Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota Treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 19-001-31-05-003-2015-00283-01 Juzgado de primera instancia Tercero Laboral del Circuito de Popayán Demandante: AAMM Demandado: UTEN Compañía Energética de Occidente SAS ESP Asunto: Confirma sentencia – contrato sindical Sentencia escrita n.° 27 I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pasa la sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por AAMM contra la 19-001-31-05-003-2015-00283-01 2 sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda Procura el citado demandante que se declare que estuvo afiliado como asociado a la organización sindical UTEN. Que asignado como funcionario de esta para cumplir con los objetivos específicos del contrato colectivo sindical UTEN – COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP desde el 02 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012, fecha en que de manera unilateral y sin justa causa fue terminada su afiliación como socio ejecutor, e igualmente fue separado de su puesto de trabajo por la UTEN.
Que las demandadas son solidariamente responsables por el saldo insoluto de los valores que le corresponden al demandante por el resto del tiempo contratado, es decir, por la vigencia del contrato suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente SAS ESP. Así como del pago de los excedentes financieros que no se destinaron a educación, capacitación y vivienda para los afiliados partícipes durante las vigencias 2011 y 2012.
En forma subsidiaria, solicita que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo. Se les condene, en forma solidaria, al pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta la terminación del contrato sindical, de la sanción por no consignación oportuna 19-001-31-05-003-2015-00283-01 3 del auxilio de cesantías a un fondo de cesantías desde el 16 de febrero de 2012 hasta el 17 de mayo de 2012, el pago intereses a las cesantías, y de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST desde el 31 de agosto hasta noviembre de 2012.
Así como al pago de costas y agencias en derecho. 2. Contestación de la demanda 2.1. Compañía Energética de Occidente SAS ESP 2.1.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Señaló que nunca ha existido contrato de trabajo con el demandante., ni verbal ni escrito. Indicó que, entre Centrales Eléctricas del Cauca SA – CEDELCA SA ESP y la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN, se suscribió el contrato colectivo sindical de fecha 24 de junio de 2010.
Mediante documento de fecha 29 de julio de 2010, Centrales Eléctricas del Cauca SA – CEDELCA SA ESP cedió dicho contrato a la Compañía Energética de Occidente SA ESP. Conforme a las cláusulas quinta, séptima y décima tercera del contrato colectivo sindical, la Compañía Energética de Occidente SAS ESP no es obligada por los aspectos laborales de los afiliados partícipes ni trabajadores de la UTEN.
La asignación de funciones se efectuó en desarrollo del contrato sindical suscrito entre CEDELCA SA ESP y la UTEN. No existió fijación alguna de horario al demandante. 19-001-31-05-003-2015-00283-01 4 Formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación reclamada; cobro de lo no debido; exclusión de solidaridad contractual entre la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN Popayán, Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN Colombia y la Compañía Energética de Occidente SAS ESP; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción tanto de la acción laboral como de los derechos sustanciales y la innominada (fols. 237 a 266). 2.1.2.
Asimismo, en virtud de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de particulares constituida por la UTEN, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA., pues está garantizando, directamente con la demandada, Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN, la ejecución del contrato colectivo sindical de fecha 24 de junio de 2010 (fols. 234 a 236, 316 a 318).
Mediante providencia del 06 de junio de 2018 el juzgado declaró ineficaz el llamamiento en garantía (Cdno. Llamamiento en garantía). 2.2. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios - UTEN 19-001-31-05-003-2015-00283-01 5 2.2.1. La parte demandada dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones.
Señaló que entre la organización sindical UTEN y el demandante se suscribió una afiliación para desarrollar una obra o servicio, bajo la figura del contrato sindical celebrado entre la organización sindical y la Compañía Energética de Occidente, en el cual el demandante fungió como afiliado partícipe. Su afiliación como partícipe del contrato sindical fue terminada de manera unilateral por parte del sindicato, porque el proceso para el cual fue vinculado terminó y, el contratante, Compañía Energética, no requirió de más servicios.
En virtud del contrato sindical, una empresa contrata la prestación de un servicio o la realización de una obra con un sindicato, el cual debe desarrollarse con sus afiliados. El sindicato puede tener un gran número de afiliados, pero solo estar desarrollando el contrato sindical con algunos, de acuerdo con las necesidades que el contratante estime.
A los afiliados que se encuentren ejecutando la labor se les denomina “afiliados partícipes o socio ejecutor”, y a los que se encuentran sin desarrollar ninguna labor simplemente afiliados. La labor de cada afiliado partícipe es hasta que culmine la obra o servicio contratado, a lo que se denomina “proceso”, y, si este termina, los afiliados son retirados dejando de ser partícipes para pasar a ser afiliados, hasta que haya otra oportunidad.
Es cierta la fecha de ingreso y retiro o terminación de la vinculación como afiliado partícipe. La decisión de retiro fue 19-001-31-05-003-2015-00283-01 6 tomada de manera unilateral por parte del Sindicato, con el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST y todas las prestaciones legales. Las labores indicadas por el demandante son las que como afiliado partícipe debía cumplir y que desarrolló hasta que terminó el proceso.
No puede confundirse a un afiliado partícipe de un contrato sindical con un funcionario o trabajador de una empresa como lo plantea el demandante. En desarrollo del contrato sindical debía cumplir un horario, pero su horario no fue determinado por el señor DFMM, quien se desempeñaba para la época como presidente de la organización sindical.
Sus funciones eran las de dirigir el sindicato, mas no las de coordinar las actividades del contrato sindical, ya que estas son propias del personal preparado en el área eléctrica, no siendo este el perfil del señor M. Además, las actividades a realizar dentro del contrato sindical son definidas por el contratante Compañía Energética de Occidente, como se estipula en la cláusula tercera del contrato sindical que consagra el objeto del contrato.
Advierte que el demandante no ha sido expulsado ni sancionado como afiliado al sindicato. La diferencia es que fue desvinculado como afiliado partícipe del contrato sindical, mas no del sindicato. La liquidación que menciona el demandante fue entregada una vez presentó paz y salvos. Señala que el 19 de octubre de 2012, constituyó un título judicial por el valor de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, ya que el demandante se rehusaba a firmar la liquidación presentada y no se presentó a la oficina de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 7 contabilidad.
La sanción moratoria que solicita no es procedente, no se causa de pleno derecho y debe ser impuesta por un juez dentro de un proceso laboral cuando se demuestre la mala fe. Formuló la excepción de mérito de prescripción (fols. 352 a 363). 2.3. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN - Colombia 2.3.1.
La parte demandada dio contestación a la demanda a través de curador ad litem. Señaló que para que prosperen las pretensiones de la demanda, el demandante debe probar el fundamento fáctico. Formuló las excepciones de mérito que denominó: declaratoria de la existencia de contrato de trabajo entre las partes solo frente a la acreditación plena y fehaciente de los elementos constitutivos de los mismos y prescripción (fols. 374 a 377). 3.
Decisión de primera instancia 3.1. El juez dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 3.2. Para arribar a esta decisión, señaló que el demandante fue afiliado al sindicado Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional – UTEN, Subdirectiva Popayán, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 31 de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 8 agosto de 2012, mediante la modalidad de contrato colectivo sindical a término indefinido, desempeñando el cargo de Coordinador de Lectura y Reparto en la zona centro del Municipio de Popayán. Mediante oficio del 31 de agosto de 2012, el representante legal de la UTEN Popayán le comunica al demandante que la Junta Directiva decidió dar por terminado su vínculo laboral en forma unilateral y sin justa causa con el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST.
El artículo 3° del contrato colectivo sindical señala que la afiliación se pactará y celebrará por escrito y a término indefinido. En el artículo 6° establece, entre las causales de terminación, la decisión unilateral de cualquiera de las partes. Del escrito de terminación del vínculo del demandante como afiliado partícipe se deduce que la causal aducida es la decisión unilateral y sin justa causa.
El reglamento no prevé un monto indemnizatorio y por ello acudió a las disposiciones del artículo 64 del CST, que dispone que en todo contrato de trabajo va envuelta una condición resolutoria por incumplimiento a lo pactado con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
La liquidación de la indemnización, como se prevé para los contratos a término indefinido, es concordante con el artículo 3° del reglamento que indica que la afiliación como partícipe es a término indefinido. Por lo anterior, no hay lugar a acceder a la pretensión de pago del saldo insoluto por el resto de la vigencia del contrato colectivo sindical dado que no se trató de una vinculación a término fijo.
Tampoco se acreditó la 19-001-31-05-003-2015-00283-01 9 existencia de perjuicios diferentes a los cubiertos por la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. En cuanto a los porcentajes de excedentes financieros, que de conformidad con el Decreto 1429 de 2010 se debieron destinar a educación, capacitación y vivienda de afiliados partícipes, el artículo 5° de dicha norma prevé que las organizaciones sindicales deben elaborar un reglamento por cada contrato sindical que contendrá, entre sus garantías mínimas de defensa de sus afiliados partícipes, el mencionado porcentaje.
En el caso concreto, el reglamento aportado no menciona tal punto, no obstante, la norma no establece que en caso de existir se deba distribuir o pagar directamente a los afiliados partícipes. De igual manera no se ha demostrado la existencia del citado excedente ni la cuantía de este, por lo que la pretensión debe desestimarse. Al no prosperar las pretensiones principales deben examinarse las propuestas como subsidiarias, referentes a que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes.
En torno al tema, es necesario que se establezca la existencia del elemento de subordinación en la relación del afiliado partícipe y el sindicato. La prueba testimonial solo hace referencia a la prestación del servicio por parte del demandante y de la terminación unilateral del vínculo como afiliado partícipe. Así como que, posteriormente, ingresó otra persona a realizar las mismas funciones y que no recibieron beneficios para educación y vivienda como afiliados partícipes.
Sin embargo, sus afirmaciones no alcanzan a 19-001-31-05-003-2015-00283-01 10 desvirtuar que la prestación del servicio del demandante se dio bajo su condición de afiliado partícipe del sindicato UTEN y frente al contrato sindical suscrito entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente y no por medio de un contrato de trabajo con las demandadas. 3.3.
La anterior decisión fue objeto de apelación por la parte demandante, concedido por el Juzgado y admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 4. Sustentación del recurso 4.1. Fundamenta su reparo en que, si bien la UTEN está constituida como sindicato y tiene un contrato sindical suscrito con la Compañía Energética de Occidente, en la ejecución de ese contrato se comporta como un verdadero empleador.
No existió transparencia en la terminación del contrato, dado que el demandante no fue llamado a presentar descargos y aduciendo terminación del contrato sin justa causa se procedió a indemnizarlo. No se le respetó el debido proceso. De conformidad con los estatutos de la UTEN, la pérdida de la calidad de asociado se puede dar por muerte del titular, retiro voluntario o sanción por expulsión, y en este asunto no se presentó ninguna de esas situaciones.
La UTEN fungía como verdadera empleadora, nunca existió contrato sindical, no se crearon las comisiones de educación, vivienda y educación y la Compañía Energética de Occidente era la beneficiaria de la obra realizada por el demandante. En este asunto se celebró un contrato de trabajo disfrazado de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 11 contrato sindical, pues de haber existido el contrato sindical se hubieran aplicado las normas que la UTEN plasmó en los estatutos.
Se logró demostrar que la Compañía Energética de Occidente es la directa empleadora y que la UTEN es la intermediaria, se ve claramente la tercerización laboral. 5. Alegatos de conclusión 5.1. AAMM 5.1.1. Reitera los argumentos fundamento de la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente señala que en la decisión de primera instancia se dio valor probatorio al Reglamento del Contrato Sindical suscrito entre la UTEN Subdirectiva Popayán y la Compañía Energética de Occidente SAS ESP, radicado en el Ministerio de Protección Social el 22 de mayo de 2015, es decir, 02 años y 08 meses después de que el demandante fuera desvinculado, para justificar la terminación de la afiliación por terminación de la labor contratada y decisión unilateral.
Reglamento que no existía para el momento en que el demandante laboró para la organización sindical UTEN. Anexa copia del reglamento y constancia del depósito efectuado el 22 de mayo de 2015 ante el Ministerio de Trabajo. 5.2. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN Subdirectiva Popayán 19-001-31-05-003-2015-00283-01 12 5.2.1.
Vencido el término de traslado no formuló alegatos de conclusión. 5.3. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios – UTEN Colombia 5.3.1. Vencido el término de traslado no presentó alegatos de conclusión. 5.4. Compañía Energética de Occidente SAS ESP 5.4.1. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En virtud de lo previsto en el artículo 66 A del CPTSS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. Se veda a la Sala adentrarse en puntos ubicados al margen de la discusión, o no aducidos en la sustentación. 2. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala determinar: 19-001-31-05-003-2015-00283-01 13 2.1.
¿Existió un contrato individual de trabajo entre el demandante y la Compañía Energética de Occidente SAS ESP y/o la Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliaros – UTEN? 3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. La respuesta de la Sala es negativa. Lo anterior, como quiera que la existencia de un contrato sindical desvirtúa la existencia del contrato de trabajo.
El fundamento de la tesis es el siguiente: 3.1.1. De conformidad con lo consagrado en el artículo 482 del CST, se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.
Contrato que, en cuanto a su duración, revisión y extinción, se debe regir por las normas que rigen al contrato individual de trabajo. 3.1.2. En cuanto a la responsabilidad, el artículo 483 del CST precisa que, será el sindicato de trabajadores que haya suscrito el contrato sindical el que, además de responder de las obligaciones directas que surjan del mismo, debe asumir el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados.
Salvo en los casos de simple suspensión del contrato por las causales previstas en la ley o la convención. Teniendo 19-001-31-05-003-2015-00283-01 14 personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. 3.1.3. El contrato sindical fue también desarrollado por el Decreto 1429 de 2010.
Además de reiterar lo dicho en el Código Sustantivo del Trabajo, lo define como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral, que tiene como características: ser solemne, nominado y principal, en el que la organización sindical obra con autonomía administrativa e independencia financiera. En atención a las previsiones contenidas en el Convenio 87 de 1948 de la OIT ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, es obligatorio que por cada contrato sindical se elabore un reglamento que contenga, como garantías mínimas a favor de la defensa de los afiliados partícipes, el tiempo de afiliación al sindicato o participación en la ejecución del contrato sindical, los encargados de la coordinación del mismo, los procedimientos para la selección de los afiliados, la distribución de las compensaciones, participaciones o deducciones, las causales de retiro o reemplazo de afiliados, los mecanismos de solución de controversias entre quienes ejecutan el contrato sindical, la distribución de excedentes, la forma de administración del sistema de seguridad social integral, el encargo de velar por la salud ocupacional y demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes. 3.1.4.
Posteriormente, el citado decreto pasó a ser parte del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 15 2015, que, entre otras materias, dejó previstas las normas que desarrollan las relaciones laborales de tipo colectivo. Modificado y adicionado a través del Decreto 036 de 2016. Además de ratificarse las anteriores directrices y fijarse que el sindicato que suscribe un contrato sindical para la prestación de servicios o ejecución de una obra, lo debe hacer en el marco de la Constitución Nacional, la Ley y el citado decreto único reglamentario, señala que debe acreditar los siguientes requisitos: (i) “La existencia previa del sindicato con al menos seis meses de constitución antes de la firma del contrato sindical”.
(ii) “La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa con la cual se celebra el contrato sindical”. (iii) “La aprobación en asamblea de afiliados de la suscripción del contrato sindical”. (iv) “La estructura y capacidad administrativa y financiera para prestar los servicios, ejecutar las obras contratadas y cumplir con las obligaciones legales”. 3.1.5.
El Decreto Único Reglamentario también fue objeto de adición mediante Decreto 583 de 2016, en el que, al establecerse mecanismos de inspección, vigilancia y control de la tercerización laboral, señala que puede ser considerado como beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio de un proveedor.
Este a su vez, podrá ser una persona natural o jurídica, que provee directa o indirectamente la producción de bienes y servicios al beneficiario por cuenta y riesgo; calidad que, en uno u otro caso, la puede tener el sindicato que suscribe contratos sindicales. 19-001-31-05-003-2015-00283-01 16 3.1.6. Sobre la diferencia existente entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical que es colectivo, de antaño, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, en providencia de 27 de octubre de 1975, indicó que, en el contrato sindical, a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra sólo le interesa que estos se realicen conforme a lo pactado, siéndole indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para su cumplimiento, respondiendo únicamente frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación. Añadió que: “es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables”. 3.1.7.
Jurisprudencialmente se ha definido que, dentro de las formas de contratación colectiva, además del pacto colectivo y de la convención colectiva, el contrato sindical es una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, a través del cual los sindicatos pueden participar en la gestión de las empresas y en la promoción del trabajo colectivo.
Se citan a continuación diferentes apartes de la sentencia T-457 de 2011: “…Ahora bien, en el contrato sindical intervienen el empresario – empleador y la organización sindical. Las personas que se afilian al sindicato para prestar sus servicios o realizar las obras 19-001-31-05-003-2015-00283-01 17 encomendadas a través de dicho contrato, se denominan afiliados partícipes.
Cabría entonces la pregunta: ¿Los sindicatos que están bajo la modalidad de contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical?, la respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con éste frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical.
Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador – trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria, comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultarían a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.
A lo que sí está obligado como directo responsable, es a la administración del sistema de seguridad social integral, es decir, todo lo relacionado con la afiliación, retiro, pago y demás novedades que presenten los afiliados partícipes, y ello por expresa disposición del numeral 7º del artículo 5º del Decreto 1429 de 2010”. Hasta aquí la cita textual. 3.1.8.
En consecuencia, para la Sala, es claro que la suscripción de un contrato sindical no da lugar a tener tal requisito como una simple formalidad para efectos de la 19-001-31-05-003-2015-00283-01 18 aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Por una parte, porque se trata de un contrato principal; y, por otro lado, porque el acuerdo de voluntades es colectivo.
De asimilarse a un contrato individual de trabajo generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la CP, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental. 3.2. Caso en concreto 3.2.1. Se advierte que el 24 de junio de 2010, entre Centrales Eléctricas del Cauca y la UTEN, se celebró un contrato colectivo sindical.
Tuvo por objeto el suministro de personal idóneo, equipos de transporte y bienes a CEDELCA por parte de la UTEN, para la realización de actividades relacionadas con la prestación del servicio de energía en su área de influencia (el Departamento del Cauca), según las necesidades del contratante (fols. 161 a 180). Dentro de las obligaciones a cargo de la UTEN, el personal debía estar afiliado a dicha organización sindical y cumplir con los requisitos de conocimientos y experiencia indicados para la labor a ejecutar, siendo de cargo de la UTEN la afiliación al sistema de seguridad social integral, el pago de parafiscales, el pago oportuno y completo de los salarios, recargos nocturnos, horas extras, dominicales y festivos y general, la atención de las obligaciones establecidas en la legislación laboral y de seguridad social.
Se exonera a CEDELCA de cualquier responsabilidad frente al personal suministrado por 19-001-31-05-003-2015-00283-01 19 la UTEN para la gestión del contrato1. La UTEN se obliga, igualmente, a la constitución de pólizas de seguros que garantizaren el pago de tales rubros. 3.2.2. Posteriormente, el 29 de julio de 2010, el referido contrato fue objeto de cesión, por parte de CEDELCA a la Compañía Energética del Occidente SAS ESP, con aprobación de la UTEN, la que manifestó en dicho acto que no existiría relación laboral alguna entre el cedente y el contratista cedido, y por ello, el primero quedaba indemne de cualquier pago o reclamo (fols. 181 y 182).
Luego, en diferentes oportunidades, entre la Compañía Energética del Occidente S.A. E.S.P. y la UTEN se celebraron varios “otrosí” respecto del citado contrato. En las adiciones se pactó que la ejecución del mismo respecto de la nueva entidad tendría como fecha de inicio el 1º de octubre de 2010; y que la Compañía Energética del Occidente SAS ESP descontaría a la UTEN, del valor de cada pago mensual por concepto de salarios y prestaciones sociales, el 5% del valor del mismo, a efectos de conformar un fondo de garantía a disposición de la Compañía Energética del Occidente SAS ESP, destinado a atender las obligaciones que la UTEN no hubiere cancelado por los citados conceptos2. 3.2.3.
En el caso concreto, se tiene por cierto que el demandante se encuentra afiliado al sindicato, en virtud de lo cual es parte directa del referido contrato sindical desempeñando el cargo de Coordinador de Lectura de reparto 1 Ver cláusula séptima, folio 171. 2 Otrosí n.° 4 de fecha 29 de diciembre de 2010, folios 194 y 195. 19-001-31-05-003-2015-00283-01 20 (fols. 21 y 338).
Sin embargo, por tratarse de un pacto o acuerdo de voluntades colectivo, no puede ser desconocido unilateralmente por éste para buscar el reconocimiento de un contrato individual de trabajo. Máxime, cuando solicitó su afiliación a la UTEN en calidad de socio ejecutor del contrato sindical que inicialmente se celebrara entre Centrales Eléctricas del Cauca SA EPS - Cedelca y la UTEN, para dar continuidad a los compromisos adquiridos con los trabajadores en el Plan de Salvamento Empresarial de Cedelca.
Contrato de Gestión que posteriormente fue cedido a la ahora demandada Compañía Energética de Occidente SAS ESP. 3.2.4. En consecuencia, de estos medios de prueba se extrae que, entre el demandante y la Compañía Energética del Occidente SAS ESP, no podía surgir un contrato de trabajo. Aunque la compañía hubiere sido quien se benefició de las labores desempeñadas por los afiliados de la UTEN, el elemento subordinación queda desdibujado por la suscripción del contrato colectivo sindical celebrado entre UTEN y CEO.
Se suma a lo anterior que los testimonios de CFM y XO, quienes laboraron en virtud del contrato sindical de la UTEN, son coincidentes en afirmar que el demandante fue vinculado por esta última, como afiliado partícipe, sin que se señale la forma de ejecución de su labor, esto es, si recibía órdenes o instrucciones, de quien las recibía, como las desarrollaba, etc. 19-001-31-05-003-2015-00283-01 21 3.2.5.
Como se observa, el vínculo existente entre el demandante y la UTEN estuvo precedido por la afiliación del primero a la organización sindical, con el propósito de hacer parte del contrato colectivo vigente entre ésta y la Compañía Energética de Occidente (fols. 338). En los términos señalados por la H. Corte Constitucional, tampoco es dable considerar que entre aquellos pudo existir un contrato individual de trabajo, pues la vinculación del afiliado partícipe se debe entender como efectuada en uso de la facultad de libertad de contratación, con la intención de hacer parte de una contratación de carácter colectivo y no individual.
En todo caso, en el sub judice, debe entenderse que no perjudica al actor, como quiera que está acreditado que, durante el tiempo que prestó sus servicios, le fueron pagadas unas sumas de dinero por concepto de compensaciones, teniendo en cuenta que no reclama ningún valor pendiente de pago durante la ejecución de la labor; y a la finalización de su calidad de socio ejecutor, le fueron canceladas otras sumas por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, las cuales son constitutivos de los derechos mínimos a reconocer en un contrato individual de trabajo, así como la indemnización por la terminación unilateral de la afiliación al contrato colectivo sindical, y afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral (fols. 17, 339 a 341, 346 a 351). 3.2.6.
En este punto, debe recordarse que por mandato del artículo 483 del CST, es al sindicato que haya suscrito un contrato sindical al que le responde hacerse cargo, tanto de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 22 las obligaciones directas que surjan del mismo, como de aquellas que surjan de su incumplimiento. Precisamente, en el contrato sindical de marras, el sindicato se obligó a pagar los salarios, prestaciones sociales legales y demás emolumentos a sus afiliados partícipes y ejecutores del contrato, de acuerdo con el régimen laboral y de seguridad social colombiano y sus estatutos.
Obligación que, como se dejó señalado anteriormente, fue cumplida. 3.2.7. Asimismo, no pueden confundirse las calidades de asociado al sindicato y la de socio partícipe del contrato sindical. El carácter de asociado se pierde en los eventos de muerte, retiro voluntario o sanción por expulsión establecidos por el artículo 24 de los Estatutos de la UTEN, que, como lo indicó la organización sindical en su escrito de contestación, el demandante no perdió (fl. 81).
Por su parte, la afiliación del socio partícipe del contrato sindical se encuentra regulada en el artículo 6° del Reglamento del contrato colectivo sindical celebrado entre la UTEN y la Compañía Energética de Occidente SAS ESP. En el literal h) establece que puede terminar por decisión unilateral de cualquiera de las partes. Con base en este literal se reconoció la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST para el contrato a término indefinido, sin que ello constituya ningún tipo de sanción al demandante (fols. 91).
Por lo anterior, no puede predicarse la existencia de un contrato individual de trabajo y desvirtuarse la existencia del contrato sindical por el hecho de la terminación de la afiliación del socio partícipe del contrato sindical como aconteció en este caso particular. 19-001-31-05-003-2015-00283-01 23 3.2.8. Sin más consideraciones, se habrá de confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de alzada.
Resulta claro que, en aras de garantizar el derecho fundamental de asociación, el contrato sindical no puede ser equiparado a un contrato individual de trabajo en virtud del cual prosperen las pretensiones de la demanda respecto a la Compañía Energética de Occidente SAS ESP y de la organización sindical UTEN. 3.2.9. Finalmente, respecto a lo indicado por el apoderado de la parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión, sobre el hecho de que el Reglamento del Contrato Sindical valorado en primera instancia no existía para el momento en que el demandante laboró para la organización sindical UTEN, para lo que anexa como soporte copia del documento y constancia de depósito en el Ministerio de Trabajo, colige la Sala que, dada la naturaleza propia de dicha etapa procesal, los ataques formulados frente a la decisión de primer grado en tal sentido no resultan procedentes.
Lo anterior, en tanto que, además de que dicho punto no fue objeto del recurso de apelación, los documentos que anexa no se aportaron dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que no pueden ser valorados como prueba. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4397 del 15 de abril de 2015, radicación No. 42505, señaló: “Al respecto, vale la pena aclarar que las alegaciones, entendidas como las razones conclusivas que expone el apoderado judicial de 19-001-31-05-003-2015-00283-01 24 cada parte, que sirven de fundamento al derecho de su cliente e impugnar las del adversario, realmente conforma un informe oral que presentan los litigantes en donde hacen un análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas, para defender su historia incluidas en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, en donde busca apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.
Asimismo, los estatutos y reglamento del contrato sindical fueron aportados por la parte demandante, sin que en primera instancia nada se argumentara frente a su no aplicabilidad, resultando un hecho novedoso que en los alegatos de conclusión manifieste que no corresponden al periodo en que fue desvinculado como afiliado partícipe. Argumento que no es admisible en esta instancia al no haber sido objeto de debate por las partes. 4.
Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia al recurrente por no haber prosperado la alzada. IV. DECISIÓN 19-001-31-05-003-2015-00283-01 25 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese esta decisión por estados electrónicos conforme a los señalado en el Decreto 806 de 2020. Remítase copia de esta decisión a los correos electrónicos aportados por las partes. Los Magistrados, FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 19-001-31-05-003-2015-00283-01 26 CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS