REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Delito: Homicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Confirma Aprobado mediante Acta N° 41 /2019 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual condenó a José Eduardo Rodríguez Sánchez como autor del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA En horas de la noche del 30 de abril de 2013, al inmueble ubicado en la calle 2 A No. 9 – 30 de esta ciudad, residencia del procesado José Eduardo Rodríguez Sánchez y su familia, donde funcionaba también el establecimiento de comercio “Mary´s Peluquería”, cerrado para ese Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 2 momento, arribó Edison Zumaeta Unigarro, llamó a la puerta la cual abrió una de las residentes del lugar, ingresó el sujeto a la vivienda en donde inició discusión con Jennifer Alexandra González Sarmiento, momento en el cual acuden José Eduardo y su compañera Soraya Maritza Sarmiento Álvarez, quienes con la víctima habían tenido un altercado momentos previos en vía pública y se encontraban en el segundo piso de la vivienda.
En medio de la discusión, Rodríguez Sánchez le solicita a su compañera Soraya Maritza que le baje el revólver, como así lo hace y lo entrega al acusado quien procede a apuntar al rostro de Edison Zumaeta, propinándole el disparo que le produjo su muerte de forma instantánea. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 1 de mayo de 2013 ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y la Fiscalía formuló imputación a José Eduardo Rodríguez Sánchez por el delito de homicidio agravado conforme las causales previstas en los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código Penal1, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones, cargos no aceptados por el implicado.
El Juzgado profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado2. 3.2. El 30 de julio de 2013, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por el delito de homicidio simple, sin las causales de agravación endilgadas inicialmente3, en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones4, cuya formulación la realizó el 1 de 1 Record 1:11:35 Audiencia de formulación de imputación de 1 de mayo de 2013 2 Folios 6 a 9, cuaderno 1. 3 Record 40:42 Audiencia de formulación de acusación de 1 de noviembre de 2013. 4 Folios 14 a 17, cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 3 noviembre de 2013 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento5. 3.3.
El 19 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo estipularon la plena identidad del obitado y la plena identidad del acusado, quien se declaró inocente de los cargos formulados. Seguidamente el Juzgado resolvió decretar la totalidad de pruebas solicitadas por la Fiscalía, al igual que las peticionadas por la defensa excepto la declaración de Edgar Castellanos Rodríguez, decisión que no fue objeto de recursos6. 3.4.
El 11 de marzo de 2015 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, la cual inició con la manifestación de inocencia del procesado. A continuación las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias. Seguidamente se recepcionó el testimonio del Patrullero Manuel Alejandro Amú Valencia a través de quien introdujo el formato de actuación de primer respondiente FPJ-4 de 30 de abril de 2014; de la funcionaria Doris Cuartas Galvis que allegó el formato de inspección técnica a cadáver FPJ10 de 1 de mayo de 2013; de la funcionaria Jacqueline Méndez Rada con la que introdujo el álbum fotográfico del sitio de los hechos y del obitado; del perito Carlos Yesid García Muñoz con el que sustentó el informe pericial sala de necropsia N. DRB-GBF- 294086-2013 de 4 de junio de 2013; y el testimonio del Intendente Luis Cante Orjuela con quien se aportó el informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5 de José Eduardo Rodríguez Sánchez de 30 de abril de 2013, el acta de incautación del arma, el acta de derechos del capturado y un anexo. 5 Folios 30 a 32, cuaderno 1. 6 Folios 68 a 72, cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 4 Igualmente se introdujo por la Fiscalía el informe del Departamento de Control Comercio de Armas de Fuego o Municiones de las Fuerzas Militares como documento público7. 3.5.
El juicio oral continuó el 11 de octubre de 2016 con la recepción del testimonio de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento8. Posteriormente, el 29 de enero de 2018 las partes presentan como estipulación de hechos probados los hallazgos en el cadáver, la recuperación del proyectil de arma de fuego, que la muerte se produjo por la herida de proyectil disparado por el arma de fuego, identifica la manera de muerte como violenta por homicidio, la descripción de la lesión traumática, la fecha de la muerte y la fecha de la necropsia.
También estipularon las conclusiones a las que arribó el perito de balística, esto es que el arma objeto de peritaje es un revólver colt,.38 special sin número de serie, 5 cartuchos, una vainilla percutida y el arma era apta para disparar; diligencia en la que dieron por concluida la presentación de pruebas por la Fiscalía9. 3.6. La audiencia continuó el 9 de marzo de 2018 y se recepcionó el testimonio del acusado José Eduardo Rodríguez Sánchez10.
Luego, el 9 de agosto del mismo año las partes presentaron los alegatos de conclusión, audiencia dentro de la cual el juez emitió el sentido de fallo condenatorio, corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. del cual hicieron uso las partes conforme a lo allí previsto, además, dispuso el traslado inmediato del acusado al centro carcelario que señalara el Inpec11. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.
Por medio de la sentencia de 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad condenó a José Eduardo Rodríguez Sánchez a la pena principal de 216 7 Folios 128 a 130, cuaderno 1 8 Folios 166 a 168, cuaderno 1 9 Folios 197 y 198, cuaderno 1 10 Folio 202, cuaderno 1 11 Folios 210 a 212, cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 5 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y la prohibición para el porte de armas de fuego por 15 años, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.2 La materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado las encontró probadas, al considerar que el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito provenía de los testimonios de los uniformados Pt.
Manuel Alejandro Amu Valencia y el Int. Luis Cante Orjuela, quienes actuaron como primeros respondientes y aseveraron haber sido enviados por la central de la policía a atender un caso de una “pelea” en la calle 2 A No. 9 – 30 de esta ciudad, ingresaron al establecimiento que allí funcionaba donde encontraron el cuerpo de un hombre tirado en el piso, sin signos vitales y con un disparo.
En ese momento, narran los testigos, indagan a José Eduardo Rodríguez Sánchez quien les manifestó que fue él quien había matado al sujeto, les señaló el cajón donde permanecía el arma, y a continuación lo capturaron. 4.3. Luego de hacer alusión a algunos testimonios y documentos incorporados el a quo consideró que no existe duda del homicidio de Edison Zumaeta Unigarro ocurrido el 30 de abril de 2013 en horas de la noche, ya que las declaraciones dieron cuenta de la muerte violenta de esta persona como consecuencia de un disparo por arma de fuego; igualmente, que el portador de la misma, José Eduardo Rodríguez Sánchez no contaba con el respectivo salvoconducto, lo que se extrae del oficio No. 20139850101611/CGFM-DCCA-AD-1.9- de 28 de agosto de 2013, expedido por el Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos. 4.4.
Seguidamente reseñó las declaraciones de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez, su hija Jennifer Alexandra González Sarmiento y del procesado a partir de las cuales consideró que no era creíble que el Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 6 acusado no hubiese accionado el arma de fuego en contra del occiso, toda vez que los testigos no mencionan que haya existido un forcejeo entre los contrincantes y que accidentalmente se disparó el artefacto de fuego, al tratar quizás Edison de despojar del mismo al acusado.
De tal suerte que al apuntar a la víctima le disparó con un revólver, el cual requiere oprimir el gatillo con cierta fuerza para que produzca el disparo, distinto en caso que se hubiera tratado de una pistola que al estar sin seguro con un leve movimiento en un forcejeo se accionó. Así las cosas, concluyó que el acusado no solo apuntó sino que disparó con la intención de matar. 4.5.
El fallo se aparta de los argumentos de la defensa según los cuales el procesado actuó en legítima defensa, por cuanto si bien la víctima ingresó al inmueble del procesado y su familia, éste no lo realizó de manera subrepticia, ya que golpeó en el establecimiento y Jennifer Alexandra le abrió; además, no demostró que la víctima hubiera estado armada.
Igualmente tampoco aportaron pruebas de la presunta extorsión por parte de Zumaeta Unigarro a la familia del acusado. 4.6. Al momento de dosificar la sanción, fija los límites legales para el delito de homicidio simple de 208 y 450 meses de prisión y respecto de la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de 108 a 144 meses; en ese orden toma en cuenta la pena prevista para el homicidio por ser la más grave, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 208 a 268 meses y 15 días; al considerar que la conducta se ejecutó con un arma de fuego, en condiciones totalmente desproporcionales como quiera que la víctima estaba desarmada, cuya distancia del disparo fue muy corta y por ello demostrado el ánimo de matar ya que el impacto ocurrió en un área vital como es el rostro, decidió incrementar el mínimo del homicidio en 2 meses para imponer una definitiva por esa conducta en 210 meses.
Ahora, dado el concurso del homicidio con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 7 municiones, aumentó a la pena anterior 6 meses más por el delito contra la seguridad pública, para un total de pena a imponer de 216 meses de prisión. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal y la prohibición para el porte de armas de fuego por un término de 15 años.
Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria por cuanto la pena para el delito de homicidio supera los 8 años y no se acreditó la condición de padre cabeza de familia, razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.
4. DE LA APELACIÓN 4.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó se absuelva a su defendido respecto al delito de homicidio por haber actuado en legítima defensa; y, por la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones al considerar que es inexistente. 4.2. Como sustento de su petición respecto al delito de homicidio, reprochó que el juez de primera instancia no tuviera en cuenta lo declarado por Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento, en punto que el occiso había extorsionado a Soraya Martínez durante 8 meses quien la amenazaba con arma de fuego y ésta le tenía temor, cuya denuncia no se produjo por miedo, situación que le comentó a José Eduardo Rodríguez, extorsiones de las que además eran víctimas otros comerciantes, de quienes justificaba su no asistencia al juicio, frente a la sensación de miedo que viven las personas en el sector donde se desarrollaron los hechos.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 8 Llamó la atención que el ingreso del hoy occiso a la vivienda donde se produjo su deceso ocurrió sin autorización y de manera abrupta, para lo cual aprovechó que quien abrió la puerta fue una menor de edad; luego, la confrontación dentro del inmueble no fue propiciada por el acusado y los testigos afirmaron que el occiso tocaba su cintura como si llevase un arma en la pretina, lo que representó un inminente ataque, por lo que se configuró una defensa legítima para proteger a las demás personas que estaban en la vivienda.
De tal suerte que acaeció una injusta agresión que objetivó la necesidad de una reacción de defensa de un derecho propio y además ajeno, puesto que la compañera permanente de Rodríguez Sánchez junto con sus hijas permanecían en la vivienda antes y durante la ocurrencia de los hechos, personas que se mantuvieron dentro de la escena criminal y corrieron peligro, razón por la cual no se eliminaría de tajo la necesidad de defender en ese momento la integridad física y la vida de Jennifer, Soraya, de la menor hija del procesado y de él mismo, ante la situación de zozobra y del miedo insuperable.
Sumado a lo anterior consideró que por parte del a quo se desatendieron los postulados de la lógica y la experiencia y cuestionó cuál de las reglas determina que una persona de contextura gruesa pueda llegar a tener más miedo que la misma que irrumpe al domicilio de un extraño de contextura gruesa. 4.3. Por otra parte, el recurrente cuestionó al ente acusador la falta de descubrimiento de los antecedentes personales de la víctima con el propósito de dar credibilidad a los dichos de los testigos, ya que de allí era determinable que Edison Zumaeta representaba amenaza.
Bajo la misma línea argumentativa pero de forma sutil, reprochó que los testimonios fueron recepcionados por un juez y el caso fue fallado por otro. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 9 4.4. Respecto al delito de porte de armas de defensa personal indicó que el arma estaba amparada con el propósito de evitar la transgresión en una zona de alto impacto delincuencial, la cual no salió de la esfera residencial y quien según el dicho del mismo implicado no funcionaba, por lo cual deprecó la absolución respecto a esta conducta.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 5.2. El problema jurídico se concreta en los siguientes aspectos, (i) establecer si José Eduardo Rodríguez Sánchez actuó en legítima defensa;
(ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad del procesado en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones o, si por el contrario, debe revocarse la condena. 5.3. Antes de resolver el asunto, la Sala estima conveniente aclarar, en atención a la manifestación hecha por el procesado en la que admitió haber sido el portador del arma que le produjo la muerte a Edison Zumaeta Ugarro, se torna inútil e innecesario analizar aspectos dirigidos a discutir la ocurrencia de los hechos.
En consecuencia, para la solución del asunto se tendrá como punto de partida, es decir, como hecho probado que José Eduardo Rodríguez Sánchez disparó a la humanidad de Zumaeta Unigarro, para, a partir de este supuesto aceptado, determinar si de las pruebas practicadas en juicio es dable concluir que el autor obró bajo el amparo de la legítima defensa.
Esto, al tener en cuenta además que analizar las pruebas con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos en legítima defensa desconocería el principio lógico de no contradicción, de acuerdo con el cual una cosa no Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 10 puede ser y no ser al mismo tiempo.”12, pues para alegar el reconocimiento de la eximente de responsabilidad se debe partir de aceptar que los supuestos fácticos ocurrieron pero bajo el amparo de dicha causal eximente de responsabilidad. 5.4.
De la legítima defensa deprecada por la defensa Como se indicó líneas atrás, el defensor solicita se reconozca a su prohijado la circunstancia eximente de responsabilidad por haber obrado en legítima defensa, al plantear una serie de situaciones a partir de las cuales infiere que el comportamiento de Rodríguez Sánchez respondió al propósito de proteger la integridad propia y la de su familia.
No obstante lo afirmado por el recurrente, contrario a lo pretendido por el mismo, la Sala indica desde ya, que la Fiscalía demostró a través de pruebas idóneas que José Eduardo Rodríguez Sánchez en momento alguno estuvo en situación de peligro inminente, tampoco ningún otro miembro de su familia que justificara su reacción defensiva consistente en propinar un disparo en el rostro de Edison Zumaeta, quien a causa del mismo perdió la vida. 5.4.1.
Con relación a la legítima defensa, la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea uniforme, reeditada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 (radicación 28023; M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez), cuyas directrices son las siguientes: “Para aclarar aún más lo que viene de afirmar la Sala, y denotar que el planteamiento del ad quem estuvo acorde con la normativa vigente y los desarrollos doctrinarios sobre el tema, baste con traer a colación lo que la jurisprudencia ha sentado en torno a la justificante cuya aplicación el demandante sin fundamento reclama: “Ahora bien, en torno a la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jurídicamente denominada legítima defensa, -entendida ésta como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de un bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta, 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 4 de abril de 2018, radicado 51935.
AP1305-2018. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 11 antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión13-, la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión14.
“Con dicho propósito, ha indicado que ‘la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente.
Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado’15 (se destaca). 5.4.2. En desarrollo del juicio oral se presentaron las declaraciones de Soraya Maritza Sarmiento Álvarez y Jennifer Alexandra González Sarmiento, quienes concuerdan en afirmar con el procesado, que para la noche de los hechos y previo al encuentro fatal, en vía pública Edison Zumaeta coincidió con Jennifer Alexandra quien le reclamó a aquel por las aparentes exigencias económicas que le hacía a su progenitora en el establecimiento de comercio que ella tenía, escena observada por los compañeros José Eduardo y Soraya Maritza, ante lo cual el acusado en ese momento entra a defender a Alexandra, propinándole un puño a su víctima, quien lo convidaba a ir a su residencia para pagarle el supuesto dinero de las extorsiones. 13 Cfr. auto de 18 de octubre de 2000.
Rad. 12200 14 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. 15 Cfr. Sentencia de casación de 26 de junio de 2002. Rad. 11679 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 12 5.4.3. La familia se abstiene del ofrecimiento de Zumaeta Unigarro y en su lugar deciden irse a su casa, cerca al lugar del encuentro público, en donde ya en el interior, estaba la pareja en el segundo piso y la joven Jennifer Alexandra en el primer nivel, instante en el que escuchan el llamado a la puerta, el cual es atendido por quien se encontraba en el primer piso, como ella misma lo afirma16 quien abre la puerta y se produce el ingreso de Edison Zumaeta al inmueble. 5.4.4.
Con lo hasta aquí indicado, queda en evidencia que la aseveración planteada por el defensor no resulta coherente con lo probado, en el sentido de indicar que quien abrió la puerta fue una menor de edad y por ello el ingreso de la víctima fue sin autorización y de manera abrupta, por el contrario, quien atendió el llamado fue Jennifer Alexandra quien relató “… cuando golpearon la puerta era este Edison, … cuando yo me salí le dije que qué quería y él me empezó a decir que entonces que fuéramos, es que no me acuerdo, me decía como que camine entonces les doy lo suyo qué me van a hacer y entonces empezó ahí a alegarme y pues yo también empecé a discutir con él y la verdad en ese momento yo estaba como tan concentrada discutiendo con él y diciéndole que ya nos dejara en paz y que dejara en paz a mi mamá … y él siempre era con su mano en la pretina, y siempre así como amenazante, como imponente entonces yo le decía que ya no más, que se fuera y que se fuera, porque aparte estaba mi hermanita ahí mirando todo y entonces bajó Eduardo en ese momento …” (sic)17.
Como lo describe la testigo, la Sala infiere que no aparece la intención de la víctima para ese momento y lugar, de atentar contra la integridad física de alguno de los residentes de la vivienda; por el contrario, el sujeto pasivo si bien mostró una actitud desafiante en dos oportunidades, una en vía pública (según lo dicho por los familiares del acusado) y otra ya en la residencia de estos, los convidó a otro sitio supuestamente para “entregarles lo suyo”, lo cual no puede 16 Audio 2 Record 21:21 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de octubre de 2016 17 Audio 2 Record 21:21 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de octubre de 2016 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 13 considerarse como una agresión actual e inminente propia de la legítima defensa, sino como una propuesta dentro del contexto de una discusión frente a un reclamo de orden patrimonial bajo la hipótesis que sobre ello giraba la discusión, que podía ser rechazada por el agresor y su familia, sin que de por medio fuera imperioso el uso de la violencia. 5.4.5.
Ahora bien, atendiendo el registro fotográfico de la inspección técnica a cadáver y del lugar de los hechos, es evidente que Zumaeta Unigarro ingresó a la residencia, pero no más allá del espacio que separaba la puerta principal de las escalinatas que conducían al lugar acondicionado para que funcionara el salón de belleza, a partir de lo que la Sala infiere que el propósito de aquel no era llegar más allá de esta parte inicial, como para inferir que hubo una invasión a la morada familiar de lo cual supusieran la existencia de un peligro inminente y que justificara la reacción que finalmente se tuvo. 5.4.6.
En la declaración ofrecida por José Eduardo Rodríguez, este narró lo siguiente: “El arma siempre tenía como un estuche, como un coso de…, era como en lona donde siempre permanecía ahí, ella me pasó a mí el arma, cuando el tipo se dio cuenta él llego cogió a Jenny y la botó así contra un muro, o sea como el local estaba partido en dos, estaba unas escalinatas, yo estaba sobre las escalinatas, este señor empujó a Jennifer contra el murito que separaba las escalinatas, y él se mandó la mano hacia atrás y se me abalanzó, cuando él se me abalanzó Maritza ya me había entregado el arma pero igual yo en ningún momento la saqué pues como para nada, o sea cuando él se me abalanzó yo lo único que hice fue tirármele encima y fue cuando Jennifer pegó un grito que qué fue lo que sonó, fue cuando el señor, pues este se cayó…”18 Ciertamente la declaración de Rodríguez Sánchez, no resulta coherente con el testimonio de Jennifer Alejandra, quien describió una discusión pero que no fue más allá de una confrontación verbal, contrario a lo 18 Record 40:42 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de marzo de 2018 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 14 aseverado por el acusado quien describe un ataque físico, para enmarcarla dentro del requisito de “actual e inminente agresión injusta”, la cual únicamente se justifica en el interés de agregar elementos diferentes a lo que ocurrió en el escenario criminal, y con el propósito que se le reconozca una legítima defensa inexistente. 5.4.7.
Aunado a lo anterior, ya para los instantes previos a los hechos, la Sala da cuenta de serias contradicciones entre las versiones ofrecidas por el agresor y las testigos presenciales del homicidio, en efecto Jennifer González fue insistente en asegurar que la víctima mantenía la mano en la pretina de forma intimidante y dentro de la chaqueta amenaza a todo el mundo, no obstante esa declaración el acusado afirmó que su contrincante había arrinconado a Jennifer Alexandra en el sofá de la sala de espera en donde la empujó19, que incluso “levantó la mano”20 en contra de la humanidad de Jennifer, serias contradicciones que no permiten dar credibilidad al dicho del encartado y su familia sobre la actitud desafiante del señor Edison Zumaeta Unigarro.
El soporte de la ausencia de responsabilidad alegada que se pretende justificar en que la víctima tenía la mano en la cintura, haciendo el ademán similar al de contar con un arma, al igual que había entrado a la fuerza a la vivienda, para lo cual aprovechó la apertura de la puerta por una de las menores hijas de Soraya Maritza, se presenta huérfana de prueba alguna.
En efecto, ninguna de las aseveraciones de los testigos presenciales se probó, puesto que contrario a la hipótesis proclamada por el recurrente, al interfecto no se le encontró ningún arma, su cadáver quedó ubicado en inmediaciones de la puerta de acceso, y el registro fotográfico evidencia que no ingresó más allá de las escaleras que separan el espacio de la entrada principal con el sitio dispuesto para el negocio. 19 Record 28:22 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de marzo de 2018 20 Record 29:59 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de marzo de 2018 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 15 5.4.8.
Igualmente, conforme lo explicado por el a quo, no resulta coherente con las reglas de la experiencia ni de la lógica, que la víctima quien se encontraba desarmada y era una persona cuya talla era de 162 cm21, decidiera lanzarse contra una persona mucho más alta, toda vez que su agresor era un hombre con estatura de 183 cm22, la que de paso tenía un arma de fuego y se encontraba posicionado en una forma elevada, más exactamente en la parte superior de las escalinatas, de lo cual era evidente que existía una total desproporción y un eventual ataque sería inane frente a la posición ventajosa de su contraparte, desvirtuándose de ese modo que en efecto la víctima instantes previos hubiera intentado agredir con tal magnitud a José Eduardo, como para que éste hubiera respondido con el disparo que finalmente le propinó. 5.4.9.
Ahora, en cuanto el punto en concreto de cómo tenía el arma el implicado para el momento del disparo, se recepcionó el testimonio del It. Luis Cante Orjuela quien atendió el reporte de lo que inicialmente fue indicado como una riña, acudió al lugar de los hechos en donde observó al cuerpo sin vida, y declaró que José Eduardo Rodríguez le indicó que lo había matado, por lo que a continuación es requerido por el arma, momento en el que le señala un cajón de la misma peluquería en donde fue encontrada23 y procede a su embalaje24, afirmación que coincide con la del policía de vigilancia Pt.
Manuel Alejandro Amu Valencia, quien declaró que el arma la encontraron en el contenedor de un armario25. Sobre el elemento recolectado se efectuó el análisis balístico y el estado de funcionamiento del arma, condensado en el informe investigador de laboratorio –FPJ-13 de 9 de agosto de 2013, donde se indica que la evidencia corresponde a: “Un (1) Revólver, marca COLT, calibre.38 Especial, sin número de serie./ Cinco (5) Cartuchos, calibre.38 Super Auto +P./ Una (1) vainilla, percutida, calibre.38 Súper Auto +P”26. 21 Folio 195, carpeta 1 22 Folio 292, carpeta 1 23 Record 07:30 a 09:59 Audio 4 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de marzo de 2015 24 Record 11:06 Audio 4 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de marzo de 2015 25 Record 41:46 Audio 1 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de marzo de 2015 26 Folio 250, carpeta 1.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 16 De tal suerte que, ninguno de los elementos recaudados, como tampoco de las declaraciones excepto la del mismo implicado, se desprende la existencia de un “protector”27 del arma que aún no había retirado para el momento del disparo, por lo que resulta ser una mentira la aseveración de José Eduardo que el arma seguía enfundada, y en razón de ello no previó que el arma podía ser disparada.
Así mismo, tampoco es creíble que el implicado desconociera que el cargador se encontraba lleno, puesto que toda la información que suministra sobre el origen del arma y cómo se hizo a ella no guarda coherencia con las reglas de la sana crítica y la lógica, según las cuales nadie entrega un arma que vende bajo la afirmación que no sirve y menos si dice que es solo para protección; la entrega con la munición necesaria.
Es decir, resulta inverosímil que el vendedor del arma le hubiera dicho que no servía y sin embargo lo dejara provisto con seis cartuchos. 5.5. Del miedo insuperable 5.5.1. Respecto a los argumentos presentados por la defensa, en cuanto que la acción del acusado se debió a la situación de miedo por la que atravesaba él y su familia, la Sala observa que de la motivación para la ocurrencia del ilícito, y la aparente zozobra que generaba la víctima en la familia del acusado, Soraya Maritza declaró que conoció al hoy obitado hacía 6 u 8 meses antes de los hechos, a quien inicialmente identificaba como Nixon, el Indio y que finalmente se enteró que era Edison, quien frecuentaba el salón de belleza que atendía a la cual cortejaba pero que no llamó la atención de la testigo, quien luego iniciaría una relación con el aquí procesado José Eduardo Rodríguez Sánchez.
Según lo narró la declarante, inicialmente la víctima le dijo que era ingeniero, pero después le indicó que el trabajo de él era cobrar cuotas en los negocios que habían por “ahí”, bajo una especie de 27 Record 55:00 Audiencia de juicio oral sesión de 9 de marzo de 2018 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 17 “vacuna” y a quienes no pagaban les metía una bomba y acababa con todo28.
Era así como semanalmente le quitaba la plata e incluso narró un episodio en el que además de despojarla de su dinero el hoy occiso se le llevó una alarma, situación que no denunció por las advertencias que el señalado como extorsionista le hacía. Al atender las precisiones expuestas por el a quo, la Sala considera que la defensa no demostró que con anterioridad a los hechos Soraya Maritza en verdad hubiera sido objeto de alguna extorsión por parte de Edison Zumaeta Unigarro de la manera como lo describió, ni siquiera de forma sumaria acreditó su dicho, ya que no existe constancia que hubiera presentado denuncia a las autoridades correspondientes o por lo menos que a una persona diferente a su familia le hubiera comentado la situación amenazante por la que dijo pasaba, da eso sí a entender que otras personas habían sido víctimas del individuo, quienes no fueron convocados a declarar, para determinar la veracidad o mendacidad de los asertos.
Bajo la misma línea argumentativa, la defensa pudo haber indagado a la policía de vigilancia del sector, cuyos funcionarios declararon en juicio, si tenían algún conocimiento sobre situaciones de extorsiones en el sector, o que en efecto el obitado fuera reconocido como una persona de alta peligrosidad, pero la parte fue pasiva sobre la demostración de tal aspecto que ahora alega, sin que la Fiscalía ni mucho menos el a quo estuviera llamado a cubrir tal vacío probatorio, por lo que mal se hace en reclamar ahora dicha aparente inadvertencia en el debate.
De tal suerte, que no hay prueba alguna del miedo insuperable, entendido como el “profundo e imponderable estado emocional ante el temor por el advenimiento de un mal, el cual conduce al agente a obrar”29 que les generara el hoy interfecto al acusado y su familia y que no pudiera ser controlable, máxime cuando el ingreso del interfecto a la residencia de 28 Record 16:28 Audio 2 Audiencia de juicio oral sesión de 11 de octubre de 2016 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 38635. SP2192-2015 de 4 de marzo de 2015. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 18 su victimario fue exenta de alguna fuerza o amedrentamiento mencionado por la defensa, ni mucho menos que esa situación tenga un nexo de causalidad con la ejecución de la acción. 5.5.2.
Ahora, aunque sucintamente la defensa reprochó que no se hubiera descubierto por el órgano instructor los antecedentes personales de la víctima y ello con el propósito de darle credibilidad a los testigos en punto del miedo y zozobra que aquella generaba. Dicha apreciación resulta contraria a sistema de la libre valoración de la prueba, que como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, se alindera con el de la tarifa legal inexistente.
En efecto, ha señalado la Alta Corporación lo siguiente: «… nuestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.
En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.
En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que30: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.
(Destacado de la Corte)»31. 30 Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. 31 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Radicado 52485. AP4151-2018 de 26 de septiembre de 2018. M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. Posición que ya se había adoptado por la misma Corporación en decisión de 18 de julio de 2017. Radicado 49140.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 19 La tarifa legal planteada por la defensa no resulta de recibo para la Sala, ya que el presunto comportamiento temeroso que irradiaba la víctima, no solo al núcleo familiar del procesado, sino también a sus vecinos, pudo demostrarse no solo con los antecedentes que se echan de menos, sino también con testimonios o cualquier otro medio de prueba que dieran cuenta de la situación, a modo de ejemplo una denuncia previa, o como se dejó arriba expresado, los mismos miembros de la Policía de Vigilancia del sector, hubieran podido enriquecer el debate probatorio en caso de habérseles endilgado sobre la situación de seguridad en el sector, y el conocimiento que ellos podían tener, atendiendo la función que cumplían en la comunidad, que situaciones como las narradas por Soraya Maritza no eran aisladas, sino que en efecto la extorsión y la amenaza era un factor común entre los comerciantes.
Súmese a ello que, no obstante el abogado señaló que los testigos no acudieron por miedo, el profesional del derecho pese a la facultad de exigirle al juzgado que tomara las medidas especiales para asegurar la comparecencia de los testigos, conforme lo dispone el artículo 384 del compendio normativo procesal, no presentó ninguna petición al respecto, cerrándose el debate probatorio ante la no presentación de los testigos, y es por ello que su misma inercia probatoria provocó que sus argumentos quedaran sin una base real que le dé alguna consistencia a su versión. Contrario a lo argüido por el recurrente, no es obligación ineludible de la Fiscalía, máxime cuando es incompatible con el trámite procesal y la lógica propia del discurso probatorio, que el órgano persecutor tuviera la carga de demostrar que lo “narrado por las víctimas fuese contrario a la realidad”32 – en punto de la existencia de las presuntas extorsiones – como depreca el recurrente, siendo claro que las negaciones indefinidas no pueden ser objeto de prueba, por lo que la Sala es insistente en afirmar que la carga de la prueba sobre este punto la tenía la defensa. 32 Folio 296, carpeta 1.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 20 5.5.3. En conclusión, de forma voluntaria José Eduardo Rodríguez Sánchez le pide a su compañera Soraya Maritza que le alcanzara el arma, de la cual sí tenía conocimiento que era apta para su uso máxime que se encontraba con el cargador lleno, con la cual apunta a Edison Zumaeta, cuya cercanía y el punto al que dirigió el disparo, le permitía deducir el acierto en su propósito, sin que en ese momento existiera una agresión en igual condición de ataque que pretendiera repeler, causándole finalmente la muerte que se explica únicamente como producto de una agresión verbal que habían sostenido minutos antes y que el interfecto buscó seguir dentro de la vivienda, cuando fue ultimado del disparo sin otro motivo.
Tampoco demostró el miedo insuperable y zozobra surgido a partir de la existencia de una extorsión y amenazas provenientes del hoy interfecto hacia el grupo familiar del acusado, motivo por el que es insuficiente el dicho de los testigos, toda vez que sus afirmaciones lo que pretenden es distorsionar lo evidente, máxime que revisten al vínculo filial entre estos y procesado, del cual surge evidente el interés focalizado de proteger al acusado, razón por la cual no hay lugar a reconocer la legítima defensa invocada, toda vez que no se demuestra el primer elemento necesario para adelantar su estudio como lo es la agresión actual e inminente, sumado a la notoria desproporción en el método de defensa.
Se repite, se trató de una discusión entre dos conocidos que culminó con el homicidio del interfecto producto de esa reyerta verbal que acababan de sostener y que la víctima insistía en seguir al interior de la puerta de la residencia de su agresor. 5.5.4. Tampoco hay lugar a considerar que se encuentre frente a un evento de legítima defensa privilegiada, por cuanto la forma en que se narraron los hechos no se avizora que el acusado hubiere creído que la hoy víctima en efecto fuere a sacar un arma y que esa idea o suposición fue el motor para que finalmente respondiera con un disparo.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 21 Por el contrario, como se dejó arriba expuesto, de forma consciente el acusado le pidió a su compañera que bajara el arma y le produjo el disparo que acabó con su vida. En todo caso, no fue planteado por la defensa tal planteamiento. 5.6.
De la materialidad y responsabilidad del acusado del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones El siguiente punto a resolver es si el acusado incurrió en la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delito inexistente para la defensa por cuanto según argumentó, el arma la tenía para amparar derechos fundamentales en una zona de alto impacto delincuencial y la cual no salió de la residencia. 5.6.1.
No existe cuestionamiento alguno para el caso en concreto sobre la acreditación del elemento normativo contenido en el tipo penal descrito en el artículo 365, consistente en no contar con permiso de autoridad competente, puesto que por parte de la Fiscalía se aportó el documento que da cuenta que el acusado carecía de dicha autorización, conforme oficio proveniente del Departamento Control, Comercio de Armas Municiones y Explosivos33.
Ahora la sustentación presentada por el recurrente sobre el punto se encuentra ausente de cualquier fundamento fáctico y jurídico, puesto que la afirmación que la tenencia del arma era para proteger un derecho no se encuentra consagrado como causal de justificación para mantenerla en su residencia sin el permiso, delito de peligro abstracto que se materializó al poner en funcionamiento el artefacto como se dejó atrás ampliamente visto. 33 Folio 127, carpeta 1.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 22 5.6.2. Para tener por demostrada la conducta basta con verificar que es el mismo acusado quien informa a los policiales que ingresaron a su casa el lugar en donde había dejado el revólver, específicamente en un cajón como se dejó atrás visto, tenencia sin el permiso de autoridad competente y que fuera empleada en la ejecución del homicidio; resulta intrascendente si la misma se conservaba por el peligro que rodeaba el inmueble, puesto que aceptar una consideración en tal sentido, permitiría que cualquier ciudadano porte armas sin ningún control de autoridad estatal y bajo una suposición subjetiva de estar en peligro.
En razón de lo anterior, la Sala confirmará la condena también por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 5.7. Finalmente, en cuanto el reproche del apelante al señalar que los testimonios fueron recepcionados por un juez y quien falla finalmente es un titular diferente, situación de la que se aferra para criticar la valoración de la prueba, la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades se ha referido al principio de inmediación, respecto del cual ha señalado: “Ello, se resalta, porque en sí mismo el principio de inmediación no representa un valor constitucional, legal o procesal obligado de respetar de manera absoluta, superior, y ni siquiera de la misma jerarquía, a otros inmanentes que deben privilegiarse.
“Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental.
“De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o su sentido- es distinto de aquel encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales.”34 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 38512. Sentencia de 12 de diciembre de 2012. M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 23 Reiterando su posición inicial, la misma Corporación en jurisprudencia reciente replicó: “En síntesis, cuando se produce la variación del funcionario de conocimiento en el curso del juicio, de modo que quien presenció las pruebas no es la misma persona que adoptará la decisión (sentido del fallo o sentencia), procederá la anulación y repetición de la fase probatoria siempre que se evidencie una lesión efectiva y cierta de los derechos del procesado u otra parte o interviniente, ora la perversión inaceptable de la estructura del trámite; valoración que debe efectuarse en cada caso concreto atendiendo a sus particularidades y considerando, entre otros criterios, las razones que suscitaron el reemplazo del Juez, la existencia de registros de audio y video del juicio y su capacidad para reflejar de manera fidedigna lo sucedido, y la importancia que las pruebas no apreciadas por el Juez tienen para la decisión del caso.”35 En el caso sub-exámine, el juicio cuenta con el audio de las audiencias adelantadas dentro del trámite procesal, lo que permite a la Sala no solo que en este momento se pueda resolver el recurso de alzada, de lo cual determina que la valoración y conclusión del a quo corresponde con el debate probatorio practicado, sino que también en su momento permitió a quien fungía como juez fallador, tomar la decisión conforme con el mismo material recaudado con la presencia de otro juzgador.
Por tanto, la crítica carece de soporte y denota la Sala que se corresponde a una recriminación propia de quien no comparte la valoración, pero no de quien encuentre algún quebrantamiento de garantías o una apreciación probatoria parcial. Sobre este punto, resulta innecesario un argumento in extenso puesto que el reproche alegado carece de los demostraciones que ameriten el examen frente a un presunto quebrantamiento de derechos, en línea con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y de contera, una eventual nulidad de haber sido así. 35 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Radicado 52632. AP1868-2018 de 9 de mayo de 2018. M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 24 5.8. Para el asunto que concita la atención de la Sala, se concluye que, no existen, evidencias ni elementos materiales probatorios que persuadan o sugieran que Edison Zumaeta Unigarro tenía un arma que emplearía en contra de la humanidad de José Eduardo Rodríguez Sánchez; ausencia probatoria que impide reconocer la legítima defensa a favor del implicado, quien además, admitió que fue la persona que disparó, sin que en verdad lo haya hecho para defenderse como afirma mendazmente; ni tampoco de forma accidental, tesis esta última que de ser cierta descartaría el estudio de la eximente de responsabilidad.
Ciertamente, ocurridos los hechos de la manera en que ya fue relatado, no existió amenaza y menos agresión actual o inminente, como tampoco demostración que la víctima venía extorsionando a la familia y por ello existía una situación de miedo en torno suyo; de suerte que la presunta reacción de José Eduardo Rodríguez Sánchez, no encuentra justificación en la necesidad de defensa de un derecho propio o ajeno. Por lo tanto, si la defensa tenía una pretensión distinta a la de la Fiscalía, debía demostrar a través de las pruebas, aportadas gracias a su propia gestión, los fundamentos en que se apoyaba, frente a lo cual considera la Sala que la fuerza de convicción que dimana de las evidencias aportadas por la Fiscalía, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, presentados por la defensa.
Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada, al descartarse la posibilidad de reconocimiento de una legítima defensa o miedo insuperable, lo cual no se acreditó en este caso. Igualmente se ratificará en la condena por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000028201301294 01 Procesado: José Eduardo Rodríguez Sánchez Decisión: Confirma 25
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada