Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201323965 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2019-06-05

Sujetos procesales: Luis Miguel Martínez Márquez y Miguel Andrés Martínez Rodríguez

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000050201323965 01 Procesado: Luis Miguel Martínez Márquez y Miguel Andrés Martínez Rodríguez Procedencia: Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Lesiones personales dolosas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Revocatoria Aprobada: Acta número 054 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Trascurrido el mediodía del 6 de septiembre de 2013, en la vivienda ubicada en la calle 9ª nº 8 – 93 de esta ciudad, donde residían LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, estos agredieron físicamente a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, cuñado y tío político de aquellos, respectivamente. La agresión se dio luego de una discusión familiar por el préstamo a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y posterior 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro negativa a la devolución de una máquina bordadora y el comportamiento de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ respecto de su abuelo Carlos Enrique Rodríguez Pulido, lo que llevó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago a darle unas palmadas a este último junto con un llamado de atención por la falta de respeto hacia su ascendiente, lo que no fue bien recibido por LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ya que resolvió empujarlo por las escaleras, luego de ello, fue atacado con puños y patadas por MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Según dictamen médico legal definitivo, las lesiones que se ocasionaron a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, consistentes en “trauma facial en región nasal y en región frontal con posterior hematoma sobre los ojos, edema, inflamación de párpado derecho con imposibilidad para la apertura de éste, edema en región nasal (…), hemoseno con enfisema en tejidos blandos a nivel de órbita derecha y signos de fractura del piso de la órbita” generaron incapacidad definitiva de cuarenta (40) días sin secuelas.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 11 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la fiscalía imputó a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ la coautoría en la conducta punible de lesiones personales dolosas, según descripción típica de los artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal1.

En esa oportunidad, ninguno de los imputados aceptó los cargos. 2. El 21 de diciembre siguiente, el delegado del ente acusador radicó escrito en el que anunció que acusaría a los procesados por la 1 Folio 6, carpeta de primera instancia. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro ilicitud enrostrada en la audiencia de formulación de imputación2; en esos términos, el 17 de julio de 2017, ante la jueza treinta penal municipal con función de conocimiento de esta ciudad, realizó acusación formal contra LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como coautores de lesiones personales dolosas -artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal-3. 3.

Culminada la audiencia preparatoria4 y la diligencia de juicio oral, celebrada esta última en sesiones de 18 de julio5, 15 de agosto6 y 3 de septiembre de 20187, se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de los implicados, al que se dio lectura el 7 de diciembre de 20188. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo señaló, en primer lugar, que, por exigencia prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, la condena solo puede basarse en el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, según las pruebas debatidas en el juicio, sin que tal determinación pueda fundarse de manera exclusiva en prueba de referencia. En la tarea de justipreciar los medios de convicción, encontró que los mismos no lograron demostrar la responsabilidad de los implicados en las lesiones causadas a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, en el nivel de convencimiento que exige la ley procesal penal para emitir condena.

Así, indicó que entre los testigos de cargo existieron varias 2 Folios 7 a 11, carpeta de primera instancia. 3 Folio 19, ibídem. 4 Folios 26 y 27, ibídem. 5 Folio 34, ibídem. 6 Folio 37, ibídem. 7 Folio 39, ibídem. 8 Folio 51, ibídem. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro inconsistencias sobre la manera en que discurrieron los hechos, dentro de ellas, recalcó que mientras la víctima describió que cuando pretendían salir de la morada de su cuñado y el hijo de este, se dirigió al joven exigiéndole respeto hacia su progenitor y lo tocó en el hombro, mientras que Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa, padre e hijo del afectado, declararon que este le dio varias palmadas en la cara a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

A la vez destacó que, aun cuando el agraviado adveró que la exigencia de la entrega de la máquina de bordar a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, que previamente su progenitora le prestó, la había hecho él, su padre e hijo aclararon que esa reclamación provino de Carlos Enrique Rodríguez Pulido. Esos asertos, precisó la juzgadora, conllevan el estado de duda respeto de la agresión, aunado a que los testigos del ente acusador no concuerdan sobre quién fue la persona que causó las lesiones a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago.

De las pruebas aportadas por la defensa, desestimó el señalamiento que hizo la víctima de que la reclamación de la máquina de bordar fue cordial y, pese a ello, MIGUEL ANDRÉS la agredió, pues aquellas refieren que la exigencia fue de forma “amenazante y descortés”, todo lo cual, además, halló contrario a las reglas de la sana crítica.

De igual modo, precisó que la incertidumbre se acrecienta en tanto en el dictamen pericial suscrito por la legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quedó consignado que los acontecimientos juzgados acaecieron el “13 de septiembre de 2013” mientras la valoración se llevó a cabo el “5 de mayo de 2014”, lo cual, la perito pretendió explicar aduciendo que se trató de un error mecanográfico. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro De esta manera, concluyó que las pruebas aportadas no son suficientes para derruir la presunción de inocencia que asiste a los enjuiciados, pues al valorar aquellas, en conjunto, no se logra definir que los hechos objeto de juzgamiento sean imputables a su actuar doloso, por lo que dio aplicación al principio que pregona que la duda debe ser resuelta a favor del procesado.

En consecuencia, absolvió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de los cargos que les fueron enrostrados en la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La representante del ente acusador señaló que el propósito de la alzada se cierne en la revocatoria de la decisión absolutoria, para que, en su lugar, se profiera condena contra los acusados por el delito de lesiones personales dolosas, dado que, en su sentir, se demostró no solo la materialidad de la conducta sino también la responsabilidad que les cabe.

Explicó que, pese a que en el fallo se alegó que el reclamo que hizo Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, para la devolución de la máquina de bordar, no fue cordial, sino, por el contrario, descortés y amenazante, ello no justifica una agresión como la padecida por la víctima, pues más allá de cómo se hizo esa exigencia, importa señalar que esa no era la reacción que debía asumirse.

Acotó que, conforme con el testimonio de la perito Diana Margarita Melo Cristancho, en el documento base de opinión pericial suscrito el 5 de mayo de 2014, se describió que los hechos tuvieron lugar el “07 de septiembre de 2013” y la atención del paciente su ubicó “el 07 de septiembre de 2014” lo que llevó a la experta a aclarar que, por razones involuntarias, colocó esta última fecha, debiendo corresponder al año 2013.

En tal sentido, llamó la atención 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro en que el error no se presentó en la fecha del suceso ni en la data en que se emitió el documento sino al realizarse la transcripción de lo plasmado en la historia clínica proveniente de la Clínica Partenón. Agregó que, respecto de la materialidad de la conducta se debe tener en cuenta que la legista hizo su dictamen pericial con fundamento en lo descrito en la historia clínica, la auscultación del paciente y la descripción que de los hechos hizo, del siguiente tenor: “nosotros fuimos a reclamar una máquina de bordar a mi cuñado, nosotros estábamos en el problema, en eso llega mi sobrino, él gritó a mi papá, yo le reclamé a la salida, yo le dije que había que respetar, cuando yo volteé ellos me empujaron por la escalera, con mi papá y mi sobrino y mi sobrino me agarró a puños y patadas, yo quedé como inconsciente”.

Lo descrito, señaló la delegada fiscal, permite verificar la narración que hizo la víctima en una fecha cercana a la ocurrencia del suceso, siendo concordante con lo que describió en el juicio, sin que, por lo tanto, pueda erigirse duda en punto a que fue agredida por su sobrino MIGUEL ANDRÉS, cuando estaba vencida en el piso, luego de la caída.

Finalmente, anotó, los testigos fueron concordantes en señalar que el afectado le reclamó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el respeto que le debía profesar a su abuelo, inclusive los acusados, de modo que, en lo que divergieron fue en indicar el lugar en el que le dio las palmadas pues indicaron que no fue en el hombro, como aseveró la víctima, sino en el rostro.

A lo que agregó que, luego de que se presentó esa situación, la reacción de MIGUEL ANDRÉS fue la de agredir a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, golpeándolo en la cara, siendo en consecuencia tal devenir fáctico compatible con los hallazgos descritos por la médico legisla de lo consignado en la historia clínica de la Clínica Partenón. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Consideró, a la vez, que, si bien existió esa inconsistencia, la misma no reviste la entidad para demeritar las demás pruebas, cuyo análisis deriva en una conclusión diversa a la que llegó el a quo, que no puede ser otra sino la responsabilidad de los acusados en los hechos juzgados.

TRASLADO A NO RECURRENTES La defensa de los implicados señaló que, al igual que los testimonios convocados por la fiscalía, la sustentación del recurso de apelación que promovió la delegada es confusa, incoherente y repetitiva, lo que no permite conocer cuáles son sus reparos concretos. Recalcó que las contradicciones entre los deponentes versaron sobre la persona que supuestamente empujó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago por la escalera, señalando unos que fue LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y otros que fue MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

Siendo una inconsistencia, también, que el afectado mencionara que le tocó el hombro a su sobrino, pero su progenitor y su hijo indicaran que le pegó palmadas en la cara. Le resultó, además, insólito que si la víctima y su padre salían de la casa de los acusados “cogidos del brazo”, cómo era posible que cada uno hubiese visto a una persona diferente que realizó la acción de empujar, así como también, se extrañó en que si iban de esa manera, porqué Carlos Alberto sí se cayó y Carlos Enrique no. También, acotó que Dagoberto Martínez López, convocado por la fiscalía, faltó a la verdad, pues su narración en nada coincidió con lo adverado por los restantes testigos de cargo, quienes inclusive fueron coincidentes en señalar que aquél no estuvo en el lugar de los hechos. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Complementó que los dictámenes periciales deben ser claros y no pueden estar sujetos a posibles errores de digitación, aunado a que la legista nunca enseñó a la audiencia la historia clínica de la cual hizo la transcripción, para confirmar que incurrió en un yerro de esa índole, lo cual, estimó, de suyo, deja amplias dudas.

Cerró su disertación, señalando que la decisión de la jueza de primera instancia estuvo fincada en la valoración integrada de las pruebas, mismas que conducen a la duda probatoria. A la vez, alegó que en ningún momento Carlos Alberto Rodríguez Buitrago fue empujado, pues su caída obedeció al forcejeo mutuo que tuvo con MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada del ente acusador contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 2.- Puntos objeto de discusión 2.1.- Conforme al contenido de la apelación, se advierte que la inconformidad de la recurrente está centrada en un aspecto basilar, cual es, la existencia de prueba más allá de duda razonable sobre la materialidad de la afrenta a la integridad física de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago y el compromiso penal que, en tales hechos, asiste a los procesados; de lo cual se sigue, a su juicio, la revocatoria 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro de la decisión para proferir sentencia de carácter condenatorio. 2.2.- Pues bien, para la Sala, contrario a lo resuelto en primera instancia, los presupuestos para proferir condena en contra de los procesados, por el punible de lesiones personales dolosas, se encuentran plenamente acreditados.

Según los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para ese efecto se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio. El legislador consagró en el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal que son medios de conocimiento: la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, dentro del referido régimen procesal no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar o absolver. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica9.

Concatenado con ello, rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos en el código o por cualquier otro medio técnico o científico, siempre y cuando, no quebrante los derechos humanos (artículo 373 de la Ley 906 de 2004), salvo un evento de tarifa legal en sentido negativo, el cual se encuentra regulado en forma expresa en el artículo 381 ibídem, en virtud del cual la sentencia 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 11 de marzo de 2010, M. P. Jorge Luis Quintero Milanés, Rad. 33232. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro condenatoria no puede fundarse exclusivamente en prueba de referencia10. 3.- La tipicidad en la conducta y la responsabilidad penal 3.1.- En aplicación de tales derroteros, como primer aserto, corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir la afrenta a la integridad personal de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago.

En esa tarea, se encuentra que la galena del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Diana Margarita Melo Cristancho, en valoración llevada a cabo el 5 de mayo de 2014, reconoció al ciudadano mencionado, incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, sin secuelas en su integridad física por las lesiones que presentaba, las que fueron descritas de la siguiente manera: “trauma facial en región nasal y en región frontal con posterior hematoma sobre los ojos, edema, inflamación de párpado derecho con imposibilidad para la apertura de éste, edema en región nasal, se realiza TAC de cara que evidencia hemoseno con enfisema en tejidos blandos a nivel de órbita derecha y signos de fractura del piso de la órbita”11.

Ese diagnóstico, precisó la legista, fue consecuencia de unos hechos que acaecieron el 7 de septiembre de 2013, sobre las 12:30 horas y por los que el examinado recibió atención médica en la Clínica Partenón, según plasmó la forense, el “07/09/2014”. Adujo que el mecanismo causal era contundente. Además, consignó en el informe pericial de clínica forense que las lesiones que presentaba Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, para 10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SP14839-2015, Rad. 45682, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. 11 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 16:47. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro el momento de la valoración, eran consistentes con el relato de los hechos a que hizo referencia el examinado, que daban cuenta de la caída por unas escalinatas y posterior agresión en su rostro, con puños y patadas12.

Dicha prueba permite colegir, entonces, el daño que se produjo en la salud y en el cuerpo de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, siendo, en consecuencia, consistente con la premisa fáctica del delito de lesiones personales dolosas, según descripción típica contenida en los artículos 111 y 112, inciso 2º, del Código Penal, dado que la incapacidad para trabajar que se reconoció al lesionado fue de cuarenta (40) días.

También, en punto de la materialidad del comportamiento, se tiene que, según declaración de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, el 6 de septiembre de 2013, en una discusión familiar que tuvo lugar en la vivienda de su cuñado LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, ubicada en el centro de la ciudad, fue víctima de un empujón por lo que se cayó por las escaleras, se golpeó en la cabeza y quedó en estado de “alucinación” y, además, luego de caer, fue golpeado en su rostro13.

Ello corrobora la afectación en la humanidad que sufrió el afectado. Si bien, la jueza de primera instancia y el abogado de los procesados estimaron que el dictamen pericial rendido por la doctora Diana Margarita Melo Cristancho no merece credibilidad alguna, en tanto, la médica plasmó en el documento base de la opinión experta que la atención que se había brindado a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago tuvo lugar el 7 de septiembre de 2014, esto es, un año después del suceso causante de las lesiones, esta Sala se aparta de dicha conclusión, comoquiera que la mención a esa data, como explicó la forense, se debió a un error de digitación al momento de 12 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 15:17. 13 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 38:12 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro transcribir los hallazgos encontrados por sus colegas de la Clínica Partenón14.

Pese a que esa justificación no fue de buen recibo para la funcionaria judicial, no encuentra esta Sala razón alguna para no atender la misma, no siendo suficiente para desestimarla, el hecho de que en el juicio oral no fuera confrontado el informe pericial de clínica forense con la historia clínica relativa a la atención médica provista en la Clínica Partenón, como mencionó la defensa, en su espacio de intervención, como no recurrente, ya que esta misma parte, de haber encontrado una discordancia que hiciera pensar que la legista mintió en su experticia lo lógico era que lo pusiera de presente en el contrainterrogatorio, comoquiera que ese historial clínico había sido previamente descubierto por la fiscalía; sin embargo, no procedió de esa manera, lo que confirma que no se trató de una invención de la doctora sino de un error de digitación. Súmese a lo expuesto que la idoneidad y experiencia de la legista en la labor que desempeñaba como profesional universitario forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no fue controvertida, y que, en su momento, tuvo la oportunidad de explicar que las conclusiones a las que arribó tuvieron como sustento, no solo, el relato de los hechos que brindó el examinado, la auscultación física del mismo, sino, también, el reporte de exámenes y la atención médica previa, considerando que había transcurrido un periodo de tiempo considerable entre el hecho y la valoración médico legal15.

Con todo, el sentido común demanda de los suscritos magistrados, colegir que si en el acápite de “atención en salud” del cuestionado dictamen pericial se hizo constar que, según copia de la “historia clínica número 79.908.860” -mismo número de 14 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 22:31. 15 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 24:40. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro identificación personal de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago-, “el paciente asiste por presentar cuadro de 1 día de evolución consistente en caída de su propia altura”, dicha valoración debió realizarse al día siguiente de los hechos, esto es, el 7 de septiembre de 2013, mas no de 2014, como erradamente, copió la legista. 3.2.- Zanjado lo ateniente a la materialidad de la conducta, debe la Sala examinar quién se encuentra llamado a responder penalmente como autor de esos agravios, valiéndose para ello del examen del copioso compendio probatorio.

Guiados por ese propósito, debe recordarse que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, convocó a juicio criminal a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como coautores de las lesiones personales que sufrió Carlos Alberto Rodríguez Buitrago. Así pues, resulta necesario verificar si las pruebas permiten colegir que los acusados realizaron actos constitutivos del delito contra la integridad personal, como les fue enrostrado por el ente persecutor.

De las declaraciones de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa, estos últimos, padre e hijo de aquél, por un lado y, las atestiguaciones de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, por otro lado, refulge una indiscutible realidad, relatada de manera concordante por todos, y es la siguiente: El 6 de septiembre de 2013, la víctima, su progenitor y su hijo acudieron al lugar donde residían los procesados, ubicado en la calle 9ª Nº 8 – 93 de esta ciudad, mismo en el que operaba un establecimiento comercial dedicado a la comercialización de prendas de vestimenta militar.

Al arribar al lugar, se hallaba en la vitrina de atención Martha Patricia Rodríguez Buitrago, hermana de Carlos 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Alberto, quien optó por llamar a su cónyuge para que atendiera a los visitantes, debido a que se encontraba ocupada con unos clientes. Al salir LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, invitó a Carlos Alberto, a Carlos Enrique y a Juan Sebastián al segundo piso de la vivienda para que conversaran sobre el motivo de su visita, el cual era la devolución de una máquina para bordar que, previamente, la madre, esposa y abuela de estos últimos había prestado al procesado.

Estando en una sala ubicada en la segunda planta del inmueble, se presentó una discusión entre el morador y los visitantes, por cuanto el primero se negaba a devolver el elemento reclamado, dado que existía un negocio alterno con Carlos Alberto, el cual no estaba finiquitado, relativo a un arrendamiento de un local comercial. En ese transcurrir, ingresó a ese recinto MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, quien optó por entrar en silencio y posicionarse al respaldo de su progenitor, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, hecho que apesadumbró a Carlos Enrique Rodríguez Pulido, abuelo de aquél, pues no le dirigió la palabra para saludarlo y, en sus términos “siempre nos hace mala cara”16, por lo que le hizo un reclamo por su comportamiento.

Enseguida, MIGUEL ANDRÉS contestó a su abuelo que, mejor escuchara lo que decía su progenitor LUIS MIGUEL, razón por la que se inició una discusión sobre la conducta de aquél, en la que, además intervino Juan Sebastián, reclamando respeto de su primo hacia su abuelo Carlos Enrique. Comoquiera que el objetivo de su visita no se había satisfecho, en ese momento, Carlos Alberto, Carlos Enrique y Juan Sebastián decidieron salir del lugar, de ahí en 16 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 58:25 en adelante. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro adelante, dos versiones de los hechos se desprenden del acervo probatorio.

De un lado, se encuentra la hipótesis acusadora, aquella que reviste mayor mérito suasorio para la Sala, en virtud de la cual, como atestiguó el agraviado, cuando se disponían a descender del segundo piso de la vivienda, este tomó por el brazo a Carlos Enrique para apoyarlo en el descenso por las escaleras, dado que era una persona de la tercera edad; en la zona inmediatamente anterior a las escalas, pasó por el lado de MIGUEL ANDRÉS y lo requirió en aras que mostrara mayor respeto a su ascendiente y, además, le pegó tres palmadas en el hombro.

Al instante, sintió un empujón y cayó rodando por las escaleras17. Agregó que quedó posado en el descanso de las escalinatas, lugar en que su sobrino MIGUEL ANDRÉS emprendió contra su humanidad, a través de puños y rodillazos, de lo cual no se logró defender, pues el atacante le envolvió la cabeza y no dejó de golpearlo en esa zona, hasta que su progenitor intervino y le asestó algunos golpes a aquél para que cesara la arremetida18.

En soporte de esa tesis, se cuenta con la versión de Carlos Enrique Rodríguez Pulido, quien contó en el juicio que cuando iban a bajar las escaleras, su hijo Carlos Alberto le dio algunas palmadas a su nieto MIGUEL ANDRÉS, en la cara, razón por la que el papá de este último, LUIS MIGUEL, se alteró y “le pegó un empujón” -reacción que describió había sido violenta-.

Rápidamente, su descendiente intentó aferrarse a una baranda, pero, como esta se quebró, rodó por varios escalones; luego, MIGUEL ANDRÉS se abalanzó encima de Carlos Alberto y “lo cogió a golpes, le envolvió la cabeza y lo encendió”19. 17 Ibídem, récord 23:48 a 27:28. 18 Ibídem, récord 27:28 y 45:14. 19 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 58:25 a 01:05:15. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Agregó que, escuchaba como su hijo suplicaba por que cesara el ataque, lo que hizo que reaccionara, descendiera algunas escalas y golpeara a su nieto, para que este no continuara con la agresión; en seguida, adveró que no recordaba cómo pero había caído al primer piso -justo al final de la escalera-, desde donde observó que su hijo se encontraba en mal estado20.

Por su parte, Juan Sebastián Rodríguez Villa, hijo de Carlos Alberto, describió sobre el hecho que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2013, en casa de su tía Martha Patricia Rodríguez Buitrago, justamente cuando iban de salida, lo siguiente: “(…) entonces mi abuelo dijo vámonos, pues para evitar, mi papá agarró a mi abuelo de gancho y arrancó, yo me quedé atrás de ellos y al momento que íbamos a bajar las escaleras, salió Miguel Martínez y empujó a mi papá, yo agarré a Miguel Martínez pues como en defensa, no, en ese momento pasó Miguel Andrés y empezó a agredirlo, en ese momento Miguel Martínez a mí me iba a empujar por un balcón que queda al interior de la casa y era a empujarme, yo, en mi defensa, le lancé unos puños y pues logré como separarme, yo volteé a mirar y Miguel Andrés Martínez estaba atacando a mi papá como con una bufanda en la cabeza, le estaba pegando (…), le estaba pegando, no lo dejaba parar, en ese momento mi abuelo como que se paró y fue el que logró separar a Miguel Andrés Martínez de mi papá (…), mi papá saliendo le dijo a Miguel Andrés, le dijo «hay que respetar al abuelo» y le tocó la cara tres veces”21.

En el interrogatorio, a pregunta que hiciera la delegada fiscal, sobre la posición que tenía su progenitor al pretender abandonar el segundo piso de la vivienda, Juan Sebastián contestó: “mi papá arrancó primero con mi abuelo, mi abuelo siempre es una persona que toca llevarla de gancho, porque él sufre mucho de las piernas, (…) al momentico yo estaba detrás de ellos, pasó Miguel Martínez y empujó a mi papá, al momentico que lo empujó, yo agarré a Miguel Martínez y Miguel Andrés se lanzó encima de mi papá a atacarlo”22. 20 Ibídem. 21 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 30:45 a 34:47. 22 Ibídem, récord 36:12. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Con lo hasta acá descrito, observa la Sala que, en efecto, existió una diferencia entre los deponentes de cargo al momento de describir la persona que empujó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago por la escalera, pues mientras este sindicó a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ de tal hecho, Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa, sin hesitación, atribuyeron tal acto a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, empero tal discordancia encuentra una explicación razonable, cual es que, al ser Carlos Alberto la primera persona que pretendía descender del segundo al primer piso de la casa en que ocurrieron los hechos, para, como ya se mencionó, prestar auxilio a su progenitor, lo lógico es que estuviera de espalda a la persona que lo empujó y, de contera, que no la pudiera observar.

Además, fue el mismo agraviado quien informó que, cuando iba bajando por las escaleras “no mir[ó] para atrás” y que asumió que quien lo había empujado había sido MIGUEL ANDRÉS porque “salió corriendo”23. Si detrás de la víctima iban su progenitor y su hijo, era de esperarse que estos sí hubiesen visto al sujeto que lo empujó, como así hicieron referencia de manera diáfana, lo que no permite a esta Sala encontrar duda alguna en que, fue LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ quien empujó a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, haciéndolo rodar por las escaleras, luego de lo cual fue agredido por el hijo de aquél, a través de golpes con sus manos y piernas.

A lo dicho súmese que, aun cuando los testigos hubiesen incurrido en imprecisiones al relatar la forma en que se hizo la reclamación por la devolución de la máquina de bordar, es decir, si esta se hizo de forma gentil o descortés o si provino de Carlos Enrique o de Carlos Alberto; o si varió la descripción del tono en que Juan Sebastián Rodríguez Villa o su progenitor demandaron de 23 Audiencia de 18 de julio de 2018, récord 28:04 a 29:14. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro MIGUEL ANDRÉS respeto hacia Carlos Enrique, e incluso, por qué este último no rodó por las escaleras o si el afectado le dio las palmadas a uno de los procesados en el rostro o en el hombro, son todas estas circunstancias que no atañen al núcleo central del suceso y, por lo mismo, no revisten la entidad para desmentir su real ocurrencia. Ahora bien, la tesis que propone la defensa de que sus prohijados son ajenos a cualquier participación en el agravio que sufrió la víctima, por cuanto, en el momento en que se presentó la discusión por la aludida insolencia de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ respecto de su abuelo, fue Juan Sebastián Rodríguez Villanueva, quien, sin más, agredió a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y, paralelamente, Carlos Alberto Rodríguez Buitrago tomó por la fuerza al otro procesado y se produjo un forcejeo entre ellos, que determinó que cayeran por la escalera, con los resultados ya anotados, no será acogida por la Sala por las siguientes razones: Fue LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ quien contó a la audiencia que, luego de que Carlos Alberto “cacheteó” a su hijo y le dijo “güevoncito lo tienen bien amaestrado”, intervino y apartó a aquél, para que, en sus palabras, “no lo siguiera molestando”.

Acto seguido, Juan Sebastián lo empujó, por lo que cayó y en el suelo, el joven lo golpeó permanentemente, trató de defenderse, pero no lo logró porque seguía recibiendo múltiples golpes. Agregó que logró ver que Carlos Alberto llevaba a su hijo de la cintura y del hombro “hacia el sector que es de la baranda que da al primer piso, que es un vacío”; entretanto, mientras Juan Sebastián persistía en golpearlo, escuchó un estruendo en las escaleras pero no se dio cuenta de lo sucedido por la arremetida de la que estaba siendo objeto de parte de su sobrino. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Pese a la elaboración de la historia relatada por el procesado, la misma resulta de escaza fuerza de convicción para este cuerpo colegiado, en la medida en que, sugiere que el procesado fue objeto de una fuerte golpiza proveniente de Juan Sebastián Rodríguez Villa, sin que, en efecto, se haya documentado lesión alguna de la que fuera víctima, aun cuando, se insiste, siguiendo sus términos y dada la intensidad que le imprimió, la misma tuvo que haber sido de superlativa gravedad.

Con todo, de ser cierto que fue objeto de una fuerte paliza estando en el suelo, como describió, el sentido común hace pensar que no estaba en la posición, ni en la disposición para observar qué sucedía a su alrededor. Por su parte, de la atestiguación de MARTÍNEZ MÁRQUEZ se desprende el disgusto que profesa hacia el hermano de su esposa, Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, de quien dijo que era “el problema de la familia”, aunado a ello, hizo hincapié en la molestia que le produjo el gesto que tuvo aquel respecto de su hijo, previo a abandonar el segundo piso, de suerte que, conteste con esas revelaciones, la Sala encuentra que sí existió un motivo para que el procesado arremetiera contra su cuñado, que no fue otro que la ofensa que le produjo que este reprendiera a su hijo por su comportamiento, además de la antipatía que sentía respecto de aquél. Ahora, resulta exótico a los suscritos magistrados que el acusado pretenda minimizar el agravio que se le causó al hermano de su esposa, aduciendo que las graves lesiones que este padeció fueron consecuencia de la caída “accidental”, siendo que, contusiones como las que se documentaron en las regiones nasal y frontal del rostro y al interior de las cavidades orbitarias, lugar en el que incluso hubo signos de fractura, dada su envergadura, no son resultado, generalmente, de un simple desplome por las escaleras, como trató de justificar MARTÍNEZ MÁRQUEZ. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Sumado a ello, el enjuiciado describió que suscribió un acuerdo con su cuñado ante un agente de la Policía Nacional relativo a que no se interpondrían demandas, indicando que ese debió ser el camino para solucionar el problema, como si, en vez de mostrarse ajeno al hecho, pretendiera exonerar su compromiso a través de la trivialización de sus consecuencias.

A su turno, MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ explicó que luego de que Carlos Alberto Rodríguez Buitrago lo cacheteara, su progenitor lo alejó de él y empujó a su tío político con una mano, en ese instante Juan Sebastián agarró a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y lo “sacó a empujones de la sala y lo tiró al suelo”; corrió tras ellos, pero Carlos Alberto lo sujetó del hombro y de la ropa, en la cintura, y lo llevó a la zona de las escaleras, él se giró rápidamente y trató de soltarse; sin embargo, al descender un escalón, se derrumbaron.

Relató que Carlos Alberto cayó detrás de él, de inmediato se levantó y lo tomó por la ropa para que no subiera al segundo piso, luego, Carlos Enrique Rodríguez Pulido, su abuelo, descendió por las escalas y comenzó a manotearlo, en ese instante, se acercó el trabajador del local comercial de nombre Dagoberto Martínez López, y por su súplica, corrió a auxiliar a su progenitor y una vez separó a Juan Sebastián de este último, sus agresores “lo libera[ro]n” y corrió hacia el primer piso.

Tampoco es creíble esta versión del suceso, para la Sala, toda vez que sin mayor explicación asume que las contusiones que presentó Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, entre ellas, como se mencionó, hematomas sobre los ojos, edemas e inflamaciones del párpado derecho y en la región nasal, además, de la fractura en la parte inferior de la órbita derecha, se causaron por una caída accidental por las escaleras, sin considerar que, si, a la vez, MIGUEL 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro ANDRÉS padeció el mismo desplome, debió presentar consecuencias de similar envergadura, lo que no aconteció. Adicionalmente, la experiencia nos indica que si dos personas se caen simultáneamente por una escalera que conduce de un segundo piso a un primer piso, luego de estar forcejeando, los daños que se derivarían de tal suceso serían menores en relación a aquellos eventos en que la caída se produjere individualmente, comoquiera que, al descender de manera conjunta y aferrados entre sí, los cuerpos se amortiguan mutuamente, lo que conduce a la Sala a concluir que, de ser cierta la versión que de lo sucedido dio MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, las consecuencias en la salud de Carlos Alberto como resultado de la caída accidental debieron ser mucho menores a las realmente sufridas.

No se explica este Tribunal, tampoco, cómo, si la intención del procesado fue siempre la de correr en auxilio de su progenitor, cuando de manera «espontánea» sus agresores -Carlos Enrique y Carlos Alberto- decidieron soltarlo, se haya dirigido al primer piso y no al segundo piso, donde, supuestamente estaría LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ en mal estado, por la fuerte paliza que le propinó Juan Sebastián Rodríguez Villa.

A más de lo expuesto, fue inocultable que MIGUEL ANDRÉS, al igual que su progenitor, profesa un sentimiento de animadversión profundo hacia los familiares que, el 6 de septiembre de 2013, llegaron a su casa, en reclamo de la máquina de bordar, tanto así que los calificó como “las ovejas negras de la familia”24. Por todo lo referido, esta Sala no puede otorgar fuerza suasoria a las explicaciones dadas por los acusados, lo que sí encuentra en lo adverado por la víctima y ratificado por su progenitor e hijo, sin que, como ya se manifestó, las discrepancias que, en algunos aspectos 24 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 02:00:06. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro insubstanciales, enseñaron logre minar la veracidad del núcleo central de la historia y que permite a la judicatura reproducirlo de la siguiente manera: En la fecha y hora conocidas, debido a la discusión que se presentó entre los procesados y Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, Carlos Enrique Rodríguez Pulido y Juan Sebastián Rodríguez Villa por la no devolución de una máquina de bordar que pertenecía a la progenitora, esposa y abuela de estos últimos; altercado que se vio alimentado, por un requerimiento de respeto que hizo la víctima respecto de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el comportamiento que tenía hacia Carlos Enrique Rodríguez Pulido, al ser este su abuelo, LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ se enfureció y optó por empujar a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago por las escaleras; tras haber caído, recibió una golpiza de manos de su sobrino político MIGUEL ANDRÉS, lo que tuvo como consecuencia, las múltiples heridas y contusiones que le fueron diagnosticadas en la región frontal de la cara, en la nariz y en la zona ocular y que, a la postre, dieron lugar al reconocimiento de cuarenta (40) días de incapacidad médico legal.

Esta Sala estima oportuno precisar que, referente a la presencia de Dagoberto Martínez López, en el lugar de los hechos, no solo la víctima, su progenitor y su hijo, sino también Martha Patricia Rodríguez Buitrago, propietaria del local comercial ubicado en la calle 9ª Nº 8 – 93 de la ciudad y de la vivienda dispuesta en el mismo lugar, declararon que, el 6 de septiembre de 2013 aquél no se encontraba en ese lugar, razón apenas suficiente para no otorgar mérito probatorio alguno a su atestiguación. Y aun cuando los enjuiciados hubiesen asegurado que Dagoberto Martínez López sí se encontraba en ese lugar, el día del suceso, como se indicó, Martha Patricia, para esa fecha, estaba atendiendo a los clientes del almacén, precisamente por cuanto 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro aquel no estaba en el lugar.

En efecto, la deponente explicó que Dagoberto Martínez López era empleado del local comercial encargado de las ventas, oficio que ella asumía cuando aquél no se presentaba25. Además, aquélla afirmó que las únicas personas que estaban al interior del inmueble, aparte de los visitantes -Carlos Alberto, Carlos Enrique y Juan Sebastián- eran su esposo LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, su hijo MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y una mujer de nombre Lorena que era la encargada de hacer el almuerzo26, sin que, en su contra, se pueda aducir razón alguna, para que niegue que el sujeto que, para esa época, trabajaba en el establecimiento de su propiedad se encontraba el día de los hechos, de no ser porque en efecto así aconteció. Por lo demás, la historia que dio a conocer Dagoberto Martínez López no se observa lógica ni coherente, dado que refirió que, el 6 de septiembre de 2013, al mediodía, cuando estaba atendiendo unos clientes en el local comercial de propiedad de Martha Patricia Rodríguez Buitrago, escuchó varios golpes provenientes del segundo piso del inmueble, dejó la labor que desempeñaba y de inmediato subió corriendo, encontrando en la escalera, a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y a Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, de pie y forcejeando.

De ser ciertas sus revelaciones, no se explica la Sala, cómo, al instante en que escuchó los golpes debido a la caída por las escaleras, tal como indicó, hubiere hallado a MIGUEL ANDRÉS y a Carlos Alberto, en ese lugar, de pie y forcejeando mutuamente; sin que hubiera trascurrido el tiempo necesario para, que, siquiera, se hubiesen levantado del piso, luego de la caída. 25 Audiencia de 15 de agosto de 2018, récord 01:06:33 a 01:07:15. 26 Ibídem, récord 58:11 a 01:07:35. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Además resulta extraño para este Tribunal que Martínez López observara exclusivamente las lesiones de que supuestamente fueron víctimas los acusados, pero no aquellas que padeció Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, que, como ya se conoce, no fueron de menor entidad y estaban localizadas en el rostro, es decir en una zona en que fácilmente podían ser notadas.

Sin mencionar que dijo no haber visto en el escenario de los hechos a Carlos Enrique Rodríguez Pulido, pese a que la presencia de este último en el lugar no ha sido puesta en entredicho, justamente, en la escalera en que el deponente adujo haber subido prontamente para auxiliar a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, que se encontraba en el segundo piso.

Por las razones expuestas, la Sala no encuentra valor alguno en lo depuesto por Dagoberto Martínez López, así como tampoco, en la historia narrada por los encausados, que da cuenta, no solo, de su presencia en el lugar de los hechos, para el mediodía del 6 de septiembre de 2013, sino también, de la participación como liberador de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ de una paliza de mayor entidad a la que ya supuestamente le estaba dando Juan Sebastián Rodríguez Villa.

En contraposición, esta Corporación observa que los testigos presentados por la fiscalía, además de coherentes en sus relatos, fueron espontáneos e imparciales, sumado a que en su contra no se alegó ni demostró que tuvieran un interés malicioso de afectar a los acusados. Tampoco se percibe que pudiera existir algún motivo previo de animadversión ni razón alguna para que faltaran a la verdad en sus dichos ni que hubiese obstáculos o deficiencias sustanciales en los sistemas de rememoración. Fuera de todo lo anterior, es claro que la víctima, su progenitor y su hijo presentaron condiciones adecuadas de capacidad sensorial 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro para que pudieran dar cuenta fiel de sus percepciones o, por lo menos, sobre tales aspectos no se ha acreditado reparo de ningún tipo, además, no reportaron padecer enfermedades o limitaciones en sus órganos de percepción ni tener duda frente al desarrollo del suceso fáctico o frente al actuar de los agresores. 3.3.- De tal modo, surge evidente que la fiscalía demostró la existencia del delito y la responsabilidad penal de LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y de MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, dado que, obran elementos de juicio que de suyo demuestran a cabalidad que aquellos actualizaron el verbo rector del delito contemplado en los artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal, respecto de Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, ocasionando lesiones en su integridad física que ameritaron el reconocimiento de incapacidad médico legal de cuarenta (40) días, de ahí que, ante la constatación de que los reproches de la recurrente tienen vocación de prosperidad y derruyen las escuetas consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas que soportaron el juicio absolutorio que realizó la jueza de primer nivel, contra los acusados, se impone la revocatoria de su decisión. Ese mismo compendio probatorio permite, además, afirmar la coautoría27 en que actuaron los encartados, pues mediando un acuerdo tácito y concomitante a los hechos, resolvieron arremeter violentamente contra Carlos Alberto Rodríguez Buitrago, el primero, empujándolo por las escaleras y, el segundo, golpeándolo, luego de que cayó; dicho acuerdo criminal se consolidó, entonces, en tanto ambos se hicieron partícipes, uno tras otro, de los agravios que recibió el afectado, lo que denota su actuar colectivo. 27 Que al tenor del artículo 29 del Código Penal, implica que el despliegue del comportamiento se da bajo el supuesto de división de trabajo, conforme a un acuerdo previo, en el que, cada uno de los partícipes, realizara un aporte significativo a un propósito criminal que les fuera común. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro Ciertamente, también se puede afirmar que entre los agresores existía una conciencia sobre el dominio del hecho, ya que los dos dirigieron su actuar a arremeter contra la integridad personal del agraviado, a través de una conducta esencial, que no meramente causal o accidental, sin cada una de las cuales, no se hubiera logrado el resultado conocido.

Ahora bien, para esta colegiatura la conducta ejecutada por los procesados no solamente es típica sino también antijurídica en cuanto con ella de manera efectiva se lesionó el bien jurídico de la integridad personal, sin ninguna justa causa atendible, al tenor del artículo 11 del Código Penal. Se conoce, de igual manera, que los acusados, a sabiendas de que causar daño en el cuerpo o en salud de una persona es delito, voluntariamente dirigieron su actuar a agraviar a su congénere, por lo tanto, obraron con dolo, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, siendo reprochable que se hubiesen comportado de esa manera, pudiendo y debiendo obrar lícitamente.

A la vez, se sabe que son personas mayores de edad, de mente sana, capaces de comprender el carácter ilícito de sus actos y de autodeterminarse con esa comprensión, por consiguiente, son imputables. Corolario de lo expuesto, como la prueba recaudada lleva al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de los acusados en calidad de coautores, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la apelación está llamada a prosperar y, en consecuencia, se ha de revocar la absolución y condenar a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ por el reato de lesiones personales dolosas, según los artículos 111 y 112 inciso 2º del Código Penal. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro 4.- Dosificación punitiva Siendo la conducta ejecutada por los acusados típica, antijurídica y culpable se prevé, como consecuencia, una sanción penal, la que se establecerá conforme los criterios de dosificación establecidos por el legislador.

Atendiendo lo normado por los artículos 60 y 61 de la Ley 599 de 2000, para efectuar el proceso de individualización de la pena, el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se moverá, los cuales están conformados para la conducta de lesiones personales dolosas -artículos 211 y 212 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, con el aumento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004-, de la siguiente manera: de 16 a 54 meses de prisión y de 6.66 a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esos extremos han de ser divididos en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo (inciso 1º del artículo 61 de la Ley 599 de 2000); procedimiento que da como resultado los siguientes intervalos: Cuarto mínimo: de 16 meses a 25 meses y 15 días Primer cuarto medio: de 25 meses y 16 días a 35 meses Segundo cuarto medio: de 35 meses y 1 día a 44 meses y 15 días Cuarto máximo: de 44 meses y 16 días a 54 meses Cuarto mínimo: de 6.66 a 8.745 s.m.l.m.v. Primer cuarto medio: de 8.745 a 10.83 s.m.l.m.v. Segundo cuarto medio: de 10.83 a 12.915 s.m.l.m.v. Cuarto máximo: de 12.915 a 15 s.m.l.m.v. Conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, toda vez que la fiscalía no enrostró a los acusados circunstancias de 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro mayor o menor punibilidad y se desconoce si aquéllos tienen antecedentes penales, la Sala se moverá dentro del cuarto mínimo, esto es, de 16 meses a 25 meses y 15 días y de 6.66 a 8.745 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Atendiendo los criterios previstos en el inciso 3º del canon prenombrado, si bien se trató de una agresión física que produjo significativos daños en el rostro de la víctima y que, corresponden, por supuesto, a comportamientos de exclusiva ejecución dolosa, tales conceptos subyacen a la tipificación de la conducta ilícita, sin que surjan datos adicionales que permitan predicar mayor gravedad o superior daño ocasionado al agraviado.

Por el contrario, sí encuentra la Sala una intensidad superior en el dolo con el que obraron, dado que buscaron, en primer lugar, situar a la víctima en una posición desventajosa, a través de la caída por las escaleras, lo que la dejó desprovista de cualquier posibilidad de defensa, para luego arremeter contra su humanidad, por ende se estima coherente con ello imponer 18 meses de pena de privativa de la libertad y, bajo el mismo criterio, 7.089 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como sanción de multa acompañante de la prisión28.

Por el mismo interregno de la sanción principal se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.- De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad 4.1. Suspensión de la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 impone como requisito objetivo para la 28 Cifra resultante de aplicar a la sanción pecuniaria idéntica proporción de aumento, que la deducida de la pena de prisión. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena «que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años», resultando más favorable que el límite impuesto en el texto original previsto en la Ley 599 de 2000, de tres (3) años, por tanto se dará aplicación al texto modificado.

Atendiendo la cantidad de la pena privativa de la libertad impuesta, es claro que se cumple el requisito objetivo mentado, además, no se está juzgando ninguna de las conductas delictivas enlistadas en el artículo 68 A de la Ley Penal Sustantiva, y no existe elemento de juicio que permita inferir que los condenados tienen antecedentes penales, por ende, al tenor del numeral 2º del artículo 63 aludido, la Sala considera que es viable el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la citada pena.

Para tal efecto, deberán LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ y MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ prestar caución por valor de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cada uno, y suscribir diligencia de compromiso destinada a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, durante el periodo de prueba, que se fija en dos (2) años.

Conforme al inciso segundo del artículo 66 ejusdem, si pasados noventa (90) días desde la ejecutoria de este fallo, los referidos no comparecen ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. 5.- Otras determinaciones En orden a garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia, la Sala advertirá que frente a lo acá resuelto procede la impugnación especial para los procesados o su defensa, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso de casación, mientras que este último mecanismo de 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro impugnación puede ser ejercido por las demás partes e intervinientes29.

Una vez ejecutoriada esta decisión, deberán enviarse las comunicaciones respectivas a las autoridades a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1° REVOCAR la sentencia absolutoria de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, CONDENAR a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 19.410.107, y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.018.412.624, como coautores responsables del delito de lesiones personales dolosas, a 18 meses de prisión y 7.089 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos, como pena de multa. 2° IMPONER a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 19.410.107, y a MIGUEL ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.018.412.624, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la aflicción personal. 3º CONCEDER a LUIS MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 19.410.107, y a MIGUEL 29 Conforme con el criterio adoptado en el AP. 3 abr. 2019, rad. 54215. 110016000050201323965 01 Miguel Andrés Martínez Rodríguez y otro ANDRÉS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía nº 1.018.412.624, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia. 4º ENVIAR las comunicaciones respectivas a las autoridades a que se refiere el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal. 5º ADVERTIR que frente a esta decisión procede la impugnación especial para los procesados y/o su defensa, en los términos procesales previstos en la ley para el recurso de casación, mientras que este último mecanismo de impugnación puede ser ejercido por las demás partes e intervinientes.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado