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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 016 2019 00125 03

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohorquez Vidueñas

Fecha: 2021-05-24

Sujetos procesales: DEMANDANTE: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA DEMANDADO: COOMEVA EPS S.A..

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2.021) RADICADO: 05001 31 03 016 2019 00125 03 Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Ejecutivo Auto: 033 Demandante: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA Demandado: COOMEVA EPS S.A.. Extracto: Los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones son inembargables.

Modifica. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto calendado el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2.020), proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, previos;

ANTECEDENTES En este asunto, mediante el auto recurrido se decretó el embargo a los remanentes en los procesos ejecutivos donde es demandada COOMEVA EPS S.A.; ídem cautela se dispuso para el 70% de los rendimientos de las cuentas maestras de la demandada y del 20% de las utilidades provenientes de sus cuentas en proceso de liquidación. 05001 31 03 016 2019 00125 03 2 También fueron embargados los bonos, acciones, papeles comerciales, certificados de depósito y cualquier título valor cuyo beneficiario sea la demandada.

Al respecto, la demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que según los artículos 177 y 182 de la Ley 100 de 1993 los dineros de la salud son inembargables, por lo que el dinero que posee en sus cuentas es para cubrir los costos del aseguramiento en salud. Citando el artículo 594 del C. G del P. y la sentencia C 313 de 2014 dimanada de la Corte Constitucional, expuso que el juez debe abstenerse de embargar los recursos de la Seguridad Social en Salud, máxime que sobre la inembargabilidad ya se ha pronunciado la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por lo mismo, las cautelas decretadas son improcedentes, debiéndose realizar el levantamiento respectivo.

Dentro del traslado el ejecutante manifestó que no le asiste razón a la recurrente, en tanto lo cobrado son facturas por venta de servicios de salud, lo que configura una excepción a la inembargabilidad; refiriendo a la sentencia C 262 de 2013 también de la Corte Constitucional deprecó negar la reposición y dejar incólume la decisión cuestionada.

El 6 de julio de 2020 vía horizontal el a quo repuso parcialmente su decisión, resolviendo eliminar los embargos decretados en los rendimientos de las cuentas maestras, incluso las que están en proceso de liquidación; advirtió que el embargo de bonos, acciones, papeles comerciales, certificados de depósito y de cualquier título valor de la demandada, opera siempre que se trate de recursos propios de COOMEVA EPS S.A.. 05001 31 03 016 2019 00125 03 3 Finalmente, dejó incólume el embargo de remanentes en los procesos ejecutivos donde es demandada COOMEVA EPS S.A., por lo que concedió el recurso de apelación que subsidiariamente se presentó, el que resuelve de plano tal como lo prevé el artículo 326 ibídem, previas;

CONSIDERACIONES De entrada debe precisarse que la providencia cuestionada es apelable en los términos del artículo 321.8 del C. G. del P.. Sobre la inembargabilidad de recursos públicos destinados a la salud ya se ha pronunciado esta Sala, considerando que el derecho a la salud es fundamental (Ley 1751 de 2017) y que seguridad social es un servicio público esencial a cargo del Estado (arts. 48 y 49 Constitución Política), quien a través del Sistema General de Participaciones1 abastece los recursos públicos para financiar el servicio de salud.

Tales dineros, por su destinación social son inembargables2, debiendo ser invertidos en el sector para el cual fueron reservados, lo que resulta armónico con el numeral 1º del artículo 594 del C. G. del P., que indica que; “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el 1 Sobre tal sistema la Corte dijo: “A través del artículo 356 de la Constitución se creo el Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, en orden a proveer los recursos para financiar adecuadamente la prestación de los servicios a su cargo.

A tales efectos la Constitución le defirió a la ley la competencia para fijar, tanto los servicios a cargo de los entes territoriales, como los servicios a cargo de la Nación… En este espectro la norma estableció un orden de prioridades para la ejecución de tales recursos, destacando en su orden al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, de tal suerte que se garantice la prestación de los servicios y la ampliación de su cobertura.” (Corte Constitucional, sentencia C 105 2004). 2 Artículo 91 de la Ley 715 de 2001: “Los recursos del Sistema General de Participaciones (…) por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.

Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos.”. 05001 31 03 016 2019 00125 03 4 presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.”.

Como se ve, los recursos destinados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden ser utilizados para fines distintos de aquellos, ahí opera la inembargabilidad; sin embargo, lo mismo tiene excepciones, las que según la sentencia C 543 de 2013, son las siguientes: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992).

(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (Sentencia C-354 de 1997). (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (Sentencia C-793/02). (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).

En igual sentido se ha pronunciado el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL3, así como la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien a través de la Circular 014 de 2018 señaló: “El Ministerio de Salud y Protección Social, en la Circular 0024 del 25 de abril de 2016, impartió instrucciones precisas inherentes al deber que les asiste a los diferentes agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS, de velar por la protección de los recursos pertenecientes al citado Sistema, debido a su carácter de parafiscales con destinación específica y por ende inembargables.” Sobre el embargo de las cuentas maestras de las EPS explicó: “Esto quiere decir que, para efectos del recaudo de cotizaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las EPS actúan en calidad de DELEGATARIO del entonces Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA, hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad 3 Lo hizo mediante, entre otros, el concepto jurídico N° 201911400793171 del 26 de junio de 2019. 05001 31 03 016 2019 00125 03 5 Social en Salud –ADRES y que los valores obtenidos por dicho concepto no hacen parte del patrimonio de las EPS, sino que pertenecen concretamente al referido Sistema.

(…)”. No existe entonces duda sobre la protección de otorgada a esos dineros, ya que si se avalara el embargo de los activos públicos “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1º y el preámbulo de la Carta Superior (…)”4.

De cara al recurso, no olvidemos que el a quo decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante, pero posteriormente repuso parcialmente lo decidido, concediéndosele a COOMEVA EPS S.A. la apelación que subsidiariamente presentó. Dicha alzada ha de entenderse frente a lo desfavorable en los términos del inciso 2° del artículo 320 del C. G. del P., esto es, los numerales 1° y 5° del auto calendado el 21 de enero de 2020, los cuales quedaron incólumes en el auto del 6 de julio de 2020.

Referidos numerales refieren al embargo de remanentes en los procesos ejecutivos donde es demandada COOMEVA EPS S.A.. Al respecto, dígase que según los antecedentes expuestos, está prohibido embargar los dineros del S.G.S.S.S., pues dichos recursos tienen una destinación específica para cubrir los costos del aseguramiento en esa materia, y por ello, la decisión que aquí se tome debe brindar protección a esos montos.

Así en aras de no utilizar para fines distintos esos montos, a los numerales 1° y 5° del auto calendado el 21 de enero de 2020 dimanado 4 STC4663-2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 05001 31 03 016 2019 00125 03 6 del a quo, se les agregará la siguiente leyenda; “Los embargos operaran siempre y cuando se trate de recursos propios de COOMEVA EPS S.A.”.

Con lo anterior se refuerza la inembargabilidad de los dineros públicos reservados para salud, sin importar que la cautela recaiga sobre “remanentes”, además lo aquí cobrado no se enmarca dentro las excepciones atrás expuestas, debiéndose; “… salvaguardar una fuente cierta de financiación de servicios esenciales como los de salud, educación, agua potable y saneamiento básico, razón por la cual, estos rubros no deben afectarse con decisiones judiciales que los desvíen hacia el pago de acreencias relativas a otros servicios que no sean esenciales”5.

En lo demás permanece indemne lo resuelto en la providencia del 6 de julio de 2020, referente a los demás numerales del auto apelado. Sin costas en la medida que no se comprobó su causación (art. 365.8 C.G. del P.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín;

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales 1° y 5° del auto calendado el veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2.020), proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, agregándose en cada uno de ellos la siguiente leyenda; “Los embargos 5 Ver sentencia C 543 de 2013 05001 31 03 016 2019 00125 03 7 operaran siempre y cuando se trate de recursos propios de COOMEVA EPS S.A.”.

En lo demás permanece indemne lo resuelto en la providencia del 6 de julio de 2020, referente a los demás numerales del auto apelado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Sin costas. Notifíquese; JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO