Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0357

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez

Fecha: 2021-05-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANDRÉS FERNANDO MONROY \ DEMANDADO: Suj. SUCESIÓN TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ

SUCESIÓN 2019-00357 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) REF: SUCESIÓN RADICADO: 150013160002201600226 RADICADO INTERNO: 2019-0357 DEMANDANTE: ANDRÉS FERNANDO MONROY Y OTROS CAUSANTE: TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ MONROY Proyecto discutido y aprobado según acta N° 015 de fecha 5 de mayo de 2021, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19. 1.

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Tunja, en la que se dispuso desestimar la objeción presentada al trabajo de partición de los demandantes y, a su vez, impartir aprobación del mismo. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 2.1. La demanda (pág. 3 a 20 del cuaderno. 1) los señores ANDRÉS FERNANDO MONROY ARBOLEDA, CINDY LORENA MONROY ARBOLEDA y YULFRADY MONROY ARBOLEDA, en su condición de herederos del señor CARLOS FERNANDO MONROY GONZÁLEZ (Q.E.P.D.), a través de apoderado judicial Dr. FREDDY ALBERTO RUSINQUE, instauraron proceso de sucesión de la señora TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MONROY.

Previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82,83,84 y 488 del CGP, el 13 de mayo del 2016 (pág. 145 a 147 del cuaderno 1), el Juzgado Segundo de Familia de Tunja dispuso declarar abierto el proceso de sucesión intestada de la señora SUCESIÓN 2019-00357 2 TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MONROY, fallecida el 26 de octubre del 2016 en la Ciudad de Tunja.

Los actos procesales de notificación y contestación de la demanda se cumplieron de la siguiente manera: Demandado. Notificación personal. Presentación de la contestación de demanda. GLORIA LUCY MONROY GONZÁLEZ 23 de mayo de 2016 (pág. 158 cuaderno 1) 21 de junio de 2016 (pág. 187 a 189 cuaderno 1) JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ 25 de mayo de 2016 (pág. 159 cuaderno 1) 21 de junio de 2016 (pág. 180 a 183 cuaderno 1) JAIRO MONROY GONZÁLEZ 1 de junio de 2016 (pág. 175 cuaderno 1) 1 de julio de 2016 (pág. 190 a 200 cuaderno 1) IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ 7 de junio de 2016 (pág. 177 cuaderno 1) 21 de junio de 2016 (pág. 207 a 212 cuaderno 1) Seguidamente, el 18 de julio de 2016 (pág. 222 a 223 cuaderno 1) se reconoció a los JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ, GLORIA LUCY MONROY GONZÁLEZ, JAIRO MONROY GONZÁLEZ e IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ como herederos de la causante, así mismo, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP el día 18 de agosto de 2016. 2.2.

Presentación de inventarios y avalúos. Dentro de la presente actuación, las partes aportaron los inventarios y avalúos de la siguiente forma: Inventarios y avalúos del apoderado de la parte demandante. (pág. 246 a 350 cuaderno 1) Inventarios y avalúos de JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ. (pág. 351 a 377 cuaderno 1) Inventarios y avalúos de GLORIA LUCY MONROY GONZÁLEZ.

(pág. 378 a 401 cuaderno 1) Inventarios y avalúos de IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ. (pág. 402 a 429 cuaderno 1) Inventarios y avalúos de JAIRO MONROY GONZÁLEZ. (pág. 430 a 457 cuaderno 1) 2.3. Diligencia de inventarios y avalúos. En la fecha señalada (pág. 458 a 466 cuaderno 1), se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, en donde el Despacho de primera instancia aprobó el pasivo fiscal sobre los inmuebles que componen la masa hereditaria y seis partidas, sin existir acuerdo en el valor de la última de ellas.

En consecuencia, dispuso decretar como prueba: i) los avalúos COMERCIALES presentados por el Dr. FREDY ROJAS y los catastrales presentados por los Drs. MARTHA LUCIA MONROY VELÁSQUEZ (apoderada de JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ); OSCAR ALEJANDRO GARCÍA ESPITIA (apoderado de GLORIA LUCY MONROY GONZÁLEZ; MERCEDES SARMIENTO JIMÉNEZ (apoderada de IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ) y VÍCTOR MANUEL BUITRAGO QUINTERO (apoderado de JAIRO MONROY GONZÁLEZ); ii) decretar dictamen pericial, el SUCESIÓN 2019-00357 3 cual debía aportarse en el término señalado en el Art. 501 del CGP; iii) escuchar en interrogatorio a cada uno de los herederos reconocidos; y iv) designar como perito a la señora NIDIA CRISTINA ÁLVAREZ PUENTES, auxiliar de justicia. Finalmente, se fijó como nueva fecha y hora para la continuación de la audiencia el día 21 de septiembre del año 2016, a las 9:00 a.m. 2.3.1.

El 21 de septiembre del 2016 (pág. 19 a 23 cuaderno 2), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se decidió acerca de las objeciones presentadas contra éstos, y seguidamente se impartió aprobación de la siguiente manera: SOBRE EL ACTIVO. PARTIDA. DESCRIPCIÓN. VALOR APROBADO. Primera. Casa de habitación, ubicada en la Calle 58 No. 14 A 23 de Bogotá DC., identificada con FMI: 50C-777738 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá. $693.543.500 Segunda.

Casa de habitación con dos plantas con lote, ubicada en la Calle 58 No. 14 A 37 de Bogotá D.C., identificada con FM!: 50C-218284 de la Oficina de Instrumentos públicos de Bogotá. $676.452.500 Tercera. Casa de habitación con dos plantas, ubicada en la Calle 20 No. 12-35 de Tunja, identificada con FMI: 070- 20962 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tunja. $972.540.000 Cuarta.

Casa de habitación con lote de terreno, ubicada en la Carrera 10 No. 17-40 de Tunja, identificada con FMI: 070-63243 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tunja. $2.172.700.000 Quinta. lote de terreno, ubicada en la Carrera 7 37-49 - CALLE 37 A N°. 7-10 de Tunja, identificada con FMI: 070- 83294 de la Oficina de Instrumentos públicos de Tunja. $346.000.000 Sexta.

Frutos civiles de los cinco activos, identificados con los FMI: 50-C777738, 50C-218284, 070-20962, 070- 63243, 07083294. $59.632.650, de los cuales en el momento existen a hoy $31.420.000, incluidos los $15.500.000 que consigno el Sr. JAIRO MONROY GONZÁLEZ, y los valores que se continúan generando. Séptima. Títulos judiciales, consignados a nombre de la causante TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE MONROY (Q.E.P.D.). $2.708.500, que corresponde a tres consignaciones por valor de $375.500 cada una y cuatro consignaciones por valor de $395.500 cada una.

SIN PASIVO Asimismo, se decretó la partición y se designó como partidor a la Dra. YOVANA MIREYA GARAVITO ÁVILA, a quien se le concedió un término de 30 días hábiles a partir de su posesión para que entregara el trabajo de partición y se fijó como honorarios provisionales iniciales pagaderos a prorrata por los interesados el valor de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000) Frente a la partida sexta, el Despacho de primera instancia ordenó que con la colaboración del Dr. OSCAR ALEJANDRO GARCÍA ESPITIA, se hiciera lo pertinente para que los demás títulos judiciales se convirtieran a favor del proceso, y una vez se cumpliera con lo dispuesto, se entregarían los dineros que se certificaran para cancelar el valor de los impuestos.

SUCESIÓN 2019-00357 4 La partidora asignada, presentó dentro del término concedido el trabajo de partición. (pág. 69 a 96 Cuaderno 1). 2.4. De la suspensión y reanudación del proceso. El Dr. CARLOS ANDRÉS RUIZ PINZÓN como apoderado judicial del señor CARLOS HERNÁN MONROY BARAHONA, solicitó en dos ocasiones la suspensión del proceso por acaecer el fenómeno de la prejudicialidad con fundamento en lo señalado en el artículo 161 del CGP, una de ellas fue el 14 de octubre de 2016 y la otra el 4 de noviembre de 2016 (pág. 67,68,99 a 104 cuaderno 2).

En virtud a lo anterior, el 28 de noviembre del 2016 (pág. 107 y 108 cuaderno 2), el A-quo dispuso, “ DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN solicitada por el señor CARLOS HERNÁN BARAHONA, por intermedio de apoderado judicial, conforme a la parte motiva de este auto, y hasta tanto se acredite la terminación del proceso de filiación extramatrimonial con vocación hereditaria que adelanta el peticionario…” (Sic).

Culminado el respectivo proceso de filiación extramatrimonial, el Juzgado de primera instancia reanudó la actuación el 25 de febrero del 2019 (pág. 107 y 108 cuaderno 2), en donde accedió al relevo de la partidora y en su lugar, designó a la Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, y además dispuso, “…SE NIEGA el reconocimiento del señor CARLOS HERNÁN MONROY BARAHONA, como lo solicita su apoderado judicial a folio 481, toda vez que en la sentencia que lo declaró como hijo extramatrimonial del fallecido LUIS GERMAN MONROY GONZÁLEZ, quien era hijo de la aquí causante TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ (F), se declaró también próspera la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de esa filiación, lo que le impide reclamar como heredero en este asunto…” (Sic).

En contra de la mencionada decisión, el Dr. CARLOS ANDRÉS RUIZ PINZÓN, en calidad de apoderado judicial del señor CARLOS HERNÁN MONROY BARAHONA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación (pág. 248 a 251 cuaderno 2), siendo concedida la alzada por el A-quo el 13 de marzo del 2019 (pág. 259 a 265 cuaderno 2). El 17 de junio de 2019 (pág. 55 y 56 cuaderno 1 Tribunal), la Honorable Magistrada de esta Corporación, MARÍA ROMERO SILVA, dispuso “…Aceptar desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Carlos Hernán Monroy Barahona, contra el numeral 10 del auto proferido el 25 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Tunja, que en consecuencia queda en firme, conforme con los motivos consignados…” (Sic).

Como consecuencia de lo anterior, se continuó con el trámite del presente asunto. 2.5. Trabajo de partición (pág. 308 a 321 cuaderno 2). La Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL presentó el trabajo partición correspondiente como se muestra a continuación: TRABAJO DE PARTICIÓN SUCESIÓN 2019-00357 5 HEREDERO DESCRIPCIÓN DE LA HIJUELA VALOR DE LA HIJUELA YULFRADY MONROY ARBOLEDA - ANDRÉS FERNANDO MONROY ARBOLEDA Y CINDY LORENA MONROY ARBOLEDA HEREDEROS EN REPRESENTACIÓN DE SU DIFUNTO PADRE CARLOS FERNANDO MONROY GONZÁLEZ.

A.- Se les asigna en común y proindiviso el 28.823 0/0, del bien relacionado en la PARTIDA CUARTA: integrada por bien inmueble casa de habitación con lote de terreno, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-63243 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral. No. 15001010100080018000, ubicado en la carrera 10 A No. 17-40, en el Barrio San Ignacio de Tunja.

B.- Se les asigna el 100% del bien relacionado en la PARTIDA QUINTA: Bien inmueble urbano, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-83294 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 010205360005000, ubicado en la carrera 7 No. 37- 49, hoy nomenclatura actual calle 37 A No. 7-10 de la ciudad de Tunja. $972.247.200 JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ A.- Se le asigna en común y proindiviso el 50% de la PARTIDA PRIMERA: Integrada por el bien inmueble, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-777738 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- zona centro, ubicado en el Barrio Santa Fe marcado Con el No. 6 de la manzana 57 -15 con una cabida superficiaria de 350.7.187 V2.

B. Se le asigna en común y proindiviso el 25% del bien relacionado en la PARTIDA TERCERA: Bien inmueble casa de habitación de dos plantas, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962., registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100220016000, ubicado en la calle 20 No. 12-35, Barrio Santa Bárbara.

Se le asigna en común y proindiviso, el 17.597%, del bien relacionado en la PARTIDA CUARTA: integrada por bien inmueble casa de habitación con lote de terreno, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-63243 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100080018000, ubicado en la carrera 10 A No. 17-40, en el Barrio San Ignacio de Tunja. $972.247.200 A.- Se le asigna en común y proindiviso el 50% de la PARTIDA SEGUNDA: Integrada por el bien SUCESIÓN 2019-00357 6 GLORIA LUCY MONROY GONZÁLEZ inmueble, casa de habitación de dos plantas, junto con el lote donde está construida, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-218284 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- zona centro y código catastral No. AAA0084ALAW ubicado en la calle 58 No. 15-37, hoy calle 58 No. 14 a -37 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá D.C, Barrio Chapinero.

B. Se le asigna en común y proindiviso con el 25% del bien relacionado en la PARTIDA TERCERA: Bien inmueble casa de habitación de dos plantas, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100220016000 ubicado en la calle 20 No. 12-35, Barrio Santa Bárbara.

C.- Se le asigna en común y proindiviso el 17.990%, del bien relacionado en la PARTIDA CUARTA: integrada por bien inmueble casa de habitación con lote de terreno, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-63243 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100080018000, ubicado en la carrera 10 A No. 17-40, en el Barrio San Ignacio de Tunja. $972.247.200 IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ A.- Se le asigna en común y proindiviso el 50% de la PARTIDA SEGUNDA: Bien inmueble casa de habitación de dos plantas, junto con el lote donde está construida, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-218284 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- zona centro y código catastral No. AAA0084ALAW ubicado en la calle 58 No. 15-37, hoy calle 58 No. 14a- 37 de la actual nomenclatura urbana de Bogotá D.C, Barrio Chapinero.

B. Se le asigna en común y proindiviso el 25% del bien relacionado en la PARTIDA TERCERA: Bien inmueble casa de habitación de dos plantas, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100220016000 ubicado en la calle 20 No. 12-35, Barrio Santa Bárbara.

C.- Se le asigna en común y proindiviso, el 17.990 0/0, del bien relacionado en la PARTIDA CUARTA: integrada por bien inmueble casa de habitación con lote de terreno, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-63243 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100080018000, ubicado en la carrera 10 A No. 17-40, en el Barrio San Ignacio de Tunja. $972.247.200 A.- Se le asigna en común y proindiviso el 50% de la PARTIDA PRIMERA: Integrada por el bien inmueble, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-777738 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá- zona centro, ubicado en el Barrio Santa Fe marcado Con el No. 6 de la manzana 57 -15, con una cabida superficiaria de 350.7.187 V2.

SUCESIÓN 2019-00357 7 JAIRO MONROY GONZÁLEZ B. Se le asigna en común y proindiviso el 25% del bien relacionado en la PARTIDA TERCERA: Bien inmueble casa de habitación de dos plantas, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100220016000 ubicado en la calle 20 No. 12-35, Barrio Santa Bárbara.

C.- Se le asigna en común y proindiviso el 17.597%, del bien relacionado en la PARTIDA CUARTA: integrada por bien inmueble casa de habitación con lote de terreno, identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-63243 registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, con cedula catastral No. 15001010100080018000, ubicado en la carrera 10 A No. 17-40, en el Barrio San Ignacio de Tunja. $972.247.200 TOTA ACTIVO LIQUIDO ___________________________________________________$4.861.236.ooo 2.6.

Objeciones al trabajo de partición. El Dr. FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE, en calidad de apoderado de los demandantes iniciales, objetó el trabajo de partición arrimado al sub examine señalando que los precios que se tuvieron en cuenta para su elaboración, fueron los asomados a la audiencia del 21 de septiembre del 2016 y en la fecha se encuentran desactualizados, lo anterior con ocasión de la suspensión procesal que prosperó en el caso de marras.

A su juicio, corresponde al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas en este asunto, pues las condiciones de los inmuebles han sido modificadas por el paso del tiempo. Seguidamente, reprocha la forma como la partidora tuvo en cuenta el acuerdo de solo 4 herederos, sin incluir a sus mandantes, esto representa una adjudicación ilegal y violatoria del derecho a la igualdad de los señores ANDRÉS FERNANDO MONROY ARBOLEDA, CINDY LORENA MONROY ARBOLEDA y YULFRADY MONROY ARBOLEDA.

Aduce que dentro del presente asunto el auxiliar de justicia contaba con la posibilidad de realizar una adjudicación de cada inmueble a cada heredero, sin embargo, optó por entregar en común y proindiviso bienes que podían ser asignados en un 100%. Finalmente, el valor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 20962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja –Boyacá, es de $972.540.000, comparado con el valor de cada partida, que es de $972.472.000, se diferencian en un 0.04%, valor que puede ser nivelado con lo que le corresponde a mis representados en los frutos civiles de los inmuebles, adjudicando este inmueble únicamente a ellos y de esta forma cumpliendo la manifestación de la voluntad de todos los herederos y no solo de los 4 que solicitaron la adjudicación del inmueble. 2.7.

Sentencia de primer grado: El 22 de mayo del 2019 (folio 316 a 323 cuaderno 02), el Despacho de primera instancia dispuso, entre otras cosas, no atender las objeciones al trabajo de partición presentadas por el apoderado judicial de los demandantes. Así mismo, impartió su SUCESIÓN 2019-00357 8 aprobación y ordenó registrar las hijuelas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y Bogotá. Para ello libró los oficios correspondientes.

Para la aprobación del trabajo de partición, el A-quo consideró, “…Revisado el trabajo de partición y adjudicación presentado por la abogada partidora designada, obrante a folios 558 a 574 de este cuaderno, encuentra el despacho que contrario a lo indicado por el objetante, se ajusta a las reglas señaladas en el art 508 del C.G.P., precisándose que se hizo con base en el inventario de bienes, deudas y avalúos que en su oportunidad aprobó el Juzgado, se incluyó en el reparto a todos los herederos reconocidos.

Las hijuelas conformadas para pagar los derechos herenciales existentes en cabeza de los cinco (hijos) de la causante TEÓFILA DEL CARMEN GONZÁLEZ se ajustan a derecho, en especial a lo estipulado en el art. 1394 del C. Civil, para lo cual la partidora aportó constancia de haberse reunido con todos los interesados, escuchado sus propuestas, buscar un acuerdo en el reparto, para finalmente, a su juicio, mirar la mejor forma de repartir los bienes, buscando equivalencia en las cuotas herenciales.…” (Sic). 2.7.1.

Ante esta decisión, el apoderado de la parte demandante manifestó su censura en escrito asomado ante la primera instancia el 28 de mayo de 2019 ( ver pág. 359 a 364 del cuaderno 2), puntalmente aduce que; i) el inmueble ubicado en la calle 20 de la ciudad de Tunja, se adjudicó en aplicación del numeral 1 del artículo 508 del Código General del Proceso sin tener en cuenta las subreglas consagradas en el artículo 1391 del código civil, ya que no todos los herederos estaban de acuerdo en la asignación de la forma registrada en la partición; ii) sobre este inmueble, sus mandantes podían ofrecer el valor del inmueble, o que se les cancelara su hijuela en dinero en efectivo, lo cual se ignoró por la auxiliar de justicia; iii) la indebida utilización de la regla contenida en el numeral 3 del artículo 508 del Código General del Proceso, pues dentro del presente asunto existe la posibilidad de adjudicar uno de los 5 bienes a cada heredero; iv) el valor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja –Boyacá, es de $972.540.000, comparado con el valor de cada partida, que es de $972.472.000, se diferencian en un 0.04%, valor que puede ser nivelado con lo que le corresponde a mis representados en los frutos civiles de los inmuebles; y v) la indebida aplicabilidad de las reglas de la partición, al omitir los preceptuado en los artículos 1391 a 1396 del Código civil y 508 del Código General del Proceso constituyen un error grave en trabajo elaborado por la auxiliar de justicia.

3. DE LA ALZADA. 3.1. De las actuaciones en sede de apelación. 3.1.1. Esta judicatura, mediante auto del 10 de julio de 2020, dispuso “… PRIMERO. Conforme a las disposiciones previstas en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. manifiesto mi impedimento para conocer del asunto de la referencia, por lo antes expuesto…” (ver archivo “01 2019-0357 (2016-00226-02) IMPEDIMENTO POR INTERVENCIÓN”), 3.1.2.

En decisión del 3 de septiembre de 2020, el Honorable Magistrado de esta Colegiatura, Dr. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA resolvió “…DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Dr. BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, magistrado de esta sala, por lo edificado en precedencia…” (Sic). En consecuencia, las diligencias retornaron a este SUCESIÓN 2019-00357 9 Despacho.

(ver archivo “03.0 2019-0357 (2016-00226-02) Teófila Martínez declara infundado impedimento”) 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, el 4 de diciembre de 2020, este Despacho dispuso, “…Conceder a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que sustente el recurso interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, en la forma establecida en la parte considerativa del presente proveído ” (ver archivo “05.0 2020-0357 CORRE TRASLADO PARA SUSTENTAR 806”).

Surtido este trámite secretarial, tal y como se evidencia en la constancia secretarial del 19 de enero de 2021 (ver archivo “10. 2019-0406 AL DESPACHO”), el Dr. FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE apoderado judicial de los señores CINDY LORENA MONROY ARBOLEDA, YULFRADY MONROY ARBOLEDA Y ANDRÉS FERNANDO MONROY ARBOLEDA, presentó en término escrito de sustentación del recurso.

En igual sentido, una vez se corrió el traslado de la sustentación, emitieron pronunciamiento en término, los señores IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ y JAIRO MONROY GONZÁLEZ, a través de las abogadas MERCEDES SARMIENTO JIMÉNEZ y DIANA MARCELA MONROY ESPITIA, respectivamente y JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ, por conducto del abogado BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO. 3.2.

Del recurso presentado por el Dr. FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE en calidad de apoderado de la parte demandante, ANDRÉS FERNANDO MONROY ARBOLEDA, CINDY LORENA MONROY ARBOLEDA y YULFRADY MONROY ARBOLEDA. (ver archivo “07.0 SUCESIÓN INTESTADA CINDY MONROY_ YULFRADY MONROY Y ANDRÉS MONROY 2019-03572). Manifiesta el recurrente su censura en contra de la Sentencia del 22 de mayo del 2019, argumentando lo siguiente: 3.2.1.

Existe una indebida aplicación de la norma civil al asunto de marras, pues a su juicio, el A- quo, equivocadamente menciona el artículo 1394 del Código Civil cuando lo correcto es hablar del artículo 1391 de la misma norma. Aduce que, para el caso en concreto, respecto al bien inmueble, casa de habitación de dos plantas, ubicada en la calle 20 de la ciudad de Tunja, con entrada por el No. 12 - 35 con un local grande que tiene entrada por la misma calle 20 por los números 12 - 31 y 12 - 33, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-20962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja, el partidor tuvo en cuenta el acuerdo de los 4 herederos restantes y no el de sus prohijados.

En consecuencia, no se cumple con los preceptos del artículo 508 del CGP y 1391 del Código civil. 3.2.2. Resalta que para este mismo inmueble sus prohijados manifestaron a la partidora la opción de compra, en igual sentido, la posibilidad de que se les cancelara la hijuela en dinero en efectivo, pero dicha situación fue desatendida por la auxiliar de justicia. SUCESIÓN 2019-00357 10 3.3.3.

Menciona que existe un error por parte de la auxiliar de justicia Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, pues da aplicabilidad a la regla contenida en el numeral 3 del artículo 508 del CGP, cuando ante la existencia de 5 bienes pueden adjudicar uno a cada heredero y completar el valor de su partida con un porcentaje en el inmueble de mayor valor.

En su criterio, el partidor decide entregar en común y pro indiviso bienes que pueden ser adjudicados al 100% a cada heredero y compensados utilizando la sub regla de partición contemplada en el numeral 3 del artículo 1395 del Código Civil. 3.3.4. Señala que, el trabajo de partición no menciona los frutos civiles como bien objeto de adjudicación, solamente se autorizó disponer de los frutos civiles para el pago de impuestos, pero los restantes no fueron considerados, ni se hace referencia a la forma de adjudicar y poder prorratear su porcentaje. 3.3.5.

Finalmente, en la partición solo se entiende el querer de los cuatro herederos que están de acuerdo, pero no el de los demandantes, pues como bien lo señala la partidora, ellos manifestaron no querer estar en común y pro indiviso con los demás herederos, situación que fue mal interpretada por la auxiliar de la justicia, pues adjudica un bien de menor valor con un porcentaje de otro en común y pro indiviso.

Agrega que, el valor del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070- 20962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja –Boyacá, es de $972.540.000, comparado con el valor de cada partida que es de $972.472.000, se diferencian en un 0.04%, valor que puede ser nivelado con lo que le corresponde a mis representados en los frutos civiles de los inmuebles, adjudicando este inmueble únicamente a ellos y de esta forma cumpliendo la manifestación de la voluntad de todos los herederos y no solo de los 4 que solicitaron la adjudicación del inmueble.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia objeto de estudio y en su lugar, se ordene a la auxiliar de justicia rehacer el trabajo de partición. Descorrido el traslado de la sustentación del recurso vertical, los abogados de los otros herederos, esto es, los letrados BYRON HERNÁN SÁNCHEZ PRIETO, que representa al señor JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ, y MERCEDES SARMIENTO JIMÉNEZ, en representación judicial de IVÁN LIBARDO MONROY GONZÁLEZ, JAIRO MONROY GONZÁLEZ y DIANA MARCELA MONROY ESPITIA, luego de esgrimir argumentos de apoyo a la sentencia aprobatoria y por ende al laborío desplegado por la partidora, repulsaron el recurso pidiendo se desestimara.

4. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si en el caso sub judice, el trabajo de partición realizado por la Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL y aprobado por el A-quo, estuvo o no ajustado a derecho.

5. ARGUMENTACIÓN SUCESIÓN 2019-00357 11 La partición es un negocio jurídico que se rige por reglas sustanciales y procesales. El partidor, en lo posible, debe repartir el acervo de bienes gananciales escuchando los pareceres de los interesados, pero si ello no fuere dable, puede distribuir los bienes guardando equidad en la partición, respecto a la calidad de los bienes y valores asignados.

Las reglas que debe seguir el partidor para proceder a la distribución de los bienes y la confección de las hijuelas de adjudicación, están previstas en el art. 1394 del CC. Tales disposiciones son complementadas por el art. 508 del CGP. La regla sustancial da amplias posibilidades al partidor para que ejecute su trabajo, con lo cual se significa que más que límites estrictos, las normas le otorgan un margen de discresionalidad, pero sujetándose al marco del inventario y avalúo aprobado previamente y al respeto a los derechos de los asignatarios, orientando su labor por la equivalencia, calidad de los bienes y la equidad en las adjudicaciones.

Ese mismo norte lo da la ley procesal, pues en ella no se imponen derroteros estrictos al partidor, al punto que le da potestades más que imponerle órdenes limitativas en punto a facilitar su trabajo. Ello es lo indicado en materia tan sensible, más aún tratándose de casos donde el nivel de litigiosidad es alto. Si no fuera de ese modo, prácticamente las particiones serían de imposible o, en extremo, de difícil materialización. La base para liquidar la herencia la constituye el inventario y avalúo de bienes.

Para llegar a ello se agotan las etapas del debido proceso. Una vez definido ese inventario y asignados los valores, se constituye en el marco que delimita la actividad de distribución que hace el partidor. De ahí no puede salirse. El partidor, dice la doctrina autorizada, tiene autonomía funcional, porque según el art. 1394 del C.C., solo lo obligan los acuerdos a que lleguen los interesados en la liquidación, el cual brilla por su ausencia. Es que en este proceso se denota un marcado desinterés de los asignatarios en llegar a una posición de consuno, que facilite la distribución de los bienes gananciales, que es lo primeramente aconsejable, sin que pueda el partidor asumir conducta casi de rogativa para lograr lo que a lo largo de los años no se ha podido alcanzar, esto es, que haya un acuerdo en torno a cómo se ha de distribuir el caudal relicto.

Por ello la ley impone unas reglas al partidor, pero al paso le da un amplio margen de discrecionalidad para poder finiquitar a un asunto que, en principio, no es controversial, pues se trata de un proceso liquidatorio y no un contencioso declarativo. Y está bien que así sea, ya que de no atribuírsele por las normas facultades autónomas funcionales al partidor, un proceso que está llamado a finiquitarse por la vía del entendimiento, en verdad no tendría posibilidad alguna de encontrar un pronto finiquito.

Es del caso señalar que los arts. 1391 y 1392 establecen que las reglas de la partición a que debe sujetarse el partidor son las contenidas en la ley, más no las que impongan los interesados, sin perjuicio de los acuerdos y pactos que celebren éstos en forma unánime y con acatamiento a la ley sustancial. Así lo dice la doctrina1 al expresar que “… las normas citadas solamente obligan al partidor a tener en cuenta los acuerdos mencionados siempre que procedan de parte interesada y se ajusten al derecho”.

Pero de igual manera, se ha dicho por el mismo tratadista 1 PEDRO LAFONT PIANETTA, Derecho de Sucesiones Tomo II, Sucesión testamentaria y contractual, la partición y protección sucesoral, sexta edición, págs. 565 a 571. SUCESIÓN 2019-00357 12 que “corresponde al partidor establecer, en segundo lugar, la partibilidad jurídica y material de los efectos hereditarios, cuando lo que corresponda a cada asignatario no se le pueda cancelar con uno o varios bienes o derechos agrupados en cada hijuela”.

Ahora, en lo que respecta a las reglas para la formación de las hijuelas, “son casos muy excepcionales en que todos los derechos de los asignatarios pueden satisfacerse tomando en cuenta cada uno de los bienes por separado, ya que es muy difícil encontrar que uno o varios de estos bienes coincidan exactamente con el derecho que se pretende cancelar.

Sin embargo, aquello puede darse cuando toda o gran parte de la herencia se compone de dinero en efectivo, o acciones, títulos valores o géneros susceptibles de partir por su peso, medida o volumen”. Por tal razón, prosigue señalando el profesor LAFONT en la obra citada, que “el partidor deberá cancelar el derecho con uno o varios bienes o derechos, según fuere necesario, teniendo presente estas reglas: 1ª – Con aquellos que haya indicado el testador (art. 1375) (no aplica porque es un juicio intestado). 2ª – En defecto de lo anterior, con las que hayan acordado los coasignatarios (art. 1391).

(Tampoco aplica porque los coasignatarios no llegaron a acuerdos). 3ª- en defecto de uno y otro aspecto la elección de los bienes o derechos corresponde al partidor, quien ha de obrar equitativamente hasta donde sea posible, esto es, que en la elección y formación de los lotes de bienes “ha de guardar la posible igualdad” (regla 7ª del art, 1394).

Esta es la única regla obligatoria que tiene el partidor para elegir los bienes o derechos con los cuales pretende cancelarle a un coasignatario. Pero en ¿qué consiste la llamada “posible igualdad”? El código no la define pero da dos criterios para establecerla y de los cuales deducimos que esa “posible igualdad”, consiste en distribuir la totalidad de los bienes de manera equitativa y económica.

Estos criterios son: A). Primer criterio: Posible igualdad general. - Hacer partícipes a todos los coasignatarios de todas y cada una de las cosas, que se van a distribuir, para lo cual el partidor adjudicará “a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros” (regla 7ª del art. 1394). Es decir que si hay dinero en efectivo, reses, mercancías, acciones, etc., el partidor cumple con dicha equidad dándole en adjudicación a cada uno de los asignatarios una parte de cada una de tales cosas hasta alcanzar el valor del derecho de cada uno de ellos.

Lógicamente lo anterior supone que exista pluralidad de cosas de la misma naturaleza y calidad. B). Segundo Criterio: Posible Igualdad de hijuelas. - Hacer “hijuela o lote de la masa partible” (ibidem). Este segundo criterio indica dos cosas: la primera consiste en que la cancelación de un derecho ha de hacerse de la masa partible correspondiente, es decir que los derechos sucesorales deberán pagarse con bienes de la herencia (sin olvidar que esta también se forma de gananciales) y que los gananciales del cónyuge sobreviviente deben cancelarse con bienes de la sociedad conyugal, en cuando esa cancelación fuere posible (ya que en caso de imposibilidad, esta regla deja de ser obligatoria para el partidor quien podrá hacer la cancelación con bienes de la otra masa); y la segunda que de tales elementos el partidor debe agruparlos, en cuanto fuere necesario, con el propósito de formar una “hijuela o lotes”, en cuyo trabajo el partidor deberá tener en cuenta tres directrices, a saber: SUCESIÓN 2019-00357 13 a) Equivalencia. - Debe procurar “la equivalencia” de los lotes, es decir, que en su conjunto tengan igual valor al derecho que va a cancelar, lo cual debe hacerse con todos los coasignatarios.

Cuando esto último se hace, se habla entonces, de “equivalencia”, esto es como sinónimo de cancelación a cada uno del derecho que le corresponde. b) Semejanza. - debe cuidar el partidor que se guarde “semejanza de todos ellos” (los predios), es decir, similitud pero no identidad (esta identidad se presenta para el primer criterio).

La semejanza queda a juicio del partidor y ella puede recaer sobre cualquier aspecto (v. gr. todos reciben dinero). Pero esto no será posible y, en consecuencia, no deberá esta gula cuando, por ejemplo, los bienes son especies o cuerpos ciertos completamente diferentes. c) Utilidad. - El partidor tendrá el cuidado de no separar los objetos, de cuya separación se ocasionen perjuicios, tal como ocurriría con la separación de un juego de muebles de casa u oficina para adjudicarlo, separadamente, a diferentes asignatarios.

Cuando en la partición de bienes hereditarios o gananciales el partidor no pueda cumplir con estrictez los criterios enunciados, tiene una amplia facultad para buscar la equidad de acuerdo a dichos criterios o guías legales cuando trata de aplicarlos a un caso concreto. Por lo tanto, no constituye motivo de objeción al trabajo de partición la disconformidad con lo que le haya correspondido en la hijuela, en cuanto no fuera del agrado del adjudicatario, porque la ley no obliga al partidor a tener presente los deseos individuales de cada asignatario sino únicamente cuando se haya llegado a un acuerdo sobre la forma de adjudicación (art. 1391).

Sobre el particular la Corte de antaño ha sostenido que “la simple disconformidad de uno o de varios asignatarios porque no le fueron adjudicados determinados bienes a los cuales aspiraban con algún fundamento, o sencillamente por capricho, no pueden en ninguna ocasión servir de base a una declaratoria de infracción de las reglas legales establecidas como principio orientador para el encargado de realizar una partición”2.

El margen de discrecionalidad para el partidor se incrementó aún más con la entrada en vigor del Código General del Proceso, porque si no puede agotar los mecanismos que la regla sustancial le da para llegar a una parición equitativa, nunca igualitaria, puede adjudicar los bienes en común y proindiviso, según se lee en el art. 508-3, posibilidad que está en coherencia con los principios de celeridad y economía procesal, porque lo que persigue la ley del proceso es que los litigios se finiquiten en el menor tiempo posible y no eternizar el conflicto, que es lo que lamentablemente algunos litigantes practican.

Pero esta novedosa facultad que le da al partidor la ley procesal, puede ser utilizada bajo condición: siempre y cuando las especies a adjudicar no admitan división material o ésta afecte el valor venal del bien. Luego entonces, bajo ese entendido, la adjudicación de bienes objeto del proceso liquidatorio en común y proindiviso es prácticamente la última alternativa, cuando persista una imposibilidad jurídica y material de partirlos, sin que sea, de una parte, una opción que se deba utilizar a capricho de alguno de los asignatarios y, de otra parte, porque si de la confección final del inventario se advierte que no hay necesidad de adjudicar bienes en forma indivisa, la regla sencillamente no se debe aplicar por inconveniente, porque ello es avocar a los interesados de manera innecesaria 2 Sentencia del 19 de septiembre de 1951, G.J., LXXI, Pág. 14.

SUCESIÓN 2019-00357 14 a un nuevo litigio y porque, pese a que la ley procesal lo permite, en todo caso una comunidad debe ser consentida en lo posible, porque nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad o indivisión (art. 1374 CC) y mucho menos (y con mayor razón) nadie puede ser obligado a conformarla, salvo el caso que le ley lo permita como lo es el contenido en el art. 508-3 del CGP, alternativa que no existía en vigencia del código de procedimiento civil, bajo cuya vigencia si no había posibilidad de repartir los bienes, debía apelarse a la subasta, bien pública o privada.

En ese orden de ideas, las objeciones al trabajo liquidatorio únicamente pueden tener como estribo la inobservancia, por el Partidor, de las reglas consagradas tanto en las normas sustantivas como adjetivas ya referenciadas, relativas a que ha de tener presente, ante todo, lo que hayan acordado los asignatarios, y en la formación de las hijuelas ha de obrar equitativamente hasta donde le sea posible, adjudicando a cada uno de los partícipes cosas de la misma naturaleza y calidad, de modo que cualquier otra circunstancia ajena a ello no puede ser estimada como objeción atendible.

Empero, si los acuerdos no son posibles, si lo anhelado por un o varios asignatarios desequilibra la posible igualdad o equilibrio que se persigue, el partidor adquiere cierta autonomía y libertad para proceder a confeccionar las hijuelas, sin más límites que los fijados en el inventario y avalúo y las reglas ya citadas. Bajo ese norte, no puede pasarse tampoco por alto que los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base real y objetiva de la partición, asistiéndole al Partidor actuante el deber ineludible de sujetarse a ellos.

Por ende, no pueden partirse bienes que no fueron inventariados ni incluirse deudas no relacionadas, como tampoco es viable apartarse de los avalúos allí consignados, ni darle valor alguno a los bienes, puesto que ha de estarse al que aparezca en la diligencia respectiva. Ahora, conforme al artículo 1832 del Código Civil la división de bienes sociales ha de sujetarse a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios; y por virtud de los artículos 1392 y 1821 de la misma obra, los inventarios y avalúos constituyen la base real y objetiva de la partición. Al respecto, sostiene la Corte Suprema de Justicia en sentencia que aún guarda vigencia: “…La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C. (actualmente 508 y 509 C.G. del P.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.).

“De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente.

Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamente aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en SUCESIÓN 2019-00357 15 cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso.

Pero en cambio, son ajenas a la partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”3 (Se subraya y resalta).

6. CASO CONCRETO 6.1. Descendiendo al asunto objeto de escrutinio judicial, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, delanteramente advierte esta Superioridad que el medio de impugnación impetrado fracasa por cuanto, tal y como acertadamente lo concluyó la juez a quo, al verificar la adjudicación realizada por la auxiliar de justicia Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, ésta se ajusta a los preceptos sustanciales descritos en el Código Civil y preceptos procesales del CGP. 6.2.

Se señala por la Sala que la apelación de la sentencia solamente cursa en lo que fue materia de objeción. En lo demás no habrá pronunciamiento porque lo que no se objeta no es apelable. Así lo indica la norma contenida en el art. 509-2 del CGP, según la cual si no se propone ninguna objeción la sentencia es inapelable y por ende cuando se proponen objeciones parciales, esto es, solo se objetan unas partidas, las demás que no fueron materia de reproche quedan en firme por cuanto se asume hubo plena conformidad. 6.3.

El Dr. FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE, en calidad de apoderado de los demandantes, plantea como primer punto del disenso, la inobservancia que tuvo el Juez de primera instancia respecto de la actualización de los avalúos que componen los inmuebles. Frente a ello, resulta evidente que el apoderado recurrente desnaturalizó el ejercicio de la alzada en esta sede y pretende que se ajuste por vía de alzada, el precio de los inmuebles que componen la masa hereditaria.

Al respecto, precísese que claramente el CGP, en su artículo 502, establece la oportunidad procesal correcta para aportar, discutir y establecer los bienes sujetos a partición judicial y el valor que cada uno de ellos representa de la masa hereditaria. El inciso final de la norma en comento establece, “…Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos…” es decir, se trata de una inconformidad que se debió plantear en el momento procesal oportuno. Por lo demás, la mayoría de los avalúos se fijaron teniendo en cuenta el que aportó precisamente el recurrente, luego carece de sindéresis su postura en este estadio del proceso.

Sumado a ello, el artículo 320 del CGP, establece taxativamente que “…el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” (Sic). Teniendo en cuenta lo anterior, entiéndase que, frente a este punto, el recurrente no discrepa de la hijuela asignada a sus prohijados sino del valor actualizado que contienen los inmuebles que la componen.

Sin embargo, claramente ello no fue materia de la decisión del 22 de mayo del 2019 y, en consecuencia, no se puede discurrir en ese ámbito, pues se estaría reviviendo una etapa ya suplida en este asunto. De cara a lo que establece la norma en cita, no se puede apelar 3 Sentencia S-167 del 10 de mayo de 1989, Magistrado ponente Pedro Lafont Pianetta SUCESIÓN 2019-00357 16 lo no decidido.

Una NO decisión no puede ser materia de un recurso de alzada, porque lo que se apela es la cuestión decidida, por ende si la sentencia no contiene decisión alguna respecto a los avalúos, ello desemboca en que este punto que no fue decidido no es susceptible de ser apelado. Para remate de este punto, la Sala añade que la censura planteada por el apelante de tener algún fundamento, debió plantearse antes de la emisión de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y no luego de ocurrido este importante paso procesal.

No puede pretenderse vía apelación remediar los errores u omisiones en que incurre el litigante alzadista. Por lo demás, los avalúos se fijaron para la generalidad de los bienes de manera independiente, como debe ser, y todos ellos conservan el valor y trasladados a cuotas de dominio, guardan perfecta equivalencia, razón por la que no se vislumbra que la partidora haya incurrido en algún desafuero tomando los avalúos que están en firme.

La distribución es equitativa y guarda respeto por los derechos de cuota parte de cada uno de los asignatarios. Siendo así, el ejercicio partitivo realizado por la auxiliar de justicia estuvo ajustado a las reglas sustanciales y procesales para ello, además de tener en cuenta la verdad procesal que rodeaba el acto jurídico, y lo dispuesto en la diligencia del 18 de agosto y 21 de septiembre de 2016, sin que omitiera pieza procesal alguna con repercusión grave para los cosignatarios.

Por lo tanto, aceptar la tesis propuesta por el Defensor, conllevaría a establecer una nueva praxis jurídica consistente en suponer el deber que tendría cada operador de justicia, en actualizar los valores de bienes sometidos a un proceso liquidatorio, en el momento procesal previo a la sentencia, aún después de haberse surtido una etapa con este fin dentro de la actuación, posibilidad que no está prevista en la ley de enjuiciamiento civil, siendo menester recordar al abogado recurrente, que la actividad judicial es reglada y los actos de trámite procesal son los que están previstos por el legislador, más no los que por ocurrencia se le dé por proponer bien a las partes o bien al mismo juez.

En lo atinente al fundamento de la censura por razón del avalúo, ha de añadirse que si bien es cierto la suspensión de las diligencias que rodearon este proceso, tuvo su génesis en la intensión de reconocimiento como heredero del señor CARLOS HERNÁN MONROY BARAHONA, no es menos cierto que esa sola circunstancia no basta para aceptar la tesis de la defensa, pues se trata de un acto procesal con causales taxativas (artículo 161 CGP) que para nada presuponen un resultado distinto que la misma reanudación del proceso, sin que en esa disposición se permita, como lo anhela el censor, que en los juicios liquidatorios se ajusten los valores de los bienes relictos, por cuenta de la demora que registre la suspensión. Por lo tanto, este argumento de alzada será desestimado. 6.4.

Los otros repartos del recurrente se relacionan con la adjudicación del bien inmueble, casa de habitación de dos plantas, ubicada en la calle 20 de la ciudad de Tunja, con entrada por el No. 12 35 con un local grande que tiene entrada por la misma calle 20 por los números 12 - 31 y 12 - 33, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 070-20962 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Tunja.

En sentido general, la censura apunta al desconocimiento que tuvo la partidora de: i) la propuesta presentada por los demandantes de no adjudicación en común o proindiviso; ii) la opción de SUCESIÓN 2019-00357 17 compra que realizaron sobre el bien; y, iii) la posibilidad de que se les cancelara la hijuela en dinero en efectivo. Nótese como los valores de las partidas a distribuir se conformaron y aprobaron de la siguiente forma: Primera: inmueble 50C-777738. $693.543.500 Segunda: inmueble 50C-218284. $676.452.500 Tercera: inmueble 070-20962. $972.540.000 Cuarta: inmueble 070-63243. $2.172.700.000 Quinta: inmueble 070-83249. $346.000.000 VALOR TOTAL DE PARTIDAS $4.861.236.000 Ahora bien, se debe indicar que respecto a las posibles soluciones que voluntariamente las partes expresan para la partición de bienes, ya se dijo que no conlleva por sí misma una obligatoriedad de atenderlas, puesto que ante la imposibilidad de lograr un acuerdo unánime entre las partes para la asignación de las hijuelas, corresponde al auxiliar de justicia practicar una distribución equitativa y ajustada a las reglas propias del ejercicio.

La partidora, con buen juicio, hizo el trabajo que le demanda la ley sustantiva y adjetiva, reuniendo a los interesados en la mortuoria pero sin acuerdo plausible. Gráficamente lo expone en su escrito visible a folio 308 digital, donde deja al desnudo las profundas diferencias de antaño entre esta familia de asignatarios, por viejas disputas patrimoniales y anhelos dispares para liquidar la herencia de sus ascendientes, en especial los herederos MONROY ARBOLEDA, en representación del finado CARLOS FERNANDO MONROY GONZÁLEZ, quienes rotundamente no aceptaron la comunidad, dejando claro la auxiliar de la justicia que lo codiciado por los hermanos MONROY ARBOLEDA, que no admiten que se les deje en común y proindiviso, es que se les adjudique un bien independiente a ellos, postura que malogró el deseado consenso unánime, el cual sí ataría al partidor.

No alcanzado el consenso, el partidor adquiere autonomía, como bien lo apunta el apoderado del señor JOSÉ ANÍBAL MONROY GONZÁLEZ. Por lo tanto, la respetable decisión tomada por los hermanos MONROY ARBOLEDA, acarrea unas secuelas inevitables y es que la partición queda impactada, debiéndose acudir a reglas partitivas tomando como punto de inicio, los bienes, sus valores y el número de hijuelas a confeccionar, teniendo en cuenta los asignatarios y, ante la ausencia de unanimidad, ya no entran en juego los pareceres de los interesados, pero sí pueden tomarse en cuenta los acuerdos parciales que se verifiquen, pues de ese modo se generan menos impacto a los derechos hereditarios.

La Sala observa que ello fue justamente lo que hizo la partidora, sin encontrar justeza en el reproche que se le endilga por el apelante. En todo caso, ante el acuerdo parcial de cuatro de los herederos, pero ante el desacuerdo de solo una de las estirpes que integran las cinco en total, lo que aspiraron las cabezas que representan la estirpe disidente fue, en buena medida, satisfecho por la partidora y se puede decir que en esa línea satisfizo sus apetencias, por cuanto se les adjudicó un bien sin comunidad con los otros SUCESIÓN 2019-00357 18 herederos (tíos), quienes sí aceptaron la copropiedad, pero por los valores era necesario adjudicarles a los apelantes cuotas en común y proindiviso en otro bien.

Era una decisión inevitable que se generó, precisamente, ante el desacuerdo de una estirpe. Sin embargo, ello no colmó los anhelos de los hermanos MONROY ARBOLEDA, quienes apelan, aspirando en el fondo, la adjudicación de un bien en específico y particularmente señalado que es el que aparece en la partida tercera, lo cual no es de recibo porque así sea por poco, su valor supera el de la cuota de la estirpe a la que representan y, acorde con lo que adoctrina la jurisprudencia arriba citada, ello no es de recibo, cuando refiere que “la simple disconformidad de uno o de varios asignatarios porque no le fueron adjudicados determinados bienes a los cuales aspiraban con algún fundamento, o sencillamente por capricho, no pueden en ninguna ocasión servir de base a una declaratoria de infracción de las reglas legales establecidas como principio orientador para el encargado de realizar una partición”.

Queda claro que ante la imposibilidad de acuerdos unánimes, la autonomía del partidor se amplía. Ello ya se dejó suficientemente explicado en la parte dogmática de esta sentencia y, por fortuna, ello la ley lo auspicia. Y como el punto de partida son los inventarios y avalúos aprobados el 18 de agosto y 21 de septiembre del 2016, no queda más remedio que tomar el quantum de los bienes relictos, lo que fue correctamente aplicado por la auxiliar de justicia, el que resulta de la división del monto total de las partidas entre las 5 hijuelas para los herederos, es decir, su valor corresponde a la suma de $972.247.000 para cada uno de los herederos, lo que indica que la partición se ajusta a lo pedido.

Lo anterior no responde a un capricho de la partidora: por el contrario, es la solución jurídica al caso en comento ante la imposibilidad de un acuerdo entre la totalidad de los herederos (tal y como se advirtió en el trabajo de partición) y la inviable adjudicación a cada de heredero de un bien en particular. De otra parte, revisada la actuación, no hay constancia alguna de lo que arguye el apelante, en el sentido de haberse hecho una oferta en los términos del art. 1394-1.

Por lo tanto, ello no pasa de una mera afirmación carente de alcance jurídico-procesal para invalidar el acto partitivo. De igual forma, en lo que atañe a la posible licitación, según la regla de la norma acabada de señalar y la del art. 508-2, ello no obedece estrictamente a una obligación del partidor, sino a una mera facultad. Léase lo que dice la norma procesal: “cuando considere que es del caso”.

La partidora, dentro de su autonomía, y acorde con el caudal relicto, estimó innecesario hacer uso de esa potestad, sin que nada pueda reprochársele, máxime que no hay constancia de la proposición de alguna oferta pecuniaria o petición de licitación de bienes relictos. Por su parte, la propuesta que lanza el recurrente al indicar la existencia de cinco (5) bienes, para que cada uno sea adjudicado a cada heredero, no tiene vocación de prosperidad porque esos bienes no guardan equivalencia en cuanto a su valor e incluso respecto a la calidad y/o productividad.

Claramente en algunos casos el valor de la partida duplica el valor de la hijuela o simplemente no llega a constituir la mitad de ésta. No más mírense los valores asignados a los bienes de las partidas cuarta y quinta: el uno por $ 2.172.700.000 y el otro por $346.000.000, lo que al solo ojo arroja una desproporción que supera el 600%.

Entre tanto los bienes de las partidas primera y segunda, guardan alguna equivalencia, más no el de la tercera. En suma, con esos guarismos la propuesta del alzadista, por pura aplicación de simple aritmética, es un auténtico desbarro, sin descontar otros aspectos que son de resorte jurídico que no pueden desconocerse. Es que no más mírese que si se adjudica a un solo heredero el bien de la partida cuarta, lógico que se genera un desbalance absolutamente lesivo y por lo tanto inaceptable.

En SUCESIÓN 2019-00357 19 consecuencia, la aplicación del numeral 3 del artículo 508 del CGP, al presente asunto para la distribución, se encuentra ajustado a derecho y, naturalmente, justificada. Así las cosas, el proceder de la partidora al adjudicar en común y proindiviso los bienes relictos, es ajustado a la norma y obedeció a una necesidad y a la postura de los coasignatarios, guardando la equidad, equivalencia y respeto por los derechos de los herederos. 6.5.

Finalmente, el recurrente aduce la existencia de frutos civiles que no fueron objeto de adjudicación por parte de la auxiliar de justicia. Sobre el particular, el artículo 1343 del código Civil establece “…Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será este obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas…” (Sic).

Recuérdese entonces que, la Dra. NUBIA ROCÍO GUTIÉRREZ en su trabajo de partición señaló, “…la PARTIDA SEXTA: FRUTOS CIVILES, de los cinco activos, identificados con los FMI: 50C- 777738, 50C-218284, 070-20962, 070-63243 y 070- 83294. El correspondiente a $59.962.650 y los valores que se continúen generando, los cuales se entregaran para cancelar el valor de los impuestos…” (Sic).

Es decir, se trata de un estricto cumplimiento y sometimiento a un deber legal que tiene la partidora consistente en atribuir a esta hijuela la destinación única del pago de obligaciones tal y como lo establece la norma en comento. Y, entre otros aspectos, ese dinero ya se entregó y si algún otro ingresa, o se destina al pago de saldos tributarios y demás gastos o se entregan a los asignatarios a pro rata de su cuota.

Pero al margen de lo dicho, la Sala recuerda al censor que lo que se partió por la partidora y se aprobó en el trabajo de partición en materia de hijuelas, son los bienes inmuebles, que están inventariados en las partidas primera a quinta y que suman $4.861.236.000, porque las partidas quinta y sexta no fueron objeto de partición. La partidora lo dijo: PARTIDA SEXTA: FRUTOS CIVILES: PAGO DE IMPUESTOS NO SE ADJUDICA.

PARTIDA SÉPTIMA: TÍTULOS JUDICIALES DEVUELTOS NO SON DE ESTA SUCESIÓN. Por lo demás, así quedó en el inventario y avalúo aprobado en la audiencia del 21 de septiembre de 2016, incluso de consuno, aspecto que no fue materia de objeción y por ende quedó en firme. De igual forma, presentada la partición no se objetaron las partidas sexta y séptima, las cuales cobraron firmeza y no son susceptibles de apelación, pero es que incluso ni siquiera la alzada apunta a las mismas.

En esas condiciones, no se comprende cómo se pretende que se compense y se aplique la propuesta que señala el recurrente, que versa sobre la posibilidad de nivelar con los frutos civiles la diferencia entre el valor de la casa de habitación con dos plantas, ubicada en la Calle 20 No. 12- 35 de Tunja, identificada con Folio de matrícula inmobiliaria No. 070-20962 y la hijuela posiblemente asignada a sus mandantes.

Así las cosas, la censura planteada por el Defensor no tiene vocación de prosperidad. 7. CONCLUSIÓN 7.1. No encontrándose de recibo los fundamentos en que se soporta la alzada, la sentencia cuestionada será confirmada, por encontrar ajustada a derecho la partición aprobada mediante la sentencia confutada. SUCESIÓN 2019-00357 20 7.2.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante el fracaso de su recurso de apelación, de conformidad con lo ordenado en el art. 365 del CGP. Las agencias en derecho en esta sede serán posteriormente fijadas por el Magistrado Sustanciador, como lo señala el artículo 366 del Código General del Proceso, pero la liquidación de costas se realizará de manera concentrada en el juzgado de primer grado.

Conforme a lo hasta acá motivado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Oralidad de Tunja, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.

TERCERO. En firme esta providencia, por secretaría devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA SUCESIÓN 2019-00357 21 JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 212fa7c11f8fce7b6bf3d2d895338e4a8cdddf15d95d27b0a4b3ade2cdb5c3db Documento generado en 10/05/2021 05:27:01 PM