Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19 698 6000 634 2015 00291

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ary Bernardo Ortega Plaza

Fecha: 2020-06-17

Sujetos procesales: Acusado: AA

Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA Providencia discutida y aprobada en Acta SPOA N° 118 Popayán, diecisiete de (17) de junio de dos mil veinte (2020) Leída, hoy 25 de junio de 2020 I VISTOS El señor Juez 1º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019, leída el 28 de enero de este año, condenó al señor AA, por ser autor responsable de la conducta punible de la “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE”, siendo víctima la señora BBB.

El señor defensor con interés legítimo, en forma oportuna, recurrió Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles la sentencia y la sustentó debidamente en gestión de la revocatoria y absolución de su patrocinado. II ACUSACIÓN La Fiscalía 1ª Local de Santander de Quilichao, Cauca, al señor AA1 lo acusó2 por hechos típicos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE; debido a que la señora BBB, propietaria de un inmueble de gran extensión, en el barrio Lourdes de Santander de Quilichao – vía a la vereda El Carbonero, según escritura pública N° 160 de 13 de julio de 1951, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria N° 132 24423 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, le permitió por solidaridad, en una pequeña área del mismo, residir a su prima FF con su hijo GG; y, al fallecimiento de éstos, su hija CC cambió la chapa de ingreso al inmueble y retomó la posesión, pero el señor AA, primo de la señora FF, dañó esa chapa y, en su lugar, puso una cadena con candado, impidiéndole como propietaria entrar a la casa. 1 El señor AA, en audiencia preliminar de fecha 16 de mayo de 2017, por ante el señor Juez 2° Promiscuo Municipal de Caloto, con funciones de Control de Garantías, fue imputado por aquellos hechos típicos de Perturbación de posesión sobre inmueble (artículo 264 del Código Penal). 2 Escrito radicado en el Centro de Servicios Judiciales el 1 de junio de 2017, acusación que formalizaron en audiencia de fecha 3 de agosto del mismo año, ante el señor Juez 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 20 de febrero de 2018. En la audiencia de juicio oral el incriminado se declaró inocente. El señor Fiscal Local (demostrará que la señora BBB prestó el inmueble a unos familiares suyos por cuestiones de solidaridad y ahora no pudo ejercer actos de señor y dueño, porque el aquí incriminado la perturbó en su posesión desde el año 2015, y por ello es autor responsable del delito materia de acusación) y la defensa (su defendido no está en posesión ni ha perturbado la posesión de la señora BBB) presentaron la teoría del caso; igualmente estipularon la identificación e individualización y arraigo del imputado; y comparecieron en estrados para interrogatorio cruzado las señoras BBB (introdujo acta de conciliación de 26 de junio de 2015, fracasada), CC (hija de aquella), DDDD (su esposo es nieto de aquella abuela), la señora EE; y el procesado.

Continuaron con los alegatos finales y el señor Juez pronunció un fallo condenatorio. Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles III SENTENCIA CONDENATORIA El señor Juez 1º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, en congruencia con la acusación, a través de la sentencia adiada el 31 de octubre de 2019, leída el 28 de enero de este año, condenó al señor AA, por ser autor responsable de la conducta punible de la “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE”, a 16 meses de prisión y 5 smlmv. de multa, reconociéndole el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena corporal.

A los efectos de la apelación y la prueba acopiada en la audiencia de juicio oral concluyó que la señora BBB era propietaria del inmueble ocupado por la señora FF, en el barrio Lourdes de Santander de Quilichao – vía a la vereda El Carbonero, según escritura pública N° 160 de 13 de julio de 1951, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria N° 132 24423 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, quien permitió a su pariente FF con su hijo GG ingresar al inmueble para que, en calidad de préstamo, construyeran su casa en el interior del mismo.

También determinó al señor AA como perturbador de la posesión sobre el inmueble de aquella, porque sus manifestaciones de la negociación del dicho lote entre FF-GG con la señora BBB; o que a la muerte de éstos le entregaron, a él, las llaves y, sus parientes, lo encargaron del cuidado de unos perros; o que su tío HH, su mamá Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles JJ y su tía LL, piensan tomar posesión del inmueble; o que cuando CC cambió la chapa, el señor HH compró una cadena, llevó una porra para quitarla y puso un candado; ninguna prueba las soporta.

El señor Juez, por las mismas, estableció contradicciones; puesto que en Acta de conciliación, de fecha 26 de junio de 2015, relaciona que: “… indiciado, aduce quedó a cargo de la casa que fue de GG, razón por la cual como la hija de la denunciante, cambió el candado, él tuvo que quitar la chapa y poner otro candado ya que tenía un alimento para perros adentro…”; y la señora DDDD lo observó colocando la seguridad para impedir el ingreso a dicho predio.

Concluyó entonces que como la señora BBB propietaria del bien, jamás se desprendió del señorío de amo y dueño; es deber ineludible del Estado protegerla por las situaciones que la ponen en riesgo de manera ilegal; debido a que el señor AA al impedir el ingreso de la citada a su dominio le perturbó su pacifica posesión, por la violencia que implicó quitar la chapa y colocar un candado al sitio de ingreso, pretendiendo así, en el goce de su sanidad mental, demostrar una falsa posesión e infringir por ende la ley, al menoscabar en directo el patrimonio económico ajeno, en los términos de la acusación y de la teoría del caso del señor Fiscal; causa por la cual lo condenó a 16 meses de prisión y 5 smlmv. de multa.

IV APELACIÓN Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles El señor abogado defensor, sin discutir por la documental acompañada el dominio del predio en cabeza de la señora BBB, impugnó la sentencia condenatoria encaminado a la revocatoria y absolución de su cliente, exhortando a que distingamos el derecho de dominio (artículo 756 del Código Civil) de la posesión (artículo 762 Ib.), puesto que la denunciante dirigió su pretensión al lote, que no a la casa; y, en esas, adicionó que en el juicio oral no se comprobó que la mencionada fuere poseedora del bien inmueble que construyó la señora FF con su hijo GG, sobre el cual ejercieron posesión por más de 15 años; no siendo justo entonces condenar a su patrocinado por la conducta punible de Perturbación de la posesión sobre inmueble, porque la señora BBB para el 6 de enero de 2015 (falleció G) no era poseedora por no tener la ocupación de la casa que ellos levantaron ni ejercer sobre la misma actos de señora y dueña. Complementó, que al morir la señora FF la posesión no sufrió interrupción, porque al frente del inmueble construido quedó su hijo GG hasta el 6 de enero de 2015, fecha de su defunción; motivo por el cual, HH, JJ y LL, para proteger los bienes y los animales que aquel último difunto dejó, ordenaron a AA colocar un candado, transparentándose en esas que CC ha querido recuperar por la fuerza el inmueble que, repítase, por más de 15 años poseyó la señora FF con su hijo GG; razón esa para entender que la posesión continúa en cabeza de los antes nombrados parientes de ellos; puesto que la escritura pública y la matrícula inmobiliaria no son actos demostrativos de posesión, tal como lo tiene esclarecido la jurisprudencia al decir que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales” (CSJ.

SC 23 de mayo de 2002, exp. 6277). Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles V ARGUMENTACIONES JURÍDICAS Y PROBATORIAS 1. Competencia. La Colegiatura es competente funcional para conocer de la sentencia proferida por el señor Juez 1° Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, de fecha 31 de octubre de 2019, leída el 28 de enero de 2020, mediante la cual, condenó al señor AA, por ser autor responsable de la conducta punible de la “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE”, por el recurso de apelación que en forma legítima propuso y sustento el abogado del enjuiciado (artículos 29, 31.2 y 230 de la Carta Política; 34-1, 372 y ss. de la Ley 906 de 2004; 9 y 264 la Ley 599 de 2000). 2.

Problema jurídico. La Sala, por los argumentos contrapuestos de la defensa a la sentencia condenatoria y los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público, debe establecer si existe convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad penal del acusado para condenarlo, en congruencia con la acusación, por la conducta punible de “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE”.

De colegir respuesta positiva al contradictor es deber probatorio - jurídico revocar la sentencia y absolver al condenado, pero en situación inversa lo natural y legal es mantener la providencia confutada. Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles 3. Generalidades.

Para la solución del caso presente, en consideración a los hechos materia de la acusación, abordaremos entonces el concepto jurídico de la propiedad y de la posesión. 3.1. Con el artículo 669 del Código Civil, “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”; que en términos de la sentencia C-189/06 también “Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias”; entre cuyas características señalemos que “Es un derecho real teniendo en cuenta que se trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber correlativo de ser respetado por todas las personas;(…) Es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos”.

Ello significa entonces, dice la jurisprudencia, que “el núcleo del derecho en sí mismo, relativo al nivel mínimo de goce y disposición de un bien se mantiene, aun cuando el titular no los ejerza. 3.2. Consecuencialmente, el artículo 762 del Código Civil nos dice que; “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

La “Posesión”, dice la jurisprudencia Constitucional, reputa dueño al poseedor mientras otro no justifique serlo, razones esas para justificar la protección que el Estado le brinda al poseedor, como exteriorización de la propiedad o como posición avanzada de tal derecho en la seguridad del goce de las cosas. Ninguna persona puede desconocer, por ende, que “… la posesión resulta ser un poder de hecho jurídicamente relevante, el que por su naturaleza puede ser instrumento efectivo para la adquisición de la propiedad y como tal guarda con este último derecho una conexidad de efectos sociales muy saludables que no pueden ignorarse, especialmente en el ámbito del Estado Social de Derecho (…) no es infundado afirmar que la posesión es un derecho fundamental.

En efecto tiene, como ya se señaló, la conexión íntima con el derecho a la propiedad” (C. C. T- 494 de 12 de agosto de 1992). 3.3. Por eso, asegura la doctrina, si “la propiedad se puede concebir, en principio, como un derecho perpetuo que se transfiere a los causahabientes del dueño, mientras que la posesión es provisional porque "se pierde en presencia de un mejor derecho" o porque "está llamada a convertirse en propiedad por el paso del tiempo"; recalquemos que “El poseedor, aunque no es el titular del derecho de dominio, ejerce de manera autónoma y soberana los poderes de la propiedad: uso, goce y disposición (possessio ad imaginem dominii redacta est).

En definitiva, con la usucapión el derecho real precario o provisional: posesión, se convierte en un Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles derecho real definitivo: propiedad.” 3.4. Y por más, como lo asegura el apelante, la Corte Suprema consideró que "no existe posesión inscrita en el derecho colombiano".

El alto tribunal aseguró que "la inscripción de los títulos carece de contenido y alcance posesorios". Recientemente se aseguró lo siguiente: "Siendo claro, entonces, que para hablar de posesión regular no se requiere que el justo título sea inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos, como lo entendió el juzgado, sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino [ ]3.

CASO CONCRETO 4. Por aquellas pautas legales como jurisprudenciales y la globalidad de la prueba practicada en la audiencia de juicio oral y público4, frente a la acusación del señor AA por la conducta punible de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE -“El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis a treinta y seis meses, y multa de seis punto sesenta y seis a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Resaltos fuera de texto (artículo 264 del Código Penal))-, teniendo en claro la regulación jurídica de la propiedad y de la posesión (artículos 756 y 762 el Código Civil), lo interesante, por aquella descripción legal, no es sólo la acción perturbadora como realidad naturalística de incordio o de obstaculizar el libre ejercicio de la posesión del bien. 3 CSJ, Casación Civil, sentencia del 16 de abril de 2008, expediente 2000-00050-01. 4 Artículos 9, 15 a 18, 377 a 379 de la ley 906 de 2004.

Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles No basta a tales efectos el medio utilizado de la violencia que trae como necesaria consecuencia un determinado hecho o resultado perturbador de la posesión y consecuente vulneración al bien jurídico del Patrimonio Económico, sino que lo transcendente es la calificación del “sujeto pasivo” de aquella acción sin legal derecho, porque debe ser “poseedor pacífico de un inmueble”; y, en esas, la persona encausada aquí no es sujeto pasible de la acción típica enrostrada. 4.1.

Tal premisa es verdadera, porque la nonagenaria BBB, en interrogatorio cruzado, contestó que ese predio se lo prestó a su prima FF y su hijo GG, quienes murieron y quedó la casa que ellos construyeron, de la cual el señor AA cogió las llaves, y mi hija (CC) para que no siguiera entrando compró otra llave y se encadenó. Y por contrainterrogatorio respondió: A ella le daba pena de FF “que hoy aquí y mañana allá pagando arriendo, se lo dejé para que hiciera la casita y no volteara más. Yo le di el tanto que le cupiera la casita, se lo dejé pues para que hiciera la casita, para que no volteara más (record 32:30 a 33:03).

Cuando falleció FF quedó el hijo, GG, que vivía solo.” “¿Quién construyó la casa que hoy se encuentra allí? Pues yo les di la tierra, el muchacho hizo la casa, los patrones le ayudaron hacer la casa; el terreno si es mío, yo hasta se lo había dado a mi hija” (record 33:57 a 34:33). “Al morir (GG), el señor (AA) compró una cadena y un candado, quien los puso.

La puerta tenía, pero CC la cambió y él la quitó y puso una Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles cadena y un candado y no pudimos entrar” (record 35:18 a 35:42). “¿AA era pariente de FF? Era nieto me parece de FF. ¿Cuándo hizo el convenio había algún pariente, se dio cuenta del negocio con la señora FF? Ese negocio fue con FF.

¿Usted recibió alguna contraprestación por ello? No. No recibí ningún centavo” (record. 36:28 a 37:10). 4.1.1. Ese testimonio, por la atenta percepción visual, auditiva y de memoria sobre los hechos con sus circunstancias, de la señora BBB, dejándonos en claro y en concreto, en la vista pública, que a su pariente FF le dio la tierra, “el tanto que les cupiera la casita”, porque andaban “hoy aquí y mañana allá pagando arriendo, se lo dejé para que no voltearan más” y el hijo de ésta la construyó; para la Magistratura dicha atestiguación con ese lenguaje sencillo y transparente es relevante del componente fáctico, pero no en la forma que lo presentó el señor Fiscal Local con la pretensión de punibilidad, porque ella jamás se perfila ni consagra con la posesión de la casa de habitación que edificó FF con su hijo GG, puesto que únicamente se proclama propietaria de la tierra, hecho de dominio que es cierto porque nadie le discutió su título registrado que así la evidencia. 4.2.

La señora CC, hija de la señora BBB, aseguró en estrados que su mamá “prestó el lote en el año 2007 a FF que necesitaba tener algo como para vivir, y por eso le cedió el lote a ella y su hijo GG, sin recibirles dinero”; agregó, que “a la muerte de la señora FF no le podía cobrar arriendo al hijo, porque él, construyó la sala, dos piecitas y el patio, con el producto de su trabajo, razón por la cual GG siguió allí hasta que murió, el 6 de enero de 2015.

Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles Adicionó, que no han podido retomar la casa, porque la portada es sobre el área de la vivienda y AA le puso candado, diciendo que era el mayordomo sin “ningún documento”, incluso regaló los perros; y “la casa está cerrada con un candado mohoso”. 4.2.1.

Dicha testigo, como la anterior, tiene conocimiento directo de los hechos, y con el deber de colaborar con el esclarecimiento de los mismos también acudió a la audiencia y, por interrogatorio cruzado, sostuvo que el lote de tierra, sobre el cual la señora FF y su hijo GG construyeron la casa de habitación, es de su progenitora, pero que dicha mejora era de éstos, razón por la cual no podían cobrar arriendo; vivienda que a la muerte de GG, el 6 de enero de 2015, no consiguieron ingresar por oposición de AA que se manifestó mayordomo de esa morada cuidando y regalando unos perros que el citado difundo tuvo en vida. 4.3.

La señora DDDD, en el debate público sostuvo que a la muerte de GG, la señora BBB cambió la chapa porque no tenía llaves, y AA cambió la chapa y le puso un candado, hecho que le consta porque lo vio en horas de la tarde. “Yo soy la esposa del nieto de ella. Ella le prestó el lote y cuando tuvieran le pagaran. Eso lo supe porque la abuela le dijo un día que estaba hablando con GG.

AA es primo de BBB. El lote es de ella y se lo quiso donar.” 4.3.1. Esta deposición jurada, por precisada a lo referido por la señora BBB, también nos lleva a entender sin rodeos que la precitada señora es exclusivamente propietaria de la porción de tierra en que FF y su hijo construyeron la casa, en la cual vivieron hasta sus muertes.

Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles 4.4. La señora EE, enfatizó que la señora BBB dijo que le dio orden -a FF- para que haga un ranchito y GG con su mamá lo hicieron, con el dinero del trabajo. 4.4.1. La mencionada declarante, sin establecerse en ella devaneos o disparates, con esa información corrobora a los otros medios de prueba. 4.5.

El señor AA, incriminado, compareció como testigo respondiendo que FF y GG (su primo) negociaron el lote (10 m. x 20 m., figura en el plano) con BBB, motivo por el cual construyeron la casa y vivieron allí, pero no obtuvieron los papeles. Que a la muerte de GG, HH (su tío), JJ (su madre) y LL, lo llamaron para que se hiciera cargo de todo, entregándole llaves, perros y gatos, razón para actuar bajo esa dirección como 15 días alimentando a esos animales; y en esas CC le cambió la chapa, pero HH (murió hace un mes) compró una cadena, llevó una porra, quitó la chapa y puso un candado. 4.5.1.

El procesado con algunas incongruencias respecto a los otros testigos, en lo fundamental coincide con ellos al sostener que sobre la casa tenían la posesión FF y GG, diferenciándose de aquellos en cuanto sostuvo que BBB por tal negocio no les dio la escritura pública y que la parentela iniciará un litigio; y en esas la señora CC es coincidente con él, en cuanto lo muestra de verdad cuidando unos perros que GG tuvo en vida. 4.5.2.

El señor AA en lo fundamental del caso no es contradictorio; y no es discordante, porque el resalto que precisó el iudex a-quo para tratarlo como tal en la sentencia, plasmando que según el Acta de Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles conciliación, de fecha 26 de junio de 2015, el “… indiciado, aduce quedó a cargo de la casa que fue de GG, razón por la cual como la hija de la denunciante, cambió el candado, él tuvo que quitar la chapa y poner otro candado ya que tenía un alimento para perros adentro…”; según los audios audibles ese aparte ni siquiera fue leído, pues lo cierto es que el señor Fiscal Local, prevalido del nieto de la señora BBB, hizo leer unas líneas que señaló y dicen así: “Conciliación entre BBB y AA. 26 06 2015.

Querellante: BBB. Querellado: AA. Pretende apoderarse del bien relacionado, como no hay consenso se declarada fracasada. Fiscal. MMMM” (En esas fue introducida, sin más, al juicio oral como evidencia N° 5 -documentalmente aparece también entreverada en el asunto-). 4.5.3. De ahí entonces que las justificaciones del procesado o que por el fallecimiento de su primo GG, en tal fecha (6 de enero de 2015), fue el encargado de los servicios para esas honras fúnebres, siendo ese hecho uno de los motivos para tomar las llaves de la casa (residencia de GG) y especialmente para alimentar a los animales (perros y gatos) que el difunto dejó, no es claro entonces determinar, en ese conjunto de circunstancias que rodean tal realidad o situación, violencia para perturbar posesión; porque la señora CC, hija de la señora BBB, que en esas no rectificó ni desmintió a AA, fue quien colocó una chapa para impedir el ingreso de éste en cumplimiento de tan loable tarea, circunstancias bajo las cuales es aceptable comprender el por qué el justiciable quitó esa chapa para poner el candado en la portada del área exclusiva de la vivienda (10 x 20 m.), además que en esas horas luctuosas la parentela heredera lo encargaba del cuido de los bienes de aquel interfecto que vivió sus últimos días en solitario y por ello es aceptable, en casos así, las recomendaciones de los familiares.

Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles 5. Con esos medios probatorios (artículos 3725, 3736, 3807 y 3818 de la ley 906 de 2004), para la Sala, no se corrobora la “teoría del caso” que presentó el señor Fiscal Local (La señora BBB es propietaria inscrita del inmueble en el barrio Lourdes – vía Carbonero, “que prestó a unos familiares suyos por cuestiones de solidaridad, y no pudo ejercer actos de señor y dueño porque una persona la perturbó para ejercer la posesión”, razón por la cual demostrará que el señor AA es autor responsable del delito de Perturbación de la posesión sobre inmueble), porque del conjunto de esos testimonios (artículos 4029 y 40410 CPP.), en momento alguno impugnados, no trasuntan los aspectos concomitantes de la conducta punible enrostrada al señor AA, porque la señora BBB, a la muerte del señor GG (6 de enero de 2015), no refulge como “sujeto pasivo” de dicha acción penal en condición de “poseedor pacífico de un inmueble” (casa que habitaba FF y su hijo GG).

Ese “elemento normativo” de la posesión pacífica (artículos 76211 y 97412 Código Civil) que es costo probatorio relevante para la reconstrucción típica no trasunta en la casuística que nos ocupa, porque los 5 FINES. Las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. 6 LIBERTAD.

Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. 7 CRITERIOS DE VALORACIÓN. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto.

Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo. 8 CONOCIMIENTO PARA CONDENAR. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. 9 CONOCIMIENTO PERSONAL.

El testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir. En caso de mediar controversia sobre el fundamento del conocimiento personal podrá objetarse la declaración mediante el procedimiento de impugnación de la credibilidad del testigo. 10 APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO.

Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 11 Definición. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo. 12 Titular de la acción posesoria.

No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo. Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles medios probatorios que reconstruyen los hechos sólo muestran en forma cardinal a la señora BBB como propietaria del globo de tierra, sobre el cual, y en una pequeña área del mismo, la citada le cedió a la señora FF y su hijo GG para edificar, como efectivamente hicieron, su casa, viviendo en ella hasta sus últimos días de vida. 6.

En otras palabras, como la señora BBB, con los atributos de goce, uso y explotación sobre sus bienes inmuebles, “prestó” una fracción de su lote de tierra a FF, a quien los avatares de la vida la mostraban pagando arriendo en una y otra parte, para que construyera la casa y la habitara con su hijo; aquella con juicio pleno y absoluto era consciente entonces, por obviedad, que sobre parte del predio (“prestado”) ésta levantaría su residencia, tal como toda la prueba da cuenta perfecto de ello. 7.

En ese contexto entonces la señora BBB sería obligada, por accesión, a reembolsar a los poseedores el valor de la construcción porque tuvo perfecto conocimiento de la misma; pues, como sabemos, si “El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento hubiere edificado, plantado… tendrá derecho de hacer suyo el edificio, la plantación… mediante las indemnizaciones previstas a favor de los poseedores … o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno. Si se ha edificado… a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio (artículo 739 del Código Civil). -Eso quiero decir entonces que- El constructor tiene el derecho entonces a conservar la posesión de la casa construida y la Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles tenencia del terreno donde fue construido, mientras el dueño de éste no le pague el valor de aquél” 13. 8.

Además que, con la claridad que se tiene de la propietaria del lote de tierra de mayor extensión (4 Ha.) al interior del cual consintió a otros parientes, en una pequeña área (10 m x 20 m.), la construcción de una casa para que residan en ella; para la Sala, el hecho muerte de los poseedores de tal mejora en ese predio ajeno no le transfiere, per se, a BBB la posesión por haberles permitido aquella construcción y habitación, sino que esa posesión de la casa se entiende transmitida a los herederos desde la fecha de la muerte del causante (artículo 440 del Código Civil). 9.

Consecuencia de todo lo reflexionado, para la Colegiatura, el señor AA, por aquella prueba aquilatada y sopesada, no ha perturbado la pacifica posesión a la señora BBB sobre sus tierras; y porque la nombrada jamás ejerció ni ha ejercido actos de señor y dueño sobre la vivienda de FF y GG, puesto que éstos eran los únicos poseedores, tanto que, en gracia de discusión, “El que edifica en suelo ajeno lo hace como poseedor”; además que la jurisprudencia nos dice: “El hecho de que la construcción se haya levantado con el consentimiento del dueño del suelo implica que el constructor reconoce ese dominio; por ello no puede ser poseedor del terreno. En tanto, sobre el edificio levantado a sus expensas y en razón de tal consentimiento el constructor si tiene verdadera posesión.” (CSJ.

Sentencia de Casación Civil de 4 de junio de 2019, SC 1905- 2019). 13 CSJ. Sala de Casación Civil, sentencia de 4 de junio de 2019, SC-1905- 2019 2011 00271 01. Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles 10. Sin establecerse entonces que los hechos materia de acusación estén descritos concretamente en la ley penal a cuya realización vaya ligada una pena (artículos 9 y 10 del Código Penal); la opción de la Sala es reconocerle razón probatoria y jurídica al apelante -porque en el caso ciertamente difieren la propiedad de la posesión-, y, en consecuencia de ello, absolver al incriminado por la conducta punible de PERTURBACIÓN DE POSESIÓN SOBRE INMUEBLE por no reunirse la totalidad de los elementos del tipo en la forma clarificada arriba (atipicidad, porque el elemento normativo de la posesión pacífica sobre la casa de habitación no se acreditó, con la prueba, en cabeza de la señora BBB).

Sin más anotaciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida por el señor Juez 1º Penal Municipal de Santander de Quilichao, con funciones de conocimiento, de fecha 31 de octubre de 2019, leída el 28 de enero de este año, mediante la cual condenó al señor AA, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por ser autor responsable de la conducta punible de la “PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN SOBRE INMUEBLE” (artículo 264 del Código Penal); para en su defecto ABSOLVERLO por atipicidad de la conducta. 2.

NOTIFICAR este fallo en estrados. Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles 3. ADVERTIR a las partes que contra esta providencia es procedente el recurso de Casación, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 183 CPP. (artículo 98, ley 1395 de 2010)). 4.

ORDENA R a la Secretaría elaborar el acta respectiva de esta audiencia; realizar la reproducción de seguridad correspondiente; y 5. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen (artículo 146 de la ley 906 de 2004). Siendo las 10:09 horas se levanta la sesión. Los Magistrados ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA MARÍA CONSUELO CÓRDOBA MUÑOZ Rad. 19 698 6000 634 2015 00291 CUR 404 002 2017 00020 Acusado: AA Delito: Perturbación de posesión sobre inmuebles JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ