Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Veintidós (22) de Septiembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2018-00284-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral del Circuito de Popayán Demandante: FYS Demandados: - Cooperativa de Trabajo Asociado Los Campos – CTA Cootracampo - Asociación Sindical de Salud - Asossud Asunto: Confirma sentencia - Inexistencia de contrato de trabajo Sentencia escrita No. 023 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Se procura en el introductorio que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Campos – CTA Cootracampo, la Asociación Sindical de Salud – Asossud y la Empresa Social del Estado E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, desde el 1° de noviembre de 2008 al 15 de octubre de 2012.
En consecuencia, se condene a las accionadas al pago de cesantías, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, subsidio familiar, sanción moratoria por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., corrección monetaria e intereses bancarios, pensión sanción, lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho (Fls. 48 a 62). 2.
Contestaciones de la demanda. 2.1. Asociación Sindical de Salud – Asossud Dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 120 a 136 del cuaderno de primera instancia. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Señala que la actora se vinculó como asociada a dicho sindicato. A su vez, resalta que Asossud suscribió un contrato sindical de prestación de servicios con la E.S.E. Centro I. Propuso las Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 excepciones de fondo de: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES”, y la “INNOMINADA”. 2.2.
CTA Cootracampo Mediante curador ad litem se dio contestación a la demanda a folios 197 a 201. Se opone a las pretensiones formuladas en su contra. Adujo que de las documentales aportadas con la demanda se desprende que la actora estuvo vinculada con la CTA como asociada, razón por la cual no existió vínculo laboral. Formuló como medios exceptivos de fondo las de: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE LA CTA COOTRACAMPO”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA DE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “LA GENÉRICA” y “PRESCRIPCIÓN”. 3.
Trámite de primera instancia 3.1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán bajo el radicado No. 2014- 00049. En proveido del 12 de junio de 2014, se rechazó la demanda en contra de la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, por falta de reclamación administrativa. Por ende, solo se admitió la demanda frente a las restantes demandadas (Fls. 61 a 64).
Posteriormente, en auto del 29 de octubre de 2018 la a quo declaró su impedimento para continuar conociendo del asunto (Fl. 191). Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 3.2. A través de auto emitido el 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán admitió el impedimento declarado, avocó el conocimiento e impartió el trámite correspondiente (Fl. 193).
Frente a la CTA Cootracampo se designó curador ad litem, se realizó el emplazamiento en un periódico de amplia circulación y se efectuó la publicación en el Registro Nacional de Emplazados (Fls. 184 a 190 y 202 a 203). 4. Decisión de primera instancia 4.1. El A quo dictó sentencia en audiencia del 22 de mayo de 2019 en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante por costas procesales.
Para adoptar tal determinación, adujo que la parte actora no demostró en el plenario que la prestación personal del servicio se haya efectuado en favor de la CTA Cootracampo y Asossud. Contrario a ello, indicó que los servicios como auxiliar de servicios generales fueron prestados para la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, entidad que fue desvinculada del proceso. 5.
La apelación. Contra la mentada decisión la apoderada judicial de la demandante formuló y sustentó de manera verbal, recurso de apelación. 5.1. La sustentación. Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 5.1.1. Manifiesta que en el proceso se encuentra demostrado que la accionante laboró para la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, vinculación que se efectuó a través de las demandadas CTA y Asociación Sindical.
En tal virtud, refiere que se cumple con los requisitos de un contrato realidad, por cuanto se evidencia la prestación personal, la subordinación y la remuneración. 5.1.2. Recalca que la subordinación es el elemento clave para la declaratoria de la relación laboral, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Resalta que la demandante cumplía un horario y estaba bajo órdenes de la parte pasiva.
Por tal motivo, resaltó que la presunción del contrato de trabajo debe ser desvirtuada por el empleador, de modo que es éste a quien le corresponde probar que no hubo una prestación personal o que no hubo subordinación. 5.1.3. En consencuencia, expresó que la accionante a pesar de que estaba con una cooperativa o asociación sindical, ya estaba cumpliendo con los requisitos del contrato de trabajo. 6.
Trámite de segunda instancia 6.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 Decreto Ley 806 del 4 de junio de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 6.1.1. Parte demandante: Reiteró que la actora prestó sus servicios laborales en forma continua, subordinada y cumpliendo un horario en la E.S.E. Centro I. Señala que se evidencia un uso inadecuado del contrato sindical, por cuanto su prohijada fue contratada indirectamente por el sindicato.
Agrega que los sindicatos no pueden pactar contratos para realizar labores permanentes y la accionante prestó sus servicios del 1° de noviembre de 2008 al 15 de octubre de 2012. En consecuencia, requirió se revoque el fallo de primer grado y se reconozca la existencia de la relación laboral reclamada. 6.1.2. Parte demandada: Las accionadas Asossud y CTA Cootracampo, no formularon alegatos de conclusión. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia. El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó. 2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala establecer si: 2.1.
¿Se acreditan en el plenario los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la CTA Cootracampo y la Asociación Sindical Asossud? 2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Si hay lugar a emitir las condenas por los salarios y acreencias laborales reclamadas en la demanda? 2.3.
¿Operó la excepción de prescripción formulada por pasiva frente a las acreencias laborales reclamadas? 3. Solución a los problemas jurídicos planteados 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La demandante no demostró la prestación personal del servicio en favor de la CTA Cootracampo y la Asociación Sindical Asossud.
Respecto de dichas asociaciones la actora tuvo la calidad de cooperada y afiliada participe, sin que se configure la existencia de un contrato de trabajo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: 3.1.1.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. 3.1.1.2.
A su turno, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 3.1.1.3. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba.
Dicha Colegiatura en providencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló: “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”. 3.1.1.4. Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio.
Cumplido lo anterior, se Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción. 3.1.2. Cooperativas de Trabajo Asociado: 3.1.2.1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado de conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, modificado por el Decreto 2417 de 20072, se constituyen como organizaciones autogestionarias sin ánimo de lucro.
En éstas se asocian personas naturales que contribuyen económicamente a la Cooperativa y aportan su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades o prestación de servicios, para satisfacer las necesidades de sus asociados. Por dicha actividad perciben compensaciones, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria, puesto que en dichas Cooperativas no se verifica una relación empleador – trabajador, propia y característica de las vinculaciones subordinadas.
El artículo 70 de la Ley 79 de 1988, prevé que: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Por su parte, el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 4588 de 2006 dispone: “El trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente”. 2 Compilado en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 del Sector Trabajo.
Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 Asimismo, el artículo 17 ibídem prevé: “Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”. 3.1.2.2.
Finalmente, el artículo 26 ejusdem consagra la responsabilidad de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado frente al Sistema de Seguridad Social Integral. En tal virtud, éstas son responsables de los trámites administrativos necesarios para realizar el proceso de afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 3.2.
Caso en concreto. 3.2.1. Sostiene la actora en el libelo demandatorio que prestó sus servicios personales en favor de la E.S.E. Centro Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 I Punto de Atención Piendamó. Agrega que ejecutó labores como auxiliar de servicios generales entre el 1° de noviembre de 2008 al 15 de octubre de 2012. Refirió que su vinculación se efectuó a través de la CTA Cootracampo y la Asociación Sindical Assosud.
Finalmente, aceptó que las órdenes e instrucciones las percibía de su jefe inmediato adscrito a la mentada E.S.E. 3.2.2. Por su parte, la demandada Asossud, señaló en su escrito de contestación que la accionante era asociada de dicha agremiación sindical. Informó que esta última suscribió un contrato sindical con la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, en el que la demandante fungió como asociada participe.
A su turno, la CTA Cootracampo señaló, a través de su Curador Ad Litem, que la actora estuvo vinculada como asociada a dicha Cooperativa de Trabajo Asociado. 3.2.3. Para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción que no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes: Copia de las constancias emitidas por Cootracampo.
Se indica que la accionante estuvo vinculada como trabajadora asociada por medio de un convenio asociativo, desde el 1° de noviembre de 2008 al 30 de diciembre de 2011. Se informa que prestó sus servicios de manera autogestionaria como Auxiliar de Servicios Generales para la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó (Fls. 11 a 14, 24, 25, 30 y 39).
Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 A folio 29 convenio de trabajo asociado entre dicha CTA y la demandante. Copia de la constancia emitida por Sintrasalud Cauca. Se expresa que la demandante estuvo vinculada a ese Sindicato del 1° de enero al 31 de mayo de 2012. Prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios Generales para la E.S.E. Centro I (Fl. 36). Copia del oficio suscrito por el Representante Legal de Asossud.
Señala que la actora tuvo acuerdo sindical del 1° de junio al 15 de octubre de 2012, fecha en que terminó la contratación con la misma E.S.E. (Fl. 27). A folios 42 y 137 contrato sindical de trabajo entre la actora, como afiliado partícipe, y Asossud con fecha de inicio el 1° de junio de 2012. A folios 144 a 164 Estatutos de Asossud. Copia de las planillas de compensación, comprobantes de pago y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en favor de la actora por parte de la CTA Cootracampo, Sintrasalud Cauca y Asossud (Fls. 15 a 17, 19 a 20, 32, 40, 43 y 138 a 143) Entre folios 165 a 183, contratos sindicales y adiciones entre Asossud y la E.S.E. Centro I para la prestación de servicios de aseo en el punto de atención Piendamó, pólizas de seguro y depósito. 3.2.4.
Finalmente, cuenta el expediente con el interrogatorio de parte de la actora. Aceptó que entre noviembre de 2008 a octubre de 2012 prestó sus servicios Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 como auxiliar de servicios generales para la E.S.E. Centro Piendamó a través de Compartir, Cootracampo y Asossud. Reiteró que las órdenes las percibía de su jefe inmediato, señor WP, adscrito a la E.S.E. en mención. Señaló que la Cooperativa era quien efectuaba los pagos y les hacían descuento por Seguridad Social.
Identificó como su empleador al Gerente de la E.S.E. Centro Piendamó, quien le impartía órdenes y ejercía subordinación. 3.2.5. Del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala que la parte demandante no demostró que la prestación personal, como auxiliar de servicios generales, se hubiere ejecutado en favor de las demandadas CTA Cootracampo y la Asociación Sindical Asossud.
Respecto de dichas asociaciones, se extrae del plenario que la actora tuvo la calidad de cooperada y afiliada participe, respectivamente. 3.2.6. En efecto, los vínculos suscitados con las agremiaciones demandadas se encuentran reglados por las disposiciones contenidas en la Ley 79 de 1988 y decretos reglamentarios. En cuanto al vínculo con la Asociación Sindical Asossud, por los artículos 482 a 483 del C.S.T. y el Decreto 1429 de 2010.
Los medios documentales aportados al expediente, reflejan frente a las demandadas, únicamente su calidad de asociada y afiliada participe, en virtud de los cuales se efectuó en su favor el pago de compensaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 3.2.7. Frente a la imposibilidad de que exista un vínculo laboral entre el trabajador cooperado y la cooperativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 17 de abril de 2012, radicación 38671; del 25 de mayo de 2010, radicación 35.790 y del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, concluyó: “Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión”.
A su turno, la Corte Constitucional en sentencia C – 211 de 2000 en la que se declaró exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, señaló: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.
Siendo así no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.
En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital- empleador y trabajador asalariado pues el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.
De conformidad con la jurisprudencia y disposiciones normativas antes aludidas, el vínculo desatado entre la señora FYS y la CTA Cootracampo no corresponde a un contrato de trabajo, puesto que la actora fungió como asociada de la misma. Igualmente, los medios probatorios allegados al expediente no acreditan la existencia de una relación subordinada.
Asimismo, conviene señalar que, si en efecto la CTA Cootracampo efectuó pagos y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en favor de la demandante, ello per se no configura la existencia de una relación contractual laboral. Lo anterior, por cuanto dichas retribuciones obedecen a la actividad asociativa desempeñada. Los artículos 25 y 26 del Decreto 4588 de 2006, prevén la responsabilidad de las Cooperativas de Trabajo Asociado en Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 el pago de compensaciones, como en la afiliación y aportes al S.S.S.I. de sus asociados.
Frente a la naturaleza de dichas retribuciones, la Corte Constitucional en el mentado fallo C – 211 de 2000, indicó: “Debido a la naturaleza misma de las cooperativas de trabajo asociado (identidad de trabajador-socio) la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta estos factores: la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado.
Igualmente, el trabajador asociado tiene derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por la cooperativa. Pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, sería desconocer la naturaleza misma de tales organizaciones y la inexistencia frente a sus asociados de una relación de trabajo de esa índole”. 3.2.8.
A similar conclusión se llega frente al vínculo suscitado entre la demandante y la Asociación Sindical – Asossud. Esto, por cuanto entre el sindicato y los afiliados partícipes, no existe como tal una relación empleador- trabajador. En sentencia T – 457 de 2011, la Corte Constitucional puntualizó: “Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario-empleador y la organización sindical.
Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 partícipes. Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo.
El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical”.
Igualmente, de conformidad con el numeral 7° del artículo 5° del Decreto 1429 de 2010, las organizaciones sindicales tienen a su cargo en dicho escenario, la administración del Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, todo lo relacionado con la afiliación, retiro, pago y demás novedades que presenten los afiliados partícipes. 3.2.9.
Luego entonces, no resulta dable declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante, la CTA Cootracampo y la Asociación Sindical – Asossud, por cuanto éstas no percibieron en su favor la prestación personal de sus servicios. Máxime cuando dichas vinculaciones se encuentran desprovistas de la subordinación laboral. 3.2.10.
Finalmente, conviene señalar que la parte actora, en el libelo introductorio, interrogatorio de parte, recurso de apelación y alegatos de conclusión, confesó que los servicios Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 personales como auxiliar de servicios generales fueron prestados en favor de la E.S.E. Centro I Punto de Atención Piendamó, lugar en donde percibió órdenes del Gerente y su jefe inmediato, WP, adscritos a la misma entidad, circunstancias que a su juicio eran constitutivas de subordinación. No obstante, precisa la Sala que mediante proveido del 12 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda formulada en contra de dicha Empresa Social del Estado, por falta de reclamación administrativa (Fls. 61 a 64).
En consencuencia, al no encontrarse integrada la presente litis con esa entidad, resulta inviable abordar si entre la promotora de la acción y la citada E.S.E., se configuran los elementos de un contrato de trabajo y, por ende, si las mentadas agremiaciones fungieron como meras intermediarias. Sobre este aspecto en particular en sentencia del 21 septiembre de 2010, Radicación No. 39065, manifestó: “…un contrato bilateral, tanto por los sujetos que intervienen en su celebración, como por sus efectos, como el de trabajo, supone la presencia de dos partes, claramente definidas en el artículo 22 del estatuto sustancial de la materia, de donde, quien aspira que se le declare trabajador, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada, es precisamente aquella a quien le prestó el servicio, para que se cumpla uno de los requisitos de mérito de la pretensión, que es la legitimación en la causa por pasiva.
Empero, si como en el presente evento sucedió, el juzgador encuentra que a quien el trabajador prestó sus servicios, no Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 coincide con la persona que fue convocada al litigio, la solución no puede ser diferente a la absolución, como con acierto lo dedujo el Tribunal” Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación por estas potísimas razones. 4.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante. En auto aparte se fijarán las agencias en derecho. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de apelación, proferida el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 19-001-31-05-002-2018-00284-01 SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte apelante y en favor de las demandadas.
En auto aparte se fijarán las agencias en derecho.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNAN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES