Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Popayán

Radicado: 19-001-31-05-001-2015-00394-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Fecha: 2020-07-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MECH DEMANDADO: U.G.P.P.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Proceso Proceso Ejecutivo Laboral. Radicado 19-001-31-05-001-2015-00394-02. Juzgado de primera instancia Primero Laboral del Circuito de Popayán. Demandante: MECh. Demandado: U.G.P.P. Fecha 14 de julio de 2020 I. ASUNTO De conformidad con lo señalado en el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la sala a proferir decisión escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto del 13 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca.

II.

ANTECEDENTES. 1. Hechos relevantes. 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 2 1.1. La parte ejecutante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., con el propósito de que se libre mandamiento de pago por las condenas impuestas en la Sentencia N° 033 del 19 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por concepto de reajuste pensional de la mesada pensional que le fuera reconocida mediante Resolución N° 024562 de 1997 y costas procesales, así como por los intereses moratorios legales, de las costas del proceso ordinario, y por las costas del proceso ejecutivo.

(Fls. 2 a 6). 1.2. En virtud de lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante proveído del 14 de enero de 2016, libró orden de pago. (Fls. 24 a 26). 1.3. Posteriormente y sin explicación aparente, el 8 de septiembre de 2016 el Juzgado nuevamente libró orden de pago en favor de la parte ejecutante (Fls. 27 a 29). 1.4. En audiencia llevada a cabo el 9 de junio de 2017, se profirió auto interlocutorio N° 05, en el que declaró parcialmente probada la excepción de pago.

(fls. 30 y 31) 1.5. Mediante providencia del 30 de enero de 2018, el A quo rechazó la objeción al crédito formulada por la parte ejecutada y aprobó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante (fl. 45). 1.6. En auto interlocutorio N° 94 del 4 de marzo de 2019, decretó el embargo de los dineros depositados en las cuentas en diferentes entidades bancarias, destinadas al pago de sentencia o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación de la 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 3 ejecutada, con la advertencia a los gerentes de las diferentes entidades sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad establecidas a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica (fls. 46 y 47). 1.7.

El apoderado de la parte ejecutante, a través de escrito radicado el 6 de junio de 2019, solicitó el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que se encuentran en la Cuenta Corriente N° 110-026-00168-5 del Banco Popular, perteneciente a la UGPP. Solicitó que se realice sin la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica, toda vez que se trata de sumas adeudadas en virtud del reconocimiento de un derecho pensional. 1.8.

Mediante auto N° 305 del 18 de julio de 2019, el Juzgado decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta corriente N° 110-026-00168-5 del Banco Popular siempre que sea destinada al pago de sentencias o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación pertenecientes a la UGPP, y advirtió al gerente de la mencionada entidad sobre el deber de acatar las normas de inembargabilidad a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica (fls. 52 y 53). 2.

Decisión de primera instancia. Mediante auto interlocutorio No. 617 del 13 de diciembre de 2019 (Fls. 54 y 55), el A quo decretó el embargo de los dineros depositados en la cuenta N° 11026001370 DGCPTN-UGPP del Banco Popular, siempre que sea destinada al pago de sentencias 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 4 o conciliaciones y/o las de libre asignación o destinación que pertenezcan a la UGPP, limitando la medida en la suma de $58.000.000.oo.

En el ordinal tercero de la parte resolutiva advirtió al Gerente de la mencionada entidad bancaria, tener en cuenta las normas de inembargabilidad establecidas a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social; y en principio cuentas de destinación específica. Como fundamento de esta decisión, en síntesis, precisó que, si bien resultaba procedente la medida de embargo de las cuentas bancarias de la parte pasiva, lo cierto era que la Corte Constitucional ha establecido un procedimiento a seguir, debiendo embargar en primera medida las cuentas destinadas al pago de sentencias o conciliaciones y las de libre asignación o destinación. En el evento en el que no existan recursos en estas cuentas, no se pueden embargar cuentas de seguridad social destinadas al pago de la seguridad social y las de destinación específica, en tanto abarquen recursos de participación, cuando de entidades territoriales se refieren.

Señaló el A quo, que para la procedencia del embargo de cuentas de destinación específica es necesario que en el plenario conste que no existen recursos de la entidad demandada para el pago de sentencias o conciliaciones. 5. La apelación. Contra el citado ordinal se reveló la parte ejecutante formulando recurso de apelación. El recurrente, al fundamentar su inconformidad con la decisión de primer grado, precisó que se realizó una prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica, sin tener en cuenta que los derechos económicos que se 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 5 adeudan a la actora corresponden precisamente a sumas derivadas de su derecho pensional, rubro al que pertenecen los dineros que se encuentran depositados en las entidades bancarias.

Sostuvo, que como regla de excepción a la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones se encuentran las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de obligaciones laborales, dentro de los que se encuentran las acreencias pensionales. Indicó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en providencias calendadas el 22 de junio de 2017, radicado N° 2017-00029 y el 6 de septiembre de 2018, radicado No. 2017-00069, Edelfia Ruiz Collazos contra Colpensiones, Magistrado Ponente, Dr. Leonidas Rodríguez Cortés, puntualizó, que el cobro de sumas adeudadas por concepto de un reconocimiento pensional se constituye como una excepción a la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, motivo por el cual, solicita se revoque parcialmente el auto recurrido, para, en su lugar, ordenar el embargo sin la prohibición dispuesta por el A quo. 6.

Alegatos de la parte ejecutada. Dentro del término de traslado, la parte ejecutada indicó que la aplicación de la excepción de inembargabilidad, solicitada a través del recurso de apelación, resulta contraria a derecho, dado que los recursos del Estado deben utilizarse de manera racional, proporcionada, buscando un beneficio igual para todos aquellos que esperan ver cumplido su anhelo de contar con unos recursos seguros, luego de haber cumplido el ciclo laboral, y dando prevalencia a los principios contenidos en la Constitución que conceden valor superior a derechos fundamentales, con el ánimo de evitar un aumento sistemático del detrimento 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 6 patrimonial que viene sufriendo el erario como consecuencia de los fallos judiciales.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Alcance del recurso de apelación. En virtud de lo previsto en el artículo 66 del C.P.T. y S.S., la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso. Por ello, la Sala no puede adentrarse en puntos que están al margen de la discusión, o que no fueron aducidos al sustentar el recurso. 2.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta la petición que concreta la censura en su escrito de sustentación, el problema jurídico gravita en establecer si ¿resulta procedente la decisión adoptada por el A quo, de advertir al Gerente de la entidad bancaria de acatar las normas de inembargabilidad establecidas a nivel general y la prohibición de embargar recursos de participación y seguridad social y en principio cuentas de destinación específica? 3.

Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta a este interrogante habrá de ser negativa. Lo anterior, toda vez que el embargo de recursos que, en principio, son inembargables, como son los asignados al Presupuesto General de la Nación o los de Seguridad Social o a la Seguridad Social, etc., traen una serie de excepciones que deben analizarse en cada caso específico.

No resulta procedente, entonces, que de manera anticipada se prevenga a la entidad 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 7 financiera sobre su inembargabilidad, cuando la naturaleza de la obligación que aquí se ejecuta se encuentra incluida en las excepciones a dicho principio. La tesis anterior se fundamenta en los siguientes argumentos: 3.1.

De la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, los recursos de la seguridad social y sus excepciones. 3.1.1 El artículo 63 de la Carta Política establece que: “Los bienes son de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

Respecto a la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado, la H. Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, como en sentencias: C – 546 de 1992, C – 337 de 1993, C – 103 de 1994, C – 263 de 1994, C – 354 de 1997, C – 798 de 2002, C – 566 de 2003, C – 1064 de 2003 y C – 192 de 2005, ha sostenido que dicho principio tiene sustento constitucional para asegurar la consecución de los fines de interés general que conlleva la necesidad de efectivizar materialmente los derechos fundamentales, así como el cumplimiento de los distintos cometidos estatales. 3.1.2 El legislador, por su parte, tiene competencia para determinar los demás bienes de los cuales se predica la inembargabilidad, esto es, los que no constituyen prenda general de garantía frente a los acreedores y, por lo tanto, no susceptibles de medidas cautelares.

En uso de esta facultad, en 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 8 el artículo 594 del CGP, en concordancia con el artículo 2.8.1.6.1 del Decreto 1068 de 2015, se estatuyó la inembargabilidad de los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

En similar sentido, el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el 44 del Decreto 692 de 1994 consagran el principio de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social al establecer que no pueden ser objeto de este tipo de cautela los recursos de los Fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas. 3.1.3 La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre el principio de la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, descartando que se trate de un principio absoluto, pues admite excepciones, sin que signifique la posibilidad de una embargabilidad indiscriminada.

El criterio consolidado de la jurisprudencia de la alta corporación, en lo concerniente a las excepciones a la inembargabilidad del presupuesto general, ha girado en torno a: i. Cuando se trate de créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Sentencia C-546 de 1992, reiterada entre otras en la sentencia C-1064 del 2003); ii.

Cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 9 en dichas decisiones judiciales (sentencia C-357 de 1997 y C-402 de 1997) y, iii. Cuando se trate de títulos que provienen del Estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y actualmente exigible (Sentencia C-103 de 1994, C-354 de 1997 y C-402 de 1997) En esa dirección, en la sentencia C-539 de 2010, dando alcance a lo expuesto en sentencia C-1184 de 2008, precisó: “No obstante, destacó la Sentencia que la jurisprudencia también había dejado en claro que el principio de inembargabilidad no era absoluto, sino que debía conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política.

En ese sentido, explicó que “la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo, entre otros”.

Así, si bien la regla general adoptada por el legislador era la inembargabilidad de los recursos públicos del Presupuesto General de la Nación, la jurisprudencia había fijado algunas excepciones, para cumplir con el deber estatal de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera de estas excepciones tenía que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda, hacía relación a la importancia del 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 10 oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias; y la tercera excepción se daba en el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible”.

(Negrilla fuera del texto) 3.1.4 Este tipo de excepciones no fueron indiferentes para el legislador, puesto que en el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012 señala la obligación para el juzgador de invocar el fundamento legal para la procedencia del embargo sobre bienes inembargables que lo sean por disposición legal. Se puede concluir entonces que jurisprudencial y legalmente, si bien se acepta y se consagra el principio de inembargabilidad de determinados bienes o recursos, dicho principio ha sido relativizado y sujetado a determinadas excepciones. 3.1.5 Asimismo, en asuntos en los que se discute la procedencia de medidas cautelares al interior de los juicios ejecutivos promovidos para el cobro de obligaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela del 16 de octubre de 2019, radicación 86695, señaló lo siguiente1: “En tal sentido, esta Sala de la Corte, al ponderar los intereses públicos que se deben proteger, con los igualmente valiosos de la actora, en su calidad de cónyuge, cuya pensión de sobrevivientes fue decretada judicialmente, y ante el reprochable incumplimiento de dicha decisión, lo que la llevó a solicitar el pago coactivo de sus mesadas 1 También se pueden ver sentencia del 14 de diciembre de 2016, radicación No. 45470, reiterando la tesis expuesta en la sentencia del 28 de agosto de 2012, radicado No. 39697, y providencias 40557 de 16 de octubre y 41239 de 12 de diciembre de 2012. 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 11 pensionales, estima que, en el caso concreto y particular de esta peticionaria, y por ser el único medio de subsistencia, el procedimiento dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que señala el carácter de inembargables de los recursos de la seguridad social, lesiona sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y “al pago oportuno de la pensión”, dado que somete el proceso a una completa indeterminación e indefinición, puesto que la condiciona a una serie de pronunciamientos y de requisitos que impiden el cumplimiento de la orden judicial que fue impartida inicialmente por la juez de conocimiento de embargar y secuestrar los dineros de la entidad ejecutada.

Es de resaltar que será el funcionario judicial, el encargado, de acuerdo al análisis que ya realizó sobre la naturaleza de tales dineros y el marco jurisprudencial al que aludió en el auto de reiteración de la medida, de definir si se entregan o no a la parte ejecutante en desarrollo de la independencia de las decisiones judiciales, pero sin perjuicio de las responsabilidades que ellas implican.

Tal posición ha sido reiterada por este Colegiado, en las sentencias STL10627-2014 y STL4212-2015, en la primera de ellas se precisó: Debe advertirse que tales reflexiones lucen contradictorias pues, como claramente lo indicó la Colegiatura, el derecho reclamado por vía de ejecución forzada, también es pensional, y por ende, los pagos que de él se deriven, deben gozar de igual grado de importancia y prevalencia que para el resto de jubilados a quienes las accionadas buscan blindar. 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 12 Aunado a lo dicho, debe entenderse que la inhibición en el decreto de las cautelas por la loable causa de preservar los dineros destinados al pago de pensiones al grueso de jubilados de nuestro país, a la postre constituye un patrocinio a la indolencia y el desorden administrativo de la entidad, quien por la tesis de inembargabilidad no se ve constreñida a cumplir los mandatos Constitucionales y legales que le han sido impuestos.” Este criterio fue acogido por esta Sala en providencia del 06 de septiembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado nº 19-001-31-05-001-2017-00069-01, siendo ejecutante la señora Edelfia Ruiz Collazos, contra COLPENSIONES. 3.1.6 Como se observa del recuento legislativo y jurisprudencial, la inembargabilidad de recursos establecida por el legislador encuentra excepciones, dependiendo del tipo obligación que se ejecute.

Este aspecto debe ser analizado por el juzgador en cada caso concreto. 3.2. Aplicación al caso en concreto. 3.2.1 En el asunto objeto de análisis por la Sala, no es motivo de discusión que lo perseguido por la parte actora, con la formulación del presente proceso ejecutivo laboral, es el pago del reajuste pensional. El título ejecutivo base de recaudo es la sentencia proferida el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán (Fls. 7 a 17), es decir, estamos frente al cobro de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada. 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 13 3.2.2 Mediante la decisión apelada se ordenó el embargo de la cuenta 11026001370 del Banco Popular, perteneciente a la UGPP, siempre que sea destinado al pago de sentencias o conciliaciones y/o los de libre asignación o destinación. En su ordinal tercero, advirtió que para el embargo se deben acatar las normas generales de inembargabilidad y la prohibición de embargar recursos de participación y de seguridad social, y los de destinación específica. 3.2.3 Para esta Sala, el juzgador de primera instancia erró al proferir la determinación contenida en el citado ordinal tercero. En efecto, la obligación que se persigue es de naturaleza laboral al haberse reconocido, mediante sentencia judicial, el derecho al reajuste pensional de la mesada devengada por el demandante.

Por lo tanto, nos encontramos frente a dos de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto general de la Nación o de la Seguridad Social, que jurisprudencialmente se han establecido como procedentes, estas son, que se trate de obligaciones laborales, y que los recursos se destinen al pago de sentencias judiciales.

Bajo este entendido, no resultaba procedente advertir anticipadamente sobre su inembargabilidad como lo hizo el juez ad quo, más aun, cuando ni siquiera se tiene conocimiento de la naturaleza de los recursos objeto de la medida. 4. Costas. Como quiera que resulta favorable el recurso de apelación, no habrá condena en costas de segunda instancia. IV.

DECISIÓN 19-001-31-05-001-2015-00394 -02 14 Conforme a las motivaciones expuestas en precedencia, la Sala Laboral de este Tribunal, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO del Auto Interlocutorio No. 617 del 13 de diciembre de 2019, de conformidad a la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA Con impedimento aceptado LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS