REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: ALBERTO POVEDA PERDOMO Aprobado Acta N° 032 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bogotá, D.C., jueves, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación 110016000028201500989 01 Procesado OSWALDO ARANDA GÓMEZ Situación jurídica En libertad Delito Homicidio culposo Decisión Revoca y condena I.- VISTOS: 1.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, conforme la cual absolvió a OSWALDO ARANDA GÓMEZ del delito de homicidio culposo.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA 2. El día 13 de abril de 2015, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, a la altura de la Avenida Boyacá No. 2-20 de la localidad de Kennedy, la motocicleta de placas OEY-21D conducida por OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO, se desplazaba por el carril central derecho, en sentido sur – norte, cuando fue impactada por el vehículo de servicio público –bus– de placa XJB-342, conducido por OSWALDO Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena ARANDA GÓMEZ, quien transitaba por la Avenida Boyacá, calzada central lenta, y cambió de calzada para evitar la congestión vehicular, sobrepasando el separador de la vía e invadiendo el carril oriental. 3.
La situación narrada, ocasionó una leve colisión entre los automotores citados y tuvo como consecuencia el motociclista fuera proyectado hacia la carpeta asfáltica. En ese momento fue sobrepasada por el furgón de placas WLR-229, conducido por CARLOS FERNANDO MORALES GARZÓN, produciendose el deceso de ÒSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO, quien conducía la motocicleta placas OEY-21D.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4. El 29 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de control de Garantías, la Fiscalía le imputó el delito de homicidio culposo a OSWALDO ARANDA GÓMEZ, cargo que no aceptó. 5. El 13 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación y el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad.
La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 12 de enero de 2018, en la cual el ente fiscal atribuyó a ARANDA GÓMEZ el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. 6. El 12 de abril de 2018 se hizo la audiencia preparatoria; finalmente, el juicio oral se realizó en tres sesiones, los días 15 y 22 de Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena agosto y 1 de octubre de 2018.
La lectura de fallo fue el 25 de octubre del mismo año. IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: 7. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, mediante fallo proferido el 25 de octubre de 2018, absolvió a OSWALDO ARANDA GÓMEZ del delito de homicidio culposo, con base en los siguientes argumentos: 8. Señaló que el hecho de que el acusado condujera el vehículo involucrado en el suceso donde murió OSCAR JAVIER CUELLAR, como consecuencia del impacto producido, no conlleva per se, concluir que es penalmente responsable del homicidio culposo, porque el resultado debe ser consecuencia necesaria (vínculo causal) de una acción ejecutada en ejercicio de una actividad peligrosa. 9.
Consideró que aunque el procesado infringió una norma de tránsito, frente a los demás tópicos existen serias dudas que no lograron ser solventadas por la Fiscalía, pues no probó si el deceso fue consecuencia de ese deber objetivo de cuidado del conductor del rodante involucrado en el accidente de tránsito, o lo fue por culpa exclusiva de la víctima, o del conductor del rodante fotón de placas WRL-229. 10.
Reiteró que la Fiscalía no acreditó con claridad meridiana que fue el encartado, quien en desarrollo de una actividad peligrosa y ante la infracción de una norma de tránsito, causó el accidente y el deceso de la víctima, máxime que advirtió la ausencia de un testigo directo del acontecimiento porque quienes comparecieron no Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena observaron el preciso instante del impacto ni tuvieron contacto con las personas que advirtieron lo sucedido. 11.
Finalmente, reiteró que la absolución a favor de OSWALDO ARANDA GÓMEZ, obedece a la circunstancia de no haber demostrado a ciencia cierta si el suceso obedeció a la violación al deber objetivo de cuidado en la actividad peligrosa de la conducción. V.- RECURSOS DE APELACIÓN 12. El Delegado de la Fiscalía. Solicitó revocar el fallo absolutorio de OSWALDO ARANDA GÓMEZ.
Realizó un recuento de los hechos ocurridos antes y durante el accidente de tránsito; posteriormente, insistió en que la causa del accidente fue la falta al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, al realizar una maniobra imprudente y desobedecer las normas de tránsito al desarrollar una actividad peligrosa. 13. Aludió que el material probatorio demostró que sobre la avenida Boyacá con calle 2, en sentido sur- norte, está prohibido utilizar los separadores para cruzar de una calzada a otra, como dio cuenta JERSON JULIÁN ORTIZ LÓPEZ, servidor de la Secretaría de Movilidad, manifestación probada con la declaración del patrullero GERMÁN EDUARDO DAZA. 14.
Agregó que la víctima fue sorprendida ante la presencia intempestiva del bus, el cual invadió la calzada derecha, por lo que el primero realizó una maniobra para evitar colisionar con el bus; sin embargo; lo impactó en el costado anterior-lateral izquierdo y luego de ello sufrió volcamiento hacia su costado izquierdo, situación que Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena produjo el contacto con el tercer vehículo, hechos probados con las declaraciones de los policías de tránsito, quienes dieron cuenta de lo visto cuando llegaron al lugar del suceso y el comparendo Nro. 1100100000007918067, que le fue impuesto al acusado por subirse sobre el separador que divide la calzada lenta de la rápida. 15.
Mencionó que GILBERTO BLANCO URREA, Coordinador de laboratorio Omega de la policía judicial de tránsito, encontró como evidencia en el lugar de los hechos, entre otros, el bus con su parte lateral izquierda y seccional frontal en el carril oriental de la calzada rápida y su parte posterior derecha sobre el separador de las calzadas que dividen la lenta de la rápida, sentidos sur – norte, como también los daños que reportaron en la motocicleta y destacó los vestigios de pintura azul en la parte anterior de los cortavientos de la moto, los cuales eran compatibles con los colores gris, azul y blanco del bus. 16.
Reiteró que no puede pregonar que los testigos de la Fiscalía son de referencia porque los mismos comparecieron al lugar de los hechos y adelantaron gestiones que fueron documentadas en los informes, por lo que solicitó examinar con detalle que son testigos directos y, por ello, deben gozar de plena credibilidad y respaldo con la acreditación, autenticación y cumpliendo con las reglas de los testigos directos y presenciales del accidente de tránsito del cual se ocuparon en fracción de minutos. 17.
Trajo a colación los testimonios de MIGUEL ALEXANDER GUEVARA PULIDO y ANYELO GONZÁLEZ CASTILLO, quienes realizaron experticia al bus y motocicleta, respectivamente, dejando constancia de los hallazgos en los automotores, para tener por probado el impacto que sufrieron. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 18.
Reiteró que el análisis del perito técnico en automotores, precisó que el corta vientos de la motocicleta presentó huellas de daños y reporte de pintura de color azul y gris, vestigios que comparados con la información acerca de los colores del Bus Scania, coinciden y son compatibles con la pintura, aspecto sobre el cual, no se ocupó el juzgado de primera instancia. 19.
Finalmente, refirió que no puede predicarse la existencia de duda si fue el furgón marca Fotón quien generó el accidente, ya que es evidente que la maniobra peligrosa, imprudente y violatoria de normas de tránsito, fue desplegada por ARANDA GÓMEZ que de no haberla realizado, hubiera evitado el suceso. Agregó que carece de respaldo la postura asumida en primera instancia, relativa a que la víctima excedía los límites de velocidad, porque en el juicio no se recibió el testimonio de un perito físico experto en reconstrucciones de accidente de tránsito que confirmara tal teoría. 20.
Concluyó que el acusado elevó el riesgo permitido, en la medida en que la consecuencia lesiva fue su obra y dependió de su comportamiento. 21. El representante del Ministerio Público. Hizo un recuento de los argumentos esbozados por el juzgado de primera instancia. Señaló algunos apartes jurisprudenciales sobre la prueba de referencia y recordó los deponentes de cargo y su aporte para concluir que no pueden catalogarse como de referencia, porque los testigos que comparecieron al juicio y dieron a conocer la actividad investigativa desplegada en ejercicio de su rol, así como los experticios técnicos realizados a la motocicleta y al bus.
Del oficio remitido por Movilidad adujo que es un documento público y como tal goza de presunción de autenticidad. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 22. Refirió que contrario a lo dicho por el a quo, los testimonios de CARLOS OCTAVIO CUBILLOS y OSWALDO ARANDA, al ser valorados con la prueba de cargo, conducen a la certeza para emitir fallo condenatorio porque suministraron información relevante para la solución del caso, entre ellas que el conductor del bus no vio al motociclista y que la moto impactó en un punto ciego.
Reiteró que al unísono los testigos de cargos declararon sobre el golpe que escucharon y el impacto que ocurrió. 23. Manifestó la ausencia de valoración probatoria de los experticios técnicos practicados por los peritos MIGUEL ALEXANDER GUEVARA y ÁNGELO GONZÁLEZ, quienes suministraron datos sobre los daños sufridos por la motocicleta y el bus, que analizados en conjunto con las demás pruebas llevan a la certeza sobre la responsabilidad del procesado. 24.
En relación con la velocidad a la que iba la motocicleta, indicó que no pudo determinarse; sin embargo, alude que dada la maniobra realizada por ARANDA GÓMEZ, eran pocas las opciones que tenían los conductores de la motocicleta y el Fotón. Expresó que si la motocicleta hubiese ido con exceso de velocidad, lo lógico sería que el cuerpo del conductor hubiera quedado a una distancia mayor, situación que no ocurrió conforme a las pruebas aportadas. 25.
Finalmente, refirió que el procesado actuó con negligencia por no acatar las previsiones del Código Nacional de Tránsito, por lo que su conducta es culposa; además, tenía posición de garante porque como conductor del bus de servicio intermunicipal, debía adoptar todas las medidas de precaución necesarias para evitar riesgos de una actividad peligrosa; también, creó un riesgo Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena jurídicamente desaprobado al sobrepasar el separador y ese riesgo tiene relación de causalidad con la muerte de OSCAR JAVIER CUÉLLAR. 26.
El Representante de víctimas. Solicitó revocar en su totalidad el fallo emitido en primera instancia, por carecer de una adecuada valoración de los medios de prueba recaudados y debatidos en el juicio oral, al quedar demostrado que el acusado actuó con negligencia, imprudencia y violación de las normas de tránsito, circunstancia que en últimas produjo el deceso del conductor de la motocicleta. 27.
Agregó que el despacho no tuvo en cuenta que se trata de un conductor de transporte público de pasajeros, quien tiene una mayor responsabilidad en su actividad. Tras recordar las declaraciones vertidas por los testigos del caso, mencionó que tener a los profesionales de la Policía de Tránsito como testigos de referencia atenta contra la función que ellos desarrollan en la escena de un accidente porque, conforme a su entrenamiento, capacidad investigativa y conocimientos, no solo son peritos sino testigos expertos que permiten llegar a conocer la forma o manera en que se presentó un suceso y la participación de cada uno de los intervinientes en el mismo. 28.
Refirió que inferir que por una huella de arrastre hubo un exceso de velocidad por parte de la víctima, no solo falta a la verdad sino a la lealtad procesal, puesto que el único estudio de reconstrucción del accidente de tránsito practicado por parte de INÉS MONCADA, fue rechazado como prueba por parte de la juez, junto con el video que registró la ocurrencia del accidente de tránsito, con el argumento de que el Fiscal no hizo la correspondiente sustentación de la prueba solicitada, ni corrió traslado a la defensa.
Además, expuso Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena que a pesar de haber sido promovida una nulidad respecto a la prueba del video de seguridad, el despacho nunca dijo nada al respecto. 29. Finalmente, reiteró que de no haber sido determinante el actuar del conductor del bus intermunicipal al pretender ingresar al carril derecho de la calzada rápida, el accidente no se hubiera presentado porque la motociclista y el furgón circulaban por una vía y a velocidad permitida; agregó que la velocidad de 60 Km/h, hace que cualquier obstáculo sobre la vía genere el riesgo suficiente para provocar una colisión como la aquí reseñada.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 30. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, Ministerio Público y apoderado de víctimas contra la sentencia de primera instancia. 31. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 32.
Problema jurídico planteado: La apelación promovida delimita claramente el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura, el cual se concentra en establecer si la prueba recaudada es suficiente para concluir la responsabilidad del procesado y la existencia de circunstancias que modificarían la pena impuesta. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 33.
Discusión. Parte la Sala de un acontecimiento cierto e indiscutible que dio origen a esta actuación y consiste en la real ocurrencia de un hecho de tránsito que tuvo lugar el 13 de abril de 2015, a la altura de la avenida Boyacá Nro. 2-20 de la localidad de Kennedy en Bogotá, cuando la motocicleta de placas OEY-21D conducida por OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO impactó con el vehículo de servicio público, tipo bus, de placas XJB-342, conducido por OSWALDO ARANDA GÓMEZ. 34.
Un primer aspecto a reseñar es que no existe controversia sobre el deceso de OSCAR JAVIER CUÉLLAR GUAYAMBUCO, como da cuenta el informe de necropsia 2015010111001001148 del 13 de abril de 2019, objeto de estipulación, que concluyó que la muerte fue ocasionada por politraumatismo de tipo contundente severo en accidente de tránsito en calidad de conductor de una motocicleta1. 35.
Bajo ese contexto concierne al Tribunal hacer la valoración de la prueba para determinar si en efecto el acusado infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir vehículos automotores; o si, por el contrario, como lo concluyó la juez de instancia, en su ocurrencia existen dudas que motivan mantener la absolución deprecada. 36.
En esas condiciones, el punto álgido de discusión es lo atinente a si en efecto OSWALDO ARANDA GÓMEZ, infringió el deber objetivo de cuidado en la labor de conducir vehículos automotores, circunstancia ésta que para el órgano encargado de la persecución penal originó la situación anómala. 1 Ver informe de necropsia folio 61 carpeta principal.
Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 37. En criterio del Tribunal, dígase desde ahora que la interpretación y valoración hecha por la falladora no es acorde con la realidad procesal, porque, tal y como lo aluden los apelantes, los medios probatorios que fueron practicados en la vista pública dan cuenta que el accidente se generó por la imprudencia cometida por el conductor del bus, como pasa a verse. 38.
El hecho ocurrió en la Avenida Boyacá, la cual corresponde a una vía arterial, conformada por tres separados y cuatro calzadas, dos por sentido norte-sur y viceversa, cada calzada consta de dos carriles. Paralela a la avenida Boyacá, al costado occidental se encuentra una cicloruta2 39. El testimonio de GILBERTO BLANCO URREA, policía de tránsito que elaboró el informe ejecutivo FPJ13, da cuenta que llegó al lugar de los hechos, encontrando que en el accidente de tránsito se vieron involucrados un bus de servicio público, un vehículo tipo furgón y una motocicleta. 40.
En el juicio oral dijo que basándose en las evidencias estableció que la motocicleta de ÒSCAR JAVIER CUÉLLAR se desplazaba por la calzada rápida cuando colisionó con el bus que transitaba por el carril oriental, quien sobrepasó el separador, invadiendo el carril del motociclista. En su declaración fue enfático en señalar que la causa probable fue que el bus cambió de calzada cuando subió al separador, al punto que al acusado le fue impuesto un comparendo, pues conforme al Código de Tránsito los buses deben transitar por la calzada lenta.
Pues si basándonos en el registro de evidencias, en el análisis que se hizo para el evento, en una posible dinámica y secuencia donde el 2 Ver informe de Director de control y Vigilancia, obrante a folio 92 carpeta principal. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena vehículo tipo motocicleta, color naranja vulcano de placas OYD-21D conducido por el señor OSCAR JAVIER CUELLAR GUAYAMBUCO (…) se desplazaba por la calzada rápida de la avenida Boyacá en sentido sur- norte y a la altura de la calle 2 sur colisiona contra la parte anterior izquierda del vehículo bus de placas XJB-342, el cual transitaba por el carril oriental de la avenida Boyacá, en sentido sur-norte y a la altura de la calle segunda sur cambia de calzada sobrepasando el separador e invadiendo el carril oriental de la calzada rápida con sentido de circulación de sur – norte, a causa del impacto con el bus, la motocicleta y el conductor se proyectan hacia el asfalto y son arrastrados por el vehículo tipo camioneta de placas WLR-229 que transitaba por la calzada rápida de la avenida Boyacá, carril occidental en sentido sur- norte.
Causa probable la 133, significa subirse al andén, separadores o vías peatonales, para este caso el bus quiso cambiar de calzada pero subiéndose al separador3. 41. También fue enfático en afirmar que donde ocurrió el accidente, el bus no estaba autorizado para cambiar de calzada sobrepasando el andén, porque debió busca una vía conectante y no subirse al separador, explicando que vía conectante hace referencia a aquella que permite cambiar de calzada porque las conecta.
No, no estaba autorizado porque si el quería cambiar de calzada debió hacerlo por una conectante y no subirse al separador. Una conectante es una vía que permite el cambio de calzada o que conecta una calzada con la otra4. 42. Aclaró que pese a que el primer respondiente adujo que el vehículo tipo furgón fue movido de su posición inicial, dicha teoría no fue posible probar.
La verdad nos manifiesta que fue movido, pero no tenemos argumento por el cual se haya hecho. (… ) el lugar de los hechos se recibió acordonado y protegido5. 3 Audiencia de juicio oral, T: 01.1847 4 Audiencia de juicio oral, T:01.21.36 5 Audiencia de Juicio oral, T: 01.14.45 Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 43.
Su declaración encuentra soporte con lo expuesto por JEFFERSON HERRERA CAMARGO, policía de tránsito quien realizó la fijación topográfica de la evidencia, dando cuenta de la invasión del carril por donde se movilizaba la motocicleta. Para utilizar esa calzada debió haberse tomado previamente, no como se encontró o como se dibuja en el plano topográfico, donde comprende un tramo del separador y un tramo de la vía6.
(…) la causa probable del accidente fue la 1337. Podría decirse que es la mala la mala utilización de la vía por parte de la evidencia 1 del vehículo tipo bus porque es un vehículo que se encuentra sobre el separador de calzadas, lo cual no está hecho para lo mismo8. 44. Respecto a la posibilidad de que las evidencias fueran movidas de su lugar natural dejó sin soporte el dicho del acusado cuando expusoque el vehículo tipo furgón fue movido ni ninguna de las evidencias del lugar, porque el sitio fue acordonado y los vehículos conservaron su posición. Por mi parte no, pero el coordinador de la diligencia fue quien realizo la debida verificación. (…) sobre el movimiento de evidencias le pregunto al coordinador de la diligencia para iniciar las labores.
(…) Es correcto de que las evidencias no se movieron, según se evidencia de lo que expresa el primer respondiente y lo que el coordinador de la diligencia, el comandante de nosotros en el momento indaga, investiga y a lo cual le expresan que ningún elemento fue movido (…)9 Respecto al vehículo tipo furgón si fue movido dijo: “no, no fue movido el vehículo furgón”10. 45.
Agregó que la motocicleta fue impactada por el bus. Sostuvo que en el lugar de los hechos no había una conectante, describiendo que 6 Audiencia de juicio oral, T:02.52.40 7 Audiencia de juicio oral, T:02:54:25 8 Audiencia de Juicio oral, T: 02.57:57 9 Audiencia de Juicio oral, T: 03.03:00 10 Audiencia de juicio oral, T: 03:06:11 Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena aunque el separador es de dimensiones bajas no existía la posibilidad de invadirlo; reiteró que la función de un separador es precisamente dividir las calzadas.
Eso se refiere a una bifurcación vial o conectante la cual en el separador no se evidencia, así el separador sea de dimensiones muy bajas pero no se evidencia que haya una conectante con un carril o una calle … no hay ninguna conectante11 Independientemente de que el separador muestre rastros de material biológico, tierra, es un separador de calzadas y el cual se ubicó ahí para cumplir esa Funcion dividir, separar dos calzadas o dos carriles de un tramo de vía, que un tramo de vía se comprende como una recta12 46.
El dibujo fotográfico aportado como prueba por el policía HERRERA CAMARGO, da cuenta de la invasión al separador oriental de las calzadas13, por parte del bus. 47. La maniobra peligrosa que ejecutó el acusado, fue documentada por GERMAN EDUARDO DAZA CHACÓN, quien alude que llegó al sitio y observó el accidente en el que estuvieron involucrados el bus de la empresa Libertadores, una motocicleta y una camioneta tipo furgón; que le llamó la atención que el bus estaba sobre el separador y que dedujo que éste trató de cruzar de la calzada lenta a la rápida, circunstancia que motivó que impusiera el comparendo 1100100000007918067, calendado en la fecha del accidente. 48.
En la orden de comparendo se estableció que el vehículo transitaba por encima del separador en sentido sur-norte, ingresando al carril rápido14. 11 Audiencia de juicio oral, T: 03.06:50 12 Audiencia de juicio oral, T:03.08.15 13 Ver dibujo topográfico a folio 83 carpeta principal. 14 Ver folio 97 carpeta principal. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 49.
En la declaración DAZA CHACÓN, dejó en claro que se trata de un paso hechizo utilizado por los buses, pero que no está autorizado por tránsito, pues la norma es clara que para tales cruces debe haber señalización, situación que en el sub examine no existía porque la vía estaba demarcada con líneas contínuas, que impiden este tipo de cruces.
El intercambiador vial se encuentra unos metros antes de llegar a la avenida las Américas en este lugar no hay ningún intercambiador, no hay señalización, lo que se encontraba en el lugar era como un paso hechizo o un paso que realizan los buses llegado el momento cuando hay congestión vial, pero no está catalogado ni autorizado por la normatividad vigente.
Desde luego es para vehículos grandes, porque hay que levantar el andén, cruzar, y por obvias razones un vehículo pequeño no transita por la altura. De hecho creo que hoy en día estaba señalizado que no se puede cruzar por ahí. No, de hecho la normatividad dice que debe ser señalizado el cruce o intercambiador de carriles, para este caso no había señalización ya que no era pertinente, de hecho la vía estaba debidamente señalizada con sus líneas continuas y no había autorización para este cruce15. 50.
Su afirmación fue respaldada con lo dicho por YEFFERSON JULIÁN ORTIZ LÓPEZ, quien confirmó que en el punto del accidente no está autorizado el cambio de calzada a través del separador; así lo afirmó: No está autorizado. Debe seguir la circulación sobre el carril demarcado16. 51. El informe de accidente y el croquis aportado también permiten evidenciar la invasión de carril, dada la posición en que estaba el bus, al punto que el conductor fue sujeto de un comparendo por infringir las normas del código de tránsito. 15 Audiencia de juicio oral, T:01.06.40 16 Audiencia de juicio oral, T: 27:29 Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena 52.
Lo dicho por los testigos fue corroborado con la estipulación Nro. 7 que contiene la fijación fotográfica al lugar de los hechos en los que claramente se observa el vehículo tipo bus de servicio público, color gris, azul y blanco, de placas XJB-342 se subió sobre el separador de calzadas e invadió el carril por donde se movilizaba la motocicleta, quedando más de la mitad del automotor sobre el carril17 53.
También la declaración de YEFERSON JULIÁN ORTIZ LÓPEZ, servidor de la secretaria de Movilidad, reseña que en el sitio del suceso existen tres separadores y que no existe intercambiador de calzadas ya que éste se ubica en la parte norte de la calle 1 A, recalcando que no existe autorización para utilizar los separados con la finalidad de cambiar de una calzada a otra. 54.
Las declaraciones aquí señaladas y la prueba documental aportada, permiten concluir sin lugar a equívocos que OSWALDO ARANDA GÓMEZ, ejecutó una maniobra peligrosa cuando conducía el bus de servicio público de placas XJN-342, movilizándose por la calzada lenta en sentido norte- sur, cuando se subió al separador de calzadas e invadió la calzada rápida por donde se movilizaba la motocicleta conducida por ÓSCAR JAVIER CUÉLLAR GUAYAMBUCO, quien fue sorprendido ante la intempestiva maniobra del conductor del bus. 55.
Ahora bien, tampoco existe duda de que la moto impactó con el bus conducido por el acusado, porque las experticias técnicas practicados por los peritos MIGUEL ALEXANDER GUEVARA PULIDO y ÁNGELO GONZÁLEZ CASTILLO, dan cuenta de los daños que encontraron en el bus y la motocicleta, los cuales resultan coincidentes y permiten evidenciar el impacto de los automotores, que en últimas causó el deceso de la víctima. 17 Ver informe de investigador de campo, álbum fotográfico a folio 134.
Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena
56. MIGUEL ALEXANDER GUEVARA PULIDO, dijo en juicio que realizó peritaje al bus de placas XJB-342, de color gris azul y blanco, encontrando un impacto de origen reciente en el lado izquierdo, tercio anterior entre 97 y 135 centímetros con relación al suelo, evidenciado ruptura de tipo longitudinal de 26 centímetros, con desprendimientos de pintura y múltiples demostraciones de roces.
En la parte inferior dejó constancia de vestigios de material negro, el cual es coincidente con plástico, concluyendo que los daños son característicos de un accidente de tránsito18. 57. Por su parte, ÁNGELO GONZÁLEZ CASTILLO, quien tuvo a cargo el peritaje de la motocicleta que conducía la víctima, destacó los daños que observó en la parte lateral con ruptura en el cortavientos de la empuñadura con parte del mismo ausente; agregó que halló roces de pintura color gris y azul a la altura 1.13 metros con relación del suelo, daños característicos de un accidente de tránsito19. 58.
Los hallazgos señalados por los peritos fueron documentados en el informe policial de accidente de tránsito 000201565, en los que dijo respecto al bus de placas XJB-342: (…) Endidura costado anterior izquierdo, ausencia de direccional anterior izquierdo, rayones en tercio izquierdo parte media. 59. Respecto a la motocicleta de placas OEY-21D, el informe de daños estableció: 18 Audiencia de juicio oral, Declaración del testigo cuando se refirió a los hallazgos.
T:01.29.10 19 Audiencia de juicio oral, T:01:47:50 Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena Cortavientos roto, adherencia de color azul en la varilla de soporte del cortavientos derecho, rayón en la varilla de soporte corta vientos izquierdo, demostraciones de desgaste en base de defensa20- 60.
Sin duda los peritajes anotados dan cuenta del impacto que sufrieron el bus y la motocicleta, lo que genera la caída a la carpeta asfáltica por el costado izquierdo de la motocicleta. La prueba de descargos, esto es el testimonio de ARANDA GÓMEZ y su ayudante CARLOS OCTAVIO CUBILLO, demuestra el impacto cuando al unísono sostuvieron que no solo escucharon sino que sintieron el golpe, por lo que no existe duda que los hechos se presentaron tal y como da cuenta la prueba testimonial. 61.
Ahora bien, razón le asiste al Ministerio Público, cuando dijo que pese a que no se pudo advertir la velocidad con la que se desplazaba la motocicleta, lo cierto es que la víctima no esperaba encontrarse con un obstáculo por la calzada rápida, esto es un bus que media de largo 11.8 metros y de ancho 2.90 metros y que había sobrepasado la mitad del carril21, máxime que en el sitio no existía intersección o posibilidad de que el bus cambiara de carril.
Por otro lado, la posición del occiso en el plano topográfico tampoco permite advertir un exceso de velocidad, porque la distancia entre el cuerpo y la motocicleta fue corta. 62. Acorde con lo anterior, debe decir la Sala que de las reconstrucciones efectuadas, es claro que la de los policiales que comparecieron al lugar es la que más se acerca a lo consignado en el informe de tránsito, puesto que la del acusado y su ayudante resultan contrarias a los medios probatorios incorporados al plenario; por tanto, 20 Informe de accidente de tránsito obrante a folio 82 carpeta principal. 21 Declaración de Jefferson Camargo Herrera, T; 02:54:47.
Interrogado sobre que tanto del bus habia invadido la calzada dijo: el bus se podría decir que se encuentra la mitad en el separador y la mitad en el carril”. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena los dichos de los policiales debieron ser objeto de valoración por el juez de instancia, al corroborar que los hechos se presentaron en la forma ya referida. 63.
Importa del mismo modo destacar, que los apelantes aciertan al señalar que los testigos que concurrieron al juicio, cuyas declaraciones se apreciaron como prueba de responsabilidad, tienen el carácter de prueba directa de los hechos, pues aunque no presenciaron el momento del accidente, sí percibieron de manera inmediata la ubicación de los rodantes, la posición de la víctima y el sitio preciso de impacto de los vehículos involucrados. 64.
Lo que se extrae entonces del análisis conjunto de los medios probatorios, es que el actuar imprudente lo llevó a cabo el acusado y por por ello se impone enrostrarle responsabilidad culposa frente al resultado punible. 65. Para el Tribunal entonces, OSWALDO ARANDA GÓMEZ actuó sin observar el deber objetivo de cuidado que exige la conducción, pues al transitar por el carril lento en el bus de servicio público realizó maniobras para ingresar al carril central o rápido, invadiendo el separador y ello representó un imprevisto imposible de superar para la víctima, quien ni siquiera alcanzó a reaccionar; por tanto, debe revocarse el fallo de instancia y en su lugar emitir sentencia condenatoria. 66.
Todo lo anterior permite establecer la responsabilidad del procesado en la conducta delictiva por las que fue acusado, razón por la cual se condenará a OSWALDO ARANDA GÓMEZ por el delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena VII.
DOSIFICACIÓN PUNITIVA: 67. Conforme con los criterios establecidos en los artículos 54 a 61 del Código Penal, procederá la Sala a determinar el marco punitivo para imponer la sanción al hallado penalmente responsable. 68. De conformidad con el artículo 61 del Código Penal, el delito por el que fue acusado ARANDA GÓMEZ le corresponde el siguiente ámbito de movilidad de la pena: a) Homicidio culposo: Pena Cuartos Primer ¼ Segundo ¼ Tercer ¼ Cuarto ¼ Prisión (meses) 32 51 70 89 108 Multa (smlmv) 26.66 57,495 88.33 119,165 150 Privación de conducir (meses) 48 58.5 69 79.5 90 69.
Entonces, como a favor del procesado no concurre ninguna circunstancia de mayor punibilidad impondrá sanción en el primer cuarto de la pena, esto es treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para conducir vehículos automotores durante 48 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso igual a la pena privativa de la libertad.
Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena VIII.- SUSTITUTOS PENALES 70. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. El artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, señala: La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá lo medido con base solamente en el requisitos objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. (….) 71. En el sub examine, advierte la Sala que el requisito objetivo se satisface porque la pena impuesta es inferior a 4 años de prisión. Igualmente, se tiene que el delito de homicidio culposo no es uno de los delitos contenidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 y tampoco obra en el plenario prueba alguna que permite advertir que el sentenciado reporta antecedentes vigentes, circunstancias por la cual se le concederá la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de 32 meses. 72.
Para el otorgamiento del mecanismos sustitutivo de la pena, se deberá prestar caución prendaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigente, el cual se entenderá satisfecha con la respectiva consignación o el diligenciamiento de la póliza judicial, Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena suscribiendo la respectiva diligencia de compromiso ante el juez de primera instancia en los términos del artículo 65 de Código Penal, en la cual se dejará expresamente señalado que deberá cancelar los daños y perjuicios ocasionados con el acto delictivo – en el caso que las víctimas interpongan el incidente de reparación integral - so pena de que sea revocado el beneficio concedido.
DECISIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y, en su lugar, 2º.- CONDENAR a OSWALDO ARANDA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.125.380 de Aquitania, Boyacá, a las penas de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para conducir vehículos automotores de cuarenta y ocho (48) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo, previsto en el artículo 109 del Código Penal. 3º.- OTORGAR al sentenciado OSWALDO ARANDA GÓMEZ, la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta, con un período de prueba de 32 meses, para lo cual deberá prestar caución por Ley 906 de 2004 – Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 110016000028201500989 01 Procesado: OSWALDO ARANDA GÓMEZ Delito: Homicidio culposo Revoca y condena cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir diligencia de compromiso en los términos aquí señalados. 4º.- LIBRAR las comunicaciones de Ley. 5º.- ADVERTIR que contra la presente determinación procede el recurso de casación. 6º.- ANUNCIAR que la decisión queda notificada en estrados.
Cópiese y cúmplase. ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADO RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN MAGISTRADO MAGISTRADO