Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Clase de proceso: Ordinario laboral Radicado: 19001-31-05-001-2019-00329-01 Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: BHCF Demandada: Estudios e Inversiones Medicas S.A. – Esimed S.A. Fecha: 12 de Agosto de 2020 I. Asunto Con fundamento en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante el cual se negó una medida cautelar.
II. Antecedentes 1. Hechos Relevantes. 1.1. Se formula demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Estudios e Inversiones Médicas S.A. – ESIMED S.A., para que se declare, de manera principal, la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. 19001-31-05-001-2019-00329-01 Como consecuencia de ello, se condene a la parte accionada al pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, sanción por el no pago de las cesantías o su indexación y las costas procesales (Fls. 1 a 7 Cdno. de copias). 1.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, previo reparto en Oficina Judicial, mediante Auto No. 626 del 16 de diciembre de 2019 admitió la demanda ordinaria laboral. Ordenó notificar personalmente a la convocada al litigio (Fl. 32). 1.3. Posteriormente, el apoderado judicial principal de la actora, a través de memorial visible a folios 35 a 36, solicitó edicto emplazatorio de la parte pasiva habida cuenta de que la accionada fue renuente a las notificaciones enviadas. 1.4.
Mediante memorial del 20 de enero de 2020, el citado apoderado, solicitó como medida cautelar el embargo de bienes muebles, consistentes en mercancías de carácter clínico para uso hospitalario que reposan en el Parque Comercial y Empresarial LOS PINOS, ubicado en la Carrera 9 No. 76N-19, Bodega 1, registrado bajo matrícula mercantil No. 901.016.809.1 de la Cámara de Comercio del Cauca, donde reposan distintos implementos médicos de la demandada, requiriendo la aplicación del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. (Fls. 37 a 38). 1.5.
Por auto No. 096 del 11 de febrero de 2020, se dispuso designar como curador ad litem de la demandada al abogado Harold Mosquera Villaquirán. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de ESIMED S.A. (Fl. 39). 19001-31-05-001-2019-00329-01 1.6. Finalmente, mediante proveído No. 115 del 13 de febrero de 2020, el a quo señaló fecha y hora para desatar la audiencia especial del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., con el fin de resolver sobre la medida cautelar solicitada. 2.
Decisión de primera instancia. 2.1. El juzgado de primera instancia, en audiencia especial del 19 de febrero de 2020, negó la medida cautelar. Señaló, para tal efecto, que las medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso no se aplican para los asuntos ordinarios laborales, por existir norma propia en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2.2.
Refirió que la parte demandada no ha sido notificada de la existencia del proceso de la referencia. En esa dirección, sostuvo que siguiendo el criterio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, si no hay notificación a la parte pasiva, no resulta procedente decretar una medida cautelar, toda vez que a partir de dicho acto procesal se debe verificar si la accionada está ejerciendo alguna acción para insolventarse, o que se encuentre en grave situación, o que no va a poder cumplir una eventual sentencia. 2.3.
Finalmente, refirió que, si bien es cierto a la demandada se le designó curador ad litem, éste aún no se ha notificado. En todo caso, señaló que tampoco sería procedente la caución, por cuanto dicha medida procede solamente ante la notificación personal de la demandada. 3. Recurso de apelación. 19001-31-05-001-2019-00329-01 Contra la anterior decisión se reveló la apoderada judicial sustituta de la parte demandante, quien formuló recurso de apelación requiriendo se revoque el auto de primera instancia, por cuanto a su juicio: 3.1.
La demandada ESIMED S.A. conoce de la existencia de los procesos que se encuentran surtiéndose en su contra en el Circuito Judicial de Popayán, toda vez que son varios los procesos adelantados en su contra en los Juzgados Laborales del Circuito, como en los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. En estos procesos, manifiesta que se han realizado las debidas notificaciones según su matrícula comercial, siendo renuente dicha sociedad en su notificación. Manifiesta que en este proceso, se requirió su emplazamiento y designación de curador ad litem, quien aún no se ha notificado. 3.2.
De otro lado, señaló que la medida cautelar requerida es procedente a la luz del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S., en tanto que la accionada, en el mes de enero, le dijo a más de 3.000 de sus empleados, uno de ellos su poderdante, que ya se había terminado su contrato laboral. Eso quiere decir que se configura un despido sin justa, por cuanto no tienen autorización del Ministerio de Trabajo para ello, más aún cuando el alegado proceso de liquidación de la IPS aún no se ha configurado. 3.3.
En este contexto, refirió que su prohijada y los demás trabajadores de ESIMED S.A. están en un limbo jurídico, por lo cual requieren que las pretensiones de sus demandas sean posibles, por lo que, de conformidad con la sentencia C – 379, las deudas de sus prestaciones laborales y demás emolumentos del contrato de trabajo son objeto de ejecución. 19001-31-05-001-2019-00329-01 4.
Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 4.1.1. Parte demandante: Se ratifica en los argumentos expuestos en la solicitud de la medida cautelar y en el recurso de apelación. Señala que las actuaciones de la demandada constituyen mala fe y la medida cautelar de embargo resulta procedente. 4.1.2.
Parte demandada: La parte pasiva guardó silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión III. Consideraciones 1. Alcance del recurso de apelación. En virtud de lo previsto en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de la materia objeto del recurso. Por ello, se le veda a la Sala adentrarse en puntos que están al margen de la discusión, o que no fueron aducidos al sustentar el recurso. 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 19001-31-05-001-2019-00329-01 2.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe a establecer si, en el presente caso, se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar solicitada. 3. Solución al problema jurídico planteado. 3.1. La respuesta al interrogante es negativa y, por tanto, habrá de confirmarse la decisión apelada. La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos: 3.1.1.
Las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que dichas medidas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido. Así lo recalcó la H. Corte Constitucional en sentencia C – 379 de 2004, mediante la cual declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, a través del cual se adicionó el artículo 85A del C. P.T. y de la S. S. 3.1.2.
Es necesario señalar que, existiendo norma propia en el Estatuto Procesal Laboral, frente a dicha temática, las medidas cautelares previstas en el C.G.P. se excluyen de los asuntos ordinarios laborales, trámite en el que se aplica la regulación propia del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. 3.1.3. En efecto, así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como en providencia AL2761 del 4 de mayo de 2016, radicación 58156, al recalcar: “Se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que 19001-31-05-001-2019-00329-01 plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. 3.1.4.
Ahora, en esta clase de procesos, para la aplicación de una medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir y que se encuentran previstos en el citado artículo 85A, que dispone lo siguiente: “Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicaran los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citara inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes 19001-31-05-001-2019-00329-01 presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. 3.1.5. De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: “las pruebas acerca de la situación alegada”, a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada.
Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y (iii) La solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. 3.2. Aplicación al caso en concreto. 3.2.1. Parte la Sala por recordar que, mediante memorial visible a folios 37 a 38 del cuaderno de copias, el apoderado judicial de la demandante requirió como medida cautelar: “el embargo para suprimir del comercio bienes muebles, consistentes en mercancías de carácter clínico para uso hospitalario que reposan en el Parque Comercial y Empresarial LOS PINOS, ubicado en la Carrera 9 No. 76N-19, Bodega 1, registrado bajo matrícula mercantil No. 901.016.809.1 de la Cámara de Comercio del Cauca, donde reposan distintos implementos médicos”, que indica son de propiedad de la demandada. 19001-31-05-001-2019-00329-01 3.2.2.
Siendo esto así, colige la Sala que, contrario a lo señalado por la recurrente, no se cumplen a cabalidad con los requisitos determinados por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para hacer procedente la medida cautelar dispuesta en dicha disposición, por cuanto: 3.2.2.1. De la revisión de las documentales remitidas para que se surta la alzada, no se evidencia que la parte convocada al litigio hubiere sido notificada del libelo demandatorio y sus anexos.
Requisito esencial para garantizar el derecho de defensa de la parte demandada. En efecto, conviene recalcar que es menester que la parte pasiva se encuentre debidamente notificada, de ahí que la norma señale que en la audiencia las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada. 3.2.2.2. Por otra parte, si en gracia de discusión se omitiera la exigencia de notificación antes enunciada, lo cierto es que la medida cautelar de embargo se encuentra regulada en el artículo 593 del Código General del Proceso, disposición que no tiene aplicación en el trámite de los asuntos ordinarios laborales, toda vez que el artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. prevé como única medida cautelar procedente la imposición de una caución para garantizar las resultas del proceso.
De esta manera se confirmará el auto interlocutorio objeto de apelación. 4. Costas. Sin lugar a condenar en costas en esta instancia por no haberse causado. 19001-31-05-001-2019-00329-01 IV. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes. Notifíquese y cúmplase FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS