Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-001-2015-00403-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-09-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BEA CCCA DEMANDADO: Positiva Compañía de Seguros SA Colpensiones EICE UGPP

1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-001-2015-00403-01 Juzgado de primera instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: BEA CCCA Demandado: Positiva Compañía de Seguros SA Colpensiones EICE UGPP Asunto: Adiciona y revoca parcialmente sentencia – sustitución pensión de invalidez de origen laboral Sentencia escrita n.° 25 I. ASUNTO Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 2 De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta a favor de CCCA y de la UGPP, de la sentencia dictada el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura la citada demandante, que se reconozca pensión de invalidez post mortem al señor MJCP, derivada de la enfermedad de origen profesional, a partir de la estructuración, 11 de abril de 2006. Que consecuencialmente, se le reconozca y pague a ella y a su hijo menor la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de estructuración de la invalidez, o, en subsidio, desde la fecha del fallecimiento del causante, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre que se hubieren causado, y las que en lo sucesivo se causen durante el trámite del presente proceso, y los incrementos de ley.

Que se condene al pago de la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de la indexación de las mesadas pensionales, así como las costas del proceso. 2. Contestación de la demanda Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 3 2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2.1.1. La demandada dio respuesta al escrito introductor, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Indicó que, mediante Resolución n.° 003044 de 1997, el ISS (Instituto de Seguros Sociales) reconoció pensión de vejez al señor MJCP. A través de la Resolución n.° 004726 de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional por tratarse de prestaciones incompatibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Informó que, mediante Resolución n.° 1800 de 2010, el ISS reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora BEA y CCC, a partir del 23 de marzo de 2010. Afirma que no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem solicitada por la parte demandante, dado que goza de un derecho constituido. Señaló que la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, por lo que no es procedente cuando no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento de solicitud a la entidad demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 4 prescripción, buena fe de la entidad demandada, y la genérica o innominada. 2.2.

Positiva Compañía de Seguros 2.2.1. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1437 del 30 de junio de 2015, a partir del 30 de junio de 2015 la competencia legal para atender las obligaciones pensionales cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales, como el caso concreto, es de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por lo que solicitó su integración al contradictorio.

Destacó que, en virtud de las normas en mención, debe ser desvinculada del presente proceso, pues, la pensión de invalidez del causante tuvo su origen en el extinto Seguro Social. 2.2.2. Respecto a la solicitud de la actora para hacerse acreedora de la prestación de sobrevivientes, refirió que dio respuesta negativa a la solicitud de la demandante indicándole que la misma ya fue objeto de decisión y se encuentran agotados los recursos de Ley, por lo que el acto administrativo se encuentra en firme.

Indicó que la Resolución n.° 04726 del 28 de mayo de 2007, que negó la pensión de invalidez de origen profesional al señor CP (q.e.p.d.), por incompatibilidad legal entre la pensión de vejez del régimen solidario y la pensión de invalidez de origen profesional, fue confirmada por las Resoluciones Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 5 n.° 5486 del 28 de enero de 2008 y n.° 5975 del 26 de junio de 2008, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Señala que los intereses pretendidos y la indexación son incompatibles, dado que persiguen la misma finalidad. Formuló las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., prescripción, buena fe de Positiva Compañía de Seguros S.A., enriquecimiento sin causa, falta de causa jurídica, y la innominada o genérica. 2.3.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2.3.1. Dio respuesta al escrito introductor manifestando no oponerse ni aceptar las pretensiones de la demanda. Manifestó que no expidió los actos administrativos demandados por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post mortem a favor de la accionante.

Los mismos fueron proferidos por Positiva Compañía de Seguros ARP, por lo que se estaría frente a la figura de la falta de legitimación por pasiva, dado que no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a la demanda. Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, prescripción, y buena fe de la entidad demandada.

Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 6 3. Decisión de primera instancia 3.1. El juez dictó sentencia en la que declaró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago, por parte de la UGPP, de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, con ocasión del fallecimiento de su esposo MJCP, a partir del 23 de marzo de 2010, en cuantía de $1.156.664.oo.

Condenó a la UGPP a pagar el retroactivo causado desde dicha data, incluyendo las mesadas adicionales debidamente indexadas, y a continuar pagando la prestación teniendo en cuenta para ello dos mesadas adicionales en cada anualidad. Ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a presentar el cálculo actuarial adicional correspondiente ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 1437 de 2015, para que la UGPP pueda dar cumplimiento a las órdenes anteriores.

Absolvió a la UGPP del pago de la prestación frente a CCCA. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones. Condenó en costas a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a la UGPP. 3.2. Fundó su decisión en que no hay discusión respecto a que, al momento de su fallecimiento (el 23 de marzo de 2010), el señor MJCP se encontraba pensionado por vejez por el ISS.

Mediante dictamen que se encuentra en firme, se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62%, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2006, calificada como de origen profesional. Con ocasión del Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 7 fallecimiento del causante, el ISS reconoció a la señora BEA la sustitución de la pensión de vejez. 3.3.

Sostuvo que no hay lugar a pronunciarse frente al reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem dado el fallecimiento del pensionado. Precisó que el estudio del caso se centra únicamente respecto de la señora BEA, en calidad de cónyuge supérstite, pues, para la fecha de presentación de la demanda, CCCA ya era mayor de edad y no aporta certificado de estudio que permita determinar que pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 3.4.

Destacó que la prueba testimonial es consistente en señalar que la convivencia de la pareja conformada por la demandante y el señor MJC se prolongó hasta su fallecimiento. Considerando que, en 2010, el ISS reconoció a la actora la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba el causante, es dable concluir que reúne los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes contemplada en el Sistema de Riesgos Laborales.

La pensión de que goza la demandante y la pensión de sobrevivientes de origen laboral son compatibles, en consecuencia, pueden percibirse de manera simultánea puesto que se acreditan las exigencias legales. El reconocimiento de la prestación procede desde el 23 de marzo de 2010, fecha de fallecimiento del causante y tiene derecho a catorce mesadas por año, de conformidad con el inciso 8° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 8 Señaló que en atención a que desde el fallecimiento del causante hasta la reclamación elevada a Positiva Compañía de Seguros SA el 15 de marzo de 2013, no transcurrieron 3 años, y que la demanda se presentó el 3 de noviembre de 2015, no operó la presripción. Concluyó que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, dado que Positiva Compañía de Seguros S.A. resolvió la solicitud elevada por la demandante dentro del término legal.

En su lugar consideró que procede la indexación. 3.5. Sostuvo que en virtud del artículo 1° del Decreto 1437 de 2015 y considerando que la prestación se reconoce con posterioridad al 30 de junio de 2015, esta se encuentra a cargo de la UGPP. Por su parte, indicó que corresponde a Positiva Compañía de Seguros S.A. presentar el cálculo actuarial adicional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del mismo decreto. 3.6.

Encontró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones, pues como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que anteriormente ostentaba el ISS, reconoció a la demadante la pensión de sobrevivientes dentro de ese régimen, situación que no es objeto de discusión en este proceso. 4.

Alegatos de conclusión Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 9 4.1. Demandante BEA 4.1.1. No formuló alegatos de conclusión. 4.2. Positiva Compañía de Seguros SA 4.2.1. Señala que el fallo desconoce el límite de la facultad jurisdiccional señalada en el artículo 305 del CGP. Sostiene que las pretensiones de la demanda no hacen referencia al cumplimiento del trámite administrativo impuesto en la sentencia a Positiva.

En consecuencia, solicita modificar el fallo consultado en relación con la obligación impuesta a Positiva. 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4.3.1. Reitera los argumentos expuestos en la contestación. Allega pantallazo de ADRES en que consta que la demandante tiene la calidad de cotizante desde el 1° de agosto de 2008, con lo que afirma, se pone en duda la veracidad del testimonio de BEFM, quien indicó que la demandante no laboraba.

Señala que no existe prueba suficiente de la convivencia con el causante, exigida para acceder a la prestación. 4.4. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones EICE Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 10 4.4.1. Se ratifica en los argumentos expuestos al contestar la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Alcance del grado jurisdiccional de consulta El grado jurisdiccional de consulta no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos que preceden, los problemas jurídicos a resolver por esta Corporación, giran en torno a establecer si: 2.1.

¿El causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral? 2.2. En el caso bajo análisis ¿existe compatibilidad de la pensión de vejez y de la pensión de invalidez de origen laboral? 2.3. ¿La demandante BEA acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral? Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 11 2.4.

¿Corresponde a la UGPP el reconocimiento y pago de la prestación reconocida? 2.5. ¿Operó el fenómeno prescriptivo? 2.6. ¿El señor CCCA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes? 3. Respuestas a los problemas jurídicos planteados Respuesta al primer problema jurídico 3.1. La respuesta al primer planteamiento es positiva.

El causante fue diagnosticado con una enfermedad calificada como de origen profesional y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 62%. Si bien, para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al Subsistema de Riesgos Laborales, el origen de su enfermedad se puede imputar al periodo en que estuvo cubierto por el sistema.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.1. El Sistema de Riesgos Profesionales, hoy denominado Riesgos Laborales, establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 12 los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. 3.1.2.

La jurisprudencia laboral, ha sostenido que, en el Sistema Laboral Colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral. Dicha obligación puede subrogarse en las Administradoras de Riesgos Profesionales, para lo cual, debe previamente realizar la afiliación de sus trabajadores y efectuar el pago de las cotizaciones.

Son estas las condiciones exigidas para que tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. 3.1.3. En torno a este aspecto, en Sentencia 33265 del 23 de febrero de 2010, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, precisó: “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 13 enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.” 3.1.4.

El literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, determina que la responsabilidad de las ARP, hoy ARL, y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Laborales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación. De lo anterior, se colige que, solo en virtud de dicha afiliación, surgen las prerrogativas inherentes a la misma, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar. 3.1.5.

En aquellos casos en los que las enfermedades suelen manifestarse años después de terminada la cobertura ofrecida por el Sistema de Riesgos Laborales, cuando un trabajador es desvinculado1, el parágrafo 2 del artículo 1° de la Ley 776 de 2002 dispone: “Para la enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por el Sistema.” (negrita fuera de texto) 1 T-033/2016 M.P. Corte Constitucional, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 14 3.1.6. La Ley 776 de 2002, norma vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez del causante (11 de abril de 2006), consagra en su artículo 9° que para los efectos del Subsistema General de Riesgos Profesionales se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. 3.1.7.

Conforme al artículo 10 ibidem, todo afiliado a quien se le defina una invalidez tendrá derecho a la pensión de invalidez de origen profesional, para lo cual determina el monto de la prestación de acuerdo con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Así, señala que cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, la pensión es equivalente al 60% del ingreso base de liquidación; cuando la invalidez sea superior al 66%, la pensión es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación; y cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión se incrementa en un quince por ciento (15%). 3.2.

Caso en concreto 3.2.1. En el caso bajo estudio se evidencia que el causante prestó servicios en el cargo de Auxiliar de Imágenes Diagnósticas del Hospital Universitario San José Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 15 de Popayán desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 7 de julio de 1997, como se extrae del recurso de reposición y/o apelación elevado por el señor CP y del derecho de petición elevado por la demandante (fols. 7, 13 y 20). 3.2.1.1.

Mediante Resolución N.° 003044 de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez al señor MJCP, a partir del 1° de marzo de 1997 (fol. 4). 3.2.1.2. El 20 de octubre de 1999, fue diagnosticado con cáncer de las glándulas salivares, enfermedad calificada como profesional dada su relación de causalidad, como se extrae de la Calificación de Origen de la patología suscrita por el Comité Multidisciplinario EPS Seguro Social – Seccional Cauca el 6 de junio de 2003.

El formato N.° 2 suscrito por el Doctor Marco Tulio Kimmel Muñoz, que hace parte de la calificación, frente a la pregunta 4, relacionada con la existencia de relación de causalidad entre las funciones laborales y el diagnóstico descrito, precisó: “Creo que sí, estuvo el trabajador en sus funciones de técnico de rayos X en el Departamento de Radiología del Hospital por 7 años y luego, casi 20 en el servicio de Radioterapia, en donde le tocaba dentro de sus funciones además del manejo del equipo de Teleterapia y Rayos X, cargar las sondas del material radioactivo llamado Radium 226 para la Branquiterapia Ginecológica y la literatura es clara y extensa afirmando que puede haber relación, tanto en los libros de medicina clínica oncológica como de medicina laboral.” (fols. 6 a 9) 3.2.1.3.

A través del Dictamen ARP Nacional 1962 del 19 Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 16 de septiembre de 2006, la Comisión Médica Interdisciplinaria del Seguro Social Protección Laboral - Administradora de Riesgos Profesionales, determinó que la misma generó al pensionado un 62% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 11 de abril de 2006.

(fol. 5) 3.2.2. De lo anterior, se colige que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el causante ya se encontraba pensionado y por tanto su afiliación al Subsistema de Riesgos Laborales había terminado. Sin embargo, resultan aplicables las disposiciones del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, pues el origen de la enfermedad que dio lugar a su invalidez se ocasionó por las labores que desempeñó por más de 26 años al servicio del Hospital Universitario San José de Popayán, como auxiliar de imágenes diagnósticas, entre marzo de 1971 y julio de 1997, periodo durante el cual estuvo afiliado al Subsistema de Riesgos Profesionales administrado por el Seguro Social Administradora de Riesgos Profesionales, como se extrae de la Resolución n.° 4726 de 2007 expedida por el Seguro Social – Protección Laboral – Departamento Aseguradora ATEP – Seccional Valle del Cauca, confirmada mediante las Resoluciones n.° 005486 y n.° 005975 del 28 de enero y el 26 de junio de 2008, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

En estos actos, se negó la prestación de invalidez, bajo el argumento de la incompatibilidad legal entre las prestaciones económicas de vejez del Régimen Solidario Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 17 de Prima Media con Prestación Definida y la Pensión de Invalidez de Origen Profesional que regula el Régimen de Riesgos Laborales (fols. 10 a 17, 24 y 25). 3.2.3.

Conforme a lo anterior, el señor MJCP cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez de origen laboral de que trata el literal a) del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, desde el 11 de abril de 2006, fecha de estructuración de su invalidez. Respuesta al segundo problema jurídico 3.3.

La respuesta al segundo problema jurídico es positiva. En este caso no opera la exclusión consagrada en el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002. Lo anterior, dado que la pensión de vejez fue reconocida al causante por el cumplimiento de requisitos de edad y semanas de cotización, condición necesaria para que proceda la compatibilidad pensional.

El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.3.1. El Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con el origen del evento, dividió las coberturas en comunes y laborales, poniendo cada una de ellas en cabeza de las administradoras de los subsistemas de pensiones y de riesgos laborales, respectivamente, con fuentes de financiación y requisitos que son propios para cada una de ellas.

El subsistema pensional reconoce prestaciones Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 18 derivadas de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, cuyos requisitos se basan en el cumplimiento de unos mínimos de edad y cotizaciones, en el Régimen de Prima Media, y de capital, en el Régimen de Ahorro Individual, cuando se trata del cubrimiento de la vejez o mínimos de cotizaciones para la invalidez y la muerte.

El subsistema de riesgos laborales cuya cotización está a cargo exclusivo del empleador, garantiza las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad, invalidez y muerte que se presenta por causa o con ocasión de la labor. 3.3.2. El parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 establece que no hay lugar al cobro simultáneo de pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento. 3.3.3.

En torno al tema de la compatibilidad de las prestaciones de origen común y laboral, las pensiones derivadas de los subsistemas de pensiones y riesgos laborales pueden percibirse de manera simultánea siempre que los posibles beneficiarios acrediten las exigencias legales, dado que dichas pensiones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se ha señalado en sentencias CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558;

CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; y, posteriormente, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560. La Corte sostiene que, con el artículo 15 de la Ley 776 de Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 19 2002, se estableció una regla por parte del legislador, según la cual, en los eventos en que el sistema de riesgos laborales entre a cubrir prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente de trabajo, el sistema de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual, o a la indemnización sustitutiva, si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

Precisa que dicha norma no puede entenderse de manera aislada, sino dentro de una lectura sistemática, conjunta y armónica de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, puesto que, según los artículos 37 y 66 de esta norma, la indemnización sustitutiva y la devolución de saldos, solamente proceden como garantías subsidiarias en caso de no haberse cumplido las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, bien sea en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, puesto que en caso de que un afiliado acredite la totalidad de requisitos, el sistema de pensiones deberá otorgar, de manera imperativa, la prestación correspondiente, al tratarse de un derecho causado y consolidado.

Así, en la Sentencia CSJ SL4399-2018, radicación n.° 39972 del 10 de octubre de 2018, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno, deja claro que la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva por parte del sistema de pensiones, previstas en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, para cuando el régimen de riesgos laborales otorgue Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 20 prestaciones de invalidez o de sobrevivencia, solo es viable en los casos en que el afiliado no tenga ya causada la pensión de jubilación o de vejez en vida por no haber cumplido edad y tiempo de servicios, puesto que, en tal evento, se habría configurado un derecho adquirido en el patrimonio del titular y que, en esa medida el sistema de seguridad social está llamado a salvaguardar.

De modo que, causada la pensión, no podría el sistema otorgar, en su lugar, los saldos existentes en la cuenta individual o la indemnización sustitutiva, pues ello sería atentar contra el mandato previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y la teoría de los derechos adquiridos. De este modo, en la Sentencia CSJ SL1954-2019, radicación n.° 65993 del 5 de junio de 2019, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, acepta que existe compatibilidad de pensiones de origen común y de origen laboral en los siguientes casos: 1.

Cuando una persona pensionada por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, en el evento de acaecer accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones que reconoce la administradora de riesgos laborales. 2. Cuando una persona está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 21 3. Cuando una persona que satisfizo los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igualmente la edad requerida en la ley, aunque la misma no le haya sido reconocida y fallece por un infortunio de origen profesional, los causahabientes tienen derecho al disfrute de dos pensiones a saber, la primera, la pensión de sobrevivientes a cargo del sistema de riesgos laborales y, la segunda, la correspondiente a la del régimen común, es decir, la sustitución de la pensión de vejez por reconocer que ya era un derecho del afiliado fallecido, en razón a que cada una de estas prestaciones tienen origen en situaciones totalmente diversas e independientes. 4.

Cuando una persona que venía percibiendo tanto una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, le asiste derecho a los causahabientes a que le sean sustituidas ambas prestaciones. 5. Cuando el pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales fallece por un suceso de origen laboral, los causahabientes tienen derecho tanto a la sustitución de la pensión de vejez como a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen laboral. 3.3.4.

Vistas así las cosas, la pensión de vejez resulta compatible con la pensión de invalidez del sistema de Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 22 riesgos laborales cuando la pensión por vejez se encuentra causada o reconocida, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización. 3.4. Caso en concreto 3.4.1.

En el asunto bajo estudio resulta un hecho probado que, mediante Resolución n.° 003044 de 1997, el ISS reconoció pensión de vejez al señor MJCP a partir del 1° de marzo de 1997 (fol. 4) 3.4.2. El señor CP radicó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación económica – indemnización por incapacidad permanente parcial, originada en enfermedad profesional, ante el ISS.

Solicitud que fue despachada en forma desfavorable a través de la Resolución n.° 004726 de 2007 suscrita por el jefe del Departamento Aseguradora ATEP – Seccional Valle del Seguro Social – Protección Laboral. Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones n.° 005486 y 005975 del 28 de enero y el 26 de junio de 2008, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Su negativa se sustentó en la incompatibilidad legal entre las prestaciones económicas de vejez del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y la Pensión de Invalidez de Origen Profesional que regula el Régimen de Riesgos Laborales. (fols. 10 a 17, 24 y 25) 3.4.3. Conforme a lo anterior, es preciso indicar que, en el presente asunto, no existe duda frente al cumplimiento Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 23 de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para que opere la compatibilidad pensional.

Lo anterior dado que, para el momento en que el señor MJCP solicitó el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, originada en enfermedad profesional, ya se encontraba pensionado por vejez, y, asimismo, cumplía con los requisitos para la pensión de invalidez de origen profesional. Respuesta al tercer problema jurídico 3.5.

La respuesta al tercer problema jurídico es positiva. La accionante reúne los requisitos legales establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen laboral, en calidad de cónyuge supérstite del causante. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.5.1. El sistema integral de seguridad social establecido por la Ley 100 de 1993, protege entre otras contingencias la causada por la muerte del miembro de la familia que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dado que con su ausencia los integrantes de este quedarían en situación de desamparo; así, creó el concepto de beneficiarios del pensionado o afiliado al sistema. 3.5.2.

La Ley 776 de 2002, en sus artículos 11, 12 y 15, regula lo relacionado con las pensiones de sobrevivientes y la indemnización sustitutiva por riesgos laborales, como consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 24 laboral. 3.5.3. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 3.5.4.

En lo que aquí interesa, la citada disposición contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera o compañero permanente, a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar debido a sus estudios, los hijos inválidos que dependen económicamente del causante o en su defecto, a los padres de éste. 3.5.5.

En cuanto al cónyuge la norma exige acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. 3.5.6. Dicha prestación, según lo dispuesto por el literal b) ibidem, se concederá de manera vitalicia si el cónyuge tiene más de 30 años, o en su defecto de manera temporal si es menor de esa edad y no procreó hijos con el causante. 3.5.7.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1399-2018 de 25 de Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 25 abril de 2018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó: “(…) Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida». 3.5.8.

El artículo 12 de la Ley 776 de 2002 dispone que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 26 artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante. 3.6.

Caso en concreto 3.6.1. En el asunto bajo estudio se observa que, dentro del trámite administrativo adelantado por el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, la demandante acreditó los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo menciona la Resolución n.° 001800 de 2010 (fol. 18).

Disposición a la que remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, respecto a los beneficiarios de la prestación de origen laboral. No obstante, también encuentran respaldo en la prueba documental allegada al proceso, que indica que la señora BEA contrajo matrimonio católico con el causante el 19 de julio de 1961 (fol. 2), y en los testimonios rendidos por BEFM y GEFM, quienes indicaron conocer a la pareja de esposos hace más de 30 años, le consta que nunca se separaron y convivieron como pareja hasta el fallecimiento del señor CP en 2010. 3.6.2.

En consecuencia, esta Corporación encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal efecto, habiendo lugar al reconocimiento de la prestación desde el día siguiente al fallecimiento del señor MJCP, como quiera que es la Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 27 muerte el hecho que da origen a la pensión de sobrevivientes. 3.6.3.

Considerando que el occiso dejó causada la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 776 de 2002, el monto de la pensión de sobrevivientes será del 100% de dicha pensión. Respuesta al cuarto problema jurídico 3.7. La respuesta al cuarto problema jurídico es positiva. Las pensiones de invalidez que actualmente están a cargo de Positiva S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, son administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente por parte de Positiva SA, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

El fundamento de la Tesis es el siguiente: 3.7.1. El artículo 4° del Decreto n.° 600 de 2008 ordenó la celebración de un convenio entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) (hoy liquidado), la Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida y la Nación representada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social (hoy escindido en los Ministerios de Salud y Protección Social y de Trabajo), con el fin de ceder los activos, pasivos y contratos del Instituto de Seguros Sociales afectos a su actividad como Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 28 Administradora de Riesgos Profesionales, a favor de La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros.

La cesión fue aprobada mediante Resolución n.° 1293 de 2008 por la Superintendencia Financiera de Colombia. El 13 de agosto de 2008 se celebró el convenio de cesión entre La Previsora S. A. Compañía de Seguros de Vida - hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. y el Instituto de Seguros Sociales. Positiva Compañía de Seguros S. A. realiza actividades relacionadas con la gestión de administración y pagos de obligaciones pensionales causadas durante la operación que ejerció el Instituto de Seguros Sociales, en el ramo de riesgos profesionales, hoy riesgos laborales. 3.7.2.

Por virtud del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), previo el traslado de la reserva actuarial correspondiente.

Para su aplicación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1437 de 2015. Normas que se encuentran en el Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, que en su capítulo 25 regula lo pertinente frente a la asunción por parte del FOPEP y de la UGPP del Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 29 pasivo pensional del ISS ARL – Positiva Compañía de Seguros. 3.7.3.

Conforme a lo anterior, Positiva Compañía de Seguros S. A. deberá elaborar y presentar, para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

La Unidad efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado. Sin dichos ajustes al cálculo actuarial, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales.

Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines (artículo 3° Decreto 1437 de 2015 compilado en el artículo 2.2.10.25.2 Decreto 1833 de 2016). 3.7.4.

Según la referida normativa, Positiva Compañía de Seguros S. A. trasladará el 1° de julio de 2015, con valoración a 30 de junio de 2015, al Ministerio de Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 30 Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Cuenta Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), los recursos correspondientes a las inversiones de la reserva matemática con corte a 31 de diciembre de 2014 de la nómina de pensionados cuyos derechos fueron causados en el Instituto de Seguros Sociales.

Deberá asegurar que las inversiones de las reservas que mantiene en su poder, después de efectuar el traslado, tienen el grado de liquidez adecuado para respaldar las obligaciones que mantiene como administradora de riesgos laborales. El valor de la reserva que corresponde a los cálculos actuariales adicionales, que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado y de fallos judiciales de procesos que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, será trasladado por Positiva Compañía de Seguros S. A. a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), en la medida en que los cálculos actuariales sean aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de financiar el pago de las pensiones en los valores a que haya lugar.

Para el efecto, Positiva Compañía de Seguros S. A., presentará el cálculo adicional que se requiera (art. 4° Decreto 1437 de 2015 compilado en el art. 2.2.10.25.3. Decreto 1833 de 2016). 3.8. Caso en concreto Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 31 3.8.1. La pensión de invalidez del causante se causó originalmente en el Instituto de Seguros Sociales ARP por cuanto la invalidez se estructuró el 11 de abril de 2006, según el dictamen al folio 5.

El derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante, surge con la muerte de su esposo en el año 2010. Considerando que su reconocimiento queda establecido en vigencia del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, reglamentado por el Decreto 1437 de 2015 compilado en el Decreto 1833 de 2016, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la administración y pago de la prestación a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). 3.8.2.

Teniendo en cuenta que la prestación pensional no se encuentra prevista en el cálculo inicialmente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2.2.10.25.3 del Decreto 1833 de 2016, corresponde a Positiva Compañía de Seguros elaborar el cálculo actuarial adicional requerido para aprobación de esa cartera ministerial.

Así como el traslado de la reserva allí aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), con el fin de financiar el pago de la pensión en los valores a que haya lugar. Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 32 3.8.3.

En consecuencia, la providencia de primer grado se debe modificar, en el sentido de indicar que corresponde a Positiva Compañía de Seguros SA elaborar el cálculo actuarial adicional requerido para aprobación de esa cartera ministerial y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), sin que pueda entenderse, como erradamente se señaló en la sentencia de primera instancia, que el reconocimiento y pago de la prestación aquí reconocida quede condicionado a que se surta este trámite. 3.8.4.

Finalmente, respecto a lo solicitado por el apoderado de Positiva Compañía de Seguros SA en su escrito de alegatos de conclusión, en cuanto a que se revoque porque en la demanda no se hizo referencia al cumplimiento del trámite administrativo impuesto en la sentencia a Positiva, para la Sala, dada la naturaleza propia de dicha etapa procesal, no resulta procedente, pues su inconformidad debió ser objeto del recurso de apelación, del que la parte no hizo uso.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4397 del 15 de abril de 2015, radicación No. 42505, señaló: “Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 33 hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

Respuesta al quinto problema jurídico 3.9. La respuesta al quinto problema jurídico es parcialmente positiva. En el presente asunto prescribieron las mesadas pensionales anteriores al 17 de enero de 2016. El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.9.1. Tanto el artículo 488 del C. S. T. como el 151 del C. P. T. y S.S., señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, así como también que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, por una sola vez. 3.10.

Caso en concreto Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 34 3.10.1. En el presente asunto se tiene que, causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con el fallecimiento del pensionado que tuvo lugar el 23 de marzo de 2010, la demandante, el 15 de marzo de 2013 (fols. 20 a 23), solicitó ante Positiva Compañía de Seguros S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

La solicitud fue negada por Positiva Compañía de Seguros S.A. mediante oficio de fecha 1° de abril de 2013 (fols. 24 y 25). La demanda fue interpuesta el 3 de noviembre de 2015. (fol. 41) 3.10.2. Conforme a lo anterior, el término de prescripción que empezó a correr desde la causación del derecho (23 de marzo de 2010), se interrumpió con la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación radicada el 15 de marzo de 2013 (cuando habían transcurrido 2 años, 11 meses y 22 días).

No obstante, señala el artículo 94 del CGP: “Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. …Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 35 que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.

Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.” Considerando que la UGPP es la responsable del reconocimiento y pago de la prestación de los demandantes, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de esta entidad. Al observar el trámite procesal, se tiene que esta entidad fue vinculada mediante auto del 23 de febrero de 2016, notificado por estados el 25 de febrero de 2016 (pág. 292 archivo pdf cdno. Primera instancia).

No existe prueba de la notificación personal ni de la remisión del citatorio, no obstante, la contestación de la demanda se allegó el 17 de enero de 2019, por lo que se tomará esta última como fecha de notificación. Dado que entre la fecha de notificación por estados de la vinculación y el de la notificación a la UGPP transcurrió más de un año, se tomará esta última como interrupción de la prescripción. De esta forma, se encuentran prescritas las cuotas pensionales anteriores al 17 de enero de 2016.

Respuesta al sexto problema jurídico 3.11. La respuesta es negativa. Si bien el señor CCCA tenía derecho a percibir la pensión de sobrevivientes hasta la edad de 18 años, estas mesadas prescribieron, toda vez que desde que cumplió esta edad hasta la interrupción de la prescripción en la fecha de notificación de la UGPP, como Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 36 se observó en el acápite anterior, transcurrieron más de 3 años.

La anterior tesis tiene sustento en lo siguiente: 3.11.1. Como se señaló anteriormente, los hijos menores de edad tienen derecho a la pensión de sobrevivientes hasta la edad de 18 años, o hasta los 25 años si se encuentra realizando estudios. Asimismo, se tiene que, mientras mantenga la minoría de edad, el término de prescripción está suspendido, en atención a lo preceptuado en el artículo 2530 del Código Civil. 3.11.2.

La suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones se encuentra regulada en los artículos 2541 del C.C. en el siguiente sentido: “ARTICULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530. Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente” Por su parte, el artículo 2530 al que remite la anterior disposición sostiene: Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 37 “ARTICULO 2530. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION ORDINARIA. Modificado por el art. 3, Ley 791 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente: La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 3.11.3. En torno a esta figura de la suspensión de la prescripción, la jurisprudencia laboral ha sido reiterada en que la suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar por remisión, las normas del Código Civil en la materia2. 3.12.

Caso concreto 2 Sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565; Sentencia del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349. Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 38 3.12.1. Se encuentra demostrado, con el registro civil de nacimiento del señor CCCA, que nació el 13 de octubre de 1997. Que es hijo del señor MJCP (pág. 51 pdf cdno. primera instancia).

Conforme a la fecha de nacimiento, la mayoría de edad la cumplió el mismo mes y día del año 2015. No fue acreditado que, posterior a la fecha del cumplimiento de la mayoría de edad, el señor CA se encontrara realizando estudios. 3.12.2. Con base en los hechos demostrados, en su condición de hijo menor edad le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por invalidez hasta el cumplimiento de los 18 años. 3.12.3.

Ahora, siendo menor de edad, la prescripción se encontraba suspendida. Dicho término comenzaba a contabilizarse desde el 13 de octubre de 2015, fecha en que cumplió 18 años, hasta el 13 de octubre de 2018. Como la interrupción de la prescripción, según se vio en el acápite anterior, se dio tan solo hasta la notificación de la UGPP, esto es, 17 de enero de 2019, las mesadas pensionales a que tenía derecho se encuentran prescritas. 3.12.4.

Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia frente al demandante CA, pero por estas razones. Esta acotación resulta necesaria, toda vez que el juez de primera instancia erróneamente negó las pretensiones de este demandante porque el apoderado Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 39 carecía de poder, atendiendo que había sido conferido por su madre, siendo mayor de edad al momento de presentarse la demanda.

Sin embargo, esta sola circunstancia no era óbice para negar las pretensiones de la demanda. Resultaría en su caso constitutiva de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 133 del CGP por carecer el apoderado totalmente de poder. Sin embargo, esta irregularidad quedó subsanada al no haber sido alegada por las partes. 3.13.

Liquidación de la prestación 3.13.1. Con ayuda del Profesional Universitario grado 12 que presta colaboración a este Tribunal, se efectuó el cálculo de la prestación tomando como base la Resolución n.° 003044 de 1997 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al causante. De acuerdo con la liquidación que forma parte integrante de esta decisión, para el año 2006, en el que se causó la prestación, el monto de la pensión de invalidez corresponde a la suma de $522.335.oo.

Importa recalcar que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, y considerando que la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y es inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tiene derecho a recibir 14 mesadas al año. 3.13.2. Asimismo, si bien se determina el monto de la prestación a la fecha de su causación, la Sala no estudiará lo relacionado con el derecho al retroactivo que Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 40 se pudiera haber generado hasta la fecha de fallecimiento.

Lo anterior dado que no fue objeto de apelación por la parte demandante. 3.13.3. Conforme a la liquidación efectuada por el Profesional Universitario grado 12 adscrito a esta Sala, el monto de la pensión de invalidez para el momento de fallecimiento del causante, año 2010, equivale a la suma de $633.448.oo. Por tanto, ese es el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante y no el indicado en la sentencia de primera instancia. Se observa que, erróneamente, en primera instancia se calculó sobre el 75% del IBL, cuando lo propio es efectuar el cálculo de la pensión de invalidez del causante, que por el porcentaje de PCL (Pérdida de Capacidad Laboral), equivale al 60% del IBL. 3.13.4.

De acuerdo con lo anterior, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes debidamente indexado, desde el 17 de enero de 2016 a 25 de septiembre de 2020, asciende a la suma de $ 59.282.109. Este valor se toma de la liquidación realizada por el Profesional Universitario grado 12 adscrito a este Tribunal que hace parte de esta decisión. 4.

Costas Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de Consulta. Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 41 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer a la señora BEA, en calidad de cónyuge supérstite del señor MJCP, como sustituta de la pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 24 de marzo de 2010 en cuantía de $633.448.oo.

Pensión que a la fecha de esta providencia asciende a la suma de $923.689.oo.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO en el sentido de que el retroactivo indexado a 25 de septiembre de 2020 es de $ 59.282.109. Sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta su pago efectivo. Se autoriza a la UGPP que de dicho valor se realice los descuentos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se confirma en lo restante.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 42 Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de que el monto de la pensión a seguir pagando a esta fecha es de $923.689.oo y se confirma en lo restante.

CUARTO: MODIFICAR el INCISO CUARTO del ORDINAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para ORDENAR a Positiva Compañía de Seguros SA elaborar el cálculo actuarial adicional de la prestación que aquí se reconoce a la señora BEA, requerido para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y trasladar la reserva actuarial aprobada a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), sin que el pago de la pensión quede condicionado a este trámite.

QUINTO: Adicionar el fallo de primera instancia en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la UGPP, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: CONFIRMAR el resto de la providencia.

SÉPTIMO: Agregar al expediente la liquidación realizada por el Profesional Universitario grado 12 adscrito a esta corporación, y que hace parte de esta decisión.

OCTAVO: Sin Costas en esta instancia. Radicación: 19-001-31-05-001-2015-00403-01 43 NOVENO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS