M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Sentencia No: T- 034 Procedimiento: Acción de tutela. (2° Instancia) Accionante: Daniela Garcia Pulgarín Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 05001 31 03 018 2021 00112 01. Decisión: Revoca parcialmente y accede a la petición de cambio de nombre.
Sinopsis: “ En líneas acordes con lo expuesto, no desconoce el Tribunal, que la rectificación del documento de identidad se presta para entender la forma en que opera el reconocimiento de identidades excluidas, por lo que permitir la posibilidad de su cambio, sugiere que el derecho ha de reconocer identidades que se forman bajo el respeto del principio de la autonomía de la persona, para que sea tratada como igual, atendiendo a sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida.
En este marco, juega un papel fundamental el Estado, al implementar políticas públicas que garanticen la individualización de la persona en sociedad, atendiendo a su autodeterminación en relación con el sexo que adopte, esto es, permitiendo su inclusión dentro de la categoría de binario o no binario, al momento de su nacimiento o, en su defecto, cuando determine su identidad de género.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN- Medellín, Veinticuatro (24) de mayo del dos mil veintiuno (2021) Se ocupa la Sala de proveer de fondo en la impugnación formulada por Daniela Garcia Púlgarín en contra de la sentencia proferida el pasado doce (12) de abril del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al interior de la acción de tutela incoada por aquell*1 en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaria Novena del Circulo de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1 Pese a que la Corte Constitucional en sentencia T-344 del 2020 aclaró que en dicha providencia prescindiría del uso de los sustantivos masculinos genéricos pues se entiende que incluye en su referencia, en condiciones de plena igualdad y equidad, a hombres y mujeres sin distinción de sexo, prescindió de la doble mención del género por considerarse innecesaria.
La misma corporación en providencia T-804 del 2014, refirió que una de las formas de garantizar el respeto por la diferencia, “es precisamente referirse a las personas, no por su parecer sino por la forma en que cada individuo se identifica” “históricamente las personas LGBTI han enfrentado todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o expresarse sobre ellas, y de ahí, la importancia de no confundir términos ni mezclar expresiones.
Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garantías fundamentales de esta población, en tanto su labor será mas efectiva y garantista si tiene pleno conocimiento del tipo de derecho que están protegiendo y sobre quién recae dicha protección”, postura que se acompasa, con el salvamento de voto que realizó el H. Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en la sentencia T-344 del 2020 “Finalmente, cuestiono la inclusión de la aclaración sobre el uso de los sustantivos masculinos genéricos a lo largo de la sentencia, debido a que ella no era necesaria para la resolución de los casos.
Además, desconoce que la misma Corte ha indicado que el lenguaje jurídico tiene un efecto simbólico y puede reflejar situaciones de inclusión y exclusión”. De allí que si bien el uso del lenguaje inclusivo no binario, usa las letras “x” o “e” en el sub lite, el/la accionant* adoptó remplazar dichas letras por un (*) como una forma de exteriorizar su lenguaje, el cual adoptará esta Sala de decisión. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 1.
Del escrito de amparo. Describe el/ la accionant* en su escrito de tutela que es una persona que desde los 20 años de edad2, viene en proceso de transición de género, reconociéndose actualmente como travesti afeminada; que por razones de identidad de género rechaza la idea de tener que ser “nombrad*” y tratad* en masculino, por lo que en el año 2010 acudió a la Notaria Unica del Municipio de La Tebaida/Quindío, con el propósito de realizar cambio de su nombre de “Alexander” por “Daniela”; pues en aquélla época pretendía que su nombre coincidiera con su apariencia física -que para ese momento se ajustaba más a lo que la cultura determina como femenino-.
Expone que el 3 de julio del 2015 mediante escritura pública No 1185 de la Notaria Novena de Medellín, decidió corregir el componente sexo de masculino por el de femenino, conforme a las facultades otorgadas por el Decreto 1227 del 2015 del Ministerio de Justicia y del Derecho; en igual sentido modificó el número de su cédula de ciudadanía para no ser encasillad* en las cédulas iniciadas con 71 millones para hombres y 43 millones para mujeres, adaptando su número de identificación personal dentro de los 10 dígitos que no diferencia entre uno y otro sexo, señalando como motivo de su decisión que: “Me gustaría dejar claro cuál era mi interés al llevar a cabo dicha modificación. Resulta que, cuando he sido identificad* como “hombre”, ya fuese, por parte de funcionarios públicos- el caso de las votaciones del orden nacional y local-, por funcionarios privados y personas del común me he visto expuest* ante burlas, malos tratos, señalamientos y humillaciones- sin dejar de lado, las agresiones físicas- por cuenta de mi cambio de género.
Entonces, asumí, que habiendo modificado mis documentos de identificación personal, l*s demás, tendrían que referirise a mi persona de otra manera, con más respeto, pues, lo que siempre me decían-el caso de funcionarios del Estado- era que en la cédula estaba establecido que yo era “hombre” y que no tenía por qué tratarme, nombrarme de otro modo”.
Aduce, que el anterior cambio de numerología en su cédula fue un aspecto importante “no sólo porque obtuve reconocimiento legal 2 Actualmente, tiene 40 años. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 – por primera vez me sentí parte de una sociedad, me sentí ciudadan* legítim*-, sino mucho más, porque al saber que ya-con este número de 10 dígitos- no podía ser clasificad* dentro del sistema como “hombre” o como “mujer”; me dio la tranquilidad de saber y de sentir que la cédula – mi cédula-, sí, era mi documento de identificación personal o bueno, al menos hasta ese momento así lo llegué a considerar.
Sin embargo, a pesar del anterior logro, manifestó que: “Una cosa es poder tener la posibilidad de realizar cambios en los documentos de identificación personal- una cuestión formal- y otra muy distinta es que esto pueda llegar a conversar con el contexto social cercano, con la realidad social. No obstante, no estoy queriendo decir con ello que los cambios formales no hayan sido necesarios e importantes pero creo que en mi caso, no han resultado ser del todo, suficientes.
Considerando que la cédula de ciudadanía -y en general los documentos de identificación personal- son exigibles a cada instante, en cualquier lugar y para todo tipo de trámite, de ahí, es que deriva la importancia de que éste, este ajustado a la identidad de la persona, la que elija para sí y no la que se le trata de imponer.” Frente a esto último, describió los múltibles escenarios en los que ha sido objeto de discriminación por su identidad de género: “En relación con el derecho a la salud, diré que cuando voy a la EPS a solicitar determinados exámenes médicos, como el examen de próstata se me dice que no es posible, esto, ya que como en el sistema aparezco con una “F” se me expresa que las mujeres no realizan este tipo de exámnes, se me niega la solicitud y con esto se pone en riesgo mi vida, esto, sin dejar de lado las trabas y obstáculos que de manera constante me pone el servicio farmacéutico frente a la solicitud de hormonas “femeninas”, pues el especialista -endocrinólogo/a- por mi transición de género me prescribe una dosis diaria -doble- y como el sistema a las “mujeres” solo le es permitido hacerle entrega de una, siempre, termino teniendo dificultades o en su defecto, viéndome ante la necesidad de tener que iniciar trámites adicionales que retardan mi atención médica.
Todo por cuanta de que este sistema binario no reconoce necesidades particulares”. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 “Otra cosa ocurre en materia laboral, cuando voy a solicitar un trabajo se me excluye de la posibilidad de acceder a un empleo digno por el hecho de que mis documentos de identificación personal – “femeninos”- no coinciden con la idea e imagen que las personas tienen acerca de lo que es una “mujer”, aunque tampoco se me reconoce como “hombre” o bueno al parecer- según ell*s- no como un hombre “normal”, además, los/as psicólogas del área de “recursos humanos” se apoyan en argumentos acerca de que las políticas de la empresa no permiten contratar ciertos “tipos” de personas, suelen ampararse en la idea de que se reservan el derecho de admisión tal y como lo hace el Metro de Medellín, podría decir, que es esa, su “cultura” Metro.
Y en la calle, frente a la policía- por citar un caso- no es nada diferente, en ocasiones, sucede que se somete a humillaciones, tratos crueles, ridiculizaciones, charlas y comentarios pasados de tono por cuenta de la construcción que he hecho de mism*-de mi identidad-, casi queriendo o hasta llegando a firmar que mi documento de identidad ha sido falsificado”.
“Como procuro ser una persona proactiva y de trabajar por el bienestar, el reconocimiento y la reivindicación de los Derechos Humanos de la población LGBTI, me he dado a la tarea de realizar obras tanto desde lo social como desde lo profesional con dichos sectores sociales en lugares como la Cárcel de Bellavista y allí, la cosa, tampoco ha sido nada diferente por parte del personal de guardas de seguridad, el trato inhumano y degradante se había convertido en una constante y por tal motivo dejé de realizar dichas visitas y de trabajar por la población LGBTI en dicho espacio.
Referiré que el día 28 de septiembre del año 2015 instauré una demanda frente a la Personería de Medellín, en contra de este centro carcelario y penintenciario por cuenta de que la indignación frente al trato humillante ya no lo soportaba más, demanda que me fue NEGADA, al parecer, fue más creíble la versión dada por personas que cuentan con reconocimiento social que aquellas que no encajamos dentro del sistema binario normativo heterosexual, en caso de ser un* travesti afeminada.” Manifiesta que en virtud de los acontecimientos previamente referenciados, solicitó el 30 de diciembre del 2019 mediante derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 que su componente “sexo” fuese eliminado de sus documentos personales, o en su defecto, que fuera remplazada la “F o M” por una “X” o establecido como “indeterminado”; petición que le fue despachada negativamente, porque los cambios en la cédula de ciudadanía se hacen con base en la información que aparece en el Registro Civil y la corrección sólo podía establecerse dentro del sistema binario.
Con posterioridad a esta actuación, el día 12 de marzo del 2021 decidió presentar derecho de petición a la Notaría Novena de Medellín, pretendiendo el cambio de nombre -por segunda vez- bajo el argumento que buscaba consignar un nombre neutro- “que no se diferencie entre hombre o mujer”, por el de “Dani” y que se cambiara el componente de sexo por el de “neutro”, solicitud que fue despachada desfavorablemente porque el cambio del primero -nombre por segunda vez-, sólo lo podía ordenar un juez de la república junto con la corrección del sexo, por lo que no podía accederse al mismo, pues sólo podría realizalo nuevamente en el mes de julio del 2025, conforme a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015.
Por lo que a renglón seguido cuestionó la respuesta, bajo el argumento que: “lo cierto es que aunque dicha posibilidad no está del todo cerrada, dicha disposición me pone en situación de desventaja frente a los demás, pues, no puedo poner mi vida en estado de espera, ya que como he venido insistiendo, si las personas siguen asumiendo que hay discrepancia entre mi apariencia y lo que dicen mis docuemntos de identificación personal, me expongo a que se me sigan cerrando las puertes del entorno social y laboral y de esta manera viendo menoscabada mi condición de ciudadan*, mi subsistencia y por ende mi vida misma.
Ahora bien, basándome en la respuesta que brinda la notaria novena, acerca de que según Sentencia de la Corte T-447 de 2019 “en un estudio de la Universidad Nacional de Colombia se descartó que las personas puedan nacer con un sexo neutro”, por lo tanto se debe colocar en el registro femenino o masculino, enconces, considero que no me sirve de nada esperar a cumplir con el tiempo estipulado por el Decreto 1227 de 2015- los diez años-, para la corrección nuevamente de este dato- la correción del componente sexo- si se me va a seguir encasillando como masculino o femenino y a negárseme la petición, pues no está dentro de mis intereses seguir ensasillad* en un sistema binario, rígido y del todo excluyente”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 Finalmente, precisa las atenciones médicas que ha recibido por parte de la medicina, psicología y la psiquiatría, su decisión de no recurrir a la cirugía de cambio de sexo, las afectaciones emocionales que se han derivado por su situación y el acompañamiento que ha tenido por parte de su médico tratante, el cual le ha refirido, en relación a su condición, que “no hay psicopatología activa”. 2.
Con base en la situación que viene de exponerse, solicitó: “la inaplicabilidad de los artículos 2.2.6.12.4.6 y 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 de junio de 2015 que, de un lado, limita la posibilidad de que pueda acceder a la corrección del componente “sexo” en mi registro civil, por segunda vez, pues como dije al principio, tendría que esperar 5 años más para poder expedir ante la Notaría una nueva escritura pública y del otro, el alcance de la correción, que se encuentra dentro del margen binario excluyente en que es entendida la condición humana.
Acorde con ello, ordenar inicialmente a la Notaria Novena de Medellín que datos consignados en el registro civil de nacimiento como el nombre y el componente sexo sean corregidos por segunda vez. Que el nombre “Daniela” sea remplazado por uno de carácter neutor, en este caso “Dani” y que, de igual modo, el componente “sexo” vuelva a ser modificado, más, no para volver al masculino, pues, como he venido insistiendo en razón de mi derecho a la libertad de conciencia no me reconozco ni como hombre ni como mujer”.
“(…) Que de no llegar a ser posible eliminar el componente sexo “M” o la “F” de mi registro civil y por ende, de mi cédula de ciudadanía, que en su defecto, éstos, puedan ser reemplazados- preferiblemente – por una “X” y que en mi registo civil sea establecido el componente “sexo” como “neutro” o indeterminado” 3. De la sentencia que se revisa.
El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que, luego de adelantar el trámite de rigor, el día 12 de abril de 2021, profirió sentencia destimatoria del amparo deprecado (Cdo digital 06 folios 1 - 13), esbozando como argumentos de decisión que si bien existe un derecho a solicitar un nuevo cambio de nombre y de orientación M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 sexual a las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, sin embargo, tal condición no la habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistentes en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) años desde la fecha en que ese acto juridico se materializó, conforme a lo previsto en el Decreto 1227 de 2015, sin que exista un trámite preferente en tal sentido, de allí que no existe vulneración alguna por parte de las entidades accionadas, máxime cuando previamente ya había cambiado su nombre (2010) y sexo (2015).
De otro lado, refirió que tampoco existe vulneración alguna por cuanto la oridentación “neutra o indeterminada” no existe dentro del ordenamiento juridico colombiano, tal es el caso de las personas intersexuales, en el que deberán indicar el sexo que desea a efectos de ser registrado, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 450 /13.
Finalmente, concluyó que el hecho de que la demandante manifieste que la EPS a la cual se encuentra afiliada le niega determinados exámenes como el de próstata, dicha circunstancia hace parte de otro asunto diferente como la afectación al derecho de la salud, lo que no constituye la vulneración de sus derechos fundamentales relacionados con su identidad sexual, tema que deberá atenderse en otro escenario constitucional. 4.
De la impugnación. Inconforme con la decisión, Daniela García Pulgarín impugnó el fallo de tutela, señalando, que a pesar del juez haber hecho mención de la Sentencia T 1033 del 17 de octubre del 2008, no obstante, decidió no aplicar dicha jurisprudencia, lo que configura un trato discriminatorio, pues, esa decisión no le permite el libre desarrollo de su personalidad.
Así mismo, reparó en la afirmación que hizo el juez, relacionada con la inexistencia de la orientación “neutra o indeterminada”, en el sentido de indicar que ha sido la misma Corte Constitucional la que ha indicado que cuando una norma afecta los derechos personalísimos de los individuos, luego, no solo es posible para el juez inaplicar la ley, sino que es su deber hacerlo.
(Sentencia T-328 de 1997.) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Expuestos de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la impugnación, procede la Sala a resolver el recurso, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela para la protección de la comunidad LGTBI.
La Corte Constitucional de manera reiterada ha analizado la especial protección que tiene la población LGBTI, como un grupo marginado por el Estado, la Sociedad y la Familia, haciendo énfasis en que, si bien no es posible satisfacer plenamente todos sus derechos constitucionales, entre otras razones, debido a la ausencia de normativa incluyente de esta comunidad, en sentencia T-077 del 2016, la máxima autoridad de lo constitucional expresó: “la población LGBTI constituye un grupo históricamente marginado por el Estado, la sociedad y la familia, en las distintas facetas y formas, de manera individual y colectiva, de manera expresa y sutil, en público y en privado, directa o indirectamente, consciente o inconscientemente.
La población LGBTI vive luchando contra estigmas y estereotipos que los persiguen y excluyen tanto en espacios públicos como privados, por lo que no pueden vivir tranquilamente en una sociedad cargada de prejuicios, imaginarios colectivos y visuales homofóbicos que hacen que se perpetúe la discriminación. En ese contexto, la población LGBTI permanece segregada en una sociedad que por no aceptar la diferencia prefiere invisibilizarla, acentuando más la problemática de inequidad y desigualdad que afrontan quienes pertenencen a dicho grupo porque como “minoria sexual” queda al margen de las leyes, políticas públicas, programas de atención, acceso a servicios asistenciales y demás mecanismos de acción del Estado y la Sociedad, lo cual significa que todas existen sin un enfoque diferencial”. 2.
La identidad de género bajo el supuesto de autoderminación de la persona. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual de género, tal como cada persona la siente profundamente, la que puede o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica3. 3 Definición que guarda armonía con lo establecido en los Principios de Yogyakarta: “Entiendo que la “identidad de género” se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo ( que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 Por su parte, el Alto Corporado Constitucional en nuestro país ha desarrollado un proceso de conceptualización respecto a la noción de identidad de género, señalando en sus últimas ponencias, que ese resulta ser un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respecto de sus diversas manifestaciones, el cual tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana.
En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio4. La identidad de género tiene diversas formas de expresión, sin embargo, en esta oportunidad no se hará relación a cada una de las categorizaciones en las que se enmarca, pues no se pretende hacer una clasificación definitiva sobre las definiciones relacionadas con la identidad de género, por cuanto, se trata de conceptos complejos cuya perspectivas o formas cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas5, por lo que en este caso se abordará únicamente desde un enfoque diferencial del reconocimiento de un género no binario. 2.1.
Género No Binario: Para su construcción es necesario superar la dicotomía masculino/femenino, por ello existen géneros que trascienden tal clasificación y no implican una única expresión, sin embargo, las personas cuya decisión personal es que no sean tratadas dentro del sistema binario y por eso se consideran no binarias, de todas maneras se enfrentan -a menudo-, al desconocimiento y discriminación por parte de la sociedad, debido a la falta de materiales educativos accesibles para el público, lo que apareja que sean identidades invisibilizadas ante la escasez de material científico y académico desarrollado al respecto6, siendo través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras experiencias de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. 4 Sentencia T-063 del 2015.Corte Constitucional. 5 Sentencia T-804 del 2014 Corte Constitucional. 6 Identidades No Binarias.
Una aproximación a los límites del modelo tradicional del sexo hombre/mujer, capitulo de investigación de Isabel López Gómez, en Investigación Joven con perpectiva de Género III. Instituto de Estudios de Género, Universidad Carlos III de Madrid 2018. Link https://e- M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 10 reconocidas en las culturas que reconocen un género adicional al del hombre y mujer dentro de la noción de “tercer género”.
En el informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales de la OEA, se ha establecido en relación de las personas de género no binario que: “Entre este universo de identidades y expresiones de género, se encuentran las personas que se identifican como “personas no binarias”, o bien “personas de género no binario” (o genderqueer, sobre todo en contextos anglófonos) entre muchas otras posibilidades.
Cualquiera sea su configuración física de nacimiento, existen personas no binarias que se identifican con una única posición fija de género distinta de hombre o mujer. Otras personas no binarias no se identifican con ningún género en particular, en ocasiones denominándose personas “agénero”. En ocasiones, estas personas se consideran a sí mismas personas sin género, o bien disienten con la idea misma de género.
Por su parte, las personas de “género fluido” vivencian el género de manera fluctuante, sin un género fijo y permanente. Para muchas de estas personas puede ser que no haya ningún proceso de “transición”, sino más bien el reconocimiento de una identidad de género que desafía a las convenciones o categorías convencionales. Para otras, el concepto de “transición” puede representar el cambio de su vivencia bajo uno de los géneros binarios que le fuera asignado al nacer hacia su identidad de género no binaria Esto suele depender en gran medida de la vivencia y experiencia propia de cada persona.
En relación con el reconocimiento legal de la identidad de género y la adecuación registral de personas no binarias, la CIDH nota que el IE SOGI recomendó específicamente a los Estados “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni “hombre” ni “mujer”, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género en los procesos legales de reconocimiento de la identidad de género” (negrilla ajena al texto) Precisamente, ese reconocimiento ha sido desarrollado mediante diversos mecanismos a nivel internacional como mediante el derecho comparado, los que resulta necesario hacer referencia, para posteriormente archivo.uc3m.es/bitstream/handle/10016/28143/identidades_lopez_IJCPG_2018.pdf?sequence=1& isAllowed=y M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 11 observar como esos cambios normativos se han sido empleados en la jurisprudencia de la Corte constitucional y otras normas juridicas de nuestro país. 2.2.
Mecanismos de Protección del Derecho a la Identidad de Género. 2.2.1 Ámbito Internacional: I. Comisión Interamericana de Derechos Humanos: En el ámbito internacional, ha señalado que la falta de garantía del derecho al reconocimiento de la identidad de género tiene como consecuencia el hecho de que las personas trans y de género diverso, muchas veces porten documentos de identificación que no se armoniza con su identidad de género, siendo uno de los mayores obstáculos para el efectivo goce de otros derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos, sociales y culturales, la imposibilidad de rectificar la documentación personal, lo cual torna urgente la necesidad de que los Estados adopten medidas para garantizar este derecho conforme los estándares interamericanos e internacionales en la materia.
Como consecuencia de lo anterior, ha desarrollado mediante al Comisión Interamericana de manera progresiva los Principales Estándares Interamericanos e Internacionales en materia de reconocimiento de la identidad de género7, los cuales tienen como finalidad abolir todo sistema de registro que implique el desconocimiento de las diversas manifestaciones de identidad de género, veamos: a) Rectificación Registral: Como correlato necesario del derecho al reconocimiento de la identidad de género, los Estados están obligados a regular e implementar procedimientos que permitan la rectificación de los documentos de identificación, con el objeto de adecuar el nombre, la imagen y la mención del sexo o género, de modo tal que sean acordes a la identidad de género autopercibida.
La Comisión ha tomado nota de las indicaciones contenidas en los principios de Yogyakarta que refieren que los Estados deben asegurar que los documentos 7 Comisión Interamericana de derechos Humanos. Informe sobre Personas Trans y de Género Diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 239. 7 de agosto 2020.
Link: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 12 de identificación oficiales sólo incluyan información relevante, razonable y necesaria, conforme exigido por la ley en virtud de un propósito legítimo. Por lo tanto, recomiendan eliminar el registro del sexo y del género de la persona en documentos de identificación, tales como partidas de nacimiento, tarjetas de identificación, pasaportes y licencias de manejar, y como parte de su personalidad jurídica, inclinándose hacia la remoción del marcador del género en documentos de identidad.
En ese orden, la CIDH se adhiere al razonamiento de que la inclusión expresa de un marcador de género en todos los documentos que identifican a las personas en sus interacciones sociales o que están disponibles para la consulta pública no resulta indefectiblemente necesaria. b) Recurso Adecuado: En relación con el recurso adecuado para garantizar el derecho a la identidad de género, la Corte Interamericana estableció que, si bien los Estados pueden decidir cuál es el recurso más adecuado de acuerdo a su derecho interno, deben necesariamente garantizar que los mismos permitan una adecuación registral integral, incluyendo el nombre, el marcador de sexo y la imagen; deben ser confidenciales, sin que queden anotaciones visibles como consecuencia de la rectificación; deben ser expeditos; y deben tender a la gratuidad.
Asimismo, notó que los trámites administrativos o notariales son los que mejor se ajustan y adecúan a estos requisitos. En 2018, el IE SOGI se pronunció en este mismo sentido, agregando que los recursos deberían “admitir y reconocer las identidades no binarias, tales como las identidades de género que no son ni ‘hombre’ ni ‘mujer’, y ofrecer diversas opciones de marcadores de género”.
C. Requisitos Exigibles: La Comisión se ha pronunciado, en reiteradas ocasiones, acerca de los requisitos patologizantes, ultrajantes y/o abusivos que suelen exigirse a las personas solicitantes en los procesos de rectificación registral y ha instado a los Estados adoptar normas que reconozcan la identidad de género sin dichos requisitos.
Entre los requisitos incompatibles con la Convención se encuentran la acreditación de cirugías, terapia hormonal o cualquier otro tipo de modificación corporal; la esterilización forzosa; la presentación de evaluaciones actitudinales o certificados médicos, psicológicos o psiquiátricos; acreditación de diagnósticos de disforia de género, de trastornos de la identidad de género, o de cualquier otra índole; acreditación de testimonios que den fe sobre la veracidad de la solicitud; acreditar expectativa de estabilidad o haber vivido socialmente en la identidad en la que la persona solicitante desea ser reconocida (también llamado “test de la vida real”), entre otros.
Respecto de las modificaciones corporales, la Corte Interamericana indicó que exigir que una persona se someta a una operación quirúrgica o a un tratamiento de esterilización que no desea implicaría condicionar el pleno ejercicio de varios derechos y conllevaría la renuncia forzada del goce pleno y efectivo de su derecho a la integridad personal.
Además, respecto de los demás requisitos, la Corte señaló que, mientras en el caso de las personas cisgénero el sexo asignado al nacer se corresponde a la identidad de género que asumen de manera autónoma, las personas trans se ven sometidas a numerosos requisitos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad de su género, lo cual crea una situación de desigualdad incompatible con la Convención. Como corolario, en tanto que no resulta razonable requerir el cumplimiento de requisitos que desvirtúan la naturaleza meramente declarativa que debe tener el proceso, el único requisito sustantivo exigible para la adecuación registral es el consentimiento libre e informado de la persona solicitante.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 13 d). Trato digno acorde a la identidad de género autopercibida: La Comisión desea enfatizar que el derecho al reconocimiento de la propia identidad de género también implica el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo con su identidad autopercibida.
En términos prácticos, esto significa que ante la sola declaración de que una persona se autopercibe en un género determinado, surge el deber de tratar y referirse a esa persona conforme a dicha identidad. Es importante destacar que este deber ha de ser observado a todo efecto, sin que sea requisito, de manera alguna, que la persona haya rectificado su documentación. e).
El reconocimiento de la identidad de género como requisito para el goce de otros derechos. El derecho al reconocimiento de la identidad de género resulta uno de los aspectos de mayor trascendencia al momento de analizar el efectivo goce de otros derechos humanos por parte de personas trans y de género diverso. Para los efectos de este análisis, este reconocimiento se refiere tanto al reconocimiento legal (referido sobre todo a la posibilidad de rectificación registral) como al social (referido a la posibilidad de vivir una vida libre de violencia y la posibilidad de desarrollar al máximo el potencial personal y sus planes de vida de forma plena).
( ) La CIDH reconoce que lograr acceder al reconocimiento legal de la identidad de género es una herramienta esencial que tiene el potencial de reducir sensiblemente la exclusión social y la falta de oportunidades. Sin embargo, el reconocimiento legal, por sí solo, no se traduce en una solución automática ni integral para la situación de marginación en la que son forzadas a vivir gran parte de las personas trans y de género diverso.
(negrillas ajenas al texto) 2.2.2. Derecho Comparado: En algunos países8 se ha desarrollado la ley de identidad de género atendiendo a la concepción individual que tiene la persona, pero por aspectos prácticos, sólo se citará las legislaciones que han marcado pautas relevantes en la protección del derecho a la identidad, ello por cuanto han sido las pioneras, en preveer en sus leyes la existencia de un tercer género, veamos: I. Argentina: En el año 2012 se sanciona la Ley 26.743 en el que se reconoce la identidad de género fundada en la autonomía de la voluntad “identidad autopercibida” en la que no es necesario para su reconocimiento someterse a procedimientos médicos o sicológicos para solicitar el reconocimiento de su género la cual resulta aplicable a menores de edad, atendiendo a la capacidad progresiva e interés superior del niño/a. Lo cual implica, que la persona 8 India, Nepal, Sudáfrica, Malasia, Nueva Zelanda, Australia, Pakistán, Banglasdeh, Kenia, Canadá M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 14 puede escoger libremente el sexo que se adopta a la vivencia personal de su cuerpo.
II. Costa Rica: Es quizás el país con mayor avance al respecto en tema de relación de identidad de género en relación con los datos del registro civil, toda vez que el Tribunal Supremo de Elecciones mediante Decreto No 7-20189, excluyó el marcador de sexo en los documentos de identidad, pues constituye un dato sensible, cuya exhibición pública resulta estigmatizante.
III. Estados Unidos de América: Propiamente el Estado de California, implementó que las personas tránsgénero que viven o nacieron en dicho estado, puedan obtener en su documento de identidad un marcador de género correspondiente a Femenino, Masculino y No Binario10. IV. Alemania: El Consejo de Ministros del Gobierno Alemán aprobó la introducción de un tércer género en el registro civil, en el sentido que las personas al momento de nacer pueden ser registradas en la opción de “diverso”, también se incluye en dicho registro las personas que no se identifican con el sistema binario, aunque será necesario que para su registro deba acompañar certificado médico. 2.2.3.
Desarrollo Jurisprudencial en Colombia: Iniciemos por afirmar que paulatinamente los Estándares jurídicos que ha adoptado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han sido acatados por la jurisprudencia de las altas cortes, y por el legislador, tal y como se observa a continuación: (a) La Corte Constitucional ha desarrollado en sus pronunciamientos que las personas pertenecientes a la comunidad 9 Artículo 3.
Modifíquese el articulo 2 del “Reglamento de la cédula de identidad con nuevas características (…) en el sentido de eliminar del dorso (o reverso) de la cédula de identidad la indicación del sexo de la persona. 10 Sobre el tema puede consultarse la “Gender Recognition Act de California de 2017 (SB 179”) It will also be possible to request that the gender marker on a California birth certificate be listed as “male”, “female” or “nonbinary”.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 15 LGBTI pueden adecuar el nombre y el sexo plasmado en sus documentos de identificación acorde a sus preferencias identitarias. T-594/1993, T-504 de 1994, T-168 de 2005, T-1033 de 2008, T-918 del 2012, T-063 del 2015, T-077 de 2016 y, T- 498 del 2017, entre otras.
(b) Mediante la implementación del Decreto 1227 del 4 de junio del 2015, se facultó a los notarios para que por medio de escritura pública pudiesen realizar los cambios de nombre y sexo, a fin de evitar el desgaste de acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria para que se efectuaré el mismo. Como constancia de dicho avance, en Comunicado de Prensa No 75/15 la Comisión saludó a Colombia, por el avance implementado.
“Respecto a Colombia, la CIDH fue informada que mediante el Decreto Ministerial 1227 del 4 de junio de 2015 se permite la rectificación del componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento mediante un simple trámite administrativo. Según este decreto las personas trans pueden acceder a un documento de identidad que refleje su género, mediante trámite administrativo ante Notaría Pública, con la presentación de una declaración jurada, y copias simples de Registro Civil de Nacimiento y la cédula de ciudadanía, sin que se pueda exigir ninguna otra documentación o prueba adicional.
La CIDH fue informada que este decreto fue el resultado de un diálogo sostenido entre el gobierno y organizaciones de la sociedad civil que defienden los derechos de personas trans, en particular, la coalición Aquelarre Trans11. Sin embargo, el legislador a la fecha no ha expedido normativa alguna que pudiese reconocer las identidades no binarias, o, en su defecto, las altas corporaciones tampoco han emitido pronunciamientos relacionadas con el reconocimiento de la categorización del sexo neutro o indeterminado que pueda servir de línea jurisprudencial obligatoria; pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sólo se ha referido a dicho concepto desde un análisis comparativo en derecho internacional, tal y como se puede observar en las sentencias T-447 del 2019 y T-063 del 2015, o desde un enfoque de la intersexualidad en el caso de menores de edad, siendo la más relevante la T-450A del 2013, al ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil que implementara un sistema de inscripción para 11 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/075.asp M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 16 menores intersexuales, disponiendo de un mecanismo expedito para cambiar el sexo y el nombre cuando se tome una decisión definitiva sobre su identidad.
(c) Como desarrollo de dicho parámetro actualmente en Colombia12, no es requisito necesario que las personas se sometan a procedimientos quirúrgicos o psicológicos de disforia de género para demostrar la identidad apropiada, sino que bastará la manifestación libre y autónoma de los sujetos interesados en la realización de los cambios en su registro.
Corte Constitucional en Sentencia T-447 del 2019: “Como se advierte a partir de los conceptos referidos, la identidad de género es un asunto que responde únicamente a la vivencia y a la autodeterminación de las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el reconocimiento de la dignidad humana.
En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definición de la individualidad, su respeto está íntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el hecho de serlo, así como la autonomía individual y la posibilidad de establecer un proyecto de vida propio. Ahora bien, en la medida en que la identidad de género es un asunto que depende únicamente de la decisión de los individuos en relación con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede estar supeditado a pruebas físicas, médicas o psicológicas que demuestren la identidad apropiada por los sujetos, ni a requisitos legales tales como la modificación de sus documentos de identidad” Finalmente (d) y (e) los avances relacionados con el reconocimiento de la identidad de género como requisitos para el goce de otros derechos, siendo primordialmente el trato digno, si bien no ha sido reconocido propiamente en todas las esferas sociales de inclusión en la sociedad, lo cierto es que se han adoptado políticas públicas que motiven la defensa y el respeto de dicha población, desde acciones constitucionales13 hasta penales, en las que se sanciona a las 12 Debe señalarse que sólo hasta la Sentencia T-063 del 2015 la Corte Constitucional dejó de exigir el acompañamiento de criterios físicos, médicos o psicológicos para otorgar el derecho de identidad a las personas y su facultad de modificación en los documentos “( ) la exigencia de un certificado médico o de un diagnóstico de disforia de género para acreditar el tránisto de una persona, deberá optar única y exclusivamente en aquellos casos en que sea consentida libre y voluntariamente por el solicitante, so pena de erigirse en un requisito invasivo de la intimidad” 13 La Corte Constitucional ha sido pionera en el desarrollo de estas medidas de protección especialmente en los casos de discriminación en la prestación de los servicios de Salud, educación (T-141/2015), trabajo (T-148 del 2018), reclutamiento militar (T-099/2015), efectivo goce del M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 17 personas lesionen o atente contra la dignidad humana de las personas LGBTI. 3.
El nombre y el sexo como elementos del derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la identidad de género. En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado en acciones de tutela tendientes a explicar el desarrollo jurisprudencial que ha tenido los citados derechos, para el cual me permito citar la sentencia T-447 del 2019: “El derecho a la personalidad jurídica constituye un axioma básico para la interacción de la persona humana con el mundo jurídico y el entorno social y, en esa medida, comprende todos aquellos elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan su individualidad.
Por lo tanto, aunque incluye los atributos de la personalidad no se agota en estas condiciones, sino que abarca todas las manifestaciones del modo de vida que cada individuo desea vivir. (…) “Uno de los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta razón, constituye un derecho fundamental, naturaleza que está expresamente reconocida con respecto a los niños en el artículo 44 Superior.
En consecuencia, en diversas oportunidades, esta Corporación ha destacado el respeto y la protección que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la persona y contribuye a la construcción identitaria” Según la sentencia de la referencia la noción de nombre abarca caracteristicas propias como: (i) elemento de la personalidad jurídica (ii) manifestación del libre desarrollo de la personalidad (iii) elemento distintivo de carácter relacional y (iv) elemento de construcción de la identidad individual y de la autopercepción Por su parte, en relación con la noción de sexo, su citación se hará en extenso a fin de esclarecer los cambios que ha tenido dicho concepto, pasando desde una esfera netamente biológica hasta abarcar un aspecto de carácter intersubjetivo y desde una perspectiva identitaria.
Como quiera que el sexo corresponde a uno de los elementos de la identidad que, además hace parte del estado civil, la jurisprudencia se ha ocupado espacio público (T-068/2021) estado civil (c-114/2017, T-077/2016) filiación (S.U 214/16 ) entre otras. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 18 de este elemento en múltiples ocasiones.
En la sentencia T- 504 de 1994[127], la Sala Séptima de Revisión consideró: “[e]l sexo es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física.” En ese sentido, en sus inicios este Tribunal consideraba que el sexo era una característica objetiva determinada, principalmente, por la genitalidad.
No obstante, progresivamente modificó la consideración de ese componente del registro civil y reconoció su relación con la autodeterminación e identidad de las personas. En ese sentido, en la Sentencia T-1025 de 2002[128] la Sala Quinta de Revisión señaló: “(…) uno de los elementos estructurales de cualquier plan de vida y de la identificación de las personas en sociedad, es la identidad sexual.
Ésta, al igual que el sexo tiene dos vertientes: estática y dinámica. Por lo cual, independientemente de los caracteres anatómicos y fisiológicos de la persona (visión estática), el género adoptado por ésta (visión dinámica), determina la formación de su personalidad a partir de su actitud sicosocial y cultural.” De este modo, si bien esta Corporación no reconoció el sexo como un componente del registro que pueda ser determinado por la persona, en esta providencia sí realizó una distinción conceptual importante.
Por un lado, se refirió al sexo como la característica anatómica que determina a una persona. No obstante, afirmó que la identidad de género puede no corresponder al sexo de una persona, en la medida en que esta pertenece a su autonomía. Luego, la Sentencia T-1033 de 2008[129] amparó los derechos de una persona que solicitaba modificar su nombre por segunda vez para ajustarlos a su identidad de género, a pesar de que el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970 establece que esa modificación solo procedía por una sola vez.
De este modo, afirmó que: “la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozará de la facultad legítima de determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas convicciones.” Por lo tanto, la Sala indicó que la posibilidad de ejercer una vida en condiciones dignas implica poder asumir la identidad con la que una persona se reconoce a sí misma.
De este modo concluyó que el nombre, al ser un rasgo distintivo de una persona, debe poder coincidir con la identidad de género que esta quiera asumir. En la Sentencia T-918 de 2012, la Sala Quinta de Revisión insistió parcialmente en la relación entre los componentes del estado civil como el nombre y sexo, y la definición de la identidad, y por lo tanto concluyó que: “(…) la corrección del sexo en el registro civil amerita la intervención del juez de tutela cuando las circunstancias específicas de la persona comprometen su derecho fundamental a la identidad.” En ese sentido, afirmó que era posible modificar el sexo en el registro civil de una persona para proteger su derecho fundamental a la identidad.
No M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 19 obstante, en esta providencia aclaró que este procedimiento estaba sujeto a que las personas contaran con “con las pruebas médicas o psicológicas que sustenten su petición.” Este último requisito fue cuestionado por la jurisprudencia en la Sentencia T-063 de 2015, debido a que la Sala Primera de Revisión adujo que: “(…)la exigencia de un certificado médico o de un diagnóstico de disforia de género para acreditar el tránsito de una persona, deberá operar única y exclusivamente en aquellos casos en que sea consentida libre y voluntariamente por el solicitante, so pena de erigirse en un requisito invasivo de la intimidad.” Asimismo, señaló que la corrección del componente sexo a través de mecanismos notariales: “reduce los obstáculos y exclusiones que padecen las personas transgénero en razón de los mayores costos y tiempos de espera que supone el recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de marginación y exclusión se convierten en una carga especialmente dura de afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se establece entre personas cisgénero y transgénero, permitiendo a estas últimas hacer uso del procedimiento de corrección del sexo en el registro que hoy se admite para las primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologización de la identidad de género.
Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en términos de afectación a derechos fundamentales.” De este modo, esta sentencia afirmó que las personas pueden acceder a la corrección del sexo inscrito en el registro civil mediante escritura pública, pues de lo contrario obstaculizaría la posibilidad de reconocer su identidad de manera autónoma. 61.- En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha cambiado la manera de interpretar el componente sexo del estado civil.
En un primer momento, dicho elemento se consideró un dato inmodificable determinado a partir de un criterio biológico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal modificó la comprensión del concepto en mención y actualmente considera que el sexo está íntimamente relacionado con la afirmación de la identidad de los sujetos. Por lo tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y administrativos para modificar el componente sexo como elemento del estado civil a los que pueden acudir las personas para que se ajuste a su identidad de género.
Quiere ello significar que a diferencia de lo que se pensó durante mucho tiempo, se ha demostrado que el nombre y el sexo no son elementos estáticos de la identidad, sino que es posible su modificación, pues prueba de ello han sido las múltiples connotaciones que ha tenido su definición. Siendo la cuestión central en determinar para este Tribunal las condiciones y parámetros que se pueden modificar ante los anteriores componentes, con el ánimo de posibilitar el reconocimiento de la identidad de las personas que no se identifican dentro del esquema binario. 4.
Caso Concreto. Inicialmente, debemos precisar que, la presente acción constitucional resulta procedente al menos parcialmente M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 20 en cuanto al segundo cambio de nombre, pues, reúne los requisitos formales de procedencia, toda vez que los derechos objetos de protección son de linaje constitucional -dignidad humana, reconocimiento de la personalidad juridica, libre desarrollo de la personalidad.
Adicionalmente, constituye un mecanismo idóneo para su protección, pues el hecho de pretender el cambio de nombre y sexo por segunda vez, es un aspecto que puede ser analizado en sede constitucional, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencias T-088 del 2014 y T-077 de 2016: “La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que el juez de tutela ordene el cambio de nombre que reclama por segunda vez mediante escritura pública, al considerar que el mecanismo civil ordinario “desconoce la prevalencia del nombre como atributo de la personalidad y de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, que merecen un tratamiento humano e igualitario anteponiendo cualquier otro interés de orden procesal o formal para garantizar derechos fundamentales.
Si bien, en principio la prohibición contenida en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, resulta razonable, en aras de la seguridad y el control que el Estado debe ejercer sobre esas situaciones, en casos especiales como el del suscrito, la restricción legal debe ceder ante la garantía constitucional de autodeterminación en cuanto a la construcción de una identidad propia, por medio, entre otras, de la modificación de la identidad legal”.
El proceso civil ordinario a que se hace referencia es el de jurisdicción voluntaria previsto en el numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso (…), escenario en el cual puede solicitar la corrección, sustitución o adición del nombre. Pese a la existencia del medio judicial ordinario indicado, en asuntos similares al planteado –sentencias (…) T-611 de 2013 (…) y T-086 de 2014 (…)- este Tribunal ha considerado que el recurso de amparo procede excepcionalmente porque el procedimiento civil no resulta adecuado y eficaz para lograr las pretensiones y evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, “la intervención del juez de tutela no invade la órbita de competencia de otra autoridad, sino que realiza los postulados superiores con base en las facultades que le ha otorgado la propia Constitución, todo ello en defensa de los derechos del ciudadano”. (…) Tratándose de situaciones como la planteada por la parte actora, que invoca la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y personalidad jurídica, vulnerados con la negativa a cambiar su nombre ante Notario por segunda vez, cuya pretensión es consecuencia de las burlas de las que ha sido objeto en su familia y en el escenario laboral, la Sala Sexta de Revisión considera que la acción de tutela procede de manera excepcional en el sub M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 21 examine, por cuanto someter a BB al trámite del proceso civil de jurisdicción voluntaria, cuyo término de resolución es superior al sumario de la acción de tutela, podría agravar la afectación sicológica que le ha generado la discriminación social estructural y el hostigamiento de los que ha sido víctima, según se advierte del escrito de tutela” (Subrayas no hacen parte del texto original).
Finalmente, en sentencia T-447 del 2019 la Corte fue más allá al señalar que el proceso de jurisdicción voluntaria no resultaba idóneo para conseguir esos fines: “De suerte que, si bien la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia de un mecanismo ordinario para la modificación del nombre y el sexo en el registro civil de nacimiento, ha considerado que este mecanismo no es idóneo para la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la discordancia entre la información consignada en los documentos de identidad y la identidad de género.
En particular, la falta de idoneidad del mecanismo se deriva de los siguientes factores que han sido considerados en conjunto: (i) la grave afectación de los derechos fundamentales que provoca la discordancia referida; (ii) la especial protección de la que son sujetos las personas transgénero[50]; y (iii) las características del proceso judicial, esto es, las formalidades a las que se sujeta, su duración y la etapa probatoria podrían generar que el asunto no se defina desde una perspectiva constitucional y de protección de los derechos fundamentales.(negrilla ajena al texto).
Adicionalmente, en anteriores oportunidades la jurisprudencia constitucional ha considerado que en el marco de los procesos de jurisdicción voluntaria pueden reproducirse estereotipos de género a través de la exigencia de pruebas médicas. Por ejemplo, la Sentencia T-063 de 2015 indicó que “el proceso jurisdiccional se convierte en un espacio de escrutinio y validación externa de la identificación sexual y de género”, pues en aras de evaluar la seriedad de la pretensión se adelanta una etapa probatoria en la que los jueces suelen exigir conceptos médicos.
En relación con la exigencia de conceptos médicos que “acrediten” la identidad de género, la Sala precisa que se trata de una práctica discriminatoria y, por lo tanto prohibida, que atenta contra la dignidad humana y desconoce el derecho a la autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, en la medida en que la identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada ciudadano se apropia de su sexualidad y, por ende, únicamente responden a su decisión autónoma.
(negrilla propia del texto). M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 22 Hechas estas precisiones jurisprudenciales, emerge con absoluta claridad la procedencia al menos parcial de la acción constitucional, máxime cuando ya se encuentra acreditado que previamente acudir a ésta acción constitucional el/la accionant* había agotado el trámite administrativo para realizar la corrección de su nombre y sexo por segunda vez ante la Notaría Novena de Medellín el pasado 12 de marzo del 2021, aspecto que también consolida la acreditación del requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la negación a la corrección de los anteriores componentes del registro civil se originó en el comunicado del 17 de marzo del año en curso. 4.1 Ahora bien, la sentencia que por vía de impugnación se revisa, deberá ser revocada parcialmente, lo anterior, por cuanto con prescindencia de las demás consideraciones de orden fáctico que circundan la presente acción y, en consonancia con la jurisprudencia y acápites considerativos pretéritamente referenciados, la protección al derecho de identidad alegado por el/la accionant*, resulta avante en relación con el cambio de nombre de “Daniela” por el de “Dani” según lo decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha permitido dicho cambio, cuando la vulneración es la ausencia de identificación con la forma de autopercibirse desde una arista de identidad de género14, tal y como se ha previsto en la Sentencia C-114 del 2017 que estudió con la exequibilidad de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto Ley 1999 de 1998 que subrogó el artículo 94 de la Ley 1260 de 1970: “24.1 la facultad de modificar el nombre constituye una expresión de los derechos a la no discriminación, a la personalidad jurídica, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la expresión. No constituye una atribución de los funcionarios o autoridades que se encargan de autorizar la modificación, juzgar la validez, pertinencia o estética del nombre.
Sólo en eventos excepcionales en los que la elección del nombre pueda constituir un abuso del derecho o la violación de otros intereses constitucionales, podrían adoptarse algunas limitaciones. 24.2. La restricción establecida en el artículo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Decreto Ley 999 de 1988, encuentra fundamento constitucional.
Se trata de una medida que resulta prima facie proporcionada, dado que la 14 Al respecto puede verse la sentencias T-1033 de 2008, T-977 del 2012, T-611 de 2013, T-086 de 2014, T-077-2016. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 23 restricción que allí se establece se anuda a la importancia de asegurar la relativa estabilidad del nombre con el fin de asegurar el cumplimiento adecuado de las funciones del Estado y el cumplimiento de los deberes a cargo de las personas. 24.3.
En aquellos casos en los cuales la restricción establecida en el artículo 94 citado, ponga en riesgo el derecho de las personas a asegurar la concordancia del nombre con la identidad de género o el derecho a no sufrir discriminaciones debido a la discrepancia entre la apariencia física y el nombre, se encuentra constitucionalmente ordenada la inaplicación del referido artículo 94 y, en consecuencia, los notarios deben autorizar la escritura pública y la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la obligación de realizar los ajustes correspondientes.
En estos casos, la Corte ha establecido que la modificación del nombre se erige en una situación urgente y en esa medida inaplazable. Extender en el tiempo la disconformidad entre el nombre y la identidad de género se traduce en una infracción grave de los derechos fundamentales 24.6. Al margen de la forma como la Corte hubiere planteado el problema en cada caso, lo cierto es que las decisiones más recientes permiten concluir que existe un precedente conforme al cual (i) en aquellos casos en los que una persona invocando razones asociadas a la urgencia (a) de ajustar el nombre a la identidad sexual o (b) de evitar discriminaciones evidentes, (ii) solicita a un notario por segunda vez la modificación de su nombre y éste se niega invocando la restricción establecida en el artículo 6º del Decreto Ley 999 de 1988, (iii) se configura una violación de derechos fundamentales, en particular del derecho a la personalidad jurídica y del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Cuando ello ocurre (iv) la protección del derecho impone ordenar al notario que autorice el otorgamiento de la escritura pública. Para luego despúes de aplicar el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta sobre la prohibición de acudir al trámite notarial para cambiar el nombre por más de una vez, encontró que existen argumentos en que la restricción establecida para el cambio de nombre puede resultar desproporcionada, como, por ejemplo, para aquellos eventos en los cuales la modificación del nombre, por segunda vez, puede considerase como urgente, dado que tiene como propósito armonizarlo con la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias: “En estas hipótesis, que han sido identificadas por la propia jurisprudencia constitucional, impedir la modificación inmediata del nombre por segunda vez, exigiendo acudir al proceso de jurisdicción voluntaria, afecta de manera significativa las posibilidades de las personas de expresar libremente su singularidad más básica, así como actuar en sus relaciones sociales de conformidad con dicha singularidad.
Esta perspectiva resulta concordante con pronunciamientos en los cuales este Tribunal ha señalado “que la fijación de los rasgos distintivos de la personalidad y de la singularidad de quien obra como demandante supone la garantía de su conformidad con la identidad que debe proyectar”[39]. En estos supuestos, la prohibición de solicitar la modificación notarial del nombre ante el notario por más de una vez, resulta desproporcionada por las razones que se expresan a continuación. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 24 a) El valor abstracto del derecho al nombre es particularmente alto.
En efecto, no solo se adscribe directamente al derecho fundamental a la personalidad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución, sino que, adicionalmente, las normas de derecho internacional que le otorgan fundamento hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esto último resulta de la interpretación conjunta del artículo 93 de la Constitución con los artículos 18 y 27.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, tal y como ha quedado explicado en las secciones F) y G) de esta providencia, la protección del nombre y, en consecuencia el derecho a elegirlo, constituye un elemento fundamental para el ejercicio de otros derechos también amparados por el ordenamiento jurídico[40].
El nombre es el instrumento por medio del cual el ser humano canaliza la necesidad vital de diferenciarse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas. Esta cuestión ha permitido comprobar que (i) negar el reconocimiento del nombre o su registro, puede llegar a desconocer la dignidad humana y (ii) que el cambio de nombre ha sido utilizado, en distintos contextos de graves violaciones de derechos humanos, como un mecanismo para negar la verdadera identidad de la persona y hacerla desaparecer de su contexto social, económico y nacional- La identidad, implica un concepto más amplio que el nombre, pero éste es determinante para su ejercicio.
La expresión externa de ella comprende los elementos a partir de los cuales el Estado y la sociedad fijan los criterios relevantes que permiten identificar eficazmente a un sujeto y facilitan diferenciarlo de otros. A su vez la expresión interna de la identidad se refleja en la personalidad, en el proyecto de vida, en las ideas, en las experiencias y en cualquier rasgo que impulsa a la persona a actuar como sí misma.
El nombre se refleja en ambas dimensiones. Como medio para relacionarse con el Estado y con la sociedad el nombre exterioriza, en muchos casos, el origen nacional, la filiación y las experiencias positivas y negativas que se construyen. No obstante, cuando esa cara externa de la identidad difiere de la realidad del sujeto, surge la necesidad de modificar lo que se quiere dejar de ser o lo que nunca se fue. b) El grado de afectación concreta del derecho a elegir el nombre en supuestos de urgencia como los descritos -debido a la imposibilidad de acudir a un trámite suficientemente rápido y desprovisto de condiciones especiales para llevar a efecto la modificación- puede considerarse particularmente grave.
En estos casos, la intensidad de la afectación se funda en premisas ciertas dado que, de remitir al ciudadano a un trámite judicial como el descrito, se impacta una posición iusfundamental especialmente relevante en tanto se impide que la persona actúe –al menos transitoriamente- de conformidad con su identidad de género –con lo que es y siente- y no se permite evitar la comisión de prácticas discriminatorias.
El impacto en dicha posición se replica además en otras garantías directamente constitucionales, tal y como ocurre con los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) y a la expresión (art. 20). La caracterización del nivel concreto de afectación encuentra apoyo en decisiones previas de este Tribunal.
Así, refiriéndose a la situación de una persona que solicitaba a la notaría la modificación de su nombre por segunda vez, dado que la primera oportunidad en que ello ocurrió se encontraba en un estado esquizo afectivo durante el cual pretendió transformar su vida masculina en femenina, y ahora pretendía regresar a su situación anterior, la Corte sostuvo “que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales (como el proceso de jurisdicción voluntaria (…) o el proceso declarativo ordinario (…)) para la solución de este problema jurídico, ante la inminencia de los perjuicios que al actor le ocasiona mantener un nombre que riñe con su identidad, debe M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 25 inclinarse por la garantía de los derechos del peticionario, pues la conexidad entre el nombre y “la vida digna, el buen nombre, la integridad personal, la personalidad, el trabajo y la familia” (…) es evidente en este caso”[41] (Subrayas no hacen parte del texto original).
Cuando en casos como los descritos se somete la modificación del nombre al desarrollo de un proceso judicial, no existe duda de la afectación intensa de los derechos antes referidos. Imponer la obligación de agotar dicho trámite cuando el cambio de nombre lo solicita una persona que pretende sinceramente adecuar el nombre a su identidad de género o evitar su discriminación por la disconformidad entre su apariencia física y el nombre, es evidentemente desproporcionado. c) En contraste, la afectación de la estabilidad y permanencia del nombre al que se vincula el propósito de “consolidación de la seguridad jurídica en las relaciones de la persona en sociedad y frente al Estado y el desarrollo de una función de policía que permita la identificación del individuo” [42], es muy inferior a la que se predica de la persona que en situaciones como las descritas solicita la modificación de su nombre.
En efecto, si bien la garantía de estabilidad del nombre persigue finalidades constitucionalmente imperiosas, tal y como ello quedó descrito en el fundamento jurídico 31 de esta providencia, su peso abstracto es relativamente menor dado que no tiene un reconocimiento constitucional específico. Igualmente, autorizar la modificación notarial del nombre por más de una vez en los casos referidos anteriormente, esto es, en los que existe una justificación constitucional clara y suficiente, constituye una afectación reducida de los fines perseguidos por la restricción examinada, puesto que no sólo se trataría de una hipótesis absolutamente excepcional, sino que cualquier otra variación requeriría, a menos que el legislador fijara una regulación diferente, acudir al trámite judicial actualmente previsto para el efecto. d) Conforme a lo expuesto, la Corte concluye que existen supuestos excepcionales en los cuales la obligación de acudir al trámite judicial para modificar el nombre por segunda vez resultaría desproporcionado, tal y como se desprende de los casos expuestos.
En ellos puede identificarse una especie de urgencia iusfundamental. Conforme a ello, es necesario declarar la exequibilidad de la disposición acusada en el entendido de que tal restricción no será aplicable en aquellos eventos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Para finalmente concluir que: De las consideraciones anteriores se desprende que la expresión acusada no implica, prima facie, la violación de la Constitución dado que la restricción del cambio notarial de nombre, después de la primera vez, se apoya en razones que cuentan con un indudable apoyo constitucional y, adicionalmente, dicha limitación no afecta gravemente el derecho al nombre.
Esto indicaría que la decisión de la Corte debería limitarse a declarar la exequibilidad de la expresión “por una sola vez”. A pesar de lo anterior, en esta providencia se ha constatado a partir de precedentes relevantes y del examen de proporcionalidad de la restricción, que en algunos eventos su aplicación puede vulnerar normas de derecho fundamental.
En efecto, en aquellos casos en los cuales resulta urgente la modificación del nombre debido, por ejemplo, a que la persona pretende sinceramente adecuarlo a su identidad de género o evitar su discriminación por la disconformidad entre las palabras que lo configuran y su apariencia física, es posible solicitar por una segunda vez la modificación ante el notario a efectos de evitar la violación cierta y grave de los derechos a no ser discriminado por razones sexuales (art. 13), a la intimidad (art. 15), a la personalidad jurídica (art. 14), al libre desarrollo de la personalidad (art. M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 26 16) y a la expresión (art. 20).
Tal circunstancia obliga a este Tribunal a acoger, a efectos de asegurar el respeto de las citadas normas constitucionales, una decisión aditiva que incluya como supuestos exceptivos de la restricción aquellos casos en los que exista una justificación constitucional, clara y suficiente. (negrillas ajenas al texto) Como puede verse del anterior pronunciamiento, la respuesta brindada por la Notaría Novena de Medellín –“Solo pueden ser ordenados por un juez de la república el cambio de nombre de más de una vez” sic pues deberá presentarse la demanda que exponga los hechos y las pruebas que pretenda hacer valer”, y el razonamiento esgrimido por el titular del Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín – al indicar que si bien existe un derecho de solicitar un nuevo cambio de nombre y de orientación sexual, dicha prerrogativa per se no lo habilita para obviar los requisitos contemplados en la ley, consistente en que la solicitud de cambio debe formularse luego de haber transcurrido diez (10) sic desde la fecha en que ese acto juridico se materializó-, no resultan de recibo, por cuanto el A quo otorgó los efectos temporales previstos para el cambio del sexo al componente del nombre15, cuando ambos constituyen categorias completamente diferentes y desconoció las pautas fijadas en la jurisprudencia en cuanto a la factibilidad de acceder al cambio de nombre por segunda vez, -cuando existen circustancias fácticas de vulneración al derecho de su identidad de género-, tal y como se observa en las afirmaciones que realizó en el libelo introductorio el/la recurrent*, las que me permito relacionar con el fin de contextualizar y acreditar el trasfondo de la modificación del nombre pretendido: “En primer lugar, manifestando que en vista de que el último nombre “Daniela” me ha ocasionado dificultades en mi vida personal y profesional, conviertiéndome en objeto de burlas, discriminación y exclusión, a que no encajo en la idea- imagen- que las personas tienen acerca de lo que es una “mujer” pero como que, como al mismo tiempo, yo tampoco me percibo, pienso, siento y mucho menos, me comporto como un “hombre”, de ahí lo de travesti afeminada, le solicité el cambio de mi nombre- por segunda vez, más no con la idea de volver al “masculino”-Alexandre u otro por el estilo- sino de consignar en mi registro civil un nombre neutro, es decir, que diferencia entre hombre o mujer, por ello la idea de cambiar el nombre a “Dani”.
Si se tiene en cuenta este 15 Articulo 2.2.6.12.4.6.límites a la corrección del componente sexo en el Registro del Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro Civil de Nacimiento no podrá solicitar una corrección dentro de los (10) años siguientes a la expedición de la Escritura Pública por parte del Notario.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 27 interés particular se encuentra en consonancia con el hecho de haber modificado mi NUIP, la cédula. Luego de esgrimir todos los cambios que ha tenido su cuerpo y las emociones que ha tenido en razón a su proceso de transición (folios 39-42) indicó: “Quiero insistir sobre la lucha personal y profesional que he venido llevando a cabo a lo largo de todos estos años en relación con la dinámica impositiva que culturalmente se despliga sobre el cuerpo, ser hombre o ser mujer, y cuestionando rasgos y caracteres físicos, emocionales, las actitudes y aptitudes que supuestamente diferencia uno del otro.
Es por cuestión del rechazo que me producía-me sigue produciento- ser clasificad* y segregad* como “hombre” en razón de mi aspecto” (…) “pues repito no se trataba de darle gusto a los demás sino de ajustar mi cuerpo a la forma en que yo quería verme, así, no estuviese acorde con el mandato social y cultural, lo que se esperaba de mí. Para decir con ello que no soy un caso de un sexo u otro, ni una combinación de ambos, sino de otra forma de existencia, de otra forma de ser y de vivir, aquella, que día tras día construyo para mi mism*, he ahí donde radica lo que entiendo por libertad de conciencia” “Todo lo anterior, ya que considero que esos datos en mis documentos personales en nada dem han favorecido, al contrario, me vienen perjudicando sobre manera, además porque considero que dichos datos son irrelevantes para todos aquellos quienes me solicitan información personal” (…) “Es importante que las personas empiecen a tener presente que esta clasificación binaria hombre/mujer limita posibilidades y no brinda garantía de existencia a quienes no encajamos en dicho modelo; a comprender que somos seres humanos y tod*s merecemos ser reconocidos como ciudadanos plenos, legítimos, íntegros e integrales.
Me gustaría insistir que mi interés al llevar a cabo dicha modificación es para poder ajustar mis documentos de identificación personal con mi apariencia, una estética personal no binaria, no normativa.” De acuerdo con lo dispuesto, y sin necesidad de más razones al respeto, ante la claridad de procedencia del cambio por segunda vez del nombre, y al ser juridicamente viable que el/la accionant* se identifique con un nombre neutro o indeterminado, en este caso “DANI”, se accederá a su cambio, como garantía del derecho al libre desarrollo de la M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 28 personalidad e identidad, de conformidad con su modo de ser, de su pensamiento y de su convicción ante la vida16, por lo tanto se ordenará a la Notaría Novena de Medellín, que por medio de escritura pública protocolice el cambio de nombre que consta en el registro civil de nacimiento del accionant*, de modo que coincida con el nombre con que el/la se identifiqu*. 4. 2.
De otro lado, en relación con el componente sexo, otra decisión es la que habrá de tomarse, que por delantera corresponde afirmar y es que no se accederá a la petición de inaplicación de los artículos 2.2.6.12,4.6 y 2.2.6.12.4.3 del Decreto 1227 del 2015, por las razones que a continuación se exponen: Inicialmente, debemos precisar que como se advirtió preliminarmente, el sexo de un individuo no implica per se la determinación de su condición de ciudadano, pues de serlo, se desconocería el derecho a la personalidad jurídica, de allí que las personas intersexo17 y no binarias, cuestionen la categorización del registro civil dentro del esquema binario, pues son personas que poseen al mismo tiempo caracteristícas atribuidas al sexo femenino y masculino, lo que implica que supone una amenaza al statuo quo, en términos de heternormatividad18.
En líneas acordes con lo expuesto, no desconoce el Tribunal, que la rectificación del documento de identidad se presta para entender la forma en que opera el reconocimiento de identidades excluidas, por lo que permitir la posibilidad de su cambio, sugiere que el derecho ha de reconocer identidades que se forman19 bajo el respeto del principio de la 16 Sentencia T-594 de 1993.
Corte Constitucional. 17 Una persona intersexual nace con una anatomía sexual, órganos reproductivos o patrones cromosómicos que no se ajustan a la definición típica del hombre o de la mujer. Esto puede ser aparente al nacer o llegar a serlo con los años.Conceptos Básicos que fueron citados en la Opinión Consultiva OC-24/17 por la Corte Interoamericana al estado de Costa Rica. 18 Sesgo Cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las cuales son consideradas normales, naturales e ideales y son preferidas por sobre relaciones del mismo sexo o del mismo género.
Ese concepto apela a las relgas jurídicas, religiosas, sociales y culturales que obligan a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Relatoria de Derchos LGTBI. Conceptos Básicos que fueron citados en la Opinión Consultiva OC-24/17. 19 Derecho e identidad: El sexo en la cédula como instrumento jurídico para el reconocimiento frente a la exclusión de la población trans.
Felipe Medoza Salcedo. 2016. https://repositorio.uniandes.edu.co/handle/1992/18763 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 29 autonomía de la persona, para que sea tratada como igual, atendiendo a sus intenciones, voluntad y propias decisiones de vida. En este marco, juega un papel fundamental el Estado, al implementar políticas públicas que garanticen la individualización de la persona en sociedad, atendiendo a su autodeterminación en relación con el sexo que adopte, esto es, permitiendo su inclusión dentro de la categoría de binario o no binario20, al momento de su nacimiento o, en su defecto, cuando determine su identidad de género21.
La reinvindicación con este grupo poblacional de personas que no se ven reflejados en las categorías del sistema binario, y que han buscado un espacio para su reconocimiento institucional en la posibilidad de cambiar el sexo plasmado en el documento de identidad, pues ante la discrepancia de los datos plasmados en el registro civil y por contera en la Cédula de Ciudadanía, sería la protección del derecho a la identidad, el cual no puede reducirse al acto del registro, porque de hacerlo -como se advirtió previamente-, se vulnerarían los derechos de autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad de esta mínoria, que deben ser respetadas en su mismedad, en su identidad autopercibida.
Sin embargo, el sistema legal de registro del estado civil colombiano, está fundamentado en la categorización predominante de un sistema binario, de allí que legalmente no puedan desplegarse conductas más allá que las expresamente permitidas por la legislación, y no por motivos de exclusión, sino por asuntos de orden jurídico22 que pueden resultar afectando otros derechos que se relacionen con su protección, pues 20 “El sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se se atribuyen a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto- percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada.
Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida, a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables.
Opinión Consultiva OC-24/17 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 21 No existe un único hito para establecer el momento a partir del cual una persona determina su identidad de género, pues es un proceso que puede tener modificaciones durante toda la vida y por ende, no puede identificarse un momento particular y preciso en el que un individuo define su identidad de género.
Corte Constitucional, Sentencia T-447 del 2019. 22 “Sobre el particular, debe anotarse que la persona humana, en virtud de su autonomía, tiene derecho a fijar su entidad personal, la cual corresponde a su modo de ser, siempre y cuando no altere el orden jurídico, todo ello en virtud del libre desarrollo de la personalidad.”(Corte Constitucional, Sentencia T-593/1993) M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 30 no puede desconocerse que el derecho a la identidad como puerta de entrada o vehículo facilitador de inclusión social, apareja una cadena progresiva e interdependiente de derechos políticos y civiles (derecho a votar, igualdad ante la ley y el derecho a la familia) y derechos económicos, sociales, culturales (salud y educación)23.
En armonía con lo anterior, resulta importante poner de presente que la Corte Constitucional en sentencia T 450A del 2013 -como atinadamente lo advirtió el/la recurrent*- abordó el estudio de los intereses jurídicos en juego al momento de realizar un cambio en el registro civil de nacimiento como:(i) el interes del Estado de identificar a los ciudadanos y registrarlos para efectos de ubicarlos en la sociedad, familia y garantizarles todos los derechos consagrados en la Constitución y en el ordenamiento jurídico en general (ii) el derecho a la identidad, y a la identidad sexual, de las personas intersexuales o con ambigüedad genital que no se clasifican en el momento de su nacimiento como hombres o mujeres; otorgándole el juez la potestad de fijar pautas para efectos de determinar la manera de identificar a las personas que en el momento de su nacimiento no puedan se clasificadas en la categorías de femenino y masculino mientras el legislador no regule la materia con el fin de evitar un déficit de protección de la población intersexual o con ambigüedad genital.
En este sentido, si bien el/la accionant* no tiene las características de una persona intersexual, por cuanto no posee al mismo tiempo y biológicamente desde su nacimiento sexo masculino o femenino - como ocurrió en la providencia en cita-, en donde: “la Corte estudió el caso de un menor a quien en el certificado de nacido no se le especificó el sexo por no contar con un diagnóstico presunto de hermafroditismo o de intersexualidad-, razón por la cual no desconoce esta Sala que, el/la accionant* tiene características propias de ambos sexos que fueron desarrolladas a posteriori, es decir, en su estado de transición de sexo masculino a femenino -tal y como se observa en las páginas 39 a 42 del escrito de tutela- para luego autodeterminarse como 23 El registro Civil Soporte del derecho a la identidad.
Las personas trans y el reconocimietno de la identidad de género. Ana Lorena Flores Salazar. Revista Derecho Electoral, link: file:///Users/leidyjohana/Downloads/Dialnet-ElRegistroCivilSoporteDelDerechoALaIdentidadLasPer- 6273227.pdf M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 31 travesti afeminada, -como una forma de exteriorizar su identidad de género desde un enfoque no binario-, lo que podría llevarnos a pensar que guarda una estrecha relación con las personas intersexuales recien nacidas, en el sentido que busca ser registrada en una casilla diferente a las establecidas en el artículo 2.2.6.12.4.3.del Decreto 1227 del 2015.
Empero, dicho propósito en el sub judice, no resulta objeto de modificación, por cuanto (i) no es posible acceder a un registro con la denominación (x) o neutro, como lo contemplan los países que fueron señalados en acápites que anteceden, por cuanto actualmente en el Sistema Registral Colombiano, no existe dicha tipología, sin que (ii)El vacío normativo pueda llenarse bajo la inscripción de una nueva categoría, pues no se trata de incluir otra casilla para un género no binario, porque ello implicaría restringir las demás manifestaciones que surgen en razón de las diversas formas de exteriorzación del género, (iii) dado que en el eventual caso que se ordenara su inscripción, eso podría aparejar que eventualmente el/la accionant* en el contexto social actual, llegue a sufrir hipotéticamente hablando una mayor desprotección que la que actualmente tiene, pues podría impedirle el goce de otros derechos y prestaciones sociales que requieren del componente sexo para otorgar su reconocimiento, como, por ejemplo, establecer la edad de su pensión24 y acceder a la prestación de los servicios de salud para determinados procedimientos, (iv) Debiéndose recordar que la identidad de género no depende en muchos ocaciones del ejercicio del derecho a obtener correspondencia entre ella y los documentos oficiales, es decir, el hecho de no cambiar la identificación de la cédula por una nominación (x) en el componente sexo no constituye propiamente una vulneración al derecho de identidad individual,-si bien constituye un avance en el proceso de reafirmación identitaria-, se puede optar válidamente por no emprender gestiones de esa naturaleza y ello no obsta para el respeto por la identidad individual25.
(v) finalmente, no puede el Juez Constitucional insmiscuirse en asuntos que corresponde propiamente al Congreso, en virtud del principio de independencia de las ramas del poder público. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-114 del 2017 M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 32 Como colofon de lo expuesto, es necesario reiterar que esta Sala del Tribunal no desconoce el grado de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas pertenencientes a la comunidad LGBTI, en este caso, de las personas que se enmarcan dentro de un esquema no binario, sin embargo, en esta oportunidad, no es posible acceder a la reinvindicación de sus derechos, en el sentido de ordenar el cambio del componente sexo en el sistema de identificación nacional, porque ello aparejaría implícitamente que se vulneraran otras formas de éxpresion de la identidad de género, tal y como se expuso en las consideraciones anteriores.
De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia que por vía de impugnación se revisa, proferida por el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín, el día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), al interior de la acción de tutela promovida por DANIELA GARCÍA PULGARÍN en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y la NOTARIA NOVENA DEL CIRCULO DE MEDELLÍN ello, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se ORDENA a la NOTARÍA NOVENA DEL CÍRCULO DE MEDELLÍN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inaplique el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, conforme a la parte considerativa de esta providencia y con efectos exclusivamente circunscritos al presente caso, en consecuencia, proceda a modificar el nombre en los términos que fueron peticionados por el/la accionant* en la presente acción, para lo cual deberá realizar las diligencias correspondientes a fin de que el nuevo nombre quede consignado en el registro civil de nacimiento y pueda actualizar el documento de identidad.
M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 33 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Decreto 2531 de 1991)
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO (con ausencia justicada-en permiso) Hoja de firmas impugnación de tutela con radicado número 05001 31 03 0018 2021 00112 01.