REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73001 22 04 000 2014 00028 Aprobado Acta Nro. 498 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIV! - Itlagué, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) ASUNTO Realizada la audiencia pública y al no detectarse nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar la sentencia que corresponde en el proceso en el que la Fiscalía Primera Delegada ante este Tribunal, acusa a Marco Fidel Murcia Zapata exJuez Promiscuo de Familia de Honda y en la actualidad Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué, como posible autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
HECHOS El doctor Marco Fidel Murcia Zapata, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, en el periodo comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006, tramitó y decidió veintiún (21) acciones de tutela, en 16 fallos, sin atender las reglas de reparto, las cuales fueron radicadas en ese Despacho con los números 2005-00126, 2005-00127, 2005-00176, 2005- 00177, 2005-00178, 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, 2005- 00285- 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, 2005-00025, 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039, en las que Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 1191 personas, a través de apod ordenara a la Caja Nacional E.I.C.E.-, reconocer y realiz pensión de vejez y reliquidacion rado judicial, solicitaron que se de Previsión Social -CAJANAL el pago de la pensión gracia, s. El señor Marco Fidel Murc Promiscuo de Familia de Honda, que, en todas las acciones, tut constitucionales a la igualdad, al mínimo vital de los accionan reconocer a 32 personas la pen reliquidación de la pensión d solicitado en las demandas de t Zapata, fungiendo como Juez dictó los respectivos fallos en los ló los derechos fundamentales eguridad social por conexidad y es, y, en consecuencia, ordenó ión de gracia y 58 personas la vejez, de conformidad con lo • tela. tutelas que motivos por el delito de cada una de las de acusación y los cesado incurrió en A continuación se relacion reseñó la Fiscalía en la resolució los cuales consideró que el pr prevaricato por acción. 1.
Radicado 2005-00126 abogado Fermín Serrez Candelaria Isabel Cantil Gabriela García Osorio y R Refiere la fiscalía que el au donde se avocó el conocimient ilegal porque el Juez no era co para conocer del trámite de las que en esa municipalidad no fu con la que, presuntamente, fundamentales de los ofendidos 0, acción instaur da por el ela Rodríguez, apoderado de de la Cruz, Arturo López, inalda Rueda Bueno. del 21 de junio de 2005, en de la tutela, es aipiertamente petente por el factdr territorial utelas antes referidas, toda vez en donde ocurrió la situación se vulneraron lo i derechos era el sitio de residencia de los Las decisiones resuelven sobre 120 personas, en 1 transitorio, los derechos fundamentales de conexidad al mínimo vital a noventa (90) de ehl de petición, se precisa que una de esas perso negó el amparo; y, omitió pronunciarse sobre este proyecto. s que concedió el amparo, como mecanismo aldad, debido proceso, seguridad social en s; a veinticuatro (24) les concedió el derecho as no era accionantei; a (1 una persona le cinco (5) accionantes.
Detal e Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena accionantes ni de la entidad accionada, lo que resulta contrario al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Respecto del fallo de tutela del 1° de julio de 2005, también afirmó que es abiertamente ilegal y manifiestamente contrario a derecho, por no tener sustento fáctico, legal y probatorio para tal decisión, máxime cuando ninguno de los derechos que amparó habían sido vulnerados.
Agregó que el acusado omitió el análisis y la ponderación de las pruebas existentes. Destacó los argumentos contradictorios del juez para conceder el amparo, pues afirmó que: "los aquí accionantes no acreditaron los requisitos que les da derecho a la pensión de gracia, no hay duda que con el cumplimiento de los mismos la entidad accionada deberá reconocer el derecho de la pensión de gracia consagrada en la ley 114 de 1913".
Agregó que el procesado flagrantemente irrumpió en otra jurisdicción y se constituyó en una instancia administrativa, desconoció los actos administrativos que, además, ya habían sido objeto de los recursos de ley. Se arrogó competencia que no le correspondía, pues tal asunto debía ser dilucidado por el Juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.
También dejó de lado el principio de la inmediatez porque las resoluciones administrativas que se cuestionaban databan de los arios 2001 y 2003, en tanto que la acción constitucional fue instaurada en 2005. 2. Radicado 2005-00127-00 instaurada por el abogado José Carlos Padilla Pérez en favor de Hiladelfo Mesías Angulo Ortiz, Amparo de María Montoya Vélez, Ana Lida Perlaza de Rengifo, Alonso Medranda Angulo, Aura Rosa Bravo de Estacio, Julio Demesser Cárdenas, Norman Jesús Castro Bacca, Nidia Nora Castro Segura, Cecilia del Carmen Estupilán, Clara Inés Ortiz Pai, Libardo España Burbano, Feliza Guerrero de Ruiz, Luis Norberto Figueroa Velasco, 3 2 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Rosalbina García de Boca Gonzalo Gómez, Myriam Cristina Rivera de Sicua, Manuel Antonio Angulo C de Sánchez, María Ofelia Martínez de Castillo, Rita Mosquera Cabezas, Enriq Osorio Hernández, María Arcángel Quevedo Garay Cecilia Alba Elena Rivera Rivera Gómez, Ruby Fran Aguilar, Serafín Antonio Betancour, Jairo Carvaja Marín, Carlos Alfredo Veir egra, Gloria María Rueda Bueno, e Jesús Heredia Viveros, Isabel arlos Arturo López Betancourt, erto, María Eudolina Cifuentes rtiz de Urbano, Nol-is de Jesús Berta Montezuma lojas, Felipe e Tomás Oliva Noduera, Oscar Emérita Quiñones Solís, Rafael Florinda Reyes d Canizales, de Villamarín, Fabiola Victoria de Romero, Mercedes Sánchez Cano Granada, Henry Suárez Dueñas, José Doriancé Marín y Gloria Martínez Lozano. La fiscalía destacó que en el el poder otorgado por Serafín A quien acciona, como tampoco fu autenticadas las firmas con lo Bueno, Isabel Cristina Rivera de Garay, Ruby Franco de Romer Dorancé Marín Marín y Gloria expediente de tutela no aparece tonio Cano Granadla a favor de ron presentados personalmente poderes de Gloria María Rueda Sicua, Rafael Arcángel Quevedo o, Jairo Carvajal Dtieñas, José artínez Lozano. accionantes y por ende nes incurrió en vías de hecho.
En la demanda de tutela se afirmó que los estaban amparados por el rég men de transición CAJANAL al expedir las resoluci El juez acusado concedió el sin que para ninguno de los pertinente y la confrontación de de cara a la reglamentación qu que la ley les otorgaba frente al que les reconoce. Afirmó la fiscalía que la de ilegal porque sin hacer ninguna normativo el artículo 4° de la ley paro al régimen de transición, accionantes hiciera el análisis a situación de cada uno de ellos los regula y a las prerrogativas pretendido status de transición isión que tomó es abiertamente aclaración, tuvo como referente 4a de 1966, dejando, de lado que 4 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena dicha norma, en cuanto a su vigencia y aplicación, había sido modificada en todos sus alcances y sin que se pudiera aplicar a los peticionarios por vía de tutela, sin tener elementos probatorios para ello.
Destacó que para el reconocimiento legal y jurisprudencial de la especialidad del régimen pensional de los docentes oficiales se ha de tener en cuenta la ley 91 de 1989 y el acto legislativo nro. 01 de 2005, y esas normas establecen los efectos de este mismo acto legislativo en cuanto a la vigencia de los regímenes especiales de los docentes estales, no obstante, el Juez concedió el régimen de transición sin tener en cuenta esas normas ni hacer alusión en el fallo a las mismas ni a las condiciones particulares de cada uno de los accionantes.
La fiscal relacionó una a una las leyes especiales que deben analizarse cuando se trata del reconocimiento de régimen de transición pensional de los educadores. La fiscal afirmó que la decisión es abiertamente ilegal porque tuteló a favor de los accionantes un régimen de transición y ordenó la reliquidación de sus respectivas pensiones bajo el presupuesto de que a todos los accionantes les era aplicable el régimen de transición que establecía la ley 100 de 1993, porque precisamente en acatamiento estricto es que ya habían sido otorgadas y cualquier descontento que tuvieran podían haber ejercido los recursos legales.
Precisó que en el expediente se encontraban las resoluciones administrativas que reconocieron las pensiones y la fecha de las mismas, por lo que para revertir estas decisiones se requería un mínimo de prueba de la que carecía el juez para fallar como lo hizo. Destacó que en la decisión del 10 de julio de 2005 el juez argumentó: así las cosas y teniendo en cuenta que aunque no se aportó prueba de cómo se efectuó la liquidación de las pensiones a los docentes aquí accionantes, si existe razón suficiente para tutelar los derechos 5 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena fundamentales al debido p oceso, igualdad, y dignidad vulnerado por la Caja Naci nal.
Enfatizó que si no se aportó como lo hizo, que había razón s De igual manera, destacó q En el caso presente que accionantes cuentan con o la jurisdicción contencios podrían demandar las resol medio no es tan eficaz com en que el contencioso admi de resolver prontamente el Afirma la fiscal que se mu del procesado al proferir una solo porque conocía la existenci inmediatez, por cuanto dentr encontraban las copias de las r rueba, el juez no podía concluir, ficiente. e en la decisión el acusado dijo: 1 nos ocupa, es claro que los ro mecanismo de defensa ante administrativa, ante:la cual ciones proferidas.., pero dicho la acción tutelar, en la1medida istrativo no está en capacidad onflicto planteado. tra la intencionalidad y el dolo ecisión contraria a derecho, no de otra vía, sino por la falta de del expediente d'e tutela se soluciones que desestimó. Refirió que ningún funcio eficaz la administración competencias que no le correspo no se probó su existencia, inva a los deberes que la organiza procesos en acción de tutela po sumario los que debían ser con para tal fin (jurisdicción ad procedimiento de ley, revivir te más, cuando la decisión del jue En conclusión, respecto del afirmó que es manifiestament violaron las leyes que rigen y tutela contenidas en los artículo que fue reformado por el artícul ley 100 de 1993, al reconocer ario so pretexto de hacer más justicia puede arrogarse den, tutelar derechos de los que ir órbitas ajenas a su ejercicio y ion judicial le impone, fallar un procedimiento Preferente y cidos por instancias diseñadas inistrativa) sin qUe surta el inos e instancias Ya vencidas; adolece de motivación. decisión del 10 de julio de 2005, contraria a la leY, porque se establecen el proceelimiento de 1, 2, 8, 10, 37 del Decreto 2591, 10 del Decreto 1382 de 2000; la e un régimen de transición no 6 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena probado por los accionantes; así como también los requisitos de orden legal que trae la ley 114 de 1913 para conceder pensiones de gracia. 3.
Radicado 2005-00176-00 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de José Antonio Sánchez Romero En decisión del 9 de septiembre de 2005, el Juez decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social por conexidad al mínimo vital del señor José Antonio Sánchez Romero y ordena a la Caja Nacional proceda a elaborar el acto administrativo en el que se le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho el accionante y le reconozcan todos los factores salariales con su respectiva indexación. Refiere la fiscal que dentro del expediente de tutela, se encuentra el poder presentado por el abogado Fermín Serrezuela, con nota de presentación de la notaría de Pereira y la copia de Resolución 002404 del 9-02-00 que niega la pensión de gracia. En este caso, el señor Marco Fidel Murcia Zapata argumentó para conceder el amparo: De manera, que si bien en la presente acción los aquí accionantes no acreditaron los requisitos que les da derecho a la pensión gracia, no hay duda que el cumplimiento de los mismos la entidad accionada deberá reconocer el derecho a la pensión de gracia, consagrada en la ley 114 de 1913, en armonía con las leyes 126 de 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989.
Téngase en cuenta además, que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, dado que si bien es cierto aquellas no han incoado acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendioso por lo que no es eficaz para 7 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena que se acceda a la pr inmediatez.
Concluye asegurando: Que el accionante JOSÉ cumple con los requisitos e en armonía con las leyes 1 tener derecho a la PENSI accede a las pretensiones consecuencia ordena que d proceda a producir el a reconozca el derecho de pe tección del derecho con la NTONIO SÁNCHEZ ROMERO igidos por la ley 114 dé 1993, 6 de 1928 y 91 de 1989, para N GRACIA; es por lo que se de la acción de tutelá y en ntro del término de 30 días se to administrativo donde se síón de gracia. Resolvió: TUTELAR, los derechos fu de igualdad, debido pro conexidad con mínimo vi Sánchez Romero, orden PREVISIÓN SOCIAL - CAJA (10) días contados a partir II fallo proceda a elaborar el a cual se le reconozca la P derecho el accionante relac de esta decisión, previa a legales. damentales constitucionales eso, seguridad social por al del señor José Antonio a la CAJA NACIONAL DE AL- que en el término de diez la notificación del prCsente to administrativo mediante el SIÓN GRACIA, a que: tiene nado en el numeral primero reditación de los requisitos Manifiesta la fiscal, que p en la motivación es evidente q razonada, motivada y congruen que no le era dable suponer establecidas de ningún modo y por un escrito, pues solo contab que cinco arios atrás le negó la p rtiendo de esas razones que da carece de la fundamentación a los hechos probados, por lo situaciones que no le fueron olo llegaron a su conocimiento con la resolución de la entidad nsión de gracia. Al reconocer la pensión de gr.: cia, incurrió en una ilegalidad, pues pretermitió no sólo el irámite de la tutela, sino la normatividad que regula la pensión de gracia. 8 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena La fiscal asegura que el acusado incurrió en prevaricato por acción porque para este caso también: 1.
Carecía de competencia para conocer del asunto; 2. Carecía de prueba mínima para declarar conculcados los derechos que se reclamaban y que tuteló; 3. No se verificó que no cumplía el requisito de la inmediatez, pues la resolución que cuestionaba el accionante databa del 9 de febrero de 2000. 4. Se arrogó competencia ajena, pues pese a aceptar la existencia de otra vía, decidió reconocer la pensión de gracia. 5.
Que no se estableció y probó la vulneración de ningún derecho fundamental que por vía de tutela mereciera protección. Y 6. Que no se dio por el juez constitucional de tutela razón o argumentación suficiente y verdadera con la que pudieran soportar los derechos tutelados y simplemente acudió a situaciones subjetivas. Además, declaró vulnerado el mínimo vital, sin ningún soporte probatorio con el que se pudiera llegar a esa conclusión. 4.
Radicado 2005-00177-00 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Guillermo Londorio Parra En decisión del 9 de septiembre de 2005, el Juez decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social por conexidad al mínimo vital del señor Guillermo Londorio Parra y ordenar a la Caja Nacional elaborar el acto administrativo en el que se le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho el accionante e igualmente le deben ser reconocidos todos los factores salariales con su respectiva indexación. Refiere la fiscal que dentro del expediente de tutela, se encuentra el poder presentado por el abogado Fermín Serrezuela, con nota de presentación de la Notaria de Pereira y la copia de Resolución 27399 del 31-12-03 que niega reconocimiento y pago de la pensión de gracia. En este caso, el señor Marco Fidel Murcia Zapata argumentó para conceder el amparo: 9 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena De manera, que si bien n la presente acción los aquí accionantes no acreditar n los requisitos que le» da derecho a la pensión racia, no hay duda que el cumplimiento de los mism s de entidad accionada deberá reconocer el derecho a la p nsión de gracia, consagrada en la ley 114 de 1913, en arm nía con las leyes 126 d ie 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1 75 y ley 91 de 1989.
Téngase en cuenta ademá, que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz !para la protección inmediata e los aludidos derechos fundamentales, dado que bien cierto aquellas Po han incoado acción ante la j risdicción de lo conténcioso administrativo, no lo es enos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendi so por lo que no es eficaz para que se acceda a la pr tección del derecho pon la inmediatez. • Concluye asegurando: Que el accionante GUILLE con los requisitos exigidos armonía con las leyes 116 tener derecho a la PENSI accede a las pretensiones consecuencia ordena que d proceda a producir el a reconozca el derecho de pe O LONDOÑO PARRA Cumple por la ley 114 de 1903, en de 1928 y 91 de 1980, para N GRACIA; es por lo que se de la acción de tutela y en ntro del término de 30 días se to administrativo donde se sión de gracia. Resolvió: • TUTELAR, los derechos fu de igualdad, debido pro conexidad con mínimo vital Parra, ordenar a la CAJ SOCIAL - CAJANAL- que e contados a partir de la n proceda a elaborar el acto a se reconozca la PENSIÓN G accionante relacionado en decisión, previa acreditació damentales constitucionales eso, seguridad social por del señor Guillermo Loncloño NACIONAL DE PREVISIÓN el término de diez (10) días tificación del presente fallo ministrativo mediante é, 1 cual CIA, a que tiene derecho el el numeral primero dé esta de los requisitos legaleS. 10 • Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Manifiesta la fiscal que, partiendo de los argumentos que da el juez acusado, es evidente que carece de la fundamentación razonada, motivada y congruente a los hechos probados, por lo que no le era dable suponer situaciones que no le fueron establecidas de ningún modo y solo llegaron a su conocimiento por un escrito, pues solo contaba con la resolución de la entidad que dos arios atrás le negó la pensión de gracia. Al reconocer la pensión de gracia, incurrió en una ilegalidad, pues pretermitió no sólo el trámite de la tutela sino la normatividad que regula la pensión de gracia. La fiscal asegura que el acusado incurrió en prevaricato por acción porque para este caso también: 1.
Carecía de competencia para conocer del asunto; 2. Carecía de prueba mínima para declarar conculcados los derechos que se accionaban y que tuteló; 3. No verificó que no cumplía el requisito de la inmediatez, pues la resolución que cuestionaba el accionante databa del 5 de diciembre de 2003. 4. Se arrogó competencia ajena, pues pese a aceptar la existencia de otra vía, decidió reconocer la pensión de gracia. 5.
No se probó la vulneración de ningún derecho fundamental que por vía de tutela mereciera protección. Y, 6. No dio argumentación suficiente y verdadera con la que pudiera apoyar que debían ampararse los derechos invocados y simplemente acudió a situaciones subjetivas. 5. Radicado 2005-00178-00 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de María Inés Camacho González, Nubia Ariza Traslaviria, Rosalbina Ortiz Tolsa, Beatríz Hernández de Camacho, Juan David Ordoriez, Tomás Borja, Segunda Lucila Cabezas Ortiz, Ivis Gladys Ramírez de Veira y Guillermo Acevedo Zuluaga.
En decisión del 9 de septiembre de 2005, el Juez decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social por conexidad al mínimo vital de los accionantes anteriormente mencionados y ordenó a la Caja Nacional reliquidar en forma definitiva la pensión de los accionantes, Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena incluyendo factores salariale sin prescripción junto con la respectiva indexación y retroac ividad de la reliquidación. Refiere la fiscal que con tutela y que relacionó, no le a probatorio alguno para conce CAJANAL reconociendo la reliq En este caso, el procesa amparo: os documentos aportados en la istía razón legal, ni fundamento er el amparo y emitir órdenes a idación de las pensiones. o, argumentó para conceder el.1 En el caso presente que accionantes cuentan con o la jurisdicción contencioso demandar las resolucion accionada, las que han de • liquidación y reliquidación nos ocupa, es claro que los ro mecanismo de defensa ante dministrativa, donde podrían s proferidas por la entidad idido sobre el reconocimiento, de sus pensiones; perd dicho medio no es tan eficaz como la acción tutelar, en la medida en que el contencioso a capacidad de resolver pron brindando protección sobre accionante s. Agrega que: II ministrativo no está en la amente el conflicto planteado, los derechos invocados por los Así las cosas y teniendo e aportó prueba de cómo se pensiones a los aquí ac suficiente para tutelar los debido proceso, igualdad y Caja Nacional de previsión misma a reliquidar la pe tutelantes con todos los fac según la ley. cuenta que aunque no se fectúo la liquidación de las ionantes, si existe razón derechos fundamentales al dignidad vulnerados por la Social y se proceda por la sión a cada uno dé los ores que constituyen salario Resolvió: TUTELAR, los derechos fu damentales constitucionales de igualdad, debido proces, por conexidad con mínimo vital de los señores María I és Camacho Gonzales y otros, ordenar a la Caja N cional de Previsión Social CAJANAL que en el término de sesenta (60) días contados 12 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena a partir de la notificación del presente fallo proceda si no lo hubiera hecho a reliquidar, en forma definitiva, la pensión de los accionantes María Inés Camacho González y otros.
Manifiesta la fiscal que, partiendo de esas razones que da en la motivación, es evidente que Marco Fidel Murcia Zapata no podía declarar la vulneración del debido proceso en los casos referidos porque carecía totalmente de pruebas que lo condujeran a las resoluciones que tomó. Y que del escaso recaudo en el expediente, en gracia de discusión, el único derecho que eventualmente podría haberse reconocido era el de petición. • Refiere la fiscal que le son aplicables todas las argumentaciones que ha elaborado para los casos analizados con anterioridad y con los cuales soporta la decisión de acusar a Marco Fidel Murcia Zapata por el delito de prevaricato por acción, por haber producido una decisión manifiestamente ilegal y que va en contravía del Decreto 2591 de 1991, artículo 37, al conocer de un asunto que no tenía competencia para ello, tal y como se dejó ampliamente detallado en casos anteriores, razones que también le son aplicables a este asunto, porque contravino los preceptos del artículo 29 de la Constitución Nacional y declaró vulnerado el debido proceso, sin el mínimo de prueba que exige el Decreto 2591 al tenor del artículo 28, desconoce el precedente constitucional que establece que la tutela no es una tercera instancia ni puede invadir órbitas de la justicia ordinaria para conocer asuntos que no le corresponden.
Radicado 2005-00285 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Fluvia Matilde Castillo Bastidas, María Adela Landázuri Moreno y Edgar Arturo Chávez Folleco. Radicado 2005-00286 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Clemente Quiñones y Manuel Melquisedec Estupiñán Quiñones. 13 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 8.
Radicado 2005-00287 i Serrezuela como apoder María Amalia Quiñones staurada por el abogado Fermín do de Otilio Ovidio Rodríguez y Ordoñez. 9. Radicado 2005-00288 in Serrezuela como apodera y Fanny Barrios de Rodrí taurada por el abogado Fermín de Mariela Ruth Díaz Valencia ez. La fiscalía precisó que s milares consideraciones deben hacerse a las tutelas anterior ente reseñadas, por cuanto en todas ellas ordenó la reliquid ión adoleciendo de los mismos vicios probatorios y defectos pr cesales que se puntualizaron.
En efecto, argumentó el ju z acusado en las decisiones del 26 de diciembre de 2005: En nuestro caso, es claro q e los accionantes cuentan con otro mecanismo de de ensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa nte la cual podrían demandar las resoluciones proferidas por la entidad accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidación y reliquidación de sus pensio es; pero dicho medio no:es tan eficaz como la acción tut ar, en la medida en que el contencioso administrativo no está en la capacidad de resolver prontamente el co ficto planteado, bridaildo la protección sobre los d rechos invocados por los accionantes, por lo que que arfan sometidos a las rdsultas de un proceso de larga dura ion.
Afirmó también: Es concluyente entonces, solicitar el reconocimiento vejez, estaban amparados Magisterio y sector oficial y las resoluciones, incurrió contra los derechos funda como el debido proceso, el r justa, igualdad y el derec otros, al no haber tenido en legales para dicho reconoci e los aquí demandantes, al pago de la pensión gracia y por el régimen especial del or ende, CAJANAL al en)edir n vías de hecho aten:tando entales de los accionantes, conocimiento a una pensión a vivir dignamente, •entre uenta los factores salariales iento. 14 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Todo lo anterior se constituye en principio de razón suficiente para tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y dignidad vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social, toda vez que la liquidación efectuada por la entidad accionada, fue de manera caprichosa al desconocer el régimen especial dentro del cual se hallan cobijados los tutelantes; errores que estos no están obligados a soportar, razón por la que se les protegerá los derechos reclamados, ordenando a dicha entidad, que en el término de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si aún no lo hubiere hecho, a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Resolvió: TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento de una pensión justa y vida digna por conexidad con el mínimo vital ordenando al Director de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) o quien haga sus veces para que en el término de treinta días hábiles, proceda si aún no lo hubiere hecho a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes citados.
La fiscal detalló las pruebas que fueron arrimadas en cada uno de los casos 6, 7, 8 y 9 para concluir que el juez carecía de los elementos probatorios y de juicio que le permitieran tomar las decisiones de la tutela en la forma que lo hizo. Más cuando estaban en espera de una respuesta del derecho de petición que habían presentado en similares términos a los de la tutela.
Integra las argumentaciones hechas de los otros casos analizados y los siguientes por corresponder a una misma situación fáctica. Destaca la fiscalía que, no obstante que el Juez adujo que procedía el amparo por el principio de razón suficiente, tal situación no es cierta, pues, al contrario, precisamente aplicando este principio, con los elementos arribados a los expedientes de 15 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 8 00 tutela, lo único que podía co improcedentes. cluirse era que las tutelas eran Afirma que el doctor M emisión de las tutelas 00285, también cometió el delito de p que no podía pronunciarse por: ser el juez natural para diluc presentes los requisitos de in tener el mínimo de prueba. derechos al debido proceso, conexidad al mínimo vital, en a disposiciones legales y const diseñadas en el ordenamiento j co Fidel Murcia Zapata, en la 00286, 00287 y 00288 del 2005 evaricato por acción, pues sabía (i) carecer de competencia, al no dar dicho asunto;
(ii) no estar ediatez y subsidiariedad; (iii) no o obstante, decidió tutelar los igualdad, seguridad social en ierta y manifiesta contravía a las tucionales que se encuentran rídico. 10. Radicado 2005-002 Fermín Serrezuela como Ordoñez 5 instaurada por el abogado poderado de Evangelina Macera Radicado 2005-0024 Fermín Serrezuela como Valencia Villegas Radicado 2005-0024 Fermín Serrezuela como a Gómez. instaurada por el abogado apoderado de Jesús Rodrigo instaurada por el abogado oderado de Adolfo León Gómez 13.
Radicado 2005-00244 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como poderado de Javier Idelbrando Quiceno Quiceno Radicado 2005-0024 Fermín Serrezuela como a Arismendi Radicado 2005-0025 Fermín Serrezuela como Mendoza Amaya instaurada por el abogado oderado de Leonor María Vélez instaurada por el abogado apoderado de Luis Eduardo 16 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El Juez decidió unir los expedientes y resolver las tutelas en un solo fallo del 15 de noviembre de 2005, en el que tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad al mínimo vital de los accionantes y ordenó a la Caja Nacional proferir el acto administrativo mediante el cual se le reconozca la pensión de gracia. En este punto, precisó que se produjo una sola decisión aunque sus radicaciones no se unificaron durante el procedimiento para efectos de emitirla.
Mencionó la fiscal que en los mencionados expedientes se anexaron las resoluciones del ario 1998 y 2000 donde a los accionantes le negaron el reconocimiento y pensión de gracia. Destacó que Evangelina Mancera Ordoñez, Jesús Rodrigo Valencia Villegas, Adolfo León Gómez Gómez, Javier Idelbrando Quiceno Quiceno, y Leonor María Vélez Arismendi ni siquiera presentaron el poder con nota de presentación ante autoridad alguna.
En este caso, el señor Marco Fidel Murcia Zapata argumentó para conceder el amparo: De manera, que si bien en la presente acción los aquí accionantes no acreditaron los requisitos que les da derecho a la pensión gracia, no hay duda que el cumplimiento de los mismos de entidad accionada deberá reconocer el derecho a la pensión de gracia, consagrada en la ley 114 de 193, en armonía con las leyes 116 de 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989.
Téngase en cuenta además, que los aquí accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, dado que si bien cierto aquellas no han incoado acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendioso por lo que no es eficaz para que se acceda a la protección del derecho con la inmediatez.
Concluye asegurando: 17 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Que los accionantes Evan Rodrigo Valencia Villegas Javier Idelbrando Quicen Arismendi, Luis Eduardo los requisitos exigidos por con las leyes 116 de 19 derecho a la PENSIÓN G las pretensiones de la acci ordena que dentro del té accionada, esto es, el direct de Previsión Social CAJAN administrativo donde se re de gracia. elina Mancera Ordoñez, Jesús Adolfo León Gómez Gómez, Quiceno, Leonor María Vélez endoza Amaya, cumplen con a ley 114 de 1993, en armonía 8 y 91 de 1989, para tener CIA; es por lo que se accede a n de tutela y en consecuencia mino de 10 días la entidad r o gerente de la Caja Nacional L proceda a producir el acto onozca el derecho de pensión Resolvió: TUTELAR, los derechos fu de igualdad, debido pro conexidad con mínimo vit Mancera Ordoñez, Jesús Ro León Gómez Gómez, Javier Leonor María Vélez Arism Amaya y ordena al dire NACIONAL DE PREVISIÓN término de diez (10) día damentales constitucionales eso, seguridad social por 1 de los señores Evangelina rigo Valencia Villegas, Adolfo Idelbrando Quiceno Quiceno, ndi, Luis Eduardo Mendoza tor o gerente de la CAJA OCIAL -CAJANAL- que en el contados a partir de la notificación del presente fal o proceda a elaborar el acto administrativo mediante el c al se reconozca la PENSIÓN GRACIA, a que tienen derec o los accionantes relacionado en el numeral primero de est decisión, previa acreditación de los requisitos legales.
Advierte la fiscal que las ecisiones son manifiestamente contrarias a derecho, a la Con titución y a la ley, y ellas se emitieron violando el contenido el Decreto 2591 artículos 1, 2, 8, 10, 37 del Decreto 2591 que e reformado por el artículo 10 del Decreto 1382 de 2000, la ley 114 de 1913 en su artículo 4o. numeral 3, los precedentes j risprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en 1 s sentencias C-479 del 9 de septiembre de 1998 con ponenci del magistrado Carlos Gaviria Díaz, y del Consejo de Estado se tencia sala plena de fecha 25 de agosto de 1997 con ponencia del magistrado Nicolás Pájaro Periaranda.
Afirma que son mani iestamente contrarias a la ley, 18 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena porque no se tuvieron en cuenta las exigencias legales tales como: los factores de competencia, de la representación de los accionantes, las características de la tutela de ser un mecanismo excepcional, la falta de existencia de un derecho fundamental en concreto y su actual vulneración, de la exigencia del mínimo de prueba para declarar el derecho fundamental vulnerado, la existencia de un daño inminente y actual, así como el requisito de inmediatez que debe exigirse en toda petición de este orden.
Igualmente, los requisitos de orden legal que trae la ley 114 de 1913 para conceder pensiones de gracia. Tampoco se demostró la real afectación de los derechos fundamentales que amparó. 16. Radicado 2005-00256 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Aníbal Hurtado Hurtado En el fallo emitido el 22 de noviembre de 2015, el Juez acusado amparó los derechos de igualdad, debido proceso, seguridad por conexidad al mínimo vital del señor Aníbal Hurtado Hurtado y ordenó a la Caja Nacional elaborar el acto administrativo mediante el cual le reconozca la PENSIÓN GRACIA DEFINITIVA; incluyendo factores salariales junto con la respectiva indexación y retroactividad de la reliquidación. Destacó que a la demanda de tutela, se anexaron las copias de resoluciones en las que se niega la pensión y se confirma la decisión con fecha del 4 de agosto de 2003 y 27 de abril de 2004, respectivamente.
En esta decisión el señor Marco Fidel Murcia al conceder el amparo afirmó: Así las cosas y en razón a que el aquí accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial efica7 para la protección inmediata de los aludidos derechos fundamentales, se impone su amparo por vía de tutela, dado que si bien cierto aquellas no ha incoado acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado dispendioso por lo que no 19 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena es eficaz para que se acc con la inmediatez que se r da a la protección del quiere. derecho Concluye asegurando: El accionante Aníbal Hur requisitos exigidos por la 1 la PENSIÓN GRACIA, se acción de tutela y en cons término de 10 días contad presente fallo, se proceda a en donde se reconozca el previo el cumplimiento de 1 Resolvió: ado Hurtado, cumple con los y 114 de 1913, para acceder a ccede a las pretensiones de la cuencia ordena que dentro del s a partir de la notificación del roducir el acto administrativo erecho de pensión de gracia, s requisitos legales TUTELAR, los derechos debido proceso, segunda mínimo vital del señor Aní al director o gerente de la C SOCIAL -CAJANAL- o quie el término de diez (10) d onstitucionales de igualdad, social por conexidaa con al Hurtado Hurtado y ordena JA NACIONAL DE PREVISIÓN haga sus veces, para que en as contados a partir de la notificación del presente fal o, proceda a elaborar el acto administrativo mediante el • al se reconozca la PENSIÓN GRACIA, a que tiene derech el accionante.
La fiscal asegura que con la el juez de tutela queda claro omitió valorar las pruebas aporta se concluía sin lugar a dudas qu fallar el asunto, porque ni era Ho ni donde había tenido ocurrenci era Juez administrativo. isma argumentación que hace ue en la decisión cuestionada as con la demanda, con las que no le asistía competencia para da la residencia del accionante la vulneración de los hechos ni La fiscal adujo para acusar acción los mismos argumentos anterioridad, en los que el Juez dispuso el reconocimiento y liqui or el delito de prevaricato por de los casos analizados con acusado concedió el amparo y ación de la pensión de gracia. 20 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 17.
Radicado 2006-000392 instaurada por el abogado Edgar Bernal Filaison en representación de Sergio Alejandro Cortés Rocha, Alvaro Méndez Pérez, Humberto Gómez Hernández, Ana Elisa Lozada Cuéllar, José Abelardo Betancur Cifuentes, Luis Carlos Rojas Sanza, Mery Luz León de Álvarez, María Marleny Peña de Rojas, Myriam Leonor García de García, Cleofe Eliza Rozo Rueda, Edilberto Cáceres Daza, Aura Ester Carrasco Cortés, Nubia Stella Luna Salguero, Alvaro Escobar Peña, Francisco Cuéllar Álvarez, Edilberto Castellanos López, Beatriz Leal de Robles, Oscar de Jesús Quiceno Cortés, Cristina Urrea Velásquez, Héctor Julio Guevara Velásquez, Juan de Dios Sanabria Vásquez*, Luis Alberto Morales Urrego, Luis Enrique Garavito Galindo, Víctor Manuel Ruiz Ruiz, Ariel de Jesús Londorio Ríos, Javier Ruiz Mesa, Fernando Marín Valencia, José Hernán Cederio Gómez, Mario Ángel Maya, Mendelssonhn de Jesús Ávila Grisales, Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Ilia Vega de Barreto, José Antonio Pastrana Medina, Horacio Idárraga Cardona, José Joaquín Tobón Gómez, Ana Lucía Bernal de Tibacán, Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Fabián Giraldo Orozco, Germán Fernández Soto, Omar Salazar Flórez, Melba Nelly Morales Ledesma, Ana Delia Bermúdez Giraldo, Omar Orozco Medina En el fallo emitido el 9 de febrero de 2006, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad al mínimo vital de Sergio Alejandro Cortés Rocha, Luis Carlos Rojas Sanza, Mario Ángel Amaya, Mendelsonhn de Jesús Ávila Grisales, Hernando Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Ilia Vega de Barreto, Horacio Idárraga Cardona, José Joaquín Tobón Gómez, Ana Lucía Bernal de Tibacán, Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Fabián Giraldo Orozco, Germán Fernández Soto, Ana Delia 2 Este fallo fue revisado en la sentencia T.694 -06.
La Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó el amparo concedido por el Juez Promiscuo de Familia de Honda respecto a su reconocimiento o reliquidación de pensión, que consistió en orden de hacer a Cajanal y confirmó la tutela del derecho de petición para otros accionantes. '11 2! Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Bermúdez Giraldo y Omar Oro Caja Nacional proceder en acreditación de los requisitos e elaborar el acto administrativo pensión de gracia a que tien citados.
Reconocer la pensión accionantes incluyendo todos respectiva indexación y retroact co Medina y decide ordenar a la 1 término de 30 días, previa igidos por la ley 114 de 1913, a mediante el cual se reconozca n derecho los docentes antes e gracia definitiva a favor de los los factores salariales con la vidad a que tienen derecho3.
También tuteló los derech seguridad social por conexida Alvaro Méndez Pérez, Humber Lozada Cuéllar, José Abelardo León de Álvarez, Miryam Leon Rozo Rueda, Aura Esther Carr Salguero, Alvaro Escobar Pe Edilberto Castellanos López, B Jesús Quiceno Cortés, Cristin Guevara Velásquez, Juan de Dio Galindez Fuentes, Luis Enrique Ruiz Ruiz, Ariel de Jesús Lo Fernando Marín Valencia y Jos s de igualdad, debido proceso, al mínimo vital invocados por Gómez Hernández, Ana Elisa Betancur Cifuentes, Mery Luz García de García, Cleofe Elisa sco Cortés, Nubia Stella Luna a, Francisco Cuéllar Álvarez, atriz Leal de Robles, Oscar de Urrea Velásquez, Héctor Julio Sanabria Vásquez, Luis Alberto Garavito Galindo, Víctor Manuel dorio Ríos, Javier Ruiz Mesa, Hernán Cederio Gómez.
La fiscal relacionó una accionantes que anexaron a la negó el reconocimiento de la p así como las resoluciones que re confirmando la decisión. Destac 2004. También relacionó las co que presentaron algunos de los una las resoluciones de los demanda de tutela y donde se nsión de jubilación ly de gracia, olvieron el recurso de apelación que datan de los arios 1998 al las de los derechos de petición ccionantes.
Manifestó que la decisión d 1 Juez adolece del mismo factor de incompetencia que en los an eriores casos, pues los poderes otorgados y el sitio donde labo aban los docentes accionantes estaban situados en lugares dist tes al lugar donde se presentó la acción. 3 Ver fi. 270 anexo 2. T.694 -06 22 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Refirió la fiscal, que la Corte Constitucional en sede de revisión revocó la tutela en los acápites primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva declarándola improcedente y confirmó el numeral quinto en lo que hace referencia al amparo al derecho de petición. Destacó que en esa decisión no se hizo alusión a la falta de competencia. No obstante en la sentencia T-429 del 8 de junio de 2012, en un caso similar, si compulsó copias para que se investigara penalmente tal situación. La fiscal esbozó nuevamente similares argumentos a los otros casos, para determinar que la decisión proferida en el radicado 2006-00039, también, fue manifiestamente contraria a las normas constitucionales y legales.
Destacó que cuando la Corte Constitucional profirió el fallo en sede de revisión y concedió el derecho de petición, sí se configuraba la vulneración de ese derecho, no así cuando el juez acusado dictó el fallo que concedió el amparo, el 9 de febrero de 2006, pues para esa época el término de 6 meses que tenía la Caja Nacional para resolver la petición no se había cumplido.
Agregó, que también omitió el Juez acusado acatar el contenido de la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 de 2003. Radicado 2006-00036 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Lucía Rodríguez Ospina Radicado 2006-00037 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado de Luis Alfredo Castañeda Radicado 2006-00025 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado Nohora Cecilia Méndez de Suarez Radicado 2006-00026-00 instaurada por el abogado Fermín Serrezuela como apoderado Jorge María Parra Albarracín. 23 J Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En estos casos, en proveíd de 2006, el juez decidió tute constitucionales de igualdad, por conexidad al mínimo vital pensión gracia, ordenando que actos administrativos. s de los meses de enero y febrero ar los derechos fundamentales ebido proceso, seguridad social en consecuencia, reconocer la AJANAL profiera los respectivos Refirió que en esas decisio de prevaricato por acción porqu conocer los asuntos de los qu decidió sin pruebas, (iii) no procedimiento de tutela porqu inmediatez, pues las decision pensión de gracia databan del que en todos los casos se arr pertenecía, pues la vía idón contenciosa administrativa;
(y) de ningún derecho fundament protección; (vi) que el juez argumentación suficiente y soportar los derechos tutela situaciones subjetivas.
3. EL TRÁMITE PROCESA es también incurrió en el delito: (i) carecía de competencia para avocó y tramitó las tutelas. (ii) plicó las reglas que rigen el no se cumplía el requisito de s controvertidas por negar la 2005 y una del ario 1998; (iv) gó una competencia que no le a y eficaz era la jurisdicción estableció y probó vulneración que por vía de tutela mereciera constitucional no suministró rdadera con la que pudiera os y simplemente acudió a La Fiscalía Primera Delega noviembre de 2007, inició inves Marco Fidel Murcia Zapata, den con fundamento en las copias re de la Judicatura del Tolima Sal Tribunal de Ibagué. El 28 de octubre de 2008, 1 el Tribunal, en el radicado 2 4 Fls. 51 y 52 C.0.1. a ante este Tribunal, el 14 de igación preliminar en contra de ro el sumario número 230.4464, itidas por el Consejo Seccional Jurisdiccional Disciplinaria el Fiscalía Primera Delegada ante 0.446, decretó la apertura de 24 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena instrucción en contra de Marco Fidel Murcia Zapata por el punible de prevaricato por acción, contemplado en el artículo 413 del Código Pena15.
El 5 de marzo de 2009, en el radicado 228.728 se adicionó la investigación del radicado nro. 230.4466. Marco Fidel Murcia Zapata fue vinculado al sumario 230.446, mediante indagatoria rendida el 12 de junio de 20097. El 16 de febrero de 2011, el investigado fue escuchado en ampliación de indagatoria dentro del expediente 230.4468. El 30 de junio de 2011, se profirió resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado por las conductas de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con cohecho, en la que el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra9.
El 2 de noviembre de 2011, la Fiscal ordenó adicionar la actuación preliminar número 17531 con el radicado número 230.446.10 El 29 de junio de 2012, el investigado fue escuchado en ampliación de indagatoria dentro del expediente 230.446". 13 El 14 de febrero de 2013, la fiscalía adicionó el auto en el que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por las conductas punibles de cohecho y peculado por apropiación a terceros12. 5 Fls. 39 a 43 C.0.11. 6 Ver fi. 124 cdno. 1 ver cdno. original 3 7 Ver fl. 160 al 168 cdno. 1 8 Fls. 108 a 112 C.0.2. 9 Fls. 121 a 147 C.0.2.
O Ver fi. 200 c.o.2. 11 Fls. 222 a 231 C.0.2. 12 Ver fi. 234 al 251 c.o.2. 25 I 1 00 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El 27 de noviembre de 2 investigación13. 13, se decretó el cierre de la El 26 de septiembre de 20 ante este Tribunal dictó resol Marco Fidel Murcia Zapata, c prevaricato por acción (art. homogéneo, y precluyó la inv cohecho, en concurso homogén favor de terceros, en concurso 4, la Fiscalía Primera Delegada ción de acusación en contra de mo probable autor del delito de• 413 del C.P.), en concurso stigación por las conductas de o, y peculado por apropiación a omogéneo14.
En firme la acusación, correspondió adelantar el juici de verificarse el traslado señala el 30 de octubre de 2014, a esta Sala15, por lo que, luego en el artículo 400 de la Ley 600 de 200016, se realizó la audienc'a preparatoria17. El 17 de agosto de 2015, se incoada en representación de 1 de Gestión Pensional y Con Protección Social UGPP18.
El juicio se inició el 17 de m y la defensa solicitaron nulidad preparatoria. El 11 de agosto Inconforme, la defensa técnic recursos de reposición y apela°i febrero de 2017, la sala no re apelación21 dmitió la demanda de parte civil Unidad Administrativa Especial ribuciones Parafiscales de la de 20161°, donde el procesado on el fin de rehacer la audiencia e 2016 se negó la solicitud20. del procesado interpuso los n. Mediante acta 050 del 1° de uso la decisión y concedió la El 10 de mayo de 2017, la S a de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia confirmó la decisión22. 13 Fls. 31 C.O. 4 14 Fls. 94 al 254 C.0.4 15 Fi. 4 C.0.1.
Tribunal. 16 Fi. 5 al 13 C.0.1. Tribunal. 17 Fls. 153 a 158; 172 al 178 C.O. 1 Tribunal. 18 FI 138 a 141 cdno. 1 instancia parte civil 19 Fls. 265 a 271 C.0.1. Tribunal. 20 FI. 1 al 5 cdno. tribunal 2, 21 Ver fi. 30 al 33 cdno.2 tribunal 22 Fls. 10 al 22 cdno. corte suprema 26 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El 22 de noviembre de 2017, se culminó la audiencia pública23.
Procede ahora, resolver de fondo el asunto.
4. POSICIÓN DE LA FISCALÍA" La delegada de la fiscalía solicitó proferir sentencia condenatoria contra el doctor Marco Fidel Murcia Zapata por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, ejecutado cuando ostentaba la calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, dentro de las actuaciones surtidas en las acciones de tutela tramitadas para los arios 2005 y 2006 que reconocieron pensiones de gracia, pensiones de vejez y reliquidaciones, detallando una a una las decisiones que consideró manifiestamente contrarias a la ley, así como las pruebas aportadas al proceso.
En primer lugar, refirió que se acreditó la calidad de servidor público del procesado exigido para el delito de prevaricato por acción. Igualmente, indicó que el implicado profirió dieciséis sentencias en las que tuteló los derechos fundamentales de igualdad, y seguridad social por conexidad al mínimo vital, en los radicados 2005-00126, 2005-00127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005- 00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, 2005-00285- 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, 2006-00039, 2006- 00036, 2005-00025, 2006,00026, 2006-00037, las cuales considera son contrarias a derecho debido a una serie de circunstancias que procedió a enlistar.
I. Respecto al trámite 23 Ver fl. 179 y ss. cdno. 2 tribunal 24 Cdno. 2 tribunal. Fls. 170 al 181 Audiencia noviembre 22 de 2017. Cd. FI. 182 Registro 1 Minuto 1 hora minuto 40 segundo 24 hasta 2 horas 42 minutos y 46 segundos. Escrito fi. 183 al 297. 27 1 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 1.
De la competencia de las tutelas cuestionadas Refirió que de acuerdo con las normas que determinan la son las establecidas por el art señala que ésta se puede inte artículo 37 del Decreto 259 competencia territorial y la de la a jurisprudencia constitucional, ompetencia en materia de tutela culo 86 de la Constitución que poner ante cualquier juez y el 1 de 1991, que establece la acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicac'ón, la cual se asigna a los jueces del circuito.
Por su parte, el De reglas para el reparto de la acci la competencia de los desp inferioridad jerárquica frente a puede modificarlas. reto 1382 de 2000 establece las n de tutela y no las que definen chos judiciales, pues por su las anteriores disposiciones no La competencia para conoc territorial se fija por el lugar amenaza, esto es, el domicili producen sus efectos, lugar que aquel en el que tiene su asient viola o amenaza el derecho fund r la acción de tutela por el factor donde ocurre la vulneración o del demandante, pues allí se no necesariamente coincide con la entidad que presuntamente ental.
Explicó que al revisar presentados por los accionant relacionadas que tramitó el doc que fueron relacionadas en acá los autos en los cuales avocó totalidad de las tutelas en cues y manifiestamente ilegal porque que se pueda presumir o sigui Honda se hubiera producido 1 alegada en sede de este amp produjeran sus efectos jurídico solo se consignó para fines d domicilio del poderdante, sin ningún punto de vista que el d los factores que sirvan para conocimiento del asunto, en est los documentos que fueron s en cada una de las tutelas or Marco Fidel Murcia Zapata y ites anteriores, se advierte que ordenó conocer y tramitar la on, constituyen un acto abierto no hay ningún referente con el ra inferir que en la ciudad de presunta amenaza o violación o constitucional, o que allí se para los accionantes, pues tan surtirse las notificaciones el que pueda considerarse bajo micilio del abogado sea uno de fijar la competencia para el caso la tutela. 28 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena A manera de ejemplo, el contenido de la resolución17849, en la que la Caja Nacional niega la pensión de jubilación a Reinalda Rueda Bueno, donde es evidente que los centros educativos donde laboró están ubicados en la ciudad de Bogotá; el acto administrativo proferido por CAJANAL, supuestamente desconocedor de derechos fundamentales y donde se produjeron sus efectos, también, fue la ciudad de Bogotá. Además, para la fecha de la solicitud de la acción de tutela no se refirió la accionante sobre este punto como sitio donde ocurriera la misma, la ciudad de Honda, razón por la cual, no podía el Juez Promiscuo de Familia avocar y conocer el trámite de dicha tutela porque no tenía competencia para tal asunto.
De igual manera, ello se comprueba con cada una de las 21 tutelas relacionadas. Refirió la fiscalía que las decisiones se emitieron en contravía de la ley y se torna la actuación prevaricadora porque allí se declara que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda es competente para conocer de dicho asunto, reiterándose que resulta contrario a las normas que rigen el trámite de tutela porque, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó el trámite de tutela, la ciudad de Honda no era el sitio donde había ocurrido la vulneración, ni era el sitio de residencia de los accionantes ni de la entidad accionada.
El doctor Marco Fidel Murcia Zapata desconoció abiertamente el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 que reglamentó la acción de tutela, donde señala como regla de competencia para conocer a prevención "cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental". Esto es, aquí se fija la competencia territorial. 2.
De la inmediatez que debe acompañar toda decisión de tutela 29 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Refiere la fiscalía que el doc tuvo en cuenta que el principio cual era imperioso y de obligator el trámite de tutela. Destacó qu acciones de tutela, las resoluc negada la pensión de gracia po correspondían a derechos de p 2003 y 2004, entre otros; lo q dichas acciones. or Marco Fidel Murcia Zapata no e la inmediatez no se cumplía, el a observación para proseguir con cuando fueron presentadas las ones en las cuales había sido no cumplir con los requisitos, tición de los arios 1998, 2001, e imponía la desestimación de El doctor Marco Fidel Mu flagrante lo que en esta mate consagra la tutela y la jurispr respecto al término prudencial conculcador y la presentación Unificación 961 de 1999. 3.
No disponer los accio judicial, o sea, la vocació cia Zapata desatendió de forma ia la norma constitucional que dencia constitucional disponen que debe existir entre el hecho e la acción de tutela. Sentencia antes de otro medio de defensa residual de la acción de tutela Destacó la fiscalía que, en juez acusado reconoció que los requisitos que les daban dere SI obstante, a renglón seguido, afir cumplimiento de los mismos reconocer el derecho de la pens 114 de 1993".
Igualmente, precisó que lo- mecanismo de defensa ante administrativa, ante la cual pod proferidas, pero estimó que dich II Manifestó que es inexplica pretensiones de los accionante las decisiones cuestionadas, el accionantes no acreditaron los o a la pensión de gracia, no ó que "no hay duda que con el la entidad accionada deberá ón gracia consagrada en la ley accionantes contaban con otro la jurisdicción contencioso jan demandar las resoluciones medio no era tan eficaz. le que se haya accedido a las, cuando ya la entidad con el 30 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena análisis pormenorizado de los datos que reposaban en cada uno de los expedientes administrativos había negado el reconocimiento de esas prestaciones económicas, con razones de hecho y de derecho, a los reclamantes y ahora peticionarios en tutelas.
Análisis que desconoció totalmente el juez acusado. Considera la fiscalía que el acusado flagrantemente irrumpió en otra jurisdicción cuando desconoce que sobre dichos actos administrativos se habían ejercido los recursos y pese a ello, sin fundamento legal, concedió la pensión de gracia. Agregó la fiscal, que cuando el juez concede el amparo y otorga la pensión gracia y el reconocimiento de todas las erogaciones concedidas en los numeral 2° y 3° de la parte resolutiva de las tutelas analizadas, se arrogó una competencia que no le correspondía y profirió una decisión manifiestamente contraria a derecho porque tal asunto debía ser dilucidado por el juez natural, esto es, la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-036, 038, 274, 334 de 1997;
T-367, 827 de 2003; y, T-118 de 2009. Expone que las decisiones del juez son manifiestamente ilegales porque en todas sus decisiones refiere que, aunque no se aportó prueba de cómo se efectúo la liquidación de las pensiones a los docentes aquí accionantes, sí existe razón suficiente para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad vulnerados por la Caja Nacional.
De igual forma ocurre, cuando ordena que se proceda a reliquidar pensiones y hacer los ajustes correspondientes actualizando dichas sumas, sin tener para ello ningún elemento probatorio ni realizar ningún análisis sobre base salarial, fechas de liquidaciones, derechos a reliquidación; es decir, no podía actuar como juez de instancia en materia tan delicada, como eran derechos laborales, que en la mayoría de casos fueron negados y, más aún, ya habían fenecido las fechas para las reclamaciones por voluntad de los mismos accionantes. 1E) 31 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En cuanto al principio de r ón suficiente, afirma la fiscalía que es precisamente ese princi io el que lo obligaba a negar el amparo.
II. En cuanto a las reso uciones que tomó que se tornan abiertamente prevaricado as El juez acusado declaró igualdad, debido proceso, segu mínimo vital, sin tener la más el quebranto de esos derech incurrió en una manifiesta ilega vulnerados los derechos a la *dad social por conexidad con el mima prueba que le evidenciara s fundamentales, con lo cual idad y abusó de sus funciones.
Explica la Fiscalía que las las cuales decidió de buena fe y veracidad de que trata el artícul culpaciones del acusado según onvencido de que el principio de 20 del Decreto 2591 de 1991 se IP lo permitía, no se pueden admifr como válidas, pues en ningún caso pueden proferirse decision s judiciales sin pruebas. En cuanto al derecho a la no realizó ningún análisis para derecho sino que no existía tal que a los accionantes se les hub demás docentes; sino que la n pensión de gracia obedeció a qu que establecía la ley 114 de 19 prerrogativa social. aldad, el juez acusado no sólo oncluir que Cajanal vulneró ese lneración, pues no se demostró era dado un trato diferente a los gativa del reconocimiento de la no ostentaban las condiciones 3, para ser beneficiarios de la Destacó, que las decisione pues el juez acusado no analiz metodología constitucional par pregona a favor de los accion fáctico, legal ni probatorio p tampoco frente a los casos de do pensión, ordenó reliquidaciones quienes se presentaba tal desigu puntos de discriminación para f son manifiestamente ilegales, los aspectos que determina la declarar el trato desigual que tes y no contaba con sustento a tales declaratorias; como entes a quienes se reconoció la sin establecer frente a quien o dad y, menos aún, concretó los lar en tal sentido. 32 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El Juez acusado concedió el derecho al debido proceso, mínimo vital y seguridad social sin la existencia de ninguna prueba o elemento de juicio que le permitiera dirimir la controversia que se le planteaba, máxime cuando las resoluciones cuestionadas habían sido emitidas tiempo atrás por la Caja Nacional.
Agregó, que las decisiones son abiertamente ilegales porque tomó como referente normativo el artículo 4° de la ley 4a de 1966, disposición que había perdido vigencia y además carecía de los elementos probatorios para determinar si los accionantes cumplían con los requisitos exigidos para su reconocimiento. Destacó la fiscal que para abordar el tema y reconocer cualquier situación prestacional era necesario tener en cuenta el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, como el régimen legal hasta la expedición del Acto Legislativo Nro. 01 del 2005, situación a la que no se refiere de ninguna manera el enjuiciado, invocando un régimen de transición sin siquiera hacer una comparación que tuviera en cuenta a cada uno de los accionantes.
Insiste en que las decisiones fueron caprichosas y arbitrarias, toda vez que a la fecha de la emisión de los fallos existía la exigencia jurisprudencial de acreditar una violación al mínimo vital de los accionantes como configurado de un perjuicio irremediable, requisito de procedibilidad excepcional, lo que ya había sido reiterado en una extensa línea de precedentes, desconocidos también por el procesado.
Considera que todos los aspectos anteriormente tratados demuestran el elemento doloso en la conducta por la que se radicó resolución de acusación a este último y ahora solicita sentencia condenatoria, pues, según los requerimientos que se exigen para poder deducir este elemento, se tiene que de conformidad con el Código Penal, "la conducta es dolosa cuando 33 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena el agente conoce los hechos con titutivos de la infracción penal y quiere su realización".
Con fundamento en estos proferir sentencia condenatori delito de prevaricato por acción argumentos, la Fiscalía solicitó en contra del acusado por el en concurso homogéneo.
5. INTERVENCIÓN DE L PARTE CIVIL25 Solicita la sentencia cond natoria contra el doctor Marco Fidel Murcia Zapata al haber emitido dieciséis sentencias de tutela en las cuales incurrió en e delito de prevaricato por acción. Las decisiones objeto de dis los años 2005 a 2006, consistie pensión gracia, seis pronunci concesión y/o reliquidación d reconocimiento de amparo por r usión fueron proferidas durante on en nueve reconocimientos de ientos en los que se ordena la pensión de jubilación, y un gimen de transición. Refirió que todas ellas n territorialidad fijado en el artícu pues, arbitrariamente, omitió d la tutela, habida cuenta de que 1 vecinos de la ciudad de Honda. eran totalmente improcedentes litigiosos sino, además, por n subsidiariedad e inmediatez qu para ser sometida a estudio. cumplen con el requisito de 37 del Decreto 1382 de 2000, cumplimiento a las normas de s causantes no eran residentes arnpoco observó que las tutelas no solo por discutir derechos cumplir los presupuestos de exige la acción constitucional Expuso que no tiene validez cuanto afirma que el procesado entidad accionada guardó silenci escritos de tutela los accionantes mediante las cuales CAJANAL n allí se consignaban tanto la nor el argumento de la idefensa, en concedió el amparo porque la, pues omite señalar que en los solo insertaron las resoluciones gó las solicitudes de pensión, y atividad legal como los motivos 25 Cdno. 2 tribunal.
Fls. 344 al 346 Audiencia noviembi 23 de 2017. Cd. FI. 347 Registro I. Minuto 3:35 hasta el minuto 26:00. Escrito fls. 298 al 315 34 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena por los que no se accedía al reconocimiento pensional solicitado. Razón por la cual, si no se adjuntó ningún documento diferente con el que se pudiera inferir que la decisión de CAJANAL estaba errada, no podía ordenarse el reconocimiento de la pensión. Agrega, que no es cierto que las decisiones de tutela fueran para que se elaborara un nuevo estudio sino que se trataba de una orden expresa de cumplimiento.
Que el amparo a los derechos fundamentales relacionados en las decisiones no tiene asidero alguno, ya que no existe igualdad frente a quienes sí ostentan el derecho por el cumplimiento de los requisitos. Destaca que cuando se trata de la pensión de gracia, no puede hablarse de la protección a la seguridad social o mínimo vital porque no es similar a la pensión de jubilación. Con relación a las pensiones de jubilación, llama la atención el fundamento de la tutela porque coincidían en las solicitudes de amparo sendos derechos de petición elevados a CAJANAL, los cuales no habían superado el término oportuno brindado por la jurisprudencia para el pronunciamiento.
No obstante, el Juez no solo ordenó dar respuesta sino que se pronunció respecto a la viabilidad de la solicitud pensional, disponiendo la emisión de la resolución que la concedía o reliquidaba todos los factores salariares que pedían las partes y que eran objeto de discusión. Destaca que el acusado se abrogó facultades del juez contencioso administrativo, y, sin el estudio correspondiente ni material probatorio idóneo, emitió decisiones de fondo y ordenó el reconocimiento de un derecho pensional a 37 (sic)26 docentes de forma general, sin verificar si cada uno de ellos cumplía con los requisitos para hacer parte del régimen de transición y obtener el beneficio.
Agregó que también desconoció la línea jurisprudencial establecida para la concesión de las referidas pensiones. 26 Vera 308 cdno. tribunal 12) 35 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Afirma que el enjuiciado p justificar en debida forma conocimiento de 21 acciones de donde desatiende caprichos competencia y procedencia de 1 cedió de manera irregular al no las razones para asumir el tutela condensadas en 16 fallos, ente los presupuestos de s mismas.
Destacó que en todas la pruebas o valorar las obrantes algunas de ellas: (i) no se habí del cual acudían a la protecció era el derecho de petición (radi 2005-00286; 2005-0288; 2005: la vía gubernativa; y (iii) ord entonces CAJANAL, que se pron corto, lo que impidió verificar e que exigía la ley para cada caso en la acción de tutela 2005-0 causantes y solo concedió 30 dí pronunciamiento negativo de re decisiones falló sin practicar en los expedientes y respecto a conculcado el derecho respecto del juez constitucional, como lo ados 2005-00178; 2005-00285; 00039);
(ii) no se había agotado nó a su representada, en ese nciara en un margen de tiempo cumplimiento de los requisitos n particular, como la contenida 039, donde se trataba de 34 s, a pesar de que ya existía un onocimiento. Esa dificultad de verificar entidad dentro del corto tiem ocasionó un detrimento a las ar en siete mil doscientos sesent treinta y tres mil noventa y dos p liquidación de perjuicios adjunt los requisitos por parte de la o otorgado por la judicatura as del Estado que se materializó y nueve millones doscientos sos ($7.269.233.092.70), según da al expediente.
Refiere que las decisiones s la ley porque eludió el estudio de en forma genérica y global la igualdad, debido proceso y segu mínimo vital, lo hizo contrario y para concluir que todos tenían d el juez pudo determinar, ya que caso ni contaba con el material i n manifiestamente contrarias a cada caso particular, determinó rotección de los derechos a la idad social en conexidad con el ejano a la normatividad vigente recho, aspectos que ni siquiera no realizó el estudio para cada óneo para tal efecto. 36 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Relata que el acusado en todos los fallos ordenó reliquidar y pagar los beneficios pensionales a los accionantes, así que no son admisibles las exculpaciones de la defensa en ese aspecto.
En cuanto al dolo, cree que también está demostrado por las calidades del implicado, quien acreditó una consolidada carrera y ejercicio judicial, de donde se desprende la experiencia y conocimiento en el trámite de acciones de tutela, instituto que para la fecha de los acontecimientos llevaba aproximadamente 15 arios de trayectoria y respecto del cual ya existía amplia y consolidada jurisprudencia sobre temas como los que se debatieron en su oportunidad.
El doctor Murcia Zapata emitió los fallos manifiestamente contrarios a la ley, por cuanto era de su conocimiento la normatividad aplicable al instituto de la acción de tutela y en específico respecto de los beneficios que concedió, dado que relacionó el marco legal de cada uno de ellos, y luego exponer su particular interpretación acerca de la procedencia y viabilidad en los casos objeto a su estudio, dispuso la cancelación de dineros con fundamentos contrarios a la ley, con lo cual evidenció que la conducta desplegada fue a título de dolo, porque era consciente de su ilicitud y "deseoso" del resultado que se obtuvo.
Considera que está demostrado el comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la postura de los accionantes, pese a que no estableció, con las pruebas y el análisis pensional correspondiente, si tenían o no derecho, con lo cual generó un considerable detrimento a los recursos del Estado representados en la bolsa pensional.
Solicita condena en contra del doctor Marco Fidel Murcia Zapata como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo la "modalidad dolosa" (sic). Pide, de igual manera, emitir pronunciamiento con relación a los perjuicios causados al Estado y de manera específica a la bolsa pensional, acorde a la tasación previamente radicada. 161 37 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena
6. INTERVENCIÓN DEL INISTERIO PÚBLICO' El acontecer fáctico tiene re de Familia de Honda, Marco F trámite de decisiones plurales favor de varios accionantes, en otros, pensión de jubilación y, pensión, sin atender la línea ju han establecido en estos casos, la Fiscalía Primera Delegada an por la conducta prevaricato po 413 del estatuto penal, en conc ación con que el Juez Promiscuo del Murcia Zapata, mediante el acciones de tutela reconoció a nos casos la pensión gracia, en en otros, la reliquidación de la isprudencial que las altas cortes azón por la cual fue acusado por el Tribunal Superior de Ibagué acción, señalada en el artículo • rso homogéneo.
Primero, en el proceso se Promiscuo de Familia de la ciu Fidel Murcia Zapata, cargo q hechos, con lo que cumple la c sujeto activo dispone el artículo a su cargo el trámite y resol radicadas nro. 126, 127, 176, 1 250, 256, 285, 286, 287 y 288 39 del ario 2006, todas las cual a la investigación con los soport stableció la condición de Juez ad de Honda del doctor Marco ostentó para la fecha de los alificación especial que para el 13 del código penal; que estuvo ción de las acciones de tutela 7, 178, 245, 246, 247, 248, 249, el ario 2005; y, 25, 26, 36, 37 y s fueron debidamente acopiadas s y anexos correspondientes.
Expone que, desde el punto de vista jurídico, los accionantes no tenían derecho a que se les econociera su pretensión, pero, además, las acciones de amparo eran notoriamente improcedentes, habida cuenta e que: (i) el tema debatido en tutela debió ser dilucidado resuelto por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii el amparo no devenía como mecanismo transitorio ni mucho menos definitivo, al no haberse acreditado un perjuicio irremed'able;
(iii) en la gran mayoría de los casos, la acción de tutela adelecía del requisito de inmediatez; 27 Cdno. 2 tribunal. Fls. 344 al 346 Audiencia noviem e 23 de 2017. Cd. Fi. 347 Registro I. Minuto 26:10 hasta el minuto 58:24. 38 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena y, (iv) el juez carecía de competencia para conocer de las acciones constitucionales, por lo cual, bastaba la constatación de uno solo de los aspectos indicados, para que el funcionario incurriera en prevaricato por acción. Segundo, como se sabe, la prevaricación activa se caracteriza porque el servidor público profiere una decisión manifiestamente contraria a la ley; de acuerdo con pacífica, reiterada y nutrida jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no basta la simple contrariedad entre la decisión adoptada y la ley, sino que es necesario que sea ostensible, notoria, palpable a simple vista.
Señala el Ministerio Público que estas características emergen claramente en los distintos casos de tutela mencionados, entre lo considerado y resuelto por el juez, y lo ordenado por la ley y hermenéutica aplicada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Refirió el representante del Ministerio Público que la prevaricación es evidente respecto del reconocimiento de la pensión gracia. Explicó que para tener derecho a esta última, no solo es necesario que los docentes cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio sino, además, que no hubieran recibido, ni reciban otra pensión de carácter nacional, condición exigida en el numeral 3° del artículo 4 de la ley 114 de 1913, o que no ostenten la condición de docentes del orden nacional.
Esas exigencias fueron estudiadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-479 de 1998 y C-954 de 2000. En la primera de ellas, la Corte declaró la exequibilidad del numeral 3° del artículo 4° por considerar que obedecía a una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional para así garantizar la administración nacional de los recursos del Estado, en cumplimiento del precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886, reproducido en la de 1991, sobre la prohibición de recibir doble asignación de pensión. En la segunda, a propósito de una demanda de inconstitucionalidad en 39 15) Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 00 contra del literal a del numeral 1989, que impedía disfrutar al la pensión de gracia al reunir lo 114 de la ley 1913, se confir Corporación en la sentencia cit En consonancia con lo anterior sosteniendo en forma unánime pensión gracia es preciso que otras cosas, que no ha recib pensión o recompensa de carác. del artículo 15 de la ley 91 de s docentes del orden nacional de requisitos establecidos en la ley o la postura sostenida por esa da y declaró exigible la norma. el Consejo de Estado ha venido esde 1997, que para gozar de la el interesado compruebe, entre do ni recibe actualmente otra r nacional.
Y que si bien las leyes 116 d ese beneficio a otros docentes, caso supeditado a las exigencia 1913, entre ellas, la incluida en la sentencia del 29 de agosto Contencioso Administrativo so extendió la pensión gracia a escuelas normales y a los instr sujetando ese derecho a las exig 1928 y 37 de 1933 extendieron reconocimiento quedó en todo contempladas en la ley 114 de 1 numeral 3° del artículo 4°.
En de 1997, la Sala Plena de lo tuvo que la ley 116 de 1928 os empleados y profesores de ctores de función pública, pero ncias de la ley 114. De acuerdo con los distintos sobre la materia ha proferido la que la educación primaria estuvi y los municipios, mientras qu asumir la nación, y esa es la ju establecen las Cortes. Tal sit diferenciación de carácter sal maestros contratados por las e disponían de escasos recursos, por parte de la Nación, que goz que no tenían los primeros, ent a una pensión de jubilación. El legislador, entonces, desfavorable para los educador crear en su favor la pensión gra fallos de constitucionalidad que orte, la ley 39 de 1933 dispuso ra a cargo de los departamentos los de secundaria los debería tificación de la prohibición que ación dio origen a una clara ial y prestacional entre los tidades territoriales, los cuales los vinculados al servicio oficial ban de una serie de garantías ellos, el derecho precisamente onsciente de esá situación s oficiales de primaria, decidió ia para reparar de algún modo 40 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena esa diferencia existente entre los citados servidores públicos, excluyendo de dicho beneficio a otros servidores del sector educativo, incluidos los maestros de secundaria, los cuales, en su mayoría, para la época, estaban a cargo de la Nación. No obstante esa clara finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del Estado obligó a la Nación a ampliar ese beneficio a todos los docentes del sector oficial como una forma de reconocer la importante labor que cumplían, expidiéndose entonces las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, por consiguiente, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la ley, de ahí que con base en ese claro fundamento la jurisdicción de lo contencioso administrativo haya venido negando, de forma reiterada, el derecho a acceder a esa prestación especial de los docentes vinculados del orden nacional, por ser legalmente incompatible.
Hasta ahí, la explicación histórica. Por eso, puede afirmar, sin el menor riesgo de duda, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, desde un principio, dejó clara la naturaleza de la pensión gracia, como una gracia de la Nación concedida por razones de equidad y justicia en favor de determinados docentes que prestaron sus servicios a establecimientos del orden territorial.
En la sentencia del 26 de agosto de 1997, que por sus características es una sentencia hito, la sala plena del Consejo de Estado precisó que solo acceden a la pensión gracia los docentes que hubieren prestado los servicios en planteles municipales, distritales y departamentales excluyendo, en consecuencia, a aquellos que hubieren servido en centros educativos de carácter nacional, criterio que esta jurisdicción aún mantiene.
Se efectúa el análisis normativo y jurisprudencial precedente para confirmar, en forma definitiva, que los docentes del orden nacional nunca adquirieron el derecho a la pensión gracia, y que esa línea jurisprudencial se mantuvo para cuando el juez adoptó 4] Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena las decisiones de tutela a tra pensión gracia a los múltiples a Cita como ejemplos las sigu" Estado- Sala Plena Conten 200301245 del 26 de febrero de reitera que una de las condicio pensión de gracia es que el dem o recompensa de carácter naoi de agosto de 2004, en la que nie de la prestación de un servicio e y además, por el hecho de no ha radicado 199744354 del 26 és de las cuales reconoció la cionantes. entes sentencias del Consejo de osa Administrativa: radicado 004, en la que esa Corporación es para el reconocimiento de la dante no perciba otra pensión al; radicado 200103782 del 5 a la pensión gracia por tratarse una entidad del orden nacional erse agotado la vía gubernativa; e agosto de 2004, en la que además, exige que en los certif cados docentes obren todos los datos necesarios y completos para establecer los requisitos necesarios para disfrutar de la tensión gracia y se enfatiza que el tiempo de servicio en los pl teles del orden nacional no es válido para otorgar la pensión racia; y que se pueden seguir citando innumerables sentencia sobre el mismo tema.
Asegura que ese fue el cr jurisdicción de lo contencioso a sido el criterio que aún se ma sentencias de los radicados 201 de octubre de 2017, entre otras - Sala Plena Contenciosa Admin terio que siguió adoptando la ministrativo en el 2006 y ese ha tiene, como puede verse en las 0029 y 2011 00088 del 17 y 26 entencias del Consejo de Estado strativa.
Manifestó, que la Corte Co reiteró que para hacerse acreed los 20 arios de servicios prestado requisitos: 1. haberse conducid en los empleos desempeñad subsistencia en armonía con su no haber recibido ni recibir actu nacional, lo cual no obsta, para un mismo tiempo sendas pensi por la Nación y por un Depart conducta; 5. si es mujer, estar s stitucional, desde el ario 1998; r a la pensión gracia, además de, se debía cumplir los siguientes con honradez y consagración s; 2. carecer de medios de posición social y costumbres; 3. lmente otra pensión de carácter que un maestro pueda recibir a nes como tal, pero concedidas ento. 4. haber observado buena Itera o viuda; 6. haber cumplido 42 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 50 arios o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Criterios que en los eventos analizados en manera alguna se estudiaron. En consecuencia, ninguno de los casos tutelados por el juez cumple a plenitud con las exigencias señaladas, en particular el requerimiento de que el solicitante de la pensión de gracia no hubiera recibido, ni recibiera actualmente, otra pensión, ya que no solo sí estaba vigente para cuando el juez Murcia Zapata profirió los fallos de tutela, pues había sido declarado exequible por la Corte, sino que era un requisito de ineludible comprobación, examen que aquél evadió sin ningún fundamento o justificación atendible.
A más de que el juez carecía de los supuestos necesarios para pronunciarse sobre la procedencia de la pensión gracia, lo que bastaba para que la decisión de tutela fuera denegada, desconoció la ley aplicable al caso, cuyo sentido había sido fijado claramente por la jurisprudencia del Consejo de Estado como acaba de verse, que a través de fallos múltiples y reiterados había establecido una regla jurídica según la cual es inadmisible el reconocimiento de la pretensión especial que ilegalmente concedió el primero por vía de tutela.
Y en esas condiciones, si el elemento subjetivo del tipo pudo establecerse "a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance", debe inferirse en este asunto, no solamente que las decisiones de tutela que adoptó el enjuiciado son manifiestamente contrarias a la ley, sino que se profirieron con el claro propósito de violentarla, pues diáfano resulta que la temática abordada ya había sido objeto de una definición clara y precisa.
Luego, no es posible aceptar en este caso que la interpretación aplicada por el acusado fue racional, novedosa o, si se quiere, que fue producto de un error, sino que se trató de un proceder arbitrario y caprichoso, pues no solamente carecía de los elementos necesarios para pronunciarse 43 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de fondo para la concesión de la bastaba acudir a la jurispru dilucidar el tema sin dificultad pensión gracia, sino que además encia de las altas cortes para guna.
Afirmó el agente del mini nuestro país el tratamiento jurisprudencial no es aún pací de 1991, la doctrina probable todas las jurisdicciones, pues derecho a la igualdad, segunda la facultad encargada a las jurisprudencia se erigen en pa los jueces respeten la juris decisiones que se tomen en grad se resuelven situaciones análog terio público, que aunque en e la doctrina del precedente ico, a partir de la Carta Política es de imperativa aPlicación en los principios constitucionales, jurídica y confianza legítima y altas cortes de unificar la ametros inexcusables para que rudencia nacional y aun las horizontal, mediante las cuales s a ella. • En consecuencia, si la fu probable proviene de la autorid al órgano encargado de establec ordinaria nacional, como los ca del Consejo de Estado y interpretación que esa au ordenamiento positivo, el doctor condición de Juez de la Repú adoptar esa doctrina en punto gracia. rza normativa de la doctrina d otorgada constitucionalmente rla unificando la jurisprudencia os de la Corte Constitucional y el carácter decaniado de la oridad viene haciendo del Marco Fidel Murcia actuando en lica estaba en la obligación de la no concesión de la pensión La Corte Constitucional, en analizar la expresión "contrari prevaricato por acción, la enten jurisprudencia por la Sala de Ca no únicamente como sinónimo d la sentencia C-335 de 2008, al a la ley" del tipo penal del ó en el sentido acuñado en su ación Penal de la Corte, esto es, acto normativo expedido por el Congreso de la República, es dec.r, la ley en sentido estricto, sino como norma jurídica aplicable caso concreto dentro del cual queda integrada la jurisprudenc a constitucional.
La Corte agregó, en tor o al desconocimiento de la jurisprudencia, que el alejamie to del operador jurídico de una 44 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena sub regla constitucional constante, esto es, de un fallo de reiteración por cuyo medio se reafirma la vigencia de una interpretación perfectamente consolidada, es indicativo de la materialización de la conducta punible de prevaricato por acción. Máxime cuando, como en el caso que se somete a consideración de la Sala, se constata que los argumentos centrales que el Juez expuso en las sentencias de tutela riñeron con las sentencias de exequibilidad y de tutela de la Corte Constitucional y con el precedente jurisprudencial que, en torno al tema, había establecido el órgano de cierre de lo contencioso administrativo, el cual, huelga reiterar, no podía ser desconocido por el señor Juez.
Con todo, si en ejercicio de esa autonomía que caracteriza a los jueces en sus decisiones y como justificación de su proceder quería apartarse de lo definido y decidido por esas Corporaciones, el doctor Murcia estaba en la obligación de demostrar que, en los casos que decidía, no se configuraban los mismos supuestos fácticos que habían sido tomados en cuenta por las Cortes para resolver los asuntos allí debatidos, por lo que no resultaba aplicable su jurisprudencia; o que había motivos suficientes para replantear la posición jurídica precisada en el precedente, lo que significa superar o revisar tal antecedente judicial; sin embargo, ni los supuestos fácticos eran diferentes, ni había motivos para replantear la posición existente, ni mucho menos el acusado expuso argumento alguno para explicar el desconocimiento del precedente.
En ese orden de ideas, atendida la amplia información de que disponía el juzgador, la claridad y contenido de la decisión y de la ley llamada a regular el asunto sometido a su conocimiento, de la cual además había sido advertido en las resoluciones mediante las cuales CAJANAL negó el derecho a la pensión gracia, así como la experiencia y el conocimiento que como funcionario judicial ostentaba el doctor Marco Fidel Murcia Zapata acumulados en su larga trayectoria como Juez, lleva, necesariamente, a concluir que las sentencias que profirió, en 45 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena lugar de avenirse a una razona al desconocimiento o al error, f vulnerar la ley.
Esto, por cuanto justifique su conducta, hizo voluntad de la ley y de la constitucional y contenciosa ad integridad del ordenamiento j pública, quedando completo el j y culpabilidad dolosa propia prevaricato por acción. a interpretación o corresponder eron producto de la intención de sin argumento válido alguno quei revalecer su voluntad sobre la cortes de cierre en materia inistrativa, en detrimento de la rídico y de la administración cio de tipicidad, antijuridicidad. de la conducta punible del Destaca que, además de lo anterior, el señor Juez también! prevaricó porque las accione de tutela eran notoriamente1 improcedentes. • En primer lugar, todos los tutela debieron ser dilucida contencioso administrativo, t establecido la Corte Constituci reconocimiento y pago de la pe jubilación a los múltiples acci subsidiario y residual de la situaciones que por vía de ex irremediable que haga indisp urgente, inminente e imposterg la protección del derecho, mencionados tampoco se prese asuntos debatidos en sede de os por la jurisdicción de lo, 1 y como de antaño lo ha' nal, de modo que al ordenar el sión gracia o de la pensión de nantes, desconoció el carácter cción de tutela, salvo en las epción configuren un perjuicio nsable la adopción en forma le de medidas transitorias para ituación que en los casos o. IP • • • Uno de los argumentos ce indicar que al Juez de tutela declarar el derecho a una pen elementos de juicio indispensabl no pocas ocasiones, comprenden que ameritan un mejor y mayor e especializado previamente est algunos casos de tutela ni siq administrativas de CAJANAL, m en relación con la pensión rec trales que tuvo la Corte para o le corresponde reconocer o ión es que no cuenta con los s para resolver el tema, que, en situaciones o derechos litigiosos crutinio, a través de un proceso • lecido.
Más aún, cuando en iera obraban las resoluciones diante las cuales se pronuncia' amada, desconociéndose si en 46 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena muchos de los casos los accionantes habían cumplido los requisitos exigidos para disfrutar de la pensión o para proceder a la reliquidación de la misma o la forma en que CAJANAL lo había hecho, y si se habían agotado los mecanismos de vía gubernativa.
Entendiéndose la razón por la cual el propio juez admite en sus providencias que los accionantes no acreditaron los requisitos requeridos para disfrutar de la pensión, o que no obraba prueba de la manera como se efectuó la liquidación, no constituye excusa de su ilícito proceder el haber decidido entregar a CAJANAL el deber de constatar el agotamiento de tales requisitos, pues la orden del juez fue perentoria, en el sentido de amparar los derechos fundamentales presuntamente conculcados concediendo un término precario para ese efecto.
Además de lo anterior, el funcionario reconoce que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción contenciosa administrativa donde podían demandar las resoluciones proferidas por CAJANAL; reconociendo de esa manera el carácter supletorio, subsidiario y residual en los casos de la acción de amparo. En segundo término, los accionantes no demostraron circunstancias objetivas de las que pudiera inferirse la posibilidad de un daño grave e irreparable de sus derechos fundamentales, por lo que no era posible el amparo ni siquiera como mecanismo transitorio.
Para estos efectos, la Corte Constitucional también ha señalado unas sub reglas precisas que no concurren en ninguno de los casos asumidos por el juez Murcia. En tercer lugar, la inmediatez, a la vez que es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se erige en un indicio de la inexistencia del perjuicio irremediable cuando falta, en el presente caso, gran parte de los accionantes en tutela acudieron a este mecanismo excepcional, residual y supletorio mucho tiempo después de que CAJANAL expidió las resoluciones mediante las cuales negó el reconocimiento de la pensión, 47 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena deslegitimándose la acción de de inmediatez, con el cual se p este mecanismo de defensa herramienta que premie la desi se convierta en un factor d cuando lo que se pretende a tr protección inmediata de los der utela por carencia del requisito! tende, precisamente, evitar que udicial se emplee como una ia, la negligencia, la indiferencia inseguridad jurídica, más aún vés de la acción de tutela es la chos alegados.
Finalmente, el doctor Mar factores que determinan la com de tutela. Por el factor orgánic juzgados penales del circuito; puede ser interpuesta a preven violación o donde se producen escoge el lugar de interposición Fidel Murcia desconoció los etencia para conocer de la acción, la competencia radica en los or el factor territorial, la tutela ión, en el lugar donde ocurre la s efectos, siendo el actor quien e la acción. Pese a lo anterior, con las ningún elemento de juicio que circuito de Honda ocurrió fundamentales reclamados en produjeron los efectos de tal Promiscuo de Familia de Honda para conocer de las accione puntualmente el artículo 37 del que rige la materia. emandas de tutela no se aportó permitiera establecer que en el a violación de los derechos rotección o que en ese lugar se lneración, luego, el señor Juez claramente, no era competente públicas, como lo reclama Decreto 2591 de 1991 que es el Que no era competente por porque basta con observar los anexados a las peticiones de tu la totalidad de los accionant distintos al Tolima, autenticaro en distintas notarías del te documentos que indican que s ubicados en el Departamento de nada cuenta para efectos de la el hecho de que los plurales acci los abogados que los represent 1 factor territorial, puede decirse istintos documentos que fueron la, de los cuales surge que casi s nacieron en departamentos poderes para accionar en tutela ritorio nacional y aportaron s lugares de trabajo no estaban Tolima.
Debe anotarse que para erminación de la competencia, nantes hayan conferido poder a on, pues la competencia del juez 48 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de tutela está determinada por los factores orgánico y territorial a los cuales se hizo referencia. En esas condiciones, el Ministerio Público solicita proferir sentencia de carácter condenatorio.
7. ALEGATOS DE DEFENSA DEL ACUSADO" El señor Marco Fidel Murcia Zapata luego de hacer un análisis respecto a los elementos constitutivos de la culpabilidad afirma que, en este caso, no se presentan, pues estima que no existe prueba que indique que su actuar fue manifiestamente doloso, toda vez que no fue su intención favorecer conscientemente a los accionantes.
Afirma que no existe evidencia que permita predicar que las decisiones tomadas hayan sido producto de la voluntad consciente y dirigida a ejecutar un hecho contrario a la ley para producir un perjuicio al erario público de la Nación. Afirma que en todas las decisiones cuestionadas condicionó el reconocimiento de la pensión de gracia al cumplimiento de los requisitos porque los accionantes no lo acreditaron al despacho.
Significa lo anterior, que si bien su intención fue tutelar el derecho fundamental invocado, ante la ausencia de la acreditación de los requisitos exigidos por la ley su reconocimiento quedaba en suspenso, esto es, condicionado a que la accionada se tomara el trabajo de examinar las carpetas de los docentes, para luego de su demostración expidiera el acto administrativo.
Que CAJANAL hubiera emitido actos administrativos de reconocimiento de pensión de gracia sin exigir la acreditación de 28 Cdno. 2 tribunal. Fls. 344 al 346 Audiencia noviembre 23 de 2017. Cd. FI. 347 Registro 1. Minuto 59:10 hasta 1:40:12. Escrito fls. 316 al 327 49 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena los requisitos de ley constituye na irregularidad, pero no puede serle atribuida.
Sin suministrar datos co estudio de sus aseveracion concretamente la resolución d 2006, en donde, pese a la or derecho deprecado29. pletos que permitan asumir el s exculpatorias, pide revisar CAJANAL del 23 de mayo de en que dio, la entidad negó el Refiere que, si bien, las pro pueden tener errores o fallas, implica que esté obrando con ac su capricho o voluntad a la real idencias judiciales cuestionadas sin embargo, cree que ello no iitud consciente de haber dirigido ación de un delito. 00 Asegura que si hubiese ac quebrantar la ley, no hubier requisitos, sino que de p condicionamiento el reconocimi que si se presentó irregularid podido intervenir solicitando interponiendo los recursos de le uado con la intencionalidad de advertido sobre la falta de ano hubiera ordenado sin nto de la pensión de gracia. Cree d en los fallos, Cajanal había aclaraciones pertinentes o Agrega que en todas las d veracidad, señalado en el artícu que consiste en que se dan p accionado no da respuesta dent pronunciamiento. cisiones aplicó el principio de 20 del Decreto 2591 de 1991, r ciertos los hechos cuando el del término concedido para su Destaca que existe amplia j error o la ignorancia están marg carácter penal, situación que p una causal de exclusión de re conocimiento específico del dere tenía plena conciencia de que s apoyó sus decisiones en jurisp risprudencia respecto a que el nados de cualquier reproche de ra el caso presente constituye ponsabilidad, pues carecía de ho laboral, y, por lo mismo, no obrar fuera ilegal.
Afirma que udencia y decisiones de otros 29 Ver segundo párrafo fi. 317 cdno. 2 del tribunal 50 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena despachos judiciales, razón por la cual tenía la convicción errada e invencible que estaban ajustadas a derecho.
Afirma que el señor Juan Carlos Soque Guzmán, funcionario de Cajanal, quien bajo la gravedad de juramento expresó que los fallos de tutela debían acatarlos, que cuando eran dudosos, pedían aclaración y cuando eran contrarios a derecho, se hacían las salvedades del caso. Además, que había un grupo que se encargaba de impugnar los fallos de tutela.
Cree que de ese testimonio se advierte, que independientemente del fallo de tutela, la motivación del mismo era analizada y estudiada por un grupo de personas de diferentes instancias internas, lo que significa que si reconocieron las pensiones era porque sí tenían derecho a las mismas y si omitieron la verificación de los requisitos es responsabilidad exclusiva de CAJANAL.
Alude a la declaración de Miller Moreno Moreno, abogado sustanciador y revisor adscrito al Departamento de Pensiones CAJANAL, quien explicó que el acto administrativo requería de tres firmas, lo que confirma su argumento, que previo a emitir la resolución se realizaba el análisis de si el interesado cumplía con el lleno de los requisitos para hacerse merecedor al derecho pensional.
Lo que significa que los pagos efectuados sin el cumplimiento de los requisitos legales son responsabilidad de quienes emitieron tales actos administrativos. Afirma que en la sentencia T-694 de 2006, en la que la Corte Constitucional, entre otras decisiones, revisó el fallo del 9 de febrero de 2006, correspondiente al radicado 2006-000393° (una de las decisiones por las que la fiscalía lo acusa) se puede observar que sus decisiones tenían respaldo jurisprudencial porque CAJANAL no estaba dando cumplimiento a la ley en lo que tiene que ver con la reliquidación de pensiones, y si bien, como lo dice la Corte, no es mediante el mecanismo de tutela Ver fi. 41 al 56 anexo 4 51 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena donde se debe ventilar el asun expedirle copias para que lo inv esa Corporación no observó que o, también lo es que no ordenó stigaran, lo que quiere decir que su actuar fuera doloso.
Agrega que en la resolución se le endilga responsabilidad pe del resorte exclusivo de inst tener en cuenta que para la jurisprudencia aún no había d época muchos juzgados y tribun laborales vía tutela. que definió su situación jurídica al porque los fallos emitidos son cias administrativas, pero pide echa en que se profirieron, la cantado este tema, pues en esa es del país concedían derechos Asegura que en las senenci últimas concedió fue simplemen se ordenaba a CAJANAL recono y cuando se ajustara a derecho.
Solicita aplicar el artículo sobre ausencia de responsabili 10, según el cual no hay lugar obre con error invencible. Resalta que era tanta su transgrediendo la ley, que repi pues estaba seguro que estaba no era viable su protección in ante la mora exorbitante en las s que se cuestionan, lo que en e un derecho de petición, ya que, er la prestación laboral, siempre 2 del Código Penal, que versa ad, concretamente el numeral a reproche criminal cuando se I convicción de que no estaba ió su decisión en varios fallos, rotegiendo un derecho, en tanto diata por la vía administrativa ecisiones administrativas.
Tampoco está de acuerdo competente para conocer las tu cuanto, de conformidad con el de la República se encuentran acciones de tutela que se int nacional, a prevención, no obs para evitar dilaciones de los dere Y, una vez asumido el conoci tramitar el asunto hasta el competencia solo cuando se adv" on que se afirme que no era elas por el factor territorial por ecreto 2591 de 1991, los jueces abilitados para conocer de las rpongan en todo el territorio ante, existen reglas de reparto hos fundamentales vulnerados. iento, el juez está obligado a nal, siendo viable discutir la rta un reparto amañado. 52 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Agrega que, en gracia de discusión, de aceptar, hipotéticamente, que no era competente para conocer, menos para fallar las precitadas tutelas, estima que tal vicio no configura ilicitud alguna o un posible abuso de función pública, como lo refiere la jurisprudencia del 2012 proferida por el H.M. Doctor Malo Fernández, de la cual cita un párrafo, sin citar el radicado. • Considera que no le correspondía verificar el domicilio de los tutelantes, pues tales juicios de responsabilidad deben recaer sobre el representante judicial que citó en sus demandas su domicilio como el de sus representados, para engañar al juez.
Precisa que, por esta razón, ya fue sancionado disciplinariamente, proceso donde se valoró su conducta como culposa. Tampoco es cierto que no haya dado la posibilidad que CAJANAL se defendiera, pues remitió los oficios por correo y telefónicamente. Cree que se trata de una "cacería de brujas", porque es un hecho notorio que existían "verdaderos carteles" de funcionarios de la entidad, con "abogados deshonestos y hasta con Jueces", pero no es su caso.
De los fallos, presuntamente prevaricadores, insiste en que lo concedido fue el derecho de petición y que no pueden valorarse las órdenes dadas en el fallo parcialmente, pues en la primera parte la orden es pagar o reconocer el derecho, pero sometido a la condición que cumpliera con los requisitos de ley. Asegura que respetó las normas que regulan la tutela y el derecho de petición en materia pensional.
Destaca que al tomar las decisiones presuntamente prevaricadoras no fungía como juez ordinario laboral o administrativo sino constitucional, ra7ón por la cual, hacer un análisis especializado propio de otras jurisdicciones, sí hubiese sido delictivo y nefasto. Sobre el principio de inmediatez, asegura que no aplica cuando se trata de derechos a la seguridad social, si se cumple 53 11 II Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 00 con el lleno de los requisitos leg se advirtió en las acciones falla los pensionados no son pres mesadas causadas, pero no el d Insiste en que sus decisi arbitrarias, pues debían acre legales;
"que en ningún mome prescritos, pues lo que dijo fue 100 (sic) sin prescripción, prescritos"31. Que no es cierto que cont eh la rama judicial, pues se pose Familia, el 1°. de octubre de 20 que tampoco puede censurárse las diferentes hipótesis jurídica misma jerarquía, por cuanto lo probabilidad de error en las de sentencia T-460 de 2016, re precedente horizontal y vertical fondo. es, que fue precisamente lo que as, puesto que los derechos de riptibles, pues prescriben las recho. nes no fueron caprichosas ni itarse los requisitos mínimos to ordenó el pago de derechos ue se pagaran conforme a la ley esto es, que no estuvieran a con un amplio desempeño en ionó como Juez Promiscuo de 1 y los fallos son del 2005.
Cree e el hecho de haber consultado con funcionarios amigos de la e pretendía era evitar cualquier isiones que adoptó. Alude a la pecto a la obligatoriedad del la hora de tomar la decisión de Por todas estas razones, sol cita la absolución de los cargos endilgados por la Fiscalía.
8. POSICIÓN DEL DEFENS R32 El abogado defensor solicita en caso de no ser así, pide que, la misma no supere la mínima arios, y que el aumento por 1 superior a un ario. que la decisión sea absolutoria, momento de dosificar la pena, del primer cuarto, esto es tres s hechos concursales no sea 3' Ver fi. 326 vto. cdno. 2 tribunal 32 Cdno. 2 tribunal.
Fls. 344 al 346 Audiencia noviemb al minuto 2:24:24. Escrito fls. 328 al 344 23 de 2017. Cd. FI. 347 Registro 1. Minuto 1:41:10 54 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Así mismo, requiere que se conceda al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, acorde con lo señalado en el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, pues la pena no superaría los cuatro arios de prisión, su prohijado carece de antecedentes penales y teniendo en cuenta la fecha de los hechos, en aplicación al principio de favorabilidad, no es aplicable la prohibición del artículo 68A del código penal.
Respecto a los fundamentos de la acusación, refirió: 1. En cuanto a que el juez carecía de competencia para conocer las acciones de tutela, refiere que la Fiscalía dejó de lado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede presentarse ante cualquier Juez de la República, pues la única limitación reside en el artículo 37 del Decreto 2591.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son el factor territorial (lugar donde ocurre la violación) y el factor funcional cuando se acciona contra medios de comunicación, cuya competencia está asignada a los jueces de circuito33. Así frente a la competencia territorial como quiera que se incoó contra una entidad del orden nacional, el juez al que le correspondía conocer era el Juez de Circuito del domicilio de los demandantes y, en este caso, en las demandas de tutela se señaló como lugar de notificaciones la dirección del abogado en el municipio de Honda, circunstancia que le permitía asentir que el domicilio de cada accionante estaba en la misma localidad, máxime que esta última contaba con una población superior a 25 mil habitantes.
Considera que si los accionantes escogieron el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda para interponer las demandas de tutela, no le correspondía abstenerse de tramitarlas porque de buena fe consideraba que aquellos residían en la misma Ver tercer párrafo fi. 329 vto. 55 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena jurisdicción municipal, por lo q y culminó el procedimiento.
Cree que la acusación de 1 jurisprudencia ha denominado a los fines del procedimiento br acción del artículo 86 de la Con e con ese convencimiento avocó fiscalía corresponde a lo que la 'exceso ritual manifiesto", ajeno ve y sumario que caracteriza la titución Política. 2. Sobre las manifesta respecto a que su defend fundamentales de igualdad, de • conexidad con el mínimo vital, derecho configurándose el delito iones de tal órgano acusador do al tutelar los derechos do proceso, seguridad social en profirió decisiones contrarias a de prevaricato por acción. No comparte la posición de prohijado falló sin pruebas, pu demanda de tutela el derecho Cajanal que negó el reconocimie y de allí se establecían los ext laboral de los accionantes con e que en cada caso aplicó a los reconocimiento de la pensión de en su interpretación y aplicación una de las decisiones fue revisa no hizo reparos en ese sentido. dicho ente en el sentido que su s los accionantes anexaron a la de petición y la resolución de to o reliquidación de la pensión, mos temporales de la relación Estado, el régimen prestacional educadores que reclamaron el gracia, normas sobre las cuales no había consenso.
Destaca que a por la Corte Constitucional y Respecto a la afirmación d la fiscalía según la cual en la tutela 2005-00127-00 siete de os accionantes no presentaron personalmente el poder y en un caso no aparece, considera que es una circunstancia irrelevante frente al delito por el cual es acusado su defendido. En cuanto al derecho a la de la fiscalía analizó la situación la tutela a partir de las res CAJANAL negó la pensión gracia los accionantes, arribando a la acto administrativo, pero sin t • aldad, afirma que la delegada de cada uno de los procesos de luciones mediante las cuales o la reliquidación de la misma a isma conclusión señalada en el er en cuenta los precedentes 56 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena jurisprudenciales existentes para el momento en que se produjeron las tutelas, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de 2006, mediante la cual revisó el fallo proferido en el radicado nro. 2005-00039.
Destaca que la Fiscal no tuvo en cuenta las consideraciones de las decisiones judiciales citadas en las cuestionadas sentencias proferidas por su representado, mediante las cuales concedió el amparo al tener en cuenta que todos los accionantes superaban los 50 arios de edad. Manifiesta no ser cierto que con las decisiones de tutela se hubiesen habilitado irregularmente los términos para que los accionantes pudieran demandar a CAJANAL, pese a que por las fechas de las resoluciones que anexaron estos últimos en las que se les negó la pensión gracia, era claro que se había superado el lapso para acudir a la vía contenciosa administrativa, porque de conformidad con la jurisprudencia, el reajuste a la pensión puede solicitarse en cualquier tiempo, y el afectado no puede renunciar a su derecho de reclamación, razón por la cual la interpretación dada por su prohijado no fue desacertada, pues consultó los postulados constitucionales, los precedentes judiciales, así como decisiones de casos de tutela que en casos similares profirieron las diferente autoridades judiciales.
La acusación refiere que el Doctor Marco Fidel Murcia Zapata no tuvo en cuenta el régimen prestacional del magisterio. En este punto manifiesta que la fiscalía hizo un análisis de la normatividad relacionada con el régimen prestacional del magisterio, con base en el cual concluyó que.para ubicar y declarar el régimen de transición era necesario hacer seguimientos a las leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 43 de 1975, 60 de 1993, 100 de 1993, 715 de 2001, 230 de 1995, 812 de 2002, 1151 de 2007.
No obstante, para ello tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 6 de abril de 2011, con ponencia del Consejero Luis Rafael Vergara Quintero, en los 57 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena radicados nros. 11001-03-25010-2004-00220-01 (4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-10 (9906-05) acumulados para la decisión. Considera que la menciona cuenta por la fiscalía porque fu que el doctor Murcia Zapata censuran.
Y como lo enseña la j se exige para el delito de prevar ex post. Para apoyar este ar SP8383-2017 del 7 de junio de a decisión no podía tenerse en proferida un lustro después de ictó los fallos de tutela que se risprudencia, la valoración que cato debe hacerse ex ante y no mento cita el radicado 46206 017. Afirma que en su defen volitivamente la finalidad de t daño al erario, pues en cada cumplimiento de los requisitos 1 do no concurrió cognitiva ni rcer el ordenamiento y causar caso supeditó las órdenes al gales.
Destaca que la fiscalía en decretar la preclusión por el deli favor de terceros afirmó que proferidas por el doctor MARC perjuicio al patrimonio CAJAN razones, si los accionantes no a para el reconocimiento del d generarse ningún pago". condicionamiento que hizo su pr eficaz, y por ende, no existe dolo el folio 158 de la acusación al o de peculado por apropiación a "en las sentencias de tutela FIDEL no se causaba ningún L E.I.C.E porque, por obvias reditaban los requisitos exigidos recho prestacional, no podía or ello, considera que el hijado en los fallos de tutela fue en su obrar.
En consecuencia, asegura q precedentes jurisprudenciales consultas que hizo a sus comp decisiones bajo el convencimi función, esto es, que su conduct por la cual hay ausencia de resp el numeral 10 del artículo 32 d invencible. Precisa que era tal el lapso comprendido entre el segu semestre de 2006, falló varias e su defendido, confiando en los ue tuvo a su alcance y las eros de judicatura, adoptó las nto de obrar conforme a su no configuraba un delito, razón nsabilidad, de conformidad con 1 código penal, obrar por error convencimiento, que dentro del do semestre de 2005 y el primer cciones de tutela en el mismo 58 • Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena sentido.
Así, consideró que había lugar a reconocer la pensión a quienes acorde con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia reunían los requisitos legales. En tanto que a quiénes no les había sido resuelto el reconocimiento tuteló únicamente el derecho de petición. Solicita absolver al doctor Marco Fidel Murcia Zapata de los cargos formulados por la Fiscalía porque la simple contradicción entre las decisiones adoptadas y el ordenamiento jurídico no puede considerarse como revestida de manifiesta ilegalidad, máxime que para la época de los hechos la interpretación que hizo de los derechos invocados por los accionantes parecía en los escenarios judiciales posible, razonable y ajustada a los postulados constitucionales, circunstancia que demuestra que su actuar no fue doloso.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Esta Sala de Decisión Penal es competente para conocer del asunto, por expreso mandato del art. 76-2 de la Ley 600 de 2000. 9.2. Legalidad Revisada la actuación, no se detecta irregularidad trascendente que invalide lo actuado, por el contrario, se observa que en el desarrollo del proceso se respetaron las reglas y garantías de los sujetos procesales. 9.3.
El procesado Se trata de Marco Fidel Murcia Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.241.133 de Ibagué, natural de Ibagué, nacido el 3 de febrero de 1961, hijo de José Ignacio 59 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Murcia Forero y Blanca Idaly Z Núñez Gallego, padre de tres hij actualmente como Juez Octavo pata, casado con Amanda Lucía • s, de profesión abogado, labora enal del Circuito de Ibagué. 9.4.
Calificación jurídic de la conducta imputada La Fiscalía señaló que el en'uiciado incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 4 3 de la Ley 599 de 2000, el cual establece: Artículo 413. Prevaricat público que• profiera resol manifiestamente contrario de tres (3) a ocho (8) arios doscientos (200) salarios vigentes, e inhabilitación p funciones públicas de cinco En concurso homogéneo artículo 31 de la ley 599 de por acción: El servidor ción, dictamen o concepto la ley, incurrirá en prisión multa de cincuenta (50) a ínimos legales mensuales a el ejercicio de derechos y (5) a ocho (8) arios. sucesivo señalado en el 000.
Previo a analizar la cond formuló acusación al procesa incorporadas al expediente, pr • pronunciarse respecto de la soli presentada por el defensor d juzgamiento. cta punible por las que se le e o, a la luz de las pruebas cederá esta Sala de Decisión a itud de declaratoria de nulidad rante la audiencia pública de 9.5. De la solicitud de n En la sesión de la audienci 2017, el defensor de Marco Fide en el que solicitó decretar la nu de la audiencia preparatoria, i Cdno. 2 Tribunal.
Ver fi. 173 al 178 lidad34. pública del 22 de noviembre de Murcia Zapata presentó escrito dad de todo lo actuado a partir clusive, por violación al debido 60 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena proceso y derecho de defensa, porque al dejarse a la defensa sin pruebas para controvertir aspectos trascendentales de la acusación, el juez colegiado no cumplió la garantía que le corresponde en el proceso penal.
Relacionó cada una de las pruebas solicitadas por el abogado de ese momento y los argumentos con los que la Sala negó las mismas. Enseguida procedió a aclarar que el defensor que lo precedió, diferente al que asistió a su defendido en la audiencia preparatoria, solicitó la nulidad a partir de la audiencia preparatoria por violación al debido proceso y derecho de defensa, pero por razones diferentes.
Pues, ante el extravío del disco compacto que contenía el video o audio de la audiencia y que el acta no correspondía con lo decidido en esa oportunidad, impropiamente deprecó la invalidación del proceso, pues lo que ha debido solicitar es la reconstrucción de la actuación, acorde con los artículos 155 y siguientes de la ley 600. Precisó que esa solicitud de nulidad se resolvió de manera negativa por la Sala Penal y al ser impugnada fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Manifiesta que, si bien es cierto las decisiones de primera y segunda instancia que negaron la solicitud de nulidad refirieron que se pretendía retrotraer la investigación con el objeto de edificar una nueva estrategia defensiva, insiste en la nulidad, pero esta vez por razones de contenido sustancial.
Afirma que, teniendo por cierto el contenido íntegro del acta de audiencia preparatoria, se hace evidente que se dejó a la defensa sin pruebas para controvertir aspectos trascendentales de la acusación, razón por la cual no se cumplió con la garantía que requiere el proceso penal. Lo anterior, porque acorde con el contenido del acta, el tribunal estima que las pruebas solicitadas por la defensa no deben estar orientadas a demostrar la inocencia del procesado o la configuración de circunstancias eximentes de responsabilidad o que la atenúen, sino todo lo contrario, a contribuir a establecer 61 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006fl 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena la materialidad del hecho y su que esos fueron los argumentos de los abogados Fermín Serrezu Perea y Edgar Bernal Fil apoderados de los accionantes prohijado. resunta responsabilidad.
Afirmó dados para negar los testimonios la Rodríguez, José Carlos Padilla son, quienes fungieron como en las tutelas que tramitó su Disiente de las razones por 1 considerarlas erradas en cuanto material como técnica, que es c acusación con base en prueba practicadas de manera legal y o s que se negaron las pruebas al a la función de la defensa, tanto ntrovertir los fundamentos de la solicitadas oportunamente y ortuna.
Afirma que las aludidas conducentes y pertinentes, sobr afirmó que su prohijado no er acciones de tutela porque el do Honda. Circunstancia que, en parte de los abogados que indudablemente redunda en be ruebas, en su criterio, eran todo cuando en la acusación se competente para resolver las icilio de los accionantes no era u sentir, merece aclaración por los representaron, lo cual eficio del procesado.
Igual sucedió con las solicit Edgar Guzmán y Ricardo Cruz Promiscuo de Familia de Honda eran pertinentes ni útiles para empero, desde la perspectiva de son importantes en modo superl de primera mano cómo fue el tr tutela, la actividad que desplegó e informarse lo suficiente con el y, sobre todo, establecer a determinación del tipo subjetivo des de las declaraciones de José guirre, empleados del Juzgado que fueron negadas porque "no a demostración de los hechos", la defensa, sus declaraciones sí tivo porque permitirían conocer ite de las 17 (sic) acciones de el acusado para documentarse in de resolver cada una de ellas pectos importantes para la del delito de prevaricato.
Similar situación se prese doctores Carlos Milton Fonseca Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y de la República, con quienes se p Marco Fidel Murcia Zapata no ac tó con los testimonios de los idueria, Gerardo García Loaiza, etty María Lima Azuero, Jueces etendía demostrar que el doctor uó de manera ligera e inopinada 62 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena sino que acudió a ellos para consultarlos y documentarse acerca de cómo se resolvieron casos similares, aspectos que forzosamente inciden en la configuración del tipo penal que, eventualmente, pueden llevar al entendimiento que se trató de un hecho atípico.
Dichos testimonios fueron negados afirmando que "son impertinentes y no aportarán nada al proceso, pues lo cuestionado en este caso son los fallos concretos proferidos y su conformidad con la ley y disposiciones vigentes para la época de la decisión". Agregó, que lo mismo aconteció con la solicitud de allegar al proceso disciplinario adelantado contra Germán Salas, escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, prueba 41/ sobre la cual el tribunal afirmó: "es impertinente porque lo debatido en este proceso es la legalidad de los fallos constitucionales concretos, proferidos por el juez en uso de sus funciones y su responsabilidad penal es individual, luego nada aportará el conocimiento de investigaciones adelantadas contra terceras personas, sin capacidad de decisión en lo que atañe a esta controversia".
Manifiesta el defensor que la finalidad de dicha prueba no puede ser diferente a demostrar que en el trámite de las aludidas acciones de tutela se presentaron fallas por parte del subalterno en mención, que incidieron en el convencimiento que se formó su defendido. Y, finalmente, afirma que la Sala Penal no quiso tener como prueba nueve decisiones judiciales de Juzgados, Tribunales, Corte Constitucional y Consejo de Estado, las cuales consideró "impertinentes, pues se juzgan las decisiones concretas tomadas por el juez implicado en este proceso, a la luz de la normativa vigente para la época en que se profirieron", sin tener en cuenta que en materia de tutelas, como lo ha señalado insistentemente el Tribunal Constitucional, su precedente es vinculante, sobre todo cuando en el delito de prevaricato la Corte ha señalado que es necesario hacer una valoración ex ante, con el fin de establecer si el funcionario investigado, entre otros aspectos, actuó dolosamente, pide confrontar con la decisión SP8383-2017 del 7 de junio de 2017, radicado 46206. 63 1 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006fl 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Considera que la Sala investigación integral que cara bajo el procedimiento de la ley derechos al debido proceso y def 29 de la Constitución Política Derechos Humanos que fo constitucionalidad.
Para apoy apartes de las decisiones de radicados 27283 del 1° de ago enal vulneró el principio de teriza el proceso que se tramita 600, lesionando gravemente los nsa, contemplados en el artículo los tratados internacionales de man parte del bloque de r su afirmación, citó algunos la Corte Suprema de Justicia to de 2007 y 41622 SP 17720- 2016, del 5 de diciembre de 2016.
En conclusión, afirma el def bajo la concepción de que las contribuir a establecer la responsabilidad del procesado, los requisitos de conducencia, p es físicamente posible y, ciert alternativas que excusan al acu nsor que las pruebas se negaron olicitadas por la defensa deben aterialidad del hecho y la in tener en cuenta que reúnen rtinencia y utilidad; su aducción ente, ofrecen hipótesis fácticas ado.
Solicita, por tanto, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparato ia, inclusive, con el objeto de las I solicitudes probatorias sean r sueltas nuevamente desde la perspectiva del principio de in estigación integral y el rol que corresponde a la defensa (mater al y técnica). Vistos los anteriores argume Sala de Decisión, que la petició primer lugar, porque cuestiona Sala Penal al negar las prue abogados que lo antecedió en su no hizo uso de los recursos de le previo a iniciar la audiencia de j que han fungido como defensor nulidad, también a partir de la fue resuelta de manera negativ tos del defensor, considera esta de nulidad es improcedente, en los argumentos dados por esta as solicitadas por uno de los labor y que, en su oportunidad, 35; y, en segundo lugar, porque, zgamiento, otro de los abogados el procesado ya había pedido la audiencia preparatoria, la cual y, ante la inconformidad del Cdno. 1 tribunal ver fls. 172 al 177 64 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena defensor de turno, interpuso los recursos de reposición y apelación, que tampoco prosperaron en esta Sala Penal, ni en la Corte Suprema de Justicia36.
Por lo tanto, adelantado el estudio sobre la nulidad y habiendo sido decidido de manera uniforme, tanto en primera como en segunda instancia, no cabe en esta etapa repetir su consideración, pues el litigante ni siquiera intenta aportar hechos nuevos que obliguen a reconsiderar el punto. Debe destacarse que los procedimientos son preclusivos y el cambio de abogado de la parte, aunque implique asumir una estrategia de defensa diferente, no le permite revivir procedimientos fenecidos.
Máxime, cuando la Corte Suprema de Justicia en el auto que confirmó la negativa de la nulidad solicitada por su antecesor, expresó: El que el anterior defensor no hubiere atacado la decisión adversa a sus pretensiones probatorias no es situación que permita suponer la aparente falsedad ideológica del acta de la audiencia preparatoria, puesto que el no acudir a los recursos de reposición y/o apelación pudo obedecer, por ejemplo, a la ausencia de argumentos que le permitieran derrumbar la presunción de acierto y legalidad de las determinaciones de la Sala o a la estimación de que las pruebas recaudadas por la fiscalía en el sumario no tendrían la capacidad de demostrar con certeza los requisitos exigidos por el artículo 232 del código de procedimiento para imponer condena.
Como lo invocaron los sujetos procesales no recurrentes, es evidente que el nuevo defensor de Marco Fidel Murcia Zapata caprichosamente omite el contenido del acta de la audiencia preparatoria y desconoce el principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que pretende aprovecharse de la pérdida de los registros audiovisuales para retrotraer la actuación con el propósito de edificar una nueva estrategia defensiva, en la cual según su dicho insistiría en el decreto de 36 Cdno I tribunal Ver fls. 265 al 271; cdno. 2 tribunal, fls. 289, fls. 1 al 5,22 al 29,30 al 33, y cdno. de la Corte Suprema de Justicia fis. 10 al 21 65 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena las pruebas que peticionó su antecesor durante el término previsto en el segundo inciso el artículo 400 del código de procedimiento penal.
Ii Corolario de lo anotado, son Me estructura y de garantía invocad confirmará la decisión de primer istentes los supuestos vicios de s por la defensa, por lo cual se instancia.37 En este orden de ideas, Si planteada por la defensa, por 1 sentencia respectiva. negará la solicitud de nulidad que se procederá a proferir la 9.6.
Presupuestos para roferir sentencia condenatoria El artículo 232 de la Ley disponer condena, se debe lle punible y la responsabilidad del legal y oportunamente allegadas 600 de 2000, exige que para ar a la certeza de la conducta rocesado a partir de las pruebas a la actuación. Esa certeza puede des e instrumentos de persuasión, legales, puesto que lo importan senda lograr una decisión justa los sujetos e intervinientes en el renderse de uno o varios llegados con las formalidades e es llegar a la verdad y por esa sin desconocer los derechos de proceso38. 3" Ver cndo.
Corte suprema de justicia fi. 19 y 20 38 ( ) En efecto, la convicción sobre la resp duda", corresponde a un estadio del conoci tanto, relativa, dado que la certeza absoluta gnoseología en el ámbito de las humanid aprehende y objeto aprehendido. nsabilidad del procesado "más allá de toda iento propio de la certeza racional38 y, por resulta imposible desde la perspectiva de la des e inclusive en la relación sujeto que En consecuencia, sólo cuando no se arriba a la presencia de dudas sobre la materialidad responsabilidad del acusado, siempre que, e suficiencia como para crear incertidumbre debidamente acreditados con medios de prue con elementos de convicción ideales o imposi la aplicación del principio in dubio pro reo, punto de la demostración de la verdad, a favo Asilas cosas, no resulta conforme con la teor de la conducta humana objeto de investigacio ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, com del acontecer que constituyó la génesis de acreditados, caso en el cual, si tales detall icha certeza relativa de índole racional ante existencia del delito investigado o sobre la todo caso, dichas dudas tengan entidad y sobre tales aspectos que tienen que ser a reales y posibles en cada caso concreto, no les, ahí, en tal momento, es posible acudir a esto es, resolver lá vacilación probatoria en del acusado. del conocimiento exigir que la demostración sea absoluta, pues ello siempre será, como que resulta frecuente que variados aspectos un proceso penal no resulten cabalmente s son nimios o intrascendentes frente a la 66 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Con esta visión, los presupuestos que se exigen para proferir sentencia condenatoria no apuntan al recaudo de determinadas pruebas o la reiteración de evidencias sobre un mismo aspecto, como tampoco de la verificación de situaciones incidentales ajenas al tema propuesto en la acusación, sino a la recolección de aquellas necesarias y útiles que, analizadas al tamiz de la sana crítica, desemboquen en las exigencias legales para disponer la condena conforme a la propuesta de la Fiscalía Esto significa, en otras palabras, que si del balance probatorio surge la duda o se establece la inocencia del procesado, el resultado será su absolución, de lo contrario, al tenerse la convicción de la realización del delito y su responsabilidad, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas, la condena será inminente. 9.7.
Del prevaricato por acción Para la materialización de este delito se requiere, en primer lugar, ostentar la calidad de servidor público y ser titular de competencia funcional para emitir la decisión, dictamen o resolución cuyo apego a la norma se discute y, en segundo lugar, que dicho concepto o providencia sea manifiestamente contrario ala ley.
Sobre esta expresión, la jurisprudencia de la Sala, en forma reiterada y pacífica, ha indicado que lo abiertamente contrario a la ley constituye un elemento normativo concreto, cuya determinación exige al funcionario judicial la valoración material y no sólo formal de los argumentos expuestos por el servidor público como fundamento de su decisión, 5A información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
( ) CS,1. rad. núm. 28.432 67 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena consultando para ello, las c rcunstancias concretas en las cuales se adoptó y los elem ntos de juicio con los cuales contaba. Ello no implica examinar si correcto o no, sino determi atendidas tales circunstanci alcance del funcionario, la co y contenido de la norma llama a su conocimiento. 1 argumento es, formalmente, r si se ofrece o no aceptable, así como la información al plejidad del caso y la claridad a regular el asunto sometido Dicho análisis debe efectuarse, o desde la perspectiva de cómo habría actuado quien lo investig o juzga pues, en esencia, se trata de realizar un juicio en el cu la ilegalidad manifiesta de la resolución resulta de la sola co paración entre lo decidido y lo ordenado por la ley39.
Ha señalado también que la con de la evidente oposición entre la la interpretación o aplicación también por causa de la valoran surgidas a partir de ella. En tal s ucta prevaricadora surge no sólo orma sustancial en abstracto y echa por el funcionario, sino n probatoria y las conclusiones ntido ha indicado: " La ley a cuyo impe io están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concre o de manera automática, sino como fruto de un roceso racional que le permite al Juez o al Fisc 1 determinar la validez, vigencia y pertinencia de 1 norma a la que se adecua el supuesto de hecho que • etende resolver.
Pero esa que es, o intenta apenas una parte del cont judicial. Ésta se halla igu verdad fáctica. Tal conc reconstrucción de los hecho recaudada, siendo necesari exista una correspondenci específicas circunstancias d que ocurrió el acontecimi demostradas con el material actuación. El prevaricato pue er, la verdad jurídica, es nido de una providencia mente conformada por la pto corresponde a la de acuerdo con la prueba que entre ésta y aquella objetiva en cuanto las tiempo, modo y lugar en to fáctico, deben estar robatorio recaudado en la e entonces ocurrir en uno 39 Cfr. Sent. 27/04/05 Rad. 23221, Sent. 30 03/06 Rad. 23972, Sent. 15/05/00, Rad. 11455;
Sent. 16/01/05 Rad. 22586. 68 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos"40 ( )41 (Resaltados fuera del texto original).
Con esta perspectiva, desde el punto de vista objetivo, se incurre en esta clase de conductas, cuando existe discordancia entre el contenido de la decisión emitida y la descripción legal o conjunto de normas que regulan el caso concreto; es decir, su tipicidad estricta se advierte con la verificación de que lo decidido es opuesto a la consecuencia que el ordenamiento jurídico prevé para el supuesto de hecho.
El tipo penal incluye, además, como ingrediente normativo, que la resolución, dictamen o concepto sea "manifiestamente contrario a la ley", de forma tal que para la estructuración del tipo, las decisiones calificadas de ilegales lo sean sin ningún razonamiento o lleven a conclusiones distintas a las indicadas por las pruebas o la normatividad aplicable al caso concreto, debiéndose verificar que quien así actuó estuvo movido por el dolo.
Al particularizar este caso, procederá esta Sala de decisión a establecer si la conducta del procesado puede configurar prevaricato por acción, como señala la Fiscalía, o se trata de una interpretación legal y jurisprudencial que no resulta punible, como lo adujo la defensa. 9.7.1. Sujeto activo del delito de prevaricato En primer lugar, está suficientemente demostrada la calidad de servidor público que ostentaba Marco Fidel Murcia Zapata al momento de la ocurrencia de los hechos que se investigan, dado 40 Sent. 8/11/01 Rad. 13956, Sent. 25/04/07 Rad. 27062 '"Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dra. María del Rosario González de Lemos, sentencia del 2 de marzo de 2009, rad. núm. 28339 69 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 00 que obra en el expediente el act de agosto de 2001, de la lista n posesión como Juez Promisc propiedad42; además, obra la Secretaría de la Sala Civil del T que se hace constar que desde se posesionó en dicho cargo, h laboró de forma continua e inin de nombramiento nro. 33, del 2 cional de elegibles, y el acta de o de Familia de Honda, en certificación expedida por la tunal Superior de Ibagué, en la 110 de octubre de 2001, cuando ta el 19 de noviembre de 2007, errumpida en el mismo". 9.7.2.
Relación de pet'ciones de amparo y acervo probatorio Ahora, se procede a relac peticiones de amparo y los elem a las demandas de tutela para s fin de establecer si le asiste raz tipificó la conducta de prev homogéneo. 1. Radicado TUTELA 2 onar de manera individual las ntos de prueba que se aportaron stentar sus pretensiones, con el II n a la fiscalía respecto a que se I icato por acción en concurso 06-00039 11 Anexo 144.
Demanda de tutela Bernal Filaison en representació Rocha; 2. Alvaro Méndez Pérez; 4. Ana Elisa Lozada Cuéllar; 5. J 6. Luis Carlos Rojas Sanza; 7. M Marleny Peña de Rojas; 9. Myri Cleofe Eliza Rozo Rueda; 11. E Ester Carrasco Cortés; 13. Nubia Escobar Peña; 15. Francisco Castellanos López; 17. Beatriz Le Quiceno Cortés; 19. Cristina U Guevara Velásquez; 21.
Juan de Alberto Morales Urrego; 23. Lu Víctor Manuel Ruiz Ruiz; 25. A Javier Ruiz Mesa; 27. Fernando staurada por el abogado Edgar de: 1. Sergio Alejandro Cortés Humberto Gómez Hernández; sé Abelardo Betancur Cifuentes; ry Luz León de Álvarez; 8. María m Leonor García de García; 10. ilberto Cáceres Daza; 12. Aura Stella Luna Salguero; 14.
Alvaro uéllar Álvarez; 16. Edilberto 1 de Robles; 18. Óscar de Jesús ea Velásquez; 20. Hécfor Julio FI ios Sanabria Vásquez; 22. Luis Enrique Garavito Galindo; 24. iel de Jesús Londorio Ríos; 26. arín Valencia; 28. José Hernán 42 Fls. 60 y 61 C.0.1. 43 Fls. 59 C.0.1 " FLS 1 AL 296 70 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Cederio Gómez; 29.
Mario Ángel Maya; 30. Mendelssonhn de Jesús Ávila Grisales; 31. Hernando Pava Ruiz; 32. Gonzalo Cifuentes Urrego; 33, Gilma Ilia Vega de Barreto; 34. José Antonio Pastrana Medina; 35. Horacio Idárraga Cardona; 36. José Joaquín Tobón Gómez; 37. Ana Lucía Bernal de Tibacán; 38. Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo; 39. Fabián Giraldo Orozco; 40.
Germán Fernández Soto; 41. Omar Salazar Flórez; 42. Melba Nelly Morales Ledesma; 43. Ana Delia Bermúdez Giraldo; y, 44. Omar Orozco Medina. A continuación, se relacionan los documentos aportados por el apoderado para cada uno de los accionantes: Sergio Alejandro Cortés Rocha: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 16215 del 26 de agosto de 2003, en la que la Caja Nacional de Previsión niega la pensión de jubilación gracia. Resolución 01988 del 10 de marzo de 2004 que confirma la Resolución Nro. 16215 del 26 de agosto de 2003, porque el accionante laboró en su totalidad como docente de establecimientos educativos del orden nacional y no demostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Las Resoluciones aluden a que laboraba en la ciudad de Honda. (ver folios 1 al 11 anexo 1). Alvaro Méndez Pérez: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del Tolima, actas de posesión y declaración jurada ante la Notaría de Honda.
Dirección de notificaciones Honda. (ver fls. 12 al 25 anexo 1). Humberto Gómez Hernández: poder, sin nota de presentación personal, otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, partida de nacimiento, Certificado de la Dirección Nacional de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación grupo hojas de vida donde consta que figura en las nómina del programa de planteles nacionales. reg. prestación nacional 71 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006fl 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena docente, expedida en Bogotá, poder otorgado a la doctora petición del 21 de septiem reconocimiento pensión gracia Notaría 58 del círculo de Bogo Bogotá (ver fls.26 al 35 anexo 1) 1 23 de junio de 2005, copia del aria Victoria Galindez Fuentes, • re de 2005, donde solicita y declaración jurada ante la á.
Dirección de notificaciones 4. Ana Elisa Lozada Cuélla personal otorgado al abogado reconocimiento de pensión grac doctora María Victoria Galind septiembre de 2005, donde gracia, con anexos, certificado d del magisterio de Florencia, C antecedentes de la Procuraduría en Bogotá, declaración jurada an certificados de factores salarial Nacional donde consta que es do fotocopia de la cédula de ciudad nacimiento, Dirección de notifica al 53 anexo 1).: poder, sin nota de presentación Bernal Filaison tendiente al a, copia del poder otorgado a la z Fuentes, petición del 21 de olicita reconocimiento pensión 1 fondo nacional de prestaciones quetá, certificado ordinario de del 1 de julio de 2005, expedido e la Notaría de Florencia, varios s del Ministerio de Educación ente con vinculación nacional, ja, fotocopia del registro civil de iones Garzón, Huila.
(ver fls. 38 5. José Abelardo Betancu presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de cédula, constancia de la Gober devenga pensión por parte del F Caquetá, petición del 21 de sep reconocimiento pensión gracia, otorgado a la doctora María Vict registro civil de nacimiento, co certificados de factores salarial Nacional donde consta que es do certificado ordinario de antecede septiembre de 2005, expedi • Cifuentes: poder, sin nota de al abogado Bernal Filaison pensión gracia, fotocopia de la ación del Caquetá de que no ndo de pensiones Territorial de iembre de 2005, donde solicita con anexos, copia del poder ria Galindez Fuentes, fotocopia ia partida de bautismo, varios s del Ministerio de Educación ente con vinculación nacional, tes de la Procuraduría del 21 de o en Bogotá, Dirección de.
(ver fls. 54 al 72 anexo 1). • II notificaciones Florencia, Caquet í 6. Luis Carlos Rojas Sanza: personal otorgado al abogado reconocimiento de pensión gra resolución 016715 del 27 de ju Nacional de Previsión niega la Resolución 26610 del 26 de novi Resolución Nro. 16715 del 27 accionante laboró durante el pe poder, con nota de presentación Bernal Filaison tendiente al ja, fotocopia cédula, fotocopia io de 2001, en la que la Caja pensión de jubilación gracia. mbre de 2001 que confirma la de junio de 2001.
Porque el jodo comprendido entre el 5 de 72 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena mayo de 1976 al 2000 como docente nacional y no demostró que prestó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Las Resoluciones aluden a que laboró en el Colegio Nacional La Salle. (ver folios 73 al 84 anexo 1). Mery Luz León de Álvarez: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Bogotá donde consta que es docente con vinculación nacional, actas de posesión y declaración jurada, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 21 de septiembre de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Bogotá. (ver fls. 85 al 95 anexo 1).
María Marleny Peña de Rojas: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, copia de la respuesta dada por CAJANAL del 4 de marzo de 2005, en la que consta que la petición de pensión gracia será resuelta en seis meses. Dirección de notificaciones Florencia, Caquetá. (ver fls. 96 al 98 anexo 1).
Myriam Leonor García de García: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Bogotá donde consta que es docente con vinculación nacional, actas de posesión y declaración jurada, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 21 de septiembre de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Bogotá (ver fls. 99 al 111 anexo 1).
Cleofe Eliza Rozo Rueda: poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre 73 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de 2005, donde solicita reco anexos, copia del poder otorg Galindez Fuentes, registro civil cédula, certificado de tiempo Recursos Humanos dela Seer donde consta que es docente co posesión y declaración jur antecedentes de la Procuraduri el 19 de agosto de 2005 en la notificaciones Bogotá. (ver fls. ocimiento pensión gracia, con do a la doctora María Victoria de nacimiento, fotocopia de la servicio de la Dirección de aria de Educación de Bogotá vinculación nacional, actas de da, certificado ordinario de General de la Nación, expedida udad de Bogotá. Dirección de 12 al 122 anexo 1). 11.
Edilberto Cáceres Daza poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gr a, fotocopia de la cédula de ciudadanía, desprendible de racUcación documentos CAJANAL de fecha 25 de octubre de 2004 (ve fls. 123 al 125 anexo 1). 12. Aura Ester Carrasco presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de p septiembre de 2005, donde gracia, con anexos, copia del po Victoria Galindez Fuentes, regis de la cédula, certificado de tiem Recursos Humanos de la Secr donde consta que es docente co posesión y declaración jurada, di (ver fls. 126 al 140 anexo 1).
Cortés: poder sin nota de al abogado Bernal Filaison nsión gracia, petición del 21 de e licita reconocimiento pensión er otorgado a la doctora María ro civil de nacimiento, fotocopia de servicio de la Dirección de tara de Educación de Bogotá vinculación nacional, actas de ección de notificaciones Bogotá. 13. Nubia Stella Luna S presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de p septiembre de 2005, donde s gracia, con anexos, copia del po Victoria Galindez Fuentes, regis de la cédula, certificado de tiem Recursos Humanos de la Secr donde consta que es docente co posesión y declaración jurada certificado ordinario de antecede de la Nación, expedida el 21 de de Bogotá. Dirección de notificac anexo 1). lguero: poder sin nota de al abogado Bernal Filaison nsión gracia, petición del 21 de licita reconocimiento pensión er otorgado a la doctora María civil de nacimiento, fotocopia de servicio de la Dirección de tara de Educación de Bogotá vinculación nacional, actas de de la Notaría 40 de Bogotá, tes de la Procuraduría General eptiembre de 2005 en la ciudad ones Bogotá. (ver Ils. 141 al 151 II 74 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Álvaro Escobar Peña: poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, petición sin fecha donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado laboral de la Secretaría de Educación de Putumayo, actas de posesión y declaración jurada de la Notaría 2'. de Florencia, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 12 de mayo de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Bogotá. (ver fls. 152 al 181 anexo 1).
Francisco Cuéllar Álvarez: poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Caquetá donde consta que es docente con vinculación nacional, actas de posesión, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 21 de septiembre de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Florencia, Cagueta.
(ver fls. 182 al 199 anexo 1). Edilberto Castellanos López: poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación de Bogotá donde consta que es docente con vinculación nacional, actas de posesión, dirección de notificaciones Bogotá. (ver fls. 200 al 210 anexo 1).
Beatriz Leal de Robles: poder con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia firmada por la abogada María Victoria Galindez Fuentes, con anexos, copia del poder otorgado al doctor Aarón Velásquez, registro civil de 75 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena nacimiento, fotocopia de la c servicio de la Secretaria de Edu jurada de la Notaría 2 de Mani de notificaciones Manizales.
(ve dula, certificado de tiempo de ación de Manizales, declaración les, actas de posesión, dirección fls. 211 al 221 anexo 1). 18. Oscar de Jesús Quic presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de • septiembre de 2005, donde gracia, con anexos, copia del p • Victoria Galindez Fuentes, regis de la cédula, actas de posesi Secretaría de Educación de Ma Notaría Segunda del Círculo de de antecedentes de la Procu expedida el 7 de septiembre d dirección de notificaciones Mani 1). no Cortés: poder sin nota de • al abogado Bernal Filaison ensión gracia, petición del 21 de olicita reconocimiento pensión der otorgado a la doctora María ro civil de nacimiento, fotocopia n, certificado de tiempo de la izales, declaración jurada en la Manizales, certificado ordinario duría General de la Nación, 2005 en la ciudad de Bogotá. ales.
(ver fls. 222 al 234 anexo 19. Cristina Urrea Velásque personal otorgado al abogado reconocimiento de pensión graci de 2005, donde solicita recon anexos, copia del poder otorga Galindez Fuentes, registro civil cédula, certificado de tiempo Educación de Manizales y de notificaciones Manizales. (ver fls: poder sin nota de presentación Bernal Filaison tendiente al, petición del 21 de septiembre • cimiento pensión gracia, con o a la doctora María Victoria de nacimiento, fotocopia de la e servicio de la Secretaria de laración jurada.
Dirección de 235 al 245 anexo 1). 20. Héctor Julio Guevara elásquez: poder con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de •ensión gracia, fotocopia de la cédula, petición del 21 de sep embre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Vic oria Galindez Fuentes; registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Es ucación del Meta, declaración jurada de la notaría la de Villav cencio, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 10 de agosto de 2005 en la iudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Villavicencio.
(ver fls. 246 al 248 anexo 1). 21. Juan de Dios Sanabri presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de Vásquez: poder con nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia de la • 76 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena cédula, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del Meta, donde consta su vinculación nacional, declaración jurada de la notaría la de Villavicencio, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 16 de agosto de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Villavicencio.
(ver fls. 259 al 270 anexo 1). Luis Alberto Morales Urrego: poder con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del Meta, donde consta su vinculación nacional, declaración jurada de la notaría 1 a de Villavicencio, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 11 de agosto de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Villavicencio.
(ver fls. 271 al 283 anexo 1). Luis Enrique Garavito Galindo: poder con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, petición del 21 de septiembre de 2005, donde solicita reconocimiento pensión gracia, con anexos, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificado de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación del Meta, donde costa su vinculación nacional, declaración jurada de la notaría P de Villavicencio, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 10 de agosto de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Villavicencio.
(ver fls. 284 al 296 anexo 1). ANEXO 245 Víctor Manuel Ruiz Ruiz: poder con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la FLS. 1 al 299 77 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena contraseña cédula, copia del p Victoria Galindez Fuentes, petic donde solicita reconocimiento pe civil de nacimiento, fotocopia de de servicio de la Secretaría de su vinculación nacional, decla Villavicencio, certificado ord Procuraduría General de la Nac 2005 en la ciudad de Bogo Villavicencio.
(ver fls. 1 al 16 a der otorgado a la doctora María • n del 21 de septiembre de 2005, Sión gracia, con anexos, registro a cédula, certificados de tiempos ducación del Meta, donde costa ación jurada de la notaría 1 a de nario de antecedentes de la ón, expedida el 24 de agosto de á. Dirección de notificaciones exo 2). 25. Miel de Jesús Lond • presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de septiembre de 2005, donde gracia, con anexos, copia del p Victoria Galindez Fuentes, regis de la cédula, certificados de tie de Educación de Manizales, don acta de posesión, declaración ju Manizales.
(ver 11s. 17 al 30 ane ño Ríos: Poder con nota de al abogado Bernal Filaison nsión gracia, petición del 21 de olicita reconocimiento pensión der otorgado a la doctora María ro civil de nacimiento, fotocopia pos de servicio de la Secretaría costa su vinculación nacional, ada. Dirección de notificaciones 2). II 26. Javier Ruiz Mesa: po personal otorgado al abogado reconocimiento de pensión graci del 21 de septiembre de 2005 pensión gracia, con anexos, copi María Victoria Galindez Fuente fotocopia de la cédula, certifica Secretaría de Educación de Perei nacional, declaración jurada certificado ordinario de antecede de la Nación, expedida el 10 de Bogotá. Dirección de notificaci anexo 2). er sin nota de presentación Bernal Filaison tendiente al, fotocopia de la cédula, petición donde solicita reconocimiento del poder otorgado a la doctora, registro civil de nacimiento, de tiempo de servicio de la a, donde consta su vinculación la notaría 5a de Pereira, tes de la Procuraduría General gosto de 2005 en la ciudad de es Pereira.
(ver fls. 31 al 42 • II *I 27. Fernando Marín Val presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de cédula, petición del 21 de sept reconocimiento pensión gracia, otorgado a la doctora María Vic civil de nacimiento, fotocopia de de servicio de la Secretaría de Ed ncia: poder con nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia de la embre de 2005, donde solicita con anexos, copia del poder ria Galindez Fuentes, registro a cédula, certificado de tiempo cación de Pereira, donde costa • • II 78 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena su vinculación nacional, declaración jurada de la notaría 5'. de Pereira, constancia secretaría de Educación Municipal que no tiene sanciones disciplinarias, certificado ordinario de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, expedida el 20 de junio de 2005 en la ciudad de Bogotá. Dirección de notificaciones Pereira.
(ver fls. 43 al 58 anexo 2). José Hernán Cedeño Gómez poder sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, petición sin fecha donde solicita reconocimiento pensión gracia, copia del poder otorgado a la doctora María Victoria Galindez Fuentes, registro civil de nacimiento, fotocopia de la cédula, certificados de tiempo de servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, donde consta su vinculación nacional, constancia secretaría de Educación de Bogotá expedida por el Jefe Grupo Hojas de Vida, en la que certifica que en el señor Jorge Hernán Cedeño Gómez en su hoja de vida no registra antecedentes disciplinarios.
Declaración bajo juramento del accionante respeto a su honradez y buena conducta. Dirección de notificaciones Bogotá. (ver fls. 59 al 76 anexo 2). Mario Ángel Maya: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 014645 del 6 de diciembre de 1999, en la que la Caja Nacional de Previsión niega la pensión de jubilación gracia. Porque el accionante laboró en su totalidad como docente de establecimientos educativos del orden nacional y no demostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
La Resolución alude a que laboraba en Risaralda. (ver folios 77 al 86 anexo 2). Mendelssonhn de Jesús Ávila Grisales: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 17836 del 7 de septiembre de 2004, confirmó la resolución 9239 del 3 de mayo de 2004 en la que la Caja Nacional de Previsión niega la pensión de jubilación gracia porque el accionante laboró como docente de establecimientos educativos del orden nacional.
La Resolución alude a que laboraba en Buga, Valle. (ver folios 87 al 92 anexo 2). Hernando Pava Ruiz: poder, sin nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al 79 j Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena reconocimiento de pensión gr resolución 31138 del 16 de jul Nacional de Previsión que niega 1 93 al 96 anexo 2). cia, fotocopia cédula, fotocopia de 1993 expedida por la Caja pensión de jubilación.(ver folios 32.
Gonzalo Cifuentes presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de fotocopia resolución 124271 del por la Caja Nacional de Previ jubilación (ver folios 97 al 102 a rrego: poder, sin nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia cédula, 11 de mayo de 1998, expedida ión, que niega la pensión de exo 2). 33.
Gilma Ilia Vega de presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de fotocopia resolución 016346 del por la Caja Nacional de Previ jubilación. Resoluciones 5417 d 9 de abril de 2002 que confirma de agosto de 2000, porque la ac los 20 arios de servicio en departamental, municipal o di laboraba en San Martín, Meta ( Barreto: poder, sin nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia cédula, 22 de agosto de 2000 expedida ión que niega la pensión de 18 de marzo de 2001 y 2028 del la Resolución Nro. 16346 del 22 ionante no demostró que prestó a docencia oficial del orden trital.
Resolución alude a que er folios 103 al 122 anexo 2). • 34. José Antonio Pastran presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de cédula, copia de la respuesta da de 2005, en la que consta que será resuelta en seis mese Florencia, Cagueta. (ver fls. 12 presentación de la tutela fue el 2 anexo 2) y la fecha en que pro era agosto de 2005.
Medina: poder, con nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia de la a por CAJANAL del 4 de febrero la petición de pensión gracia Dirección de notificaciones al 126 anexo 2). La fecha de de enero de 2006 (ver fls. 250 ablemente resolvería CAJANAL • 35. Horacio Idárraga Ca presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de p fotocopia resolución 025066 d expedida por la Caja Nacional de de jubilación y la Resolución 02 confirma la Resolución 025066 porque el accionante laboró en educativos del nivel nacional.
R en Palmira. (ver folios 127 al 139 ona: poder, con nota de al abogado Bernal Filaison nsión gracia, fotocopia cédula, 1 11 de diciembre de 1997 Previsión que niega la pensión 34 del 1° de julio de 1998 que del 11 de diciembre de 1997, ecundaria en establecimientos solución alude a que laboraba anexo 2). 80 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena José Joaquín Tobón Gómez: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 008248 del 21 de abril de 1998 expedida por la Caja Nacional de Previsión que niega la pensión de jubilación y la Resolución 01169 del 4 de marzo de 1999 que confirma la Resolución 08249 del 21 de abril de 1998.
Porque el accionante laboró en secundaria en establecimientos educativos del nivel nacional. Resolución alude a que laboraba en Santuario, Antioquía. (ver folios 140 al 152 anexo 2). Ana Lucía Bernal de Tibacán: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 5920 del 7 de diciembre de 2001 expedida por la Caja Nacional de Previsión que resolvió confirmar la Resolución nro. 017948 del 29 de agosto de 2000 que negó la pensión de jubilación, porque la accionante laboró en normales nacionales en calidad de docente nacional.
(ver folios 153 al 161 anexo 2). Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 00926 del 16 de marzo de 2000 expedida por la Caja Nacional de Previsión que resolvió confirmar la Resolución nro. 009368 del 30 de julio de 1999 que negó la pensión de jubilación porque la accionante laboró en establecimientos educativos del orden nacional.
La Resolución alude a que laboraba en Carmen de Viboral, Antioquía (ver folios 162 al 176 anexo 2). Fabián Giraldo Orozco: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 16898 del 10 de junio de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión que resolvió negar la pensión de jubilación y la Resolución 5313 del 26 de agosto de 2005, que confirmó la Resolución nro. 16898 del 10 de junio de 2005, que negó la pensión de jubilación porque el accionante laboró en establecimientos educativos del orden nacional.
La Resolución alude a que laboraba en Florencia (ver folios 177 al 188 anexo 2). bki\ 81 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 40. Germán Fernández Sot: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogad Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gr cia, fotocopia cédula, fotocopia resolución 16899 del 10 de jun'o de 2005 expedida por la Caja Nacional de Previsión que resolv ó negar la pensión de jubilación, porque el accionante laboró en establecimientos educativos del orden nacional.
La Resolución lude a que laboraba en el Paujil y San José de la Fragua, entre tros. (ver folios 189 al 196 anexo 2). 41. Omar Salazar Flórez personal otorgado al abogado reconocimiento de pensión grac la solicitud de pensión gracia de del registro civil de nacimiento, de la Secretaría de Educació vinculación nacional, certificad Procuraduría General de la Naci 2005 en la ciudad de Bogotá, de de Pereira, dirección de notificac anexo 2). oder, con nota de presentación Bernal Filaison tendiente al, fotocopia cédula, fotocopia de 18 de agosto de 2005, fotocopia ertificado de tiempo de servicio de Pereira, donde costa su ordinario de antecedentes de la n, expedida el 17 de junio de laración jurada de la notaría 6a ones Pereira.
(ver fls.197 al 207 e 42. Melba Nelly Morales presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de p CAJANAL dirigido al Juez Único solicita no ejecución de la sanció Resolución 36857 del 4 de n petición de pensión de gracia ne de la resolución nro. 32788 de 20 de Previsión que resolvió negar 1 accionante no demostró que pre docencia oficial del orden depart Resolución alude a que laboraba anexo 2, el fi. 209 es ilegible). desma: poder, con nota de al abogado Bernal Filaison nsión gracia, fotocopia oficio de enal del Circuito de Pereira que por desacato, porque mediante viembre de 2005 resolvió la ándola por improcedente.
Copia 5 expedida por la Caja Nacional pensión de jubilación porque la tó los 20 años de servicio en la ental, municipal o distrital. La n Pereira. (ver folios 208 al 216 o.1 43. Ana Delia Bermúdez presentación personal otorgad tendiente al reconocimiento de cédula, fotocopia Resolución 62 que confirmó la Resolución nro. 1 negó la pensión de gracia negán • accionante laboró en estableci nacional.
La Resolución alude folios 217 al 225 anexo 2). iraldo: poder, con nota de al abogado Bernal Filaison ensión gracia, fotocopia de la 3 del 4 de septiembre de 2002 539 del 8 de mayo de 2001 que ola por improcedente porque el lentos educativos del orden que laboraba en Pereira. (ver • II 82 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 44.
Omar Orozco Medina: poder, con nota de presentación personal otorgado al abogado Bernal Filaison tendiente al reconocimiento de pensión gracia, fotocopia de la cédula, Resolución 04460 del 10 de septiembre de 2001, que confirmó la Resolución nro. 021367 del 26 de septiembre de 2000, que negó la pensión de gracia porque no demostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Resolución alude a que laboró en Pereira y en un centro educativo dependiente de las fuerzas militares (ver folios 233 al 242 anexo 2). El 30 de enero de 2006, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era de su jurisdicción y competencia. (ver fi. 251 anexo 2) As.)- • 2. Radicados TUTELAS 2005-00245; 2005-00246; 2005- 00247; 2005-00248; 2005-00249 y 2005-00250 Anexo 746.
Instauradas por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de: 1. Evangelina Mancera Ordoriez radicación tutela 2005-00245; 2. Jesús Rodrigo Valencia Villegas radicación tutela 2005-00246; 3. Adolfo León Gómez Gómez radicación tutela 2005-00247; 4. Javier Ildelbrando Quiceno Quiceno radicación tutela 2005-00248; 5. Leonor María Vélez Arismendi radicación tutela 2005-00249; y, 6.
Luis Eduardo Mendoza Amaya radicación tutela 2005-00250. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado para cada uno de los accionantes: 2005 -00245 Evengelina Mancera Ordoñez: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, sin nota de presentación personal. Resolución 017880 del 24 de agosto de 2000 en la que niega la pensión de jubilación de gracia porque la accionante no demostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y fotocopia de la cédula (ver fls. 1 al 9 anexo 7) Anexo 847 2005 -00246 Jesús Rodrigo Valencia Villegas: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, sin nota de 46 Ver fls. 1 al 98 Anexo 7 (MARCADOR) ref. anexo 24.
Anexo 7 Fls 66 al 76 páginas en blanco. Ver fls. 1 al 81 Anexo 8 (MARCADOR) ref. anexo 26 83 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena presentación personal, fotocopia de la cédula, resolución 001350 del 28 de julio de 2000 en la q e niega la pensión de jubilación de gracia porque el accionant no demostró que laboró en primaria.
(ver fls. 1 al 7 anexo 8) Anexo 948 2005 -00247 Ado otorgado al abogado Fermín Se presentación personal, fotocopi Resolución 30780 del 12 de dici pensión de jubilación de gracia p que prestó los 20 arios de servici departamental, municipal o dist fo León Gómez Gómez: poder rezuela Rodríguez, sin nota de de la cédula de ciudadanía, mbre de 2000 en la que niega la e rque el accionante no demostró en la docencia oficial del orden ital (ver 11s. 5 al 12 anexo 9).
Anexo 1049 2005 -00248 Javie poder otorgado al abogado Ferm" de presentación personal, fotoc Resolución 009873 del 29 de pensión de jubilación de gracia que prestó los 20 arios de servici departamental, municipal o dist Ildebrando Quiceno Quiceno: Serrezuela Rodríguez, sin nota pia de la cédula de ciudadanía, yo de 2000 en la que niega la rque el accionante no demostró en la docencia oficial del orden ital (ver fls. 5 al 14 anexo 10). • • e Anexo 1159 2005 -00249 otorgado al abogado Fermín Se presentación personal, fotocopi Resolución 008465 del 21 de a pensión de jubilación de gracia p que laboró en primaria (ver fls. 1 onor Vélez Arizmendi: poder rezuela Rodríguez, sin nota de de la cédula de ciudadanía, ril de 1998 en la que niega la • rque el accionante no demostró 16 anexo 11).
Anexo 1251 2005 -00250 Luis otorgado al abogado Fermín Se presentación personal en la no fotocopia de la cédula de ciudad noviembre de 2000 en la que n gracia porque el accionante no duardo Mendoza Amaya: poder rezuela Rodríguez, con nota de aria de Santa Rosa de Cabal, nía, Resolución 25883 del 8 de ega la pensión de jubilación de emostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia of cial del orden departamental, municipal o distrital.
(ver fls. 5 a 12 anexo 12) En las tutelas se puso como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Hond. " Ver fls. 1 al 87 Anexo 9 (MARCADOR) ref. anexo 7. Anexo 9 Fls 77 al 86 páginas en blanco. " Ver fls. 1 al 87 Anexo 10 (MARCADOR) ref. anexo " Ver fls. 1 al 37 Anexo 11 (MARCADOR) ref. anexo 51 Ver fls. 1 al 69 —hay un folio 39b Anexo 12 (MARC DOR) ref. anexo 84 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El 31 de octubre de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 38 anexo 7; 11. 12 anexo 8; fi. 37 anexo 9; fi. 43 anexo 10; fi. 1 lanexo 11; 11 37 anexo 12) Radicado TUTELA 2005-00256 Anexo 1552.
Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de: Aníbal Hurtado Hurtado. A continuación se relacionan los documentos aportados: poder sin nota de presentación personal, fotocopia de la cédula, copia de la resolución nro. 14362 del 4 de agosto de 2003 que niega la pensión de jubilación, porque el accionante no demostró que prestó los 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y nro. 03446 de 27 de abril de 2004, que confirmó la Resolución 14362 del 4 de agosto de 2003 (ver fi. 1 al 11 anexo 15) En la tutela se dio como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Honda.
El 8 de noviembre de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 16 anexo 14) Radicado TUTELA 2005-00126 Anexo 1653. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de: 1. Candelaria Isabel Cantillo de la Cruz; 2. Carlos Arturo López; 3. Gabriel García Osorio; y, 4.
Reinalda Rueda Bueno. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado para cada uno de los accionantes: 52 Anexo 15 (marcador) ref. anexo 37 Anexo 16 (MARCADOR) ref. anexo 38 85 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 1.
Candelaria Isabel Canti abogado Fermín Serrezuela Rod personal de la notaría 46 de Bo 0788 del 20 de febrero de 2 016134 del 21 de diciembre de de una pensión de gracia y foto ( ver fi. 1, Sal 12 anexo 16). lo de la Cruz: poder otorgado al íguez, con nota de presentación otá, copia de la Resolución nro. 01 que confirma la resolución 999 que negó el reconocimiento pia de la cédula de ciudadanía. 2.
Carlos Arturo López: p Serrezuela Rodríguez, sin n e fotocopia de la cédula, copia de de marzo de 2003 que confirm octubre de 2001 y 29386 del 31 reconocimiento de una pensión anexo 16). der otorgado al abogado Fermín a de presentación personal, s Resolución nro. 01367 del 12 la resolución 023528 del 3 de e diciembre de 2001 que negó el de gracia. (ver fi. 2, 13 al 20 3.
Gabriel Osorio García: p Serrezuela Rodríguez, sin no fotocopia de la Resolución nro. que niega la pensión de jubilac anexo 16). der otorgado al abogado Fermín a de presentación personal, 41201 del 25 de abril de 2005 ón gracia. (ver II. 3 y 21 al 23 4. Reinalda Rueda Buen Fermín Serrezuela Rodríguez, si copia de la Resolución nro. 178 que negó el reconocimiento de porque la accionante no demo servicio en la docencia oficial del o distrital.
Mediante Resolución 2003 se resolvió recurso d Resolución17849. (ver fl. 4 y 24: poder otorgado al abogado nota de presentación personal, 9 del 10 de septiembre de 2003 a pensión de jubilación gracia, tró que prestó los 20 arios de rden departamental, municipal 025078 del 16 de diciembre de reposición y confirmó la 134 anexo 16).
En la tutela se informó como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Hond El 21 de junio de 2005, el juez vocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (veril. 41 anexo 16) 5. Radicado TUTELA 20 5-00176 86 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Anexo 1754.
Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de José Antonio Sánchez Romero. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado respecto a José Antonio Sánchez Romero: poder con nota de presentación personal en la notaría cuarta de Pereira, fotocopia de la cédula, certificación de la secretaría de educación de Dosquebradas Risaralda donde costa que no tiene sanciones, certificado de antecedentes de la procuraduría expedida en Bogotá el 5 de agosto de 2005, fotocopia de la Resolución nro. 002404 del 9 de febrero de 2000 que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación. (ver fi. 1 al 14 anexo 17).
En la tutela se colocó como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Honda. El 29 de agosto de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 20 anexo 6. Radicado TUTELA 2005-00177 Anexo 1855. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de Guillermo Londorio Parra.
A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado para el accionante: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, sin nota de presentación personal, fotocopia de la cédula, fotocopia de las resoluciones 27399 del 31 de diciembre de 2003 y 8705 del 5 de octubre de 2004, en las que niega el reconocimiento de la pensión de gracia. (ver fls. 4 al 11 anexo 18) En la tutela se estableció como dirección de notificaciones el domicilio profesional del abogado, en Honda.
El 29 de agosto de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 16 anexo " Anexo 17 (MARCADOR) ref. anexo 39 SS Anexo 18 (MARCADOR) ref. anexo 40 tO\ 87 s documentos aportados por el resentación personal notaría de de la cédula, fotocopia de la 11 re de 2005, en la que niega el gracia. (ver fls. 5 al 12 anexo e Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 7.
Radicado TUTELA 20 6-00036 1 Anexo 1956. Instaurada por Rodríguez en representación de el abogado Fermín Serrezuela ucía Rodríguez Ospina A continuación se relacionan 1 apoderado: poder con nota de Santa Rosa de Cabal, fotocopi resolución 30848 del 5 de octu reconocimiento de la pensión d 19). En la tutela se estableció com • dirección de notificaciones el domicilio profesional del abog do, en Honda.
El 26 de enero de 2006, el juez vocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicció y competencia. (veril. 25 anexo 19) 8. Radicado TUTELA 20 6-00037 Anexo 2057. Instaurada por 1 abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de Luis Alfredo Castañeda Fernández A continuación se relacionan 1 apoderado: poder con nota de Cuarta del Círculo de Pereira, fot la resolución 001349 del 30 d menciona que laboró en el Coleg de Pereira y resolución 005227 incompleta, en la que niega el r gracia. (ver fi. 1 al 11 anexo 20). s documentos aportados por el presentación personal Notaría copia de la cédula, fotocopia de enero de 1998 en la que se • Nacional Deogracias Cardona del 26 de noviembre de 1998 conocimiento de la pensión de En la tutela se estableció como dirección de notificaciones el domicilio profesional del aboga o, en Honda. 56 Anexo 19 (MARCADOR) ref. anexo 43 fls 43 al 61 fi "Anexo 20 (MARCADOR) ref. anexo 47 en blanco. 88 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El 26 de enero de 2006, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (veril. 17 anexo 20).
Radicado TUTELA 2006-00026 Anexo 2158. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de Jorge María Parra Albarracín. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado: poder sin nota de presentación personal, fotocopia de la resolución 45825 del 24 de noviembre de 2005 en la que niega el reconocimiento de la pensión de gracia. Allí se alude que laboró en el Departamento de Risaralda dependiente del Ministerio de Educación Nacional (ver fi. 1 al 6 anexo 21) En la tutela se estableció como dirección de notificaciones el domicilio profesional del abogado, en Honda.
El 16 de enero de 2006, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (veril. 11 anexo 21) Radicado TUTELA 2005-00025 Anexo 2259. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de Nhora Cecilia Méndez de Suárez. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado: poder con nota de presentación personal de la Notaría 14 de Bogotá, fotocopia de la resolución 38779 del 21 de noviembre de 2005 en la que niega el reconocimiento de la pensión de gracia, allí se alude a que laboró en el Colegio Nacional Deogracias Cardona de Pereira dependiente del Ministerio de Educación Nacional, fotocopia de la cédula de ciudadanía y " Anexo 21" (MARCADOR) ref. anexo 48.
En la caratula del anexo aparece radicado 2006-00026. pero en las copias y la decisión figura radicado 2005-00026, pese a que se trata de un fallo del año 2006 59 Anexo 22 (MARCADOR) ref. anexo 49. Fls. 59 al 65 hojas en blanco En la caratula del anexo aparece radicado 2006-00025, pero en las copias y la decisión figura radicado 2005-00025, pese a que se trata de un fallo del año 2006 89 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena certificado de antecedentes de la Procuraduría del 12 de enero de 2006.
(ver fi. 1 al 10 anexo 22) En la tutela se estableció com domicilio profesional del abog El 16 de enero de 2006, el juez aduciendo que era su jurisdicció 22) dirección de notificaciones el do, en Honda. avocó conocimiento de la tutela, y competencia. (ver fl. 15 anexo 11. Radicado TUTELA 2 Anexo 660. Instaurada po Rodríguez en representación d Manuel Melquisedec Estupiñán A continuación se relacionan 1 apoderado para cada uno de los 05-00286 1 abogado Fermín Serrezuela: 1.
Clemente Quiñones; y, 2. uiñones. s documentos aportados por el ccionantes: 1. Manuel Melquisedec otorgado al abogado Fermín Se presentación personal notaría derecho de petición a Cajanal de donde solicita reliquidación de factores salariales, fotocopia de 1 la que se reconoció pensión de de la cédula. (ver fi. 2 al 7 anexo Estupiñán Quiñones: poder rezuela Rodríguez, con nota de Tumaco, la primera hoja del fecha 11 de noviembre de 2005 pensión vitalicia de vejez por resolución 019946 de 1998 en ejez, fotocopia de la contraseña ). 2.
Clemente Quiñones: po Serrezuela Rodríguez, con nota de Tumaco, la primera hoja del fecha 11 de noviembre de 2005 pensión gracia vitalicia de vejez de la resolución 011991 del 10 d cédula y el pago del mes 7 de 20 6). er otorgado al abogado Fermín e presentación personal notaría erecho de petición a Cajanal de donde solicita reliquidación de or factores salariales, fotocopia marzo de 1992, fotocopia de la 5 FOPEP.
(ver fi. 8 al 14 anexo En la tutela se dio como direcc ón de notificaciones la dirección del abogado en Honda. 60 Anexo 6 Marcador ref. anexo 23 Fls. I al 63 90 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El 13 de diciembre de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 28 anexo 6) 12.
Radicado TUTELA 2005-00288 Anexo 1361. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de: 1. Mariela Ruth Díaz Valencia; y, 2. Fanny Barrios de Rodríguez. A continuación se relacionan los documentos aportados por el apoderado para cada uno de las accionantes: Mariela Ruth Díaz de Valencia: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, con nota de presentación personal de la notaría de Tumaco, copia de la Resolución nro. 017096 de junio 9 de 1998 que le reconoce la pensión de jubilación, fotocopia de la cédula ilegible, primera hoja del derecho de petición a Cajanal de fecha 11 de noviembre de 2005 donde solicita reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales.
En la hoja que se anexó no se hace alusión a la pensión gracia, sino a una reliquidación de pensión por factores salariales. la solicitud no está completa. (ver fi. 1 al 6 anexo 13). Fanny Barrios de Rodríguez: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, con nota de presentación personal notaría de Tumaco, copia de la Resolución 022444 del 13 de agosto de 1998 que le reconoce la pensión de jubilación, fotocopia de la cédula, la primera hoja del derecho de petición a Cajanal de fecha 11 de noviembre de 2005 donde solicita reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales.
En la hoja que se anexó no se hace alusión a la pensión gracia sino a una reliquidación de pensión por factores salariales, la solicitud no está completa. (ver fl. 7 al 12 anexo 13). En la tutela se dio como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Honda. \>2 El 13 de diciembre de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 26 anexo 13). 'FI. 1 al 71 Anexo 13 (MARCADOR) ref. anexo 30 91 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 13.
Radicado TUTELA 005-00287 Anexo 1462 Instaurada por Rodríguez en,representación d Ordoñez; y, 2. Otilio Ovidio Rod A continuación se relacionan 1 apoderado para cada uno de los el abogado Fermín Serrezuela: 1. María Amalia Quiñones de iguez. s documentos aportados por el ccionantes: II 1. María Amalia Quiñones abogado Fermín Serrezuela Rod personal de la notaría de Tum 06288 de marzo 20 de 2003 qu forma provisional de la pensión Ortiz, fotocopia de la contraseña pensión gracia, sino que en la res provisionalmente un traspaso fallecido.
(ver fi. 1 al 6 anexo 14 de Ordoñez: poder otorgado al íguez, con nota de presentación co, copia de la Resolución nro. le reconoce traspaso y pago de del fallecido Adalberto Ordoñez de la cédula. No se trata de una • lución se alude a que se ordena pago de pensión de cónyuge Otilio Ovidio Rodríguez: la pri a Cajanal de fecha 11 de nov reliquidación de pensión de jubil Fermín Serrezuela Rodríguez, co notaría de Tumaco, copia de diciembre de 1995 que le rec • fotocopia de la cédula.
(ver fi. 8 a anexó no se hace alusión a reliquidación de pensión por fa está completa. No obstante, en I reliquidación de la pensión de j anexo 14) era hoja del derecho de petición embre de 2005 donde solicita ción, poder otorgado al abogado nota de presentación personal Resolución 015850 del 4 de noce la pensión de jubilación, 12 anexo 14).
En la hoja que se a pensión gracia sino a una tores salariales. la solicitud no demanda de tutela, alude a la bilación gracia. (ver fl. 13 al 24 En la tutela se dio como • irección de notificaciones la dirección del abogado en Ho r da, porque los demandantes están "de paso" por esa ciudad (ver fi. 13 anexo 24) El 13 de diciembre de 2005, e juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jur sdicción y competencia. (ver fi. 26 anexo 14) 62 anexo 14 (marcador) ref. anexo 36 92 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 14.
Radicado TUTELA 2005-00178 Anexo 2563. Instaurada por el abogado Fermín Serrezuela Rodríguez en representación de: 1. María Inés Camacho González; 2. Nubia Artiza Traslaviria; 3. Rosalbina Ortiz Toloza; 4. Beatriz Hernández de Camacho; 5. Juan David Ordoriez; 6. Tomás Borja; 7. Segunda Lucía Cabezas, 8. Ibis Gladys Ramírez de Veira; y, 9.
Guillermo Acevedo Zuluaga. En el anexo 25 no se encuentra ningún documento que apoye la demanda de tutela. En el anexo 54 fis. 1 al 52 se observan los siguientes documentos aportados por el apoderado para los accionantes: María Inés Camacho González pide la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez por factores salariales, poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, nota de presentación personal de la notaría segunda de Vélez, Santander, fotocopia de la cédula, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 13440 del 4 de junio de 2002 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se afirma que laboró en la Rama Jurisdiccional y la Fiscalía General de la Nación y que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Judicial II.
Nubia Ariza Traslaviña pide la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez por factores salariales, poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, nota de presentación personal de la notaría segunda de Vélez, Santander, fotocopia de la cédula primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 26157 del 17 de septiembre de 2002 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se alude a que trabajó en la Rama Jurisdiccional y el último cargo 63 Anexo 25 (MARCADOR) Anexo 54 (Marcador) \)Z1, 93 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena desempeñado fue escribiente rado 05 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez. 3.
Rosalbina Ortiz Toloza vitalicia de vejez por factores sal. Fermín Serrezuela Rodríguez, no notaría segunda de Vélez, Sa primera hoja de la petición de 1 solicitando la reliquidación de factores salariales de fecha 3 de resolución 07245 del 7 de abril pensión que le había sido otorga de mayo de 2002. allí se afirm General de la República y Pro y que el último cargo desemp Procuraduría. (fi. 36 al 40 anex ide la reliquidación de la pensión iales.
Poder otorgado al abogado a de presentación personal de la tander, fotocopia de la cédula accionante dirigida a CAJANAL pensión vitalicia de vejez por agosto de 2005, fotocopia de la e 2003 en la que le reliquida la a con la resolución 10600 del 16 que laboró en la Contraloría uraduría General de la Nación ñado fue el de secretaría de la 54). • e e 4.
Beatriz Hernández de • la pensión vitalicia de vejez otorgado al abogado Fermín presentación personal de 1 Santander, fotocopia de la céd la accionante dirigida a CAJAN pensión vitalicia de vejez por f agosto de 2005 fotocopia de la de 2002 en la que le reconoce 1 allí se alude a que trabajó e último cargo desempeñado fu 41 al 44 anexo 54). amacho pide la reliquidación de por factores salariales.
Poder Serrezuela Rodríguez, nota de notaría segunda de Vélez, la primera hoja de la petición de L solicitando la reliquidación de ctores salariales de fecha 3 de esolución 14780 del 14 de junio pensión vitalicia de jubilación. la Rama Jurisdiccional y el oficial mayor grado 09. (ver fi. 5. Juan David Ordoñez vitalicia de vejez por factores sala Fermín Serrezuela Rodríguez, no notaría Tumaco, Nariño, fotoco anexo 54) en la que le reconoce 1 primera hoja de la petición del solicitando la reliquidación de factores salariales de fecha 3 de resolución 010962 allí se alude Instituto Colombiano Agropecua e la reliquidación de la pensión iales.
Poder otorgado al abogado a de presentación personal de la e ia de la cédula (ilegible fi. 14 pensión vitalicia de jubilación. ccionante dirigida a CAJANAL pensión vitalicia de vejez por agosto de 2005 fotocopia de la que laboró como operario en el io (fls. 45 al 47 anexo 54). 6. Tomás Borja pide la reli de vejez por factores salariales.
P Serrezuela Rodríguez, nota de pr Tumaco, Nariño, fotocopia de uidación de la pensión vitalicia der otorgado al abogado Fermín sentación personal de la notaría la cédula primera hoja de la 94 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 010137 del 14 de septiembre de 1995 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación allí se alude que laboró como operario del Instituto Colombiano Agropecuario.
(ver fls. 48 al 50 anexo 54). 7. Segunda Lucía Cabezas pide la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez por factores salariales. Poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, nota de presentación personal de la notaría Tumaco, Nariño, fotocopia de la cédula primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005.
Fotocopia de la resolución 011640 del 9 de mayo de 2001. Que declara sin efectos legales la resolución 8651 del 17 de mayo de 2000 y reconoce post mortem una pensión de vejez y reconoce pensión sobreviviente a Segunda Lucía Cabezas con ocasión del fallecimiento de Benavides Toro Segundo Buenaventura quien laboró como operario en el Instituto Colombiano Agropecuario.
(ver fi. 51 al 54 anexo 54). Ibis Gladys Ramírez de Veira pide la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez por factores salariales. Poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, nota de presentación personal de la notaría Tumaco, Nariño, fotocopia de la cédula primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 009720 del 21 de abril de 1998, en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se alude que laboró como Secretaria Ejecutiva del Instituto Colombiano Agropecuario (ver fls. 55 al 58 anexo 54) Guillermo Acevedo Zuluaga pide reliquidación pensión gracia por factores salariales64.
Poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez sin nota de presentación personal, fotocopia de la cédula, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 003903 del 16 de abril de 1996 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se alude a 64 Ver fi. 4 anexo 25 y fi. 17 anexo 54 95 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena que laboró como profesor en el fl. 59 al 61 anexo 54).
En la tutela se dio como dirección del abogado en Hon epartamento de Risaralda. (ver irección de notificaciones la a. FI Debe destacarse que las petici de 2005 y la demanda de tutela 2005. (ver fi. 13 vto. anexo 25 término para que la entidad die accionantes, pues habían tran hábiles65. nes se realizaron el 3 de agosto se interpuso el 26 de agosto de, es decir, no había vencido el a respuesta a la petición de los currido a esa fecha, doce días El 29 de agosto de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicció y competencia. (ver fl. 14 anexo 25) 15.
Radicado TUTELA 2 Anexo 33. Instaurada por Rodríguez en representación Bastidas, 2. María Adela Land" Chávez Folleco. A continuación se relacionan 1 apoderado para los accionantes: 05-00285 abogado Fermín Serrezuela e: 1. Fluvia Matilde Castillo un i Moreno; y, 3. Édgar Arturo s documentos aportados por el 1. La señora Fluvia Matil abogado Fermín Serrezuela Ro personal de la notaría única de resolución 28092 de diciembre d pensión vitalicia de jubilación co Nariño, fotocopia de la cédula de petición de la accionante dirig. reliquidación de pensión gracia d fl. 1 al 5 anexo 33). e Castillo: poder otorgado al ríguez, nota de presentación umaco, Nariño, fotocopia de la 2001 en la que le reconoce la o docente del Departamento de ciudadanía, primera hoja de la da a CAJANAL solicitando la fecha 7 diciembre de 2005.
(ver e 2. La señora María Adel otorgado al abogado Fermín presentación personal de la not fotocopia de la resolución 16559 Landázuri Moreno: poder errezuela Rodríguez, nota de ría única de Tumaco, Nariño, del 26 de agosto de 2003 en la 65 Días hábiles 4,5,8,9,10,11,12.16,17,18,19 y 22. lnhábi es 6,13 y 20 y domingos y festivos 7,14,15 y21 96 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación como docente del Departamento de Nariño, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión gracia de fecha 7 diciembre de 2005.
(ver fi. 6 al 10 anexo 33). 3. El señor Edgar Arturo Chávez Folleco: poder otorgado al abogado Fermín Serrezuela Rodríguez, nota de presentación personal de la notaría única de Tumaco, Nariño, fotocopia de la resolución 16890 del 11 de marzo de 1993 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación en la que se alude que laboró como conductor mecánico en el Instituto Colombiano Agropecuario, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 7 diciembre de 2005.
(ver fi. e 11 al 15 anexo 33). En la tutela se estableció como dirección de notificaciones el domicilio profesional del abogado, en Honda. Debe destacarse que las peticiones se realizaron el 7 de diciembre de 2005 y la demanda de tutela se interpuso el 12 de diciembre de 2005. (ver fi. 28 anexo 33) El 13 de diciembre de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 29 anexo 33). 16.
Radicado TUTELA 2005-00127 Anexos 39 y 55 Instaurada por el abogado Juan Carlos Padilla Perea en representación de: 1. Hiladelfo Mesías Angulo Ortiz; 2. Amparo de María Montoya Vélez. 3. Ana Lidia Perlaza de Rengifo; 4. Alonso Medrano Angulo; 5. Aura Rosa Bravo de Estacio; 6. Julio Demesser Cárdenas V.; 7. Norman de Jesús Castro Bacca; 8.
Nidia Nora Castro de Segura; 9. Cecilia del Carmen Estupiñán; 10. Clara Inés Ortiz Pai; 11. Libardo España Burbano; 12. Feliza Guerrero de Ruiz; 13. Luis Norberto Figueroa Velasco; 14. Rosalbina García de Bocanegra; 15. Gloria María Rueda Bueno; 16. Gonzalo Gómez; 17. Miryam de Jesús Heredia Viveros; 18. Isabel Cristina Rivera de Sicua; 19.
Carlos Arturo López 97 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Betancurt; 20. Manuel Antonio C. de Sánchez; 22. María Ofeli Jesús Martínez de Castillo; 24. Felipa Mosquera Cabezas; 26. E Oscar Osorio Hernández; 28. M Rafael Arcángel Quevedo Garay; 31.
Cecilia Alba Elena Rivera d Rivera Guzmán; 33. Ruby Fr Sánchez Aguilera; 35. Serafín An Betancurt; 37. Jairo Carvajal D Marín; 39. Carlos Alfredo Veira; ngulo Cuero; 21. María Eudolina Ortiz de Urbano; 23. Noris de ita Berta Montezuma Rojas; 25. rique Tomás Oliva Noguera; 27. ría Emérita Quiñones Solís; 29. 30. Florinda Reyes de Canizales;
Villamarín; 32. Fabiola Victoria nco de Romero; 34. Mercedes onio Granada; 36. Henry Suárez eñas; 38. José Dorancé Marín, 40. Gloria Martínez Lozano. A continuación se relacionan 1 apoderado para los accionantes tutela afirma que anexó los resoluciones que concedieron 1 solicitando la reliquidación, en e copia de la demanda de tutela.
(v s documentos aportados por el pese a que en la demanda de poderes y las copias de las pensión y de las peticiones anexo 39 aparece, únicamente, r fi. 16 anexo 39). En el anexo 55 fis. 1 al 5 documentos aportados por el ap se observan los siguientes erado para los accionantes: 1. Hiladelfo Mesías Angu presentación personal de la not primera hoja de la petición del solicitando la reliquidación de pe de septiembre de 2004, fotocopia septiembre de 2003 en la que le r en la que alude que el último car el Departamento de Nariño. (ver Ortiz Poder con nota de ría única de Tumaco, Nariño, ccionante dirigida a CAJANAL sión de jubilación de fecha 21 de la resolución 16769 del 2 de conoce la pensión de jubilación desempeñado fue docente en 73 al 75 anexo 55). 2.
Amparo de María Mont ya Vélez Poder sin nota de presentación personal, el poder t ene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fe tocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sell ilegible) fi. 2 anexo.55 primera hoja de la petición de la ac ionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pe sión de jubilación de fecha 16 de noviembre de 2004, fi. 59 an xo 55. fotocopia de la primera hoja de la resolución 19568 de f cha ilegible da cumplimiento a fallo del Consejo de Estado en la que se lee que por Resolución 1422 de marzo 22 de 2001, esolvió recurso de apelación declarando que se produjo sile cio administrativo negativo y revocó el mismo, y reconoció u a pensión gracia a la señora Amparo María Montoya Vélez.
Se desconoce la resolutiva de la 98 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 4,9 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Resolución 19568 porque solo adjuntó copia de la primera hora y el lugar o cargo donde laboró. (fi. 93 anexo 55). Ana Lidia Perlaza de Rengifo Ortiz, poder con nota de presentación personal del juzgado promiscuo municipal de Mosquera, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004 fotocopia de la resolución 08102 del 27 de marzo de 2002 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como docente de escuela urbana de Mosquera.
(fi. 94 anexo 55). Alonso Medranda Ángulo Poder con nota de presentación personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 34733 del 23 de diciembre de 2002 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como docente de la Escuela Urbana Integrada de Mosquera.
(fi. 97 anexo 55). Aura Rosa Bravo de Estacio Poder sin nota de presentación personal. el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 22 anexo 55, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004.
Fotocopia de la Resolución 023941 del 10 de diciembre de 2003 en la que reliquida la pensión de jubilación, allí se alude que el último cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 100 al 102 anexo 55). Julio Demesser Cárdenas V. Poder sin nota de presentación personal. El poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista.
(sello ilegible) fi. 23 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 16 de noviembre de 2004, fotocopia de la resolución 18540 del 23 de julio de 2001 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que el último cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 103 al 105 anexo 55).
Norman de Jesús Castro Bacca Poder con nota de presentación personal de la Notaría Única de Tumaco. El poder 99 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena tiene un sello de una notaría e Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia a tenticada tenida a la vista.
(sello ilegible) fi. 24 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 6 de abril d 2005 fotocopia de la resolución 06046 del 9 de abril de 2002 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que el últ mo cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento de 1 ariño. (ver fi. 106 al 108 anexo 55). 8.
Nidia Nora Castro de presentación personal de la Not tiene un sello de una notaría d fotocopia coincide con la copia a ilegible) fi. 25 anexo 55, pr accionante dirigida a CAJANAL pensión de jubilación de fecha 16 de la resolución 002270 del 8 reconoce la pensión de jubilación desempeñado fue el de docente e fi. 109 al 111 anexo 55). el Segura.
Poder con nota de ría Única de Tumaco. El poder Bogotá en la que dice que la tenticada tenida a la vista. (sello mera hoja de la petición del solicitando la reliquidación de de noviembre de 2004 fotocopia e febrero de 2000 en la que le allí se alude que el último cargo el Municipio de Tumaco. (ver 9. Cecilia del Carmen Estu presentación personal.
El poder Bogotá en la que dice que la f autenticada tenida a la vista. ( primera hoja de la petición del solicitando la reliquidación de pe fi. 66 anexo 55, fotocopia de la res de 1998 en la que le reconoce la p que el último cargo desempeñ Departamento de Nariño. (ver fi. iñán Dorado Poder sin nota de ene un sello de una notaría de tocopia coincide con la copia ello ilegible) fi. 26 anexo 55, ccionante dirigida a CAJANAL sión de jubilación fecha ilegible lución 01828 del 10 de febrero nsión de jubilación allí se alude do fue el de docente en el 12 al 113 anexo 55). 10.
Clara Inés Ortiz Pai Po er con nota de presentación personal del notario tercero del cí ulo de Pasto; primera hoja de la petición del accionante dirig 'a a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubila ión de fecha 26 de noviembre de 2004. (ver fi. 27 y 67 anexo 55). e desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo do de laboró porque se adjuntó fotocopia de la Resolución 23029 de 16 de agosto de 2002 que reconoció la pensión de jubilación a María Felina Martínez Pai, allí se alude que laboró como do ente en el Departamento de Nariño (ver fi. 115 al 117 anexo 5.). 100 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Libardo España Burbano Poder sin nota de presentación personal.
El poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 28 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación fecha ilegible. Fotocopia de la Resolución 03060 del 10 de febrero de 2003 en la que reliquida la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 118 al 120 anexo 55).
Felisa Guerrero de Ruiz Poder con nota de presentación personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 019571 del 8 de septiembre de 2000 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 121 al 123 anexo 55).
Luis Norberto Figueroa Velasco Poder con nota de presentación personal ilegible. El poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 30 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 18 de noviembre de 2004, fotocopia de la resolución 016674 del 27 de junio de 2001 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 124 al 126 anexo 55).
Rosalbina García de Bocanegra Poder con nota de presentación personal notario Sexto de Ibagué. El poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 31 anexo 55. Se desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexaron más documentos.
Gloria María Rueda Bueno. Poder sin nota de presentación personal fi. 32 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación sin fecha. fotocopia de la resolución 06799 del 22 de abril de 2000 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Cundinamarca y su último cargo fue el de 101 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena docente grado 10 en el Distrito apital de Santafé de Bogotá. (ver fi. 127 al 129 anexo 55). 16.
Gonzalo Gómez Poder s n nota de presentación personal. El poder tiene un sello de una otaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la c pia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 33 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANA solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fec a 17 de noviembre de 2004.
Fotocopia última hoja de la resol ción 28542 del 7 de octubre de 2002 que reconoce pensión, otocopia oficio de notificación dirección en lbagué, allí se a ude que el contenido de la resolución resuelve sobre la P NSIÓN GRACIA, se desconoce lugar y cargo donde laboró. (fi. 1 O y 131 anexo 55). 17. Myrian de Jesús Here presentación personal ilegible. notaría de Bogotá en la que dice copia autenticada tenida a la vist primera hoja de la petición del solicitando la reliquidación de pe de septiembre de 2004, fotocopia marzo de 2001 en la que le recon se alude a que laboró como docent (fi. 132 al 134 anexo 55). ia Viveros Poder con nota de 1 poder tiene un sello de una que la fotocopia coincide con la.
(sello ilegible) fi. 34 anexo 55, ccionante dirigida a CAJANAL sión de jubilación de fecha 21 de la resolución 06206 del 6 de ce la pensión de jubilación, allí en el Distrito Capital - Bogotá. 18. Isabel Cristina Rivera presentación personal fi. 35 anex del accionante dirigida a CAJANA pensión de jubilación de fecha resolución 20961 del 7 de octubre la pensión de gracia, último ca Distrito de Bogotá. (fi. 135 al 137 e Sicua Poder sin nota de 55, primera hoja de la petición solicitando la reliquidación de bril de 2005, fotocopia de la de 2004 en la que le reconoce go desempeñado Docente del nexo 55). 19.
Carlos Arturo López Beta de presentación personal Notaría poder tiene un sello de una notaní la fotocopia coincide con la copia (sello ilegible) fi. 36 anexo 55, p accionante dirigida a CAJANAL s pensión de jubilación de fecha resolución 01437 del 4 de febrero la pensión de jubilación, allí desempeñado en el Departamento anexo 55). curt Viveros Poder con nota xta del Círculo de Pereira y el de Bogotá en la que dice que autenticada tenida a la vista. mera hoja de la petición del licitando la reliquidación de bril de 2005 fotocopia de la e 2003 en la que le reconoce se alude el último cargo de Risaralda.
(11. 138 y 139 102 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Manuel Antonio Angulo Cuero Pode-r con nota de presentación personal sello ilegible fi. 37 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 4 de agosto de 2004, fotocopia de la resolución 015234 del 27 de mayo de 1998 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que el último cargo desempeñado en el Departamento de Nariño. (fi. 141 a 143 anexo 55) María Eudolina C. de Sánchez Poder para que trámite reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, sin nota de presentación personal, se advierte que NO PRESENTÓ PODER PARA TRAMITAR LA TUTELA.
(Ver fl. 38 anexo 55), primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 17 de noviembre de 2004. Se desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. María Ofelia Ortiz de Urbano Poder con nota de presentación personal notaría única de Tumaco, Nariño, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 4 de agosto de 2004 fotocopia de la resolución 08412 fecha ilegible ario 1991 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como docente del Departamento de Nariño. (fi. 144 al 146 anexo 55).
Noris de Jesús Marínez66 de Castillo Poder con nota de presentación personal notaría única de Tumaco, Nariño y el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 40 anexo 55, primera hoja de la petición del apoderado de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 16 de noviembre de 2004 fl. 79 anexo 55.
Se desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. 24. Rita Berta Montezuma Rojas Poder con nota de presentación personal ilegible, el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 41 anexo 55, 66 En la autenticación se alude al apellido Marinez (ver fi. 40 anexo 55) y en la petición aparece apellido Martínez (ver fi. 79 anexo 55) 103 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00.18 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Fotocopia de la Resolución 01 que reliquida la pensión de j en el Departamento de Nariñ anexó más documentos. 011 del 25 de junio de 2002 en la bilación, allí se alude a que laboró. (ver fi. 147 al 150 anexo 55) no 25.
Felipa Mosquera presentación personal notaría 42 anexo 55. Se desconoce s pensión, el lugar o cargo do documentos. Enrique Tomás Ohi presentación personal de la N tiene un sello de una notaría fotocopia coincide con la copia ilegible) fi. 43 anexo 55, primer dirigida a CAJANAL solicitan jubilación de fecha ilegible Resolución 14452 del 2 de ago pensión de jubilación, se desco (ver fi. 151 al 153 anexo 55).
Óscar Osorio Hernánd personal sello de Notaria ilegibl la petición del accionante di abezas Poder con nota de única de Tumaco, Nariño. Ver fi. ealizó petición, le reconocieron la de laboró porque no anexó más Noguera Poder con nota de taría de Pasto, ilegible, el poder de Bogotá en la que dice que la utenticada tenida a la vista.
(sello hoja de la petición del accionante la reliquidación de pensión de 80 anexo 55, fotocopia de la to de 2000 en la que reliquida la oce el lugar o cargo donde laboró. z Poder con nota de presentación 44 anexo 55, primera hoja de igida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jub lación de fecha 17 de noviembre de 2004, fotocopia de la resoluci en la que revoca la resolución reconoce la pensión de jubilaci donde laboró. (ver fi. 154 al 156 n 001659 del 30 de abril de 1998 01442 del 3 de abril de 1998 y n, se desconoce el lugar o cargo anexo 55). 28.
María Emérita Quiño presentación personal de la no primera hoja de la petición de 1 solicitando la reliquidación de ilegible, fotocopia de la resolució 2001 en la que le reconoce la pe que laboró como docente en el 157 al 159 anexo 55). es Solís Poder con nota de ría única de Tumaco, Nariño, accionante dirigida a CAJANAL pensión de jubilación de fecha 21439 del 17 de septiembre de sión de jubilación, allí se alude epartamento de Nariño. (ver fi. 29.
Rafael Arcángel Quev presentación personal fi. 46 ane del accionante dirigida a CAJAN pensión de jubilación gracia de f anexo 55, fotocopia de la reso do Garay Poder sin nota de o 55, primera hoja de la petición L solicitando la reliquidación de cha 20 de mayo de 2005, fi. 83 ución 010700 de 1996, fecha 104 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena ilegible que reconoce la pensión en obedecimiento a una tutela, allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Cundinamarca.
(fi. 160 al 162 anexo 55). Florinda Reyes de Canizales. Poder sin nota de presentación personal, el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 47 anexo 55, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004. fi. 84 anexo 55.
Fotocopia oficio de notificación de la resolución 5826 del 23 de noviembre de 1978 fi. 163 anexo 55, se desconoce el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. Cecilia Alba Elena Rivera de Villamarín. Poder con nota de presentación personal ilegible, el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista.
(sello ilegible) fi. 48 anexo 55. Primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la Resolución 00909 del 28 de enero de 2004 en la que reliquida la pensión de jubilación, allí alude a que trabajó como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 164 al 166 anexo 55).
Fabiola Victoria Rivera Guzmán. Poder sin nota de presentación personal, el poder tiene un sello de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coincide con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 49 anexo 55. primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 009703 fecha 21 de abril de 1998 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí alude a que trabajó como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 167 al 169 anexo 55).
Ruby Franco de Romero Poder sin nota de presentación personal. Fl. 50 anexo 55. Se desconoce si realizó petición, le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. Mercedes Sánchez Aguilera Poder con nota de presentación personal ilegible, el poder tiene un sello de una 105 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena notaría de Bogotá en la que d copia autenticada tenida a la primera hoja de la petición d solicitando la reliquidación de de septiembre de 2004.
Fl. reconocieron la pensión, el lu anexó más documentos. ce que la fotocopia coincide con la ista. (sello ilegible) fi. 51 anexo 55, 1 accionante dirigida a CAJANAL pensión de jubilación de fecha 21 7 anexo 55. Se desconoce si le o cargo donde laboró porque no 35. Serafín Antonio Can petición del accionante dini reliquidación de pensión de j 2004 fotocopia de la primera 21 de mayo de 1998 en la quel allí se alude que su últi Departamento de Risaralda (fi Granada, primera hoja de la ida a CAJANAL solicitando la bilación de fecha 11 de agosto de oja de la resolución 014367 fecha reconoce la pensión de jubilación, cargo fue el de dócente del 173 anexo 55).
No anexó poder. Henry Suárez Betanc rt Poder sin nota de presentación personal, el poder tiene un se lo de una notaría de Bogotá en la que dice que la fotocopia coinc de con la copia autenticada tenida a la vista. (sello ilegible) fi. 3 anexo 55, primera 'hoja de la petición del accionante di.gida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de ju • lación de fecha 16 de noviembre de 2004, fotocopia de la reso ción 14832 fecha 29 de julio de 2003 en la que le reconoce la ensión de jubilación, allí se alude que el último cargo fue el d docente en el departamento del Tolima (fi. 174 al 176 anexo 5 Jairo Carvajal Du ñas Poder para que trámite reconocimiento y pago de la re iquidación de la pensión, sin nota de presentación personal, se a vierte que NO PRESENTÓ PODER PARA TRAMITAR LA TUTELA (Ver fi. 55 anexo 55), sé desconoce si realizó petición, le reconosieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anex • más documentos.
José Dorancé Mari presentación personal. (Ver realizó petición, le reconociero laboró porque no anexó más Carlos Alfredo Veira personal de la notaría única d fotocopia de la cédula de ciud anexo 55, fotocopia de la resol 2003 en la que le reconoce la Marín Poder sin nota de 56 anexo 55), se desconoce si la pensión, el lugar o cargo donde ocumentos.
Poder con nota de presentación Tumaco, Nariño, fi. 54 anexo 55, danía 14.436.084 de Cali, fi. 177 ción 03677 fecha 25 de febrero de ensión de jubilación, allí se alude 106 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto de Seguros Sociales y el último cargo desempeñado Auxiliar Administrativo.
(fi. 178 al 182 anexo 55). 40. Gloria Martínez Lozano. Poder sin nota de presentación personal. Ver 11. 57 anexo 55), se desconoce si realizó petición, le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. Fotocopia resolución 27800 del 29 de julio de 2002 reconoce pensión a María Fenalina Martínez Pai.
Fl. 115 al 117 anexo 55 - no es accionante.- En la tutela se colocó como dirección de notificaciones la dirección del abogado en Honda. El abogado dice que los demandantes están "de paso" por esa ciudad y coloca la dirección de él en Honda. (ver fl. 1 y 17 anexo 39; 166 y 182 anexo 55) El 21 de junio de 2005, el juez avocó conocimiento de la tutela, aduciendo que era su jurisdicción y competencia. (ver fi. 18 anexo 39) Dado el basto acervo probatorio, dada la alta cantidad y la disimilitud de accionantes, pretensiones, prueba documental, la Sala Penal abordará el estudio conjunto del expediente y de las exculpaciones que, en términos similares, formularon la defensa técnica y material respecto a los cargos que elevó la Fiscalía General de la Nación, así como de los alegatos presentados por los sujetos intervinientes en este asunto.
La Sala hará mención aparte respecto al argumento de la defensa relacionada con la causal de ausencia de responsabilidad penal, prevista en el art. 32 num. 10 del Código Penal, por haber obrado con error invencible. 9.7.3. Análisis concreto de las acciones decididas, que forman parte de la acusación 107 8 00 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Luego de relacionar los accionantes, según el radicad tutela, así como los document la Sala advierte lo siguiente: El señor Marco Fidel M Promiscuo de Familia de Hond 16 fallos durante el periodo co de 2005 a febrero de 2006, r 2005-00245; 2005-00246; 00249 y 2005-0025068, 200 0017671, 2005-0017772, 200 0002675 y 2005-0002576, 20 0028779, 2005-0017880, 2 correspondientes a 120 pers mecanismo transitorio, a 1 igualdad, debido proceso y se mínimo vital a noventa (90) e • • • ombres de la totalidad de los II de cada una de las acciones de s que se aportaron como pruebas, rcia Zapata en calidad de Juez tramitó 21 acciones de tutela, en prendido entre los meses de julio dicados números 2006-0003967, 005-00247; 2005-00248; 2005- • -0025669, 2005-0012670, 2005- e -0003673, 2006-0003774, 2006- 5-0028677, 2005 0028878, 2005- I 05-0028581 y 2005-0012782, nas, concedió el amparo, como s derechos fundamentales de ridad social en conexidad con el e ellas; a veinticuatro (24)83 les 11 67 9 de febrero de 2006 - debe precisarse que fuero docentes y están relacionados del número I al 15. 68 15 de noviembre de 2005 - 6 docentes relacionad 69 22 de noviembre de 2005 - 1 docente -relacionad 70 1° de julio de 2005 -4 docentes - relacionados de 71 9 de septiembre de 2005 -1 docente relacionado e 729 de septiembre de 2005 -1 docente relacionado I 73 8 de febrero de 2006 -I docente relacionado nro. 74 8 de febrero de 2006 -1 docente relacionado nro. 75 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 76 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 77 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes.
Detalle 78 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes. Detalle 79 26 de diciembre de 2005-2 accionantes. Detalle " 9 de septiembre de 2005 -9 accionantes, Detalle 81 26 de diciembre de 2005 -3 accionantes. Ver det 82 30 de enero de 2006 -40 accionantes. Ver detalle 8'. En el numeral quinto del fallo, tuteló el derecho d Hernández. 3. Ana Elisa Lozada Cuéllar. 4.
José A 6. Miryam Leonor García de García. 7. Cleofe Eli Stella Luna Salguero. 10. Alvaro Escobar Peña. I I. 13. Beatriz Leal de Robles. 14. Oscar de Jesús Qui Guevara Velásquez.17.Juan de Dios Sanabria Vásq Garavito Galindo. 20. Victor Manuel Ruiz Ruiz. 2 Fernando Marín Valencia. 24 José Hernán Cedeño 44 accionantes, de los cuales concedió el amparo a 15 er detalle fls. 70 al 83 de esta decisión s del 16 al 21.
Ver detalle folios 83 al 85 de esta decisión nro. 22. Ver detalle fi. 85 de esta decisión 23 al 26. Ver detalle fi 85 de esta decisión mo nro. 27. Ver detalle fls. 86 al 87 de esta decisión o. 28. Ver detalle fi. 87 de esta decisión 9. Ver detalle fi. 88 de esta decisión 0. Ver detalle fi. 88 de esta decisión 1. Ver detalle fi. 89 de esta decisión 2.
Ver detalle fls. 89 y 90 de esta decisión olios 90 y 91 de esta decisión olios 92 de esta decisión olio 93 al 96 de esta decisión. 96 de esta decisión Ile fls. 96 al 97 de esta decisión • s. 97 al 107 de esta decisión petición de: I. Alvaro Méndez Pérez. 2. Humberto Gómez elardo Betancur Cifuentes. 5. Mery Luz León de Álvarez. a Rozo Rueda. 8.
Aura Esther Caffasco Cortes. 9. Nubia rancisco Cuéllar Álvarez.12. Edilberto Castellanos López. eno Cortés. 15. Cristina Urrea Velásquez. 16. Héctor Julio iez. 18. Luis Alberto Galindez Fuentes83. 19. Luis Enrique I. Ariel de Jesús Londoño Ríos. 22. Javier Ruiz Mesa. 23. ómez. Ver fi. 270 y 271 anexo 2 108 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena concedió el derecho de petición"; a una (1) persona le negó el amparo85; y omitió pronunciarse sobre cinco (5) accionantes86.
Para una mejor comprensión, como quiera que de las 21 acciones de tutela los 16 fallos adoptados no son iguales respecto a los derechos amparados y las órdenes dadas, procede la Sala a realizar el estudio en el siguiente orden: Las decisiones en las que reconoció la pensión de gracia Las decisiones en las que ordenó la reliquidación por régimen de transición y otros La falta de competencia del juez para conocer de las acciones de tutela La existencia de otra vía idónea No haberse acreditado un perjuicio irremediable El incumplimiento del requisito de inmediatez.
No haber analizado los derechos fundamentales que amparó. 9.7.3.1. Las decisiones en las que reconoció la pensión de gracia. 1. Tutela 2006-00039 En el fallo emitido el 9 de febrero de 200687, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad al mínimo vital de Sergio Alejandro Cortés Rocha, Luis Carlos Rojas Sanza, Mario Ángel Amaya (apellido correcto Maya), Mendelsonhn de Jesús Ávila " ver fl. 257 al 271 anexo 2 " Melba Nelly Morales le negó el amparo, porque ya había sido reconocida la pensión por tutela por un juzgado de Pereira.
Ver fi. 271 anexo 2. " Sobre los accionantes: 1. Omar Salazar. 2. Edilbeno Cáceres.3. José Antonio Pastrana.4. María Marleny Peña. 5. Luis Alberto Morales Unego, el a quo no hizo pronunciamiento en la tutela. El abogado solicitó el desglose de los documentos de Omar Salazar, Edilberto Cáceres, José Antonio Pastrana y María Marleny Peña, el 17 de febrero de 2006. ver f 277 anexo 2.
" Ver fl. 257 a 271 anexo 2 109 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena • Gonzalo Cifuentes Urrego, Gilma Idárraga Cardona, José Joaquín nal de Tibacán, Gustavo Alonso Orozco, Germán Fernández Soto, y Omar Orozco Medina y decide Grisales, Hernando Pava Ruiz, Ilia Vega de Barreto, Horacio Tobón Gómez, Ana Lucía Be Zuluaga Giraldo, Fabián Giral • Ana Delia Bermúdez Giraldo ordenar a la Caja Nacional: "para que en el término de notificación del presente fallo, exigidos por la ley 114 de administrativo mediante el cu a que tiene derecho los docent TERCERO: Reconocer la pensi accionantes citados, incluyen • la respectiva indexación y retr fi. 270 anexo 2 30 días contados a partir de la revia acreditación de lo¿ requisitos 913, proceda a elaborar el acto se reconozca la PENSIÓN GRACIA s antes citados. n de gracia definitiva a favor de los o todos los factores salariales con actividad a que tiene derecho" Ver IP IP En el numeral quinto del fall • Alvaro Méndez Pérez, Humb a Lozada Cuéllar, José Abelardo de Álvarez, Miryam Leonor G Rueda, Aura Esther Carrasco Alvaro Escobar Peña, Fran Castellanos López, Beatriz Quiceno Cortés, Cristina Urre Velásquez, Juan de Dios Sana Fuentes88, Luis Enrique Gar.
Ruiz, Ariel de Jesús Londorio Marín Valencia y José Her respuesta a las peticiones de 48 horas., tuteló el derecho de petición de rto Gómez Hernández, Ana Elisa etancur Cifuentes, Mery Luz León rcía de García, Cleofe Elisa Rozo ortes, Nubia Stella Luná Salguero, isco Cuéllar Álvarez, Edilberto eal de Robles, Oscar de Jesús Velásquez, Héctor Julio Guevara ria Vásquez, Luis Alberto Galindez vito Galindo, Víctor Manuel Ruiz Ríos, Javier Ruiz Mesa, Fernando án Cederio Gómez y ordenó dar ensión de gracia en el 'término de • Negó el amparo a Melba Ne y Morales, porque ya había sido reconocida la pensión por tut la por un juzgado de Pereira.
Sobre los accionantes Omar Salazar, Edilberto CáCeres, José Antonio Pastrana y María M rleny Peña y Luis Alberto Morales Urrego el a quo no hizo pronu ciamiento en la tutela. 88 La Corte Constitucional en la sentencia T-694 d 2006 fi. 5 primer párrafo aludió a Luis Alberto Morales Urrego ( ver fl. 45 anexo 3) 110 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena El abogado solicitó el desglose de los documentos de Omar Sala7ar, Edilberto Cáceres, José Antonio Pastrana y María Marleny Peña, el 17 de febrero de 2006.
(ver f. 277 anexo 2). Acerca del accionante Luis Alberto Morales Urrego no hizo pronunciamiento, pero concedió el amparo a Luis Alberto Galindez Fuentes, persona que no aparece como accionante. (ver fi. 257 al 271 anexo 2) El subgerente de Prestaciones Sociales de CAJANAL impugnó la decisión. El recurso se negó por extemporáneo, trámite procesal que se surtió de la siguiente manera: Decisión febrero 9, por correo Adpostal, viernes 10 de febrero, el lunes 13 dió un día de distancia. Conteo de términos, martes 14 a jueves 16 de febrero.
El 17 cobró ejecutoria. La entidad presentó escrito de impugnación con fecha del 16 de febrero, pero se recibió en el juzgado el 20 de febrero. El 21 de febrero el juez profirió el auto absteniéndose de conceder el recurso (ver fls. 275 al 284 anexo 2). En el anexo 24, aparece el cuaderno de incidente de desacato, providencia del 5 de septiembre de 2006, sanciona con desacato (fls. 21 al 24, los fls. 66 al 86 en blanco).
La Corte Constitucional en sentencia T-694 de 2006 revocó la decisión en los numerales 10. 2°. 3°. 4°. y 6.° y confirmó el numeral quinto, esto es, el amparo al derecho de petición. (ver anexo 48) 2. Tutelas 2005-00245; 2005-00246; 2005-00247; 2005- 00248; 2005-00249 y 2005-00250 En el fallo emitido el 15 de noviembre de 200589, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad al mínimo vital de Evangelina Mancera Ordoriez, e incluyó las tutelas de Jesús Rodrigo Valencia Villegas, Adolfo León Gómez Gómez, Javier Ildelbrando Quiceno Quiceno, Leonor María Vélez Arismendi y Luis Eduardo Mendoza Amaya y decide ordenar al director o gerente de la Caja Nacional que "en el término de 10 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a elaborar el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA " Ver fi. 45 al 55 anexo 7; fi. 18 al 28 anexo 8; fi. 44 al 54 anexo 9; fi. 50 al 60 anexo 10; fi. 17 al 27 anexo 11; fls 43 al 53 anexo 12 t sQ Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena a que tienen derecho los acci requisitos exigidos por la ley.
En el numeral tercero: recono definitiva a favor de los accion salariales con su respectiva re a que tienen derecho. (ver fi. 5 nantes, previa acreditación de los er la pensión de jubilación gracia ntes, incluyendo todos los factores roactividad, reajustes e indexación • anexo 7) 3. Tutela 2005-00256 En el fallo emitido el 22 concedió el amparo a los der debido proceso, seguridad soc de Aníbal Hurtado Hurtado. e noviembre de 200590, el Juez chos fundamentales de igualdad, al por conexidad con mínimo vital En el numeral segundo orden DE PREVISIÓN SOCIAL CAJA que en el término de 10 días del fallo, "proceda a elaborar cual se reconozca la PENSIÓ accionante ANIBAL HURTAD los requisitos exigidos por la 1 al director de la CAJA NACIONAL AL, o quien haga sus veces, para ontados a partir de la notificación el acto administrativo mediante el GRACIA a que tiene derecho el HURTADO, previa acreditación de y. En el numeral tercero dispuso gracia definitiva a favor HURTADO, incluyendo todo respectiva retroactividad, re derecho.
(ver fi. 31 anexo 15). 4. Tutela 2005-00126 Reconocer la pensión de jubilación el citado accionante HURTADO los factores salariales con su justes e indexación a que tiene En el fallo emitido el 1° de j amparo a los derechos fu proceso, seguridad social p Candelaria Isabel Cantillo del García Osorio y Reinalda Rue lio de 200591, el Juez concedió el damentales de igualdad, debido r conexidad con mínimo vital de Cruz, Carlos Arturo López, Gabriel a Bueno y decidió ordenar: "a la CAJA NACIONAL DE PR el término de 30 días contado proceda a elaborar el acto reconozca la PENSIÓN G " Ver f1.22 a I 32 anexo 15 91 Ver 145 al 57 anexo 16 VISIÓN SOCIAL -CAJANAL, que en a partir de la notificación del fallo, dministrativo mediante el cual se CIA a que tienen derecho los 112 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena accionantes relacionados en el numeral primero de esta decisión, previa acreditación de los requisitos exigidos por la ley" En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubilación gracia definitiva, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tienen derecho los accionantes".
(ver fi. 56 anexo 16). El 9 de septiembre de 2005, el Juez sancionó a la Directora de CAJANAL por no haber dado cumplimiento al fallo. (ver fis. 95 al 97 anexo 16) Tutela 2005-00176 En el fallo emitido el 9 de septiembre de 200592, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de José Antonio Sánchez Romero y decide ordenar: "a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA a que tiene derecho el accionante relacionado en el numeral primero de esta decisión, previa acreditación de los requisitos exigidos por la ley".
En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubilación gracia definitiva, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tiene derecho el accionante". (ver fi. 33 y 34 anexo 17). Tutela 2005-00177 En el fallo emitido el 9 de septiembre de 2005, 93 el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de Guillermo Londorio Parra y decide ordenar: 92 Ver fl. 26 al 34 anexo 17 Ver fl. 22 a1 30 anexo 18 113 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena "a la CAJA NACIONAL DE P que en el término de 10 días del presente fallo, proceda mediante el cual se reconozc derecho el accionante relacion decisión, previa acreditación d En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubil accionante, incluyendo todo respectiva retroactividad, re derecho el accionante".
(ver fi. 7. Tutela 2006-00036 VISIÓN SOCIAL -CAJANAL para ontados a partir de la notificación elaborar el acto administrativo la PENSIÓN GRACIA a que tiene do en el numeral primero de esta los requisitos exigidos por la ley" ción gracia definitiva, en favor del los factores salariales con su ustes e indexación a que tiene 29 y 30 anexo 18). 1 e En el fallo emitido el 8 de f el amparo a los derechos fu proceso, seguridad social por c Rodríguez Ospina y decide en rero de 2006, 94 el Juez concedió damentales de igualdad, debido nexidad con mínimo vital de Lucía 1 numeral segundo: "consecuente con lo anterior y LUCÍA RODRÍGUEZ OSPINA, por la ley 114 de 1.913 para accede a las pretensiones de 1 se ORDENA a la CAJA NAC CAJANAL, para que en el térm la notificación del fallo, proce mediante el cual se reconozc derecho el accionante antes ci ajo el entendido que la accionante umple con los requisitos exigidos cceder a la PENSION GRACIA, se acción de tutela y en consecuencia ONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - no de 30 días contados a partir de a a elaborar el acto administrativo la PENSIÓN GRACIA a que tiene ado".
En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubil accionante LUCÍA RODRÍGU factores salariales con su re indexación a que tiene derech 8. Tutela 2006-00037 ción gracia definitiva, a favor de la Z OSPINA, incluyendo todos los pectiva retroactividad, reajustes e ". (ver fi. 41 anexo 19). En el fallo emitido el 8 de f brero de 2006, 95 el Juez concedió el amparo a los derechos f " Ver fl. 32 a 1 42 anexo 19 95 Ver fl. 22 a I 32 anexo 20 ndamentales de igualdad, debido 114 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de Luis Alfredo Castañeda Fernández Ospina y decide en el numeral segundo: "consecuente con lo anterior, y bajo el entendido que el accionante LUIS ALFREDO CASTAÑEDA FERNÁNDEZ, cumple con los requisitos exigidos por la ley 114 de 1.913 para acceder a la PENSIÓN GRACIA, se accede a las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA a que tiene derecho el accionante antes citado".
En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubilación gracia definitiva a favor del accionante LUIS ALFREDO CASTAÑEA FERNÁNDEZ, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, reajustes e indexación a que tiene derecho". (ver fl. 32 anexo 20). 9. Tutela 2006-00026 En el fallo emitido el 30 de enero de 200696, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de Jorge María Parra Albarracín y decide en el numeral segundo: "consecuente con lo anterior, y bajo el entendido que el accionante JORGE MARÍA PARRA ALBARRACÍN, cumple con los requisitos exigidos por la ley 114 de 1.913 para acceder a la PENSIÓN GRACIA, se accede a las pretensiones de la acción de tutela y en consecuencia se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL, para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN GRACIA a que tiene derecho el accionante antes citado".
En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubilación gracia definitiva a favor del accionante JORGE MARIA PARRA ALBARRACÍN, incluyendo todos los factores salariales con su respectiva retroactividad, Ver fl. 15 al 29 anexo 21 115 Radicación No.7 3 001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena reajustes e indexación a que ti 21). 10.
Tutela 2005-00025 En el fallo emitido el 30 de el amparo a los derechos f proceso, seguridad social po Nhora Cecilia Méndez de Suár ne derecho. (ver fls. 28 y 29 anexo nero de 2006, 97 el Juez concedió damentales de igualdad, debido conexidad con mínimo vital de z y decide en el numeral segundo: "consecuente con lo anterior, y NHORA CECILIA MÉNDEZ DE exigidos por la ley 114 de 1 GRACIA, se accede a las prete consecuencia se ORDENA a 1 SOCIAL -CAJANAL, para que partir de la notificación del p acto administrativo mediante GRACIA a que tiene derecho 1 bajo el entendido que la accionante SUÁREZ cumple con los requisitos.913 para acceder a la PENSIÓN siones de la acción de tutela y en CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN n el término de 30 días contados a esente fallo, proceda a elaborar el el cual se reconozca la PENSIÓN accionante antes citada".
En el numeral tercero ordenó: "reconocer la pensión de jubil accionante NHORA CECILIA todos los factores salariales reajustes e indexación a que ti 22). ción gracia definitiva a favor de la ENDEZ DE SUÁREZ, 'incluyendo con su respectiva retroactividad, ne derecho". (ver fls. 32 y 33 anexo Se trata de quince (15) acciones de tutela, que resolvió en diez (10) fallos durante meses de julio de 2005 a febre número 2006-0003998, 2005- 2005-00248; 2005-00249 y 2 e 00126101, 2005-00176102, 20 e el periodo comprendido entre los de 2006, las acciones de amparo 0245; 2005-00246; 2005-00247; 05-0025099, 2005-00256100, 2005- 5-00177103, 2006-00036104, 2006- 97 Ver fl. 19 a I 33 anexo 22 98 9 de febrero de 2006— debe precisarse que fuer docentes y están relacionados del número 1 al 15. 99 15 de noviembre de 2005 — 6 docentes relaciona " 22 de noviembre de 2005 - I docente —relacion 101 I° de julio de 2005 -4 docentes — relacionados d 02 9 de septiembre de 2005-1 docente relacionado 103 9 de septiembre de 2005 -1 docente relacionado 104 8 de febrero de 2006-1 docente relacionado nro n 44 accionantes, de los cuales concedió el amparo a 15 er detalle tls. 70 al 83 de esta decisión os del 16 al 21.
Ver detalle folios 83 al 85 de esta decisión nro. 22. Ver detalle fi. 85 de esta decisión 123 al 26. Ver detalle 11 85 de esta decisión como nro. 27. Ver detalle fls. 86 al 87 de esta decisión nro. 28. Ver detalle fi. 87 de esta decisión 29. Ver detalle fi. 88 de esta decisión 116 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 00037105, 2006-00026106 y 2005-00025107, en los que concedió el amparo, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad al mínimo vital de 32 docentes108, y, como consecuencia de ello, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.-, reconocer y realizar el pago de la pensión gracia. Para tener claridad respecto a cuáles son los requisitos, que deben tenerse en cuenta, para el reconocimiento de la pensión de gracia, se acude a la sentencia hito S-699 de 1997, en la que el Consejo de Estado determinó: 1.
La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.
Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El artículo 10. de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor: "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte arios, tienen derecho a una pensión de jubilación 105 8 de febrero de 2006-1 docente relacionado nro. 30.
Ver detalle fi. 88 de esta decisión " 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 31. Ver detalle fi. 89 de esta decisión 107 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 32. Ver detalle fls. 89 y 90 de esta decisión las 1. Sergio Alejandro Cortés Rocha. 2. Luis Carlos Rojas Sanza. 3. Mario Angel Amaya (apellido correcto Maya). 4.
Mendelsonhn de Jesús Ávila Grisales. 5. Hernando Pava Ruiz. 6. Gonzalo Cifuentes Urrego. 7. Gilma llia Vega de Barreto. 8. Horacio Idárraga Cardona. 9. José Joaquín Tobón Gómez. 10. Ana Luía Bernal de Tibacán. 11. Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo. 12. Fabián Giraldo Orozco. 13. Germán Fernández Soto. 14. Ana Delia Bermúdez Giraldo. 15. Omar Orozco Medina. 16.
Evangelina Mancera Ordoñez. 17. Jesús Rodrigo Valencia Villegas. 18. Adolfo León Gómez Gómez. 19. Javier Ildelbrando Quiceno Quiceno. 20. Leonor María Vélez Arismendi. 21. Luis Eduardo Mendoza Amaya. 22. Aníbal Hurtado. 23. Candelaria Isabel Cantillo de la Cruz. 24. Carlos Arturo López. 25. Gabriel García Osorio. 26. Reinalda Rueda Bueno.27.
José Antonio Sánchez Romero. 28. Guillermo Londoño Parra. 29. Lucía Rodríguez Ospina. 30. Luis Alfredo Castañeda Fernández Ospina. 31. Jorge María Parra Albarracín. 32.Nohora Cecilia Méndez de Suárez. 117 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".
El numeral 3°. Del artículo 4°. gracia de la pensión es preci cosas, compruebe " ue no h otra • ensión o recom Ib prescribe que para gozar de la que el interesado, entre otras recibido ni recibe actualmente carácter nacional ". Despréndese de la precisión que la pensión gracia no pu docente nacional, pues cons su viabilidad que el maestro nación por servicios que le pensionado por cuenta de beneficiarios de tal prerroga regionales. anterior, de manera inequívoca, de ser reconocida a favor de un ituye requisito indispensable para reciba retribución alguna de la preste, o que no se encuentre ella.
Por lo tanto, los únicos iva eran los educadores locales o El artículo 6°. de la Ley 116 d 1928 dispuso: "Los empleados y profeso los inspectores de Instru la jubilación en los térnf de 1913 y demás que cómputo de los arios prestados en diversas é enseñanza primaria co pudiéndose contar en inspección". es de las Escuelas Normales y ción Pública tienen derecho a os que contempla la Ley 114 esta complementan.
Para el de servicio se sumarán los ocas, tanto en el campo de la en el de la normalista, aquella la que implica la Destaca la Sala que, al sujetar e la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente li que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha pre rogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o re ompensa nacional. 1 Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. extender la pensión aludida, s maestros de establecimientos No es de recibo el argumento sostener que con motivo de 1 reconocerse la pensión gracia a la Nación, por ser los maes rt.3°.) lo que hizo simplemente fue n cambio alguno de requisitos, a los de enseñanza secundaria. e en ocasiones se ha expuesto para expedición de esta norma, pueda todos los que prestan sus servicios os a que ella se refiere docentes de 118 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena carácter nacional.
Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.
Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: "por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación". Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.
El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de 119 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena nacionalización. A ellos, por h a este cambio de tratamiento, les reconociera la referida p totalidad de los requisitos y conformidad con las Leyes 114 con el aditamento de su c ordinaria de jubilación, aún e parcial de la Nación"; hech para dichos docentes, en cu disfrutar de la pensión grac recompensa de carácter nacio bérseles sometido repentinamente se les dio la oportunidad de que se nsión, siempre que reunieran la ue hubiesen estado vinculados de de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mpatibilidad " con la pensión el evento de estar ésta a cargo total que modificó la ley 114 de 1913 nto ésta señalaba que no podía quien recibiera " otra pensión o al". 5.
La norma pretranscrita, transitoria, pues su propósit colmar las expectativas de los diciembre de 1980 e involucr nacionalización de la educaci sin duda, regula una situación, como se ve, no es otro que el de docentes vinculados hasta el 31 de dos, por su labor, en el proceso de primaria y secundaria oficiales. I 6. De lo anterior se de nacionalizados que se hayan se acaba de hacer referen reconocimiento de tal pensió B del mismo precepto, o equivalente al 75% del salario que se otorgará por igual a d (literal B, No. 2, artículo 15 Ib del legislador fue ponerle fin dentro del grupo de bene quedan incluidos los exclusivamente, los nacion de 1989, además de haber diciembre de 1980 "tuviese pensión de gracia siem totalidad de requisitos".
Y p en especial la norma conteni artículo 15, dichos servido reconocimiento de tal pensió educación primaria y secund realidad, no tendría el carác asignó la ley. prende que para los docentes inculado después de la fecha a que ia, no existe la posibilidad del sino de la establecida en el literal sea la " pensión de jubilación mensual promedio del último ario", centes nacionales o nacionalizados ) hecho que indica que el propósito a la pensión gracia. También, que ciarios de la pensión gracia no docentes nacionales sino, lizados que, como dice la Ley 91 stado vinculados hasta el 31 de llegaren a tener derecho a la re y cuando cumplan con la r último, que sin la ley 91 de 1989, a en el literal A, numeral 2, de su es no podrían beneficiarse del pues habiéndose nacionalizado la ria oficiales, dicha prestación, en er de graciosa que inicialmente le En aras de la claridad se tra aludido de la ley 91 de 1989: scribe en su integridad el precepto 120 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena "ARTICULO.15.
A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1°. de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2°. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1°. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1°. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último ario.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio ario equivalente a una mesada pensional."109 (Negrillas fuera del texto original). Establecido lo anterior, procederá esta Sala de Decisión a analizar el comportamiento desplegado por el procesado en el presente caso, a la luz de las normas legales que regulan todo lo relacionado con la pensión gracia, y del criterio plasmado en el citado aparte jurisprudencial, el cual, hoy por hoy, continúa vigente. 3" Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso administrativo.
Sentencia S-699 del 29 de noviembre de 1997. Consejero Ponente, Nicolás Pájaro Periaranda. 121 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Analizadas dichas provid se hizo un estudio adecuado personal y laboral de los accio por estos, que permitiera e personas cumplía (con los re para tener derecho a la pens" momento de realizar el exame eScritos de tutela, simpleme mayoría de los casos los fotocopias de las resoluciones las que CAJANAL les negó la eventos en que los presun documentación, debía tenerse toda vez que la acción de tut de juramento. cias, se observa, que en estas no ni individualizado de la situación antes, ni de las pruebas aportadas tablecer que cada una de esas uisitos exigidos por el legislador ón gracia, dado que el fallador, al de la documentación anexa a los te se limitó a indicar que en la emandantes habían presentado de primera y segunda instancia en pensión gracia y que, en aquellos os ofendidos no aportaron esa por cierto lo manifestado por ellos, a fue presentada bajo la gravedad La situación antes r incumplimiento del deber qu de tutela, de examinar de fo documentos aportados por 1 15 acciones de tutela, par totalidad de las exigencias c 1913, 116 de 1928, 37 de 1 tenían derecho o no a la pens ferida pone en evidencia el le asistía al procesado como juez ma detallada y pormenorizada los 61 personas en cada una de los establecer si cumplían con la ntempladas en las leyes 114 de 33, y así determinar si realmente ón gracia por ellos pretendida.
Es que de los documento de ninguna manera podía e requisitos, pues contaba ú cédulas y de las resoluciones Asimismo, se observa, q por el procesado a docentes d Ley 114, ni ninguna de contemplaban el reconocimie esos educadores, situación pronunciamiento, tanto en la en múltiples providencias de aportados a la demanda de tutela, denciarse el cumplimiento de los icamente con fotocopias de las ue negaban la pensión gracia. e la pensión gracia fue concedida 1 orden nacional, pese a que, ni la las leyes que la modificaron, to de dicha prestación en favor de que fue objeto de estudio y ulticitada sentencia S-699, como Consejo de Estado y de la Corte 122 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Constitucional, en las que estos altos Tribunales ratificaron dicha situación. De acuerdo con ello, no puede considerarse que la determinación tomada por el procesado en las providencias aludidas es producto de la interpretación hecha por él, de las modificaciones realizadas a la Ley 114, por las por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el derecho de la pensión gracia a otros docentes diferentes a los de educación primaria, y, por la modificación realizada por la Ley 43 de 1975 en su artículo 1°, que nacionalizó la educación primaria y secundaria, por cuanto, para los arios 2005 y 2006, ya existía un criterio claro y unificado, fijado por el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual se ha mantenido vigente desde el ario 1997, y ha sido ratificado y tomado como fundamento de múltiples decisiones proferidas por esa Corporación desde aquella época e, inclusive, ha sido reiterado en recientes sentencias relacionadas con el tema de la pensión gracia. Véase como, a manera de ejemplo, en providencia del 27 de mayo de 2015, el Consejo de Estado indicó: En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.
No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.110 (Negrilla y subrayado fura del texto original) 110 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sub sección "B". Sentencia 2823-2013 del 27 de mayo de 2015. Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. 123 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U. 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Asimismo, se debe indicar, Promiscuo de Familia de Hon tutela, anteriormente reseñado gracia, ya existían, también, Corte Constitucional en la que de Estado en la sentencia S-6 otorgamiento de la pensión gr orden nacional, entre los cual sentencia C-479 de 1998 y la s que para la fecha en que el Juez a profirió los diez (10) fallos de en los que concedió la pensión últiples pronunciamientos de la atificaba lo dicho por el Consejo 9, respecto de la prohibición del cia en favor de los docentes del s se encuentran, entre otras, la ntencia C-954 de 2000.
En esta última provid; ncia, la máxima Corporación Constitucional, al pronunci se respecto de dicho tema en particular, señaló: Ya frente a la presunta disc iminación que el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 19 3 pudo generar, entre los docentes designados por el gobierno Na ional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de dici mbre de 1980, la Corte consideró que si bien las leyes 116 dr 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vi culaciónm, el hecho de que el reconocimiento de esa pres ación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra re ompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, pn ero, en el principio de libre configuración legislativa, el.ual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos ge erales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicos112 y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspi o la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retr sución a favor de los maestros del 111 Este criterio es reiterado por la Corte acogiendo los argumentos expuestos e artículo 3° de la Ley 37 de 1933 que de gracia 'a los maestros que hayan complet establecimientos de enseñanza secunda Corte que el reconocimiento de la pensión demostrar que no se recibía otra recompe 112 Bajo la vigencia de la Constitución de de 1913-, la competencia del Congreso de el artículo 76-9 de ese Estatuto Superior, marco- el régimen de prestaciones social ejecutivo tan sólo señalar sus dotaciones onstitucional en la Sentencia C-915/99, la cual, la Sentencia C-479/98, declaró exequible el anera expresa amplió el derecho a la pensión do los años de servicios señalados por la ley, en 'a".
En esa oportunidad, también consideró la gracia quedaba supeditado a la circunstancia de sa de carácter nacional. 886 —dentro de cuyo marco se expidió la Ley 114 la República era todavía más amplia pues, según era de su resorte establecer -a través de una ley s de los empleados públicos, correspondiendo al emolumentos. 124 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena nivel territorial cuyos salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes nacionales.
Esta diferencia se originaba en el déficit presupuestal que permanentemente acompañaba a los Departamentos y Municipios ante los bajos ingresos fiscales que percibían, lo cual, por supuesto, les impedía remunerar en forma justa y adecuada la labor desarrollada por los maestros de las escuelas primarias que, por mandato expreso de la Ley 39 de 1903, debían ser nombrados y pagados por las mencionadas entidades territoriales.
Pero además, consideró la Corte que tal restricción encuentra también un fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales cuya protección, entratándose de la referida premisa, aparecía expresamente contenida en el artículo 64 de la Constitución centenaria de 1886 el cual, a su vez, fue reproducido casi literalmente por el artículo 128 de la Carta Política de 1991 que reza: "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley." De este modo, ajuicio de la Corporación, la circunstancia de exigir requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia -como aquel de no estar percibiendo otra prestación similar pagada directamente por la Nación- no afecta el derecho a la igualdad toda vez que, según su extensa jurisprudencia, la igualdad comporta un criterio relacional y no matemático que permite otorgar un trato diferente a situaciones de hecho semejantes, precisamente, cuando la distinción tiene un fundamento objetivo y razonable a su vez ajustado al marco de los principios, deberes y derechos reconocidos por la Constitución Política.
Sobre este punto, que precisamente se erige en el tema central de la demanda, y que también lo fue en el caso analizado por la Sentencia C-479 de 1998, la Corte manifestó expresamente: "5. La justificación del trato desigual entre educadores del sector oficial "Como ya se anotó, arguye el actor que los artículos 1 y 4 numeral 3 de la ley 114 de 1913, en lo acusado, violan 125 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena el principio de igualdad secundaria del sector ofici de gracia que en ellas s comparte la Corte por las s a. En primer lugar, es pre de igualdad implica idénti y tratamiento distinto para sólo es posible hablar de u existe igualdad esencial en a los cuales se realiza la co respecto, esta Corporació 1 excluir a los docentes de del beneficio de la pensión establece.
Criterio que no guientes razones: iso recordar, que el principio tratamiento para los iguales quienes no lo son y, por tanto, trato discriminatorio cuando los supuestos de hecho frente paración correspondiente. Al ha señalado: 'La igualdad es un pri intervienen por lo menos de hecho que se compara o 'patrón de igualdad' comparationisl. cipio relacional en el que os elementos: las situaciones y el criterio de comparación (también llamado 'Ultima 'Se discrimina cuando se ace una distinción infundada en casos semejantes 'La justificación del tr situación jurídica equip demuestra que ella resul perseguida por la norma to jurídico distinto de una rabie, sólo es posible si se a claramente de la finalidad ue establece la distinciónn 13 'Un trato diferente se fundamento objetivo y r una finalidad aceptad hechos son diferentes c relevante de acuerdo con medios escogidos para adecuados y proporcion usta a la Carta si tiene un onable, es decir, si persigue constitucionalmente; si los nforme a un criterio que sea la finalidad perseguida, si los la consecución de fin son os para el logro de ese fin'114.
"b. Bajo esta perspecti momento de expedirse ochenta y cinco años, razonable para conce exclusivamente para lo sector oficial, dada la es es posible sostener que al a ley 114 de 1913, hace ya (sic) existía una justificación er una pensión de gracia educadores de primaria del ecial situación de inferioridad 113 Sentencia T-230 de 1994.
M.P. Eduar o Cifuentes Muñoz. "4 Ver, entre otras, sentencias No. C-530 de 1993, T-230 de 1994, C-318 y C-445 de 1995, C-017 de 1996 y C-155 de 1997. 126 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó, antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las entidades territoriales, mientras que las de los maestros de secundaria correspondía a la Nación. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativas en detrimento de los educadores de primaria, pues los departamentos y municipios carecían de los suficientes recursos para establecer y pagar beneficios pensionales en favor de los maestros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes estaban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión de gracia consagrada en el artículo lo. de la ley 114 de 1913 perseguía un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del sector oficial.
"c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertura que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia contenida en el artículo lo. de la ley 114 de 1913, materia de acusación, en favor de los maestros de secundaria, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria quedó corregida. En efecto, si bien en la disposición impugnada se reconoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio se extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las dos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pensión de gracia, desde hace más de cincuenta arios.
No existe entonces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del sector oficial sino también a los de secundaria del mismo orden, claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisitos de Ley.
"En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, 127 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena no encuentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.
"Por otra parte, es pertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitadosu5 y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricc ones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886:(art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
"Siendo así, tampoco le asiste razón al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe el Estatuto Máximo. (Negrillas y subrayas fuera ce texto). Entonces, siguiendo los criterios expuestos en el citado fallo, es evidente que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, fundada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensió gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 -en particular al descrito en el numeral 3° de su artículo 4°-, no está llamada a prosperar pues, como ya lo explicó la Corte, la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, encuentra plena justificación en las causas que motivaron su expedición C.P art. 13), en el principio de libre configuración legislativa (C.P. art. 150) y, además, en el objetivo Superior de darle un uso raci mal, proporcional y adecuado a los recursos públicos (C.P. art. 128).116 (Subrayado, negrillas y cursiva del texto original ) 115 Véase, por ejemplo, la sentencia C-155 de 1997.
M.P.: Fabio Morón Díaz. 116 Corte Constitucional. Sentencia C-954 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 128 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena De acuerdo con ello, no existe duda alguna respecto de la exigibilidad del requisito establecido en el numeral 3' del artículo 40 de la Ley 114 de 1913, para el reconocimiento de la pensión gracia, precepto éste que, inclusive, fue declarado exequible en la sentencia C-479 de 1998, por lo que se hace totalmente evidente el ilícito proceder de Marco Fidel Murcia Zapata, toda vez que dictó diez sentencias ostensiblemente contrarias a la ley, si se tiene en cuenta que él, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por 32 docentes accionantes, y ordenó que les reconocieran la pensión gracia y realizaran el pago de las sumas de dinero que se les adeudaba por dicho concepto, pese a que no obra prueba dentro de los respectivos expedientes de tutela, que demostrara que ninguno de ellos recibía pensión o salario proveniente de la nación, tal como ló exige el precepto legal en mención. Asimismo, tampoco puede pasarse por alto la ostensible desatención del procesado respecto a la prohibición del otorgamiento de la pensión gracia en favor de los docentes del orden nacional, dado que, además de las providencias antes transcritas y las normas ya mencionadas, en las que se indica de manera uniforme y reiterada, que los maestros nacionales no tienen derecho a dicha prestación, contaba con el gran número de resoluciones de primera y segunda instancia, a manera de ejemplo, en el radicado 2006-00039 pueden observarse las resoluciones 16215 del 26 de agosto de 2013, resolución 1988 del 10 de marzo de 2004 del señor Sergio Alejandro Cortés Rocha, (ver fi. 4 al 12 anexo 1), resolución 16715 del 27 de junio de 2001, 26610 del 26 de noviembre de 2001 del señor Luis Carlos Rojas Sanza (ver fls. 76 al 85 anexo 1), expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, las cuales fueron anexadas a las demandas de tutela, en las que se establecía que a cada uno de los docentes accionantes se les negaba la pensión gracia por estar vinculados al magisterio en el orden nacional, al haber sido contratados directamente por el Ministerio de Educación. Ninguna trascendencia tiene que en el análisis completo de la actuación judicial del exjuez se haga referencia a decisiones de 129 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena las Corporaciones Nacionales tildadas como prevaricadoras, del Consejo de Estado del 6 d recabar en la sostenida posició las normas y precedentes desc con miras a demostrar que su de la norma vigente no halla razonamientos jurídicos qu actuación. roferidas con posterioridad a las omo pudo ocurrir con la decisión abril de 2011, pues se trata de sobre la existencia y vigencia de nocidos por el sentenciado; todo, onducta deliberada de apartarse amparo ni siquiera en insulares le permitieran respaldar su Asimismo, se debe indicar que las decisiones aludidas fu judicial confundido o que simp normativa y jurisprudencial e procesado fue persistente y ca manera favorable a los accion 10 decisiones, materia del pre CAJANAL, en cada una de la- las pensiones deprecadas po copia a los respectivos expedi de hecho y de derecho por la esa prestación. que tampoco puede considerarse ron adoptadas por un funcionario emente realizó una interpretación rada, si se tiene en cuenta que el richoso en adelantar y resolver de tes, las 15 acciones de tutela, en ente pronunciamiento, pese a que resoluciones en las que les negó ellos, y de las que se anexaron ntes de tutela, expuso las razones que no procedía la concesión de Véase como, CAJANAL, e de hacer un análisis de cada en las leyes que regulan lo re de la documentación aportad reconocimiento y pago de argumentos para sustentar s gracia, los siguientes: las precitadas resoluciones, luego uno de los requisitos establecidos acionado con la pensión gracia y por las personas que solicitan el icha prestación, exponía como decisión de negar la pensión de Que de conformidad con el in la Ley 91 de 1989, mediante Prestaciones Sociales del M efectos de la presente Ley, alcance indicado a continua Nacional: Son los docentes Gobierno Nacional» (Resalta iso primero del artículo primero de cual se crea el Fondo Nacional de gisterio el cual señala: «Para los os siguientes términos tendrán el ión de cada uno de ellos: Personal vinculados por nombramiento del o fuera de texto) 130 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Que de acuerdo con las normas antes transcritas se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito ( ) Que la Corte Constitucional en sentencia No. C-479 del 9 de septiembre de 1998 en demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 1°.
(parcial) y 40 numeral 3° de la Ley 114 de 1913 presentada por el Doctor LUIS ALFREDO ROJAS LEÓN, con ponencia del H. Magistrado CARLOS GAVIRIA DIA, expreso (sic): « Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. / / En efecto: en la ley 39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector.
Si bien en principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel.
El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos / / b es posible sostener que al momento de expedirse la ley 114 de 1913, hace ya sesenta y cinco años (sic), existía una justificación razonable para conceder una pensión de gracia exclusivamente para los educadores de primaria del sector oficial, dada la especial situación de inferioridad en que éstos se encontraban, por cuanto sus salarios y prestaciones eran menores que las que recibían los remunerados por la Nación. Como ya se expresó, antes de entrar en vigencia la ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación, las prestaciones de los educadores de primaria del sector oficial estaban a cargo de las 131 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena entidades territoriales, mientr s que las de los maestros de secundaria correspondía a la N ción. Tal división de cargas trajo consigo consecuencias negativa en detrimento de los educadores de primaria, pues los departam ntos y municipios carecían de los suficientes recursos para stablecer y pagar beneficios pensionales en favor de los mae tros vinculados al ente territorial, lo que no ocurría con quienes staban laborando con la Nación. En consecuencia, la pensión d gracia consagrada en el artículo lo. de la ley 114 de 1913 perse a un fin legítimo, pues pretendía corregir de algún modo la desigualdad existente entre los educadores de primaria del se or oficial. / / c. Ahora bien: a raíz de la ampliación de la cobertur que en normas posteriores se hizo de la pensión de gracia conten da en el artículo lo. de la ley 114 de 1913, materia de acusaci n, en favor de los maestros de secundaria, la situación q e en principio hubiera podido considerarse discriminatoria q edó corregida.
En efecto, si bien en la disposición impugnada se r conoció el derecho a una pensión de gracia únicamente en fa or de los maestros de escuelas primarias oficiales, en virtud d lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 37 de 1933, tal beneficio e extendió a los docentes públicos de secundaria, quedando las sos categorías de maestros con el mismo derecho a obtener la pe sión de gracia, desde hace más de cincuenta arios.
No existe ents ces, violación del artículo 13 de la Constitución, pues la pensión de gracia se concede no sólo a los maestros de primaria del se tor oficial sino también a los de secundaria del mismo orden claro está, siempre y cuando se hubiesen vinculado antes del 1 de enero de 1981 y cumplieron o llegaren a cumplir los requisi os de Ley. / / En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del ar ículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actu lmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no en uentra la Corte que viole la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviam nte, las condiciones para acceder a ella. // Por otra parte, es ertinente anotar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos 'no limitados"7 y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricc ones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci n objetiva y razonable, pues lo único 117 Véase, por ejemplo, la sentencia C-15 de 1997.
M.P.: Fabio Morón Díaz. 132 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34 (sic)), reproducido en la Carta de 1991 (art.128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. / / Siendo así, tampoco le asiste razón al demandante, pues la norma acusada parcialmente no infringe el Estatuto Máximo » Que el Inciso 1 del artículo 21 del Decreto 2067 de 191 establece: «Las sentencias que profiera la Corte Constitucional Tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares».
Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia C954 del 26 de julio del 2000, frente a la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° del literal A del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Magistrado ponente Doctor VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó, " frente a la presunta discriminación que el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 pudo generar, entre los docentes designados por el gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, la Corte consideró que si bien las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, haciéndola extensiva a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su vinculación118, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento, primero, en el principio de libre configuración legislativa, el cual le permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados con el régimen prestacional de los servidores públicosn9 y, segundo, en la razón o causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la gracia: establecer un estímulo o retribución a favor de los maestros del 118 Este criterio es reiterado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-915/99, la cual, acogiendo los argumentos expuestos en la Sentencia C-479/98, declaró exequible el artículo 3° de la Ley 37 de 1933 que de manera expresa amplió el derecho a la pensión gracia "a los maestros que hayan completado los arios de servidos señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".
En esa oportunidad, también consideró la Corte que el reconocimiento de la pensión gracia quedaba supeditado a la circunstancia de demostrar que no se recibía otra recompensa de carácter nacional. 119 Bajo la vigencia de la Constitución de 1886 -dentro de cuyo marco se expidió la Ley 114 de 1913-, la competencia del Congreso de la República era todavía más amplia pues, según el artículo 76-9 de ese Estatuto Superior, era de su resorte establecer -a través de una ley marco- el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, correspondiendo al ejecutivo tan sólo señalar sus dotaciones y emolumentos. 133 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena nivel territorial cuyos salarios los recibidos por los docente originaba en el déficit pres acompañaba a los Departame ingresos fiscales que percibían, remunerar en forma justa y ade maestros de las escuelas prim la Ley 39 de 1903, debían s ran sustancialmente inferiores a nacionales.
Esta diferencia se puestal que permanentemente tos y Municipios ante los bajos lo cual, por supuesto, les impedía uada la labor desarrollada por los ias que, por mandato expreso de r nombrados y pagados por las mencionadas entidades territor ales." " consideró la Corte que tal restricción encuentra tambié necesidad de evitar que una remuneración de carácter nací un fundamento lógico en la isma persona pueda recibir doble De este modo, ajuicio de la Cor requisitos para el conocimient de no estar percibiendo directamente por la Nación - toda vez que, según su ext comporta un criterio relacio otorgar un trato diferente a precisamente, cuando la disti y razonable a su vez ajustado y derechos reconocidos por la oración, la circunstancia de exigir de la pensión gracia - como aquel tra prestación similar pagada afecta el derecho a la igualdad nsa jurisprudencia, la igualdad al y no matemático que permite ituaciones de hecho semejantes, ción tiene un fundamento objetivo 1 marco de los principios, deberes onstitución Política." Así las cosa, (sic) teniendo en uenta que el literal A del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la vinculados hasta el 31 de dici que la prestación fue concebi la consagran, desarrollan y m 1928 y 37 de 1933-n la exequibilidad pues no obse amenace o vulnere el derec disposición constitucional qu ensión gracia de "Los docentes mbre de 1980", en los términos en a por las disposiciones legales que difican -Leyes 114 de 1913, 116 de Corte procederá a declarar su a que por tal motivo la preceptiva a la igualdad ni ninguna otra le sea aplicable." Que el artículo 15 numeral establece: 2° literal A de la Ley 91 de 1989 ARTÍCULO 15.
A partir de la v docente nacional y nacion posterioridad al 1° de ene prestaciones económicas y vigentes aplicables a los cm gencia de la presente Ley el personal lizado y el que se vincule con de 1990, para efectos de las ociales se regirán por las normas leados públicos del orden Nacional, 134 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena decretos 3135 de 1968, 1.948 de 1.969 y 1045 de 1.978, o que se expida en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
NUMERAL SEGUNDO LITERAL A. PENSIONES. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114/13, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia Que de acuerdo a las normas antes transcritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar el (sic) reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, es decir, 20 arios de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.
Que son disposiciones aplicables: Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Constitución Política de Colombia y Decreto 01 de 1984.120 De la misma forma, la Caja Nacional de Previsión Social, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones mediante las cuales se negó la pensión de gracia a distintos docentes, además de citar la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se realiza un estudio detallado de a quiénes se les puede reconocer dicha mesada pensiona', indicó, que de acuerdo con esa providencia, los requisitos se deben cumplir para acceder a la aludida prestación son los siguientes: Que hubieran sido vinculados en el orden departamental, regional o municipal o que hubiesen sido sometidos al proceso de nacionalización de educación primaria y secundaria, en virtud de la Ley 43 de 1975.
Que se hubieran vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Y que cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en especial que no se 120 Cfr. Resolución 16215 del 26 de agosto de 2003, fi. 1 al 7 anexo 1; resolución 16898 del 10 de junio de 2003, fi. 179 al 184 anexo 2;
Resolución 16899 del 10 de junio de 2005, fi. 191 al 196 anexo 2; Resolución 11539 del 8 de mayo de 2001 fi. 227 al 232 anexo 2; Resolución 017880 del 24 de agosto de 2000, fls. 2 al 8 anexo 7, entre otras. 135 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena encuentren sujetos a la pro ibición de percibir dos pensiones del orden nacional.121 Del estudio de los expedie acusado, desconoció de maner cumplían con los requisitos educadores pudieran acceder Se itera, respecto a la pe tener en cuenta las leyes 114 d Estas normas legales fueron e 1997 por el Consejo de Estado la que se hizo un estudio po luego de lo cual se determin pensión gracia debían cum • requisitos consagrados en la numeral 3° del artículo 4°, qu que el docente " no ha rec pensión o recompensa de cará declarada exequible por la Co C-479 de 1998. tes, advierte la sala, que el juez arbitraria que los accionantes no de ley exigidos para que los la pensión gracia. sión de gracia, era su obligación 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. plicadas y aclaradas desde el ario mediante la Sentencia S-699, en menorizado de dichos preceptos, que para el reconocimiento de lirse todos y cada uno de los ey 114 de 1913, incluido el del establece que se debe comprobar bido ni recibe actualmente otra ter nacional ", expresión que fue te Constitucional en la sentencia De la misma forma, en la de forma específica, que la pe a los maestros del orden naci desde aquella época hasta nu del máximo Tribunal de lo C Jurisdicción Constitucional. entencia S-699 de 1997, se indicó sión gracia no puede ser otorgada nal, criterio que ha sido reiterado stros días, en múltiples sentencias 1 ntencioso Administrativo y de la lop II No puede predicarse, ent el presente caso por dejar de a de Estado y de la Corte Consti gracia, por cuanto, como ya s explicaron y aclararon el sen de 1913, 116 de 1928 y 37 de nces, que el prevaricato se dio en • licar la jurisprudencia del Consejo ucional relacionada con la pensión dijo, estas providencias solamente ido y la finalidad de las Leyes 114 1933, más no les realizaron ningún II [21 Cfr. Resolución 1988 del 10 de marzo del 27 de junio de 2001 fl. 75 al 79 anex anexo 2 entre otras. e 2004 Ver fl. 8 al 11 anexo 1;
Resolución 16715 1; y Resolución 5313 del 26 de agosto de 2005, 136 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena tipo de modificación, por lo que las acciones de tutela presentadas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda fueron proferidas con total desatención e inaplicáción de estos textos legales y con inobservancia de la línea jurisprudencial trazada por las Altas Cortes respecto de los requisitos que deben reunir los docentes para que tengan derecho a que se les reconozca y pague la pluricitada modalidad pensional.
La anterior conclusión también impide acoger el argumento expuesto por el procesado, acerca de que los cuestionados fallos se dictaron con fundamento en la interpretación que él hizo de las distintas normas que regulan todo lo relacionado con la pensión gracia, toda vez que, al tratarse de un tema que para los arios 2005 y 2006 estaba suficientemente estudiado y decantado en la uniforme y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, no era necesario que hiciera un nuevo estudio tendiente a darle un sentido diferente a los preceptos legales en comento, sin manifestar por qué se apartaba del precedente o aplicaba la excepción de inconstitucionalidad.
De la misma forma, se debe decir, que tampoco puede considerarse que era procedente amparar los derechos demandados por los 32 docentes en las diez acciones de tutela con fundamento en el derecho a la igualdad, dado que, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-954 de 2000, atrás citada, la aludida pensión consagrada en la ley 114 de 1913, tenía como finalidad tratar de corregir la desigualdad existente entre los educadores de primaria y secundaria del sector oficial y los docentes del orden nacional, por lo que, al reconocerle dicha prestación a estos últimos, se alteraría el equilibrio generado con esta Ley y las demás que modificaron o ampliaron su alcance.
Y, finalmente, tampoco es admisible la afirmación hecha por el procesado, acerca de que CAJANAL no estaba obligado a dar cumplimiento a los fallos de tutela por él proferidos, en caso de que hubiese observado que los docentes no reunían los requisitos para que se les reconociera la pensión gracia o la reliquidación, 137 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena por cuanto, esa entidad no sentencia que estaba debidame cual, incluso, algunos de lo incidente de desacato para q dicha providencia, por lo que 1 alternativa que obedecer lo ord lo cual se hizo, no sin antes dej dicho pago se efectuaba para c tutela, tal como se observa, resoluciones en la que se le rec Alonso Zuluaga Giraldo, Oma Ruiz, etc.
(ver fls.1 y ss. anexo odía hacer caso omiso a una te ejecutoriada y respecto de la accionantes dieron lugar al e se cumpliera lo dispuesto en entidad accionada no tenía más nado por el Juez Constitucional, la respectiva constancia de que mplir con lo ordenado en fallo de a manera de ejemplo, en las noció la pensión gracia a Gustavo Orozco Medina, Hernando Pava 3).
Igualmente, se debe dicar, que CAJANAL siempre manifestó su desacuerdo co la determinación de ordenar el reconocimiento y pago de la pe sión de gracia a los docentes que presentaron las acciones de t tela, lo cual hizo al dar respuesta a algunas de estas y al impu ar el fallo proferido en el radicado 2006-00039 (ver fls. 279 al 28 anexo 2); pero, pese a todas estas manifestaciones en contra de que se tutelara lo pretendido por los accionantes, además de 1 s decenas de resoluciones en las que dicha entidad, de man a fundada y motivada, negó •la pensión de gracia a los accio antes, el procesado profirió fallo que las declaró procedentes ordenó su reconocimiento, por lo que no puede predicarse, co o lo pretende hacer ver Murcia Zapata, que la responsabilid d por el pago de dichas pensiones recae en la entidad accionad, ni tampoco que el acusado no contó con la información ni con las pruebas necesarias para establecer que los accionante no tenían derecho a la pensión de gracia. 9.7.3.2.
Las decisiones en las que ordenó la reliquidación por régi en de transición y otros 1. Tutela 2005-00286 138 eQ Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En el fallo emitido el 26 de diciembre de 2005122, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento el derecho a una pensión justa y vida digna por conexidad al mínimo vital de Clemente Quiñones identificado con la C.C. 12.902.489 de Tumaco y Manuel Melquisedec Estupiñán Quiñones C.C. Nro. 5.219.155 de Tumaco, "lo mismo que a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación mensual vitalicia por vejez a que tienen derecho como trabajadores o empleados al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario (Ica), las cuales fue reconocidas mediante Resolución No. 11991 de 1993 y 019946 de 1998 respectivamente" (ver fi 39 anexo 6) En el numeral segundo ordenó: al director de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), o quien haga sus veces, para que en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, proceda si aún no lo ha hecho, "a reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la ley 4a de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación".
(ver fi. 40 al 41 anexo 6). 2. Tutela 2005-00288 En el fallo emitido el 26 de diciembre de 2005123, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna por conexidad al mínimo vital de: "Mariela Ruth Díaz Valencia con C.C. 27.498.047 de Tumaco, Nariño y Fanny Barrios de Rodríguez con C.C. 27.497.858 de Tumaco, Nariño, lo mismo que la reliquidación y pago de la pensión de jubilación gracia a que tienen derecho cada una de éstas, la cual les fue reconocida mediante Resolución No. 017096 de 1998 y 022444 también de 1998, respectivamente".
En el numeral segundo, ordenó: 'u Ver 132 al 41 anexo 6 23 Ver fl.30 al 39 anexo 13 139 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena "al director de la CAJA NA (CAJANAL), o quien haga sus v días hábiles contados a partir si aún no lo hubiere hecho, a r las accionantes antes citadas, artículo 36 de la ley 100 de 19 4° de la ley 4. de 1966, inclu sin prescripción, junto con retroactividad de la reliquidaci IONAL DE PREVISIÓN SOCIAL ces, para que en el término de 30 e la notificación del fallo, proceda liquidar y cancelar la pensión de conforme a lo consagrado en el 3, en concordancia con el artículo endo todos los factores salariales la respetiva indexación y la n".
(ver fi. 38 anexo 13). 3. Tutela 2005-00287 En el fallo emitido el 26 d diciembre de 2005124, el Juez concedió el amparo a los d rechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimi nto a una pensión justa y vida digna por conexidad con el mínimo vital vulnerados a los accionantes: "Otilio Ovidio Rodríguez con Nariño y María Amalia Quiño de Tumaco, Nariño, quien actú esposo Adalberto Ordoñez Or • pago de la pensión de jubilació tienen derecho cada uno de mediante Resolución Nro. 1 respectivamente". a C.C. 5.218.815 de Barbacoas, ez de Ordoñez con C.C.86.800.013 por representación de su fallecido z lo mismo que la reliquidación y mensual vitalicia por vejez a que éstos, la cual les fue reconocida 860 de 1996 y 6288 de 2003 En el numeral segundo, orde "al director de la CAJA N (CAJANAL), o quien haga su treinta días hábiles contados proceda si aún no lo hubier pensión de los accionantes co 36 de la ley 100 de 1993, en c ley 4' de 1966, incluyendo prescripción, junto con la res de la reliquidación".
(ver fls. 3 4. Tutela 2005-00178 124 Ver fl.30 al 37 anexo 14 IONAL DE PREVISIÓN SOCIAL veces, para que en el término de partir de la notificación del fallo, hecho, a reliquidar y cancelar la forme a lo consagrado en el artículo ncordancia con el artículo 4° de la todos los factores salariales sin etiva indexación y la retroactividad y 37 anexo 14). 140 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En el fallo emitido el 9 de septiembre de 2005125, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de María Inés Camacho González, Nubia Ariza Traslaviña, Rosalbina Ortiz Tolosa, Beatriz Hernández de Camacho, Juan David Ordoñez, Tomás Borja, Segunda Lucila Cabezas Ortiz, Ibis Gladys Ramírez de Veira, Guillermo Acevedo Zuluaga y decide: "ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, que en el término de 60 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda, si no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes, MARÍA INÉS CAMACHO GONZÁLEZ, NUBIA ARIZA TRASLAVIÑA, ROSALBINA ORTIZ TOLOSA, BEATRIZ HERNÁNDEZ DE CAMACHO, JUAN DAVID ORDOÑEZ, TOMÁS BORJA, SEGUNDA LUCILA CABEZAS ORTIZ, IBIS GLADYS RAMÍREZ DE VEIRA, GUILLERMO ACEVEDO ZULUAGA, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4' de la ley 4' de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación".
(ver fi. 32 y 33 anexo 25 y fi. 81 al 94 anexo 54). 5. Tutela 2005-00285 En el fallo emitido el 26 de diciembre de 2005126, el Juez concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna en conexidad con el mínimo vital de: "FLUVIA MATILDE CASTILLO BASTIDAS con c. de c. No. 27.122.660 de Barbacoas Nariño y MARÍA ADELA LANDAZURI MORENO identificada con la c. de c. No. 21.12832 de Barbacoas Nariño, lo mismo que a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación gracia a que tienen derecho como docentes, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución 28092 de 2001 y 16559 de 2003 respectivamente, así como también la pensión mensual vitalicia por vejez nro. 016890 de 2003 que fue reconocida al accionante Edgar Arturo Chávez Folleco, portador de la c. No. 6.487.014 de Tulua V. quien desempeño su último cargo como conductor mecánico del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la que debe ser reliquidada en la misma forma y términos". 125 Ver fi. 20 al 33 anexo 25 126 Ver fi. 33 al 42 anexo 33 141 digna de Hiladelfo Mesías An Vélez, Ana Lidia Perlaza de Re Rosa Bravo de Estacio, Julio Jesús Castro Bacca, Nidia N Carmen Estupiñán, Clara Burbano, Feliza Guerrero d Velasco, Rosalbina García d Bueno, Gonzalo Gómez, Myri Cristina Rivera de Sicua, Carl Antonio Angulo Cuero, Marí Ofelia Ortiz de Urbano, Noris Berta Montezuma Rojas, Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En el numeral segundo ordenó: "al Director de la CAJA NA (CAJANAL), o quien haga sus treinta días hábiles contados fallo, proceda si aún no lo hub. la pensión de los accionante consagrado en el artículo 3 concordancia con el artículo 4° todos los factores salariales respectiva indexación y la retro fi. 33 al 42 anexo 33).
IONAL DE PREVISIÓN SOCIAL eces para que en el término de partir de la notificación de este re hecho, a reliquidar y cancelar antes citados, conforme a lo de la ley 100 de 1993, en de la ley 4. de 1966, incluyendo sin prescripción junto con la ctividad de la reliquidación". (ver 6. Tutela 2005-00127 1. En el fallo emitido el de julio de 2005127128, el Juez concedió el amparo a los d rechos fundamentales • al debido proceso, igualdad, reconocimi nto a una pensión justa y vida o Ortiz, Amparo de María Montoya 'fa, Alonso Medrano Ángulo, Aura emesser Cárdenas V., Norman de ra Castro de Segura, Cecilia del és Ortiz Pai, Libardo España Ruiz, Luis Norberto Figueroa Bocanegra, Gloria María Rueda de Jesús Heredia Viveros, Isabel s Arturo López Betancurt, Manuel Eudolina C. de Sánchez, María e Jesús Marinez de Castillo, Rita ipa Mosquera Cabezas, Enrique Tomás Oliva Noguera, Oscar Osorio Hernández, María Emérita Quiñones Solís, Rafael Arcán de Canizales, Cecilia Alba El Victoria Rivera Guzmán, R Sánchez Aguilera, Serafín Betancurt, Jairo Carvajal D Carlos Alfredo Veira, Gloria M el Quevedo Garay, Florinda Reyes na Rivera de Villamarín, Fabiola y Franco de Romero, Mercedes ntonio Granada, Henry Suárez ñas, José Dorancé Marín Marín, rtínez Lozano. En el numeral segundo orden 127 Ver fi. 32 al 50 anexo 39 I' Ver fl. 198 al 218 anexo 55 142 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena "a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) que en el término de 60 días contados a partir de la notificación del fallo, proceda a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes antes indicados, con todos los factores que constituyen salario conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4°.
De la ley 4a. de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación." (ver fi. 48 al 50 anexo 39 y 215 al 216 anexo 55). Se trata de Seis (6) acciones de tutela, que el acusado resolvió en seis (6) fallos, durante el periodo, septiembre de 2005 a enero de 2006, con los radicados números 2005- 00286129, 2005 00288130, 2005-00287131, 2005-00178132, 2005- 00285133 y 2005-00127134, en los que concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna por conexidad al mínimo vital de 58 personas135, y, como consecuencia de ello ordenó a la Caja Nacional en el término de 30136 días hábiles contados a partir de la notificación del fallo, si aún no lo ha 129 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes.
Detalle folios 90 y 91 de esta decisión ' ° 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes. Detalle folios 92 de esta decisión 131 26 de diciembre de 2005-2 accionantes. Detalle folio 93 al 96 de esta decisión 1329 de septiembre de 2005 -9 accionantes, Detalle fi. 96 de esta decisión 133 26 de diciembre de 2005 -3 accionantes. Ver detalle fls. 96 al 97 de esta decisión • 30 de enero de 2006 -40 accionantes.
Ver detalle fls. 97 al 107 de esta decisión 1" 1. Clemente Quiñones. 2. Manuel Melquisedec Estupiñán Quiñones. 3. Mariela Ruth Díaz Valencia. 4. Fanny Barrios de Rodríguez. 5. Otilio Ovidio Rodríguez. 6. María Amalia Quiñonez de Ordoliez. 7. María Inés Camacho González. 8. Nubia Ariza Traslayiña. 9. Rosalbina Ortiz Tolosa. 10. Beatriz Hernández de Camacho. 11.
Juan David Ordoñez. 12. Tomás Borja. 13. Segunda Lucila Cabezas Ortiz. 14. Ibis Gladys Ramírez de Veira. 15. Guillermo Acevedo Zuluaga, 16. Fluvia Matilde Castillo Bastidas. 17. María Adela Landazuri Moreno. 18. Edgar Arturo Chávez Folleco. 19. Hiladelfo Mesías Aneulo Ortiz. 20. Amparo de María Montoya Vélez. 21. Ana Lidia Perlaza de Rengifo. 22.
Alonso Medrano Ángulo. 23. Aura Rosa Bravo de Estacio. 24. Julio Demesser Cárdenas V. 25. Norman de Jesús Castro Bacca. 26. Nidia Nora Castro de Segura. 27. Cecilia del Carmen Estupiñán. 28. Clara Inés Ortiz Pai. 29. Libardo España Burbano. 30.Feliza Guerrero de Ruiz. 31. Luis Norberto Figueroa Velasco. 32. Rosalbina García de Bocanegra. 33.
Gloria María Rueda Bueno. 34. Gonzalo Gómez. 35. Myrian de Jesús Heredia Viveros.36. Isabel Cristina Rivera de Sicua. 37. Carlos Arturo López Betancurt. 38. Manuel Antonio Aneulo Cuero. 39. María Eudolina C. de Sánchez. 40. María Ofelia Ortiz de Urbano. 41. Noris de Jesús Marinez de Castillo. 42. Rita Berta Montezuma Rojas. 43. Felipa Mosquera Cabezas. 44.
Enrique Tomas Oliva Noguera. 45. Oscar Osorio Hernández.46. María Emerita Quiñones Solís. 47. Rafael Arcángel Quevedo Garay. 48. Florinda Reyes de Canizales. 49. Cecilia Alba Elena Rivera de V illamarín. 50. Fabiola Victoria Rivera Guzmán. 51. Ruby Franco de Romero. 52. Mercedes Sánchez Aeuilera.53. Serafín Antonio Granada. 54. Henry Suárez Betancurt. 55.
Jairo Carvajal Dueñas. 56. José Dorance Marín Marín. 57. Carlos Alfredo Veira. 58. Gloria Martínez Lozano. " En la decisión del radicado 2005-00127 otorgó 60 días de plazo para obedecer la orden 143 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena hecho, a reliquidar y cancel la pensión de los accionantes conforme a lo consagrado en el tículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artíc lo 4° de la ley 4'. de 1966, incluyendo todos los factores alariales sin prescripción, junto con la respetiva indexación y la etroactividad de la reliquidación. Encuentra la Sala, que el concedió el amparo al régimen de los accionantes realizó el an de la situación de cada uno de que los regula y a las prerroga al pretendido status de transic eñor Marco Fidel Murcia Zapata de transición, pero para ninguno isis pertinente y la confrontación ellos de cara a la reglamentación ivas que la ley les otorgaba frente ón que les reconoce.
Se advierte también que resoluciones que les reconoc concluyó, sin ningún análisis, ello debía ordenarse la reliq aplicable el régimen de trans 1993. Al no tener el acusado un realizar un análisis individual posible era negar el amparo, p con el que pudiera afirmar q cuando negó las reliquidacion 1 Juez con la sola lectura de las ó la pensión a los accionantes que estaban mal liquidadas y por idación, aduciendo que les era ión que establecía la ley 100 de nimo de prueba que le permitiera es evidente que la única decisión es no contaba con ningún soporte e CAJANAL se había equivocado s. En efecto, en la radic respecto a Manuel Melquisede la primera hoja del derecho d noviembre de 2005 donde vitalicia de vejez por facto resolución 019946 de 1998 vejez, fotocopia de la contrase 6).
Y de clemente Quiñones petición a Cajanal de fecha solicita reliquidación de pe factores salariales, fotocopia ción 2005-00286, el apoderado Estupiñán Quiñones solo adjuntó petición a Caj anal de fecha 11 de solicita reliquidación de pensión es salariales y fotocopia de la n la que se reconoció pensión de a de la cédula. (ver fi.. 2 al 7 anexo la primera hoja del derecho de 1 de noviembre de 2005 donde sión gracia vitalicia de vejez por de la resolución 011991 del 10 de 144 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena marzo de 1992, fotocopia de la cédula y el pago del mes 7 de 2005 FOPEP.
(ver fi. 8 al 14 anexo 6). Pese al nulo acervo probatorio, que impedía cualquier pronunciamiento por falta de demostración del fundamento fáctico, el juez decide conceder el amparo el 26 de diciembre de 2005, y ordenar el pago, desconociendo el texto completo de la solicitud de los accionantes y omitiendo que CAJANAL estaba en término para dar respuesta a la petición. Respecto al radicado 2005-00288, el apoderado aportó de Mariela Ruth Díaz de Valencia, copia de la Resolución nro. 017096 de junio 9 de 1998 que le reconoce la pensión de jubilación, fotocopia de la cédula ilegible, primera hoja del derecho de petición a Caj anal de fecha 11 de noviembre de 2005 donde solicita reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales.
(ver fi. 1 al 6 anexo 13) y de Fanny Barrios de Rodríguez: copia de la Resolución 022444 del 13 de agosto de 1998 que le reconoce la pensión de jubilación, fotocopia de la cédula, la primera hoja del derecho de petición a Caj anal de fecha 11 de noviembre de 2005 donde solicita reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales.
(ver fi. 7 al 12 anexo 13). Y el juez, decide conceder el amparo el 26 de diciembre de 2005, y ordenar la reliquidación y pago de pensión de jubilación gracia, desconociendo el texto completo de la solicitud de los accionantes y omitiendo que CAJANAL estaba en término para dar respuesta a la petición. Del radicado 2005-00287 el abogado aporta de María Amalia Quiñones de Ordoñez: copia de la Resolución nro. 06288 de marzo 20 de 2003 que le reconoce traspaso y pago de forma provisional de la pensión del fallecido Adalberto Ordoñez Ortiz, fotocopia de la contraseña de la cédula.
No se trata de una pensión gracia, sino que en la resolución se alude a que se ordena provisionalmente un traspaso y pago de pensión de cónyuge fallecido. (ver fi. 1 al 6 anexo 14). De Otilio Ovidio 145 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Rodríguez se anexa la primera Cajanal de fecha 11 de novi reliquidación de pensión de ju 015850 del 4 de diciembre de de jubilación, fotocopia de la cé la hoja que se anexó no se hac a una reliquidación de pensión que la solicitud no está compl de tutela, alude a la reliquida gracia. (ver fi. 13 al 24 anexo 1 hoja del derecho de petición a mbre de 2005 donde solicita ilación, copia de la Resolución 995 que le reconoce la pensión ula.
(ver fi. 8 al 12 anexo 14). En alusión a la pensión gracia sino or factores salariales, se destaca ta. No obstante, en la demanda ión de la pensión de jubilación Y el juez, decide concede 2005, y ordenar la reliquidació sin tener en cuenta que la se demostró que hubiese realizad sentido y respecto a Otilio Ovi completo de la solicitud prese estaba en término para dar re el amparo el 26 de diciembre de y pago de la pensión de vejez, ora María Amalia Quiñones no una petición a CAJANAL en ese jo Rodríguez desconocía el texto tada y dejó de lado que CAJANAL puesta a la petición. En cuanto al radicado 2 al 52 se encuentran los siguie Camacho González, primera dirigida a CAJANAL solicita vitalicia de vejez por factores 2005, fotocopia de la resoluci la que le reconoce la pensión y que laboró en la Rama Juris la Nación y que el último Técnico Judicial II; 2.
Nubi de la cédula, primera hoja de a CAJANAL solicitando la rel vejez por factores salariales, fotocopia de la resolución 26 en la que le reconoce la pen alude a que trabajó en la cargo desempeñado fue es Primero Civil del Circuito d anexó fotocopia de la cédula 05-00178, en el anexo 54 fls. 1 tes documentos de: 1. María Inés oja de la petición de la accionante do la reliquidación de pensión alariales de fecha 3 de agosto de n 13440 del 4 de junio de 2002 en talicia de jubilación, allí se afirma iccional y la Fiscalía General de cargo desempeñado fue el de Ariza Traslaviña anexó fotocopia a petición de la accionante dirigida quidación de pensión vitalicia de de fecha 3 de agosto de 2005, 57 del 17 de septiembre de 2002 ión vitalicia de jubilación, allí se ama Jurisdiccional y el último ribiente grado 05 del Juzgado Vélez; 3.
Rosalbina Ortiz Toloza primera hoja de la petición de la 146 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 07245 del 7 de abril de 2003 en la que le reliquida la pensión que le había sido otorgada con la resolución 10600 del 16 de mayo de 2002, allí se afirma que laboró en la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación y que el último cargo desempeñado fue el de secretaría de la Procuraduría. (fi. 36 al 40 anexo 54); 4.
Beatriz Hernández de Camacho anexó fotocopia de la cédula, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005 fotocopia de la resolución 14780 del 14 de junio de 2002 en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se alude a que trabajó en la Rama Jurisdiccional y el último cargo desempeñado fue oficial mayor grado 09.
(ver fi. 41 al 44 anexo 54); 5. Juan David Ordoriez anexó fotocopia de la cédula (ilegible fi. 14 anexo 54), primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales, de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 010962, allí se alude a que laboró como operario en el Instituto Colombiano Agropecuario (fls. 45 al 47 anexo 54); 6.
Tomás Borja anexó fotocopia de la cédula primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales, de fecha 3 de agosto de 2005, fotocopia de la resolución 010137 del 14 de septiembre de 1995, en la que le reconoce la pensión vitalicia de jubilación, allí se alude que laboró como operario del Instituto Colombiano Agropecuario.
(ver fls. 48 al 50 anexo 54); 7. Segunda Lucía Cabezas, anexó fotocopia de la cédula primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión vitalicia de vejez por factores salariales de fecha 3 de agosto de 2005. Fotocopia de la resolución 011640 del 9 de mayo de 2001. Que declara sin efectos legales la resolución 8651 del 17 de mayo de 2000 y reconoce post mortem una pensión de vejez y reconoce pensión sobreviviente a Segunda Lucía Cabezas con ocasión del fallecimiento de Benavides Toro fy- 147 T. 694 de 2006.
Ahora bien, en lo qu materia pensional, teniendo en cuenta 1 Constitucional unificó su criterio en la se "6) Del anterior recuento jurisprude Corte Constitucional] queda claro q pública para dar respuesta a peti Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Segundo Buenaventura quie Instituto Colombiano Agrope 8.
Ibis Gladys Ramírez de Vei primera hoja de la petición de 1 solicitando la reliquidación d factores salariales de fecha 3 d resolución 009720 del 21 de ab la pensión vitalicia de jubil como Secretaria Ejecutiv Agropecuario. ( ver fls. 55 al 5 Zuluaga137. Poder otorgado Rodríguez sin nota de prese cédula, primera hoja de la pe CAJANAL solicitando la reliq vejez por factores salariales, fotocopia de la resolución 003 que le reconoce la pensión vi a que laboró como profesor e (ver fi. 59 al 61 anexo 54); laboró como operario en el uario.
(ver fi. 51 al 54 anexo 54); a anexó fotocopia de la cédula accionante dirigida a CAJANAL pensión vitalicia de vejez por agosto de 2005, fotocopia de la il de 1998, en la que le reconoce ción, allí se alude que laboró del Instituto Colombiano anexo 54); 9. Guillermo Acevedo abogado Fermín Serrezuela ación personal, fotocopia de la ición de la accionante dirigida a idación de pensión vitalicia de e fecha 3 de agosto de 2005, 03 del 16 de abril de 1996 en la licia de jubilación, allí se alude el Departamento de Risaralda.
Debe destacarse que las agosto de 2005 y la demand agosto de 2005. (ver fi. 13 vencido el término para que petición de los accionantes, fecha, doce días hábiles138, e siquiera el previsto para el bá aún, para la resolución de fo la reliquidación demanda, jurisprudencia de la Corte Co de la conducta reprochada al peticiones se realizaron el 3 de de tutela se interpuso el 26 de o. anexo 25), es decir, no había la entidad diera respuesta a la ues habían transcurrido a esa igüo lapso que no alcanzaba ni ico derecho de petición y, menos respecto al derecho pretendido tal como lo tenía decantado la stitucional, también para la época xjuez 139. 'Ver fi. 4 anexo 25 y fi. 17 anexo 54 138 Días hábiles 4, 5, 8,9, 10, 11, 12, 16, y festivos 7,14,15 y 21. 7, 18, 19 y 22.
Inhábiles 6, 13 y 20 y domingos se refiere especificamente a las peticiones en normatividad existente al respecto139, la Corte tencia SU-975 de 2003, en la cual se expuso: cial [refiriéndose a la jurisprudencia de la e los plazos con que cuenta la autoridad ones de reajuste pensional elevadas por 148 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Llama la atención a la Sala, que se trata de personas que laboraron en diferentes entidades como la Rama Judicial, el ICA, la Contraloría, entre otras, y, nuevamente, el acusado, sin ningún argumento ordena la reliquidación de las pensiones.
Debe destacarse incluso, que a la accionante nro. 3. señora Rosalbina Ortiz Tolosa, CAJANAL ya le había realizado una reliquidación. Del radicado 2005-00285, el apoderado anexó los siguientes documentos: 1. Fluvia Matilde Castillo, fotocopia de la resolución 28092 de diciembre de 2001, en la que le reconoce la servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional —incluidas las de reajuste— en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso."139 En otras palabras, en materia pensional los operadores de pensiones, sean públicos o privados, cuentan con un término máximo de 4 meses para resolver de fondo las peticiones relacionadas con reconocimiento de pensión o reajuste, revisión o reliquidación de las mismas, a fin de que dentro de dicho término realicen las gestiones necesarias para resolver de manera efectiva o adecuada las solicitudes.
Sin embargo, dentro de los 15 días siguientes a la presentación, el mismo operador debe comunicar al peticionario la información que éste haya solicitado en torno a los trámites a seguir para la resolución de su solicitud, solicitarle las pruebas que requiera para tal efecto o, si es del caso, que necesita de un término mayor de 15 días para responder. 149 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena pensión vitalicia de jubilación de Nariño, fotocopia de la cédul la petición de la accionante di reliquidación de pensión graci (ver fi. 1 al 5 anexo 33).;.2. fotocopia de la resolución 1655 que le reconoce la pensión vit del Departamento de Nariño, accionante dirigida a CAJANA pensión gracia de fecha 7 dic anexo 33); 3.
Edgar Arturo resolución 16890 del 11 de m la pensión vitalicia de jubilaci como conductor mecánico Agropecuario, primera hoja de a CAJANAL solicitando la reli vejez por factores salariales de fi. 11 al 15 anexo 33). omo docente del Departamento de ciudadanía, primera hoja de igida a CAJANAL solicitando la de fecha 7 diciembre de 2005.
María Adela Landázuri Moreno del 26 de agosto de 2003 en la icia de jubilación como docente rimera hoja de la petición de la solicitando la reliquidación de embre de 2005. (ver fi. 6 al 10 Chávez Folleco fotocopia de la zo de 1993 en la que le reconoce n en la que se alude que laboró en el Instituto Colombiano a petición del accionante dirigida uidación de pensión vitalicia de fecha 7 diciembre de 2005.
(ver e) O Debe destacarse que las diciembre de 2005 y la deman diciembre de 2005. (ver fi. 28 peticiones se realizaron el 7 de a de tutela se interpuso el 12 de nexo 33) Y el juez, decide concede 2005, y ordenar reconocer docentes y la reliquidación y e conductor del ICA, sin tener completo de las solicitudes p dejó de lado que CAJANAL est a las peticiones. el amparo el 26 de diciembre de pagar la pensión gracia a los ago de la pensión de jubilación al n cuenta que desconocía el texto esentadas por los accionantes y ba en término para dar respuesta Y respecto al radicado 2105-00127, Anexo 55 fls. 1 al 52 el apoderado de los acc onantes anexó los siguientes documentos: 1.
Hiladelfo Mesías A gulo Ortiz primera hoja de la petición del acciona te dirigida a CAJANAL solicitando 150 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 16769 del 2 de septiembre de 2003 en la que le reconoce la pensión de jubilación en la que alude que el último cargo desempeñado fue docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 73 al 75 anexo 55);
Amparo de María Montoya Vélez primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 16 de noviembre de 2004, fi. 59 anexo 55. fotocopia de la primera hoja de la resolución 19568 de fecha ilegible da cumplimiento a fallo del Consejo de Estado en la que se lee que por Resolución 1422 de marzo 22 de 2001, resolvió recurso de apelación declarando que se produjo silencio administrativo negativo y revocó el mismo, y reconoció una pensión gracia a la señora Amparo María Montoya Vélez.
Se desconoce la resolutiva de la Resolución 19568 porque solo adjuntó copia de la primera hora y el lugar o cargo donde laboró. (fi. 93 anexo 55). Ana Lidia Perlaza de Rengifo Ortiz, primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 08102 del 27 de marzo de 2002, en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como docente de escuela urbana de Mosquera.
(fi. 94 anexo 55); Alonso Medranda Ángulo primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 34733 del 23 de diciembre de 2002 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como 7 151 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena docente de la Escuela Urbana Integrada de Mosquera.
(fi. 97 anexo 55); 5. Aura Rosa Bravo de E tacio primera hoja de la petición de la accionante dir ida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pens ón de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004. Fotocopia de la Resolución 023941 del 10 de dicie la pensión de jubilac cargo desempeñado Departamento de Nar bre de 2003 en la que reliquida on, allí se alude que el último fue el de docente en el ño. (ver fi. 100 al 102 anexo 55); • denas V., primera hoja de la dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 16 de tocopia de la resolución 18540 en la que le reconoce la pensión alude que el último cargo docente en el Departamento de 105 anexo 55); 6.
Julio Demesser Cá petición del accionan la reliquidación de pe noviembre de 2004, del 23 de julio de 200 de jubilación allí s desempeñado fue el • Nariño. (ver fi. 103 al 7. Norman de Jesús C, petición del accionan la reliquidación de pe abril de 2005 fotocop abril de 2002 en la jubilación allí se desempeñado fue el Nariño. (ver fi. 106 al stro Bacca primera hoja de la e dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 6 de a de la resolución 06046 del 9 de que le reconoce la pensión de alude que el último cargo e docente en el Departamento de 108 anexo 55); 8.
Nidia Nora Castro petición del accionan la reliquidación de pe noviembre de 2004, f del 8 de febrero de pensión de jubilación desempeñado fue el Tumaco. (ver fi. 109 Segura, primera hoja de la dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 16 de • tocopia de la resolución 002270 2000 en la que le reconoce la allí se alude que el último cargo de docente en el Municipio de 1 111 anexo 55); 152 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Cecilia del Carmen Estupiñán Dorado, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación fecha ilegible fi. 66 anexo 55, fotocopia de la resolución 01828 del 10 de febrero de 1998 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que el último cargo desempeñado fue el de docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 112 al 113 anexo 55);
Clara Inés Ortiz Pai primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 26 de noviembre de 2004. (ver fi. 27 y 67 anexo 55). Se desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque se adjuntó fotocopia de la Resolución 23029 de 16 de agosto de 2002 que reconoció la pensión de jubilación de otra persona con idénticos apellidos (María Felina Martínez Pai), allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño (ver fi. 115 al 117 anexo 55);
Libardo España Burbano primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación fecha ilegible. Fotocopia de la Resolución 03060 del 10 de febrero de 2003 en la que reliquida la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 118 al 120 anexo 55);
Felisa Guerrero de Ruiz, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 019571 del 8 de septiembre de 2000 en la que le reconoce la pensión de jubilación allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 121 al 123 anexo 55); 153 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 13.
Luis Norberto Figue petición del accionan la reliquidación de pe noviembre de 2004, fi del 27 de junio de 200 de jubilación allí se a el Departamento de 55); oa Velasco, primera hoja de la e dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 18 de tocopia de la resolución 016674 en la que le reconoce la pensión de que laboró como docente en ariño. (ver fi. 124 al 126 anexo 14.
Ro salbina García de presentación person desconoce si le recono donde laboró porque Bocanegra Poder con nota de 1 notario Sexto de Ibagué. Se ieron la pensión, el lugar o cargo anexaron más documentos. 15. Gloria María Rueda B del accionante dini reliquidación de pen fotocopia de la resoluc en la que le reconoce alude que laboró com Cundinamarca y su úl 10 en el Distrito Capit (ver fi. 127 al 129 ane eno primera hoja de la petición da a CAJANAL solicitando la ión de jubilación• sin fecha. n 06799 del 22 de abril de 2000 la pensión de jubilación allí se docente en el Departamento de imo cargo fue el de docente grado de Santa fe de Bogotá Nariño. 55), 17.Myrian de Jesús Her petición del accionant 16.
Gonzalo Gómez pr accionante dirigida reliquidación de pens noviembre de 2004. resolución 28542 d reconoce pensión, dirección en Ibagué, resolución resuelve desconoce lugar y c anexo 55); era hoja de la petición del a CAJANAL solicitando la ón de jubilación de fecha 17 de Fotocopia última hoja de la 1 7 de octubre de 2002 que tocopia oficio de notificación lí se alude que el contenido de la sobre la pensión gracia, se go donde laboró. (II. 130 y 131 dia Viveros primera hoja de la dirigida a CAJANAL solicitando 154 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la resolución 06206 del 6 de marzo de 2001 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude a que laboró como docente en el Distrito Capital - Bogotá. (fi. 132 al 134 anexo 55); 18.Isabel Cristina Rivera de Sicua primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha abril de 2005, fotocopia de la resolución 20961 del 7 de octubre de 2004 en la que le reconoce la pensión de gracia, último cargo desempeñado Docente del Distrito de Bogotá. (fi. 135 al 137 anexo 55). 19.Carlos Arturo López Betancurt Viveros primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha abril de 2005 fotocopia de la resolución 01437 del 4 de febrero de 2003 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude el último cargo desempeñado en el Departamento de Risaralda.
(fi. 138 y 139 anexo 55). 20.Manuel Antonio Angulo Cuero primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 4 de agosto de 2004, fotocopia de la resolución 015234 del 27 de mayo de 1998 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que el último cargo desempeñado en el Departamento de Nariño. (fi. 141 a 143 anexo 55). 21.María Eudolina C. de Sánchez primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 17 de noviembre de 2004.
Se desconoce si le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. 155 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 22.María Ofelia Ortiz de U del accionante dirigi reliquidación de pens agosto de 2004 fotoco ilegible ario 1991 en 1 jubilación, allí se alu Departamento de Nari 23.Noris de Jesús Marine petición del apoderad CAJANAL solicitando jubilación de fecha 1 anexo 55.
Se desconoc lugar o cargo donde documentos. 24.Rita Berta Montezuma 016011 del 25 de juni pensión de jubilación, Departamento de Nari no anexó más docume bano, primera hoja de la petición a a CAJANAL solicitando la in de jubilación de fecha 4 de la de la resolución 08412 fecha que le reconoce la pensión de e que laboró como docente del o. (fl. 144 al 146 anexo 55). 140 de Castillo primera hoja de la de la accionante dirigida a la reliquidación de pensión de de noviembre de 2004 fi. 79 si le reconocieron la pensión, el laboró porque no anexó más Rojas Fotocopia de la Resolución de 2002 en la que reliquida la allí se alude a que laboró en el o. (ver fl. 147 al 150 anexo 55) tos • 25.Felipa Mosquera Ca petición, le reconocie donde laboró porque n ezas Se desconoce si realizó n la pensión, el lugar o cargo anexó más documentos.
Enrique Tomás Oliv. Noguera primera hoja de la petición del accionant dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de u ensión de jubilación de fecha ilegible, fotocopia de la Resolución 14452 del 2 de agosto de 2000 en la que reli uida la pensión de jubilación, se desconoce el lugar o c rgo donde laboró. (ver fi. 151 al 153 anexo 55).
Óscar Osorio Hernánd z primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la 140 En la autenticación se alude al apellido Marínez (ver fi. 40 anexo 55) y en la petición aparece apellido Martínez (ver fl. 79 anexo 5) 156 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena reliquidación de pensión de jubilación de fecha 17 de noviembre de 2004, fotocopia de la resolución 001659 del 30 de abril de 1998 en la que revoca la resolución 01442 del 3 de abril de 1998 y reconoce la pensión de jubilación, se desconoce el lugar o cargo donde laboró. (ver fi. 154 al 156 anexo 55). 28.María Emérita Quiñones Solís primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha ilegible, fotocopia de la resolución 21439 del 17 de septiembre de 2001 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Nariño. (ver fi. 157 al 159 anexo 55). 29.Rafael Arcángel Quevedo Garay primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación gracia de fecha 20 de mayo de 2005, fotocopia de la resolución 010700 del ario 1996, fecha ilegible que reconoce la pensión en obedecimiento a una tutela, allí se alude que laboró como docente en el Departamento de Cundinamarca.
(fi. 160 al 162 anexo 55); 30.Florinda Reyes de Canizales, primera hoja de la petición del accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004. Fotocopia oficio de notificación de la resolución 5826 del 23 de noviembre de 1978 fi. 163 anexo 55, se desconoce el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos; 31.Cecilia Alba Elena Rivera de Villamarín. Primera hoja de la petición de la accionante dirigida a CAJANAL solicitando la reliquidación de pensión de jubilación de fecha 21 de septiembre de 2004, fotocopia de la Resolución 00909 del 28 de enero de 2004 en la que reliquida la pensión de jubilación, allí alude a que 157 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena trabajó como docente e fi. 164 al 166 anexo 5 el Departamento de Nariño. (ver 32.Fabiola Victoria Rive petición de la accionan la reliquidación de pe septiembre de 2004, fi fecha 21 de abril de pensión de jubilación docente en el Departa anexo 55). a Guzmán. Primera hoja de la dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 21 de tocopia de la resolución 009703 1998 en la que le reconoce la allí alude a que trabajó como ento de Nariño. (ver fi. 167 al 169 33.Ruby Franco de Rome personal.
Fl. 50 ane petición, le reconocie donde laboró porque Poder sin nota de presentación 55. Se desconoce si realizó on la pensión, el lugar o cargo anexó más documentos. ilera primera hoja de la petición ida a CAJANAL solicitando la ón de jubilación de fecha 21 de desconoce si le reconocieron la donde laboró porque no anexó Granada, primera hoja de la dirigida a CAJANAL solicitando sión de jubilación de fecha 11 de opia de la primera hoja de la a21 de mayo de 1998 en la que de jubilación, allí se alude que su docente del Departamento de 55).
No anexó poder; rt primera hoja de la petición del a CAJANAL solicitando la ón de jubilación de fecha 16 de otocopia de la resolución 14832 2003 en la que le reconoce la 158 34.Mercedes Sánchez A del accionante dini reliquidación de pens septiembre de 2004. pensión, el lugar o car más documentos; 35.Serafin Antonio Can petición del accionan la reliquidación de pe agosto de 2004 foto resolución 014367 fe le reconoce la pensión último cargo fue el Risaralda (fi. 173 ane 36.Henry Suárez Betanc accionante dirigida reliquidación de pen noviembre de 2004, fecha 29 de julio de Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena pensión de jubilación, allí se alude que el último cargo fue el de docente en el departamento del Tolima (fi. 174 al 176 anexo 55). 37.Jairo Carvajal Dueñas Poder para que trámite reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, sin nota de presentación personal, se advierte que NO PRESENTÓ PODER PARA TRAMITAR LA TUTELA.
(Ver fi. 55 anexo 55), se desconoce si realizó petición, le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. 38.José Dorancé Marín Marín Poder sin nota de presentación personal. (Ver fi. 56 anexo 55), se desconoce si realizó petición, le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. 39.Carlos Alfredo Veira fotocopia de la resolución 03677 fecha 25 de febrero de 2003 en la que le reconoce la pensión de jubilación, allí se alude que laboró en el Instituto Colombiano Agropecuario y el Instituto de Seguros Sociales y el último cargo desempeñado Auxiliar Administrativo.
(fi. 178 al 182 anexo 55). 40. Gloria Martínez Lozano se desconoce si realizó petición, le reconocieron la pensión, el lugar o cargo donde laboró porque no anexó más documentos. Y el juez, decide conceder el amparo el 1 de julio de 2005 y ordenar reliquidar la pensión de jubilación a los accionantes, sin tener en cuenta que desconocía el texto completo de las solicitudes, en algunas peticiones las fechas en que fueron presentadas, e incluso los casos de Rita Berta Montezuma, Felipa Mosquera Cabezas y Ruby Franco de Romero, Jairo Carvajal Dueñas, José Dorancé Marín Marín, Carlos Alfredo Veira y Gloria Martínez Lozano, ni siquiera se demostró que los accionantes hubieran presentado solicitud ante CAJANAL. 159 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena En esta decisión, llama señora Amparo de María Mon la primera hoja de la resoluci profiere en cumplimiento a fa que se lee que por Resolución 1 recurso de apelación declar administrativo negativo y rey pensión gracia. a atención de la Sala, que de la oya Vélez se anexó fotocopia de n 19568 de fecha ilegible, que se lo del Consejo de Estado, en la 22 de marzo 22 de 2001 resolvió do que se produjo silencio có el mismo y reconoció una Y los casos de la Aura R Montezuma Rojas, Enrique To Elena Rivera de Villamarín, reliquidación, pese a que las ac las resoluciones en las que pensión. De Rafael Arcángel Que reliquidación de pensión de ju anexó fotocopia de la resolució la pensión en obedecimiento 55). sa Bravo de Estacio, Rita Berta ás Oliva Noguera, Cecilia Alba, en la que el juez ordena la ionantes anexaron fotocopias de AJANAL había reliquidado la edo Garay, el juez ordena la ilación pese a que el accionante del ario 1996 en la que reconoce una tutela. 160 al 162 anexo Otra irregularidad, es q pensión de Clara Inés Ortiz reconocieron la pensión, el lug adjuntó fotocopia de la Resol 2002 que reconoció la pensió (María Felina Martínez Pai). e ordena la reliquidación de la Pai, cuando se desconoce si le r o cargo donde laboró porque se ción 23029 de 16 de agosto de de jubilación de otra persona Ordenó también la reliqui García de Bocanegra, María E Jesús Marínez de Castillo, F Franco de Romero, Florinda Re Romero, Mercedes Sánchez A Dorancé Marín Marín y Gloria desconoce si les reconocieron 1 ación de la pensión de Rosalbina dolina C de Sanchez, Noris de lipa Mosquera Cabezas, Ruby es de Canizales Ruby Franco de ilera, Jairo Carvajal Dueña, José Martínez Lozano pese a que se pensión, el lugar o cargo donde 160 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena laboraron porque no se anexó ningún documento en el que se pudiera extraer esta información. De Gonzalo Gómez e Isabel Cristina Rivera de Sicua, CAJANAL ya le había reconocido la pensión de gracia y el juez ordenó la reliquidación de la pensión. A lo anterior se agrega, que varios de los poderes que se adjuntaron estaban sin nota de presentación personal y, otros, no presentaron poder para tramitar la tutela, como es el caso de María Eudolina C. de Sánchez, Jairo Carvajal Dueñas y Serafín Antonio Cano Granada Se advierte así que, el juez acusado no contaba con la información para acceder a las pretensiones de los accionantes.
Esto es, concluir que las liquidaciones efectuadas por CAJANAL arios atrás, estaban erradas y que por ello debía la entidad accionada corregirlas. Nótese, también, que el Juez no ordenó dar respuesta a las peticiones de los accionantes sino que, de forma directa, ordenó el reconocimiento de la reliquidación de todos los factores salariares que pedían las partes y que eran objeto de discusión. Al proferir decisión en la que tuteló los derechos fundamentales invocados por los peticionarios sin prueba alguna y disponer que se librara orden de pago en favor de estos, se colige, que las providencias a las que se alude son manifiestamente contrarias a la Ley. 9.7.3.3.
La falta de competencia del juez para conocer de las acciones de tutela Respecto a la competencia en materia de tutela el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone: 161 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Artículo 37.-Primera m conocer de la acción de tribunales con jurisdicci violación o la amenaza q solicitud. tancia. Son competentes para utela, a prevención, los jueces o en el lugar donde ocurriere la motivaren la presentación de la A su vez el Decreto 1382 dr 2000, igualmente reglamentario de la anterior norma, determinó las reglas de reparto al señalar: "Artículo 1.°- Para los efe Decreto 2591 de 1991, c a prevención, los jueces la violación o la amena de la solicitud o don conforme a las siguientes tos previstos en el artículo 37 del nocerán de la acción de tutela, on jurisdicción donde ocurriere a que motivare la presentación se produjeren sus efectos, reglas: 1.
Las acciones de tu cualquier autoridad púb dispuesto en el siguiente conocimiento, en prim superiores de distrito ju seccionales de la judicat ela que se interpongan contra ica del orden nacional, salvo lo inciso, serán repartidas para su ra instancia, a los tribunales icial, administrativos y consejos a. A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conoc miento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del s ctor descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
A los jueces municipal- conocimiento en primera que se interpongan cont orden Distrital o municip s les serán repartidas para su instancia, las acciones de tutela a cualquier autoridad pública del 1 y contra particulares. igidas contra la aplicación de un ral dictado por una autoridad para su conocimiento al Tribunal de Cundinamarca, siempre que ismo transitorio para evitar un Las acciones de tutela di acto administrativo gen nacional serán repartida Contencioso Administrati se ejerzan como meca perjuicio irremediable.
Cuando la acción de tute autoridad y éstas sean d al juez de mayor jerarq a se promueva contra más de una diferente nivel, el reparto se hará a, de conformidad con las reglas 162 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena establecidas en el presente numeral." (Negrillas fuera del texto).
Como se puede advertir, la competencia para asumir el conocimiento de esta acción constitucional le corresponde inicialmente a los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Pese a este requisito claro, examinadas las veintiuna acciones de tutela, solo dos personas cumplían el requisito de competencia territorial; esto es, ciento diecisiete (117), de los ciento diecinueve (119), accionantes estaban domiciliados en ciudades diferentes al municipio de Hondal", lo que significa que no era en ese sitio donde se configuraba la presunta arbitrariedad de la que eran víctimas y, por lo tanto, el juez Marco Fidel Murcia Zapata, como titular del Despacho, no era el competente para fallar.
En la diligencia de indagatoria rendida el 12 de junio de 2009, respecto de la competencia territorial para conocer las tutelas, el procesado aseguró que creyó de buena fe que todos los accionantes residían en la citada localidadm2, posteriormente, al ampliar la misma el 29 de junio del 2012, refiriéndose específicamente a la accionante Lucía Rodríguez, por la que se le estaba preguntando, aseveró que la dirección de su domicilio era carrera 16 No. 6-26 Barrio Bogotá de Honda, y por eso consideró ser competente143.
Debe precisar la Sala que no solo esa señora sino la mayoría de los accionantes tenían la misma dirección, inclusive los varios demandantes dentro de la misma tutela, lo que obviamente debió observar el juez acusado, máxime que las cédulas eran todas de sitios lejanos del ámbito territorial de su competencia. En este orden de ideas, se advierte, que al estar domiciliados los accionantes en ciudades diferentes al municipio de Honda, el 141 Únicamente dos accionantes Sergio Alejandro Cortés y Alvaro Méndez se puede inferir que residían en Honda.
(ver fls. I al 20 nexo I) todos los demás, teniendo en cuenta que las notas de presentación personal de los poderes se realizaron en diferentes ciudades del País como Florencia. Palmira, Pereira, Tumaco, Buga, Bogotá, entre otras. 142 Ver fi. 165 cdno. I m5 Ver fls 227 y 228 cdno. 2. 163 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Juez de tutela de esa localidad las acciones de amparo por ehl era en ese sitio donde se conf de la que eran víctimas, de lo como titular del Despacho en por factor territorial para con acciones de tutela pero, no omiso a dicho aspecto y proce e la que accedió a lo pretendido vez, profirió decisiones que era el competente para resolver s presentadas, en razón a que no raba la presunta arbitrariedad cual se deduce que el acusado, ención, carecía de competencia e cer del trámite de las referidas bstante ello, decidió hacer caso ió a dictar sentencia de fondo en por los actores, con lo que, a su eran ajenas a su rol de juez e constitucional desde la mencio ada perspectiva.
Adicional a lo anterior, Constitucional tenía suficiente que se radicaron en el Juzgado acciones de tutela, cuál era tramitarlas en virtud del anota Como este asunto de la compe ligado a la competencia a pre artículo 37 del decreto 2591 de conocer de la acción de tutela, a con jurisdicción en el lugar don que motivaren la presentación recordar que la Corte ha profer en que se ha referido al tem sentencia T-731 de 1998, así: la jurisprudencia de la Corte ente decantado, para la fecha en romiscuo Familia de Honda tales el funcionario competente para factor: encia por el factor territorial está ención, tal como lo establece el 1991, así: "Son competentes para revención, los jueces o tribunales e ocurriere la violación o amenaza e la solicitud", resulta pertinente do numerosas sentencias y autos.
Puede citarse, por ejemplo, la II e "( ) la competencia enun por los jueces o tribunal sitio en el cual tenga administrativo al que pert sindica de vulnerar o a II omisiones los derechos fu donde ocurriere la violació presentación de la solicitu iada se tiene "a prevención" s con jurisdicción, no en el su sede principal el ente necen aquellos a quienes se enazar con sus hechos u damentales, sino "en el lugar la amenaza que motiva la "Por tanto, si, como aconte e en el presente caso, el juez ante quien la acción se ha nstaurado encuentra que los hechos y situaciones ob eto de la controversia han tenido lugar en el área se su jurisdicción, goza en 164 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena principio de competencia para decidir y está obligado a hacerlo.
"En ese orden de ideas, el domicilio del demandado o el lugar en el cual habitualmente despacha no son factores determinantes de la competencia del juez de tutela. Bien puede ocurrir, por ejemplo, que la actividad en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se desarrolle en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia del servidor público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede descartarse que precisamente esa circunstancia sea uno de los elementos que configuran la arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia. Mal puede éste, entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con la celeridad que la materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces con jurisdicción en el lugar de la sede del funcionario y desconociendo la norma legal que deduce la competencia del sitio en el cual han ocurrido los hechos." (Sentencia T-731 de 1998, M.P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Otras providencias son las sentencias T-491 de 1999, T-141 de 1996. 144 Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte así, una irregularidad trascendente que permite calificar las decisiones como manifiestamente ilegales, pues en todas las decisiones, como anteriormente se detalló, afirmó que avocó las tutelas por "jurisdicción y competencia", situación que no era cierta, pues la competencia territorial se define por el domicilio de los titulares de los derechos fundamentales invocados. 9.7.3.4.
La existencia de otra vía idónea 144 Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2001. 165 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena La Sala advierte que el acusado desconoció de manera arbitraria y caprichosa el car cter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Es que con los documento tutela, Murcia Zapata debí accionantes, no solo por los también, porque en el presente de hacer uso de los mecanis controvertir las resoluciones m la pensión gracia o la reliqu pretendida, por lo que, al no h la acción de tutela se tornaba misma, como lo ha determin carácter subsidiario y no pu procesales o situaciones jun razón de la caducidad de los r utilizarse por los interesados" aportados en los expedientes de negar lo pretendido por los aspectos antes expuestos, sino, caso los tutelantes se abstuvieron os legalmente establecidos para diante la cual CAJANAL les negó dación de la pensión por ellos ber agotado dichos mecanismos, improcedente, en razón a que la o la Corte Constitucional, tiene de utilizarse para revivir etapas cas que adquirieron firmeza en cursos o acciones que dejaron de 145 Corte Constitucional, Sentencia T-1140 "En múltiples oportunidades, esta Corpo carácter residual de la acción de tutela. improcedencia ante la existencia de otros r protección de los derechos fundamentales, 1089 de 2004145 la Corte reiteró la jurispru e 2005. ación se ha pronunciado en relación con el Al respecto, ha señalado enfáticamente su cursos judiciales adecuados y efectivos para la ue se alegan comprometidos.
En sentencia T- encia referida en los siguientes términos: "no es propio de la acción de tutela el [de se los procesos ordinarios o especiales, ni el de de los diversos ámbitos de competencia d existentes, ya que el propósito especifico d artículo 86 de la Carta, no es otro que el de supletoria en orden a la garantía de sus der Como puede entonces verse, la acción de adicional en los procesos judiciales conte definición y resolución de los conflictos le previstos en su interior, mantengan el nivel fundamentales de las partes en litigio. un/ medio o procedimiento llamado a remplazar ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación los jueces, ni el de instancia adicional a las su consagración, expresamente definido en el rinda r a la persona protección efectiva, actual y dios constitucionales fundamentales." tutela no se constituye como una instancia plados por el ordenamiento jurídico para la es, siempre y cuando los medios de defensa e eficacia necesario para proteger los derechos De la misma manera, es claro que cuando e judicial ordinario, adecuado para la defens del mismo, no puede, luego, interponer una de diligencia en el trámite del proceso.
(- •.) ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo de sus derechos e intereses y no ha hecho uso acción de tutela con el fin de subsanar su falta En consecuencia, no es procedente la s peticionario no ha utilizado medios judi los recursos ordinarios de los cuales di derechos." (Negrillas de la Sala) licitud de amparo constitucional cuando el iales para el ejercicio de las acciones o de ponía, para obtener la satisfacción de sus 166 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Y, respecto de las acciones de tutela presentadas por algunos accionantes a quienes se les profirió la resolución negativa de la pensión gracia durante el mismo ario 2005, se observa que contra estas decisiones no hicieron uso de la vía gubernativa para que CAJANAL procediera a revisar y reconsiderar su determinación, sino que, de forma inmediata, acudieron a la presentación de la acción constitucional, tal como lo hicieron Lucía Rodríguez Ospinal46, Jorge María Parra Albarracín147 y Nohora Cecilia Méndez de Suárez148, entre otros, lo cual, como ya se dijo, tornaba totalmente improcedente lo pretendido por los tutelantes, al no haber hecho uso de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, los cuales eran eficaces e idóneos para reclamar la citada pensión. Si bien la función principal del juez de tutela es pronunciarse respecto de la real o presunta vulneración de derechos fundamentales, ello no quiere decir que tenga una competencia ilimitada para resolver o proteger los derechos supuestamente vulnerados en todas las situaciones que le son puestas en conocimiento, en tanto ello provocaría el desborde de la organización judicial, y esta, a su vez, atentaría contra los principios fundantes del Estado social y democrático de derecho.
Obsérvese como los accionantes, una vez proferida la resolución antes aludida, en la que CAJANAL les negó el reconocimiento de la pensión gracia o la reliquidación de la pensión, podían haber hecho uso de los recursos de la vía gubernativa para que la misma entidad revisara su decisión. Luego, una vez se agotara dicho procedimiento sin una decisión favorable a sus intereses, los peticionarios contaban con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para que, de esta forma, un Juez de la República, después de hacer el estudio respectivo, determinara si debía decretarse la nulidad de tales actos emitidos 1" Ver fi.
Sal 12 anexo 19 'Ver fi. 1 al 6 anexo 21 I" Ver fl. 1 al 10 anexo 22 167 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena por CAJANAL y, como consec el pago y reconocimiento defi reliquidación de pensión, segú Pese a ello, una vez revisa que ninguno de los accionante funcionario judicial competen por lo que dejaron que la mism al acusado negar por improce dado que se abstuvieron de a en la ley las herramientas le reclamar sus pretensiones. encia de ello, proceder a ordenar itivo de la pensión de gracia o fuera el caso. el expediente, se logra advertir instauró la citada acción ante el e dentro del término respectivo, caducara; situación que obligaba ente lo pretendido por aquellos, var dentro del término señalado ales con las que contaban para Así lo establece el Decret dice: Artículo 6o.
Causales de imp de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recur salvo que aquélla se utilice evitar un perjuicio irremediab será apreciada en concreto, e las circunstancias en que se e 2591 en su artículo 6°, cuando ocedencia de la tutela. La acción os o medios de defensa judiciales, orno mecanismo transitorio para La existencia de dichos medios cuanto a su eficacia, atendiendo cuentre el solicitante.
( ) De la misma forma, la Co sobre este tema específico mecanismo subsidiario y resi revivir términos o reemplazar 1 por el legislador para redl desidia o negligencia del actor oportuno, sino que la misma exista otra vía que ofrezca la p caso de que exista, resulte irremediable, por lo que, en ese mecanismo transitorio. te Constitucional ha establecido ue la acción de tutela es un ual, cuya finalidad no es la de s medios ordinarios establecidos ar derechos litigiosos, que por fueron activados en el momento ólo debe ser utilizada cuando no otección judicial requerida, o, en eficaz para evitar un perjuicio específico evento, procederá como 168 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Al respecto dijo la Corte: Se trata de establecer si procede a través de la tutela, el reconocimiento de una pensión gracia que ha sido negada mediante acto administrativo por una entidad de previsión social.
El asunto así planteado ha sido resuelto por la jurisprudencia de esta Corporación bajo la siguiente consideración: las controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden económico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su trámite, salvo en las situaciones que por vía de excepción configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protección del derecho."9 En esa línea ha sostenido la ya copiosa jurisprudencia de esta Corporación, que "al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende.
En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".150 El anterior criterio sostenido por esta Corporación está atado al principio de subsidiariedad de la tutela, de acuerdo con el cual existiendo un medio judicial eficaz para la protección de los derechos invocados y no mediando perjuicio irremediable, el amparo por vía de tutela se torna improcedente.
Así, se ha sostenido que la acción de tutela no fue diseñada como un mecanismo judicial adicional, supletorio o complementario a las vías ordinarias a las cuales en principio se debe acudir para garantizar la protección de los derechos. Por el contrario, es un 149 Ver la Sentencia T-036/97, M.P. Hernando Herrera Vergara. 159 Sentencia T-038 de 1997. 169 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena medio de defensa judicial su utilizarse en ausencia de otro cuando existiendo éste, se ac sidiario y residuallsi llamado a ecanismo de protección judicial, o de a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perju'cio irremediable.152 Así lo reiteró recientemente la s ntencia T-367 de 2003153: «Abundante ha sido la juris esta Corporación ha expli tiene un carácter residua eventos excepcionales, vulneración a derechos fun las cuales la persona afect judicial para ser escuch subsidiario de la acción se no está llamada a convertir partes dejen de acudir al buscar que el Juez de Tute jurídicamente es de compet u ordinaria. • rudencia a lo largo de la cual ado que la acción de tutela en cuanto sólo procede en ncu lados con atentados o amentales, en situaciones en da no dispone de otro medio a. El denominado carácter explica en la medida que ella e en instrumento para que las ez natural de su causa, para a decida sobre un asunto que ncia de la jurisdicción común "En un sistema jurídico co regla general, los litigio diferentes áreas están previamente establecido, situaciones en las que las común para optar por el J partes puedan acudir constitucional equivaldría aparato jurisdiccional, en de la jerarquía, del prin general, del debido proces toda persona que acud • demanda de una solución • el colombiano, en el cual, por que se presentan en las sometidos a un proceso resulta dificil encontrar partes puedan eludir al juez ez de Tutela.
Permitir que las 'empre a la jurisdicción a un desquiciamiento del esmedro de la organización, ipio de especialidad y, en • judicial que se garantiza a ante las autoridades en dicial para su caso." En los términos de la jurispru concebida únicamente para dar hecho creadas por actos u omi amenaza de un derecho funda sistema jurídico no tiene previs encia, la acción de tutela ha sido solución eficiente a situaciones de iones que implican vulneración o ental, respecto de las cuales el o otro mecanismo susceptible de 151 Ver, entre otras, la sentencias T-463 de de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, 152 Sentencia T-618 de 1999, M.P. Alvaro T 153 M. P. Eduardo Montealegre Lynett 003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-408 -007 de 1992 entre otras. fur Galvis 170 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión.154 155(Cursivas del texto original) De acuerdo con todo lo expuesto, y con los distintos preceptos legales y precedentes jurisprudenciales citados, los cuales, valga decir, se encontraban vigentes desde mucho antes que se decidieran por el aquí procesado las dieciséis acciones de tutela a las que se alude en el presente caso, se colige que no podía éste, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, acceder a lo pretendido por los accionantes, toda vez que cada uno de ellos contaba, tanto con los recursos de la vía gubernativa, los cuales, en algunos casos no fueron agotados, como con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para solicitarle en ese evento al Juez Administrativo que les reconociera la pensión gracia o la reliquidación de la pensión, tal como lo indicó el mismo acusado en cada una de las sentencias de tutela y, por ende, no podían valerse de la acción de amparo para lograr que se le reconociera el pago de dicha prestación. Por otra parte, no son ciertas las afirmaciones del acusado respecto a que la responsabilidad penal se le endilga porque los fallos emitidos son del resorte exclusivo de instancias administrativas, sin tener en cuenta que en la fecha en que se profirieron los fallos, la jurisprudencia aún no había decantado ese tema, y en esa época muchos juzgados y tribunales del país concedían derechos laborales vía tutela.
Lo anterior, porque si como juez constitucional creía que debía pronunciarse de fondo sobre el tema, era su obligación argumentar los motivos por los que consideraba que el medio judicial existente para dirimir el asunto no era idóneo ni eficaz, hacer un análisis de las pruebas obrantes en los expedientes, verificar la existencia del perjuicio irremediable para cada uno de 154 Sentencia C-543 de 1992.
M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 155 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 171 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena los accionantes, y explicar p derechos fundamentales a 1 Análisis que no realizó en nin r qué advertía vulnerados los s cuales concedía el amparo. na de las sentencias. • 9.7.3.5.
No habers irremediable Del estudio de cada uno d concluir la Sala que los acci configuración de un perj demostraron circunstancias inferirse la posibilidad de un derechos fundamentales, por 1 siquiera como mecanismo tran Constitucional también ha se que no concurren en ningun acusado. acreditado un perjuicio de los casos asumidos por el 11 • II los expedientes de tutela, debe nantes no alegaron la posible icio irremediable, tampoco objetivas de las que pudiera ario grave e irreparable de sus que no era posible el amparo ni itorio.
Para estos efectos, la Corte - alado unas sub reglas precisas Debe destacarse que este alguno, que podría haber lugar La Corte Constitucional, que determinan la existenci estableció: A efectos de determinar 1 Corte ha considerado n concurrente de varios ele (i) la inminencia del dañ amenaza que está por s por amenaza no la sim probabilidad de sufrir un injustificada. ltimo consideró, sin fundamento a dicha Situación. hacer referencia a los elementos de un perjuicio irremediable, irremediabilidad del perjuicio, la cesario establecer la presencia entos: es decir, que se trate de una ceder prontamente, entendiendo le posibilidad de lesión, sino la mal irreparable y grave de forma.1 (ii) La gravedad, esto es, q e el daño o menoscabo material o moral en el haber jurí ico de la persona sea de gran intensidad. 172 • Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.156 Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.' Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario, además, que el afectado "explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de Juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión".1" 159 (Cursiva del texto original, negrillas de la Sala.) En el presente caso tenemos, como ya se indicó, que no se alegó ni se demostró por ningún medio, la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable, o en qué podría consistir tal afectación. 156 Sentencias T-225 de 1993 (MP.
Vladimiro Naranjo Mesa), T-436 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2008 (MP: Mauricio González Cuervo), T-1238 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 157 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (MP. Carlos Gaviria Díaz), T-1155 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) y T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 158 Sentencias T-449 de 1998 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-1068 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-290 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1059 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), T-407 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Trivirio), T-467 de 2006 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa), T-1067 de 2007 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-472 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-104 de 2009 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-273 de 2009 (MP. Humberto Antonio Siena Porto), entre otras. 159 Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2010. M.P. María Victoria Calle Con-ea. 173 to Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 8 00 De ninguna forma se acre una grave afectación económi mínimo vital con el hecho de q gracia por ellos reclamada, o 1 que, no se probó que solo con para su subsistencia, por lo derechos invocados por los transitorio.
Máxime cuando el ningún análisis sobre el mí ampararlo por conexidad con itó que los accionantes sufrieran a que perjudicara su derecho al e no se les haya pagado la pensión reliquidación de la pensión, dado aran con esa prestación dineraria que no era posible tutelar los accionantes como mecanismo juez en sus decisiones no realizó imo vital, sino que se limitó a 1 de seguridad socia1.160 9.7.3.6.
El incumplimi Otro aspecto que tampoc momento de decidir las accion el presente caso, fue la falta d la acción de la mayoría de lo había dicho en precedenci resoluciones expedidas por C antes del 2005, entre las cuale proferidas en la década de 1 Hernando Pava Ruiz, Gonzalo 1 Cardona, José Joaquín Tobón negado la pensión mediante re• y 1998 (ver fi. 93 al 96 anexo 2 otros.
Situación similar se pres reliquidación de pensión, e personas a las que les había siete arios atrás, a manera de que adjunto la resolución 01 (ver fl. 8 al 12 anexo 14 o 97 d de Valencia y Fanny Barrios d " Ver fi. 270 anexo 2 nto del requisito de inmediatez tuvo en cuenta el procesado al s de tutela a las que se alude en inmediatez de la interposición de accionantes, dado que, como se, existe un gran número de JANAL que datan de varios arios hay algunas que, incluso, fueron • s noventa, como es el caso de ifuentes Urrego, Horacio Idárraga Gómez, a quienes les había sido oluciones de los arios 1993, 1997 84 y 85 de este proyecto), entre ntó con los peticionarios de la tre los cuales se encontraban ido concedida la pensión, diez o ejemplo: Otilio Ovidio Rodríguez 850 del 4 de diciembre de 1995 este proyecto), Mariela Ruth Díaz Rodríguez que adjuntaron copia IP 174 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de la resolución proferida en el ario 1998.
(ver fls. 1 al 12 anexo 13 o fi. 95 de este proyecto). Como es bien sabido, la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que esta debe ser presentada de forma oportuna y razonable respecto de los hechos que dieron lugar a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se demandan.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la mayoría de los accionantes, después de haber transcurrido varios arios de habérseles negado la pensión gracia o la reliquidación de la pensión y de no haber hecho uso de las acciones legales con las que contaban para reclamarlas ante el juez competente, pretendieron valerse de la acción de tutela para reclamar ese derecho, situación que hace totalmente improcedente la misma, tal como lo estableció la Corte Constitucional cuando señaló: El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior permite concluir que, en principio, la acción de tutela no tiene término de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la época en que haya tenido ocurrencia la violación o amenaza del derecho.
En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no 175 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena significa que la misma no re para hacerlo, en cuanto el integral y eficaz de los derech le es dable al accionante e• transcurso del tiempo para ej mismo momento de la acció particular contra quien dirig sus derechos, pues si lo pret eficaz, lo lógico sería que se uiera de un término razonable n perseguido es la protección s vulnerados.
De tal manera no perar en forma prolongada el rcer la acción cuando desde el u omisión de la autoridad o su tutela sentía desconocidos ndido es que la protección sea resentara lo antes posible. En este sentido, en la Sentenci que: SU-961 de 1999, la Corte señaló "La razonabilidad de este finalidad misma de la tutel cada caso concreto.
De acu el juez está encargado d interpuso dentro de un tie tal modo que no se vulnere Si bien el término para int es susceptible de establec afirmativa, el juez está cuándo ésta no se ha inte impidiendo que se conviert de alguna forma afecte lo terceros, o que desnaturali 9.7.3.7. No haber fundamentales que am Encuentra la Sala que Mur derechos a la igualdad, debid conexidad con el mínimo vital, que pudiera concluir que se q argumentar la razón del ampar 161Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de decisión, la Corte desarrolló ampliamente acción de tutela interpuesto por varios acc elegibles.
Sobre el punto de la inmediatez t del 27 de marzo de 2000. M.P. José Gregor 162 Corte Constitucional. Sentencia T-1140 lazo está determinada por la •, que debe ser ponderada en rdo con los hechos, entonces, establecer si la tutela se prudencial y adecuado, de derechos de terceros. rponer la acción de tutela no rse de antemano de manera n la obligación de verificar uesto de manera razonable, en factor de inseguridad, que derechos fundamentales de la acción"/61.162 analizado los derechos aró ia Zapata declaró vulnerados los proceso y seguridad social por solo sin contar pruebas con las ebrantaron los mismos, sino sin 1999.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta concepto de inmediatez con ocasión de una nantes respecto de la prelación de la lista de mbién se puede consultar la Sentencia T-344 Hernández Galindo el 10 de noviembre de 2005. 41 • • • 176 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Considera la Sala, que con el escasísimo material probatorio con el que contaba, el Juez no podía concluir que se vulneraron los derechos que amparó. Por ejemplo, no era viable advertir la vulneración al derecho a la igualdad sin tener conocimiento del trato diferente frente a otras personas ni de los presupuestos considerados en uno y otro caso.
Pues, en las resoluciones de CAJANAL en las que se negó la pensión de gracia y que anexaron los accionantes, solo se desprende que su fundamento era porque no reunían los requisitos que establecía la ley 114 de 1993, para ser beneficiarios de esa prestación social. • Otro punto, que no puede pasarse por alto, es respecto de quienes concedió el derecho de petición en el radicado 2006- 00039, providencia que fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia T-694 de 2006, en la que revocó la decisión en los numerales 1°. 2°. 3°. 4°. y 6.° y confirmó el numeral 5°, esto es, el amparo del referido derecho.
(ver anexo 4 fls 41 al 57). De la lectura de dicha decisión no se concluye, como lo afirma el acusado, que sus fallos tenían respaldo jurisprudencial para conceder el amparo porque CAJANAL no estaba dando cumplimiento a la ley. Todo lo contrario, allí nuevamente se hace una relación de las leyes aplicables para la concesión o no de la pensión de gracia (ver fls. 49 al 51 anexo 4) y, luego concluye que no procedía la tutela porque los accionantes: 1.
Contaban con otro medio judicial para controvertir la decisión de CAJANAL. Y, 2. no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. (ver fls. 52 y 53 anexo 4). Y en razón de ello, revocó los numerales 1 °. 2°. 3°. 4°. y 6°. del fallo. Por otra parte, encontró acertada la concesión del derecho de petición y confirmó el numeral 5° de la parte resolutiva de este último.
Advierte la Sala, que la decisión del radicado 2006-00039 en la que el acusado hizo una diferenciación entre los accionantes, pues a unos les concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia, en tanto que a otros les tuteló únicamente el derecho de petición; 177 9.8. Dolo Ahora, previo a determin también, el ingrediente subj procesado, se estima pertine Suprema de Justicia: La conducta dolosa, conforme acredita comprobando que el s la ilicitud de su proceder y ejecución, independientement prueba del motivo que determi se propuso causar perjuicio, p adecuaron las conductas ilícita finalidad especial.
La intención se debe deduc generalmente los objetivos, pu que existe para obtener pr subjetivo El dolo ha sido definido tradici conocer y un querer, que se -I Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena demuestra que no son ciert respecto a que cuando profi reconocer la prestación laboral de este último derecho.
Tampoco le asiste razón como la Corte Constitucional e de 2006, no ordenó expedirle conducta, debe concluir la Sala esa circunstancia en nada inci en el proceso penal donde conocimiento y voluntad de ob las exculpaciones que brinda ió las órdenes a CAJANAL de simplemente concedía el amparo 1 procesado cuando afirma que la mencionada sentencia T-694 opias para que se investigara su que su actuar no fue doloso, pues • e en el presente caso, ya que es o ebe definirse la existencia del ar contrario a derecho. si en el presente caso concurre, tivo del dolo en el actuar del te citar lo dicho por la Corte 1 artículo 36 del Código Penal, se Jeto agente tuvo conocimiento de ue se orientó con libertad a su de que obre en el proceso la ó al sujeto activo a actuar, o de si es los tipos penales en los que se aparte del dolo no exigen ninguna r de los factores demostrados, s no se puede ocultar la dificultad ebas directas sobre el aspecto nalmente como la simbiosis de un bica en la vertiente interna del 163 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ción Penal.
Sentencia del 3 de agosto de 2005. Radicado 22112. M.P. Herman Galán Cast anos. 178 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena sujeto, en su universo mental. En materia penal se dice que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.., el dolo se integra de dos elementos: Uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo.
Y otro volitivo, que implica querer realizarlos.164 El dolo como manifestación del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo puede ser conocido a través de las manifestaciones externas de esa voluntad dirigida a determinado fin En el sub lite, el dolo en la comisión de la conducta punible contra la administración pública imputada al procesado se deduce de varias circunstancias objetivamente verificables, a partir de las cuales se puede inferir, sin dificultad, que Marco Fidel Murcia Zapata sabía que la conducta desplegada por él era contraria a derecho y, pese a ello, profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley y la jurisprudencia. En primer lugar, sus acreditadas calidades personales permiten inferir que sí conocía las normas llamadas a regular el caso y conscientemente se apartó de su cumplimiento, por un lado, respecto a aquellas que regulaban la tutela, y por otro, frente a las que establecían los procedimientos y requisitos para el reconociírfiento de la pensión gracia o la reliquidación de derechos prestacionales.
En efecto, obsérvese que tiene título de abogado166, lo que le permitió acceder a la función de Juez Promiscuo de Familia de Honda, a partir del primero de octubre de 2001167. Para el momento de proferir las decisiones contrarias a derecho, tenía en su haber 16 arios de experiencia profesional, de los cuales cuatro fueron desempeñados en el cargo que le 164 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 32964. 165 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de marzo 13 de 2003.
Radicado 14209. M.P. Marina Pulido de Barón. '' Título de abogado conferido en el ario 1989 167 Resolución Nro. 277 del 8 de octubre de 2001. Ver fi. 81 cdno. 1 instancia parte civil 179 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena permitió ejecutar el delito, es o es, como Juez Promiscuo de Familia de Honda168.
Además, tenía particul probatoria en las especialidad civil, ámbitos relacionados e decidió, ya que obtuvo el gr probatorio, el 16 diciembre de prueba documental no le era los requisitos exigidos para constitucional que, para la épo de vigencia en el ordenamiento es conocimientos en materia s penal, administrativa, laboral, n el objeto de las tutelas que do de especialista en derecho 1996169.
Así, pues, el tema de la eno ni tampoco la valoración de la prosperidad de una acción a de los hechos, cumplía 15 arios nacional. De su tiempo de servicio co cuatro arios antes de las decisi contaba con una amplia exp decisión de acciones constituc de frecuente uso desde la pro 1991 y, de forma evidente, se a de amparo que emitió y que aq labor específica pertenece al " de circuito, quien debe conoc como en segunda instancia, y pues no demostró que le faltar o Juez de Circuito, durante casi nes irregulares, se desprende que riencia laboral en el trámite y onales de tutela, la cual ha sido ulgación de la Constitución de vierte en las múltiples demandas í se le reprochan.
Es decir, dicha bito del diario discurrir de un juez r de aquellas tanto en primera ello estaba sujeto Murcia Zapata, experticia en esa función. De la misma forma, como los arios 2005 y 2006 ya e Consejo de Estado y de la Cor los requisitos que se debían c pensiones gracia y/o reliquid incluso, el acusado hizo alusi fallos proferidos por él, por lo q de fondo debía determinar si cumplía con las exigencias normas relacionadas con el análisis, pues se limitó, s e estableció párrafos atrás, para stía copiosa jurisprudencia del e Constitucional relacionada con plir para el otorgamiento de las ciones de pensión, a los cuales, in en cada uno de los dieciséis e sabía que para adoptar decisión ada uno de los 90 accionantes stablecidas en la Ley y demás tema.
No obstante, omitió ese plemente, a decir que "NO 168 Fls. 59 a161 C.0.1. 169 Ver fls. 23. 24 y 25 edil°. parte civil 180 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena acreditaron los requisitos" para acceder a dicha prestación, pero que en caso de cumplirlos, tenían derecho a la misma, por lo que, con base en esa manifestación superficial, profirió las citadas providencias, las cuales, valga anotar, no fueron más que un formato, pues cada una de estas sentencias coinciden en la gran mayoría de sus consideraciones y fundamentos, diferenciándose, únicamente, en aspectos propios de cada una de las demandas de tutela, como son los hechos y, obviamente, el nombre de los accionantes y sus apoderadosno. En efecto, debe destacar la Sala, que el acusado en sus alegatos de conclusión reconoció que concedió el amparo sin que los accionantes acreditaran que cumplieron los requisitos de ley.
Literalmente, afirmó: una atenta lectura de todos y cada uno de los fallos emitidos por este servidor judicial, se puede constatar que en la parte motiva se está haciendo referencia a que los accionantes no acreditaron ante el despacho los requisitos de ley que les daba el derecho a la pensión de graciam (destaca la sala). No puede dejarse de lado, que Murcia Zapata tenía libre acceso a las bases de datos jurisprudenciales de la Rama 110 Judicial, tanto de las Cortes Suprema y Constitucional, como del Consejo de Estado, que le permitían establecer cuál era el estado de la jurisprudencia para el momento de tomar la decisión y, como se vio atrás, respecto al tema de las acciones de amparo ya no existía duda del sentido de los pronunciamientos, pues la posición al respecto estaba suficientemente decantada desde 1997.
Así las cosas, no es creíble que Murcia Zapata desconociera el derecho aplicable a los casos concretos, normas y jurisprudencia, pues estaba ubicado en un municipio cabecera I' Ver como ejemplo fallo del 9 de septiembre de 2005 radicado 2005-00176 fls. 33 al 34 anexo 17 171 ver fi. 316 vto. cdno. 2 tribunal 181 II de Circuito, cercano a Ibagué, 1 encontrar la bibliografía que 1 relatorías de los Tribunales A no se trataba de una pers conocimiento.
Y, al mismo tie que le había permitido accede presume que tenía las capacid asumir el estudio del trámite s • • • Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena capital del Distrito, donde podría hiciera falta, tenía acceso a las ministrativo y Superior.
Esto es, na aislada de los centros de po, gozaba de una formación tal al cargo de juez, por lo que se des académicas y mentales para metido a su consideración. Este comportamiento des que pone en evidencia que lo • informalidad de la acción de E.I.C.E., realizar el reconocim reliquidación de la pensión pret a cabo el análisis pormenoriz cada uno de ellos ni el estudio proceder a reconocer y orden través ese mecanismo constit cual devela su inequívoco prop agotamiento de las vías leg radicarles en su haber unos de egado por Murcia Zapata es el ue realmente hizo fue utilizar la utela para ordenar a CAJANAL nto y pago la pensión gracia o ndida por los docentes, sin llevar do de la situación particular de probatorio correspondiente para r el pago de dicha prestación a cional172, como era lo debido, lo " sito de obviarle a los actores el les respectivas y céleremente echos que no les correspondían.
SI Es más, un juez en las sentenciado, esto es, con experiencia, sus circunstancias se ha hecho mención, habría o requisitos de la acción con procedencia, pues, es evidente varios de ellos, en lugar d administrativo y ordenar pagar a la acción impetrada. mismas condiciones del aquí su formación académica, su concretas de existencia a las que tado por hacer el análisis de los titucional para desestimar su que las demandas carecían de asumir el estudio del tema prestaciones económicas ajenas o 172 Corte Constitucional.
Sentencia T-522 Corte refieren de manera estricta a las circu soportar, cuando quiera que sea objeto prestaciones laborales. En efecto, es deber de los derechos fundamentales, el individuali a fin de comprobar si se dan las circunstan del minimo vital, v. gr. que la pensión sea el omisión en su pago derive en una situación e 2006.
"Las condiciones enunciadas por la stancias particulares que cada sujeto puede la omisión en el pago de determinadas el juez a quien se confía la guarda y defensa ar la situación particular de cada peticionario ias materiales que impliquen la vulneración nico medio material de subsistencia y que la rítica al demandante." 182 Radicación No.7 300 1 22 04 000 2014 00 6 18 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Por ello, el dolo es más ostensible, pues habiendo podido negar el trámite, optó por llegar a una decisión de fondo contraria a las normas legales y a la jurisprudencia otorgando un beneficio económico espurio a decenas de personas, en detrimento de todos los colombianos, lo que en manera alguna fue casual e insular, sino, según se advierte de lo expuesto, obedeció a una estrategia calculada cuya ejecución sistemática se iniciaba con la asunción del conocimiento de las acciones de tutela y finalizaba con el reconocimiento del amparo de los derechos fundamentales invocados, se insiste, sin mediar los presupuestos sustanciales para ello.
De acuerdo con lo antes transcrito, se advierte que, desde el momento mismo que fueron presentadas las acciones de tutelas que se radicaron en el despacho a su cargo con los números 2006-00039', 2005-00245; 2005-00246; 2005-00247; 2005-00248; 2005-00249 y 2005-00250', 2005-00256', 2005-00126176, 2005-00176177, 2005-00177178, 2006- 00036', 2006-00037180, 2006-00026181 y 2005-00025182, el aquí procesado contó con los elementos de juicio suficientes y con la información necesaria para que estas demandas fueran decidas de manera acorde a derecho, pues en las resoluciones de primera y de segunda instancia proferidas por CAJANAL estaban consignadas, como se acaba de poner de presente, las normas de carácter legal aplicables al tema de la pensión gracia, el criterio uniforme y concordante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de a quiénes y en cumplimiento de cuáles requisitos se les puede reconocer la precitada pensión; así como el concepto emitido por la entidad accionada, la cual, como es bien sabido, era la encargada de realizar el trámite administrativo 1739 de febrero de 2006— debe precisarse que fueron 44 accionantes, de los cuales concedió el amparo a 15 docentes y están relacionados del número 1 al 15.
Ver detalle fls. 70 al 83 de esta decisión 1211 15 de noviembre de 2005 — 6 docentes relacionados del 16 al 21. Ver detalle folios 83 al 85 de esta decisión 128 22 de noviembre de 2005 - 1 docente —relacionado nro. 22. Ver detalle fi. 85 de esta decisión 176 1° de julio de 2005-4 docentes — relacionados del 23 al 26. Ver detalle fi 85 de esta decisión 1779 de septiembre de 2005 -1 docente relacionado como nro. 27.
Ver detalle fls. 86 al 87 de esta decisión 178 9 de septiembre de 2005-1 docente relacionado nro. 28. Ver detalle fi. 87 de esta decisión 129 8 de febrero de 2006-1 docente relacionado nro. 29. Ver detalle fi. 88 de esta decisión 8 de febrero de 2006-1 docente relacionado nro. 30. Ver detalle fi. 88 de esta decisión 1" 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 31.
Ver detalle fi. 89 de esta decisión 182 30 de enero de 2006-1 docente relacionado nro. 32. Ver detalle fls. 89 y 90 de esta decisión 183 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena respectivo para establecer si mesada pensional. Igual acontece con las d reliquidación pensional dentro 002861, 2005 002881m 2005-002851" y 2005-00127 Tampoco puede dejar de procedía o no el reconocimi reliquidación de la pensión por Zapata realizar un estudio situación y las condiciones de como lo hizo CAJANAL en su viable adoptar una determina accionantes sin que se hubiese si cada uno de ellos, realme establecidas en las leyes que analizadas y definidas de man de los órganos de cierre de la J Contencioso Administrativo, co se profirieran las sentencias presente proceso. procedía o no reconocer dicha cisiones en las que ordenó la de los radicados números 2005- 005-00287185, 2005-001781", decirse, que para establecer si nto de la pensión gracia o la fa de tutela, era deber de Murcia dividual y pormenorizado de la cada uno de los accionantes, tal resoluciones, por lo que no era ión general respecto a todos los eterminado de manera específica te, cumplía con las exigencias egulan la materia, y que fueron ra unívoca por la jurisprudencia risdicción Constitucional y de lo varios arios de antelación a que e amparo que dieron origen al Respecto de la afirmación responsabilidad exclusiva de C de las pensiones ordenadas en como ilícitos, teniendo en cuent esa entidad; la Sala consider ninguna implicación, respecto que se le endilga al sentenciad al momento de proferir los fall CAJANAL es posterior a ese m ejecución de la providencia el acusado consistente en que es JANAL el reconocimiento y pago los fallos de tutela que se tachan los controles que para ello tenía que tal circunstancia no tiene el delito de prevaricato por acción, dado que se juzga su conducta s, en tanto que la actuación de mento, precisamente, durante la anifiesta_mente contraria a las 183 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes.
Detalle fo 184 26 de diciembre de 2005 -2 accionantes. Detalle fo 1" 26 de diciembre de 2005-2 accionantes. Detalle fo 86 9 de septiembre de 2005 -9 accionantes, Detalle fi. 1" 26 de diciembre de 2005 -3 accionantes. Ver detall 1" 30 de enero de 2006 -40 accionantes. Ver detalle fi ios 90 y 91 de esta decisión ios 92 de esta decisión io 93 al 96 de esta decisión 96 de esta decisión fls. 96 al 97 de esta decisión.97 al 107 de esta decisión 184 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena normas llamadas a regular el caso, es decir, para el perfeccionamiento del reato imputado no se requiere determinar si la entidad accionada dio o no cumplimiento a lo dispuesto por el juez sobre la base de unas premisas falaces que sirvieron de fundamento al amparo ilegalmente concedido a los accionantes, cuyos derechos fundamentales objeto de tal protección no se demostraron en lo más mínimo y mucho menos su vulneración o amenaza.
También demuestra que el acusado actuó con dolo, que Murcia Zapata, el 30 de enero de 2006, negó el reconocimiento pensional por tratarse de un amparo por improcedente, en la tutela 2006-00024 (que no fue objeto de investigación); en esa decisión, el exjuez adujo un supuesto cambio de criterio por pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué. (ver fl. 43 al 55 anexo 60), Pese a ello, profirió los fallos de tutela 2006-00025, 2006-00026, 2006-00035, 2006 00036 y 2006-00039 de fechas 30 de enero, 8 y 9 de febrero de 2006 concediendo el amparo y contradiciendo nuevamente no solo la ley y la jurisprudencia sino sus propios argumentos.
Totalmente falaz se devela el argumento del sentenciado en el sentido de que concedía "simplemente un derecho de petición", pues no solo las decisiones no señalan concedido ese derecho sino que en una de ellas, la 2006-00039, fue explícito en separar las órdenes de amparo, pues, en tanto a unas personas les concedió el derecho de petición, para otras, ordenó el reconocimiento de la pensión de gracia. Tutela que, valga destacar, fue revisada por la Corte Constitucional que, en uso de sus facultades, revocó únicamente la decisión donde reconoció y ordenó el pago de la pensión y confirmó el derecho de petición concedido.189 Contrario a lo expuesto por el exjuez acusado, la Corte Constitucional reseñó de manera expresa: 1" Ver anexo 48.
Sentencia T-694 de 22 de agosto de 2006. El fallo de la Corte Constitucional se refiere a este punto en el numeral 3.1. expediente T-1309426 185 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Pues bien, ajuicio de la Sal cuentan con otro medio j decisión de CAJANAL en lo del derecho a la pensión g de tutela se revela como im, es patente que los actores dicial para controvertir la que se refiere a la negación acia y, por tanto, la acción rocedente.
En efecto, luego de agotad CAJANAL, y haciendo uso los accionantes pueden d contenciosa administrati sistemática de las leyes 11 de 1933, permite concluir alcance de la pensión grac y tiempo de servicio comp de modo que pueda decirs último aspecto son comput prestados en establecimie nacional. la vía administrativa ante la acción correspondiente, batir ante la jurisdicción si una interpretación de 1913, 116 de 1928 y37 que el legislador amplió el en cuanto a sus titulares table para esta prestación; válidamente que para este bles los tiempos de servicio tos educativos de orden Ahora bien, ante la exist protección judicial, la cua ser calificada de ineficaz, la en el presente caso como actores se encontraran irremediable.
Sin embargo, solicitud de tutela y la revisi al expediente, permiten c actores no alegaron y m existencia de circunstanci pueda inferirse la proxim irreparable para sus derech que sea necesaria la inte tutela para su protección [9 ncia de esta otra vía de no puede abstractamente tutela sólo sería procedente ecanismo transitorio si los te un inminente perjuicio una lectura detenida de la 'in de las pruebas anexadas ncluir a la Sala que los cho menos acreditaron la s objetivas de las cuales dad de un daño grave e s fundamentales, de modo nción urgente del juez de Por consiguiente, contrari juez único de instancia, 1 presente caso no es proced aun como mecanismo tr reconocimiento de la pensió de otro medio judicial idón acreditada la inminencia de ente a lo expuesto por el Sala considera que en el nte la acción de tutela, ni sitorio, para reclamar el gracia, dada la existencia o de defensa y que no está un perjuicio irremediable. 186 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Ahora bien, de manera expresa, la Corte Constitucional sí encontró que el fallo revisado, proferido por el acusado, sí respondió al análisis debido al amparo del derecho de petición. Bastan los anteriores argumentos para dejar claramente establecido que Marco Fidel Murcia Zapata obró con total conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y quiso su realización, sin que exista ningún elemento de juicio, por mínimo que sea, que permita invocar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el art. 32 num. 10 del Código Penal.
Contrario a su sesgado alegato, el acervo probatorio dejó claramente determinado que su proceder no obedeció a un error sino a su voluntad expresamente manifestada y dirigida a contrariar el sentido de la ley cuyo ámbito material de aplicación estaba suficientemente decantado. En este orden de ideas, y con fundamento en todas y cada una de las circunstancias antes expuestas, resulta imperativo concluir que los dieciséis fallos proferidos dentro de las acciones de tutela números 2005-00126, 2005-00127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245, 2005-00246, 2005- 00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256, 2005-00285- 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288, 2005- 00025, 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006- 00039, son manifiestamente contrarios a la ley, habida cuenta de que lo pretendido por esa vía era totalmente improcedente, no solo por la existencia de otro medio judicial para controvertir las decisiones de CAJANAL sino por falta de inmediatez, no estar demostrado el perjuicio irremediable, no haber realizado ningún análisis o pronunciamiento respecto de los pocos documentos que anexaron los accionantes a las demandas de tutela como pruebas y no aplicar las normas vigentes del tema estudiado.
Así las cosas, el ingrediente normativo relativo que exige que la decisión sea "manifiestamente contraria a la ley", se cumple en este caso, ya que, se recalca, se tutelaron los derechos fundamentales invocados por los actores y se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia o reliquidación de la pensión a favor 187 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena de estos, con lo que se contr evidente, normas del referido momento de la ocurrencia de dictará sentencia de condena e 10.
Dosificación de la p Marco Fidel Murcia Zap punible de prevaricato por acci tipificado en el artículo 413 de de los hechos realizados, cont tres (3) a ocho (8 arios), m inhabilitación para el ejercicio de cinco (5) a ocho (8) arios. Por ende, los cuartos de sanciones son los siguientes: Primero: Prisión de treinta y seis (3 Multa de cincuenta (50) a s.m.l.m.v. Inhabilitación de derecho (60) meses a sesenta y nueve ( iaron, de manera ostensible y arácter que estaban vigentes al os hechos.
En consecuencia, se su contra por este delito. na ta fue hallado responsable del n en concurso homogéneo, delito Código Penal que, para la fecha mplaba una pena de prisión de lta de 50 a 200 s.m.l.m.v. e e derechos y funciones públicas ovilidad para cada una de las ) a cincuenta y un (51) meses. chenta y siete punto cinco (87.5) y funciones públicas de sesenta 9) meses. 4 Segundo: Prisión de cincuenta y uno Multa de ochenta y siet veinticinco (125) smlmv.
Inhabilitación para el ej públicas y de sesenta y nueve meses (51) a sesenta y seis (66) meses. punto cinco (87.5) a ciento rcicio de derechos y funciones 69) meses a setenta y ocho (78) Tercero: Prisión de sesenta y seis Multa de ciento veinticin punto cinco (162.5) smlmv. 6) a ochenta y un (81) meses. o (125) a ciento sesenta y dos 188 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de setenta y ocho (78) meses a ochenta y siete (87) meses.
Cuarto: Prisión de ochenta y uno (81) a noventa y seis (96) meses Multa de ciento sesenta y dos punto cinco (162.5) a doscientos (200) smlmv. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de ochenta y siete (87) meses a noventa y seis (96) meses. Ahora bien, de conformidad con el art. 61 inc. 3°. del Código Penal, en este caso, se advierte que se trata de una conducta reprochable, reiterada, pese al conocimiento del juez respecto a la grave lesión que sobre la credibilidad de la Administración de Justicia traía consigo, al desdoro que hacía recaer sobre la acción tutelar que es emblema del nuevo constitucionalismo colombiano desde 1991.
No obstante que, por omisión de la parte civil, no fue posible cuantificar en debida forma el perjuicio material causado a la Entidad Pública y con ella a todos los colombianos que asumimos la carga tributaria para el pago pensional, no existe duda de que CAJANAL hizo cuantiosas erogaciones sin causa justa, dineros que incrementaron el patrimonio de personas sin escrúpulos que acudieron a la acción para obtener un beneficio al que no tenían derecho.
En este caso, debido a que no se imputaron en la resolución de acusación circunstancias genéricas de mayor punibilidad y sí se estructura una genérica de menor punibilidad, como es la ausencia de antecedentes penales -canon 55 numeral 1 ídem-, se seleccionará el cuarto mínimo, dentro del cual se impondrá el máximo posible, esto es, prisión de cincuenta y un (51) meses, multa de ochenta y siete punto cinco (87.5) s.m.l.m.v. e 189 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006U 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena inhabilitación de derechos y funciones públicas de sesenta y nueve (69) meses.
Establecido lo anterior, y como quiera que se trata de un concurso homogéneo por la re ización de 15 conductas punibles semejantes, de acuerdo con o normado en el artículo 31 del Código Penal es procedente au entarla hasta en otro tanto, para así establecer el monto definiti o de la sanción a imponer. Como quiera que el proced idéntica manera en las sucesiv contraria a derecho y que, ad apartándose de su propia pos impondrá una pena igual a la cincuenta y un (51) meses, al e cinco (45) meses por los quin e por acción, obteniéndose así meses de prisión, a Marco Fi r caprichoso del juez se repitió de s acciones que decidió de manera más, algunas de estas las tomó ura cuando ella era correcta, se el delito base, esto es, prisión de s que se incrementan cuarenta y e restantes delitos de prevaricato total de pena a imponer de 96 el Murcia Zapata.
IP De otra parte, en lo que at como atrás se dijo, el máximo los que de conformidad con el código penal, deben sumarse quince delitos de prevaricato 1.312,5), lo que arroja un t legales mensuales vigentes. Respecto a la inhabilitaci funciones públicas, se impuso que se incrementa, sesenta quince restantes delitos d corresponden al mismo porce realizó para la determinación obteniéndose así un total de quiera que en la dosificación e a la pena de multa a imponer, del primer cuarto, esto es 87,5, a contenido del artículo 39-4190 del ada una de las otras infracciones, por acción, esto es (87.5 x 15 = tal de 1.400 salarios mínimos para el ejercicio de derechos y sesenta y nueve (69) meses, a los unto ocho (60,8) meses por los prevaricato por acción, (que aje de incremento -88.2%- que se la pena privativa de la libertad), 129.8 meses.
No obstante, como el concurso, el aumento hasta en 19° ARTICULO 39. LA MULTA. La pena de 4. Acumulación. En caso de concurso de c multas correspondientes a cada una de la exceder del máximo fijado en este artículo ulta se sujetará a las siguientes reglas: nductas punibles o acumulación de penas; las infracciones se sumarán, pero el total no podrá ara cada clase de multa. 190 ‘,0 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena otro tanto, no puede ser superior a la suma aritmética, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a Marco Fidel Murcia Zapata, será de 96 meses.
Por lo tanto, Marco Fidel Murcia Zapata será sancionado con pena de prisión de noventa y seis (96) meses; multa de 1.400 smlmv191 e inhabilitación de derechos y funciones públicas similar a la pena de prisión. La sanción pecuniaria deberá consignarse en el término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta decisión, en la cuenta nacional número 3082000640-8 del Banco Popular, denominada DTN -Multas y Cauciones del Consejo Superior de la Judicatura.
Por último, como el delito por el cual se condena al procesado guarda relación directa con su calidad de Juez de la República acorde con lo preceptuado en el artículo 45 del Estatuto Punitivo, se le impondrá la pena de la pérdida del empleo o cargo público. 11. Mecanismos sustitutivos de la pena de prisión Para determinar si en favor del hoy sentenciado procede la concesión de los mecanismos sustantivos de la pena de prisión, se aplicará lo preceptuado en la Ley 599 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, en razón a que no resulta favorable a los intereses de aquel, la aplicación de las modificaciones realizadas a ese precepto por la Ley 1709 de 2014, en razón a que, en virtud de lo establecido en el numeral 2' artículo 68A de esa norma, no tendría derecho a la concesión de ninguno de dichos subrogados o beneficios, toda vez que los delitos contra la administración pública aparecen enlistados en dicho canon. 191 De conformidad con el contenido del articulo 39-4 del Código Penal, deben sumarse el delito base con cada una de las otras infracciones, esto es, 16 delitos de prevaricato por acción, esto es (87.5 x 16 = 1.400). 191 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00611 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena 11.1.
Suspensión condi ional de la ejecución de la pena El artículo 63 de la Ley 599 condicional de la ejecución de 1 de la libertad impuesta no exc antecedentes personales, soci así como la modalidad y grave indicativos de que no existe nec de 2000192 permite la suspensión pena cuando la sanción privativa de de tres arios de prisión y los es y familiares del sentenciado, ad de la conducta punible sean sidad de la ejecución de la pena.
En el asunto estudiado, la señalado en el precepto antes procedente otorgarle al hoy mención. 11.2. Prisión domicilia Acorde con los presupuest e canon 38 de la Ley 599 de 20 II ena a imponer excede el mínimo citado, razón por la que no es sentenciado el subrogado en a s sustanciales reclamados por el 0193, igualmente vigente para la 192 ARTICULO
63. SUSPENSION CONDICI • NAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la liberta impuesta en sentencia de primera o segunda instancia, se suspenderá por un período d dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los s guientes requisitos: Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) arios.
Que los antecedentes personales, socia es y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta puni le sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. 193 Artículo 38. La prisión domiciliaria co o sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determin, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la• víct a siempre que concurran los siguientes presupuestos: Que la sentencia se imponga por conduc a punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) arios de prisión o menos. Que el desempeño personal, laboral, fa Mar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente q e no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Que se garantice mediante caución el cu plim ento de las siguientes obligaciones: Cuando sea del caso, solicitar al tune' nado judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta. 1 192 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena fecha de los acontecimientos, la viabilidad de este subrogado exige que la condena se imponga por ilícito cuya pena mínima prevista por el legislador sea de cinco (5) arios de prisión o menos, requisito objetivo, como acontece en este evento, en tanto dicho límite para el reato endilgado al acusado es inferior.
Ahora, el requisito subjetivo exige que el desempeño personal, familiar o social del sentenciado le permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá en peligro a la comunidad o evadirá el cumplimiento de la pena; en criterio de la Sala, en autos obra prueba a partir de la cual se puede inferir, con alta probabilidad, que el sentenciado, dada su inclinación a desviar la interpretación legítima de la ley, pues su reprochable actuar se produjo durante un considerable lapso, podría• incurrir en conductas que afecten no solamente a la Administración de Justicia, en su condición de abogado, sino a la comunidad en la que se desenvuelve por un inadecuado uso de los conocimientos jurídicos de que dispone.
Por lo tanto, su reclusión domiciliaria no garantizaría el esperado fin preventivo especial de la pena. Estima la Sala que la concesión de este subrogado al aquí sentenciado enviaría un mensaje equivocado e inconveniente a la sociedad, en tanto, con razón, no comprendería cómo alguien que en ejercicio de tan especial dignidad, quien debía constituir un referente para los miembros de la comunidad, cometió tan grave conducta y, pese a ello, se le permite purgar la pena privativa de la libertad en su domicilio, lo cual, sin lugar a dudas, generaría desconfianza en el sistema penal y estimularía la comisión no solo de similares sino de otros delitos.
Por tanto, de Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC. 193 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena cara a los fines de la pena, com razonable y proporcional negar En ese sentido, la Corte Casación Penal en relación con Pese a que la pena mínima • prevaricato por acción, por menor de cinco arios de prisi de la ejecución de la pena p domiciliaria, con arreglo a 1 Código Penal, Ley 599 de 20 elementos subjetivos que esta En efecto, la ponderación del rodearon su ejecución, co personal, laboral y familiar, fundada y motivadamente q poner en peligro a la comuni domicilio.
Es que, si no tuvo reparo al discernidas por la Constituci o de la República que era, u correlativas responsabilidad ciudadano; ideando y argumentación dirigida final público; y desdeñando la con la colectividad; ninguna se• purgará el castigo en su resid bienes jurídicos que la ley am Ahora bien, para guardar c acápite anterior, es oportun • general perseguido por la san de lograrse, si se admitiera residencia del señor G. P., pu de prevenir se estimularía la Lo anterior, dado que el Juez Marta, quien estaba obligad proteger los bienes jurídico particulares el inmenso pode el de prevención general, resulta e la prisión domiciliaria.
Suprema de Justicia Sala de sta temática ha señalado: revista en la ley para el delito de cual se condena a D.A.G.P., es n, es improcedente la sustitución ivativa de la libertad por prisión s previsiones del artículo 38 del 0, toda vez que no concurren los norma exige. ilícito y de las circunstancias que manifestación del desempeño no permiten a la Sala suponer e el procesado se abstendrá de ad y que cumplirá la pena en su no para desviar las funciones a él n Política y por la ley, como Juez a de las máximas dignidades y s a que puede aspirar un aterializando una sofisticada ente a la defraudación del erario anza depositada en los Jueces por ridad le transmite a la Sala que ncia y que no pondrá en riesgo los • ara. herencia con lo analizado en el insistir en que el fin preventivo ón tampoco tendría la posibilidad 1 cumplimiento de la pena en la s paradójicamente con ello en vez omisión de delitos.
Sexto Penal del Circuito de Santa como el que más a respetar y puso al servicio de intereses decisorio deferido por la Carta y IP 194 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena las leyes, socavando la esencia de la administración pública y el servicio de la administración de justicia. Y si, pese a ello, se le permitiere cumplir la ejecución de la pena en su propia casa, los servidores públicos y los particulares podrían ver su proceder como digno de imitar, con la confianza que igual suerte correrían en el evento de delinquir y ser condenados.
El procesado, D.A.G.P., es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor del sistema jurídico nacional y la administración de justicia en concreto, todo lo cual lo llevó a ocupar una de las más altas dignidades del Estado, como es la de Juez de la República, debido a que en un principio acreditó las calidades exigidas para serlo.
No empece, según se infiere de las pruebas recaudadas, con mérito suficiente para condenarlo por el delito de prevaricato por acción, catalogado como uno de los más nocivos para la administración pública, prevaliéndose de las funciones del cargo que desempeñaba, demostró que puede utilizar su bagaje cultural, su trabajo y su posición social para hacerle daño a la comunidad, y no existe razón alguna que permita concluir que la colectividad no será sometida a riesgos que no debe soportar, si permanece recluido en su domicilio.
Frente a ese panorama no es factible emitir un diagnóstico favorable en el sentido de que el doctor D.A.G.P. no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en sana crítica, pese a su posición de privilegio, dirigió su potencial -personal e intelectual- hacia el ilícito; y si todos los valores que lo rodeaban no alcanzaron entidad para inhibirlo de cruzar las fronteras del injusto penal, es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra los bienes jurídicos que el derecho protege.
Así las cosas, el peligro sobre la comunidad es latente, concreto y objetivo, pues la noción de "comunidad" elevada por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse en el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto no solo un número plural de personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la convivencia pacífica, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y la paz, valores que podrían continuar perturbándose ante el impacto de acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso194. 194 Sent. del 6 de junio de 2006, radicado 21.428. 195 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Ahora bien, examinado frente al canon 23 de la actual 38B de la pretérita195, se adviert presupuestos sustanciales nece por ilícito cuya pena mínima arios de prisión o menos, req asimismo, exige que el tipo corresponda a alguno de los in 68A de la Ley 599 de 2000196, lo cual ratifica también su arista. almente el beneficio en cuestión egulación jurídica que adicionó el que dicha norma demanda como arios que la condena se imponga revista en la ley sea de ocho (8) isito que se cumple en el caso; enal por el que se sanciona no luidos en el inciso 2° del artículo orma que sí enlista el prevaricato, procedencia desde esta segunda 12.
Perjuicios Con relación a este tema, 1 Máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria ha señalado: El estatuto procesal de 2000 e su artículo 56 establece que: 195"Artículo 38B. Son requisitos para conc der la prisión domiciliaria: Que la sentencia se imponga por condu la ley sea de ocho (8) arios de prisión o me Que no se trate de uno de los delitos in la Ley 599 de 2000. ta punible cuya pena mínima prevista en os. luidos en el inciso 2° del artículo 68A de 3.
Que se demuestre el arraigo familiar y cial del condenado. En todo caso corresponde al juez de conoci con todos los elementos de prueba al inexistencia del arraigo. lento, que imponga la medida, establecer egados a la actuación la existencia o 4. Que se garantice mediante caución el c (• •.) mplimiento de las siguientes obligaciones: 196"Artículo 68A.
Exclusión de beneficios la suspensión condicional de la ejecució sustitutiva de la prisión; ni habrá lu administrativo, salvo los beneficios por c que esta sea efectiva ( ). y subrogados penales. No se concederán de la pena; la prisión domiciliaria como ar a ningún otro beneficio, judicial o laboración regulados por la ley, siempre Tampoco quienes hayan sido conde Administración Pública (..) [Libro II T Código Penal]. ados por delitos dolosos contra la tulo XV Capítulo Séptimo, art. 413, del 196 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena "En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación yen la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible ".
A su turno, el artículo 21 del mismo ordenamiento jurídico consagra como norma rectora el restablecimiento del derecho, el cual compele al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr que los efectos producidos por la conducta punible cesen, que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.
De acuerdo con la normatividad enunciada toda sentencia condenatoria penal debe imponer el pago de la indemnización correspondiente cuando existan daños y perjuicios, que guarden relación directa con el perjuicio patrimonial derivado directa o indirectamente del delito. Por su parte, el inciso final del artículo 97 del Código Penal exige que para ordenar la indemnización por daños materiales, estos deben ser probados en el proceso.
Dicha acreditación no se sustrae a los cánones de los artículos 232 y 237 de la Ley 600 de 2000, en cuanto imponen a los funcionarios judiciales la obligación de fundar todas sus decisiones en las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, así como la posibilidad de acudir a cualquier medio probatorio con miras a acreditar un juicio de responsabilidad.
La existencia del daño no puede pregonarse de "manera objetiva", sino que es necesario demostrar su existencia y cuantificar la suma liquida (sic) pagadera por el causante del mismo. Si la regla general es que no hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba que cumpla parámetros de relevancia y legalidad sea empleado para probar determinado hecho, no es factible exigir una prueba especial para acreditar el daño causado con la ilicitud, pues tal concepción sucumbe a la finalidad intrínseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal y respete los derechos fundamentales. 197 Radicación No.73001 22 04 000 2014 0061 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Precisamente, respecto del tó dicho la Corte que: ( ) de acuerdo con el siste que rige nuestro sistema pr que impera el principio consagra el artículo 237 de que debe examinarse de saber que a los sujetos p probar sus hechos o preten determinado medio de p entera discrecionalidad, s Política y la ley.
Y, de la misma manera, 1 está referida respecto al que puede formar su conv de convicción, sólo limitad por supuesto, por las r crítica ". (CSJ SP, 24 oct. ico de la libertad probatoria ha a de apreciación de la prueba cesal, resulta claro y evidente de libertad probatoria que a Ley 600 de 2000, postulado e una doble perspectiva, a cesales o intervinientes para iones no se les debe exigir un eba, sino que gozan de su o limitado por la Constitución libertad probatoria también ncionario judicial, en tanto en cimiento con cualquier medio por la Constitución y la ley y, glas que informan la sana 2007, rad. 21.577).197 En • el presente caso ten Previsión Social -CAJANAL El en parte civil mediante la prese la cuales fue admitida por est 537 del 27 de agosto de 201519 En la demanda, el represen como pruebas las recaudadas sumarial, las que obran en el p en la etapa de juzgamiento.
Advirtió que una vez la emolumentos cancelados, dete los perjuicios causados, como 197 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas septiembre de 2014. Rad. 41640. M.P. Luis " Ver fi. 138 al 141 cdno, parte civil mos, que la Caja Nacional de E- en liquidación, se constituyó tación de la respectiva demanda, Sala Penal, mediante acta nro. ante de la parte civil solicitó tener or la fiscal delegada en la etapa oceso y aquellas que se recauden GPP expida la evaluación de los minará con precisión el monto de ario emergente y lucro cesante. ción Penal.
Sentencia SP11733-2014 del 3 de Guillermo Salazar Otero. 198 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Pidió que se condenara a Marco Fidel Murcia Zapata, al pago de la indemnización integral de los perjuicios de orden material, correspondientes a los valores que esa entidad hubiese pagado por concepto de reconocimiento de pensiones gracia y reliquidaciones pensionales ordenadas por aquel mediante los fallos de tutela a los que se ha hecho alusión en el presente caso.
De manera adicional, allegó al expediente un escrito en el que relaciona el informe presentado por la Analista de perjuicios, Grupo de la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP y un disco compacto en el que aparece un documento en formato Excel, que contiene el cálculo de los perjuicios ocasionados por Murcia Zapata199. Sobre este particular se debe indicar, que la información que aparece en el disco compacto allegado el 16 de septiembre de 2015 por el apoderado de la parte civil, se advierte, que lo allí plasmado no constituye prueba de la configuración de los perjuicios de orden material que se hubiesen ocasionado con las conductas punibles por las que se profiere condena en el presente evento, toda vez que, en ese CD aparece un archivo en formato Excel en el que figura un cuadro titulado "PERJUICIOS GENERADOS POR FALLOS DEL JUZGADO ", en el que se observan los números de radicado de algunas tutelas, con los nombres de los accionantes, sus respectivos números de cédula, y frente a estos unos valores, los cuales, luego de ser sumados, arrojan un guarismo equivalente a $5.750.531.792, pero no figura ningún elemento que demuestre que realmente se pagaron dichas sumas por parte de la entidad demandante.
Igual situación acontece con el informe presentado el 15 de agosto de 2017 que arroja un total de $7.269.233.093200. Lo antes establecido no quiere decir que esta Sala considere que con el cumplimiento de la orden impartida en los dieciséis fallos de tutela a los que se alude en el sub judice no se causaron perjuicios de orden material, pues esta situación se encuentra i" Ver 1158 al 166 cdno. parte civil 200 Ver fi. 201 al 208 cdno. parte civil 199 8 00 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena plenamente probada, de co docentes que fueron incluidos realizar los desembolsos a los Familia de Honda tenían derec su reliquidación; sin embarg el monto pagado a cada u conceptos. formidad con el listado de los en la nómina de esa entidad para que según el Juez Promiscuo de o, por concepto de pensión gracia, en dicho listado no se determinó de los accionantes por esos Y, aunque en los oficios U septiembre de 2015 y 20171 2017, suscritos por el analis Subdirección Jurídica Pensio de los valores que fueron pag pensión, no se encuentran so PP Nro.2015149482901 del 16 de 102446751 del 15 de agosto de a de perjuicios grupo penal de la al de la UGPP, se hizo una relación os a 65 personas por concepto de e) ortados. o e • En este orden de ideas, prueba idónea, a cuánto as CAJANAL E.I.C.E, en cum proferidos por el Juez Promi radicados 2005-00126, 20 00177, 2005-00178, 2005-0 2005-00248, 2005-00249, 00285- 2005-00286, 2005-0 2006-00026, 2006-00036, posible proferir condena en p no haberse establecido, mediante ienden los valores pagados por imiento de los fallos de tutela cuo de Familia de Honda en los 5-00127, 2005-00176, 2005- e 245, 2005-00246, 2005-00247, 005-00250, 2005-00256, 2005- 287, 2005-00288, 2005-00025, 006-00037 y 2006-00039, no es rjuicios de orden material. e Igualmente, se debe indi Fidel Murcia Zapata al pag • atención a la naturaleza del demandante en el presente c 13.
Otras determinaci ar, que no se condenará a Marco de perjuicios de orden moral, en bien jurídico tutelado y a que el so es una persona jurídica. nes e Finalmente, advierte la ala que del acervo probatorio se desprende que la comisión de reato no habría sido posible sin la 200 Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena participación de los abogados y particulares que presentaron las demandas sin ningún fundamento, por lo tanto, se remitirá copia de esta decisión a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación pertinente.
Asimismo, se remitirá copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, y a la Procuraduría General de la Nación para los fines que estimen pertinentes. 14. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor del aquí sentenciado, Marco Fidel Murcia Zapata, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Condenar a Marco Fidel Murcia Zapata, a la pena de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de mil cuatrocientos (1400) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo similar a la pena de prisión, al haber sido hallado autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, de conformidad con los argumentos expuestos en esta sentencia. ZZ,4--L) 201 Radicación No.73001 22 04 000 2014 006 8 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena Tercero: Imponer a Marc la pérdida del empleo o cargo Fidel Murcia Zapata la pena de úblico.
Cuarto: Negar a Marco F condicional de la ejecución d por las razones expuestas en Quinto: No condenar a de perjuicios de orden ma expuestas en la presente deci del Murcia Zapata la suspensión la pena y la prisión domiciliaria, presente decisión. arco Fidel Murcia Zapata al pago erial y moral, por las razones ión. Sexto: Remitir copias d Nación, para los efectos se - Unidad de Carrera Judicial de y a la Procuraduría General de lugar. 1 fallo a la Fiscalía General de la alados en esta providencia; a la Consejo Superior de la Judicatura la Nación para los fines a que haya Séptimo: En firme la pre Juez de Ejecución de Penas y para que haga efectivas las s oficios que corresponden con 2000. ente decisión, envíese el asunto al Medidas de Seguridad competente ciones impuestas.
Líbrense los orme al art. 462 de la Ley 600 de Octavo: Advertir que recurso de apelación. ntra esta sentencia procede el Notifíqu se y cúmplase 202 e IV OV AGA GU HECT R HEW4 EZ QUINTERO M gis J ado Magistrado • Radicación No.73001 22 04 000 2014 00618 00 Procesado: Marco Fidel Murcia Zapata Delito: Prevaricato por acción Decisión: Condena MARÍA CRISTI A YE IVI Magistrad 203 4 •