REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE: CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Radicación: 11001-60000-00-2016-00410-01 (4404) Procesados: Eduardo Narváez Millán Denunciante: Henry Darío Abondano Fuentes Delitos: Lesiones personales culposas Procedencia: Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento Asunto: Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia Motivo: Apelación sentencia de primera instancia Decisión: Revoca Aprobado Acta No.: 28 Acta de aprobación No. 28 del 8 de febrero de 2019 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)1 I. VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, contra la sentencia de primera instancia proferida en trámite ordinario, el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a dicho implicado, en calidad de autor de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a siete punto dos (7.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos automotores por el termino de dieciséis (16) meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 1 Fecha en que se realizó la lectura de la presente decisión. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 2 II.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación fueron relatados de la siguiente manera en el acápite denominado “antecedentes fácticos”, en la sentencia de primera instancia2: “De acuerdo con la formulación de acusación, el 31 de octubre de 2011, aproximadamente a las 17:15 horas, en inmediaciones de la carrera 7° con calle 155 C, frente la nomenclatura 39, el señor Henry Abondano Fuentes, conducía su motocicleta de placas FIQ 40C en sentido sur-norte, cuando fue colisionado por el vehículo tipo camioneta de placas RHN-311, conducida por el señor Eduardo Narváez Millán, el cual venía en la misma dirección. Como consecuencia de la colisión la motocicleta choca con el rodante de placas CPP -434, que venía siendo conducido por Oscar J. Cantor Holguín, el cual se desplazaba norte-sur.
Por estos hechos, al señor Henry Abondano Fuentes, le fue determinado por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una incapacidad definitiva de 150 días, con secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente; y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente.” III.
ACTUACIÓN PROCESAL 3.1 En audiencia preliminar realizada el 23 de septiembre de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, fue tramitada la imputación en contra de 2 Folio 140carpeta 2. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 3 EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín de la siguiente manera3: -.Lesiones personales culposas, que generaron incapacidad para trabajar de 150 días (artículos 111, 112 incisos 3°). -.
Con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente (artículo 113 inciso 2°). -. Con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 inciso 2°). Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 y 1639 de 2013. EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín no aceptaron los cargos; y continuaron en libertad, debido a que el Fiscal delegado no solicitó imposición de medida de aseguramiento. 3.2 Adelantada la investigación, el 22 de diciembre de 2014, el Fiscal 32 Local de apoyo radicó escrito de acusación4, contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN y Oscar Javier Cantor Holguín, por la conducta punible de lesiones personales culposas, según la descripción anterior. 3.3 El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de acusación, el 5 de mayo de 2015, oportunidad en que el abogado que representa los intereses de EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, solicitó decretar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación, lo 3 Folio 50 Carpeta 1. 4 Folios 53 a 58 de la carpeta 1.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 4 anterior al estimar que la acusación no tiene una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, petición que fue coadyuvada por el defensor del coprocesado. La funcionaria suspendió la diligencia para emitir la decisión a que hubiera lugar. 3.4 En audiencia celebrada el 21 de septiembre de 20155, el Juzgado 35 Penal Municipal de Conocimiento, decretó la nulidad deprecada en audiencia anterior con el fin de que la Fiscalía volviera a realizar la formulación de imputación acatando las disposiciones que para el efecto contempla el Código de Procedimiento Penal. 3.5 Conforme con la nulidad decretada, la audiencia de formulación de imputación se volvió a celebrar el 1° de marzo de 2016 en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal6, oportunidad en que la Fiscalía formuló cargos únicamente contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas así: -.Lesiones personales, que generaron incapacidad para trabajar de 150 días (artículos 111, 112 incisos 2°). -.
Con secuelas consistentes en deformidad física de carácter permanente (artículo 113 inciso 2°). -. Con secuelas consistentes en perturbación funcional de carácter permanente (artículo 114 inciso 2°). -. Consistiendo el daño en perturbación psíquica transitoria (artículo 115). 5 Folios 84 a 87 carpeta 1. 6 Folio 117 de la carpeta 1.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 5 Normas del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 y 1639 de 2013. EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN no aceptó los cargos; y continuó en libertad, debido a que el Fiscal delegado no solicitó la imposición de medida de aseguramiento. 3.6 Adelantada la investigación, el 1° de junio de 2016, el Fiscal 74 Local envió al Juez Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá (Reparto) escrito de acusación7, contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN. En dicho documento se describieron los acontecimientos lesivos y se insistió en la misma calificación jurídica de la conducta; esto es, lesiones personales dolosas, con incapacidad para trabajar superior a 90 días, deformidad física permanente, perturbación funcional permanente y perturbación psíquica.
La Fiscalía anunció varias evidencias, elementos materiales probatorios, experticias y testimonios que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso. 3.7 Correspondió el asunto al Juzgado Catorce Penal Municipal de Bogotá, autoridad que convocó a audiencia de formulación de la acusación, llevada a cabo los días 6 de septiembre8, 25 de octubre9 y 20 de diciembre10de 2016, en los términos del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. 7 Folios 124 a 129 carpeta 1. 8 Folio 135 carpeta 1. 9 Folio 137 carpeta 1. 10 Folio 139 de la carpeta 1.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 6 La Fiscalía formalizó la acusación variando la calificación jurídica de la conducta de lesiones personales dolosas a lesiones personales culposas; e inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por los adversarios. 3.8 En la audiencia preparatoria, que se celebró los días 4 de julio11 y 19 de septiembre12de 2017, Fiscalía y defensa hicieron solicitudes probatorias con arreglo al artículo 357 de la Ley 906 de 2004.
Las partes únicamente estipularon la plena identidad del implicado13 y el funcionario al analizar las reglas de pertinencia y admisibilidad de las solicitudes probatorias, decretó la totalidad de los medios solicitados por Fiscalía y Defensa. 3.9 La audiencia del juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de enero14, 12 de junio15, 10 de julio16, 31de julio17, 24 de agosto18, 21 de septiembre19de 2018, donde las partes expusieron su teoría del caso; se practicaron las pruebas y fueron expuestas las alegaciones finales, de la siguiente manera: 3.9.1 El Fiscal 332 Seccional aseguró haber demostrado, más allá de duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad del implicado. 11 Folio 148 de la carpeta1. 12 Folio 227 de la carpeta 1. 13 Folios 231 y 232 Ibídem. 14 Folio 234 carpeta 1. 15 Folio 254 Ibídem. 16 Folio 260 Ibídem. 17 Folio 279 Ibídem. 18 Folio 115 de la carpeta 2 19 Folio 117 carpeta 2.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 7 3.9.2 Por su parte, la defensa solicitó absolución, por estos motivos esenciales: -. Los testigos de cargo se contradicen y por tanto, la versión por ellos suministrada según la cual el accidente ocurrió por culpa del procesado no logró demostrarse. -.
Acorde con la experticia técnica practicada a los vehículos involucrados en el accidente, no es cierto que la motocicleta que conducía la victima haya caído en el capo de la camioneta Tucson que conducía Oscar Javier Cantor Olguín, como consecuencia del impacto previo sufrido con el vehículo que conducía NARVÁEZ MILLÁN, por el contrario, de dichos peritajes se puede colegir que fue el primer vehículo el que impactó de frente la motocicleta y no la camioneta que conducía el procesado. -.
Conforme con las diferentes versiones que rindió la víctima, el relato que de los hechos hizo ante los especialistas y las contradicciones en que incurrió, se puede colegir su proclividad a mentir, por lo que no debe otorgarse credibilidad a su testimonio. -. El croquis del accidente fue diligenciado de manera irregular sumado a que el agente que se supone lo tramitó, no fue llevado a juicio para aclarar las dudas que surgen de su elaboración. -.
Pese a que conforme a los hallazgos, la camioneta que conducía el procesado tiene rayones que concuerdan con los encontrados en la motocicleta de la víctima, ninguno de ellos corresponde con un golpe capaz de expulsar al procesado y su vehículo de la manera en que lo narró el ofendido. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 8 3.10 Culminado el debate probatorio y las alegaciones finales, el 19 de octubre de 201820 la Jueza de Conocimiento anunció el sentido de fallo condenatorio contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, como autor de Lesiones personales culposas.
En la misma ocasión se surtió el traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y la funcionaria judicial emitió la sentencia condenatoria anunciada. 3.11 El defensor interpuso recurso de apelación. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA21 4.1 Se trata del fallo del 19 de octubre de 2018, a través del cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, como autor de lesiones personales culposas, a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al pago de multa por el equivalente a 7.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); inhabilitación para conducir vehículos por el termino de 16 meses; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2 La funcionaria judicial declaró que los medios probatorios debatidos en el juicio generan un conocimiento más allá de la duda razonable, sobre la existencia de las lesiones y la responsabilidad penal del procesado, con base en los siguientes asertos: 20 Folio 125 de la carpeta 2 21 Folios 126 al 140 Ibídem.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 9 -. Con las pruebas practicadas en juicio se llega a la conclusión de que el procesado no fue ajeno a los hechos en los que resultó lesionado Henry Darío Abondano Fuentes, pues luego de atropellarlo emprendió una serie de maniobras peligrosas tendientes a huir del agraviado, las cuales desencadenaron en el accidente objeto de investigación y del que dan cuenta no solo las manifestaciones del afectado sino las declaraciones hechas por los demás testigos. -.
Los hechos tuvieron lugar en el año 2011 y solo hasta el 2018 se practicó el testimonio del afectado, paso del tiempo que explica que al rememorar algunas circunstancias, este haya incurrido en imprecisiones, las cuales no tienen ninguna incidencia relevante, pues en los aspectos fundamentales fue conteste al señalar al procesado como el causante del siniestro. -.
El argumento de la defensa que pretendió restar credibilidad al dicho del afectado por una supuesta predisposición a mentir, no tiene valor suasorio pues no se acreditó cual podría ser el interés de este en perjudicar a NARVÁEZ MILÁN y por el contrario se estableció que lo único que motivó la denuncia fue buscar que el causante de los daños respondiera, manifestaciones que fueron además corroboradas por Martha Cecilia Londoño y Guillermo Daniel Pissarelo Cáceres, testigos neutrales que también señalaron como responsable al inculpado. -.
Aun cuando ninguno de los testigos presenció el instante en que la camioneta conducida por el procesado chochó contra la motocicleta en que se movilizaba Abondano Fuentes, de la manera en que se desencadenaron los hechos, es dable concluir que fue ese impacto el causante de las lesiones y el que llevó a que también el Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 10 vehículo conducido por Oscar Javier Cantor Holguín colisionara contra la moto de la víctima. -.
Conforme a la experticia rendida por el subintendente Edwin Alexander Méndez, los hechos también lograron ser corroborados con el análisis técnico que este practicó a la camioneta Volvo que conducía el implicado, pues se hicieron evidentes los roces y golpes suscitados entre dicho vehículo y la motocicleta de la víctima, circunstancia que llevó, a que como causa probable del accidente se fijara la 154 del Código General de Tránsito “maniobras que pongan en peligro la integridad física de los demás usuarios de la vía” imputable al procesado al hacer el giro brusco para tomar la carrera 7ª en sentido norte – sur. -.
El peritaje aportado por la defensa para controvertir las pruebas de la fiscalía, no tienen el poder suasorio para desvirtuar las allegadas por el ente acusador, pues pese a tratarse de una prueba técnica, las conclusiones a que arribó el ingeniero que lo elaboró no tienen sustento científico sino la apreciación personal del perito basado en probabilidades. 16.
Para individualizar la pena discernió de la siguiente manera. -. El delito de lesiones personales, con incapacidad laboral superior a 90 días, que generaron perturbación psíquica de carácter permanente, se reprimen con prisión que oscila entre 48 y 162 meses de prisión; y multa de 36 a 75smlmv; en los artículos 115 inciso 2°, y 60 del Código Penal (Ley 599 de 2000), con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 11 Como quiera que la conducta se cometió en la modalidad culposa artículo 120 del Código Penal, disminuyó la penas de las 4/5 partes a las ¾ partes quedando los limites punitivos de 9 meses 18 días a 40 meses y 15 días de prisión. Al no converger circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto, que va de 9 meses y 18 días a 17 meses y 9 días y multa de 7,2 a 10.08smlmv; y tras considerar motivadamente los indicadores del artículo 61 del Código Penal, como gravedad de la conducta desplegada, impuso la sanción mínima (9 meses 18 días). 17.
De conformidad con lo establecido en el artículo 120 inciso 2 del Código Penal, la funcionaria judicial impuso a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores por el lapso de 16 meses. 18. En el mismo término de la pena principal fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 19.
Atendiendo a que la pena de prisión no supera los tres años y tras valorar los antecedentes de todo orden del implicado, concedió a NARVÁEZ MILLÁN la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de dos (2) años. 20. La decisión de primer grado fue apelada por el defensor. V. LA IMPUGNACIÓN 21. De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), modificado por el artículo 91 de Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 12 la Ley 1395 de 201022, el defensor sustentó la alzada por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura del fallo.
La representante del Ministerio Público intervino como no recurrente. 22. Argumentos del defensor. El profesional del derecho que aboga por los intereses de EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se profiera fallo absolutorio, con base en estos argumentos: -. Los testigos de cargo no fueron claros en la exposición que hicieron de los hechos, y sus declaraciones fueron contradictorias, al punto que en los registros de audiencia del 23 de enero de 2018 se dejó constancia de que estaban siendo renuentes al contestar y mintieron, circunstancia que torna necesario restarle valor suasorio a lo por ellos manifestado. -.
El análisis que de las pruebas hizo primera instancia fue superficial y sesgado, pues partió de indicar que los testimonios de Henry Abondano y Martha Londoño coincidían con los demás medios de prueba practicados en juicio y de allí se sirvió para atribuir responsabilidad al procesado, conclusión errada, pues las declaraciones de estos, en nada aportaron para esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos, ya que no vieron cuando se produjo el accidente, solo presenciaron la discusión previa entre los involucrados y con posterioridad acudieron a la escena del accidente a prestar auxilio al afectado. 22Publicada en el Diario Oficial No. 47768 del lunes 2 de septiembre de 2010.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 13 -. No es que el perito contratado por la defensa haya arribado a conclusiones ajenas a la ciencia y fundamentadas exclusivamente en su criterio, por el contrario, las conclusiones a las que arribó tras el estudio, corresponden con conocimientos técnicos en física y mecánica que se contraponen a lo manifestado por los testigos de cargo y soportan la teoría del caso de la defensa. -.
Como el primer respondiente Fernando Sánchez, no fue llevado a juicio no fue posible aclarar algunas circunstancias relevantes para el estudio de responsabilidad, ya que era él la persona idónea para resolver las dudas que con las demás pruebas quedaron por solucionar ya que al haber sido el policial que primero arribó a la escena de los hechos, fue el único que presenció los vehículos conforme quedaron una vez ocurrido el siniestro, diagramó el bosquejo, determinó los puntos de impacto y la trayectoria de los vehículos involucrados, habló con testigos presenciales y fijó la causa probable del siniestro. -.
Conforme con las lesiones que sufrió la víctima en el cuerpo y que fueron verificadas por expertos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el impacto no pudo haber sido generado por el vehículo que conducía el procesado, por el contrario los mismos dan cuenta de que el choque ocurrió por el costado derecho, circunstancia que coincide con la teoría de la defensa según la cual, fue la camioneta Tucson que conducía Oscar Cantor la que generó las lesiones al agraviado. -.
En la sentencia de primera instancia se vulneró el principio de congruencia al haberle atribuido responsabilidad al procesado por perseguir a la víctima, cuando en la adecuación fáctica delimitada en el escrito de acusación, la responsabilidad únicamente se fijó por Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 14 haber impactado la motocicleta que conducía la víctima en la parte trasera.
Adecuación que incidió en las solicitudes probatorias y perfiló la teoría de la defensa, por lo que con esa nueva circunstancia que se tuvo en cuenta para proferir fallo condenatorio, se vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de NARVÁEZ MILLÁN. 23. Ministerio Público La apoderada del Ministerio Público en calidad de no recurrente, solicitó confirmar la sentencia impugnada en razón a que: -.
El hecho de que la juez en la sentencia haya analizado la discusión que previo al choque venían sosteniendo procesado y víctima, no vulnera el principio de congruencia, pues finalmente la codena fue proferida por los mismos hechos por los cuales la fiscalía solicitó condena. -. Contrario a lo indicado por el defensor, la sentencia de instancia estuvo bien fundamentada, teniendo como parámetro las pruebas válidamente aportadas dentro de la actuación, con un estudio juicioso y detallado de cada una de ellas, análisis con el que finalmente consideró debía atribuirse responsabilidad al procesado. 24.
Concesión del recurso Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, la Jueza de Conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 15 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 25. De conformidad con el numeral 1° del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 19 de octubre de 2018, por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad. 26.
El apelante pretende se revoque la sentencia condenatoria dictada contra EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, para, en su lugar, absolverlo, toda vez que las pruebas practicadas no demuestran su responsabilidad. 27. Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas practicadas en el juicio, las normas jurídicas y la jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada, puesto que existen dudas insalvables que sugieren la necesidad de absolver a NARVÁEZ MILLÁN, en aplicación del principio in dubio pro reo, integrado al ordenamiento jurídico por el artículo 29 de la Constitución Política y erigido en principio rector del procedimiento penal colombiano, en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse. 28.
Por mandato del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado. Tales exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas practicadas a solicitud de los adversarios, con la pretensión Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 16 de respaldar sendas teorías del caso, dejaron resquicios grandes para la incertidumbre y la duda.
Para demostrar tal aserto se hace necesario rememorar las pruebas admitidas y practicadas en el juicio oral, aludir a las inferencias que el A-quo derivó de ellas y verificar el fundamento de las glosas que hace el apelante. Los documentos se mencionan bajo el entendido que fueron admitidos e incorporados debidamente en el trámite del juicio oral. 29.
La defensa no controvierte la calificación jurídica impartida a la conducta punible, esto es, lesiones personales culposas; con incapacidad de ciento cincuenta (150) días, más secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente, pues, en desarrollo del juicio oral se introdujeron, con los expertos en la materia, los informes de lesiones personales no fatales y sus consecuencias. 30.
La Fiscalía pretendió demostrar que EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, incurrió en violación del deber objetivo de cuidado al cerrar a Henry Darío Abondano Fuentes cuando este se desplazaba en su motocicleta por el carril izquierdo de la séptima sentido sur – norte, maniobra que causó que la víctima saliera expedida hacia el otro carril. Sin embargo, como se demuestra a continuación, el conjunto de pruebas practicadas en el juicio oral no permite arribar de manera Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 17 diáfana a la confirmación de esa hipótesis, dado que, en últimas, ninguna persona compareció a declarar como testigo directo sobre la ocurrencia del accidente; los agentes de policía que conocieron el caso, llegaron después de ocurrido y comentaron lo que a ellos refirió la ciudadanía; y las experticias en física, sobre el vehículo y el estado de la vía, aluden a hallazgos estáticos y situacionales, sin contribución concreta para dilucidar la dinámica del accidente en el que resultó lesionado Henry Darío Abondano Fuentes. 31.
La Fiscalía presentó como testigos de cargo a: i) Henry Darío Abondano Fuentes (víctima); ii) Martha Cecilia Londoño (testigo presencial); Guillermo Daniel Pisarrello Cáceres (testigo presencial); iii) Jorge Hernando Rubio Betancourt (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses que realizo valoración a la víctima); iv) Servio Ricardo Tamayo Fonseca (médico psiquiatra que dictaminó a la víctima); v)Fabián Quintero Vanegas, intendente que recibió el caso; vi) Edwin Alexander Méndez Rubio agente de policía que confeccionó el informe de accidente de tránsito, que incluye un diagrama del sitio y vii) Nelson Enrique Perilla, agente de la Policía Metropolitana de Tránsito por intermedio de quien se incorporó plano topográfico del accidente.
Por su parte, la defensa además de participar en el interrogatorio cruzado a los declarantes de la Fiscalía, llevo como testigos al ingeniero mecánico Luis Alfonso Guevara quien realizó peritaje a fin de determinar causa probable del accidente, Armando Miranda Monroy técnico en investigación y a Eduardo Narváez Millán (procesado). Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 18 32.
En su declaración, dentro de la audiencia de juicio oral adelantada el 23 de enero de 201823, la víctima Henry Abondano Fuentes, cuando se le preguntó por la manera en que ocurrieron los hechos manifestó que el 31 de octubre de 2001 mientras conducía la motocicleta de su propiedad (placa FIQ-40C) por la carrera 7ª con calle 155 en sentido sur – norte, fue impactado en la parte trasera por la camioneta Volvo de placas RHN-311 que manejaba EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, impacto que lo arrojó al otro lado de la avenida (sentido norte-sur), cayendo él sobre el pavimento y su motocicleta en el capó de la camioneta marca Hyundai Tucson que operaba Oscar Javier Cantor Holguín. Del accidente también dieron cuenta Martha Cecilia Londoño y Guillermo Daniel Pisarrello Cáceres (esposos entre sí), quienes se movilizaban en su vehículo particular con destino al edificio North Point (carrera 7ª con calle 156), siendo testigos de que previo al impacto, entre el procesado conductor de la camioneta Volvo de placas RHN-311 y la víctima a bordo de la motocicleta de placa FIQ- 40C estaba presentándose una discusión que culminó cuando la víctima salió despedida hacia la calzada contraria de la vía colisionando con otra camioneta marca Hyundai Tucson que se desplazaba por la carrera 7ª en sentido norte – sur.
En los siguientes términos lo refirieron cada uno de ellos en audiencia del 23 de enero de 2018: -. Martha Cecilia Londoño24 23 Record 24:44 a 2:48:08 de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018. 24 Record 2:51:52 a 2:56:51 de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 19 “yo me dirigía de mi casa de la 191 hacia el edificio North Point que queda en la 7ª con 156, yo iba de norte a sur y tengo que hacer un giro para desviarme otra vez hacia el norte después ya me ubique fue de sur a norte porque hice el giro y de ahí para allá, o sea yo venía de pasajera, mi esposo era el que venía manejando, yo venía de pasajera y yo venía con el espejo, donde uno se maquilla, en esa época teníamos un cerato yo tenía mi espejo bajado porque yo estaba observando algo atrás, cuando vi un carro volvo blanco y una moto al lado izquierdo, yo venía en el carril central.
Fiscalía: que observa en particular? Testigo: yo observo, porque yo no se qué estaba viendo en ese momento en mi retrovisor, observo que el carro blanco impacta al señor de la moto y dije “lo mató” cuando digo lo mató, mi esposo es el que se baja, deja el carro en el semáforo porque hay un semáforo peatonal antes de llegar al edificio North Point.” -.
Guillermo Daniel Pisarrello Cáceres25 “yo iba conduciendo por la carrera 7ª de norte a sur, llego un semáforo que es el de la 153, más delante de ese semáforo está el retorno para devolverse hacia las torres North Point y cuando uno va a ingresar a la 7ª visualiza los vehículos que están en el semáforo del otro lado de la vía en la 7ª dirección sur norte y puedo ver que esta la camioneta en el carril izquierdo y una moto, la moto está del lado derecho, estaban parados ahí el señor se pone de pie gesticulan lo puedo escuchar, voy entrado a la 7ª me voy dirigiendo al semáforo que está más adelante, voy viendo hacia adelante, veo hacia atrás veo el retrovisor, veo que van yendo de un carril hacia el otro del carril derecho hacia el carril izquierdo, en esos momentos ya la moto está a la izquierda de la camioneta, sigo yo hacia el semáforo, ese es un semáforo peatonal si no estoy mal y bueno, es cuando ocurre el golpe que se escucha, mi esposa exclama “lo mató” yo paro el carro le digo que lo parquee me bajo a ver qué pasa y es cuando el señor está de la 7ª tirado en el piso, hay 25Record 4:10:32 y S.S de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 20 una camioneta también del otro lado de la 7ª y esta la camioneta volvo que es cuando yo me coloco de frente de la camioneta (…)” 33. Versiones que la Fiscalía busco respaldar, a través de las declaraciones de los agentes de policía de tránsito que acudieron al lugar y adelantaron las labores urgentes.
Así, en audiencia de juicio oral del 10 de julio de 2018, se tomó declaración a Fabián Quintero Vanegas, intendente de la Policía Nacional quien manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos, sus compañeros ya habían realizado el bosquejo topográfico y los vehículos involucrados ya se encontraban orillados, siendo él el encargado de recibir el documento de manos del patrullero Fernando Sánchez Narváez (primer respondiente).
Con el mismo propósito fue llevado a juicio el policial Nelson Enrique Perilla quien elaboró el informe de accidente de tránsito del 1º de noviembre de 2011, en el cual fijó como causa probable del siniestro la contemplada en el artículo 131 literal D numeral 7º del Código Nacional de Transito “realizar maniobras que pongan en peligro la integridad de los demás usuarios” atribuible al procesado. 34.
Desafortunadamente, como bien lo puso de presente el defensor en su recurso, el agente de policía que actuó en calidad de primer respondiente no acudió al juicio y los demás agentes de la Policía Nacional que si lo hicieron se resignaron a las versiones informales de Martha Cecilia Londoño y Guillermo Daniel Pisarello Cáceres, en vez de realizar entrevistas en cumplimiento de sus funciones de policía judicial o conseguir datos concretos de otros posibles testigos que hubiesen visto el momento preciso en que se produjo el impacto.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 21 Aunado a lo anterior, ni Fabián Quintero Vanegas ni Nelson Enrique Perilla dieron cuenta de la posición final de los vehículos una vez acaecido el impase, pues como bien lo indicaron, cuando llegaron al lugar de los hechos ya los automotores habían sido movidos y, por tanto, su labor se basó en lo indicado por otros policiales y no específicamente por lo percibido por ellos en el lugar.
Al respecto, Fabián Quintero Vanegas manifestó “cuando llegamos al lugar de los hechos ya habían realizado el bosquejo topográfico, se hallaban orillados los vehículos y le recibo este documento al compañero”26, de allí que sea dable concluir que a éste, respecto a la ocurrencia de los hechos o la posición en que quedaron los vehículos, ninguna circunstancia le consta.
Por su parte, Nelson Enrique Perilla intendente encargado de realizar el informe de accidente de tránsito señaló, que el caso lo recibió de parte del intendente Fabián Quintero y que fijó la causa probable del accidente con base en lo informado por éste y “el señor subintendente Sánchez Narváez que fue quien elaboró el bosquejo topográfico (…), ellos nos manifestaron que una posible causa era la 157 para el vehículo # 3 de acuerdo a la posición final de los vehículos y la posible ruta” 27.
Sin embargo con posterioridad indicó, que la posición final del vehículo #3 (camioneta Volvo que conducía el procesado) no logró fijarse en el plano topográfico del accidente debido a que el mismo había sido movido, razón por la cual no fue posible establecer su posición final28. 26 Record 27 Record 48:10 a 49:17 de la audiencia del 31 de julio de 2018. 28 Record 49:17 a 56:01 de la audiencia del 31 de julio de 2018.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 22 En esos términos, no encuentra la Sala por qué los agentes de tránsito fijaron como causa del accidente “realizar maniobras peligrosas que pusieran en riesgo la seguridad de los demás usuarios” y se la atribuyeron al procesado, cuando el mismo policial que elaboró el informe de accidente de tránsito señaló que las causas de accidente se determinan con fundamento en la posición final en que quedan los vehículos involucrados y en este caso conforme se indicó, no fue posible determinarlo ya que la camioneta que conducía EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN había sido movida antes de realizar el correspondiente plano topográfico. 35.
Aunado a tales inconsistencias, la víctima en desarrollo de su declaración incurrió en contradicciones que en oposición a lo manifestado en el fallo de primer grado resultan determinantes para revocar el fallo de condena, pues dan cuenta de que ni siquiera para el agraviado las circunstancias en que ocurrieron los hechos eran claras.
Así quedó en evidencia en la audiencia del 23 de enero de 2018, en la que atestiguó Henry Darío Abondano Fuentes (víctima), cuando luego de relatar la manera en que a su parecer ocurrieron los hechos atribuyendo de manera exclusiva la responsabilidad por las lesiones que sufrió al conductor de la camioneta Volvo (Eduardo Narváez Millán), el defensor le puso de presente la declaración previa que rindió el 24 de abril de 2012, en la que señaló que Oscar Javier Cantor Holguin lo arrolló con su camioneta Tucson luego de pasar el semáforo en rojo, siendo él y no el procesado quien le infligió las lesiones.
Al ser cuestionado sobre dicha inconsistencia el afectado indicó: Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 23 “la camioneta negra es inocente, me atropelló fue la blanca (…) por qué en ese momento di esa versión? porque realmente no sabía, en ese momento yo únicamente vi cuando la moto cae encima de la camioneta negra, yo caigo al piso y yo tenía el semáforo en verde, entonces pues lógico que la moto le cayó encima a la camioneta negra, pero sinceramente ante los ojos de Dios el que me atropelló fue el señor”29 Y cuando la defensa le preguntó el por qué en esa oportunidad dijo que el conductor de la camioneta Tucson se había pasado el semáforo en rojo manifestó: “ahhh, porque resulta que más o menos esos eran los hechos así como habían ocurrido, yo no tengo ni tenía contacto de testigos y yo realmente no tenía la certeza porque como le digo yo entre en una crisis de mi situación, pero entonces gracias a Dios los testigos que estuvieron en el hecho que no dejaron que el señor se escapara, me contaron realmente la situación como había sido (…) ya los testigos me declararon como fueron los hechos, lo anterior ya no, gracias a Dios se hizo saber la verdad”30 Se puede colegir que el señalamiento que hizo la víctima del responsable no obedeció a su propia percepción de los hechos, sino a lo que los testigos presenciales le contaron de cómo los mismos se desataron.
Entonces, fue esa la razón para que en las primeras declaraciones vertidas por el agraviado, involucrara en el siniestro tanto al procesado como al conductor de la camioneta Tucson sobre la cual cayó la motocicleta que él conducía, contradicciones que, contrario a lo indicado en la sentencia de primer grado, no son 29 Record 1:51:15 de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018. 30 Record 1:53:27 y ss de la audiencia del 23 de enero de 2018.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 24 consecuencia del paso del tiempo o de la afección mental que como consecuencia del accidente presenta en la actualidad Henry Darío Abondano Fuentes, sino al conocimiento externo que obtuvo de los hechos por parte de terceras personas que le “ayudaron a aclarar lo acontecido” y aquello que él mismo, pese a verse involucrado en el accidente, no alcanzó a percibir. 36.
Bastaría con acudir a las declaraciones de los supuestos “testigos presenciales” Martha Cecilia Londoño y Guillermo Daniel Pisarrello Cáceres, para corroborar el acontecer fáctico que culminó con las graves lesiones físicas y psíquicas de Henry Darío Abondano Fuentes. No obstante, las mismas no tienen la entidad suficiente para arribar a la conclusión más allá de toda duda razonable que fue la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de Narváez Millán la causante del accidente.
En efecto, dichos testigos comparecieron al juicio el 23 de enero de 2018, oportunidad en que narraron que el 31 de octubre de 2011 cuando se desplazaban con destino al edificio “North Point” ubicado en la carrera 7ª con calle 156 se percataron de la ocurrencia de un accidente de tránsito en el que se involucraron tres vehículos. Coincidieron en afirmar que previo al impacto, vieron al afectado estacionado, de pie al lado de la camioneta Volvo que conducía el procesado “como si estuvieran discutiendo”, y que cuando el semáforo cambio a verde, vieron como parecían estar peleando, y respecto del momento concreto del impacto señalaron: Martha Cecilia Londoño “observo que el carro blanco impacta al señor de la moto y dije “lo mató”, cuando digo lo mató, mi esposo es el Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 25 que se baja (…)”31, versión que fue confrontada por el defensor al poner de presente a la testigo la entrevista previa que rindió el 15 de agosto de 2012 en la que, contrario a lo expuesto en audiencia indicó que debido a que un vehículo de servicio público se atravesó, no había podido ver el momento exacto del impacto, motivo por el que finalmente aclaró que, “no vi el impacto como tal, vi cuando él iba en el aire por el espejo”.32 Por su parte Guillermo Daniel Pisarrello Cáceres fue enfático al indicar que no vio el golpe, “escuche el golpe y me bajé, (…) la muchedumbre, la masa que estaba ahí si estaba diciendo eso, yo escuché fue el golpe”33.
Los testigos que ayudaron a la víctima a esclarecer la manera en que ocurrieron los hechos y en cuyas versiones se determinó que el accidente ocurrió cuando el procesado impactó en la parte trasera a la motocicleta que conducía Abondano Fuentes, en realidad tampoco presenciaron el hecho, sino que por la manera en que vieron que venían discutiendo víctima y victimario supusieron que había sido éste quien lo chocó, en consecuencia lo por ellos indicado tampoco sirve de fundamento para sostener una sentencia de condena. 37.
Renunciando al derecho que le asiste a guardar silencio, Eduardo Narváez Millán declaró en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2018, donde indicó: 31 Record 2:51:52 y SS de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018. 32 Record 3:34:40 y S.S de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018. 33 Record 4:06:15 a 4:18:57 de la audiencia de juicio oral del 23 de enero de 2018.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 26 “ese día iba para mi casa yo vivo en chía y vivía en chía para esa época también ese era el día de Halloween yo iba un poco temprano para mi casa y a la altura de la calle 152 con carrera 7ª yo iba por el carril central en sentido sur-norte de pronto una motocicleta se me acerco mucho por el lado derecho de mi carro y yo me corrí un poco a la izquierda hasta donde el tráfico me lo permitió pero la moto me alcanzó a golpear en el espejo del lado derecho, la cosa no fue mayor y yo continúe mi camino y unos metros más adelante en el semáforo, el señor se me acercó por el lado de la izquierda del carro y se bajó de la motocicleta y me dijo, me empezó a gritar que tenía yo que responderle, pero pues yo estaba seguro de que el daño ni de mi auto ni de la motocicleta había sido significativo, a mi simplemente se me volteo el espejo, se abatió, pues yo le dije que yo no le iba a dar ninguna plata y él entró en cólera y empezó a ponerse más agresivo, más agresivo empezó a pegarle patadas a la puerta, puños al vidrio, le dio una patada al espejo y lo quebró, entonces yo lo que hice fue llamar a la policía, al principio no sabía bien como se llamaba a la policía nunca había llamado desde un celular, finalmente me comunique con la línea 123 y les explique la situación (…) que yo no sabía si era un robo que me iban a hacer o que era que yo no entendía la situación (…) entonces el motociclista se montó en su moto y arrancó, yo seguí hablando con la línea 123 y le pregunte qué hacer si le apuntaba las placas y me dijo la persona que estaba en el 123 que le anotara las placas, el señor Henry paró al frente de una estación de servicio que estaba muy cerca yo alcancé a informar en la línea 123 que el motociclista se había detenido nuevamente, que yo iba a esperar ahí que llegara la policía, yo pare, quede parqueado en frente del motociclista y ya, me di cuenta mejor donde era la ubicación, empecé a marcarle nuevamente a la policía y él arrancó, yo empecé a seguirlo pero el tráfico a esa hora estaba bastante complicado y pues seguir a una motocicleta es difícil, cuando llegamos al semáforo de la calle 156, el señor Henry se parqueó en el sentido sur-norte entre los carriles segundo y tercero digamos contándolos desde el lado oriental hacia el lado occidental y yo quede dos carros después parqueado en el carril 3°, en ese punto la carrera 7ª tiene Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 27 cuatro carriles porque hay 3 para seguir hacia el norte y uno para girar hacia el occidente a la calle 156 (…) y en ese momento él por alguna razón decidió girar a mano izquierda, se pasó por delante del carro que estaba en el carril 3 y giro hacia el occidente, en ese momento cambio el semáforo de la calle 156, ese digamos es como una T arrancó el primer carro que estaba en el carril occidental (…).
(…) en ese momento estaba cambiando el semáforo, en ese justo instante de manera que en ese momento el primer carro avanzó, ya estoy especulando, pero el golpe fue con el carro que estaba en el carril oriental en el sentido norte – sur, pero el motociclista se recupera del golpe que fue ligero, vuelve y arranca y ahí es donde por el segundo carril ya si venía con bastante velocidad la camioneta Tucson.” El procesado puso de presente que previo al choque, hubo un roce que llevó a que Henry Darío Abondano Fuentes lo siguiera, se bajara de la moto, le pegara patadas a la camioneta donde se movilizaba y le rompiera el espejo retrovisor izquierdo del vehículo tipo camioneta marca Volvo que conducía, acciones que lo llevaron a comunicarse con la línea de emergencias 123 por temor a estar siendo víctima de un atraco o algo similar.
Tal grabación fue reproducida en audiencia del 24 de agosto de 2018 a través del testigo de acreditación Armando Miranda Monroy, investigador de la defensa, así como los daños que refirió el procesado le causó la víctima a la camioneta Volvo de placa RHN 311 que conducía, y que corresponden con los encontrados por el subintendente Edwin Alexander Méndez Rubio en la experticia que practicó a los vehículos involucrados y que resumió así: Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 28 “En mi descripción hago referencia a que la llanta delantera izquierda tiene una demostración de roce (…) una demostración de roce se genera es por el contacto con otro objeto digamos en este caso otro vehículo si lo hay o si no lo hay con un material de la misma fuerza o del mismo rigor, se genera el contacto deja una evidencia pero no puede causar daños, la puerta delantera izquierda presenta hundimiento leve con demostración de roce en forma de surcos diagonales con adherencia de material color negro esto quiere decir que hay un contacto de igual forma a la demostración de roce pero de un poco de mayor fuerza o muy probablemente la estructura con la cual hace el contacto es de mayor dureza para generar este tipo de hundimiento y la lata que recibe el impacto o que da el impacto es de menor fuerza, por eso se genera un hundimiento (…) esto quiere decir que el espejo aun siendo metálico es donde recibe una mayor fuerza para poder fracturar el metal, el plástico como todos sabemos es más débil, frágil el cual simplemente con el contacto así sea con una parte blanda puede generar la ruptura (…) quiere decir que hay un roce con un objeto que de igual forma deja la demostración pero no le causa daño a la estructura y en su región frontal se observa que la placa de identificación delantera presenta en su cara frontal demostraciones en forma diagonal con adherencias de material color negro, igual quiere decir que hay un contacto con otro objeto que no deja daños pero si deja una evidencia, significativa porque deja huella pero no para causarle daños a la estructura.” 38.
La defensa incorporó como prueba, el peritaje del Ingeniero Mecánico Luis Alfonso Guevara, quien tuvo como fundamento para el análisis el reporte de la policía, el informe de señalización vial y otras características de la carrera 7ª a la altura de la nomenclatura N° 155 C 39, experticias técnicas realizadas a los vehículos involucrados y las declaraciones previas tomadas a la víctima y testigos.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 29 Análisis en que el experto concluyó: a). las deformaciones que presenta la camioneta Hyundai Tucson de placas CPP 434 fueron ocasionadas por impacto frontal contra la motocicleta Yamaha XTZ de placa FIQ 40C al ingresar intempestivamente en la calzada occidental de la carrera Séptima cuando el tráfico circulaba en sentido norte – sur. b).
Los daños que se describen en la inspección técnica realizada a la motocicleta, coinciden exactamente con la dinámica del impacto frontal contra la camioneta Hyundai. c). Los roces y hundimiento de la lámina de la puerta delantera izquierda que se describen en la inspección técnica realizada a la camioneta Volvo de placas RHN 311, no tienen las magnitudes que indiquen el atropello frontal a una motocicleta cuya masa con conductor es de aproximadamente 211 Kg, Estas, se ocasionaron cuadras antes como lo narró Henry Abondano Fuentes en su primera declaración. d).
La inspección técnica realizada a la motocicleta no registra daños en la parte posterior, aspecto que comprueba que no hubo atropello por parte de la camioneta Volvo en la intersección de la calle 156. e). El croquis levantado por parte de la autoridad que conoció el caso no registra que hayan quedado sobre la vía partes de la motocicleta como evidencia del posible punto de impacto. f).
La segunda versión dada por el señor Henry Abondano Fuentes en el sentido de que la camioneta Volvo lo atropelló Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 30 elevándolo con la motocicleta, no coincide con la dinámica del evento y las posiciones finales de los vehículos.
Dictamen que debe servir como fundamento para la decisión que se adopta, atendiendo a que fue incorporado de conformidad con las reglas establecidas por el legislador para la introducción de experticias técnicas y sus conclusiones se corresponden con las evidencias físicas y elementos materiales probatorios que fueron allegados como prueba al proceso, los cuales no solo coinciden con lo narrado por el acusado, sino con las huellas físicas registradas en cada uno de los automotores involucrados.
Por tanto, contrario a lo estimado en primera instancia, encuentra la Sala, que las conclusiones del experto si tuvieron en cuenta los análisis técnicos y científicos, a pesar de no haber podido finiquitar de manera más técnica su estudio, por la imposibilidad de contar con mayores elementos de juicio debido al inapropiado despliegue investigativo desarrollado por la policía y al que con posterioridad contribuyó la fiscalía al no llamar a rendir testimonio al primer respondiente y a otros testigos que si hubiesen presenciado el momento del impacto. 39.
La Jueza de Conocimiento aceptó plenamente, sin crítica alguna, la teoría del caso de la Fiscalía. De ese modo, dio por demostrado, sin estarlo, que quien generó todo el riesgo desaprobado fue EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN (conductor de la camioneta Volvo), porque emprendió maniobras peligrosas que pusieron en riesgo la seguridad de los demás usuarios y chocó la motocicleta que conducía la víctima, generándole las lesiones que fueron debidamente acreditadas por los médicos que lo valoraron.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 31 La funcionaria judicial se dio a la tarea de justificar las contradicciones de los testigos y de la víctima, así como el de restar valor probatorio a lo manifestado por el perito experto de la defensa para de allí concluir que fue EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, quien generó la situación de riesgo, al cerrar de manera indebida por el carril izquierdo de la vía a la motocicleta conducida por el lesionado, infringiendo las normas de tránsito, ocasionando el resultado que dio lugar a este proceso penal, posición de la cual se aparta la Sala en tanto, las pruebas practicadas en el juicio oral no tienen la entidad suficiente para concluir en la responsabilidad penal del acusado. 40.
En otras palabras, ninguna prueba demostró los siguientes hechos: i) que la camioneta conducida por el acusado fuese la que impactó en la parte trasera la motocicleta, ii) que las lesiones sufridas por la víctima se causaron como consecuencia de la infracción al deber objetivo de cuidado del procesado; y iii) que fuese dicho impacto el que lanzó a la motocicleta y a la víctima hacia la calzada opuesta donde impactaron con otro vehículo (camioneta Tucson).
En esas específicas circunstancias no es posible determinar infracciones al deber objetivo de cuidado ni situaciones adicionales de riesgo por encima de lo permitido. En este punto, resulta importante, traer a colación lo referido por la Sala de Casación Penal, en sentencia del 30 de mayo de 2007 (radicado 23.157, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), cuando sobre el particular expuso: “El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.
Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 32 (….) Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor34;
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado35; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. (….) En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.” En el proceso penal originado a raíz del trágico accidente que dejó graves lesiones a Henry Darío Abondano Fuentes, no se logró dilucidar las circunstancias de su ocurrencia; nada indica con seguridad que el conductor de la camioneta Volvo hubiese generado un riesgo por encima del autorizado, ni que fue tal conducta la que desencadenó en el siniestro.
Se reitera, las pruebas practicadas en el juicio oral y los elementos materiales probatorios incorporados no tienen entidad para llevar a concluir, sin temor a equivocarse, que a EDUARDO NARVAEZ MILLÁN son jurídicamente imputables las lesiones que sufrió Abondano Fuentes, por infracción del deber objetivo de cuidado. 34 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 35 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 33 41.
En síntesis, no se demostró con pruebas convincentes que EDUARDO NARVAEZ MILLÁN hubiese incurrido en el delito de lesiones personales culposas, ni militan hechos indicadores a partir de los cuales confeccionar inferencias indiciarias seguras e inequívocas. Las conjeturas, suposiciones, pálpitos o corazonadas no equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos.
Aquellas parten de sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador; éstos son un proceso inteligente por el cual, a partir de un hecho conocido a través de la prueba, con el tamiz de la sana crítica, se infiere o deduce racionalmente otro hecho, hasta entonces desconocido. Todo ese ejercicio intelectivo de la construcción indiciaria debe plasmarse en la sentencia. De lo contrario, el deber de fundamentación se incumple y pueden resultar afectados los derechos de los intervinientes.
Las consideraciones precedentes son suficientes para, en este caso, dar aplicación al principio in dubio pro reo. 42. La Sala de Casación Penal, en Sentencia del 30 de enero de 2008 (radicación 22893, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán), acotó: “En efecto, la tradición jurídica impone al juzgador el deber de resolver las dudas existentes en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal.
Pero el mandato es condicionado, toda vez que ello debe hacerse siempre y cuando la incertidumbre es insalvable, esto es que no haya modo de eliminarla.” Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 34 Tal parámetro jurisprudencial contempla la posibilidad de absolver al implicado, por declaración de inocencia, únicamente bajo el supuesto de que en el proceso las pruebas así lo indiquen; y reserva la aplicación del principio in dubio pro reo, para los eventos donde el caudal probatorio genera un estado de incertidumbre en el fallador acerca de la inocencia o la responsabilidad penal del acusado.
La segunda de esas hipótesis es la que se verifica en el presente asunto, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia, que condenó a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN; se insiste, no porque la Corporación se haya formado una idea compatible con la declaración de inocencia, sino porque no tiene elementos de juicio que le permitan arribar a la convicción, más allá de toda duda, de que él es responsable de las lesiones culposas por las que fue acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Revocar la sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, absolver a EDUARDO NARVÁEZ MILLÁN, identificado con cédula de ciudadanía número 19.456.343 expedida en Bogotá, de los cargos por el delito de lesiones personales culposas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-6000000-2016-00410-01 (4404) Procesado: Eduardo Narváez Millán Delitos: Lesiones personales culposas 35 2.
El juzgado de primera instancia se encargará de cancelar todo registro o pendiente que el implicado tenga por razón exclusiva del presente proceso penal. 3. Este fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
Cópiese y cúmplase. CLAUDIA PATRICIA ARGUELLO SALOMÓN Magistrada LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Magistrado