REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000000201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Delito: Homicidio Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento Decisión: Confirma Aprobado mediante Acta N° 41 /2019 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, contra la sentencia de 12 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante la cual absolvió a Antonio Beltrán Quintero del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de diciembre de 2013 en inmediaciones de la carrera 5 Este con calle 2 D, barrio Rocío Bajo de la localidad de Santafé de esta ciudad, el joven Yeferson David Acero Ardila departía sobre la vía pública con otras dos personas con quienes consumía sustancias alcohólicas y Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 2 estupefacientes.
Alrededor de las 5:00 de la mañana, al punto arribaron dos sujetos que hicieron disparos con arma de fuego de manera indiscriminada sobre la humanidad de Yeferson David, quien fue trasladado al Hospital El Guavio, lugar en el que minutos después de produjo su deceso. De los hechos descritos fueron acusados Antonio Beltrán Quintero y su hijo Edgar Javier Beltrán Bautista, conocidos en el sector con el mote de “Los Chuculas”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 3 de julio de 2014 el Juzgado 75 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura contra Antonio Beltrán Quintero y su hijo, previa solicitud de la Fiscalía1, la que se materializó el 5 de agosto de 20142. 3.2. El 6 de agosto siguiente ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura respecto a Antonio Beltrán; la Fiscalía le formuló imputación como presunto coautor del delito de homicidio agravado conforme los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos no aceptados por el implicado.
En la misma fecha, el Juzgado de Garantías profirió medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del imputado3 y quedó libre por orden emanada del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en razón al vencimiento de los términos legales en decisión de 11 de agosto de 20174. 1 Folio 6, cuaderno 1 2 Folio 18, cuaderno 1 3 Folios 16 y 17, cuaderno 1. 4 Folio 152, cuaderno 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 3 3.3.
El 16 de diciembre de 2014, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación por las mismas conductas indicadas en la imputación5, cuya formulación la realizó el 13 de abril de 2015 ante el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en iguales términos6. 3.4. El 1º de julio de 2015 realizó la audiencia preparatoria, en la que luego que las partes enunciaran los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo realizaron estipulaciones.
A continuación presentaron las solicitudes probatorias, las cuales se decretaron en su totalidad y el acusado se declaró inocente del cargo formulado7. 3.5. El 3 de septiembre de 2015 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, que inició con la manifestación de inocencia del procesado. Enseguida, las partes presentaron la teoría del caso y se incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias8, relacionadas con los siguientes hechos: i) La plena identidad del acusado Antonio Beltrán Quintero9; ii) La plena identidad de la víctima Yeferson David Acero Ardila10; iii) Los hallazgos de la necropsia con el informe pericial efectuado por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Yeferson David Acero Ardila11; y, iv) Que en el cuerpo de la víctima se encontró alcoholemia de 48 mg. de etanol12. 3.6.
La audiencia de juicio oral continuó el 19 de febrero de 2016 con el testimonio de los investigadores del C.T.I. David Enrique Gómez Sánchez13, Claudia Eliana Urbano Chacón14 quien incorporó la 5 Folios 20 a 29, cuaderno 1 6 Folios 23 y 243 y 44, cuaderno 1. 7 Folios 55 a 57, cuaderno 1 8 Folio 58 a 70, cuaderno 1 9 Folios 66 a 70, cuaderno 1 10 Folios 64 y 65, cuaderno 1 11 Folios 60 a 63, cuaderno 1 12 Folios 58 y 59, cuaderno 1 13 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 07:06 14 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 35:09 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 4 inspección técnica a cadáver –FPJ 1015 y el servidor Carlos Miguel Padilla Gil16. 3.7.
El 20 de junio de 2016 se prolongó el juicio oral con la declaración del testigo Brayan Antonio Piraneque17 y se incorporó el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20 suscrito por el mismo testigo18. El 15 de septiembre siguiente se escuchó al investigador Jhon Jairo Rozo Hoyos19 quien introdujo dos reconocimientos fotográficos y videográficos FPJ-2020 y el testimonio de Diana Damaris Saganome Acero21.
El 10 de noviembre de 2016 continuó el juicio con la declaración del Intendente José James Gualteros Núñez22. 3.8. Luego de múltiples aplazamientos la audiencia de juicio continuó el 20 de junio de 2018, con el testimonio del investigador David Enrique Gómez Sánchez como prueba de referencia en lo que versa al contenido de la entrevista ofrecida por Cristian Camilo Jiménez Jiménez23, la cual se presenta mediante formato de entrevista FPJ-14 de 21 de diciembre de 201324.
Seguidamente la defensa presentó el testimonio de María Omaira Bautista25 y el 25 de julio de 2018 el de Jairo Villamil Rojas26, con el que concluyó el debate probatorio. 3.9. El 22 de agosto de 2018 fueron presentados los alegatos de conclusión de las partes y el 12 de octubre de 2018 la juez emitió el sentido de fallo absolutorio y la sentencia27. 15 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 1:30:50 16 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 1:31:55 17 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 04:19 18 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 02:15:39 19 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016.
Record 05:06 20 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 01:07:48 21 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 01:26:23 22 Audiencia de juicio oral. Sesión de 10 de noviembre de 2016. Record 04:42 23 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2018. Record 47:17 24 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2018. Record 1:21:50 25 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2018. Record 1:25:18 26 Audiencia de juicio oral. Sesión de 25 de julio de 2018. Record 03:20 27 Folio 231, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 5 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.
Por medio de la sentencia de 12 de octubre de 2018, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad absolvió a Antonio Beltrán Quintero de los cargos por los cuales había sido acusado como coautor de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.2.
Inició sus consideraciones refiriéndose a la acreditación de la existencia material del delito, para lo cual puso de presente la declaración del funcionario de la Policía Nacional José James Gualteros Núñez quien se desempeñaba como policía de vigilancia adscrito al C.A.I. del sector donde ocurrieron los hechos. También mencionó la declaración de la funcionaria Eliana Urbano Chacón, al igual que las estipulaciones probatorias a las que llegaron las partes, a partir de allí infirió que no había duda acerca del evento de sangre el 21 de diciembre de 2013, producto del cual resultó muerto por heridas producidas con armas de fuego el joven identificado como Yeferson David Acero Ardila, comportamiento que encaja en la denominación jurídica de homicidio. 4.3.
Respecto a la responsabilidad de Antonio Beltrán Quintero, el juzgado de primera instancia mencionó los testimonios de los investigadores David Enrique Gómez Sánchez y Eliana Urbano Chacón quienes dieron cuenta de incriminaciones sobre el responsable de los hechos de homicidio, a partir del conocimiento indirecto de terceras personas que no fueron presentadas al juicio, es decir, declaraciones realizadas por fuera del juicio oral, omitiéndose el ejercicio de la contradicción y la confrontación de las partes.
Así mismo se refirió al testimonio de Diana Samariz Saganome Acero que aludió a la enemistad existente entre las familias del acusado y de la víctima por hechos originados décadas atrás, declaración de la cual el Juzgado consideró que no aportó información alguna a partir de la que se pudiera sostener que tuvo conocimiento directo de algún tipo de Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 6 circunstancia que indicara la autoría del procesado en los hechos que produjeron la muerte de Yeferson David. 4.4.
La a quo también refirió la versión ofrecida por Brayan Antonio Piraneque Barrera, uno de los dos testigos presenciales de los hechos quien sobre la identidad de los agresores indicó que le era desconocida y los describió como dos hombres con una estatura superior a 1.65 metros y de contextura corpulenta, vestidos con pasamontañas que ocultaban completamente su rostro y color de piel, retractándose de ese modo con la primera declaración ofrecida en entrevista de 21 de diciembre de 2013 cuando sostuvo que los responsables de los hechos eran quienes se conocían como “Los Chuculas”, las cuales se le puso de presente por la Fiscalía al testigo, junto con el informe que contenía el reconocimiento fotográfico que él había hecho.
Ante la confrontación de versiones, el Juzgado se abstuvo de darle a la versión original de Brayan Camilo la credibilidad y el alcance esperado del acusador, ello porque para el momento de los hechos se encontraba bajo el influjo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, las que dijo el mismo testigo había consumido de forma ininterrumpida por casi diez horas antes de la ocurrencia de los hechos y afirmó que hizo el reconocimiento presionado por las amenazas infligidas por el núcleo familiar de Yeferson David Acero, quienes lo esperaban en inmediaciones de su residencia y le advertían que debía presentarse ante la Fiscalía, para sostener la incriminación sobre cualquiera que fuera responsable de la muerte del joven Acero Ardila.
Igualmente se refirió a la declaración de Cristian Jiménez Jiménez incorporada como prueba de referencia, la cual apenas daba un somero señalamiento de la coautoría del procesado Beltrán Quintero. Finalmente, consideró que los testimonios presentados por la defensa, esto es, María Omaira Bautista y Jairo Villamil Rojas no son creíbles. 4.5.
Por tanto, el juez de primera instancia concluyó se está ante una incertidumbre la cual se resolvía a favor del procesado, a quien declaró Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 7 como ajeno a los cargos formulados, como así lo dispuso en la parte resolutiva.
5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicitó revocar la sentencia y en su lugar condenar a Antonio Beltrán Quintero. Para el efecto señaló estar frente a un típico caso de retractación del testigo de cargo de la Fiscalía e hizo alusión a la declaración ofrecida en juicio por Brayan Antonio Piraneque Barrera y a lo informado por la misma persona en la entrevista recepcionada por la Policía Judicial el 21 de diciembre de 2013, diligencia en la que describió a los victimarios como de tez morena, un poco más altos que el testigo, uno de ellos flaquito con pantaloneta blanca, el otro con chaqueta azul, de quienes dijo los había visto con anterioridad, apodados “Los Chucula” y tenían problemas desde hacía unos 8 años con Yeferson David Acero Ardila.
Agregó que Brayan Antonio Piraneque el 20 de febrero de 2014 habían reconocido a través de fotografías a Antonio Beltrán Quintero como uno de los coautores que dispararon en contra de Yeferson David. 5.2. El recurrente expresó que la entrevista está llamada a ser valorada como medio de prueba, conforme los lineamientos de la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, como así lo hizo el juzgado fallador de primera instancia pero al cual no le dio credibilidad, con argumentos no compartidos por el recurrente, puesto que en su sentir, la ingesta de licor en el testigo no era óbice para restarle crédito, toda vez que éste tenía capacidad para comprender y aprehender lo que ocurrió para el momento de los hechos y con ello luego evocarlo, describirlo y relatarlo.
Afirmó que el testigo Piraneque Barrera sí mantuvo un contacto visual y muy cercano con los agresores, lo que le permitió grabar sus características, describirlos y luego reconocerlos; cosa distinta es que luego se retracte de ello. Además, si bien no podía descartarse la Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 8 insistencia que hubiera podido ejercer la familia del occiso para procurar la comparecencia del testigo a juicio, según lo aseguró él mismo, hay mucho trecho para creer que la presión iba encaminada no solo a dicho propósito, sino también, a que incriminara a uno u otro. 5.3.
Por tanto, desvirtuados los motivos que adujo el testigo Brayan Antonio Piraneque Barrera para retractarse de lo manifestado en su inicial entrevista y valorada en conjunto la actividad probatoria, se llega a la convicción que fue Antonio Beltrán Quintero uno de los que disparó el arma de fuego contra la humanidad de Yeferson David, por lo que reiteró la petición de revocar la sentencia absolutoria y en su lugar condenar al implicado por las conductas endilgadas.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se concreta en establecer si las pruebas vertidas en juicio oral, fueron valoradas en debida forma por la primera instancia y si estas ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal de Antonio Beltrán Quintero en ella, como lo pregona la Fiscalía o por el contrario, debe confirmarse la absolución por duda como fue resuelto por el a quo. 6.3.
Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 9 base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio, los cuales se relacionan así: 6.4.
Es un hecho cierto y probado que el día 21 de diciembre de 2013, aproximadamente a las 5:00 de la mañana, Yeferson David Acero Ardila departía con sus amigos Brayan Antonio Piraneque Barrera y Cristian Camilo Jiménez en inmediaciones de la carrera 5 Este con calle 2 D del barrio Rocío Bajo de esta ciudad, lugar al cual arribaron dos personas quienes hicieron disparos en la humanidad de Yeferson David, que de forma inmediata fue trasladado por sus amigos al Hospital El Guavio, donde se produjo su deceso.
Lo anterior, de acuerdo a lo indicado por Brayan Antonio en sede de juicio oral, acreditado con la inspección técnica a cadáver FPJ-10 suscrito por la funcionaria del Cuerpo Técnico de Investigación Eliana Urbano Chacón quien atendió los actos urgentes, en compañía de los investigadores Carlos Miguel Padilla Gil y David Enrique Gómez Sánchez, servidores públicos que igualmente fueron escuchados en audiencia. 6.5.
Respecto a la materialidad de la conducta, a lo largo del debate probatorio no se presentó objeción alguna, máxime que Brayan Antonio Piraneque, acompañante del hoy occiso en la madrugada de los fatídicos hechos y testigo presencial de los mismos fue conteste en sus salidas procesales en señalar que dos personas de forma indiscriminada dispararon contra su amigo Yeferson David, como único objetivo. 6.6.
Así las cosas, el debate giró en punto de la identidad de los autores y la responsabilidad penal en los hechos, respecto de lo cual Brayan Antonio y Cristian Camilo Jiménez informaron a los servidores que inicialmente atendieron el caso en entrevista que rindieran ante los mismos día de los hechos en horas de la tarde, que los autores responsables del homicidio habían sido los que conocían con el mote de “Los Chuculas”.
Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 10 6.6.1. De esta situación dio cuenta el Intendente José James Gualteros Núñez, que cumplía la función de patrulla de vigilancia en el sector para ese momento y quien en sede de juicio informó a la audiencia que al indagar a los testigos por los autores del homicidio, le indicaron: “ellos me decían que usted sabía, que usted sabía, pero si yo, pero si yo sabía cómo, si yo no estaba ahí, yo les decía dígame quiénes fueron, no, que ya sabía, que con el que tenía problemas, pero dígame quiénes eran, entonces uno de ellos, no recuerdo quién fue el que manifestó a decir que Los Chuculas…” (sic)28, agregó a su declaración que no adelantó mayor actividad al respecto29, no obstante, más adelante aseguró que se dirigieron al lugar donde supuestamente vivían “Los Chuculas”, a quienes distinguía el miembro de la Policía Nacional30, pero nadie atendió el llamado31. 6.6.2.
En la declaración ofrecida por la investigadora Claudia Eliana Urbano, reconoció la inspección técnica a cadáver realizada por ella y además señaló que la familia del hoy interfecto manifestó que la persona autora responsable del homicidio de su pariente era Yeison Orlando Beltrán Bautista32, y más adelante afirmó que la progenitora de Jeferson David le indicó que había sido Javier Beltrán Bautista el que le quitó la vida a su hijo33.
Las declaraciones hasta aquí referidas se tratan de testigos de referencia, en la medida en que hacen afirmaciones de hechos que no les consta pero que escucharon de terceros como claramente lo expresó el a quo, por tanto, su dicho no resulta suficiente para de ahí establecer la autoría y responsabilidad de los hechos en cabeza de una persona en específico, declaraciones índirectas que no pueden servir de fundamento exclusivo de la condena, según lo establecido en el artículo 381, inciso final, de la Ley 906 de 2004. 28 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 10 de noviembre de 2016. Record 04:42 29 Audiencia de juicio oral. Sesión de 10 de noviembre de 2016. Record 19:00 30 Audiencia de juicio oral. Sesión de 10 de noviembre de 2016. Record 25:08 31 Audiencia de juicio oral. Sesión de 10 de noviembre de 2016. Record 29:19 32 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de febrero de 2016.
Record 59:53 33 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 1:00:43 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 11 6.6.3. No obstante, por parte de la Fiscalía se presentó también como testigo de cargo al declarante presencial de los hechos, el joven Brayan Antonio Piraneque Barrera, que como se dejó atrás indicado en la madrugada del 21 de diciembre de 2013 se encontraba con la víctima, con el cual según su propio dicho habían departido desde la noche anterior, tomando casi 12 horas desde las 6 o 7 de la noche34, cerveza y aguardiente35, quien aseguró en el juicio en sesión de 20 de junio de 2016, sobre el instante concreto de los hechos lo siguiente: “fue un momento de repente porque yo, él estaba de espaldas con el celular de Cristian (refiriéndose a Jeferson Acero), él estaba de espaldas, yo estaba de espaldas, estaba hablando por celular y de un momento a otro llegaron esos hombres de repente… eran dos hombres… iban en pantaloneta pero iban con capucha y le, y le dispararon a Jeferson y pues él quedó ahí…” (sic)36, respondió a pregunta de la Fiscalía sobre cómo eran físicamente los victimarios que “no sabría decirlo porque iban encapuchados”37 y declaró que no los distinguió, ni los reconoció ni los había visto antes38.
Con ocasión de la anterior manifestación de la que se infería que no había logrado observar a los autores del atentado, la Fiscalía le puso de presente la entrevista por él rendida el mismo día de los hechos, 21 de diciembre de 2013, de la que dio lectura en el juicio39 y en cuya parte relevante expresó: “En ese momento eran las 5 de la mañana y nos encontrábamos tomando cerveza, todo iba muy bien, todo estaba tranquilo cuando aparecen dos señores morenitos un poco más altos que yo, 1.75 metros, uno de ellos vestía una pantaloneta blanca y es flaquito, a él yo lo había visto antes de pasada, sé que él vivía a una manzana de nos encontrábamos, sé que la gente le dice a este señor un apodo Chucula, el señor morenito iba con una chaqueta azul, no recuerdo más, yo lo había visto antes de pasada y él vive como a una, como a una manzana de donde estábamos.
Este señor moreno vive con la mujer ella 34 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 19:18 35 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 25:46 36 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 32:55 37 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 39:55 38 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2016. Record 40:54 39 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 44:55 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 12 es jovencita, no le sé el nombre de él pero la gente le conoce el apodo también de Chucula, ellos se dedicaban a pintores de brocha y rodillos, recuerdo que nosotros nos encontrábamos en una esquina donde venden arepas…”40.
En efecto, del contenido de su inicial declaración en entrevista, se extrae que el testigo había informado en esa primera oportunidad, que sí había logrado distinguir a las personas que dispararon contra su amigo e incluso señalado que uno de ellos vivía a una cuadra de donde se encontraban y era conocido como “Chucula”. Ante la evidente contradicción, al preguntársele por la razón de la discrepancia, el declarante fue insistente en señalar que para el momento de esa primera versión en entrevista “estaba todavía con alcohol, bajo sustancias, asustado, nervioso, no sé porque lo dije la verdad”41.
Frente a esa falta clara de justificación en interrogatorio directo el representante del órgano acusador le preguntó si asistió en una segunda oportunidad a la Fiscalía, como así lo confirmó el testigo, indicando que: “la verdad, ahí también venía asustado”42, a lo cual agregó: “dije lo mismo, pero venía también con presión de la familia de Yeferson Acero”43, e incluso más adelante afirmó que la mamá de la víctima le dijo que tenía que ir a dar su versión, que “eso fue en el mes de enero del 2014, que tenía que ir que si no que, que yo era el que iba a la cárcel que tenía que decir… que tenía que decir que habían sido ellos, no sé si ellos (refiriéndose a la familia de Antonio Beltrán y su familia) habían tenido antes problemas, no sé si ellos tuvieron sus problemas”44 Previamente le fue expuesto el reconocimiento fotográfico suscrito el 20 de febrero de 2014 por el mismo declarante y en el que había identificado la imagen del aquí procesado, como uno de los autores de 40 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2016. Record 49:37 41 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 56:18 42 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 59:57 43 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:00:04 44 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:18:24 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 13 los hechos, oportunidad con la que había manifestado que lo conocía con el nombre de Antonio desde hacía aproximadamente cuatro años45.
Frente a la contradicción suscitada, puesto que en los dos primeros momentos había manifestado haber visto al autor de los hechos, identificándolo como Antonio, versión de la que ahora se retracta en el juicio, el testigo aclaró lo siguiente: “la primera la de las pocas horas, como se lo dije estaba asustado, nervioso, drogado y tomado.
La segunda venía asustado, nervioso porque, porque en el barrio o cerca al barrio me encontraba siempre a la familia de Yeferson y me decían que tenía que ir, que tenía que decir que, que don Antonio había sido y que si no que yo era el que tenía que ir pa’ la cárcel, asustado y por eso las dos concuerdan en varias cosas y en esta por qué la diferencia? Porque vengo tranquilo, vengo bien y vengo a decir lo que es”46, diligencia en la que fue insistente en que para el momento de su primera declaración en la tarde del homicidio estaba asustado, “con alcohol, con drogas en la cabeza”47 y que si bien dio unos nombres, la verdad es que estaba muy asustado48.
Así mismo, el testigo refirió que para el momento del reconocimiento fotográfico (un mes exactamente después del homicidio), se encontraba temeroso y presionado por la familia de Yeferson Acero49 e incluso había indicado previamente dentro del mismo juicio oral, que los familiares del occiso el día de los hechos se encontraban muy alterados y diciendo que él y Cristian, eran los culpables, porque los hechos habían acaecido cuando la víctima se encontraba en su compañía50.
Así, para el momento del contrainterrogatorio en el juicio, aseguró que había hecho el reconocimiento ya descrito porque los familiares de Yeferson le habían dicho que ellos sabían que había sido “Chucula”51. 45 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 01:03:51 46 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016.
Record 1:16:07 47 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 58:08 48 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 42:21 49 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 59:59 50 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 34:18 51 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:55:07 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 14 6.6.4. Frente a eventos de retractación del testigo, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado así: “Tanto los juzgadores como los sujetos procesales se refirieron ampliamente a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la retractación o cambio de versión de los testigos.
De todo ello cabe resaltar: (i) ese fenómeno, de frecuente ocurrencia, puede suceder por múltiples razones, que abarcan desde las presiones, amenazas o sobornos para lograr que el testigo se retracte o cambie un relato verdadero, hasta la decisión del declarante de no perpetuar una mentira; y (ii) el juzgador debe abordar con sumo cuidado estas situaciones, bien para evitar que quienes amenacen, presionen o sobornen a los testigos logren su propósito, ora para impedir que la sentencia se fundamente en un testimonio falso, con los costos que ello puede acarrear para la recta y eficaz administración de justicia, así como para los derechos del procesado y de las víctimas.
“Recientemente esta Corporación compendió algunos parámetros para analizar la retractación o cambio de versión de los testigos. Dijo: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;
(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;
(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;
(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos (CSJSP, 25 Ene. 2017, Rad. 44950)52. En jurisprudencia reciente, la Alta Corporación, concluyó que en eventos como el sub-exámine: “El funcionario está obligado a tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentido por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP16951-2017 de 18 de octubre de 2017. Radicación 44005. M.P. Patricia Salazar Cuellar Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 15 percibió, la forma como hubiere declarado y las singularidades que pudiera observar en el testimonio”53. 6.6.5.
En este punto, en línea con los pronunciamientos jurisprudenciales mencionados, la Sala acoge los planteamientos de la primera instancia, ya que para el caso en concreto, la explicación ofrecida por el testigo Brayan Piraneque en cuanto que en su primera versión se encontraba asustado y además bajo la presión de la familia del hoy interfecto y que en la segunda versión los mismos parientes de la víctima le indicaron que debía señalar a quienes conocían como “Chucula”.
Su testimonio en el juicio y el motivo de su retractación resulta verosímil y encuentra razón en el hecho cierto que existía ánimo retaliatorio de la familia Acero con respecto al acusado Beltrán Quintero y su familia, con quienes de antaño se habían presentado escenarios de violencia, inconvenientes y acusaciones mutuas descritos tanto por Diana Damaris Saganome Acero (hermana de la víctima), quien los relacionaba con el hurto de una bicicleta hacía unos 15 años antes de los hechos 54, como por la esposa del acusado María Omaria Bautista quien aseguró que su compañero sentimental junto con los vecinos le habían llamado la atención a la progenitora de la víctima, para que no expendieran droga ni realizaran atracos de los carros55, e incluso adujo que, le tenía una denuncia por falso testimonio a Carmen Acero, progenitora del hoy interfecto56. 6.6.6.
Igualmente, atendiendo la línea jurisprudencial, mal se haría en darle credibilidad a una u otra versión en atención simplemente al factor temporal, máxime en este caso donde si bien la primera entrevista se ofreció tan solo pasadas unas horas de ocurridos los hechos, el testigo afirmó en su retractación que en esa inicial declaración se encontraba aún con los efectos del alcohol y de la 53 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
SP4817-2018 de 7 de noviembre de 2018. Radicación 47131. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero 54 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 1:48:38 55 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2018. Record 1:35:33 56 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2018. Record 1:43:53 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 16 sustancia estupefaciente que había consumido en la noche anterior, a lo cual puede sumarse el estado emocional descrito por el mismo Brayan Antonio, con ocasión de encontrarse inmerso en el escenario de muerte de su amigo a manos de dos personas con armas de fuego, describiendo su estado anímico para entonces como temeroso y asustado.
Adicionalmente, se registra la circunstancia que la familia de la víctima lo hacía responsable de la muerte de su pariente, por simplemente estar en compañía del mismo, lo que de suyo pudo provocar en el testigo que dijera a las autoridades lo que al respecto aquella le había indicado, que no era otra cosa que el señalamiento del homicidio debía recaer en cabeza de Antonio Beltrán, con quien se reitera, existía una alta animadversión y por lo mismo, un posible deseo de retaliación, lo cual queda el hecho en el plano de la hipótesis, sin verificación alguna. 6.6.7.
En concreto, la Sala no puede pasar por alto que la familia del hoy occiso era insistente en señalar a los miembros de la familia Beltrán como los autores de los hechos, puesto que así lo dijo la investigadora Eliana Urbano57, aceptando la hermana de la víctima que en efecto, llegaron muy alterados al hospital a donde fue trasladado Yeferson Acero, exaltación comparable con la pasividad de Brayan Piraneque, quien indicó que ante la mencionada situación y su eventual señalamiento de responsabilidad, su postura fue la de quedarse callado hasta cuando es trasladado junto con su amigo Cristian, por la Policía a la Estación del Guavio58, escenario del cual, conoce de la enemistad, ahí es cuando escucha el apelativo de “Chucula” como los autores del homicidio de su amigo y por eso, su señalamiento inicial, todo bajo el estado de alcoholemia y alucinación propia del consumo de drogas. 6.6.8.
Ahora, al momento de hacer una comparación entre las dos versiones rendidas por la misma persona, es pertinente tener en cuenta que al interior del juicio, el testigo Piraneque Barrera inicialmente indicó 57 Audiencia de juicio oral. Sesión de 19 de febrero de 2016. Record 59:12 y 1:00:43 58 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016.
Record 34:18 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 17 que distinguía a Antonio Beltrán Quintero desde hacía 5 años, porque estudió con su hija Maira Alexandra en el Colegio Nacional de Comercio, de quien era amigo, le presentó a su padre, vive cerca suyo a unas tres cuadras e informó incluso que él iba a la casa de ellos, aceptando que le decían “Chucula”59, posteriormente en la misma audiencia, frente a pregunta de la Fiscalía, el testigo aceptó que conocía al acusado como “Don Antonio” por el nombre60.
Sin embargo, en la primera versión, es decir la del 21 de diciembre de 2013 cuando rinde la entrevista en horas de la tarde del día del homicidio, del extracto que dio lectura y que hace parte de su testimonio, al momento de describir a los autores del hecho, el testigo los refirió como “morenitos”, “un poco más altos que él”, que los conocía con el mote de “chucula”.
Es decir, si en efecto conocía al coautor y lo pudo identificar en el instante del atentado, se pregunta la Sala por qué en esa primera oportunidad el testigo directo no suministró una información más precisa de quién era el mismo, limitándose a hacer una descripción muy genérica sobre su color de piel y el apodo con el que se conocía en el sector.
Incluso, suministró una talla aproximada de la estatura de los autores del homicidio, al indicar que eran personas un poco más alta que él, de 1.75 metros, información que comparada con el informe de la vista detallada de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no concuerda con la talla que registra el acusado de 1.68 de estatura61, es decir más bajo que la persona que el testigo dice haber observado, ello a pesar que en el informe de verificación de identidad se anotó como de 1.7262. 6.6.9.
Ahora, de aceptarse que Beltrán Quintero en efecto, fue una de las personas que disparó en la madrugada de los hechos, surge de 59 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2018. Record 15:34 60 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 57:17 61 Folio 70, carpeta 1 62 Folio 66, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 18 inmediato la duda del por qué éste no habría tomado las medidas necesarias para evitar su identificación por quien acompañaba al hoy occiso en el momento de los disparos, es decir Brayan Antonio Piraneque, máxime cuando el testigo señala que de antes lo distinguía porque había estudiado con su hija e incluso, había estado en su casa.
Lo que en efecto, habría permitido que en principio se diera el señalamiento previamente descrito. Sobre el punto, es claro para la Sala que los agresores tenían definido quién era su objetivo y observaron previamente a quienes lo acompañaban y por ello los disparos solo fueron provocados en la humanidad de Yeferson Acero y no de otro a pesar de la cercanía con la que estaban, por tanto, en el supuesto que hubiera sido Beltrán Quintero el autor de los hechos, éste conocía a Brayan Antonio y a menos que entre ellos hubiera un previo acuerdo o una advertencia para que guardara silencio – de lo cual no existe una mínima evidencia –, no es factible que hubiera permitido que lo reconociera cuando ejecutaba la conducta.
De tal suerte, que resulta más creíble en este punto, la segunda atestación en sede de juicio, cuando Brayan Antonio Piraneque manifestó que los autores se encontraban encapuchados y por ello la imposibilidad de su reconocimiento. 6.6.10. Ahora, puntualmente el recurrente reprochó la consideración del Juzgado según el cual la Fiscalía no desmintió que el testigo Piraneque se encontraba de espaldas en el momento en que se produjo los disparos, fin para el que puso de presente lo dicho por el joven Brayan Antonio de lo cual dedujo que éste sí mantuvo un contacto visual y muy cercano para con los agresores al momento de la ocurrencia del hecho.
Sin embargo, la Sala considera que la declaración del testigo en este punto es confusa, puesto que lo aseverado fue lo siguiente: “yo estaba de espalda ellos, yo digo que llegaron en moto, porque o sea yo como Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 19 estaba de frente, Yeison de espaldas, entonces ellos ya estaban muy encima de mí pero cuando ellos ya terminaron de disparar se fueron en una moto” (sic)63, es así como surge la duda si en todo momento el testigo presencial estuvo de frente a los victimarios y por ello los pudo identificar plenamente como lo afirma el Fiscal o solo parcialmente como indicó en su testimonio y por ello esa precisión en lo observado, como pretende la Fiscalía sea entendido, no resulta ser exacta. 6.6.11.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el joven Piraneque Barrera informó que venía siendo presionado por la familia de la víctima en el sentido que tenía que decir que habían sido “Los Chuculas”64, e incluso narró un encuentro con el hermano de la víctima, a quien identificó como César, en la cual éste le indicó que tenía que venir65, lo cual describió el testigo “prácticamente como una amenaza”66, choque que confirmó la hermana de la víctima67, aunque en términos diferentes a los expresados por Brayan, al asegurar en su testimonio que el hermano habló duro con él y únicamente para efectos que “les colaborara”68.
La verdad o mendacidad de una u otra declaración no resulta fácil de establecer en este caso, máxime cuando la Fiscalía, aparte del mismo Brayan Piraneque, únicamente presentó en el debate probatorio testigos de referencia que dieron cuenta de lo que le contaron terceros en punto de quién era uno de los autores de los hechos, es decir, como se advirtió en precedencia lo único que pudieron deponer fue lo que escucharon de otras personas. 6.6.12.
Así mismo, en la práctica de pruebas si bien se escuchó en una segunda oportunidad al investigador David Gómez Sánchez, con el propósito que ingresara como prueba de referencia la entrevista ante él rendida, en cuanto lo a él informado por el otro testigo presencial 63 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 37:24 64 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:18:42 65 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:20:33 66 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 1:20:40 67 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 2:09:15 68 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016.
Record 2:10:11 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 20 Cristian Camilo Jiménez Jiménez, de dicha versión tampoco dimana un conocimiento del cual se pueda inferir con acierto que Antonio Beltrán fue una de las personas que disparó en la humanidad de Yeferson Acero.
Obsérvese que si bien Cristian Jiménez informó a las autoridades que los sujetos que llegaron al lugar donde departían y ejecutaron los hechos eran conocidos como “Los Chuculas”, en su misma versión del 21 de diciembre de 2013 había afirmado: “el tipo que yo vi que le disparaba a Jefferson era más o menos alto, delgado, de 25 a 30 años, llevaba puesta una gorra por lo cual no le pude ver bien la cara, pero creo que se llama Javier… El otro sujeto que disparó o que estaba con él me parece que es el papá de éste, en ese momento yo traté de levantar a Jefferson y llevarlo a un hospital”69, agregó en dicha oportunidad aquel entrevistado a pregunta sobre la capacidad de realizar un retrato hablado, lo siguiente “la verdad en este momento me es un poco difícil, pues las cosas pasaron muy rápido, y este momento no creo poder, además temo por mi seguridad”70.
Es decir, ni siquiera la entrevista de Cristian Camilo presentada al juicio a través de la declaración del investigador David Gómez Sánchez, mostró seguridad al momento de hacer su relato, puesto que si bien dijo que los autores de los hechos eran a quienes identificaba como “Los Chuculas” (como eran conocidos Antonio Beltrán y su familia), personas habitantes del barrio donde ocurrieron los hechos, no obstante aseveró que le resultaba un poco difícil hacer un retrato hablado, toda vez que las cosas pasaron muy rápido y temía por su seguridad.
Frente a lo cual podría refutarse que más adelante, específicamente el 13 de febrero de 2014, dos meses después del homicidio, reconoció fotográficamente a Antonio Beltrán Quintero, acto de investigación 69 Folio 211, carpeta 1, entrevista contenida en documento del cual se dio lectura en audiencia de juicio oral, sesión de 20 de junio de 2018.
Record 01:01:40 70 Ibídem Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 21 incorporado71, pero es que, a consideración de la Sala, no era difícil que el testigo acertara en dicho reconocimiento, puesto que él sindicado era vecino del sector y por ello lo había visto, lo que desvanece la probabilidad que en efecto fuera el mismo que dijo haber observado la madrugada del crimen y que por esa única razón es por la que lo reconoció en el retrato correspondiente.
Además, observa la Sala que Cristian Camilo Jiménez aseveró que temía por su seguridad al haber estado presente en los hechos, indicando temía volver al barrio porque “estos tipos andan por allí y me conocen”72, sin embargo el 20 de febrero de 2014 para el momento de hacer el reconocimiento fotográfico suscrito por él y que también se incorporó el testigo dijo reconocer a Antonio Beltrán “como la persona que salió corriendo en compañía de Javier quienes es la misma persona que yo vi cuando le disparó a Jeferson David Acero”73, sin que manifestara en ese momento que se encontraba amenazado.
Adicionalmente, su salida del país se produjo el 10 de junio de 2014, es decir, cuatro meses después del segundo reconocimiento, según el informe de movimientos migratorios que aportó la Fiscalía con el propósito que se tuviera en cuenta la entrevista primigeniamente recibida al mismo Jiménez Jiménez a través de investigador74, estadía en el extranjero que se prolongó por un mes, toda vez que su regreso se produjo el 16 de julio de 2014.
Luego, volvió a salir hasta el siguiente año, específicamente el 9 de junio de 2015 y retornó al país el 14 de enero de 2017, con lo que hay que decir que se dio una equivocada lectura del informe migratorio, puesto que para el momento de la incorporación de la entrevista, el mencionado Cristian Camilo Jiménez sí se encontraba en el país, o por lo menos formalmente, no registraba ninguna salida posterior a la fecha última indicada. 71 Folio 120 a 122, carpeta 1. 72 Folio 210, carpeta 1 73 Folio 119, carpeta 1 74 Folio 202, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 22 En todo caso, si bien es cierto que Cristian Camilo Jiménez no pudo ser ubicado, la Sala considera que de la imposibilidad de localización no puede inferirse que la misma fue producto del miedo por su seguridad, situación que logra enlazarse con el testimonio de Brayan Antonio quien fue enfático en indicar que las presiones provenían de la familia de la víctima, pero en ningún momento aseveró que recibiera o sintiera intimidación de parte del acusado o su familia. 6.6.13.
Ciertamente en la audiencia de juicio desfilaron varios testigos de la Fiscalía, pero ninguno con la suficiencia a partir de una valoración individual y en conjunto, para de allí deducir con el grado de conocimiento de más allá de la duda razonable, que en efecto fue Antonio Beltrán Quintero una de las personas que estuvo en la escena de los hechos y disparó a Yeferson Acero, sin que pueda ser de recibo radicalmente las atestaciones ofrecidas inicialmente por Brayan Antonio Piraneque toda vez que las condiciones físicas en las que se encontraba para ese momento no eran óptimas, como él mismo lo describe y existía presión de la familia de la víctima, lo que hace perder credibilidad al mismo, máxime por la posterior retractación que efectúa. De tal suerte que, no pueden ser de acogidos los argumentos del recurrente en dicho punto, ya que contraría las reglas de la sana crítica y la lógica la aseveración que una persona después de una ingesta de licor y sustancias estupefacientes por más de 12 horas, se encuentre con la plena capacidad de percibir y comprender lo ocurrido y pueda grabarlo y evocarlo con tal fidelidad que no dé espacio a la duda y si fuera así en el caso excepcional de Brayan Piraneque, éste se retractó con un argumento que ha de ser de recibo para la Colegiatura, en tanto su estado de alicoramiento y bajo los efectos de la droga, sumados a la presión de la familia, lo llevaron a incriminar a quien en verdad no pudo identificar en ese momento.
Igualmente, se ajusta a las reglas de la experiencia, que una persona por miedo y en estado de exaltación emocional con ocasión de haber estado Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 23 presente en el desarrollo de una escena de violencia como la muerte de un amigo, acepte inicialmente hacer sindicaciones a un tercero, más aún cuando las mismas provenían de la familia de la víctima, quien ejercía dicha presión bajo la amenaza y acusación de que el testigo era el responsable si no señalaba a uno u otro tercero. Miedo que no solamente sintió el acusado, sino también el otro testigo de los hechos, Cristian Camilo Jiménez Jiménez, como el joven Brayan Piraneque lo refiere en forma insistente en su declaración75. 6.6.14.
Por otra parte, llama la atención de la Sala que, si los señalados por los testigos eran dos sujetos, razón que supuso la solicitud de orden de captura en contra de Antonio Beltrán Quintero y su hijo Edgar Javier Beltrán Bautista, a lo largo del juicio no se puso de presente los resultados obtenidos de la indagación por ese señalamiento en relación con el otro coautor, situación que indudablemente tenía conexión con el asunto aquí juzgado, lo cual hubiera enriquecido el debate probatorio en este asunto y permitido definir si padre e hijo en verdad están comprometidos con el homicidio.
Finalmente, estima la Sala que la Fiscalía limitó su línea de investigación al dicho de dos personas que fueron recepcionadas cuando sus sentidos de percepción se encontraban alterados con ocasión de la ingesta de alcohol y en estado de shock, no obstante, es el mismo testigo Brayan Piraneque quien en sede de juicio afirma que la víctima se dedicaba a “robar taxis”76, situación que igualmente debió haberse investigado, para descartar o verificar otras hipótesis sobre el móvil del homicidio. 6.7.
Ahora bien, como lo advierte el a quo, en todo caso, no puede estimarse de manera ipso facta la demostración de la ausencia de intervención y responsabilidad de Beltrán Quintero en los hechos a él endilgados, como quiera que inicialmente fue el señalado o individualizado por los testigos presenciales como el coautor de los 75 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 20 de junio de 2016. Record 36:14 76 Audiencia de juicio oral. Sesión de 20 de junio de 2016. Record 14:14 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 24 mismos y se puso en evidencia la enemistad que había con la familia de la víctima, lo cual pudo haberse sostenido como el motivo de sus actos, pero los mismos testigos presenciales, uno se retractó y el otro no fue ubicado para controvertir su versión inicial ofrecida en la entrevista incorporada como prueba de referencia. Luego, la credibilidad de sus atestaciones se queda en entredicho. 6.8.
Basta señalar que en contra de la postura proclamada por la Fiscalía, la prueba de cargo se debilitó a lo largo del juicio, inicialmente al presentar a los investigadores del C.T.I. y al Intendente que fungía como policía de vigilancia, quienes en sus labores de primeros respondientes que recolectaron los actos urgentes, no fueron más allá de la labor de revisar la escena del crimen, lo cual no aportó nada al debate probatorio en punto la autoría y responsabilidad de Beltrán Quintero y de dar cuenta de lo dicho por los familiares de la víctima.
Posteriormente, si bien presenta a la testigo Diana Samaris Sagonome Acero, hermana de la víctima, la misma hace alusión a lo que le contaron las personas que acompañaban a su hermano para el momento del ataque77, esto es que los autores eran los “Chucula”. Específicamente afirmó: “Habían llegado como más o menos a las cuatro y medio de la mañana a la esquina del barrio del Rocío Bajo, estaban tomando, cuando en ese entonces llegó el aquí presente, el señor Antonio Beltrán y su hijo Javier Beltrán Bautista.
Los muchachos vieron cuando los señores sacaron sus armas y le apuntaron a mi hermano, lo que hizo uno de ellos, que me comentaba, fue Cristian Jiménez, les dijo que por favor no lo fueran a asesinar y los señores no les importó las súplicas del muchacho ni nada de esto y que él ni siquiera, o sea mi hermano, lo único que les dijo fue que por favor no lo mataran y empezaron a dispararle”, pero no asevera haber observado algo del infortunado momento a pesar que el lugar donde pernotaba se encontraba cerca y 77 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 1:42:16 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 25 que si bien escuchó varios disparos, lo único que alcanzó a ver, fueron los pies que llevaban a su hermano78. Agregó que Brayan y Cristian Camilo estaban muy asustados y tenían miedo79, coincidiendo en eso con la justificación ofrecida por Brayan respecto de la mendacidad en su primera versión. Igualmente, ya se hizo referencia a la retractación de Brayan Antonio Piraneque y su imposibilidad de darle credibilidad a su inicial versión acusadora, y la prueba de referencia de la entrevista ofrecida por el otro testigo presencial Cristian Camilo Jiménez, de las cuales tampoco logra extraerse el conocimiento indubitativo para proferir una condena.
En síntesis, no es claro si la versión de que los coautores fueron los “Chuculas” surgió de la familia del occiso, como lo da a entender el testigo Brayan Antonio Piraneque que se retractó, o de los presenciales como lo afirma la hermana del occiso. 6.9. Recuerda la Sala, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre el grado de conocimiento necesario para poder elevar condena, para el efecto ha señalado: “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
“Lo anterior significa, como lo ha sostenido la Sala que," esto equivale tanto como a decir que, dentro de la escala probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad de la responsabilidad del justiciable que es el estado de espíritu en que se halla el juzgador al convocarlo a juicio, se debe pasar en este momento del proceso al más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de toda duda racional, deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera que es lo que, en esencia, constituye la certeza.
(CSJ SP, 13 jun. 2012, rad. 35331). “Además, sobre la duda se ha determinado que: “Para proferir sentencia condenatoria es necesario acreditar plenamente la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado. 78 Audiencia de juicio oral. Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 1:36:39 79 Audiencia de juicio oral.
Sesión de 15 de septiembre de 2016. Record 1:42:07 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 26 “Así las cosas, se exige que los elementos probatorios que acreditan las circunstancias relativas a la materialidad y existencia de la infracción penal, así como la responsabilidad de quien se encuentra sub judice, sean impermeables a la duda.
“Ahora, para admitir la existencia de la duda que conduzca a absolver al acusado en aplicación del in dubio pro reo, es necesario que del análisis del material probatorio surja una razón sustancial que demerite los cargos de la acusación y por ende se mantenga viva la presunción de inocencia. “Contrario sensu, cuando es posible reconstruir históricamente lo acontecido, dando lugar a la presencia de hechos penalmente trascendentes, así como a la identificación de los elementos exigidos por el legislador para deducir la responsabilidad, se habrá llegado a la certeza, ingrediente fundamental para soportar una condena.
“Así mismo, conviene precisar que si se presentan dudas al interior del acervo probatorio, se debe verificar si recaen sobre aspectos situacionales, temporales, históricos, geográficos, comportamentales, etc., trascendentes, importantes o esenciales para la determinación de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, por manera que si la respuesta es negativa, permanecerá la certeza exigida para condenar.
(CSJ SP, AP 16905-2016, 23 nov. 2016, rad. 44312).”80 6.10. En ese orden de ideas, tanto en la sentencia de primera instancia, como en el cuerpo de esta decisión se ponen de presente circunstancias que cubren con un manto de duda las versiones dirigidas a señalar a Antonio Beltrán Quintero como uno de los autores responsables del homicidio de Yeferson Acero.
Inocencia que tampoco puede asegurarse incontrovertible a partir de las versiones ofrecidas por los testigos presentados por la defensa poco creíbles para el momento en que rindieron su testimonio, por cuanto no es claro el por qué la evocación de lo que ocurrió el día de los hechos acaecidos hacía más de cuatro años, era tan fácil para ellos y para seguidamente asegurar que Antonio Beltrán en la misma madrugada se encontraba en su vivienda; declaraciones que traslucen el intento de favorecer al procesado pero que no aportan nada para establecer la verdad de lo ocurrido, con argumentos que expuso el a quo y que acoge la Sala. 80 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Decisión SP1970-2018 de 31 de mayo de 2018. Radicado 49315. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 27 De lo sustentado en el cuerpo del recurso, se establece que las consideraciones presentadas, más que evidenciar los presuntos desaciertos del a quo en la valoración de la prueba, se exponen como un desacuerdo de los mismos, sin que indique por qué dichas equivocaciones deben ser estimadas como tales, las que en todo caso, como se examinó en precedencia, se ajustan a las reglas de la sana crítica para la apreciación del testimonio y por ello, el fallo de primera instancia resulta acertado.
Por lo que frente a esa situación no hay respuesta diferente que materializar el principio del in dubio pro reo y por lo tanto absolver al implicado de los cargos endilgados. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria de doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
SEGUNDO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 1100160000008201401699 01 Procesado: Antonio Beltrán Quintero Decisión: Confirma 28