Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Treinta y uno (31) de Agosto de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-002-2017-00076-01 Juzgado de primera instancia Segundo Laboral Del Circuito de Popayán Demandante: BChP Demandado: Departamento del Cauca – Secretaría Administrativa y Financiera Asunto: Confirma sentencia – Niega reliquidación pensional Sentencia escrita No. 022 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante frente a la sentencia dictada el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura el citado demandante, que se declare en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta además todos los factores salariales devengados por el actor.
Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague la diferencia pensional desde que tuvo derecho, teniendo como base para la liquidación, el 75% del promedio devengado en el último año de prestación de servicios y todos los factores salariales de dicho período, conforme a las normas del régimen de transición y la Ley 71 de 1988; finalmente requiere se condene a la demandada por las costas y agencias en derecho. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Departamento del Cauca. Mediante apoderada judicial la entidad departamental convocada al litigio, dio contestación de la demanda mediante memorial visible a folios 38 a 40 del cuaderno de primera instancia, aceptando que mediante Resolución No. 1152 del 3 de agosto de 2006 se reconoció la pensión de Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 jubilación al demandante de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado entre el 1° de julio de 1995 al 18 de octubre de 2002.
En este orden de ideas, propuso la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN”. 3. Decisión de primera instancia. 3.1. Tras avocar el conocimiento del presente asunto remitido por competencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán (Fl. 253), el 25 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia en la que negó la pretensión de reliquidación pensional del promotor de la acción y lo condenó en costas de primera instancia. 3.2.
Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, adujo que la pensión del actor le fue reconocida bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, para el cálculo del IBL debía aplicarse lo consagrado en el inciso 3° de esta última disposición, esto es con el promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para el caso en concreto, precisó que correspondía al 75% del promedio de 7 años, 3 meses y 18 días, por lo que no era procedente liquidar el IBL en la forma solicitada en la demanda, esto es con base en el promedio del último año de servicios. Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 3.3. Por otra parte, señaló que los factores salariales a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión del accionante son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 y no los indicados en los Decretos 1045 de 1978 o 2709 de 1994, argumento que tiene respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por lo que no resulta dable la reliquidación pensional requerida en la demanda. 3.4.
La anterior decisión no fue objeto de apelación, por lo que se remitió el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. 4. Trámite de segunda instancia 4.1. Tras admitirse la consulta en favor de la parte demandante (Fl. 3 Cdno. segunda instancia), mediante auto adiado el 31 de enero de 2018, se declaró la falta de jurisdicción y se dispuso la remisión del sub lite a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Fls. 6 a 8). 4.2.
Esta última autoridad mediante providencia del 20 de marzo de 2019, dirimió el conflicto suscitado y asignó la competencia del asunto a esta Sala de Decisión Laboral (Fls. 5 a 16 Cdno. Sala Jurisdiccional). 4.3. Finalmente, mediante cuenta secretarial del 23 de mayo de 2019 se allegó el expediente al Despacho del Magistrado Ponente (Fl. 11 Cdno. segunda instancia).
Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 4.4. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 20201, se pronunciaron de la siguiente manera: 4.4.1. Parte demandante: La parte demandante allegó su escrito de alegatos de manera extemporánea, esto es el 8 de julio de los cursantes2.
En dicha documental se ratificó en los argumentos de la demanda y requirió se acojan sus pretensiones. De otro lado, señaló que se transgredió su derecho al debido proceso por cuanto el A quo no estaba facultado para negar la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia. 4.4.2. Parte demandada: La parte pasiva guardó silencio en el término concedido para formular alegatos de conclusión. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del grado jurisdiccional de consulta. 1 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante auto del 26 de junio de 2020 se corrió traslado para alegatos de conclusión por el término común de 5 días.
La providencia se notificó por estados electrónicos el 30 de junio de 2020. En consencuencia, el mentado término transcurrió entre el 1° al 07 de julio de 2020. Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, se colige que no tiene los limitantes de la apelación, por tanto el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que fueron desfavorables para la parte en virtud de la cual se surte. 2.
Problemas jurídicos. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe determinar si: 2.1. ¿Resulta procedente reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con base al promedio del 75% de lo percibido en el último año de servicios, incluidos todos los factores salariales? 2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, se deberá analizar: ¿si se configuró la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada? 3.
Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1 La respuesta al primer interrogante es negativa. La pensión de jubilación por aportes del demandante se reconoció bajo el régimen de transición y la Ley 71 de 1988. Por ende, el IBL aplicable al caso en concreto es el contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 sobre el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional y no sobre el último año de servicios.
Frente a los factores salariales, la demandada demostró que reconoció al actor los contenidos de manera taxativa en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, no resulta procedente la reliquidación de la prestación pensional del demandante, por lo que se confirmará la sentencia consultada. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.
Del Ingreso Base de Liquidación en el regimen de transición: 4.1. Sea lo primero en recordar, que de manera reiterada esta Corporación ha decantado que el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado para quienes se benefician del mismo, tres prerrogativas del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante entratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. 4.2.
En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36, es aplicable a Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior”.
Por su parte, el artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 4.3.
Frente a dicha temática, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de febrero de 2018, radicación No. 52594, puntualizó: “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado (…)”.
El mentado criterio ha sido reiterado por dicha Corporación de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901. 4.4. A su turno, la Corte Constitucional mediante providencia SU – 230 de 2015, reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C – 258 de 2013, fallo en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior: “en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos”. 4.5.
La anterior interpretación, fue acogida por el Consejo de Estado a través de su Sala Plena de lo Contencioso Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 Administrativo, en providencia del 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, fijando en esta oportunidad que: “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el regimen general de pensiones anterior a dicha ley”. 4.6. En consencuencia de lo expuesto, colige la Sala que el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, que expiró el 31 de diciembre de 2014 en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más no por el régimen pensional anterior. 5.
Factores salariales para determinar el Ingreso Base de Liquidación 5.1. Por otra parte, conviene señalar que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada pensional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son los contenidos en Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto 6913 del mismo año, que consagra: “ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;”. 5.2.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos de liquidar el derecho pensional de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición que consoliden su prestación pensional en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, no son otros que los previstos en el citado artículo 1º del Decreto 1158 de 1994.
Al respecto, pueden ser revisadas las sentencias SL232 del 6 de febrero de 2019, radicación 79409; SL153 del 31 de enero de 2018, radicación 44382; 3 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones". Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 SL1416 del 11 de abril de 2018, radicación 52287, entre otras4. 5.3.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 16 de marzo de 2017, radicación 68001- 23-31-000-2011-00465-01(2767-13), concluyó ante una situación particular: “Así las cosas, si bien es cierto la demandante devengó en los 10 últimos años de servicios, además de la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, incrementos por antigüedad, bonificación por compensación, los valores correspondientes al subsidio de alimentación, prima de productividad (factor individual, factor plural, factor gestión, prima de servicios, factor nacional,) incentivo desempeño grupal, prima de navidad, prima de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación de recreación; no lo es menos que estos no se mencionan, como salario base de cotización de la pensión, y consecuencialmente, tampoco como salario base de liquidación, en el decreto reglamentario de la ley 100 de 1993, entonces, no pueden integrar el ingreso base de liquidación de la pensión”. 6.
Caso en concreto 6.1. De la revisión del libelo introductorio se recuerda que lo pretendido por el demandante, es la reliquidación de su 4 Sentencias: SL2893 del 20 de junio de 2018, radicación 57189; SL17777 del 6 de diciembre de 2016, radicación 48889; SL4870-2017; SL1851-2014; 17192 del 26 febrero de 2002; 44206 del 29 mayo de 2012, entre muchas otras.
Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como también con la inclusión de todos los factores salariales (Fls. 12 a 25). 6.2. En orden a establecer si procede el derecho a la reliquidación pensional en los términos antes señalados, conviene traer a colación los medios documentales allegados al expediente, los que valga indicar ostentan pleno valor probatorio, por cuanto no fueron objeto de tacha por ninguna de las partes, así: A folio 11, copia de la cédula de ciudadanía del demandante, de la que se observa que éste nació el 18 de octubre de 1942, motivo por el cual, los 60 años edad los cumplió el mismo día y mes del año 2002. A folio 73, constancia emitida por la Gobernación del Cauca, en la que se informa que el promotor de la acción laboró en calidad de trabajador oficial para la mentada entidad departamental, en el cargo de Obrero Grado 03, entre el 8 de agosto de 1983 al 14 de marzo de 2003.
Lo anterior, tiene eco probatorio en la Resolución de nombramiento No. 1833 del 21 de julio de 1983 (Fl. 74), el acta de posesión (Fl. 75) y las certificaciones laborales y de bono pensional visibles a folios 83, 92 a 93 y 96. A folios 97 a 98 reporte de semanas cotizadas del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que da cuenta que el actor realizó cotizaciones en el sector privado Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 entre el 7 de febrero de 1970 al 1° de junio de 1983 (Fls. 97 a 98). Finalmente, a folios 200 a 204 reposa copia de la Resolución No. 1152 del 03 de agosto de 2006, por medio de la cual la autoridad Departamental demandada, reconoció la pensión de jubilación al demandante a partir del 15 de marzo de 2003.
Para ello señaló, que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto cumplió los 60 años de edad el 18 de octubre de 2002 y acreditó más de 20 años de servicios con la suma de tiempos citados. De esta manera, liquidó la prestación pensional con el 75% del promedio salarial devengado entre el 27 de noviembre de 1995 al 14 de marzo de 2003, data de la última cotización, fijando la mesada para el año 2006 en la suma total de $456.618 (Fls. 200 a 204). 6.3.
Siendo esto así, resulta claro para la Sala que el promotor de la acción adquirió su derecho pensional bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 71 de 1988, norma que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados aportados al ISS, tal como lo efectuó la entidad territorial accionada en el acto administrativo de la referencia y que además fue reconocido en el introductorio. 6.4.
De esta manera, se colige sin dubitación alguna, que para el mentado reconocimiento pensional del actor sólo era dable acudir a los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto -tasa de reemplazo-, previstos en la Ley 71 de 1988, Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 toda vez que como se estableció con suficiencia, el Ingreso Base de Liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por las disposiciones de Ley 100 de 1993 y no por la norma anterior. 6.5.
Luego entonces, el IBL a que tenía derecho el demandante era el contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la norma ibídem, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, esto es 7 años, 3 meses y 18 días, motivo por el cual, el IBL correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, tal como se reconoció por la Gobernación del Departamento del Cauca en el acto administrativo enunciado. 6.6.
Colofón de lo expuesto, la pretensión formulada por el accionante referente a que el Ingreso Base de Liquidación corresponde al 75% del promedio percibido en el último año de servicios, no tiene vocación de prosperidad, determinación que resulta coincidente con la interpretación que sobre este tema –IBL-, ha fijado la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena del Consejo de Estado, configurándose como un precedente de obligatorio cumplimiento.
Por tanto la sentencia de primera instancia no merece reproche alguno frente a este puntual aspecto. 6.7. Por otra parte, en lo relativo a los factores salariales para calcular el monto de la mesada pensional del actor, es claro que se deben tener en cuenta únicamente los salarios Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 devengados y reportados como base de cotización, que conforme a la normatividad que rige la prestación y la fecha de su causación, no son otros que los contenidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 6.8.
En este caso, se evidencia que en la Resolución No. 1152 del 03 de agosto de 2006, la convocada al litigio al momento de liquidar la primera mesada pensional, tuvo en cuenta para ello el salario base, la bonificación por servicios y las horas extras reconocidas en favor del actor (Fls. 200 a 204). 6.9. Por otro lado, se constata de la Certificación de Salarios emitida por la Gobernación del Cauca a folios 84 a 91, que además de los anteriores conceptos le fueron pagados al demandante rubros por prima de navidad, prima vacacional, prima de servicios, auxilio de transporte, bonificación especial, recreacional y vacacional.
No obstante, deviene necesario recordar que estos últimos conceptos no se encuentran enlistados de manera taxativa en el citado artículo 1° del Decreto 1158 de 19945. 6.10. En este preciso punto se aclara, que al pronunciarse sobre los factores salariales que se deben aplicar para el cálculo de una pensión causada bajo el régimen de transición y la Ley 71 de 1988, la Sala de Casación Laboral de la Corte 5 “El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados”.
Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 Suprema de Justicia, en sentencia SL4657 del 08 marzo de 2017, radicación No. 47399, puntualizó: “Por lo anterior, no resultaba viable aplicar para el presente asunto, el Decreto 1045 de 1978 «por el cual se fija las reglas para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores sociales del sector público» ni el Acuerdo 089 –A de 1985 expedido por Caprecom «por medio del cual se indican los factores salariales que aportarán y servirán de base para la liquidación de pensiones, de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones», sino el Decreto 1158/1994, en la medida que es la disposición que establece los factores salariales a tener en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, de conformidad con lo establecido en artículo 18 de la Ley 100 de 1993”.
La mismas Corporación, en sentencia SL232 del 6 de febrero de 2019, radicación 79409, recalcó: “Adicionalmente, el Juzgado Doce Laboral de Medellín integró a la base de liquidación pensional rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación oficial bajo los el régimen de transición, ya que de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 solo están llamados a dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como las primas técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario.
Por consiguiente, no tienen tal naturaleza la bonificación de junio o prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación o prima de navidad, y mucho menos las vacaciones Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 que el juzgador de primera instancia computó como parte de la base para calcular el monto de la pensión”. 6.11.
En consecuencia de lo anterior, la pretensión de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante por los factores salariales no está llamada a prosperar, por cuanto la Gobernación del Cauca liquidó la primera mesada pensional del accionante teniendo en cuenta los conceptos percibidos por el actor y contemplados en el Decreto 1158 de 1994, sin que sea procedente tener en cuenta rubros no señalados en la disposición enunciada.
De esta manera, al encontrar infundadas las pretensiones del introductorio, se confirmará en todas sus partes la sentencia objeto de consulta. 7. Costas No se impondrá condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Cauca, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Radicación: 19-001-31-05-002-2017-00076-01 PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta proferida el 25 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS