República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000013201108879 01 Procesado: Marlen Sánchez Delgadillo Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 049 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de víctima y la representante de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia en que el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO respecto de la acusación que recayó en su contra por el punible de lesiones personales culposas.
HECHOS Hacia las 18:30 horas del 10 de julio de 2011, sobre la calzada occidental de la carrera 10ª, en aproximación a la calle 8ª sur, de esta ciudad, el vehículo de servicio particular de color plata marca Mercedes Benz C220-K de placa DBY 276, modelo 2009, tipo sedán, conducido por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, colisionó con el automóvil de marca Renault Twingo de placa MQI 133, color rojo ámbar, modelo 2000, tipo coupé, también de servicio particular, que iba al mando de John Edward Ramírez García. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo El primero de los rodantes circulaba sobre el carril izquierdo de la referida calzada en sentido norte a sur, mientras que el otro automotor involucrado transitaba por el carril izquierdo de la calzada contraria, es decir, hacia el norte.
Para la época del siniestro ambas calzadas se encontraban dividas por señalizaciones tubulares de base cónica, unidas a través de cinta de señalización amarilla. Pese a que, como consecuencia del choque, resultaron lesionados tanto los conductores como los pasajeros de ambos vehículos, se reconoció como víctima únicamente a Jairo Figueroa Medina, quien ocupaba el lugar de copiloto en el automóvil direccionado por John Edward Ramírez García. Al lesionado le fue reconocida incapacidad médico legal definitiva de veinticinco (25) días y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro y perturbación psíquica, ambas de carácter permanente.
A la presente actuación, se vinculó como responsable de la colisión a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, a quien se le atribuyó infringir el deber objetivo de cuidado en la actividad de conducción, al invadir el carril de circulación del automóvil que piloteaba John Edward Ramírez García.
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 2016, ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación contra MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, por el delito de lesiones personales culposas, según descripción típica contenida en los “artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º y 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo 120 del Código Penal”, cargo que no aceptó1.
Presentado el escrito de acusación el 19 de agosto de 20162, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mismo que celebró la audiencia consecuente el 27 de octubre de 2017, en la que se formuló acusación por la conducta punible anotada, bajo dos precisiones: de un lado, que el ilícito se adecúa, además de las normas referidas, en el inciso 2º del artículo 115 de la ley penal sustantiva y, de otro lado, que para la fijación del marco punitivo se atendería lo previsto en el precepto 117 ejusdem, siendo el resultado antedicho el más gravoso3.
A su turno, la preparatoria se llevó a cabo en dos oportunidades que cursaron el 24 de febrero de 20174 y el 28 de abril del mismo año. Y el juicio oral tuvo desarrollo en seis sesiones, que se celebraron i) el 23 de marzo de 20185, ii) el 4 de mayo de esa misma anualidad6, iii) el 15 de junio siguiente7, iv) el 11 de enero de 20198, v) el 27 de febrero9, y vi) el 14 de marzo del año que corre10.
A la culminación de dicha fase y luego de escuchar los alegatos de cierre de los sujetos procesales, la jueza anunció sentido de fallo absolutorio11, al cual dio lectura el 3 de mayo del presente año12. 1 Folio 6, carpeta primera instancia y audiencia de 25 de mayo de 2016, récord 09:48 a 18:30. 2 Folios 7 a 14, carpeta de primera instancia. 3 Folio 20, carpeta de primera instancia y audiencia de 27 de octubre de 2016, récord 12:00 a 33:29. 4 Folio 27, carpeta de primera instancia. 5 Folios 60 y 61, ibídem. 6 Folios 105 y 106, ibídem. 7 Folios 109, ibídem. 8 Folios 161 y 162, ibídem. 9 Folios 202, ibídem. 10 Folios 205 y 206, ibídem. 11 Folio 224, ibídem. 12 Folio 243, ibídem. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo PROVIDENCIA IMPUGNADA La jueza a quo partió por explicar que la materialidad de la conducta se determinó con las diferentes valoraciones médico legales practicadas a Jairo Figueroa Medina13, en cuyos resultados se le reconoció incapacidad por veinticinco (25) días de manera definitiva y como secuelas, deformidad física que afecta el rostro y perturbación psíquica, estas últimas de carácter permanente.
También fijó, de acuerdo con los medios de convicción aportados, que esas lesiones fueron ocasionadas a la víctima como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placa DBY 276 y MQI 133, conducidos, en ese orden, por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO y John Edward Ramírez García. De ello, señaló, da cuenta el informe de accidente de tránsito Nº A 0937326, junto con el diagrama de la colisión, incorporados ambos a la actuación, a través de agentes de la Policía Nacional, de los cuales además, sustrajo que el sentido de circulación del primer rodante era de norte a sur por “la carrera 10ª con calle 8ª sur”, mientras que el segundo vehículo se movilizaba en sentido contrario por ese mismo corredor vial, encontrándose los carriles divididos por “conos o colombinas con cintas reflectivas”.
Destacó que, la víctima era el copiloto del automóvil conducido por John Edward Ramírez. Mencionó que si bien se le atribuyó a la acusada invadir el carril por el que se desplazaba el automóvil de placa MQI 133, luego 13 Entre ellas, relación médico legal de fecha 11 de julio de 2011 (folio 201, carpeta de primera instancia), segundo y tercer reconocimiento médico legal que datan del 12 de septiembre de 2011 y del 7 de febrero de 2012 (folios 69 y 70, ibídem), además de valoración médico legal psiquiátrica practicado el 23 de marzo de 2013 (folios 153 a 159, ibídem). 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo de valorar el material probatorio, surgen “dudas e imprecisiones investigativas” que impiden atribuir responsabilidad más allá de duda razonable.
Así pues, reprochó del ente fiscal que, aun cuando el informe de accidente de tránsito permite conocer que fueron varias las personas que resultaron lesionadas producto de la colisión, solo se remitió a valoración médico legal a Jairo Figueroa Medina, lo que implicó que se centrara su hipótesis investigativa en que SÁNCHEZ DELGADILLO era la responsable de la colisión y, por ende, de esas lesiones, sin parar mientes en que hubo otro sujeto involucrado como conductor, esto es, John Edward Ramírez García. Con este razonamiento, concluyó que la investigación se realizó de manera poco diligente y sin objetividad.
Agregó que, la tesis acusadora de que fue la enjuiciada quien invadió el carril de circulación del vehículo pilotado por John Edward Ramírez García, soportada en las versiones de la víctima y una transeúnte, no resulta conteste con lo descrito por el agente de tránsito que acudió como primer respondiente y aquel otro que realizó el informe policial del choque, según los cuales el rodante que conducía SÁNCHEZ DELGADILLO fue hallado dentro de su carril de circulación. Esa posición final del automóvil, adicionó, fue corroborada a través del perito convocado por la defensa, cuya experticia se basó en el diagrama de la colisión realizado por el agente de tránsito de la Policía Nacional, con lo cual, dedujo que la implicada no invadió el carril contrario, siendo lo coherente con el estado en que fueron hallados los rodantes que quien irrumpiera en el carril que no le correspondía fuera John Edward Ramírez García, considerando otros aspectos como la mayor masa y peso del vehículo pilotado por la acusada. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Por su parte, cuestionó que el bosquejo topográfico del incidente no revelara si existían huellas de frenado, así como tampoco develaba si había obstáculos en la vía o el punto de la colisión, aspectos que le resultaron relevantes y que, a juicio de la juzgadora, quedaron ausentes de constatación. Le resultó extraño que, habiéndose conocido por el informe de reconstrucción de accidente de tránsito que los vehículos inmersos en la colisión transitaban a “velocidades mínimas aproximadas de 15 a 25 kilómetros por hora” se ocasionaran daños de considerable gravedad en la parte delantera izquierda de ambos rodantes, según quedó consignado en los experticios técnicos, luego, en su sentir, no existe correspondencia entre las velocidades de desplazamiento y los resultados observados en los automóviles, aspecto que estaba la fiscalía llamada a dilucidar.
Igual conclusión dedujo respecto de la relación entre la velocidad que llevaban los automóviles y la magnitud de las lesiones ocasionadas al afectado, lo que, en su sentir, ahonda el vacío probatorio que reclama ser resuelto a favor de la implicada. Agregó, en este punto que, si los vehículos respetaban los límites de velocidad para el tránsito terrestre, de llevar el cinturón de seguridad abrochado, lo más probable era que el copiloto del automóvil de placa MQI 133 no hubiese impactado el panorámico del vehículo.
Así las cosas, estimó que la presunción de inocencia de la inculpada no fue desvirtuada, razón por la cual no se le puede atribuir, más allá de duda razonable, que incurrió en el delito culposo, al infringir el deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o inobservancia de las normas de tránsito. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Por otra parte, desestimó la solicitud de nulidad que presentó la defensa alegando “descubrimiento probatorio incompleto”, pues tal pedimento no se fundó en una de las causales taxativamente previstas en el artículo 455 del Código de Procedimiento Penal, así como tampoco, para fundamentar dicha pretensión, se señaló de manera concreta la afectación a los derechos fundamentales de la implicada, es decir, la trascendencia del yerro.
Con esa solicitud, además, desconoció la defensa que las etapas procesales son preclusivas y que el remedio procesal que demanda debe ser aplicado como último recurso. RECURSOS DE APELACIÓN 1. De la impugnación presentada por el representante de víctima Indicó que, con los testimonios presentados por el ente acusador se acreditó que fue la acusada quien invadió el carril contrario de circulación, cuando conducía el vehículo de placa DBY 276, generando la colisión con el automóvil de placa MQI 133, que conducía John Edward Ramírez García y a bordo del cual iba la víctima Jairo Figueroa Medina.
En su criterio, los testimonios no siempre resultan inequívocos, pues es lógico y humanamente posible que, por el trascurso del tiempo entre la percepción de un suceso y su posterior narración, se incurra en inconsistencias e, incluso contradicciones, lo que demanda del juzgador la valoración del relato en su integridad de cara a los restantes medios de persuasión, pues la credibilidad no puede ser analizada en función de la convergencia absoluta de la versión de un testigo y la brindada por los demás. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Refirió, además, que de las atestiguaciones de María Esperanza Jiménez González y John Edward Ramírez García no se puede colegir un interés en los resultados del proceso, comoquiera que se trata de una transeúnte que observó el accidente de tránsito de manera imparcial y respecto del segundo, ninguna responsabilidad se le podría endilgar por el hecho dado el tiempo que ha transcurrido desde su ocurrencia. Anotó que el policial Hermes Rodríguez Ojeda explicó que “la causa del accidente podía ser que el vehículo Mercedes Benz hizo un cambio repentino de carril al sobrepasar una buseta que se encontraba parada por el carril derecho de la calzada en sentido Norte a Sur”.
En consecuencia, dedujo que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO creó un riesgo jurídicamente desaprobado cuando sobrepasó una buseta estacionada a su paso por el carril derecho de la carrera 10ª, lo que la llevó no solo a irrumpir en el carril izquierdo de esa calzada, sino también a invadir el camino por el que circulaba John Edward Ramírez García, ocasionando la colisión y, por contera, las lesiones en la humanidad de Jairo Figueroa Medina.
A ese razonamiento agregó que “el vehículo conducido por ella es de alta gama con capacidad de desarrollar altas velocidades”. Finalmente, consideró que no existió ninguna razón para que John Edward Ramírez García hubiese cambiado de carril y, con ello, se corroborara la versión de la inculpada de que aquél fue quien invadió su sentido de circulación, hipótesis que, agregó, no está corroborada ni siquiera con la pericia que incorporó la defensa, comoquiera que esta se basó en la versión de aquélla y en unas fotografías que no cumplen con requisitos de autenticidad. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Por las razones expuestas deprecó la revocatoria de la decisión proferida en primera instancia, para que, en su lugar, se condene a la enjuiciada por el delito de lesiones personales culposas. 2.
De la impugnación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación Luego de plantear idéntica solicitud que el apoderado de víctima, consideró, que las pruebas aportadas permiten arribar al nivel de convicción más allá de duda razonable sobre la existencia del accidente de tránsito en el que resultó lesionado Jairo Figueroa Medina y la responsabilidad de la acusada en tal hecho.
Para soportar su disenso con el fallo, indicó que la juzgadora desconoció que la acusada refirió en su declaración que sí fue valorada por legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, además de que interpuso querella, a raíz del mismo suceso. Alegó que, en desarrollo de la investigación, se encontraron evidencias físicas, información legalmente obtenida y elementos materiales probatorios suficientes para residenciar en juicio criminal a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO por ser autora del delito de lesiones personales culposas del que fue víctima Jairo Figueroa Medina, por lo que, en su criterio, el análisis en fase de juzgamiento se debe centrar en si esa acusación se ha soportado probatoriamente a tal punto que desvirtúe la presunción de inocencia de la implicada, supuesto en el que nada importa si las demás personas implicadas fueron remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Destacó que María Esperanza Jiménez observó la colisión 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo mientras esperaba el transporte público, lo que la llevó a afirmar que la enjuiciada invadió el carril por el cual se desplazaba el vehículo Renault Twingo, hecho que también relató el lesionado. A su juicio, estas atestiguaciones merecen prevalencia “frente a testigos de referencia, es decir los policiales”, comoquiera que estos no precisaron mayores elementos en cuanto a la responsabilidad de los involucrados en la colisión, siendo normal que no compaginen con los testigos presenciales por el simple hecho de que no estuvieron presentes al momento del choque.
Manifestó que, el análisis conjunto de las pruebas permite afirmar que la acusada transitaba por el carril derecho hasta tanto adelantó un bus que se encontraba en esa misma vía y tomó el carril izquierdo invadiendo, de esta manera, la senda por la que transitaba el automóvil conducido por John Edward Ramírez García, quien siempre se mantuvo en línea recta por el carril izquierdo del sentido sur a norte, incluso hasta el momento del impacto.
Entre las probanzas que cimentan esa conclusión, citó el testimonio del conductor del vehículo que abordaba la víctima, además de lo diagramado por el agente de tránsito en el bosquejo topográfico, respecto de las posibles rutas de circulación. Reclamó que no se otorgue credibilidad al informe de reconstrucción de accidente de tránsito que realizó el perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, habida cuenta que, según su criterio, John Edward Ramírez García, sin razón aparente, viró bruscamente hasta impactar con el rodante al mando de la acusada y, en el juicio oral, cuando se le solicitó que explicara ese desenlace, indicó que podía obedecer a una falla mecánica del vehículo, que no fue documentada en el experticio técnico respectivo.
También, reprochó que la juzgadora no tuviera en cuenta en punto a la posición final de los automóviles involucrados que, si 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo bien ninguno quedó invadiendo el carril del otro, ello no desvirtúa la colisión y, antes, encuentra explicación en tanto “cuando dos cuerpos duros chocan entre sí hay un efecto de rebote que puede desplazarlos”, por lo que esa posición tampoco desmiente la invasión del carril que se le reprocha a la procesada.
Finalmente, señaló que la sentenciadora no se pronunció sobre la autenticidad de las fotográficas presentadas por el testigo José Melo Gachancipá, en tanto no se ofreció elemento de convicción alguno sobre su preservación y custodia, las que, por demás, fueron utilizadas para realizar el informe de reconstrucción de accidente de tránsito por el perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez.
ARGUMENTOS DE NO RECURRENTE La defensa de la implicada expuso, en primer término, que los medios de impugnación no atacan los presupuestos fácticos y jurídicos consignados en la sentencia, por ende, reclamó que se declaren desiertos por ausencia de sustentación. En caso que no se acoja ese pedimento, indicó que la prueba recopilada en el juicio lleva al convencimiento, más allá de toda duda, que la procesada fue embestida abruptamente por el vehículo Renault Twingo de placa MQI 133, que, conducido por John Edward Ramírez García, invadió el carril interno de la calzada norte a sur de la carrera 10ª en aproximación a la calle 8ª sur.
Así pues, estimó que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO no incrementó el riesgo legalmente permitido, dado que aquella se desplazaba por el carril interno habilitado para transitar hacia el sur de la ciudad, conservando la distancia respecto de los automóviles que circulaban delante y al lado de ella, y 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo manteniéndose en su carril luego de que sucedió la colisión. Desestimó el testimonio de María Esperanza Jiménez González pues no fue coherente al relatar lo acontecido ni consonante con los demás elementos de persuasión y, además, se trata de una declarante que no solo no percibió el momento de la colisión sino que, tiene como nota característica la suposición. Con todo, cuestionó que a través de ella se incorporara impropiamente la entrevista que rindió antes del juicio.
Hizo hincapié en que el vehículo Mercedes Benz quedó, luego del choque, en el carril por el que se desplazaba, como así lo describió el policial Isbran Sánchez Pinzón, primer respondiente, y confirmó el agente Hermes Rodríguez Ojeda, a cuyo cargo estuvo la realización del bosquejo topográfico, lo cual desvirtúa que, en efecto, la procesada hubiese invadido el carril contrario.
Además, según el peritaje realizado por Daniel Ferney Labrador Gutiérrez, al ser el vehículo Mercedes Benz de mayor peso, respecto del Renault Twingo, al momento del impacto, si transitaba a velocidad baja era difícil que se saliera de su carril, a lo que agregó que la reacción de la conductora de accionar el freno, le permitió conservar su inercia y posición, ante la desaceleración abrupta por el choque con un vehículo más liviano. Por consiguiente, acogió la tesis de que la colisión se presentó dentro del carril que ocupaba el carro direccionado por la procesada.
A la par, mencionó que, según las fotografías aportadas por José Melo Gachancipá, amigo de la procesada que acudió al lugar luego de que se produjo el choque, uno de los delineadores tubulares que marcaban la separación en la vía quedó derribado bajo el carro pilotado por SÁNCHEZ DELGADILLO, quedando la base del mismo atrapada en el troque delantero del Renault Twingo, 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo hacia el lado izquierdo, situación que apoya la tesis de que fue este último rodante el que invadió el carril de circulación del Mercedes Benz.
Agregó que la autenticidad de esas fotografías fue verificada a través del testimonio de quien las incorporó, a más de lo cual destacó su coincidencia con lo diagramado en el bosquejo topográfico. Sobre las pruebas testimoniales, refirió que Jairo Figueroa Medina enseñó un interés por magnificar las circunstancias del suceso y atribuir la causa del mismo a la procesada, escondiendo, a la vez, la autoría de su amigo John Edward Ramírez García, lo que, en su criterio, contraría la lógica y los hallazgos posteriores de la escena del choque.
Además, demeritó la declaración de la víctima en tanto su sensopercepción estaba disminuida por la ingesta de bebidas embriagantes. En tal sentido, coligió que las pruebas no demuestran la responsabilidad de la procesada, por ende, se ha de confirmar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el representante de víctima y la delegada fiscal contra la sentencia dictada en este proceso, dado que fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad; por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo 2.
Objeto de discusión 2.1.- Atendiendo el objeto de la apelación, por razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala se ceñirá a determinar si los argumentos de las alzadas desdicen de las razones consignadas en el fallo de primer grado sobre la ausencia de acreditación del compromiso penal de la procesada por el ilícito que se le acusó. En tal sentido corresponde a la Sala verificar si las pruebas legalmente incorporadas a la actuación permiten colegir que una acción jurídicamente desaprobada ejecutada por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO produjo la colisión que acá se juzga, en la que resultó afectado, en su integridad personal, Jairo Figueroa Medina.
No obstante, previo a ello, comoquiera que la defensa demandó que se desestimaran las apelaciones, concierne a la Sala pronunciarse sobre la debida fundamentación de los recursos interpuestos por el apoderado de víctima y la delegada del ente acusador. 2.2.- Como así lo ha sostenido de manera insistente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14, el recurso de apelación está consagrado para que la parte inconforme con la decisión judicial acuda ante el superior funcional de quien la profirió, con miras a que se pronuncie sobre las materias abordadas en la providencia y respecto de las cuales el impugnante muestre su desacuerdo15, a efecto de establecer si la misma se 14 Entre otras CSJ AP, 12 oct. 2016, rad. 48956;
CSJ AP, 14 sep. 2016, rad. 48182. 15 Cfr. CSJ AP. 27 sept. 2017, rad. 49855. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo ajustó a derecho. Lo anterior, como es obvio, implica para el recurrente una carga que se traduce en «i) determinar las razones del disenso con lo decidido, es decir, presentar una verdadera controversia que implique la confrontación de la sentencia apelada, ii) no introducir con la impugnación nuevos planteamientos o exponer un desacuerdo genérico, y iii) presentar argumentos claros, puntuales y lógicos de los cuales se derive el alcance de la oposición y los aspectos que abarca la misma»16.
En el caso bajo estudio, es evidente que el representante de víctima y la delegada fiscal pretenden que se revoque la decisión de primer grado y se declare la responsabilidad de la procesada, por existir, en sus criterios, prueba que acredita que aquella incurrió en violación al deber objetivo de cuidado, al invadir -con su vehículo Mercedes Benz de placa DBY 276- el carril por el que transitaba John Edward Ramírez García y Jairo Figueroa Medina, a bordo del automóvil Renault Twingo de placa MQI 133, siendo esta la causa del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la víctima.
Para tal propósito, los impugnantes cuestionaron no solo la valoración probatoria que realizó la juzgadora respecto de cada uno de los medios probatorios, sino también la consonancia interna y extrema de los mismos, de modo que, pese a que el defensor no comparta esas razones de disenso, lo cierto es que atacan con argumentos puntuales un aspecto medular de la decisión, cual fue la inexistencia de prueba indicativa más allá de duda razonable de la acción riesgosa que se le reprocha.
Por ende, para los suscritos magistrados no resulta procedente la solicitud de la defensa de desestimar los recursos de 16 CSJ AP, 27 sept. de 2017, rad. 49855. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo alzada por indebida sustanciación, lo que implica abordar de fondo los temas propuestos en las censuras, los cuales, junto a aquellos que les resulten inmanentes, fijan la competencia del superior.
Así pues, como los argumentos de la alzada que propuso el representante de víctima y aquellos que sustentó la delegada del ente investigador confluyen en la determinación de la responsabilidad penal de la acusada, corresponde a la Sala verificar si el caudal probatorio vertido en juicio, acredita, en el grado exigido por la ley, la acción imprudente que se le atribuye a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO como determinante del resultado lesivo. 3.
De la responsabilidad penal en el delito culposo 3.1.- Sobre la responsabilidad en el ilícito imprudente, tópico que concita la atención de la Sala, sabido es que el resultado dañoso debe derivar de una específica acción u omisión que incrementó el riesgo jurídicamente permitido, lo cual se puede materializar de diversas maneras, entre ellas, cuando se trasgrede el deber objetivo de cuidado exigible a quienes se ven inmersos en una actividad generadora de riesgo.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido una serie de pautas que sirven de catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera17: «3.2.1.1. El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las 17 CSJ. Sentencia del 24 de octubre de 2007, rad. 27325. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. »3.2.1.2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. »3.2.1.3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. »Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. »3.2.1.4..
El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».
Bajo los anteriores derroteros entrará la Sala a analizar si de la prueba obrante en autos surge acreditado que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, con su comportamiento, superó el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, por no acatar las normas de circulación de tránsito terrestre y si la intensificación de ese riesgo generó el resultado lesivo, considerando que sobre este último supuesto ninguna duda asiste. 3.2.- Para resolver sobre dicho aserto encuentra la Sala que existen algunos supuestos fácticos plenamente acreditados y sobre los cuales no existe controversia alguna.
Así, se conoce que John Edward Ramírez García y Jairo Figueroa Medina, luego de asistir a un partido de futbol en el barrio Los Pijaos de la ciudad, que 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo culminó alrededor de las 5:30 p.m. del 10 de julio de 2011, abordaron el vehículo Renault Twingo de placa MQI 133, conducido por el primero, con destino a sus viviendas.
En ese trayecto, tomaron la carrera 10ª, por el carril interior de la calzada que, para esa época, estaba habilitada para el sentido de circulación de sur a norte. Al aproximarse a la calle 8ª sur, habiendo trascurrido las 6:00 p.m., se produjo la colisión con el automóvil conducido por MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, que se movilizaba, por el carril interior del mismo corredor vial, pero en la calzada que se dirigía hacia el sur de la ciudad.
Así se desprende de los testimonios rendidos por los policiales Isbran Sánchez Pinzón, quien cumplió las labores de primer respondiente, y José David Arias Cortés, a cuyo cargo estuvo la realización de actividades investigativas urgentes. El primero18, en efecto, dio cuenta de las obras que se estaban llevando a cabo para esa época en el corredor vial de la carrera 10ª, por cuenta de la construcción de la troncal de Transmilenio, que se materializaron en el cerramiento total de la calzada oriental, compuesta por cuatro carriles de circulación hacia el norte y la habilitación de la calzada occidental, originalmente con sentido de circulación hacia el sur, para el tránsito en ambos sentidos.
Explicó el deponente, además, que la calzada habilitada contaba con unos conos que separaban los carriles que provisionalmente funcionaban en los sentidos de circulación norte a sur y viceversa. Por su parte, el policial José David Arias Cortés elaboró un informe ejecutivo en el cual se relatan las condiciones que rodearon el accidente de tránsito acaecido el 10 de julio de 2011 en la carrera 10ª con calle 8ª sur de la ciudad.
Para los efectos que aquí 18 En audiencia de juicio de 23 de marzo de 2018, récord 01:56:10. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo interesan, una vez leído en audiencia pública el citado informe19, se determinó que el servidor público había llegado al lugar de los hechos después de ocurrido el suceso y describió, entre otros elementos, i) cuáles eran los vehículos colisionados, ii) quiénes eran sus propietarios y conductores, y iii) las víctimas involucradas.
Estos deponentes, a la vez, describieron la posición en que quedaron los vehículos luego de la colisión. Así, al automóvil Renault Twingo lo ubicaron atravesado en la calzada oriental, aquella por la que transitaba, justo en la mitad de los dos carriles, salvo que, con el frente hacia el occidente. Por su parte, el carro Mercedes Benz se le situó en el carril interno de la calzada occidental, por la que marchaba, manteniendo el sentido de circulación de norte a sur.
Dichos aspectos fueron ratificados con el diagrama realizado por el funcionario de policía judicial Hermes Rodríguez Ojeda en el bosquejo topográfico que incorporó en su testimonio, luego de reconocer su autoría20. Con fundamento en estas probanzas, la jueza de primer grado desestimó los testimonios de la víctima, de María Esperanza Jiménez González y de John Edward Ramírez García, tras considerar que no era coherente que estos ciudadanos atribuyeran a MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO la invasión del carril por el que circulaba el vehículo Renault Twingo, con la posición en que finalmente había sido hallado el automóvil Mercedes Benz, piloteado por aquella, esto es, dentro del margen de su carril de circulación. Pues bien, la Sala, ateniéndose al compendio probatorio, no puede arribar a conclusión diferente a la decantada por la jueza a quo, no solo por cuanto el lugar y la posición en que fue observado 19 Audiencia de juicio de 4 de mayo de 2018, récord 15:00. 20 Folio 86, carpeta de primera instancia. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo el carro que conducía la acusada hace improbable que hubiese irrumpido en el carril contiguo y que, por esa razón se haya producido la colisión, sino también porque otros elementos de convicción crean hipótesis alternas con igual o superior probabilidad a la defendida por el ente acusador.
Justamente, a través de la declaración juramentada que entregó José Melo Gachancipá, la jueza de primer grado conoció de unos registros fotográficos tomados por él de la escena del accidente, cuando concurrió a dicho lugar, alrededor de treinta minutos después de su acaecimiento. Pretenden los recurrentes que se excluyan esos documentos del conjunto probatorio, tras argüir que respecto de los mismos no se acreditó la existencia de cadena de custodia, así como tampoco su autenticidad.
No comparte la Sala este motivo de censura, comoquiera que, la autenticidad de los registros fotográficos se logró conocer, a través de medios de conocimiento legalmente incorporados, particularmente el testimonio de José Melo Gachancipá, lo que permitió corroborar que no hubo alteración en la recolección, posterior traslado, custodia y, final presentación en el juicio oral de las fotografías, como prueba.
En efecto, el testimoniante relató21 que, luego de acudir a la escena del incidente de tránsito y advertir que la vida e integridad física de su amiga MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO y la familiar de esta no estaban comprometidas, retornó a casa de su progenitora, ubicada a tres cuadras, y tomó una cámara fotográfica marca Hewlett-Packard con el fin de registrar el escenario posterior al choque.
Así, procedió a tomar fotografías desde diferentes ángulos. Luego, con ayuda de su hermano de profesión arquitecto envió las diferentes fotografías a la dirección de correo electrónico 21 Audiencia de juicio de 27 de febrero de 2019, récord 10:40 en adelante. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo de la procesada y tiempo después le entregó directamente la cámara con los registros.
En la sesión de juicio oral, le fueron entregadas cinco fotografías por la defensa, las cuales se encontraban en un sobre sellado. Tras observarlas, el testigo reconoció que eran exactamente aquellas que había tomado el día del accidente de tránsito, así como también lo confirmó la procesada, al mencionar, bajo juramento, que esas fotografías correspondían a las que le había entregado José Melo Gachancipá22.
Siendo ello así no encuentra la Sala motivos para poner en entredicho la vigencia del principio de mismidad respecto de esos medios probatorios, máxime que ningún argumento soportado probatoriamente se aportó que diera cuenta que, de alguna manera, pudieron haber sido objeto de alteración, modificación, suplantación o falseamiento.
Así las cosas, si lo que se quiere es garantizar que la evidencia exhibida en los estrados judiciales sea la misma recogida en la escena del delito o en otros lugares en el curso de las actuaciones adelantadas por los investigadores23, sean de la fiscalía o de la defensa, satisfecha se encuentra esta exigencia. Agréguese a lo expuesto que, el artículo 277 de la Ley 906 de 2004 admite que la autenticidad de las evidencias físicas se pueda acreditar por cualquier medio de conocimiento, en virtud del principio de libertad probatoria, carga demostrativa que, como resulta obvio, corresponde a la parte que las presente.
Tal regla, ha aclarado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se predica de aquellas evidencias físicas o elementos de prueba que son únicos e identificables por sus características externas o porque son susceptibles de ser marcados, así como de 22 Audiencia de 14 de marzo de 2019, récord 01:15:13. 23 Al respecto, consultar, entre otras CSJ SP, 19 de febrero de 2009, rad. 30598. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo aquellos otros que adolecen de tal condición, en razón a que la ley adjetiva penal vigente establece en el artículo mentado que “la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”.
Así las cosas, en los eventos en que no se inició la cadena de custodia o se detectan fallas en ella, independientemente de que la evidencia tenga características que la hacen única, subsiste la posibilidad de emplear otros medios de conocimiento para garantizar su genuinidad. Zanjado lo anterior, los registros fotográficos a los que se ha hecho referencia no solo ratifican la posición en que quedaron los automóviles luego de colisionar y la zona y magnitud de los daños sufridos por cada uno de ellos, sino que además, permiten conocer que debajo del rodante de placa MQI 133 quedó alojada la base de una de las señalizaciones tubulares que estaba ubicada sobre la franja amarilla que demarcaba la separación de los sentidos de circulación de la carrera 10ª, justo en la zona de la colisión 24, mientras que debajo del otro rodante involucrado, esto es el conducido por la procesada, quedó posicionado el tubo que componía esa señal de tránsito, así como un fragmento de las cintas de seguridad que las unían25.
Bajo esa lógica, considerando que aquellas señalizaciones tubulares se componen por una base en forma cónica, que, por lo general, es cargada con algún elemento pesado que evite que se separe del suelo, ya sea cemento o arena, y un tubo que se halla incrustado al vértice superior de esa base, si aquella sección de la señalización quedó incrustada detrás de la llanta izquierda 24 Foto número 2, incorporada en la audiencia de juicio de 27 de febrero de 2019, récord 23:00. 25 Foto número 1, incorporada en la audiencia de juicio de 27 de febrero de 2019, récord 23:00. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo delantera del vehículo Renault Twingo, el sentido común indicaría que fue este automóvil el que arrolló el aludido elemento señalizador.
Ahora bien, esa circunstancia valorada en conjunto con la posición final de los rodantes hace más probable la tesis defensiva de que quien irrumpió en el carril contrario a su circulación, llevándose por su pasó la señalización tubular fue el vehículo Renault Twingo, sobresalto que provocó la colisión con el carro conducido por la procesada, el cual, menester es reiterar, se halló justo en el sentido que transitaba y sin sobrepasar las márgenes de su carril.
Con todo, si el tubo que comprendía la señalización se halló debajo del automóvil Mercedes Benz, es factible que se hubiese alojado en ese lugar por el arrastre que provocó la embestida del automóvil que conducía John Edward Ramírez García y el posterior impacto. Por lo demás, la circunstancia que alegan los recurrentes de que la incursión de MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO en el carril por el que transitaba John Edward Ramírez García obedeció a la acción de adelantamiento de un bus que prestaba servicio público, que se encontraba estacionado en el carril derecho de la calzada habilitada en sentido de circulación norte a sur, es decir, por la misma que transitaba la acusada, es apenas una hipótesis especulativa, sin verídica constatación, que trajo a colación el otro conductor implicado en el accidente de tránsito.
Así se colige de lo por él referido: “en el momento había una buseta en el carril que venía la señora dejando pasajeros, me imagino que ella por esquivar esa buseta fue que nos embistió, es como la razón que doy para que nos haya embestido (…) creo yo que la señora por adelantar a la buseta, se desvió y fue cuando nos 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo embistió”26; más adelante el mismo testigo adujo “cuando veo la buseta, la veo detenida, cuando me embiste supongo que fue por esquivar la buseta”27.
Tampoco esa hipótesis fue confirmada por los funcionarios de policía judicial que acudieron a la escena del siniestro, como así lo pretende hacer ver el representante de víctima, respecto de Hermes Rodríguez Ojeda. Si bien este testigo se aventuró a decir que posiblemente, el accidente obedeció a una invasión de calzada de alguno de los vehículos involucrados, por cuanto estas estaban separadas por “colombinas encintadas”, dicha acción no la atribuyó a uno u otro de los conductores inmersos en la colisión. Y en todo caso, tal referencia no merece mayor fuerza de convicción, si en cuenta se tiene que el servidor de policía judicial mencionó que tal conclusión la obtuvo a partir de las declaraciones de los conductores y la posición final de los automóviles; sin embargo, cuando se le indagó, en el marco de las preguntas aclaratorias, por parte de la jueza, si había efectivamente entrevistado a los conductores, manifestó no recordar con precisión. Ahora bien, no desconoce la Sala que el ciudadano lesionado y el conductor del automóvil de placa MQI 133 atestiguaron que percibieron el preciso momento en que la acusada, al mando del carro de placa DBY 276, invadió el carril por el que transitaban, empero, esas manifestaciones sí le resultan de escaso poder suasorio, considerando que, así como los deponentes afirmaron haber tenido esa percepción directa con diafanidad, por igual, mencionaron que el suceso sucedió “tan rápido”, casi que en una fracción de segundos y que, además, ambos quedaron en estado de “shock”28, entendido este como la “depresión súbita de las funciones 26 Audiencia de juicio de 5 de junio de 2018, récord 26:25. 27 Ibídem, récord 40:10. 28 Audiencia de juicio de 23 de marzo de 2018, récord 28:30 en adelante y récord 35:24. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo vitales, producida generalmente por graves traumatismos o conmociones intensas” 29, lo cual sin duda alguna mermaría la capacidad de percepción e incluso de rememoración posterior de un suceso que ha sido apreciado o experimentado.
Con todo, la escasa fuerza de convicción que, para la Sala, merece el testimonio de Jairo Figueroa Medina, cuando atribuye a la procesada el embestimiento del vehículo en el que circulaba, no obedece al hecho que, en la tarde del 10 de julio de 2011, hubiera consumido bebidas embriagantes, pues ningún medio de convicción apunta siquiera a considerar que existió una alteración en sus condiciones anímicas con la entidad para anular la función de sus sentidos.
Así las cosas, tal circunstancia no puede tomarse como determinante para la apreciación del testimonio, cuando nunca se consultó sobre el impacto de la ingesta de alcohol en el estado de sanidad de los sentidos de quien percibió los hechos o aquellos aspectos inescindiblemente vinculados, como lo sería, por vía de ejemplo, el grado de tolerancia al alcohol del organismo de cada sujeto, la experiencia que tenga en la ingesta de bebidas embriagantes o las condiciones anímicas que tenía para el momento de su ocurrencia. En lo ateniente a la testigo María Esperanza Jiménez González, tampoco encuentra la Sala mérito para acoger su versión de lo acontecido, habida cuenta la confusión que la envuelve.
En efecto, la testigo señaló que cuando estaba en el costado oriental de la carrera 10ª y pretendía cruzar hacia el occidente, observó que del sur venían dos buses, por lo que esperó que pasaran estos, para atravesar la calle. En ese momento, notó que venía un automóvil de 29 Definición obtenida de la Real Academia de la Lengua Española, consultada en http://lema.rae.es/dpd/srv/search?id=KmEhJPWnmD6r4RuTL1 (23-05/2019). 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo color gris de norte a sur, lo que la hizo retroceder y para ese momento “sintió el totazo” entre ese vehículo y otro que circulaba delante de los mencionados buses30.
De ser cierto ese discurrir, si la testigo aguardó el tránsito de los dos buses para atravesar la vía y, si, como refiere, delante de estos circulaba el automóvil Renault Twingo, lo razonable era que el paso de los buses impidiera que observara la colisión. Con todo, no es un detalle menor que la jueza tuvo que hacer continuos llamados de atención a efecto de que la testigo se ciñera a lo por ella percibido pues de manera persistente incurría en suposiciones o especulaciones sobre el accidente de tránsito, lo que se explica en tanto, como finalmente aceptó, solo escuchó el golpe, mas no lo observó31.
Tampoco le asiste razón a la delegada fiscal al justificar la discordancia que se evidenció entre los testigos que presenciaron el hecho y lo declarado por los agentes de la Policía Nacional y los miembros de la policía judicial, sobre si hubo una acción de invasión de carril por parte de la acusada dado que el carro que ella conducía quedó estacionado en el margen de la vía por la que transitaba, bajo la premisa que prevalece el dicho de los primeros frente al de los uniformados, al ser estos de referencia. Sobre esa censura, en primera medida debe la Sala indicar que la incoherencia a la que hace referencia no solo no es de poca monta sino que no se puede valorar como natural por cuanto los primeros sí presenciaron el accidente y otros no, ya que para otorgar valía a las declaraciones de los testigos presenciales indudablemente deben sus dichos resultar coherentes con los hallazgos del escenario del siniestro, lo contrario permitiría al juez 30 Audiencia de juicio de 23 de marzo de 2018, récord 01:28:13. 31 Ibídem, récord 01:44:55. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo dudar de la versión que se muestre ilógica o incongruente.
Adicionalmente, la Sala debe rechazar la postura de la apelante, comoquiera que la prueba de referencia es aquella que se lleva al juicio oral, pero no a través de la persona que obtuvo el conocimiento del hecho sino de otro medio que recoge esa declaración, vertida de forma anterior al acto procesal idóneo para practicar la prueba y cuya admisibilidad únicamente es viable ante la demostración de una de las causales previstas normativamente en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal32.
Por el simple hecho de que los gendarmes y los servidores de policía judicial acudieron personalmente al juicio oral y refirieron lo que les constaba como testigos directos de las circunstancias modales, temporales y espaciales que circundaron el escenario posterior al accidente de tránsito, se descarta la concurrencia de las condiciones para que sus testimonios sean tenidos como prueba de referencia. Ello, sumado a la falta de configuración de alguna de las causales específicas en las que, dispuso el legislador, era procedente tal medio de convicción. Fuera de lo anterior, como ha quedado dilucidado, las restantes evidencias apuntan a considerar como muy probable el supuesto contrario al que sustentó la acusación, esto es que el desbordamiento del carril de circulación no fuera atribuible a la procesada, sino a John Edward Ramírez García. La acreditación de una particular razón para que este invadiera el carril contiguo 32 “Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; e) Adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652 de 2013.
Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188C, 188D, del mismo Código. También se acepta la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos”. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo hacia el occidente no desmentiría que en efecto así lo haya hecho, apenas llevaría a la judicatura a considerar que esa acción tuvo una específica motivación. A lo anterior se aúna que, considerando el mayor tamaño y peso del vehículo Mercedes Benz, respecto del Renault Twingo - diferencia que se aproxima a la media tonelada según así coligió el perito Daniel Ferney Labrador Gutiérrez-, al momento de la colisión de circular ambos a baja velocidad, como afirmaron hacerlo tanto John Fredy Ramírez García como MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO, resulta lógico que, luego de que los rodantes colisionaran en sus extremos frontales izquierdos, el objeto de mayor peso mantuviera su ubicación, mientras que sobre aquel de menor tamaño y masa se produjera una reacción de rebote, como en efecto así sucedió, pues recuérdese que este automóvil, aun cuando transitaba sobre el carril interno de la calzada oriental de la carrera 10ª, quedó en medio de los dos carriles de esa calzada en una dirección que implicó un giro de aproximadamente 90 grados, en el sentido de las manecillas del reloj.
Además, para lograr ese efecto contribuyó la reacción de la procesada de frenar el vehículo, para el momento en que observó que hacía ella iba el otro rodante involucrado en el accidente de tránsito, como así lo describió: “cuando vi que el carro rojo se vino y me embistió trate de hacer la maniobra que podía y observé por el retrovisor que a mi lado derecho casi sobre la mitad de mi carro venía un bus y al costado izquierdo estaban las colombinas, razón por la que la única maniobra que pude hacer fue meter el freno hasta el fondo”33.
Agréguese a lo expuesto que, aun cuando la posición final de los automóviles involucrados no descarte en sí misma la colisión o la invasión del carril contrario por la acusada, como afirma la 33 Audiencia de 14 de marzo de 2019, récord 02:19:50. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo delegada fiscal, la premisa en la que basa tal conclusión, es decir, que el vehículo Mercedes Benz irrumpió en el carril por el que circulaba el rodante al mando de John Edward Ramírez García y colisionó con este produciéndose una reacción de rebote que lo ubicó en el carril y posición inicial, debió haber sido acreditada por ella, empero, ningún medio suasorio aportó que permita bajo la égida de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencias o las leyes de la ciencia otorgar valía a esa hipótesis. 3.3.- Lo dicho conduce a la Sala a afirmar que la fiscalía no consiguió llevar al convencimiento más allá de duda razonable sobre el supuesto fáctico en que basó su acusación, esto es, que MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO superó el riesgo jurídicamente aprobado al invadir intempestivamente el carril por el que circulaba el carro conducido por John Edward Ramírez García y que, con ese comportamiento, hubiese materializado el resultado representado en la colisión y, por supuesto, las lesiones ocasionadas a la víctima Jairo Figueroa Medina, caso en el cual, esta consecuencia conforme a los parámetros de la teoría de la imputación objetiva le sería atribuible como sujeto agente.
En ese contexto, innegable resulta la alta probabilidad de la hipótesis defensiva sobre la acción imprudente del conductor del vehículo Renault Twingo, al ser este el que sobrepasó las señales tubulares que demarcaban la separación de ambos sentidos de circulación en la carrera 10ª, sin mencionar que la gravedad de las lesiones que provocó el incidente en el rostro de Jairo Figueroa Medina, entre ellas “equimosis periorbitaria izquierda y herida facial trasversa desde mejilla hasta filtrum izquierdo”34, por el impacto con el panorámico del vehículo, lo que inclusive implicó la fragmentación de este “en la parte superior lado derecho”35, sugiere la no utilización adecuada del cinturón de seguridad. 34 Folio 70, carpeta de primera instancia. 35 Folio 72, ibídem. 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo Con todo, para el análisis que emprendió la Sala respecto de la corroboración del compromiso penal de la acusada en el delito imprudente por el que se le acusó, es por completo irrelevante si las restantes personas que resultaron lesionadas en el accidente de tránsito -John Edward Ramírez García, la procesada y Ana Lucía Herrera, acompañante de aquella, el día del hecho- fueron examinadas por legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como también resulta insignificante si, tras esa valoración, decidieron activar la acción penal a través de querella, conclusión que se predica, por igual, respecto de las resultas de cada uno de los procesos que ese proceder pudo haber dado lugar.
Empero, claro está que no hay lugar a equiparar la duda probatoria con una declaración de inocencia por haberse acreditado con igual grado de convicción al exigido por la ley que la inculpada actuó bajo los parámetros del deber objetivo de cuidado, conclusión esta última a la cual ciertamente no puede arribarse en este caso, sin ignorar que el compendio de pruebas hace factible la concurrencia de otras hipótesis de igual o mayor probabilidad a la acusatoria, lo que justamente crea la duda probatoria.
Lo expuesto pone de manifiesto la ausencia de prueba en el expediente que demuestre la responsabilidad de MARLEN SÁNCHEZ DELGADILLO en la conducta delictiva por la cual se le acusó y, por contera, a afirmar que en su caso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que la ampara, razón por la que la Sala confirmará la absolución pronunciada en su favor por la jueza de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 110016000013201108879 Marlen Sánchez Delgadillo
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Conocimiento, en lo que fue materia de apelación. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase. EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS Magistrado