TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, treinta de abril de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicación 73 001 60 00 450 2017 03089 00 Aprobado con Acta 319 OBJETIVO Resolver el impedimento propuesto por el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para seguir conociendo la presente actuación.
ANTECEDENTES De acuerdo a lo indicado en el escrito de acusación, el 3 de octubre de 2017, una fuente humana informó al Cuerpo Técnico de Investigación que en las carreras 1° y 2° sur con calle 18 de Ibagué existían cuatro “inquilinatos” en los que se resguardaban personas dedicadas al almacenamiento y venta de sustancias alucinógenas.
Se indica que a través de interceptación de comunicaciones se logró determinar que había una estructura delincuencial dedicada a la distribución de cannabis y cocaína y sus Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 2 derivados, en la modalidad venta al menudeo y al por mayor en esta capital, y con carácter transnacional con destino a Ecuador y Chile.
Se expuso que materializada la captura del señor Juan Gabriel Céspedes González integrante de la citada organización, rindió interrogatorio en el que suministró información relacionada con las personas que habrían coordinado un cargamento de cannabis a Chile, sustancia que fue hallada en un bus accidentado en Ecuador, y que se identificó igualmente al señor Jesús David Santofimio Celis, quien se encargaba de contactar al comprador del estupefaciente en el primer país mencionado conocido como “Caqueteño”, y al encargado de distribuirla “alias el paisa”.
Se indicó en el escrito que el señor José Omar Araque Rodríguez invirtió junto con otra personas aproximadamente $200.000.000.oo, para la compra de estupefacientes, el cual fue adquirido en Corinto, Cauca y luego enviada a Iquique, Chile. Adujo que gracias a las interceptaciones efectuadas al móvil que utilizaba el precitado se logró determinar que residía en Pereira, ciudad en la que tiene dos establecimientos de alimentos, entre ellos el Restaurante Ricuras de Madu, así como su participación en la remisión de la marihuana que se encontró en el micro bus accidentado en Ecuador, estableciéndose además, que tiene varios bienes – motocicletas, vehículos y establecimiento de comercio- a su nombre los que pudo haber adquirido con dinero producto de actividades de narcotráfico, a Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 3 través del cual buscó darle apariencia de legalidad a los recursos1.
El 23 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras con sede en Ibagué, se legalizó la captura de José Omar Araque Rodríguez, a quien se le formuló imputación por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, previstos en los artículos 340 inciso 2 y 323 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
El escrito de acusación contra Jairo Espinosa Méndez, Ana Lucía Salamanca Mendieta, Lina Ximena Pinzón Cardenás, Érika Tatiana Nieto Tinoco y José Omar Araque Rodríguez, fue radicado el 13 de diciembre de 2018, y repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué3, despacho que el 18 y 5 de marzo de 2019, realizó la audiencia de formulación4.
El 18 de junio de 2019, se dispuso la ruptura de la unidad procesal ante el preacuerdo suscrito por los señores Jairo Espinosa Méndez, Ana Lucía Salamanca Mendieta, Lina Ximena Pinzón Cardenás y Érika Tatiana Nieto Tinoco, y se les asignó el radicado 73 001 60 00 2019 00104005. 1 Archivo 74 cuaderno 10 folios 3313 a 3343 2 Datos del archivo 102 Decisión y Archivo 006 Cuaderno 03 Expediente digital 3 Archivo 74 cuaderno 10 folios 3313 a 3343 4 Archivo 050 cuaderno 6 folios 1 a 18 cuaderno digital 5 De acuerdo a la información consignada en la manifestación de impedimento Archivo 079, y Archivo folios 89 a 92 Cuaderno 6 volumen 1.
Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 4 El 31 de julio de 2020, el señor José Omar Araque Rodríguez suscribió un preacuerdo únicamente respecto de la conducta punible de concierto para delinquir agravada, el cual fue aprobado 28 de octubre siguiente, data en la que se emitió sentido de fallo condenatorio, después de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judictaura resolvió la impugnación de competencia invocada por el Gobernador Indígena de la comunidad Nasa Uss del Caquetá6.
El 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circutio Especializado de Ibagué, condenó al señor José Omar Araque Rodríguez a 48 meses de prisión, multa de 1350 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable del punible de concierto para delinquir agravado, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
Última actuacion a la que el 21 de enero de 2021, se le asignó el radicado 73 001 60 00 000 2020 000168 00, y se continúo el trámite en contra del precitado por el delito de lavado de activos en el proceso 73 001 60 00 450 2017 03089 008. El 23 de marzo de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, se declaró impedido para seguir 6 Providencia del 5 de agosto de 2020 – Archivo 001 Cuaderno 1 folios 43 a 72 expediente digital 7 Archivo 102 Decisión PDF 8 Archivo 92 Ruptura unidad procesal Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 5 conociendo del proceso, y propuso la causal prevista en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo indicado los cánones 39 del citado ordenamiento y 250 de la Constitución Política, y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero de esa misma categoría y especialidad en esta ciudad.
Argumentó el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, que el 7 de junio (sic) de 2020, en calidad de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué resolvió la solicitud de traslado de lugar de reclusión invocada por la defensa del señor José Omar Araque Rodríguez9. El 20 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, no aceptó el impedimento al considerar que la causal invocada por su homólogo no es objetiva, sino que era necesario establecer si el Juez de control de garantías emitió concepto previo fáctico y jurídico que afecte su imparcialidad, y que la intervención del funcionario impedido se limitó a pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento (sic) que se sustentó en elementos materiales probatorios tendientes acreditar que el señor Araque Rodríguez era miembro de un cabildo indígena10.
El 27 de ese mismo mes, a través de correo electrónico ingresó el expediente digital al Despacho 1° de la Sala Penal. 9 Archivo 79 Impedimento 10 Archivo 125 No acepta impediente expediente digital Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 6 CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, ésta Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento propuesto por el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Problema jurídico ¿Establecer si el citado funcionario se encuentra impedido para seguir conociendo este proceso? Respuesta al problema jurídico.
La razón de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, por lo que es deber de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado, por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que11: “…Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es 11 Sentencia C-537 de 1998.
Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 7 recusado, o el del lugar más cercano, según la circunstancia (Art. 105 Código de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporación en el caso de jueces colegiados- la definición acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusación presentada contra él”.
El artículo 250 de la Constitución Política señala que el funcionario judicial que cumpla función de control de garantías, no podrá actuar como juez de conocimiento. A su vez, el canon 39 de la Ley 906 de 2004, establece: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.” Así mismo, el numeral 13 del artículo 56 de la citada normativa, establece como causal de impedimento: “13.
Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo”. Sin embargo, el solo hecho de que el funcionario hubiera actuado como juez de control de garantías, no lo ubica en la citada causal de impedimento, ya que la misma no opera de manera automática, sino que es necesario analizar cada caso en particular, y solo en aquellos eventos en los al celebrar una audiencia preliminar haya comprometido su criterio sobre el fondo del asunto, debe separarse del mismo.
Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 8 Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proveído del 2 de octubre de 2020 emitido en el radicado 57903 señaló que: “De esta manera, se busca garantizar que el juez que debe adelantar el juzgamiento no haya tenido ninguna aproximación previa con los temas que deben ser debatidos en dicha fase, por tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Se evita que pueda formarse un preconcepto, derivado del hipotético conocimiento que llegase a tener de los aspectos materia de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que puedan afectar su imparcialidad en el juicio. (…) Idéntica postura asumió en reciente decisión, frente a un caso similar al que aquí se estudia, donde también se invocó la causal prevista en el numeral 13, al señalar que la teleología de esta figura jurídica, en pro de resguardar la imparcialidad del juzgador, determina que cada evento deba analizarse en su individualidad, para constatar si confluyen los anotados presupuestos -en particular asociados a una postura probatoria relacionada con la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado-, puesto que lo que se pretende con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la administración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido.
(CSJ AP 2441- 2020, Rad. 57967).”(Resaltado de la Sala). Tesis que reiteró la citada Corporación en proveído del 4 de noviembre de 2020 emitido en el radicado 58390, en que indicó: “3.2. De otro lado, la teleología de la causal en comento Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 9 apunta a que el juez a cargo del juzgamiento no tenga ninguna aproximación con los temas que serán debatidos en dicha fase, al tratarse de la etapa de mayor importancia en un modelo acusatorio.
Se busca evitar que pueda formarse un preconcepto derivado del hipotético conocimiento que llegase a adquirir previamente de los aspectos objeto de interés del proceso, de orden probatorio o jurídico, que pueda afectar su imparcialidad en el juicio. Bajo este entendimiento, la causal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario en cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, como pareciera entenderlo el Juez de El Carmen de Bolívar.
Para su configuración se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación. (…) 3.
Al no vislumbrarse que el Juez Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar haya tenido una intervención cierta como juez de control de garantías en sede de segunda instancia, no se advierte cómo su imparcialidad se vería comprometida al asumir la etapa del juzgamiento. En otras palabras, no se observa que en ese rol haya expresado una postura definida, que implique un criterio anticipado de su parte, con relación a la acusación radicada en contra de TORRES BENÍTEZ.” (Resaltado de la Sala).
Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 10 Si bien, el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado intervino como Juez de control de garantías, lo es también que en tal calidad, solo se pronunció acerca la solicitud de traslado al resguardo Nasa USS ubicada en Florencia, invocada por la defensa del señor José Omar Araque Rodríguez12, actuación que, conforme a los lineamientos indicados en los párrafos anteriores no lo ubican en causal de impedimento propuesta.
La participación que tuvo el citado funcionario en la audiencia del 7 de julio de 2020, no puede comprometer su criterio, ya que para resolver la citada petición, no tuvo necesidad de estudiar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que pudieran comprometer o no la responsabilidad del acusado, ni tampoco emitió ningún concepto sobre el particular.
Véase, que en la audiencia preliminar celebrada el 27 de mayo de 202013, la apoderada del señor José Omar Araque Rodríguez sustentó la solicitud de traslado, en que los documentos allegados demostraban que el precitado es comunero del resguardo indígena Nasa USS, que en su territorio podía seguir cumplimiento la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta, que la citada comunidad no solo solicitó la competencia sino que también14 tiene capacidad para hacerse cargo del acusado, y contaba con las instalaciones para cumplir la medida, esto es, que se cumplían con los requisitos 12Archivo 78 cambio de lugar de domicilio cuaderno digital 13 CD No. 1, capeta definición de competencia expediente digital 00:03:17 en adelante 1400:07:49 en adelante Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 11 personal, territorial, institucional y objetivo para acceder a su pretensión. Petición que fue resuelta desfavorablemente por doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué el 7 de julio de 2020, al considerar que15: i) no se podía concluir que José Omar Araque Rodríguez, compartiera usos y costumbres de la comunidad Nasa USS y lo que se advertía es que estaba utilizando su registro en el censo de la citada población para sustraerse de la medida de aseguramiento16; ii) para la fecha de los hechos no habitaba en el territorio indígena, ya que cuando fue capturado residía en Pereira17; iii) no era suficiente 18 con acreditar que hacía parte de la mencionada comunidad, sino que se exigía probar que interioriza con las costumbres de la misma.
Así las cosas, considera la Sala que el citado funcionario, se limitó a estudiar la solicitud de cambio del lugar de detención preventiva del señor José Omar Araque Rodríguez en una comunidad indígena, esto es, verificar si se habían acreditado los presupuestos establecidos por la Ley y lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto, en especial en las Sentencias T-921 de 2013 y 515 de 2016.
A la vez, aunque indicó que el señor José Omar Araque Rodríguez 19, había estado privado de la libertad con 1500:31:24 en adelante 1600:42:48 en adelante 1700:43:21 en adelante 1800:44:40 en adelante 1900:47:05 en adelante Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 12 anterioridad en Ecuador donde fue condenado a 8 años de prisión por el delito de transporte de clorhidrato de cocaína, siendo una persona proclive a cometer esa clase de conductas punibles, y señaló que los hechos por los que se estaba investigado “tienen que ver con un cargamento de marihuana que se transportaba en un bus de turismo y que al colisionar en el vecino país del Ecuador puso evidencia el alijo que oculto transportaba, de lo anterior se infiere que se trata de una persona que comete esta clase de conductas incluso a nivel transnacional, que se lucra de esa actividad delictiva”, el cual se 20 concertó con un grupo de personas para incurrir en ese tipo de comportamientos, lo cierto es que, ningún estudio de fondo hizo sobre los elementos materiales probatorios relacionados la materialidad del delito de lavado de activos por el que fue acusado el precitado, ni tampoco sobre su autoría y responsabilidad respecto del citado punible.
Así las cosas, se considera que el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, cuando fungió como Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías e intervino en el presente asunto, no tomó ninguna decisión que permita colegir que analizó los hechos objeto de juzgamiento y elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que pueda comprometer la responsabilidad del procesado, ni tampoco emitió ningún concepto de fondo sobre esos aspectos, lo que descarta que hubiera comprometido su criterio para actuar como juez de conocimiento. 2000:48:29 en adelante Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 13 En consecuencia, como no concurre la causal de impedimento propuesta por el doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, ni ninguna otra de las circunstancias previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declarará infundado.
Marginalmente, se exhortará al funcionario en mención para que cuando pretenda declararse impedido, realice un estudio serio, contextualizado y de fondo sobre el alcance de la causal o causales invocadas, con el fin de evitar la remisión innecesaria de actuaciones a esta Sala, como ha ocurrido en otros casos21, lo que genera demora en los trámites y aumenta la congestión judicial.
Por lo antes expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en ejercicio de sus facultades legales,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento propuesto por doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Devolver la actuación al citado Despacho para que continúe con el respectivo trámite, e informar de esta determinación al Juzgado Primero de la misma categoría y especialidad. 21 73 001 60 00 000 2018 00055 03 y 73001-6000-000-2019 00 296 00. Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 14 TERCERO. Exhortar al doctor Camilo Andrés Cortés Colorado, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, para que en lo sucesivo, cuando pretenda declararse impedido realice un estudio serio, contextualizado y de fondo sobre el alcance de la causal o causales invocadas, con el fin de evitar la remisión innecesaria de actuaciones a esta Sala, lo que genera demora en los trámites y aumenta la congestión judicial.
CUARTO. Contra este auto no procede ningún recurso. CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 60 00 450 2017 03089 00 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 60 00 450 2017 03089 00 Procesado José Omar Araque Rodríguez Delitos: Lavado de activos Radicación: 73 001 60 00450 2017 03089 00 15 IVANOV ARTEAGA GUZMÁN 73 001 60 00 450 2017 03089 00 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DIAZ