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AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-002-2020-00057-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-07-29

Sujetos procesales: ACCIONANTE: RAMD ACCIONADO: Colpensiones

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-002-2020-00057-01 Juzgado Primera Instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán Accionante: RAMD Accionado: Colpensiones Asunto: Por el cual se declara una nulidad por falta de vinculación Fecha: 29 de Julio de 2020 I. Asunto Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por la parte promotora de la acción contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. No obstante, observa la Sala que se ha incurrido en una causal de nulidad insaneable, la cual se declarará de oficio previas las siguientes, II.

Consideraciones: 1. Las nulidades son irregularidades que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones afectadas por Impugnación T utela 19-001-31-05-002-2020-00057-01 ellas. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que en materia de nulidades en las acciones de tutela, se aplicará en lo pertinente el Código General del Proceso por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921. 2.

La informalidad propia que identifica el trámite de la acción de tutela, no releva de la obligación de vincular y notificar en debida forma a quienes tengan interés legítimo en los resultados de la actuación. De la interpretación del Decreto 2591 de 1991 y de la premisa constitucional, se establecen hitos razonables para su válido ejercicio, de modo tal que la protección inmediata de los derechos superiores de rango fundamental vulnerados o amenazados cuya protección se demanda, se concretan en la orden que el Juez Constitucional imparte contra aquél respecto de quien debe dar cumplimiento a una orden de tutela, si fuere el caso, o actúe o se abstenga de hacerlo. 3.

En este orden de ideas, si en la presentación de la acción constitucional no se integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas personas naturales o jurídicas cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juzgador proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia. 4.

Así mismo, en proveído A025A del 13 de febrero de 2012, la misma Corporación sostuvo, en cuanto a la relevancia de la notificación en el trámite constitucional, que: “es el acto 1 Corte Constitucional. Sentencia T – 661 de 2014, SU – 116 de 2018, entre otros. Impugnación T utela 19-001-31-05-002-2020-00057-01 material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.

Dicho acto es un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto de la decisión. 5. En consecuencia, la vinculación y notificación del libelo incoatorio en el trámite tutelar resultan de suma importancia, para permitir a las partes ejerzan todas las actuaciones procesales pertinentes, contradecir los argumentos de los demás sujetos y solicitar las pruebas que consideren necesarias. 6.

Caso en Concreto: 6.1. En el presente asunto la parte promotora de la acción solicita a la Judicatura que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y al habeas data. En consecuencia, requiere se ordene a Colpensiones efectuar la corrección de su historia laboral, incluyendo las semanas cotizadas y los períodos en mora patronal. 6.2.

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 3 de marzo de 2020, avocó el trámite constitucional únicamente en contra de Colpensiones. Sin embargo, omitió vincular a la señora AG De M, en calidad de ex-empleadora del accionante. Lo anterior, a pesar de que se reprocha frente a la misma la mora patronal y los períodos que se pretende sean corregidos por parte de Colpensiones.

Impugnación T utela 19-001-31-05-002-2020-00057-01 6.3. Nótese además que, el promotor de la acción, cuenta con interés en la vinculación al trámite constitucional de quien fungió como su presunta empleadora. Ello por cuanto en el memorial poder conferido a su apoderada judicial, se indica a cita textual: “Así mismo, para que se vincule a la señora AG DE M, identificada con cédula de ciudadanía No.xxxxx de Popayán, mi ex empleadora, para que responda en lo que a ella concierna respecto de las semanas que COLPENSIONES no ha querido incluir en mi historia laboral, y las cuales fueron canceladas por ella, con ocasión de un proceso ordinario laboral instaurado en su contra”.

No obstante, la citada procuradora judicial no incluyó en el libelo incoatorio como parte accionada a la persona natural enunciada. 6.4. Así entonces, dados los derechos fundamentales reprochados como vulnerados en el libelo introductorio, la vinculación de la persona natural enunciada se torna forzosa y necesaria, por cuanto se entrevé de manera evidente, la existencia de un interés legítimo en el desenlace del presente asunto.

Lo anterior, sin perjuicio de la prosperidad o no del presente medio constitucional. 6.5. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con los numerales 5° y 6° de la misma norma, al omitir la vinculación de un tercero con interés en las resultas de la acción constitucional, es viable decretar oficiosamente la nulidad señalada en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción. 6.6.

Colofón de todo lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado en el presente asunto a partir de la sentencia de Impugnación T utela 19-001-31-05-002-2020-00057-01 primera instancia, inclusive y en adelante. El A quo deberá adoptar los correctivos necesarios para la adecuación del trámite surtido, vinculando a la señora AG De M, a quien deberá notificar en debida forma, dejando constancia de ello en el expediente.

Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas. 6.7. Finalmente, conviene aclarar que el reparto del presente asunto en segunda instancia se efectuó el día 7 de julio de 2020. El auto que concedió la impugnación es del día 20 de marzo de 2020. Como no se tiene conocimiento de las causas de la dilación en la remisión a segunda instancia, ni tampoco si es atribuible a Secretaría del juzgado o de la Oficina Judicial, se informará al juez titular del despacho y al Director de la Desaj Popayán para lo de su competencia. III.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, Resuelve:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, inclusive y en adelante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen, por el medio más expedito, a fin de que rehaga las Impugnación T utela 19-001-31-05-002-2020-00057-01 actuaciones viciadas de nulidad, vinculando al trámite tutelar a la señora AG De M. Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas.

El trámite deberá apegarse a los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Poner en conocimiento del Juez de primera instancia y del Director de la Desaj-Cauca sobre la dilación en la remisión a segunda instancia de la impugnación de la sentencia, para lo que consideren pertinente.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito a las partes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES