REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Denunciante: Leidy Carolina Aguirre Pedraza Delitos: Lesiones personales culposas en accidente tránsito Procedencia: Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación de sentencia Condenatoria Decisión: Confirma Aprobado Acta No.: 85 Acta de aprobación No. 85 del 20 de marzo de 2019.
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS 1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida en trámite ordinario, el 26 de diciembre de 20181, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, en calidad de autor de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a seis punto novecientos treinta y dos (6.932) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos por el termino de dieciséis (16) meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1 El expediente llegó a este Despacho el 4 de febrero de 2019.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 2 II.
HECHOS 2. Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia2: “De acuerdo al relato ofrecido por la víctima LEYDY CAROLINA AGUIRRE PEDRAZA, al informe ejecutivo rendido por Darío Gustavo Castellanos Alvarado y al informe para accidentes de tránsito No. A 1299639, el día 20 de mayo de 2013, a la altura de la Carrera 10 con calle 19 de esta ciudad, momentos en que la lesionada se disponía a cruzar la Carrera décima en calidad de peatón es atropellada por el vehículo del SITP de placa 765, conducido por CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, quien de acuerdo al dicho de la víctima y a la codificación que se incorporar (Sic) al informe en mención y la versión ofrecida por quien lo elabora, no respetó la prelación de la vía, lo que constituye violación a los reglamentos que regula la actividad de la conducción, y con ello el despliegue de un obrar imprudente, desconociendo así el deber objetivo de cuidado resultando así atribuible las lesiones causadas en la humanidad de la señora Aguirre Pedraza, mismas que acorde con el concepto médico legal generaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, y con secuelas, una deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órganos, sistema de la locomoción, todas de carácter permanente.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3. En audiencia preliminar realizada el 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de 2 Folio 73 de la carpeta de conocimiento. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 3 Garantías de Bogotá, fue tramitada la imputación contra CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, de la siguiente manera3: -.
Lesiones personales culposas, con incapacidad para trabajar de 90 días (artículos 111, 112 incisos 2°), con deformidad física permanente (artículo 113 inciso 2°), y perturbación funcional permanente (artículos 114 inciso 2°); normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, Modificado por la Ley 890 de 2004 y la Ley 1639 de 2013. El implicado no aceptó los cargos; y continuó en libertad, ya que La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 4.
Adelantada la investigación, el 24 de junio de 2016, la Fiscal 121 Local radicó en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio escrito de acusación4, contra SANABRIA CÁRDENAS, para que fuera sometido a reparto ante los jueces penales municipales con funciones de conocimiento. En dicho documento se describen los acontecimientos delictivos según la reseña anterior y se insiste en la misma calificación jurídica de la conducta, esto es lesiones personales culposas con incapacidad para trabajar inferior a 90 días, deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente.
La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, la denuncia instaurada por Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima), experticias y testimonios que pretendía hacer valer en juicio oral, como respaldo de su teoría del caso. 3 Folio 10 ibídem. 4 Folio 16 de la carpeta de conocimiento. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 4 5.
Correspondió el asunto al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación5, llevada a cabo el 27 de septiembre de 2016, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). La Fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de la conducta antes expuesta; e inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los adversarios. 6.
En la audiencia preparatoria6, efectuada el 18 de mayo de 2017, las partes enunciaron la totalidad de las pruebas que pretendían hacer valer en el juicio oral. La funcionaria judicial accedió al decreto y práctica de los medios solicitados. Hubo estipulaciones sobre la plena identidad de del acusado. 7. La audiencia del juicio oral se realizó en el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en sesiones del 26 de septiembre de 2017,7 26 de junio8 y 24 de octubre9 de 2018, donde la Fiscalía presentó su teoría del caso, en tanto la defensa se abstuvo de hacerlo, se practicaron las pruebas decretadas y fueron expuestas las alegaciones finales. -.
La Fiscalía presentó como testigos de cargo a: i) Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima); ii) Eduardo Lizcano (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, con quien se incorporaron los informes 2013C- 01010542297 y 2013C-01011014218); iii) Darío Castellanos Alvarado (agente 5 Folio 20 ibídem. 6 Folio 25 de la carpeta de conocimiento. 7 Folio 17 ibídem. 8 Folio 47 ibídem. 9 Folio 94 ibídem.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 5 de policía que elaboró el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639) y, iv) Jaime Enrique Medina Nova (testigo presencial) Por la defensa compareció como testigo el mismo implicado. -. Culminado el debate, la Jueza de Conocimiento anunció el sentido condenatorio del fallo en contra de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, por el delito de lesiones personales culposas. 8.
Posteriormente, el 26 de diciembre de 2018, la funcionaria judicial profirió la sentencia condenatoria anunciada;10 contra la cual el defensor interpuso recurso de apelación. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 9. Es en concreto, el fallo del 26 de diciembre de 2018, proferido por la Jueza Veintidós Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual condenó a CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, como autor de lesiones personales culposas; a la pena de 9 meses 18 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, multa por seis punto novecientos treinta y dos (6.932) smlmv; privación del derecho a conducir vehículos automotores por el termino de 16 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 10.
La funcionaria judicial declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda 10 Folio 73 de la carpeta de conocimiento. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 6 razonable, sobre la existencia de las lesiones, sus secuelas y la responsabilidad penal de SANABRIA CÁRDENAS, conductor del bus de servicio público –SITP-, con base en los siguientes asertos: -.
A través del informe técnico médico legal N° 2013C- 01011014218, confeccionado por el forense Armando Guevara Lizcano, se determinó para la víctima una incapacidad definitiva de 90 días; y como secuelas, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de órgano- sistema de locomoción, ambos de carácter permanente. -.
Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima) expresó en audiencia y bajo la gravedad del juramento, que el 20 de mayo de 2013, se dirigía por la Calle 19, con el fin de pasar la calle hacía el occidente, esperó que el semáforo para peatones estuviera en verde y cuando se dispuso a cruzar por la cebra, sintió un golpe en el brazo. -. Tales manifestaciones encuentran respaldo en la declaración del Patrullero Jaime Enrique Nova, testigo presencial de los hechos, quien dio cuenta que observó como la buseta pasó por encima de la señora Aguirre Pedraza, aun cuando aquélla tenía la prelación en la vía, porque se movilizaba con el semáforo peatonal en verde. -.
El conductor del vehículo de servicio público involucrado vulneró el deber objetivo de cuidado; y quedó acreditada la causalidad entre su acción imprudente y el resultado. 11. Con relación a la pena a imponer discernió de la siguiente manera: Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 7 -.
El delito de lesiones personales culposas, con incapacidad laboral inferior a 90 días, que genera deformidad física de carácter permanente, se reprimen con prisión que oscila entre 9 meses 18 días y 36 meses de prisión, y multa de 6.932 a 13.5 smlmv; en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 117, y 120 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004. -.
Al no converger circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que va de 9 meses y 18 días a 16 meses y 6 días de prisión y multa de 6.932 smlmv; y tras considerar motivadamente los indicadores del artículo 61 del Código Penal, como gravedad de la conducta desplegada, impuso las sanciones mínimas (9 meses 18 días y 6.932 smlmv).
En el mismo término fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. -. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 inciso 2 del Código Penal, impuso al implicado la sanción accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores, por el lapso de 16 meses. 12. Atendiendo a que la pena de prisión no supera los cuatro años y tras valorar los antecedentes de todo orden del implicado, concedió a SANABRIA CÁRDENAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 13.
La sentencia fue apelada por el defensor. V. LA IMPUGNACIÓN 14. De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 8 la Ley 1395 de 201011, el apelante sustentó dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo.
Los demás intervinientes guardaron silencio. 15. Argumentos del recurrente El profesional del derecho que aboga por los intereses de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, pretende se decrete la nulidad de la actuación; y, en subsidio, se revoque el fallo de primer grado, para absolver al implicado, en aplicación del principio in dubio pro reo. 15.1 De la nulidad –pretensión principal- A decir del defensor, el juicio oral quedó viciado de nulidad por estos motivos: -.
Se vulneró el debido proceso del implicado, en la sesión de juicio oral del 26 de julio de 2018, por cuanto con la declaración del Patrullero Darío Castellanos Alvarado, se incorporó el Bosquejo Fotográfico que elaboró el patrullero Juan Rueda Bonilla, cuando lo que se advirtió en la audiencia preparatoria, fue que dicho documento ingresaría con el testimonio de Rueda Bonilla que fue quien lo elaboró, y no con el de Castellanos Alvarado, como en efecto se hizo. -.
Según la Jueza de Conocimiento resultaba válido que con la declaración del Patrullero Darío Castellanos Alvarado, se incorporara el Bosquejo Fotográfico, porque era un anexo del Informe de accidente de tránsito No. A1299639; no obstante, se trata de un formato 11 Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 9 independiente y en ninguna de sus partes se indica que tiene tal calidad. -. En la audiencia preparatoria se dijo que el Bosquejo Fotográfico se incorporaría con el testigo de acreditación; es decir, debió incorporarse con la declaración de quien lo elaboró, el patrullero Juan Rueda Bonilla. -.
No se cumplió con los métodos de autenticación e identificación de documentos, tal como lo ordena el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal. Con tal convicción solicita se declare la invalidez de lo actuado en el juicio oral. 15.2 De la absolución por duda –pretensión subsidiaria- El impugnante sostiene que los medios probatorios analizados dejan serias duda, las cuales deben favorecer con exoneración de responsabilidad a SANABRIA CÁRDENAS, según estos planteamientos: -.
Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima) declaró que cuando cruzaba por el paso peatonal de la Carrera Décima, en sentido oriente occidente, sintió un golpe en el brazo izquierdo y no observó el vehículo involucrado, lo que quiere decir que ella no tomó las precauciones necesarias; muy “seguramente debido a su afán por llegar a su trabajo, pues no podemos olvidar que en su versión manifestó que su jornada laboral era de 8:00 a.m., a 5:00 p.m.,” y el accidente ocurrió a las 8:10 a.m., es decir que se encontraba tarde para el ingreso a sus labores diarias.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 10 -. El artículo 109 del Código Nacional de Transito indica que toda persona que tome parte en el tránsito como conductor o peatón deberá comportarse en forma que no incomode, perjudique o afecte a los demás y deberá conocer y cumplir las normas de tránsito que le sean aplicables.
El artículo 121 ibídem, dispone que “El peatón al atravesar una vía lo hará por la línea más corta respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no viene ningún vehículo que ofrezca peligro para el cruzamiento.”. -. CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS aseguró que efectuó en giro cuando el semáforo para él estaba en verde, y para el peatón en rojo.
Lo que contradice totalmente el dicho de la víctima. -. La sentencia condenatoria se soportó en el testimonio del Patrullero Jaime Enrique Medina Nova, quien manifestó que estaba cruzando la Carrera 10 con Calle 19, cuando escuchó un fuerte golpe y volteó a mirar y observó que la buseta pasó por encima de la víctima. -. Aquella versión no genera certeza acerca de la luz del semáforo peatonal, pues el mismo patrullero manifestó que efectuó el paso y se detuvo en el separador cuando escuchó el golpe, es decir la víctima estaba a su espalda, iba detrás de él, a distancia considerable, porque él llegó primero al separador, lo que permite deducir que la luz peatonal se encontraba en verde, pero está pudo haber cambiado cuando el agente arribó al separador. -.
Como se aprecia, se presentaron contradicciones respecto del lugar donde se encontraba el policía y su visibilidad, por lo cual su testimonio no tiene solidez para cimentar la sentencia condenatoria de primer grado. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 11 16.
Concesión del recurso Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la Jueza de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 26 de diciembre de 2018, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 18.
Las pretensiones de la defensa tornan necesario referirse a dos tópicos: i) presunta nulidad por vulneración al debido proceso; y ii) la responsabilidad del procesado en el punible de lesiones personales culposas que se le atribuye. 19. Con el fin de acatar el principio de prioridad en las impugnaciones, la Sala inicialmente se pronunciará en lo atinente a la presunta nulidad; y posteriormente, si a ello hubiere lugar, abordará lo concerniente a la absolución del procesado por el beneficio de la duda.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 12 20. De la nulidad Sostiene el apelante que la actuación se vició de nulidad, porque en su testimonio, el patrullero Darío Castellanos Alvarado, incorporó el Bosquejo Fotográfico, que no fue confeccionado por él mismo, sino por su homólogo Juan Rueda Bonilla; con lo cual se desconoció lo autorizado en la audiencia preparatoria, en el sentido que dicho documento ingresaría con el testimonio de su autor. 21.
El Título VI del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la ineficacia de los actos procesales, en su artículo 457 establece que es causal de nulidad la violación del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales; y el artículo 458 estatuye el principio de taxatividad, al expresar que no podrá decretarse ninguna nulidad por motivo diferente a los señalados en el Título VI.
Cómo se verá, ninguna irregularidad con entidad para socavar la integridad del rito procesal o el derecho a la defensa se cometió en desarrollo del juicio oral. 22. Por lo general, los defectos en la recolección de la evidencia, la cadena de custodia y la práctica de la prueba no generan como consecuencia la nulidad de lo actuado, sino que, eventualmente darían lugar a aplicar la regla de exclusión, con las salvedades relativas a la prueba ilícita. 23.
El artículo 29 de la Constitución Política establece la regla general de exclusión al disponer que: “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Norma Superior Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 13 desarrollada por los artículos 23 (cláusula de exclusión), 360 (prueba ilegal) y 455 (nulidad derivada de la prueba ilícita), del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
La exclusión es factible y genera consecuencias diversas frente a la prueba ilícita, o si se trata de prueba ilegal. 24. De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, prueba ilícita es aquella obtenida con violación de las garantías fundamentales de las personas; entre ellas, la dignidad, el debido proceso, la expectativa intimidad razonable, la no autoincriminación, la solidaridad íntima12; y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. 25.
La prueba ilícita siempre debe ser excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez valore para la emisión del fallo, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de intereses sociales. En cada caso, de confirmad con la Constitución Política y las leyes, se determinará si excepcionalmente subsiste alguna de las pruebas derivadas de una prueba ilícita, o si corren la misma suerte que ésta.
Al respecto, confrontar la Sentencia de Casación del 8 de julio de 2004 (M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicación 18451), providencia donde la Corte Suprema de Justicia analiza la doctrina y perfila la línea jurisprudencial. 12 Constitución Política, artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 14 26. Además, como lo sostiene la Corte Constitucional en la Sentencia C-591 de 2005, pueden existir ciertas pruebas ilícitas que sí generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas.
A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial: “La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial.
En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vínculo con el proceso. (…). Además, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un juez distinto.” 27.
La prueba ilegal, bajo el concepto del artículo 360 de la Ley 906 de 2004, se genera cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida, como lo indica el artículo 29 Superior. Según lo reiterado en la jurisprudencia, en esta eventualidad, corresponde al Juez de Conocimiento determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 15 insustancial, por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.13 28.
En el caso que se examina, la postura del impúgnate deviene equívoca, en cuanto pretende se declare la nulidad de lo actuado, cual si el supuesto defecto en la incorporación del anexo gráfico al informe sobre accidente de tránsito, transformara dicha prueba en ilícita; con ilicitud invalidante, por provenir, por ejemplo, de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial; temas, por supuesto, ni siquiera mencionados en la apelación. 29.
En casos como el presente, donde se protesta porque la Jueza de Conocimiento apreció una prueba documental supuestamente ilegal en su producción, para el correcto planteamiento de ese defecto, el interesado no debe limitarse a relatar ese suceso, sino avanzar hasta verificar la trascendencia del yerro, lo que exige confrontar el método de producción o incorporación de la prueba utilizado en el caso concreto y compararlo con las exigencias normativas sobre la misma especie de prueba. 30.
La demostración de la relevancia del error conlleva la carga de verificar que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces, excluido ese medio de convicción, el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba ilegal no se hubiese tenido en cuenta, las restantes pruebas practicadas en el juicio oral no tenían la entidad para mover hacia la convicción declarada en la sentencia y de la cual se discrepa. 13 Confrontar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 2 de marzo de 2005, radicación 18103. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 16 31. En el asunto que se examina, a través de un planteamiento genérico, la defensa de CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS aspira a que se invalide lo actuado, sin ahondar en la relevancia y los alcances de la supuesta irregularidad. 32.
Amén de lo anterior, es cierto que en el juicio oral dicho bosquejo fotográfico del sitio donde ocurrieron los hechos, fue incorporado por el patrullero Juan Rueda Bonilla, que es un profesional diferente a quien lo elaboró (patrullero Darío Castellanos Alvarado, también adscrito a la Policía Nacional, quien confeccionó todo el Informe para Accidentes de Tránsito No. A 1299639). 33.
Que el patrullero Darío Castellanos Alvarado no haya sido quien incorporó aquél documento que él mismo elaboró no comporta irregularidad alguna. El artículo 429 (presentación de documentos) del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por la Ley 1453 de 2011, en su inciso 2º preceptúa: “El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió material probatorio o evidencia física.” Tal hipótesis se verifica en este asunto, dado que en lugar de los hechos se hizo presente una patrulla de la Policía Nacional, conformada por varios servidores, cada uno de quienes asumieron distintos roles investigativos; por lo cual, no era obligatorio que Darío Castellanos Alvarado asistiera al juicio oral con el fin de introducir la evidencia documental, pues, por autorización legal, cualquiera de los Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 17 profesionales que desplegó las funciones específicas de policía judicial, podía hacerlo. 34.
La situación anterior no se altera por el hecho de que el patrullero Juan Rueda Bonilla (quien no elaboró el informe), en su testimonio dentro del juicio oral haya fungido, para lo pertinente, en calidad de experto en lo relativo al tránsito vehicular. Lo anterior, por cuanto el excepcional cambio en la persona del experto que acude al juicio oral a producir la prueba, sobre el informe base de opinión pericial confeccionado por otro, no conspira contra el debido proceso ni afecta de invalidez la práctica de dicha prueba. 35.
En efecto, ni siquiera frente a la prueba pericial, es inamovible la persona llamada a fungir en calidad de perito, pues existen eventualidades excepcionales que justifican el cambio de quien ha de rendir la experticia, sin que ello afecte el derecho a la defensa. 36. Al respecto, en Sentencia de 17 de septiembre de 2008 (radicación 30214;
M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez), la Sala de Casación Penal abordó con amplitud el siguiente problemática jurídico: “Debe concurrir necesariamente el perito que expidió el informe?. (…) Empero…es posible, por vía excepcional, que el perito no sea necesariamente aquel encargado de ejecutar directamente el examen y elaborar el consecuente informe, pues, en determinados eventos, como lo expone Chiesa, cuando se advierte que lo consignado en el documento hace parte del tipo de información que el experto utiliza para su trabajo, nada obsta para que persona distinta acuda a la Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 18 audiencia de juicio oral en aras de soportar conclusiones pertinentes para el objeto del proceso.
Y ello, cabe anotar, no opera exclusivamente para la práctica o el conocimiento médico, sino respecto de cualquier arte o ciencia interesante al derecho penal. Estima la Sala, bajo estos mismos presupuestos argumentales, que en casos excepcionales, referidos a la imposibilidad absoluta de que el perito pueda rendir su versión en audiencia pública –ha fallecido, se ignora su paradero, no cuenta ya con facultades mentales para el efecto, solo por vía enunciativa en el ánimo de citar ejemplos pertinentes-, y a la pérdida o desnaturalización del objeto sobre el cual debe realizarse el examen o experticia, es posible que acuda a rendir el peritaje una persona diferente de aquella que elaboró el examen y presentó el informe. 37.
En el presente asunto se está ante una de las eventualidades previstas por la jurisprudencia, puesto que si el encargado de confeccionar el informe pericial, nada obsta para que otro investigador del mismo grupo haya acudido al juicio oral, para introducir –en su testimonio- los documentos de soporte y practicar la prueba pericial; sin que ello conlleve irregularidad alguna; por lo cual no se invalidará la actuación. 38.
De la responsabilidad penal del implicado El apelante pretende se revoque la sentencia condenatoria dictada contra CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS y que, en su lugar, sea absuelto, toda vez que las pruebas practicadas no Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 19 demuestran más allá de la duda razonable, su responsabilidad en las lesiones personales causadas en el accidente de tránsito a Leydi Carolina Aguirre Pedraza (in dubio pro reo). 39.
Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de primera instancia será confirmada, puesto que no existen dudas insalvables que sugieran la necesidad de absolver a CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, en aplicación del principio in dubio pro reo, integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. 40.
Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Tales exigencias convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a solicitud de los adversarios, con la pretensión de respaldar sus posturas opuestas, tienen entidad para ratificar la hipótesis de la Fiscalía General de la Nación; según la cual, CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS, mientras manejaba el bus de servicio público de la Empresa Panamericanos, de placas SIP-765, sin el cuidado necesario, giró por la Calle 19, para tomar la Carrera Décima, no respetó la prelación que ella tenía por encontrarse cruzando por la cebra, autorizada por el semáforo peatonal en luz verde; y la impactó, momento en que se generaron las lesiones personales. 41.
La defensa no controvierte la calificación jurídica impartida a la conducta punible, esto es, lesiones personales culposas; con Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 20 incapacidad de 90 días, con secuelas consistentes en deformidad física y perturbación funcional de carácter permanente; pues, en desarrollo del juicio oral se introdujo, el informe de las lesiones personales no fatales y sus consecuencias. 42.
En cambio, el apelante se propuso convencer de que el accidente de tránsito ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, quien iba tarde para su trabajo, por lo cual cruzó la Avenida Décima, sin ninguna precaución. Agrega que, si bien, el Patrullero Jaime Enrique Medina Nova, manifestó que él también se encontraba cruzando la Carrera 10 con Calle 19, cuando escuchó un fuerte golpe y volteó a mirar y observó que la buseta pasó por encima de la víctima, no puede desconocerse que, para el momento en que la señora Leydi Carolina Aguirre Pedraza, pasaba por el mismo lugar, el semáforo pudo haber cambiado de verde a rojo. 43.
La versión de la defensa no fue acogida por la Jueza de primera instancia, quien profirió sentencia condenatoria, al arribar a la convicción de que fue imprudente la maniobra del implicado, cuando, sin detener la marcha, giró y no le concedió prelación a la persona que se encontraba cruzando por la cebra, con la luz del semáforo peatonal en verde; comportamiento con el cual vulneró el deber objetivo de cuidado y generó el riesgo que se concretó en las lesiones antes referidas.
En criterio de la Sala, tal postura es ajustada a derecho. 44. Para corroborar tal aserto se hará una remembranza de las pruebas practicadas en el juicio oral, se aludirá a las inferencias que Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 21 el A-quo derivó de ellas y se verificará el fundamento de las glosas que hace el apelante.
Los documentos se mencionan bajo el entendido que fueron admitidos e incorporados debidamente en el trámite del juicio oral. 45. La Fiscalía presentó como testigos de cargo a: i) Leidy Carolina Aguirre Pedraza (víctima); ii) Eduardo Lizcano (galeno adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, con quien se incorporaron los informes sobre lesiones personales 2013C-01010542297 y 2013C-01011014218); iii) Darío Castellanos Alvarado (agente de policía que elaboró el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639) y, iv) Jaime Enrique Medina Nova (testigo presencial y primer respondiente).
Por la defensa compareció como testigo, CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS (implicado, quien renunció a su derecho de guardar silencio). 46. Por lo general los agentes de policía llamados a conocer lo atinente a los accidentes de tránsito, por razones obvias, llegan después de su ocurrencia, lo cual no los convierte necesariamente en testigos de referencia; pues nada obsta para que puedan consignar en los informes sus propias percepciones y lo detectado por los distintos integrantes del equipo investigador, sobre los hallazgos, huellas o vestigios del siniestro.
Sin embargo, en el presente caso, el primer respondiente Jaime Enrique Medina Nova, sí se encontraba presente al momento en que ocurrió el accidente, porque él también estaba cruzando la Carrera Décima, de oriente a occidente. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 22 47.
La Fiscal delegada promovió la incorporación del informe de accidente de tránsito, a través del testimonio el patrullero Darío Gustavo Castellanos Alvarado, quien suscribió dicho informe; y como le fue exhibido, en desarrollo de su declaración mencionó cada uno de los aspectos a que alude y explicó su contenido. Es cierto que el agente Juan Rueda Bonilla no fue convocado al juicio oral como testigo.
Sin embargo, como el bosquejo fotográfico y el informe del primer respondiente fue recibido en cadena de custodia por su homólogo Darío Gustavo Castellanos Alvarado, quien realizó el el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639, el testimonio de este último es válido y funcional a la intención demostrativa de la Fiscalía General de la Nación, según lo explicado en el acápite anterior. 48.
En su testimonio14, Leidy Carolina Aguirre Pedraza (lesionada, de 31 años de edad), explicó que vivía en el barrio Las Lomas y trabajaba en un restaurante ubicado en la carrera 19 con calle 12, el 20 de mayo de 2013, tomó un bus que se desplazaba de sur a norte por la Avenida Carrera Décima; que una vez cruzó la calle 19 con carrera décima, descendió del bus y esperó que el semáforo peatonal le habilitara el paso de oriente a occidente.
Manifestó que cuando el semáforo peatonal cambio a color verde, se dispuso a cruzar por la cebra, y cuando ya había pasado el carril de los buses y se encontraba atravesando el de Transmilenio, sintió un golpe en el brazo izquierdo que la tumbó al piso. 14 Sesión del juicio oral, de 26 de septiembre de 2017, récord: 45:23 a 01:09:55 minutos Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 23 Adujo que apenas el semáforo peatonal cambio a verde, y observó que no viniera ningún carro, inició el pasó, pues si hubiese visto acercarse el vehículo que la arroyó, no habría cruzado.
Recalcó que cuando iba a pasar la Avenida Décima, observó que el semáforo del peatón estaba en verde, pues donde no hubiese sido así, los carros que se movilizaban por la Décima de sur a norte estuvieran transitando, lo que impediría el paso a ella y el giro al bus que la atropelló. 49. Esa versión sencilla y escueta de lo sucedido se corroboró con lo anotado en el informe de tránsito y con los testimonios de los patrulleros Darío Castellanos Alvarado y Jaime Enrique Medina Nova. 50.
En efecto, Darío Castellanos Alvarado, patrullero de la Policía Nacional, con más de diez años de experiencia en tránsito, quien elaboró el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639 y recibió el bosquejo fotográfico que realizó Juan Rueda Bonilla, explicó los hallazgos que compaginan con lo expuesto por la afectada. Castellanos Alvarado precisó que luego de conversar con el primer respondiente –Jaime Enrique Medina Nova- y con el patrullero que diagramó el bosquejo topográfico –Juan rueda Bonilla-, concluyó que la hipótesis del accidente ocurrido en la Carrera 10 con Calle 19, había sido la No. 132 –no respetar prelación- Explicó que el ítem No. 9 de su informe corresponde a la hipótesis, la cual es netamente estadística para el control del inventario de la estación, más no es una causa obligada para definir una responsabilidad.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 24 51. Por su parte, el patrullero Jaime Enrique Medina Nova (testigo presencial y primer respondiente), en sesión de juicio oral,15 narró que el 20 de mayo de 2013, se encontraba sobre la Carrera Décima en sentido sur-norte y se disponía a pasarla de oriente a occidente, porque tenía un CAI móvil en el costado norte y sur.
Manifestó que cuando se encontraba cruzando la Décima en sentido oriente – occidente, escuchó un golpe y volteó a mirar y vio como la buseta le pasaba por encima a una señora. Declaró que observó ese vehículo momentos antes del accidente, porque este venía por la calle 19, en sentido oriente occidente y a la altura de la Carrera Décima giraba a la derecha, para dirigirse por esa Avenida hacia el norte.
Explicó que el semáforo de la calle 19 no especifica el giro a la derecha, porque no tiene esa función. Agregó que en la Carrera Décima sí había semáforo peatonal, el cual estaba en verde para los peatones que iban a cruzarla desde el costado sur norte al costado norte sur. (Récord: 16:57 a 17:17) Adujo que él y la víctima se encontraban efectuando el mismo cruce de oriente a occidente. 52.
El declarante Darío Castellanos Alvarado dejó claro que la hipótesis del accidente, fue catalogada administrativamente como la No. 132, que consistente en no detener el vehículo o ceder el paso cuando el carro ingresa a una donde no tiene la prelación, lo cual compagina con lo indicado en el bosquejo fotográfico. 15 Sesión de juicio oral de 24 de octubre de 2018.
Récord: 05:19 a 18:33 minutos Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 25 53. Se recuerda la vigencia de los deberes y obligaciones que el Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), impone a los conductores de vehículos, especialmente cuando el carro no tiene prelación vial para cruzar: “ARTÍCULO 63 RESPETO A LOS DERECHOS DE LOS PEATONES “Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.”
ARTÍCULO 66 GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” 54. La normatividad anterior, de obligatorio acatamiento, es lo suficientemente clara y explícita al imponer al conductor el deber de actuar con suma prudencia y cuidado, con mayor razón aún, si, como en el caso que se analiza, CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS guiaba el bus de servicio público de placas SIP765, en un giro sin prelación (calle 19 con Avenida Carrera 10), y él decidió girar hacia la derecha en sentido norte, maniobra que realizó sin detener el carro, de modo que al llegar al cruce por donde cruzaba la señora Leidy Carolina Aguirre Pedraza, quien tenía la prelación, en esas específicas circunstancias, porque el semáforo peatonal se encontraba en verde y ella transitaba por la cebra. 55.
En ese contexto, al comparar las exigencias contenidas en las normas jurídicas que regulan la conducción de vehículos automotores, con la manera en que el procesado quiso sortear la situación, se concluye, sin resquicio para la duda, que CÉSAR IVÁN Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 26 SANABRIA CÁRDENAS asumió el riesgo de ingresar hacia la vía sin prelación, de una manera desprevenida y sin advertir el peligro latente; cuando ello no era suficiente, dado que la realidad específica de la Avenida Carrea 10º demandaba en él, actuar con mayor prudencia y diligencia, porque su vehículo era una evidente fuente de riesgo, que tenía el deber de controlar. 56.
No se trata, entonces, de la atribución de una especie de responsabilidad objetiva, por el resultado; sino de un adecuado ejercicio de imputación objetiva, como método racional de correlacionar al autor, con las normas jurídicas infringidas y el daño, en tratándose de la producción de resultados delictuales por imprudencia o violación de reglamentos. 57.
La concordancia esencial entre lo declarado por Leidy Carolina Aguirre Pedraza (peatón) y lo declarado por los patrulleros Darío Castellanos Alvarado (agente de policía que elaboró el informe para accidentes de tránsito No. A 1299639) y Jaime Enrique Medina Nova (testigo presencial y primer respondiente), basado en el informe de accidente de tránsito, no se desvirtúa con lo expresado por el conductor del bus involucrado.
58. CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS (implicado), quien renunció a su derecho a guardar silencio,16 esencialmente, intentó radicar toda la responsabilidad por lo ocurrido a la propia víctima, pues aduce que él esperó a que el semáforo peatonal cambiara de verde a rojo y luego sí reanudó la marcha. 16 Sesión del juicio oral, de 24 de octubre de 2018.
Récord: 05:38 a 18:01 minutos. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 27 Agregó que sí observó cruzar al agente policía, pero no vio a la señora lesionada, porque ella pasó luego por detrás de la buseta. 59. Nótese que el implicado ratifica que la luz para los peatones estaba en verde.
No obstante, intenta hacer creer que la señora pasó por detrás de la buseta y por eso él no la vio. De haber ocurrido los hechos en tales circunstancias, no le habría golpeado el brazo izquierdo. 60. El anterior análisis dista mucho de un ejercicio de responsabilidad objetiva para el conductor del bus de servicio público, derivada de la sola intervención en el curso causal físico del accidente.
En lugar de ello, quedó demostrada su imprudencia, cuando tenía todas las posibilidades de advertir el peligro; y es ahí donde radica el compromiso subjetivo que lo hace responsable. 61. La Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de mayo de 2007 (radicado 23.157, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), acotó: “El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.
(…) Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor17; (v) la relación de causalidad entre la 17 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio.
Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 28 acción y el resultado18; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. (….) En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.” En el proceso penal originado a raíz del accidente donde resultó lesionada Leidy Carolina Aguirre Pedraza, la Fiscalía dilucidó las circunstancias de su ocurrencia; y estableció que el conductor del bus generó un peligro desaprobado y previsible. 62.
Vale decir, las pruebas practicadas en el juicio oral y los elementos materiales probatorios incorporados tienen entidad para llevar a concluir que a CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS le son jurídicamente imputables las lesiones de la víctima, por infracción del deber objetivo de cuidado. 63. En la misma dirección, en Sentencia del 20 de mayo de 2003 (radicación 16636;
M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón), la Sala de Casación Penal expresó: “Como es evidente, la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal de un procesado. A ello es menester agregar otras razones, entre ellas, las que demuestran que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 29 depende de su comportamiento como ser humano. O, como se dice en el nuevo Código Penal, que plasma expresamente aquello que desde mucho tiempo atrás se viene exigiendo, “La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado” (artículo 9º)” Tal doctrina jurisprudencial, reiterada pacíficamente, aplica al presente asunto, donde no está en discusión la relación de causalidad natural, entre la conducción del bus y las lesiones de la víctima; y de ahí puede trascenderse hacia la imputación jurídica del resultado – imputación objetiva-, porque las pruebas lograron el peso requerido para enseñar, más allá de la duda razonable que: i) CÉSAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS infringió el deber objetivo de cuidado impuesto normativamente; ii) su comportamiento marginado del deber elevó el riesgo tolerado para la conducción de vehículos o creó otro riesgo adicional inadmisible; y iii) que a consecuencia de ese comportamiento se produjo la lesión de Leidy Carolina Aguirre Pedraza. 64.
En síntesis, frente a la situación fáctica que reconstruye lo sucedido en el presente asunto, es clara la existencia de vínculo jurídico entre la conducta del implicado y el resultado lesivo, constituido por la infracción del deber y el incremento del riesgo; que, según lo probado, en modo alguno se contrarresta por la supuesto afán que llevaba Leidy Carolina Aguirre Pedraza, por ir tarde hacia su trabajo. 65.
Bajo el espectro de las teorías de la imputación objetiva, en la sumatoria de procesos causales que conllevan a una consecuencia dañosa, a cada uno de los intervinientes que se aparte de sus deberes y eleve el riesgo, es atribuible la conducta antinormativa; y si fuere el caso, el resultado lesivo y sus consecuencias. Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 30 De tal suerte, para romper el nexo jurídico, sería necesario demostrar la fuerza mayor o el caso fortuito; o que Leidy Carolina Aguirre Pedraza (peatón) fue quien incurrió en una autopuesta en peligro, por infringir los reglamentos de tránsito que estaba obligada a acatar.
De manera que, una hipótesis como la propuesta por el apelante, no debe provenir de su visión particular del asunto, sino que debe estar sustentada en observaciones que deriven de las pruebas practicadas en el juicio oral, y ello no ocurrió. 66. En síntesis, no se observa error alguno en la valoración probatoria que sustenta la sentencia de primera instancia, por lo cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. No declarar la nulidad postulada por el defensor de CESAR IVÁN SANABRIA CÁRDENAS. 2. Confirmar la Sentencia de veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en cuanto fue Radicación: 11001-6000013-2013-09060-01 (4500) Procesado: César Iván Sanabria Cárdenas Delitos: Lesiones personales culposas 31 materia de apelación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3.
Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Cópiese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado