1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 29 del trece (13) de mayo de 2021 Ibagué, catorce (14) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por CLAUDIA OSSA FERNÁNDEZ Y OTROS contra COINTRASUR Y OTROS.
RADICADO: 73-268-31-03-002-2019-00110-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tol), en audiencia del veinte (20) de noviembre de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por CLAUDIA OSSA FERNÁNDEZ, JHON STIVEN FLÓREZ OSSA Y SANDRA MILENA OSSA FERNÁNDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores DAYANA LISETH, SARA NICOLE e ISABELLA ARÉVALO OSSA contra los señores WILLIAM CORRALES MURCIA, PIEDAD GUTIÉRREZ GALLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA” y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. II.
ANTECEDENTES Relatan los demandantes que, el día dieciséis (16) de abril de 2017, siendo las 13:50 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la variante espinal km 1+500 mts, municipio de Espinal (Tol), el cual estuvo involucrado el vehículo de placas WEI-215 conducido por el señor William Corrales Murcia, y donde fallecieron los señores José Ricardo Ossa Rojas y su esposa Rosalba Fernández, quienes, según la demanda, transitaban la vía en calidad de peatones.
Cuentan en la demanda que el señor Ossa Rojas murió instantáneamente en el lugar de los hechos, mientras que la señora Rosalba Fernández, falleció minutos después en el hospital San Rafael del municipio del Espinal. 2 Puntualizan los demandantes que el bus conducido por el señor William Corrales Murcia, quien al mismo tiempo era su propietario junto con la señora Piedad Gutiérrez Gallo, afiliado a la empresa de transportes Cointrasur.
Para el momento de los hechos, el bus contaba con unas pólizas de responsabilidad número AA002398 y AA004789 emitida por La Equidad Seguros Generales O.C. Mencionan los actores que la pareja Ossa Fernández procrearon tres (3) hijas, de nombres Claudia, Sandra Milena y Paola Ossa Fernández. Por lo anterior, piden que se declare que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes (hijas y nietos de los fallecidos), y se les indemnicen los montos indicados en la demanda, todos referidos a título de daño moral.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del nueve (09) de septiembre de 2019 (fl. 90 cuaderno 1), corriéndose traslado a los demandados Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur Ltda”., Piedad Gutiérrez Gallo, William Corrales Murcia y La Equidad Seguros Generales O.C. por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada La Equidad Seguros O.C., contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo, precisando que el señor José Ricardo Ossa Rojas también desarrollaba una actividad peligrosa al conducir una motocicleta, y, resaltó que la parte actora debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, y a su vez, formuló como excepciones de mérito las siguientes: (i) inaplicación de la presunción por responsabilidad civil en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades, (ii) ruptura del nexo causal - hecho exclusivo de la víctima, (iii) rebaja de la indemnización – concurrencia de culpas (iv) tasación excesiva de los eventuales perjuicios, (v) objeción al juramento estimatorio (vi) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito (vii) límite de valor asegurado (viii) disponibilidad del valor asegurado, (ix) la innominada incluyendo la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro.
Por su parte, los restantes demandados, señores William Corrales Murcia y Piedad Gutiérrez Gallo, así como la empresa Cointrasur Ltda., a través del mismo apoderado, contestaron la demanda oportunamente, puntualizando, al igual que la aseguradora demandada, que el señor Ossa Rojas al momento del accidente, no transitaba por la berma como peatón, sino como conductor de una motocicleta.
Enfatizando que el siniestro se produjo con ocasión de un hecho exclusivo de la víctima, pues el señor Ossa Rojas condujo infringiendo las normas de tránsito. Como excepciones de mérito propuso: (i) daño producido por la ocurrencia o culpa exclusiva de la víctima directa José Ricardo Ossa Rojas como causa extraña (Q.E.P.D.), fundamentada en que, según dictamen pericial que aporta, el occiso realizó una maniobra imprudente al conducir por la berma y girar sin precaución, causas determinantes en la producción del hecho dañoso. 3 También, como excepciones de mérito, los demandados plantearon (ii) concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes, (iii) régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas (iv) falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la motocicleta de placa QOD76D, fallecido José Ricardo Ossa Rojas, (v) la innominada.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 00:25 archivo de audiencia), precisando que, no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente que produjo la muerte de los señores José Ricardo Ossa Rojas y su esposa Rosalba Fernández, ocasionado por el bus de placas WEI-125, de propiedad de los señores William Corrales Murcia y Piedad Gutiérrez Gallo, afiliado a la empresa Cointrasur Ltda. Puntualiza que en el informe de tránsito quedó consignado como hipótesis del accidente, una maniobra de adelantamiento por parte del bus, y también, según el informe de física forense, el accidente ocurrió por causa del bus ya que ocupaba la berma y el carril, por tanto, es evidente la conducta culposa del conductor del bus, además, también mencionó la afectación psicológica de las víctimas con el hecho dañoso.
Por su parte, la aseguradora demandada presentó sus alegatos de cierre (min 09:22 archivo audiencia), señalando que está demostrada la culpa exclusiva de la víctima en atención al relato del conductor del bus de placas WEI-215, así como los testimonios y el peritaje traído a este proceso. En caso de emitirse condena, pide que se tenga en cuenta la compensación de culpa y el límite del valor asegurado.
Por último, el apoderado de los restantes demandados presentaron sus alegatos de cierre (21.05 archivo audiencia), mencionando que ambas partes del accidente se encontraban desarrollando una actividad peligrosa, lo cual aniquila la presunción de culpas establecida en el artículo 2356 del C.C. Puntualiza que se probó el hecho exclusivo de la víctima en atención al actuar del conductor de la motocicleta como lo explica el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, experticio que pide sea acogido en atención a las calidades profesionales de los peritos que lo suscribieron.
VI. SENTENCIA La sentencia recurrida declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima y negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el conductor de la motocicleta, señor José Ricardo Ossa Rojas (Q.E.P.D.), condujo desatendiendo su deber de cuidado e incumplió con las normas de tránsito que le impedían ir por la berma, y al momento de reintegrarse a la vía, no se percató de la presencia del bus, lo que generó la colisión y produjo su muerte junto con la de su esposa.
Para llegar a esta conclusión, el juzgado de conocimiento analizó el informe de física forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el dictamen pericial aportado por la parte demandada, acogiendo este último, pues 4 experticio señaló como causa del accidente, el actuar de la motocicleta al retornar a la vía principal sin cerciorarse que venía el bus, y también, que la huella de frenado plasmada en el bosquejo topográfico no pertenecía al bus implicado en el accidente, sino a otro vehículo de mayor tamaño, esta última particularidad fue suficiente para que el juzgador le restara mérito probatorio al dictamen de física forense, pues, la institución no se detuvo a determinar si esa huella de frenado pertenecía o no al bus implicado en el accidente, es decir, lo asoció sin discusión alguna y sobre ella estableció la causa probable, trayectoria y evitabilidad.
Agregó el juzgador que, según lo relatado por los testigos y por el demandado conductor del bus, al percatarse de la presencia de la moto, no accionó los frenos del bus sino que trato de esquivar la moto, yendo hacia el lado izquierdo de la vía principal. Insistió el juzgador que el relato de los testigos es coherente en el sentido que el bus nunca frenó antes de producirse la colisión, sino después y no de forma abrupta, por lo cual se desmonta la apreciación de física forense al asociar la huella de frenado a las llantas del bus.
En conclusión del despacho, el conductor del bus nunca transitó entre la berma y el carril, por el contrario, llevaba su vía a una velocidad ajustada a las normas de tránsito, ni tampoco frenó bruscamente, además, los testigos del proceso fueron claros en indicar que la motocicleta transitaba sobre la berma. Por tanto, el hecho se produjo con ocasión del actuar del conductor de la motocicleta, quien al intentar retornar a la vía principal, debía verificar su ingreso y percatarse de que no viniera otro vehículo en el mismo sentido.
VII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, presentando como reparos concretos que informe de física forense es claro en indicar que el generador del accidente de tránsito fue la maniobra realizada por el bus al tratar de retornar al carril porque también iba por la berma.
Insiste que se deben conceder las pretensiones ya que el conductor del bus también tuvo culpa al no tener más precaución y no observar ni tener más pericia al momento de conducir su vehículo automotor. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del dos (02) de febrero de 2021, se admitió la alzada propuesta por la parte demandante, y, en firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente.
La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día once (11) de febrero del año que avanza. Por su parte, el extremo no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada. 5 IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1.
En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2. De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el sub lite ¿se configuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad? 3.
Como se sabe, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella constituya la causa única eficiente del hecho dañoso, en otros términos: que la conducta de la víctima incida causalmente de manera determinante en la producción del daño. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006-00273-01, reiterada en sentencias SC5050-2014 y SC665- 2019: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.
(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.
En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (Negritas y subrayas fuera de texto) 6 4.
Ilustrado lo anterior, posada la vista sobre el caso concreto, destaca la sala que, al tratarse de una controversia analizada desde una perspectiva netamente probatoria, y, en vista que se trata de establecer si se configuró el hecho exclusivo de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, el estudio partirá, en primer lugar, del análisis de la prueba técnica recaudada, anunciando que no se encuentra estructurado este eximente de responsabilidad, conforme se explicará: 4.1.
En primer lugar, la parte demandada aportó un dictamen pericial suscrito por la empresa IRS Vial, firmado por los señores Alejandro Umaña Garibello y Diego Manuel López Morales, y, de otro lado, se incorporó al proceso el informe pericial de física forense, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, documento que se produjo con ocasión de la actuación en Fiscalía que se sigue contra el señor William Corrales Murcia. 4.2.
Frente al dictamen aportado por los demandados, se concluyó que el accidente ocurrió como consecuencia de una maniobra de retorno de carril ejecutada por la motocicleta; conclusión a la que llegó luego de estudiar las trayectorias de los vehículos, las posiciones finales, así como las huellas de arrastre metálico, posición de las víctimas, lugares de impacto de los vehículos, entre otros. 4.3.
Sin embargo, este dictamen no será acogido por esta sala, pues no reúne las condiciones necesarias para otorgarle mérito probatorio, por las razones que se explican a continuación: 4.3.1. De entrada, debe ponerse de presente que, en cuanto a la enunciación de los hallazgos o descripción de las evidencias físicas o elementos de prueba, es importante resaltar la credibilidad que ofrece la Policía Judicial en el formato FPJ-10 (que describe con precisión el lugar de los hechos, y se relacionaron los hallazgos encontrados en el sitio del accidente, como por ejemplo, la huella de frenado dual), pues, como se observa en la parte inicial del documento, se elaboró el día 16 de abril de 2017 a las 16:30 horas, es decir, este informe se hizo transcurrido muy poco tiempo después de ocurrido el accidente de tránsito que nos ocupa.
Esta circunstancia de hecho es muy importante para tener en cuenta, porque la policía judicial presenció poco tiempo después la escena, el lugar y las evidencias del siniestro, registro, además en su informe, cuáles eran los elementos y evidencias en la zona del choque, a diferencia de lo señalado en el dictamen pericial elaborado por la empresa IRS vial, ya que las fotografías consignadas en dicho experticio, específicamente la No. 1 a la No. 5 (fls. 11 y 12 del dictamen), fueron tomadas en una visita realizada el día 19 de 7 diciembre de 2019, es decir, en un lapso aproximado de dos años y medio después de ocurrido el accidente.
El hecho precedente que se verifica en el mismo informe aportado por la demandada, le resta credibilidad al mismo, pues si se toma en cuenta el largo tiempo que transcurrió desde el accidente hasta el momento de la visita al lugar de los hechos por los peritos de la empresa IRS Vial, es apenas obvio que por el paso del tiempo, algunos elementos o evidencias probatorias ya no existan en la vía, o hayan desaparecido, o también, que para la época de esa inspección ocular, los técnicos de la citada empresa, documenten evidencias que no pertenezcan al accidente materia de este proceso. 4.3.2.
Ahora bien, en criterio de la sala, considerando que las tareas técnicas de la policía judicial fueron realizadas al muy poco tiempo de ocurrido el accidente, debe destacarse entre las evidencias probatorias recolectadas en el sitio, la relacionada con la huella de frenada percibida en el lugar del siniestro, la que es descrita tanto en el informe de policía judicial, como en el experticio de la empresa IRS Vial que lo presenta en un formato 3D, huella de frenado del bus implicado en el accidente, que como puede verse, tiene su comienzo en la berma y termina sobre la línea blanca de la vía, como puede apreciarse en la siguiente imagen (se encierra en amarillo la huella de frenado): 8 4.3.3.
En la representación 3D del informe policial de accidentes de tránsito, elaborado por IRS vial, puede observarse la manera en que se posiciona la huella de frenado en la vía (se encierra en amarillo la huella): 4.3.4. La anterior imagen, tomada del folio 25 del dictamen elaborado por IRS vial, muestra cómo se sitúa la huella de frenado desde la berma, hasta su posición final cual es cerca a la línea blanca; vale decir, es idéntico al croquis elaborado por la policía judicial.
En este contexto, no tiene explicación lógica que el dictamen de la empresa IRS Vial, usando una imagen distinta a la presentada por ellos en 3D sobre la huella de frenado, puedan concluir sin prueba técnica alguna, que la huella de frenado dual no pertenezca al bus implicado, salvo que se diera credibilidad a la imagen captada por ellos en el lugar de los hechos después de 2 años de ocurrido el accidente, lo cual, no es de recibo en el campo probatorio. 9 4.3.5.
Como puede observarse, en consecuencia, IRS vial sitúa la posición final de la huella de frenado, sobre la línea amarilla central de la vía, es decir, un lugar distinto a la huella referida por la policía judicial, y representada en 3D en el dictamen pericial, pero para esa labor se usa una imagen captada por esos técnicos en el sitio del siniestro dos años después de acontecido el mismo, circunstancia fáctica que resquebraja notoriamente esa visión probatoria del dictamen pericial privado.
Adicional a todo lo anterior, en el dictamen aportado por la parte demandada, de tajo y sin fundamento alguno, se afirmó que la huella de frenado NO pertenece o no guarda relación con la geometría del bus implicado en el accidente, simplemente porque “no son compatibles con las características técnicas del bus, ancho de la pacha y ruedas, así como la secuencia y dinámica del accidente “(fl. 29 del dictamen pericial), sin que esta conclusión tenga algún soporte técnico o científico. 4.3.6.
En otros términos, el experticio de la parte demandada considera en su documento, que la huella de frenado dual, reseñada por la policía judicial como evidencia física en el accidente, no corresponde o no guarda relación con las características geométricas del bus implicado en el accidente de tránsito, por el contrario, en el curso de la audiencia, concluyó el perito que el ancho de la huella pertenece a un vehículo de mayor tamaño (min 1:02:23 audiencia del 20 de noviembre de 2020), sin que esta afirmación fuera demostrada o sustentada, lo que implicó un análisis del accidente sin tener en cuenta todos los elementos hallados por la policía judicial. 4.4.
Por las anteriores razones, como se explicó, no será acogido el dictamen pericial aportado por la parte demandada, pues, como se dijo, no tuvo en cuenta todos los elementos o evidencias físicas reseñados por la policía judicial, a diferencia del informe de física forense que proporciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como pasa a explicarse. 4.5.
El informe pericial de física forense, incorporado al plenario legalmente como se observa en el auto de decreto de pruebas, al estudiar todos y cada uno de los elementos materiales de prueba señalados por la policía judicial, - entre ellos, la huella de frenado-, concluyó: “(…) por otro lado, la huella de frenada dual, es indicativo de la zona en donde se encontraban las llantas posteriores derechas del bus durante el desarrollo del accidente.
Al correlacionar la geometría de este vehículo con la ubicación de estas huellas dentro y fuera del carril, fue posible establecer que la zona de impacto se ubicó dentro del carril que de Castilla conduce a Girardot, aproximadamente frente del punto final de la huella de frenada dual” (fl. 29 archivo número 45). (negritas y subrayas fuera de texto). 10 4.6.
Como se puede evidenciar, en el informe de física forense si fueron tomados para su análisis, la totalidad de los elementos materiales de prueba y evidencia física señaladas por la policía judicial (véase capítulo de hallazgos en el informe de física forense), este hecho permite inferir que este informe posee unas conclusiones basadas desde una perspectiva global del accidente, en donde se tuvieron en cuenta todas las evidencias físicas, elementos de juicio e insumos probatorios que no fueron considerados por el dictamen pericial que presenta la parte pasiva. 4.7.
Esto permitió que, en cuanto a factores de riesgo, arrojara la siguiente conclusión: “el hecho sucedió un domingo a la una y cincuenta de la tarde, en un momento en el que la condición climática y la visibilidad era normal, sin elementos que pudieran alterar el normal tránsito por la via, por lo tanto se descartan los factores de riesgo asociados a las condiciones viales.
De igual forma en las experticias técnicas de los vehículos no se halló el reporte de daños o averías que hubiesen podido generar el accidente, debido a esto se descartan los factores de riesgo mecánicos. En el caso de los factores de riesgo humanos, se estableció que existió una maniobra de retorno al carril desde la berma, por parte del bus, se desconoce la razón por la que este rodante transitaba ocupando la berma y el carril.
Se recomienda evaluar las trayectorias de los vehículos a fin de establecer la causa inmediata del hecho” (fl. 25 archivo número 45). 4.8. En este sentido, al tener en cuenta todos los hallazgos encontrados en el sitio de los hechos, permitió que el Laboratorio de Física Forense determinara, como factor de riesgo, la maniobra de retorno al carril desde la berma por parte del bus. 4.9.
Además, en cuanto a la evitabilidad del accidente, teniendo en cuenta los hallazgos descritos por la policía judicial, el informe de física forense puntualizó lo siguiente: “en este caso la huella de frenada dual indica que el bus transitaba parcialmente sobre la berma y sobre el carril derecho, en el momento en el que se presenta el impacto.
La ubicación de esta huella en relación a la vía indica que cuando se presentó el choque, el conductor del bus recientemente había maniobrado hacia la izquierda para ingresar al carril, posiblemente buscando evitar el impacto. El conductor de este vehículo tenía visibilidad hacia adelante, sin embargo, se desconoce su proceso de percepción y reacción, por lo tanto no es posible establecer la razón por la cual no logró esquivar la motocicleta” (página 29 archivo número 45) (negritas y subrayas fuera de texto). 11 4.10.
De esta manera, al evidenciar que este informe toma en cuenta para su estudio la totalidad de los hallazgos o evidencias descritas por la policía judicial, resultar ser una probanza objetiva, coherente, explicativa de sus conclusiones, acompañadas de un soporte científico reflejado en la bibliografía consultada, incluso, puntualiza cada una de sus conclusiones desde el punto de vista estrictamente científico, es decir, cada uno de los factores estudiados – configuración de impacto, área de impacto, trayectorias, velocidad, evitabilidad y factores asociados – tienen como base una visión física y matemática, así como la totalidad de los elementos o evidencias físicas halladas por la policía judicial al momento de registrar el accidente. 4.11.
Además, téngase en cuenta que este informe proviene de una entidad estatal respetable, en donde las partes no pusieron en duda la idoneidad del profesional especializado forense que suscribió el informe pericial, ni tampoco su imparcialidad, resaltándose que, por ser una entidad pública de alto reconocimiento, este es un informe elaborado por un profesional sin ningún interés en el proceso, y, como se dijo, contiene conclusiones basadas desde una perspectiva científica, soportadas en las evidencias físicas indicadas por la policía judicial. 4.12.
Por las anteriores razones, la sala acogerá el informe pericial de física forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y se le dará el valor probatorio que le corresponda. 4.13. Sin embargo, si en gracia de discusión se acogiera el dictamen pericial elaborado por IRS vial, es lo cierto que la conclusión sería la misma, puesto que, si bien se descarta de tajo la huella de frenado señalada por la policía judicial, y por lo mismo, sitúa la trayectoria del bus sobre la vía y no entre la berma y el carril (como hace medicina legal por tener en cuenta todos los hallazgos descritos por la policía judicial), se observa que el automotor tenía una plena visibilidad de la motocicleta, y por lo mismo, debía emplear, y no lo hizo, una correcta maniobra de adelantamiento para evitar la colisión. En otros términos, al tener el bus plena visibilidad de la vía y de la motocicleta, no llevó a cabo una correcta maniobra de adelantamiento, produciendo el accidente de tránsito materia de este proceso.
La anterior afirmación se soporta al observar las fotografías aportadas por la policía judicial, las cuales muestran que los daños del bus, se produjeron sobre la puerta derecha donde abordan los pasajeros, y no en el vértice derecho donde se ubican las farolas, y también, al observar que los daños de la motocicleta quedaron situados sobre el tanque de gasolina ubicado en el costado izquierdo, todo lo cual se traduce en que, en efecto, ocurrió una maniobra imprudente de adelantamiento, en la cual el bus cerró el paso a la motocicleta y produjo el accidente de tránsito. 12 4.14.
Ahora bien, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, los testigos traídos al proceso por la parte demandada fueron acogidos en su integridad por el juez de primer grado, sin embargo, dichos relatos no son creíbles para esta sala, ya que, en primer lugar, el señor Milton Lozada Madrigal, quien afirmó ser pasajero del bus implicado en el accidente, declaró en el proceso que iba sentado en un asiento del bus y vio la moto, pero agachó su mirada hacia su teléfono celular al momento en que ocurrió el impacto, en palabras del deponente: “ese día yo venía desde el municipio de Chaparral, recogimos a un señor en el Guamo, y partimos para el Espinal, y yendo en la vía, yo vengo ahí sentado, veo la moto que va como a unos 4, no sé cuánto la distancia, veo la moto, me agacho otra vez a mirar mi celular, cuando siento el impacto en la buseta.” (min 38:08 archivo audiencia del 20 de noviembre) 4.15.
Así las cosas, este testigo, en verdad, no presenció la manera en que ocurrió el siniestro, por el contrario, su versión en el proceso, es decir, de que el accidente ocurrió porque la motocicleta iba a adelantar, realmente corresponden a conjeturas suyas pero no porque lo hubiera presenciado, pues, se repite, para ese momento se encontraba viendo su teléfono celular.
En otros términos: el relato del señor Lozada Madrigal, sobre la forma en que ocurrió el accidente, no es creíble para esta sala de decisión, puesto que la visión del testigo estaba enfocada para el momento del impacto, en su teléfono celular y no en la vía, razón por la cual, su versión de los hechos no tiene fuerza probatoria alguna. 4.16.
Por otro lado, el testigo Jhon Fredy Vargas Bolaños, dijo ser pasajero del bus materia del accidente, tenía como destino la ciudad del Espinal a conseguir unos repuestos, tuvo visibilidad de la motocicleta, y, aquella, según el testigo, se va a su izquierda y choca contra el bus. Sin embargo, este relato no es creíble pues va en contravía de toda la prueba técnica que milita en el proceso, es decir, el informe de policía judicial sobre la ocurrencia del accidente, el informe de física forense sobre el mismo hecho; medios de convicción con soporte científico que no respaldan la versión ofrecida por el señor Vargas Bolaños; por el contrario como se ha explicado largamente, la colisión del bus con la motocicleta encuentra su causa adecuada en el adelantamiento imprudente e irregular que hace el bus de servicio público. 5.
De esta manera, a diferencia de lo considerado por el juez de primer grado, los medios de prueba obrantes en el proceso, no conducen a concluir, a la luz de la sana crítica, que en el presente asunto se configuró el hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, por el contrario, conforme las consideraciones que a continuación se expondrán, en este asunto se produjo un 13 daño atribuible al actuar imprudente del conductor del vehículo de placas WEI- 215: 5.1.
En efecto, esta sala se aparta del razonamiento realizado por parte del juzgador de primera instancia, por restarle mérito demostrativo al bosquejo topográfico e informe de policía rendido por un patrullero adscrito a la Policía de tránsito, tan sólo porque se trata de una persona que no estuvo presente en el momento del accidente, supone desconocer sin mayor argumentación, el dictamen que realiza un funcionario experto en la materia, quien cuenta con suficientes elementos para construir una hipótesis lógica sobre los hechos o circunstancias que ocasionaron el accidente.
Y es que, nótese que en el informe visto a folio 31 del archivo digital número 01, para arribar a la conclusión allí planteada por el patrullero en torno a la hipótesis del suceso, esto es, atribuible al conductor del bus bajo el código 103 “conductor No 2 bus adelantar cerrando”, tomó como insumos las evidencias encontradas en el sitio del accidente, tales como las huellas de arrastre metálico, de frenado, ubicación de los cuerpos, posición final de los vehículos involucrados en el accidente, entre otros elementos de especial relevancia, los cuales le sirvieron para establecer lo que según su experiencia obedecía a la falta de precaución del vehículo No. 2, es decir, el vehículo conducido por William Corrales Murcia. 5.2.
A lo anterior, agréguese en el informe de física forense, ofrecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto al tema de los factores de riesgo que incidieron en la producción del accidente, se tiene: (…) En el caso de los factores de riesgo humanos, se estableció que existió una maniobra de retorno al carril desde la berma, por parte del bus, se desconoce la razón por la que este rodante transitaba ocupando la berma y el carril.
Se recomienda evaluar las trayectorias de los vehículos a fin de establecer la causa inmediata del hecho” (fl. 25 archivo número 45). 5.3. Este experticio, apreciado en conjunto con el informe policial de accidentes de tránsito y el bosquejo topográfico, en verdad, permiten establecer que, el trágico suceso ocurrió por un actuar imprudente y negligente de parte del bus de placas WEI-215, conducido por el señor William Corrales Murcia, pues no tomó, debiendo hacerlo, las medidas necesarias para realizar un adecuado adelantamiento en la vía sin poner en riesgo la vida de las demás personas ocupantes de la carretera. 5.4.
Además de lo anterior, obsérvese que el bosquejo topográfico (fl. 1 archivo número 02), contiene, entre otros elementos relevantes, la huella de frenado dual del bus de placas WEI-215, que permite inferir, como lo indica el informe de física forense, la trayectoria de este automotor entre la berma y el carril, 14 y por lo mismo, la visibilidad que tenía el conductor del bus sobre la motocicleta y las opciones que tenía para realizar una adecuada maniobra de adelantamiento sin evitar poner en riesgo la vida de los motociclistas.
En otros términos, conforme las actuaciones de policía judicial, así como el informe de física forense y el bosquejo topográfico, el accidente se produjo por cuanto el conductor del bus no realizó una adecuada maniobra de adelantamiento, ocasionando la colisión que acabó con la vida de los señores José Ricardo Ossa Rojas y Rosalba Fernández. 6.
En este sentido, concurren los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, pues, el daño se encuentra acreditado con la muerte de los señores José Ricardo Ossa Rojas y Rosalba Fernández, conforme aparece en sus registros civiles de defunción (fls. 9 y 11 archivo digital número 01); los demandantes se encuentran legitimados para reclamar la indemnización por acreditar el parentesco con los causantes en su calidad de hija o nietos según los registros civiles de nacimiento (fls. 13 a 23 archivo digital número 01).
Por último, como ya quedó evidenciado, la participación causal plena en la producción del accidente, fue del conductor del bus de placas WEI-215, señor William Corrales Murcia, pues realizó una maniobra de adelantamiento poniendo en riesgo la vida de los motociclistas, ocasionando la colisión y el deceso de los señores Ossa y Fernández, el primero de ellos murió de manera instantánea en el sitio de los hechos, mientras que, la señora Rosalba Fernández, como aparece en la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Rafael del Espinal (Tol), llegó sin signos vitales a dicha institución, presentando múltiples fracturas como consecuencia del accidente (fl. 9 archivo digital número 02). 7.
En este sentido, estructurados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, procederá la sala a señalar el monto indemnizatorio que le corresponde a cada demandante, precisando que, en el libelo impulsor, solamente se solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios inmateriales en su tipología de daño moral. 8. Frente a esta clase de perjuicio, debe hacerse referencia a que la Corte Suprema de Justicia lo tiene definido como “(…) la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo (…)de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo “de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Sentencia del 18 de septiembre de 2009, radicación 2005- 00406-01.
M.P. Dr. William Namén Vargas). 15 9. En este sentido, el Alto Tribunal estableció en su línea jurisprudencial que el medio probatorio para demostrar su existencia, es la presunción simple, sin que ello, por supuesto, implique ser la única probanza pertinente, pues “en punto a las pruebas la legislación procesal entregó al fallador un sistema de libre apreciación razonable dentro del cual pueden ser valorados todos los medios legales de convicción que logren sacar a la luz la verdad de los hechos que constituyen la base de la controversia jurídica.” (Sentencia SC10297-2014.
M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. Radicación 2003-00660-01 del 05 de agosto de 2014). De esta manera, el máximo organismo colegiado puntualiza en la referencia jurisprudencial acabada de mencionar, que esta presunción, también conocida como “de hombre o judicial”, a diferencia de las presunciones legales establecidas en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, hoy 166 del Código General del Proceso, solo basta para su existencia, “la confirmación del hecho probatorio, el cual, naturalmente, puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.” 10.
Ahora bien, esta presunción no solo es aplicable respecto de la víctima directa, sino también sobre sus familiares cercanos como padres, hijos y hermanos, pues así lo ha considerado la jurisprudencia de vieja data de la siguiente manera: “Por el aspecto de los perjuicios morales es obvio que la muerte o la invalidez accidentales de una persona puede herir los sentimientos de afección de muchas otras y causarles sufrimientos, más o menos intensos y profundos.
En principio, todos estos ofendidos estarían legitimados por el daño que cada uno de ellos recibe para demandar la reparación correspondiente, pero la doctrina y la jurisprudencia han considerado necesario reservar ese derecho a aquéllas personas que por sus estrechas vinculaciones de familia con la víctima del accidente, se hallan en situación que por lo regular permite presumir con la certeza que requiere todo daño resarcible, la intensa aflicción que les causa la pérdida del cónyuge o de un pariente próximo.
Obvio, es que derivándose fundamentalmente este derecho de las relaciones de familia, el demandante del resarcimiento de daños morales sólo ha de legitimarse en causa mediante la demostración de tales relaciones con las respectivas partidas de su estado civil” (Sentencia de Casación Civil del 18 de octubre de 1967, citada en Sentencia del 11 de mayo de 1976.
M.P. Dr. José María Esguerra Samper). 11. Por último, en cuanto a los parámetros a tener en cuenta para liquidar la cuantía de este perjuicio, el Alto Tribunal ha indicado que “…dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…) es decir, se consagra el resarcimiento de todos los daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite valoraciones manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en relación con los perjuicios sufridos” (CSJ, SC del 18 de septiembre de 2009, Rad.
Nº 2005-00406-01)”; y, adicionalmente, en Sentencia 16 SC1828-2017 Radicado 08001-31-03-009-2007-00052-01, MP. Álvaro Fernando García Restrepo, la Alta Corporación también indicó que “la fijación del quantum de la respectiva indemnización depende de la intensidad de dolor sufrido por la víctima, en el caso del daño puramente moral (…) Se desprende de lo expuesto, que en tratándose de esa clase de perjuicios, moral y de vida de relación, no existen máximos o mínimos, ni baremos preestablecidos…” (negritas y subrayas fuera de texto). 12.
En el presente asunto, es evidente la magnitud de la afectación en la esfera íntima de los demandantes, pues se trataba de una familia unida, que compartían regularmente fiestas de fin de año, se apoyaban mutuamente y mantenían una estrecha relación afectiva, así lo indicaron los testigos Dora Luz Ramírez Ramírez y Roger Franklin Rivas Moreno, personas que conocieron a la familia desde hace muchos años y pudieron presenciar de manera directa la relación existente entre padres e hijos y nietos. 13.
En este sentido, atendiendo la extensión o magnitud del perjuicio sufrido por los demandantes, y acatando los topes indemnizatorios trazados por la jurisprudencia nacional (SC5686-2018), la indemnización por daño moral será de la siguiente manera: 13.1. Para Claudia y Sandra Milena Ossa Fernández, en su calidad de hijas de los fallecidos, la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), cada una. 13.2.
Para Dayana Liseth, Sara Nicole e Isabela Arévalo Ossa, así como Jhon Stiven Florez Ossa, en calidad de nietos de los fallecidos, la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) para cada uno. 14. Las anteriores sumas, deberán ser pagadas de manera solidaria por los demandados William Corrales Murcia, Piedad Gutiérrez Gallo y la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur Ltda”, pues, como se sabe, estas personas se beneficiaron de la actividad económica del bus de placas WEI-215, y por lo mismo, debe aplicarse la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil. 15.
Por parte de la aseguradora demandada, La Equidad Seguros Generales O.C., no será condenada solidariamente por no intervenir en la producción del hecho dañoso ni beneficiarse de la actividad económica del bus, su condena quedará reducida al valor establecido en la póliza de seguro RCE servicio público AA2398, y también, en la póliza de seguro de auto colectivo número AA004789, las cuales estaban vigentes para el momento en que ocurrió el siniestro, precisando que esta condena se hace en relación con la empresa demandada asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA”, tomadora y asegurada de las citadas pólizas. 17 16., Si bien la póliza de seguro de auto colectivo número AA004789 no menciona cubrir expresamente el daño moral, es lo cierto que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre indica: “«Es ostensible que desde la perspectiva de los damnificados en el nivel de la responsabilidad civil, ellos son quienes sufren los daños y no quienes los causan.
Mas, desde la óptica del contrato de seguro, los daños que causa el asegurado son los mismos que éste sufre en su patrimonio cuando queda obligado a pagar la indemnización. De lo anterior se concluye que no es admisible interpretar el artículo 1127 del Código de Comercio como si prescribiera que el asegurador únicamente está obligado a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufre la víctima como resultado de una condena de responsabilidad civil, sino que hay que seguir interpretándolo en su acepción original, esto es desde el nivel de sentido del contrato de seguro, según el cual el asegurador está obligado a mantener al asegurado indemne de los daños de cualquier tipo que causa al beneficiario del seguro, que son los mismos que el asegurado sufre en su patrimonio (…)” (SC20950 del 12 de diciembre de 2017, Rad.: n° 05001-31-03-005-2008-00497-01.
Reiterado en SC002 del 12 de enero de 2018. Rad.: nº 11001-31-03-027- 2010-00578-01. Y reiterada en sentencia SC780-2020) (negritas y subrayas fuera de texto). 17. Descendiendo al plano de las excepciones de mérito, se estudiarán, en primer lugar, las formuladas por la demandada La Equidad Seguros Generales O.C. a través de su apoderado judicial, y después, se analizarán las exceptivas propuestas por los restantes demandados a través de su apoderado, estudio que se procede a continuación: 17.1.
En cuanto a las excepciones denominadas “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”, sustentada en el hecho que ambas partes involucradas en el accidente ejercían una actividad peligrosa, y por tanto, el presente caso es un régimen de culpa probada en los términos del artículo 2341 del Código Civil, en rigor, esta no es una excepción que conduzca a enervar las pretensiones de los demandantes, puesto que, dentro del presente asunto se estudió la participación causal de cada uno de los intervinientes del accidente, concluyéndose que, la producción del hecho dañoso, es atribuible totalmente al actuar del conductor del bus de placas WEI-215.
Estos argumentos también sirven como soporte para desestimar la excepción de mérito denominada “ruptura del nexo causal – hecho exclusivo 18 de la víctima”, pues, como ya se dijo, el conductor de la motocicleta no tuvo participación causal total en la producción del accidente. 17.2. Frente a la excepción denominada “rebaja de la indemnización – concurrencia de culpas”, por los argumentos que se han venido presentando, tampoco puede ser acogida, pues, se insiste, la participación causal total en la producción del hecho dañoso, obedeció al actuar del conductor del bus de placas WEI-215. 17.3.
En cuanto a las excepciones llamadas “tasación excesiva de los eventuales perjuicios” y “objeción al juramento estimatorio”, en rigor, tampoco son excepciones que conduzcan a enervar las pretensiones de los demandantes, más aún que en el caso de perjuicios morales, no puede considerarse la existencia de una excesiva tasación pues se está hablando de la pérdida de un ser querido.
Además, tampoco es aplicable el juramento estimatorio conforme indica la parte final del artículo 206 del C.G.P. 17.4. Frente a las excepciones denominadas “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite del valor asegurado” y “disponibilidad del valor asegurado” precisa la sala que esta es una cuestión propia del contrato de seguros que debe verificarse entre las partes contratantes, pues la compañía aseguradora responde hasta el límite del valor pactado bajo las condiciones, amparos y cláusulas contratadas.
Además, estas cuestiones en absoluto enervan las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, por lo que, en estricto sentido, no configuran excepción de mérito alguna que aniquilen las pretensiones de la demanda. 17.5. Finalmente, en cuanto a la excepción “la innominada incluyendo la prescripción de las acciones que se deriven del contrato de seguro”, es de anotar que la demanda fue presentada dentro del término extintivo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, pues el siniestro ocurrió el día dieciséis (16) de abril de 2017, mientras que la demanda se presentó el día veinte (20) de agosto de 2019 (fl. 65 archivo digital número 03) es decir, dentro del lapso de cinco (5) años establecido por el legislador. 18.
Ahora bien, desciende la sala al estudio de las excepciones de mérito presentadas por los restantes demandados William Corrales Murcia, Piedad Gutiérrez Gallo y la Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda “Cointrasur Ltda”, así: 18.1. Las excepciones “daño producido por la ocurrencia o culpa exclusiva de la víctima directa José Ricardo Ossa Rojas como causa extraña (Q.E.P.D.)”, “concurrencia de dos actividades peligrosas en producción del daño no impide adjudicar culpa a alguna de las partes”, y “falta al deber objetivo de cuidado por parte del conductor de la motocicleta de placa 19 QOD76D, fallecido José Ricardo Ossa Rojas”, no serán acogidas, pues como ya se estudió, el accidente se produjo por el actuar imprudente y negligente del conductor del bus de placas WEI-215, al no realizar una maniobra de adelantamiento de forma correcta, sin poner en peligro la vida de los demás ocupantes de la vía. Finalmente, en cuanto a la excepción “régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas”, en rigor, esta no es una excepción de mérito que conduzca a desestimar las pretensiones de los demandantes, pues el apoderado solamente hizo unas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para concluir que la parte actora debe acreditar la culpa del demandado. 19.
En este orden de ideas, la sentencia venida en alzada será revocada, y por lo mismo, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada, señalando como agencias en derecho en segunda instancia, la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el monto de las agencias de primera instancia, serán fijadas por el juez a-quo.
DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal (Tol), en audiencia del veinte (20) de noviembre de 2020, conforme la motivación, en su lugar:
1. DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES en forma solidaria a los demandados WILLIAM CORRALES MURCIA, PIEDAD GUTIÉRREZ GALLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA”, por la muerte de los señores José Ricardo Ossa Rojas y Rosalba Fernández, ocurrida en accidente de tránsito del dieciséis (16) de abril de 2017, y en consecuencia: 1.1.
CONDENAR a los demandados WILLIAM CORRALES MURCIA, PIEDAD GUTIÉRREZ GALLO, COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA” a pagar las siguientes cantidades de dinero, a las personas que seguidamente se indican, por los conceptos que se señalan a continuación: 20 1.1.1. SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), a título de daño moral, en favor de la demandante CLAUDIA OSSA FERNÁNDEZ, hija de los fallecidos. 1.1.2.
SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), a título de daño moral, en favor de la demandante SANDRA MILENA OSSA FERNÁNDEZ, hija de los fallecidos.
1.1.3. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), a título de daño moral, en favor de la demandante DAYANA LISETH ARÉVALO OSSA, nieta de los fallecidos.
1.1.4. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), a título de daño moral, en favor de la demandante SARA NICOLE ARÉVALO OSSA, nieta de los fallecidos.
1.1.5. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), a título de daño moral, en favor de la demandante ISABELA ARÉVALO OSSA, nieta de los fallecidos.
1.1.6. CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000), a título de daño moral, en favor del demandante JHON STIVEN FLÓREZ OSSA, nieto de los fallecidos. 1.2. Las anteriores sumas de dinero deberán pagarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 1.3. CONDENAR a la demandada LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar por su asegurada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR DEL TOLIMA LIMITADA “COINTRASUR LTDA”, las anteriores condenas en los términos contenidos en las pólizas de seguro de responsabilidad civil número AA002398 y póliza colectiva AA004789, sin que esto signifique una condena solidaria, en armonía con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia. 1.4.
DESESTIMAR todas y cada una de las excepciones de mérito planteadas por los demandados, según se motivó.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a los demandados, señalando como agencias en derecho de segundo grado, la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las costas de primera instancia, deberán ser fijadas por el a-quo, según se explicó en la motivación. 21 TERCERO: En firme ésta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020