Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-003-2020-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-07-06

Sujetos procesales: ACCIONANTE: GPRB ACCIONADOS: - Superintendencia Nacional de Salud. - Ministerio de Salud y Protección Social. - Ministerio del Trabajo. - Medimas EPS S.A.S - Corporación Mi IPS Occidente Vinculada: - CTA Cooperativa Construye

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-003-2020-00088-01 Juzgado Primera Instancia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Accionante: GPRB Accionados: - Superintendencia Nacional de Salud. - Ministerio de Salud y Protección Social. - Ministerio del Trabajo. - Medimas EPS S.A.S - Corporación Mi IPS Occidente Vinculada: - CTA Cooperativa Construye I. ASUNTO Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante y la Corporación Mi IPS Occidente contra el fallo proferido el 1° de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción incoada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social.

Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 II.

ANTECEDENTES 1. Hechos Los hechos en que la accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: 1.1. Que se encuentra vinculada con la Corporación mi IPS Occidente desde el 4 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de Odontóloga en la sede Timbio y percibiendo como remuneración la suma de $1.730.000, con contrato laboral directo suscrito con la Cooperativa Construye. 1.2.

Que la Corporación Mi IPS Occidente garantiza la prestación de los servicios en salud de los usuarios de Medimas EPS, acatando todos los estándares de calidad. Informa además que dicha IPS tiene vínculo contractual únicamente con la mentada Entidad Promotora de Salud, por lo que al suprimirse la operación de ésta última, la actora quedaría desempleada. 1.3.

Que mediante Resolución No. 1146 del 03 de marzo de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento a Medimas EPS. Para ello se adujo la realización de un análisis de idoneidad, en el que se identificó los departamentos donde la citada entidad presenta los niveles más bajos en cuanto a condiciones de calidad, oportunidad, accesibilidad, seguridad, pertinencia y continuidad. 1.4.

Que a través de Resolución No. 2379 del 15 de mayo de los cursantes, se ratificó la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de la EPS en los departamentos de Atlántico, Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guajira, Guainía y Magdalena, donde el encargado de realizar los traslados de más de 319.000 afiliados sería el Ministerio de Salud. 1.5.

Que esa decisión, además de comprometer el servicio de salud de los usuarios, trae consigo la terminación del vínculo laboral de la accionante y demás trabajadores de la Corporación Mi IPS Occidente, en un momento especialmente crítico generado por la pandemia del Covid-19. 1.6. Que las actuaciones de la Supersalud se encuentran en contravía de postulados constitucionales e internacionales, como lo es el comunicado del 18 de marzo del 2020 emitido por la Organización Internacional del Trabajo – OIT, referente a la protección de los trabajos en medio de la pandemia.

También lo reglado en el Decreto 488 del 2020, proferido por el gobierno nacional, que promueve la conservación de los empleos dentro de la emergencia Económica, Social y Ecológica. 1.7. Que las decisiones reprochadas constituyen un grave, desproporcionado e injustificado perjuicio por verse privada de su única fuente de ingresos con la que solventa sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. 2.

Pretensiones La accionante pretende ante la judicatura se proteja sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene la suspensión o inaplicación de la Resolución No. 2379 del 15 de mayo de 2020 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 3. Contestaciones a la acción de tutela. 3.1.

Ministerio del Trabajo El director territorial del departamento del Cauca del Ministerio del Trabajo, dio contestación al libelo introductorio señalando que, de conformidad con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha cartera ministerial no puede declarar derecho alguno, más aún cuando la reclamación formulada con la acción constitucional no es del resorte de dicha autoridad.

En consecuencia, solicita la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa. 3.2. Corporación Mi IPS Occidente La representante legal de la IPS convocada al trámite constitucional, se pronunció frente al libelo incoatorio señalando que desde el año 2003 sostuvo vínculos contractuales con la EPS Saludcoop para la atención en salud de sus usuarios.

Indica que, al ser intervenida en el año 2011, se prosiguió con la respectiva contratación con la EPS Cafesalud, la que fue objeto de un plan de reorganización institucional. Finalmente, refiere que la relación contractual pasó a desarrollarse con la EPS Medimás. Recalca que, al ser dicha Entidad Promotora de Salud el único cliente de la IPS, con su supresión se correría el riesgo de no subsistir, motivo por el cual, la relación contractual laboral de la actora depende necesariamente de la existencia y continuidad entre la EPS Medimás y Mi IPS Occidente.

En cuanto a la expedición de la Resolución 2379 del 15 de mayo de 2020 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, adujo que no existe claridad sobre el mecanismo mediante el Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 cual se garantizará los estándares de calidad en la atención en salud de los usuarios. Puntualiza que, si bien dicha determinación pueda ser debatida con los medios de impugnación en la vía gubernativa y posteriormente, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el tema objeto de estudio cobra relevancia constitucional por el contexto en que se emite, esto es, en medio de una pandemia por el Covid-19.

Refirió que el Ministerio de Trabajo ha sido enfático en la necesidad de buscar medidas para proteger los derechos de los trabajadores. Igualmente, informa que el Ministerio de Salud publicó un plan de acción para la prestación de los servicios en salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia. Añade que se ha desconocido las directrices de la OIT partiendo de la crisis coyuntural que atraviesa el sector de la salud, expresando que éstas se convierten en letra muerta, pues cientos de trabajadores de la salud quedarán sin empleo.

En consecuencia, tras invocar el artículo 71 del C.G.P., coadyuvó la pretensión del libelo introductorio. 3.3. Superintendencia Nacional de Salud A través de la asesora del despacho del Superintendente Nacional de Salud, contestó la acción constitucional de la referencia, aduciendo que no existe afectación alguna de los derechos de los usuarios en salud de Medimás EPS.

Refirió que, mediante Decreto 1424 de 2019, se dispuso el proceso de asignación de afiliados en los casos de liquidación o revocatoria parcial de habilitación de las EPS con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio de salud, procedimiento que le corresponde efectuar al Ministerio de Salud y Protección Social. Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 En cuanto a la apreciación de la accionante del presunto perjuicio o incertidumbre con relación a su derecho al trabajo, señala que ello tendría injerencia directa para los 319.223 usuarios de la EPS Medimás, toda vez que dicha entidad no garantiza una adecuada prestación del servicio de salud.

Asimismo, expresa que no hay un riesgo inminente en el presente caso, pues no se acredita la condición de desempleo, ni se prueba que en un futuro se pudiera configurar dicha situación. Por otro lado, resalta que el Gobierno Nacional ha implementado beneficios y medidas para mitigar el impacto de la emergencia sanitaria en diferentes sectores, con el fin de atender a los trabajadores y empleadores.

Informa que dicha autoridad para los años 2019 y 2020 ha tramitado siete procesos de asignación de usuarios de manera exitosa, mediante revocatorias parciales, totales o por liquidación; realizando dicho trámite hacia EPS receptoras que se encuentran cumpliendo los estándares de habilitación, por lo cual, refuta el argumento de que se presenten traumatismos en el proceso de asignación de usuarios.

En consecuencia, considera que la presente acción tutelar resulta improcedente, teniendo en cuenta que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la actora. Ligado a ello, aduce que para estimar un perjuicio irremediable en el sub lite, se debe estar en presencia de hechos ciertos más no eventuales. 3.4. Medimás EPS S.A.S. Tras referir que actúa dentro del sub examine como coadyuvante en beneficio propio y el de sus usuarios, señaló que su aspiración era la de continuar garantizando los servicios de salud de sus Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 afiliados.

Igualmente, estimó que el traslado ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 2379 de 2020, resulta desmesurado, por cuanto ello transgrede garantías constitucionales como la igualdad, seguridad social, mínimo vital y el trabajo. En este orden de ideas, manifestó que la presente acción constitucional era el mecanismo idóneo y eficaz para atacar la orden impartida por la Supersalud, pues se materializará un perjuicio irremediable para la accionante.

Agregó que la decisión adoptada por el órgano de control se aparta del marco constitucional del artículo 215 de la Constitución Política, como también de lo establecido por el Gobierno Nacional para asumir la emergencia de salud púbica que atraviesa el país. Puntualiza que dicha determinación afecta de forma directa el trabajo de más de 300 colaboradores directos y 859 indirectos de la EPS en 8 Departamentos, lo que consecuentemente conllevará a Medimás EPS S.A.S. a terminar los contratos laborales suscritos con sus colaboradores.

De otro lado, relaciona un informe sobre las estrategias implementadas para dar solución a la PQRS que se encuentran en los aplicativos, como también el fortalecimiento de la red de dispensadores de alimentos, indicadores de oportunidad, comportamiento de los servicios y pago a la red de prestadores. Finalmente, expone la limitación para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión asumida por la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que los términos judiciales para esa fecha se encontraban suspendidos, lo cual imposibilitó el acceso a la justicia por otro medio de defensa.

Colofón de lo expuesto, solicita se suspenda de manera indefinida el citado acto administrativo hasta que se Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 pronuncie la jurisdicción contencioso administrativa, o en su defecto, hasta que se superen los efectos de la pandemia del Covid-19. 4. La sentencia Impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia emitida el 1° de junio de 2020, declaró improcedente la presente acción de tutela.

Para ello consideró que frente al acto administrativo reprochado proceden las acciones previstas en la Ley 1437 de 2011, por lo cual, tanto la accionante como la EPS afectada, cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que las afectan. M anifestó que en el trámite de la presente acción constitucional no se logró demostrar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto no se aportó prueba alguna.

Igualmente, recalcó que la actora no es trabajadora directa de la EPS, sino de la CTA Construye, entidad de la que no se puede afirmar que se quede sin posibilidad de otra vinculación o que no cuente con la misma actualmente. 5. Impugnaciones al fallo de tutela 5.1. Impugnación de la accionante La parte actora requiere se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados.

Para respaldar sus súplicas, recalcó que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado o amenazado los derechos fundamentales. Señaló que la resolución reprochada trae como consecuencia la afectación al mínimo vital, toda vez que dicha Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 decisión ataca de forma intempestiva su única fuente de ingresos, lo que imposibilita la satisfacción de sus necesidades básicas y de su núcleo familiar, configurándose por ende un perjuicio irremediable.

Insiste que la terminación de la relación laboral no es una mera posibilidad, sino que es una amenaza real, cierta y concreta, toda vez que Medimás EPS ya comunicó a la Corporación Mi IPS Occidente la terminación de su vínculo contractual, ante lo cual, su empleador ya empezó a negociar las terminaciones de los contratos de trabajo de todos los colaboradores.

En este escenario, resalta que la idoneidad de los otros medios de defensa judicial, se encuentra en entredicho, habida cuenta de la inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable que constituye la pérdida de su empleo, máxime que el acceso a la administración de justicia se encuentra restringida por la pandemia del Covid-19. 5.2.

Impugnación Corporación mi IPS Occidente. En calidad de coadyuvante, resaltó que, si bien existe otro medio de defensa judicial para atacar la revocatoria de funcionamiento de Medimás EPS, la finalidad de la acción tutelar no es la declaratoria de nulidad, sino la suspensión de los efectos de la Resolución 2379, motivo por el cual, estima incongruente el criterio con el que se sustenta el fallo de instancia. Agrega que la decisión emitida por el A quo se constituye como una denegación al acceso a la administración de justicia, toda vez que se tornaría nugatoria cualquier solicitud de amparo que pretenda suspender los efectos de una decisión administrativa.

Igualmente, refiere que la providencia de primer grado se emitió Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 bajo la premisa de que las decisiones administrativas son inequívocas, lo cual no es una regla general. Por otra parte, estima contradictorio el hecho de que el juzgador no analice si los medios judiciales ordinarios son los adecuados para salvaguardar los derechos conculcados, pues sostiene, por un lado, que en virtud del principio de subsidiariedad la tutela será procedente en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no son idóneos o eficaces para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Finalmente, informa que Medimás EPS ya le comunicó de la terminación de su vínculo contractual, por lo que la IPS ya empezó a negociar las terminaciones de los contratos laborales de todos sus colaboradores, lo que se configura como un perjuicio irremediable. En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la acción constitucional.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia en primera instancia. 2. Del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares.

Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, procede la Sala a determinar si en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, así: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que la promotora de la acción es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. ii) Se acredita legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas y vinculada, por ser a quienes se endilga la presunta vulneración. iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, en virtud que la actuación reprochada por la promotora de la acción, esto es la Resolución No. 2379, se emitió el 15 de mayo de 2020, siendo formulada la presente acción de tutela el día 20 del mismo mes y año, término que se considera razonable para su interposición. iv) En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, conviene recordar que, dado el carácter residual de la acción de tutela, esta se torna procedente únicamente cuando no existan otros Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios ordinarios y/o judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez1. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez, ni la legalidad de los actos administrativos. Esto en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucionales, impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1 Corte Constitucional, Sentencia T- 260 de 2018.

Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 En este sentido, la H. Corte Constitucional en Sentencia T – 260 de 2018, manifestó: “…por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.

En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable…”.

De esta manera, la mentada corporación ha determinado que, excepcionalmente es posible reclamar, mediante la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo. Esta posibilidad se da, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también, cuando se constata que el medio de control carece de idoneidad y eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.

Ahora bien, en este caso, lo perseguido por la accionante es que se suspenda o inaplique la Resolución No. 2379 del 15 de mayo Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 de 2020 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, a través de la cual: “ se decide una actuación de revocatoria parcial de autorización de funcionamiento”2 de la EPS Medimás en los departamentos de Atlántico, Arauca, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Guainía, La Guajira y Magdalena.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, dicha determinación conllevaría a la terminación del contrato suscrito con la CTA Construye. Para la Sala, el asunto objeto de la presente acción escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, puesto que, frente a los actos administrativos, como el aquí discutido, el legislador consagró los medios de impugnación ordinarios contemplados en los artículos 74 a 76 de la Ley 1437 de 2011, como son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

A través de estos medios puede perseguir la aclaración, modificación, adición o revocatoria de la decisión administrativa. Adicionalmente, de conformidad con los artículos 229 y siguientes de la norma citada, la accionante puede solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de dicho acto administrativo, la que se resalta, puede ser decretada con antelación a la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, se avizora que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, que, a juicio de esta Sala, resultan idóneos y eficaces para dirimir el conflicto planteado. Si bien, para el inicio de la presente acción los términos judiciales estaban suspendidos, encontrándose inhabilitados los medios para la presentación de demandas judiciales; el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 2 https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/IA/SSA/resolucion- 2379-de-2020-supersalud-medimas.pdf Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 05 de junio de 20203, levantó dicha suspensión a partir del 1° de julio de 2020.

En consecuencia, la actora, la EPS Medimás y demás entidades aquí coadyuvantes, para la fecha de esta decisión, cuentan con los mecanismos para interponer los medios judiciales idóneos en contra del acto administrativo reprochado. Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de que la acción constitucional proceda como mecanismo transitorio, para su prosperidad la parte promotora de la acción debía acreditar, como requisito esencial, la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a este aspecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T – 187 de 2017, definió que la “irremediabilidad” de este presupuesto de procedencia está sujeto a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la inminencia, lo cual justifica la adopción de medidas prudentes, para evitar así la probable generación del evento que amenaza el ejercicio de los derechos del accionante;

(ii) la urgencia que presenta el afectado por salir del perjuicio inminente; (iii) la gravedad, de tal forma que, objetivamente, se pueda determinar el riesgo de su irreparabilidad, por recaer sobre un bien de gran significancia para la persona; y (iv) el carácter impostergable que connota para cada caso el ejercicio de la tutela, con el fin de garantizar la precisión y exactitud de la medida como respuesta para contrarrestar la inminencia del perjuicio.

Asimismo, sobre la prueba del perjuicio ha indicado que: “el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o 3 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.

Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01 proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”4. Para la Sala, este presupuesto no se encuentra acreditado, ni siquiera de manera sumaria. La parte actora únicamente se limitó a manifestar, en su escrito tutelar y en el medio de impugnación, que el acto administrativo reprochado constituye un: “grave, desproporcionado e injustificado perjuicio”.

No obstante, omitió respaldar, con los medios probatorios correspondientes, la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables. La sola terminación de su vínculo contractual no puede tomarse como perjuicio irremediable, pues resultaría ser una consecuencia indirecta de la aplicación del acto administrativo.

Se requería, para su constitución, que se demuestre que las circunstancias de la accionante son apremiantes de tal forma que se pueda deducir la necesidad de medidas urgentes e impostergables. Aunado a lo anterior, no es posible para el juez constitucional inferir que, como consecuencia de la determinación atacada, su vinculación fuera finiquitada por parte de la CTA Cooperativa Construye, con quien la actora aceptó tener contrato directo.

Conforme a lo señalado anteriormente, se confirmará la sentencia de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 4 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2007.

Impugnación T utela 19-001-31-05-003-2020-00088-01

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán–Cauca, objeto de impugnación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR oportunamente este expediente, a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS