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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-003-2019-00214-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-07-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VACA DEMANDADO: DL De G

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Clase de proceso Ejecutivo Laboral Radicado 19-001-31-05-003-2019-00214-01 Juzgado de primera instancia Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: VACA Demandado: DL De G Fecha: 30 de Julio de 2020 I. Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 31 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca, previos los siguientes, II.

Antecedentes 1. Hechos relevantes. El ejecutante, quien actúa a nombre propio, llamó a juicio a la señora DL de G, con el propósito de que se libre mandamiento de pago por los honorarios profesionales, en virtud a la representación judicial efectuada a favor de la ejecutada, dentro del proceso ordinario laboral No. 2016 – 173. Solicita se libre 19-001-31-05-003-2019-00214-01 orden de pago por las sumas de $19.618.946 y $1.961.894, como honorarios de primera y segunda instancia, respectivamente, más los intereses de mora y costas procesales (Fls. 13 a 17). 2.

Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 76 del 31 de enero de 2020 (Fls. 19 a 20), el a quo negó el mandamiento de pago. Para tal efecto, argumenta que la pretensión ejecutiva carece de la claridad exigida, en cuanto al monto de los honorarios. Refirió que el ejecutante adosó, como elemento integrante del título ejecutivo complejo, una liquidación del presunto valor de las pretensiones de la demanda formulada en el proceso ordinario, donde el actor prestó sus servicios profesionales, la cual no está fundamentada en ninguno de los demás documentos aportados con la demanda ejecutiva.

En consecuencia, señala, no se puede determinar una obligación líquida ni liquidable por simple operación aritmética, careciendo por ende de claridad en el monto de la suma exigida. 3. La apelación. Contra dicha determinación, se reveló el promotor de la acción formulando recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurrente precisó que, con la demanda ejecutiva, se anexó el contrato de prestación de servicios, donde se especifica, claramente, que el porcentaje se pagaría sobre las pretensiones de la demanda.

Señala que, con la defensa técnica prosperó la excepción de prescripción, por lo cual, no ocurrió una condena mayor a la que el despacho ordenó, siendo una obligación cuantificable. Aduce que, por esta razón, se allega una liquidación de la totalidad de lo que se pretendía por parte de la 19-001-31-05-003-2019-00214-01 demandante en el proceso ordinario, situación que por obvias razones no se encuentra sustentado en las demás piezas procesales.

Recalcó que los documentos anexados reflejan una obligación clara, al existir un contrato de prestación de servicios, donde es totalmente transparente el valor a cobrar por los honorarios; es exigible, por cuanto el profesional del derecho realizó la gestión de la mejor manera; y es expresa, ante la voluntad de la mandante con la firma del acuerdo enunciado. 4.

Alegatos. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegatos de segunda instancia, no obstante las partes guardaron silencio. II. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. En virtud de lo previsto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso.

Por ello, se le veda a la Sala adentrarse en puntos que están al margen de la discusión, o que no fueron aducidos al sustentar el recurso. 2. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la obligación contenida en el título ejecutivo objeto de recaudo presenta claridad. 19-001-31-05-003-2019-00214-01 3.

Respuesta al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta es negativa y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión apelada. Los honorarios se pactaron en un porcentaje de las pretensiones de la demanda del proceso ordinario. Como no se allegó el libelo introductorio, no existe claridad de la obligación, al no haberse conformado debidamente el título ejecutivo complejo.

Esta tesis se fundamenta en los siguientes argumentos: 3.1.1. El artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., dispone que, por intermedio del juicio especial ejecutivo, será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial. 3.1.2.

Por su parte, el artículo 422 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen en honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. 19-001-31-05-003-2019-00214-01 3.1.3.

Como se observa, presta mérito ejecutivo las obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en documento proveniente del deudor. En este sentido, el título ejecutivo es el documento necesario para la procedencia de la acción ejecutiva, puesto que parte de la existencia del derecho reclamado, teniendo como finalidad la ejecución forzada de la obligación en él contenida. 3.1.4.

Que la obligación sea expresa, quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. Esta determinación, por lo tanto, sólo es posible hacerse por escrito. Lo que significa que una obligación expresa es la que encuentra declarada, es decir, lo que se insertó en un documento como tal es lo que se debe cumplir. La obligación expresa se contrapone a la obligación implícita, la cual no presta mérito ejecutivo, precisamente por faltarle el carácter de expresividad, en cuanto no se declara, ni manifiesta directamente el contenido y alcance de la misma y por tanto no hay certeza respecto de los términos y condiciones, dado que la obligación expresa indica que el título que la contiene no debe estar rodeado de más trabajo que la directa observación, con lo cual se excluyen las deducciones sobre el título ejecutivo. 3.1.5.

Que sea clara conlleva a que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados; tanto objeto, es decir, el crédito como los sujetos, esto es, acreedor y deudor, ya que cuando el contenido de un documento con el cual se pretende cobrar ejecutivamente una ejecución es dudoso, o no entendible fácilmente no presta mérito ejecutivo. 3.1.6.

Es exigible, cuando el cumplimiento de la obligación puede demandarse del deudor, es decir, cuando habiendo sido sometida a un plazo determinado o a una condición, éste 19-001-31-05-003-2019-00214-01 finiquitó o aquella se cumplió, exigibilidad que debe existir al momento de presentar la demanda. 3.1.7. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral en providencia de tutela STL17262 del 23 de noviembre de 2016, radicación No. 45312, recalcó: “(…) Vale la pena recordar que los títulos ejecutivos deben cumplir unos requisitos formales y sustanciales.

Los primeros exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación (i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de un acto administrativo en firme.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Los segundos, reclaman que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona que debe ser clara, expresa y exigible. La exigencia de claridad, hace alusión a que los elementos constitutivos emerjan perfectamente de la lectura del título ejecutivo, sin que sean necesarios esfuerzos de interpretación para establecer cuál ha de ser la conducta que debe exigírsele al deudor o el monto de la obligación, en otras palabras, debe ser nítido el crédito - deuda que allí aparece, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones”. 3.2.

Aplicación al caso en concreto. 3.2.1. En este caso, se pretende el cobro ejecutivo de honorarios profesionales, en virtud a la representación judicial efectuada dentro del proceso ordinario laboral No. 2016 – 173 (Fls. 13 a 17). 19-001-31-05-003-2019-00214-01 3.2.2. Como título ejecutivo complejo se aportaron:  Memorial auténtico del poder otorgado al accionante por la ejecutada, para que la represente judicialmente como demandada dentro del proceso ordinario laboral No. 2016- 00173 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán (Fl. 1).  Copia autenticada del auto No. 625 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, da por contestada la demanda dentro del expediente en mención y reconoce personería jurídica para actuar como abogado de la parte pasiva, aquí ejecutante (Fl. 2).  Copias autenticadas de las actas de las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. y de la S.S., llevadas a cabo dentro del asunto en mención, de las que se extrae que la a quo emitió sentencia condenatoria el 14 de septiembre de 2017 (Fls. 3 a 6).  Copia auténtica del acta de la audiencia de segunda instancia del 21 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán confirmó el fallo de primer grado (Fl. 7).  Acta secretarial auténtica informando que la providencia de segunda instancia está debidamente ejecutoriada.  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 5 de julio de 2016 por DL de G y VACA (Fl. 9).  Liquidación efectuada de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral (Fls. 10 a 12). 19-001-31-05-003-2019-00214-01 3.2.3.

Para esta Sala, de los mencionados documentos allegados por la parte ejecutante, no se desprende claridad en la obligación. En efecto, en el contrato de prestación de servicios las partes estipularon el pago honorarios, así: “LA MANDANTE pagará al MANDATARIO en la ciudad de Popayán, por concepto de honorarios el treinta por ciento (30%) sobre las pretensiones de la demanda referenciada, para lo cual entregará una cuota inicial de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) el día 05 de agosto de 2016, otra cuota de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) el día 05 septiembre de 2016 (sic), y el saldo a la emisión de la respectiva sentencia de primera instancia. (…) Parágrafo 2: Si se realizara la representación judicial en una segunda instancia la mandante se compromete a pagar al mandatario el 10% adicional al pago pactado por la representación en la primera instancia.” 3.2.4.

Conforme a la citada cláusula, el porcentaje pactado se ligó al valor de las “pretensiones de la demanda” formuladas dentro del proceso ordinario laboral No. 2016 – 173. No obstante, no se aportó el libelo introductorio, documento necesario para la debida conformación del título ejecutivo complejo, pues la obligación se supeditó a esta.

Si bien se allegó una liquidación de las pretensiones de la demanda pluricitada, lo cierto es que no se puede establecer si ésta se ajusta a los términos de la demanda. De esta manera se confirmará el auto interlocutorio objeto de apelación. 4. Costas. Sin lugar a costas en esta instancia por no haberse causado. 19-001-31-05-003-2019-00214-01 IV.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes. Notifíquese y cúmplase FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS