SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veinte de enero de dos mil veintiuno. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: Lázaro Fernando Albarán Castro – Carlos Alberto Suarez Gutiérrez - Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Jeisson Ariel Sánchez Pava Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.
Radicación: (97-2019) 73001-31-05-006-2017-00419-02 Fecha de decisión: 7 de junio de 2019 Motivo: Apelación de la parte demandante y consulta de sentencia adversa a COLPENSIONES. Tema: Reliquidación pensional e intereses moratorios -Ley 71 de 1988 M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 14 de junio de 2019 Fecha de registro: 26/11/2020 ACTA: 035 de 03/12/2020 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y la consulta de la sentencia del 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado VI Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. Lázaro Fernando Albarán Castro, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se condene a liquidar y pagar $1.759.985, por concepto interés de mora por las mesadas pensionales reconocidas y dejadas de pagar oportunamente; a la reliquidación de la mesada pensional a partir del 2 de junio de 2011 en cuantía de $823.532, debidamente indexadas e incrementadas anualmente; al pago del retroactivo de la diferencia pensional junto con la prima de junio y diciembre, a partir del 2 de junio 2011 debidamente indexada y a las costas procesales.
Funda sus pretensiones en que: solicitó la pensión de vejez el 5 de julio de 2011, ante el ISS -hecho 1; el ISS le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 72763 de 31 de julio de 2014, la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2014 -hecho 2; cotizó al Seguro Social desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de mayo 2008 y laboró para el departamento del Tolima desde el 14 de febrero del 72 al 31 de diciembre de 1972 y desde el 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, esto es, más de 20 años de servicio –hecho 3; al 1 de abril de 1994 acredita más de 40 años y el 22 de julio de 2005 acredita más de 750 semanas cotizadas por lo que es beneficiario del régimen de transición -hecho 4;
COLPENSIONES no sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado –hecho 5; según se desprende de la resolución por medio de las cual le fue reconocida la pensión de vejez, COLPENSIONES no sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado, ni líquido, ni pago el interés de mora e indexación de las mesadas reconocidas –hecho 6.
(-22) La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 (1), mediante proveído del 15 de noviembre de 2017 se admitió (26), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 15 de diciembre de 2017 (27) El Ministerio Público al intervenir, propuso la excepción previa de falta de competencia y las de fondo que denominó prescripción e incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios (30-39) SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 COLPENSIONES al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, observándose que mediante resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, reconoce la pensión de vejez al demandante, prestación ingresada en nómina en el mes de agosto de 2014, por lo que desde ese entonces la administradora venia cancelando la mesada pensional en tiempo al demandante, sin que se causara ningún tipo de interés; que en la mentada resolución se procedió a reconocer la gracia pensional al demandante en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ostentar 1.303 semanas cotizadas tanto en tiempos públicos como privados, que se liquidó la mesada pensional con base en un IBL de $862.562, el cual correspondía a los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad, IBL al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% arrojando como mesada pensional el valor de $646.922, con fecha de efectividad desde el 2 de junio de 2011.
Admite por cierto que: el demandante solicitó la pensión de vejez el 5 de julio de 2011, ante el ISS -hecho 1; que el ISS le reconoció pensión de vejez al demandante mediante resolución GNR 72763 de 31 de julio de 2014 la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2014 -hecho 2; qué cotizó al Seguro Social desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de mayo 2008 y laboró para el departamento del Tolima desde el 14 de febrero del 72 al 31 de diciembre de 1972 y desde el 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, esto es, más de 20 años de servicio –hecho 3; que se sumó el tiempo cotizado simultáneamente para el Estado y el sector privado –hecho 5.
Los restantes hechos fueron negados. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción. (44-52) Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. (54-57) Por auto del 9 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (60).
Tal acto se surtió el 3 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la audiencia de conciliación, se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales, disponiéndose la terminación del proceso; decisión contra la cual el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo (65-66) SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Esta Corporación mediante proveído del 4 de octubre de 2018, dispuso revocar el auto del 3 de mayo de 2018, declaró no probados los hechos soporte de la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o falta de competencia por falta de agotamiento de la reclamación administrativa y dispone continuar el trámite del proceso.
Por auto del 22 de octubre de 2018, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior (67) El 3 de abril de 2019, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se señaló que no habían medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretan como pruebas los documentos aportados con la demanda, la historia laboral, a petición de la demandada las documentales aportadas con la contestación de la demanda, el interrogatorio de parte del demandante, de oficio se decretó requerir al Departamento del Tolima para que aportara los formatos CLEBP del demandante, correspondientes a la vinculación laboral que sostuvo con la Secretaria de Salud Departamental y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
(71-73) El Departamento del Tolima, aportó la documental solicitada (75-84) El 7 de junio de 2019 se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento, momento en el cual se dispuso incorporar las documentales aportadas por el Departamento del Tolima y las extraídas del expediente administrativo, ante la no comparecencia del demandante a rendir interrogatorio se dispuso tener tal conducta como indicio grave en su contra, se declaró clausurado el debate probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentarán sus alegaciones y se emitió la sentencia. (110-111) 2.
La decisión. El a quo, dispuso:
PRIMERO: Condenar a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a Lázaro Fernando Albarán Castro, la indexación de las mesadas reconocidas tardíamente en la resolución GNR272763 de 31 de julio de 2014, en una suma única de $1.314.175. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 SEGUNDO: Declarar que Lázaro Fernando Albarán Castro, tiene derecho a la reliquidación de la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, mediante resolución GNR 272763 de 31 de julio de 2014, tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años laborados en suma de $960.341,2, aplicándole como tasa de remplazo el 75%, lo que arroja una cuantía de $720.255,96 y a razón de 14 mesadas anuales, para el año 2011.
Para el año 2019 la mesada pensional asciende a $980.733 TERCERO: Condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de Lázaro Fernando Albarán Castro, a partir del 1 de noviembre de 2014 y en adelante. El retroactivo de la diferencia asciende a $5.777.807, por las mesadas de noviembre de 2014 a mayo de 2019.
Cada mesada adeudada deberá ser indexada aplicando la fórmula de valor histórico por IPC final que corresponde al del mes de pago dividido entre IPC inicial que corresponde al del mes de la mesada insoluta. A la fecha las diferencias adeudadas más la indexación ascienden a $6.340.182. La entidad demandada queda autorizada a descontar del retroactivo el valor de la diferencia en el aporte al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por pasiva y por el señor Agente del Ministerio Público.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en un 4% del valor de las pretensiones reconocidas.
SÉPTIMO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS. Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver era establecer si el demandante tenía derecho a que COLPENSIONES le pague intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas pensionales reconocidas en la resolución GNR272763 del 31 de julio de 2014, así mismo si tenía derecho a que se le reliquide la mesada pensional, reconocida en dicha resolución a partir del 2 de junio de 2011 sumando el tiempo cotizado en el sector público y privado, que de encontrarse comprobados los derechos se debía establecer si se debía condenar al pago del retroactivo de diferencia pensional y la indexación. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Como fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso tenía que en materia probatoria era principio general que quien pretendía hacer valer ante juicio o negaba determinada circunstancia corría con la carga de probar su afirmación, conforme lo establecía el artículo 167 del CGP.
En cuanto a los intereses moratorios el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consagra dichos réditos en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales previstas en la ley, los cuales se calculaban a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago. La Corte Suprema de Justicia las SL13670-2016, SL4985-2017, SL5541-2018, SL4542-2018 y SL3936-2018, había establecido que las entidades administradoras de pensiones contaban con un plazo máximo de 4 meses a partir de la solicitud pensional para el reconocimiento de la prestación y que por lo tanto los intereses moratorios corren una vez vencido ese plazo de gracia y que son procedentes cuando la pensión se reconoce en virtud de la transición pensional con el decreto 758 de 1990, por pertenecer al régimen de prima media, como fue precisado en las SL 23309 de 2004 reiterada en la 38929 de 2011, 43658 de 2012 y SL46590-2017, pero sin embargo el órgano de cierre había precisado acerca de la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para aquellas pensiones reconocidas con base en una norma distinta a la Ley 100 de 1993 y específicamente en lo que tenía que ver con la Ley 71 de 1988, como fue precisado en las SL.37088-2010, 39024 de 2011, SL185-2019, SL1030-2019, SL1027-2019 y SL1574-2019.
Y si bien la Corte Constitucional en la SU 065 de 2018, se pronunció sobre la aplicación de interés moratorios a todas las pensiones, lo hizo en asuntos en que se analizó sustituciones pensionales que no era el caso de ahora, amén que la misma se hizo en el marco de acciones de tutela que tenían efectos inter partes y la Corte Suprema de Justicia sobre el tema había consolidado doctrina probable.
En el presente evento no existe discusión en cuanto a que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación por aportes mediante la resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014 notificada el 12 de noviembre de 2014 y que su causación se produjo el 2 de junio de 2014, que en dicho acto administrativo se precisó que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que el régimen pensional aplicable era el contenido en la Ley 71 de 1988 que consagró la pensión por aportes, que siendo así, no se debatía el régimen anterior aplicable no era dable reconocer con SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 fundamento en la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia los intereses moratorios incoados, pero que en virtud de las facultades de fallo ultra petita se reconocería la indexación, por cuanto era evidente la pérdida del poder adquisitivo del dinero, que entonces efectuadas las operaciones matemáticas de rigor tomando como IPC inicial, el del mes anterior a la causación de cada mesada y el IPC al mes anterior al pago, el demandante tenía derecho a una suma única por tal concepto en cuantía de $1.3124.175.
Sobre la reliquidación pensional, para que se tengan en cuenta los tiempos cotizados simultáneamente para el Estado y el sector privado, en especial el tiempo laborado para el Departamento del Tolima desde el 14 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1975 y del 5 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1999, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempló la transición pensional para salvaguardar las expectativas legitimas de quienes al 1 de abril de 1994, tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombre o 15 o más de servicios cotizados, que a esos afiliados se le reconocería la pensión de vejez, con la edad, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto establecido en el régimen anterior, que el régimen anterior no conservó lo relativo al IBL, quedando gobernado por el inciso 3 del artículo 36 o por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en efecto la Corte Suprema de Justicia en la SL46471- 2018, señaló que el régimen de transición garantiza la aplicación de la disposiciones que regulaban los regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100, solo en los aspectos de edad, tiempos de servicios y el monto de la prestación, entendido éste último como el porcentaje o la tasa de remplazo a aplicar a la base salarial, que en tal orden de ideas había señalado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les hicieren falta menos de 10 años para adquirir el derecho se le aplicaría el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto era, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior y a quienes les hacían falta 10 o más año para alcanzar el derecho, el IBL debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación o si el afiliado cotizó 1.250 semanas en toda la vida, el de toda la vida laboral –SL 40552 de 1 de marzo de 2011 rad 40552.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 No es motivo de controversia el derecho pensional del demandante, la discusión se centra en el monto de la prestación, pues el actor suplica que se tuviera en cuenta todos los tiempos públicos, que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 norma que era aplicable al demandante, exigía para acceder a dicha prestación cumplir 60 años de edad si se era hombre o 55 años de edad las mujeres y 20 años de servicios cotizados, que corresponde a 1.028,57 semanas, tal prestación fue inicialmente regulada por el decreto 1160 de 1988 que en su artículo 21 estableció como tiempos de servicio no computables para la pensión de jubilación por aportes aquellos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de IVM ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social que los protegieras, disposiciones que si bien fueron derogadas por el artículo 12 del Decreto 2709 de 1994, se reprodujo en el artículo 5 del citado cuerpo reglamentario, pero el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 declaró la nulidad del artículo 5 del decreto 2709, de donde se revelaba que actualmente había quedado sin efectos la restricción contenida en el decreto 2709 de 1994, orientada a excluir el tiempo de servicios prestados a entidades oficiales y respecto del cual no se efectuaron aportes por parte del empleador siendo viable su contabilización para la consecución de la pensión por aportes de que trata la ley 71 de 1988.
Conforme con los certificados laborales obrantes en el plenario, el demandante laboró para las siguientes entidades públicas que no cotizaron al ISS: (i) Secretaria de Salud del Tolima, del 1 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1972, efectuando aportes a CAJANAL (CLEPS, 76); (ii) al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte, del 5 de marzo de 1981 al 31 de diciembre de 1994 (11-13) y convalidada en la resolución que reconoció el derecho a la pensión, además del resumen de semanas cotizadas antes COLPENSIONES, que obraba en el expediente administrativo allegado por las demandada, se establecía que realizó, para la fecha máxima de extensión del régimen de transición, 894 semanas cotizadas con empleadores privados y públicos, para un total de 1.333,14 semanas sin contar los tiempos simultáneos laborados, que el demandante causó el derecho el 2 de junio de 2011, fecha en la que alcanzó la edad de pensión y el disfrute de la prestación se reconoció a partir de dicha fecha según resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Como para acceder a la pensión le faltaban más de 10 años a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, el IBL se debía de determinar a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y efectuados los cálculos de rigor teniendo en cuenta las 2 posibilidades allí contendías para establecer cuál era la más favorable al actor, en razón a que cotizó y presto servicios por más de 1.250, el IBL con el promedio de toda la vida laboral era $957.152,30 y aplicada la tasa de remplazo del 75% arroja una mesada pensional de $717.864,23 para junio de 2011 y con la segunda modalidad el IBL, con el promedio de los últimos 10 años era de $960.341,28 y al aplicarle la tasa del 75% daba una mesada pensional de $720.255, 96.
Los tiempos simultáneos si bien no influían en el número de semanas cotizadas si lo hacían en el IBC y por ende en el IBL pues debían sumarse todos los aportes efectuados para cada periodo. Entonces como en la resolución GNR272763 de 2014, la mesada inicial se reconoció en $646.922, las diferencias año a año, teniendo las mesadas para el año de 2011 $720.255,96, para el 2012 $747.121,51; para el 2013 $765.351,27, para el 2014 $780.199,09, para el 2015 la suma de $808.754, para el 2016 $863.507, para el 2017 $913.159, para el 2018 $950.507 y para el año 2019 $980.733; que por ende había lugar a reliquidar la pensión a razón de 14 mesadas al año, toda vez que la causación del derecho pensional fue anterior al 31 de julio de 2011.
Sobre la excepción de prescripción señaló, que como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017 y no medio reclamación administrativa las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2014, se encontraban afectadas por la prescripción pues transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSSS y que por lo tanto se declararía probada parcialmente dicha excepción. Practicadas las liquidaciones del caso, para el año 2014 la diferencia pensional era de $79.437, para el 2015 $82.345, para el 2016 $87.917, para el 2017 $92.975, para el 2018 $96.777, para el 2019 $99.855, en total $5.77.807 por la diferencia adeuda de las mesadas de noviembre de 2014 a mayo de 2019.
Ordenaría la actualización aplicando la formula valor histórico por IPC final dividió entre IPC inicial, que, a la fecha de dicha sentencia, las diferencias pensionales debidamente actualizadas ascendían a $6.340.182, que la SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 demandada quedaba autorizada a descontar del valor del retroactivo la diferencia del aporte al sistema de seguridad social en salud. 3.
La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación en lo desfavorable, en virtud a la negativa del interés de mora, solicitando que se revocara la decisión y se concediera el interés de mora teniendo en cuenta el pronunciamiento o lo manifestado en la sentencia SU 065 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se indica que esa postura desatendió la ratio decidendi de la sentencia C-601 de 2000, donde se subrayó que el artículo 141 de la Ley 100, regulaba los intereses de mora para toda clase de pensiones, que en tal sentido dicha disposición se aplicaba a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales, que si bien era cierto que allí se hablaba de una sustitución pensional pero la sentencia C-601 de 2000, manifestó que el interés de mora era procedente para toda clase de pensiones, que teniendo en cuenta que dicha prestación fue reconocida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dicha normatividad estipulaba y le daba un tiempo perentorio a la entidad para el reconocimiento de 4 meses y no lo hizo por lo tanto solicitaba que se revocara la decisión en la cual no concedió el interés de mora y se proceda al reconocimiento, liquidación y pago del mismo.
Así mismo presentaba recurso de apelación respecto a la prescripción, pues si bien era cierto, que le aplicaron la prescripción trienal decisión que no compartía, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de pensión en el 2011 y que dicha solicitud prestacional fue reconocida el 31 de julio de 2014 y notificada el 12 de noviembre de 2014, lo que quería decir que las mesadas pensionales no estaban prescritas, ya que no se estaba solicitando ningún otro valor diferente a que el demandante solicitó en su pensión original, que por lo tanto dicha reliquidación se basaba en que COLPENSIONES teniendo el deber legal de haber reconocido una pensión que se ajustara a derecho, teniendo en cuenta lo cotizado por el demandante no lo hizo y que por eso se presentó la demanda solicitando que se tuviera en cuenta todo lo cotizado por el demandante y que se encontraba esbozado en el expediente administrativo, que COLPENSIONES reconoció la pensión el 12 de noviembre de 2014 y dicha demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017, por lo que no había transcurrido los 3 años, que por lo tanto solicitaba se revocara la prescripción y se reconociera, liquidara y pagara la pensión a partir del 2 de junio de 2011.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 4. Las alegaciones El demandante reiterar los argumentos y temas expuestos en la presentación del recurso. COLPENSIONES reclama la revocatoria de la decisión condenatoria porque las semanas con cotizaciones simultáneas no cuentan dos veces – CSJ SL 42299 de 05/06/2012, sin embargo, en la resolución que reconoció el derecho se tuvieron en cuenta los IBC de las cotizaciones simultáneas para la determinación del IBL.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso y la consulta de la sentencia del 7 de junio de 2019, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso y la consulta precisa la Sala determinar la procedencia (i) de la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes del demandante por la totalidad del tiempo laborado; (ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; (iii) de la indexación para las diferencias pensionales que se causen y (iv) de la prescripción. Para el a quo proceden: (i) la reliquidación de la mesada pensional al determinar el IBL con base en los últimos 10 años de cotización anteriores al reconocimiento de la pensión para el año 2011 era de $720.255,96; en consecuencia dispuso el pago del retroactivo de la diferencias pensionales causadas entre el noviembre de 2014 a mayo de 2019;
(ii) debidamente indexadas al momento del pago, pues (iii) pues las anteriores a 15 de noviembre de 2014 se extinguieron por la prescripción, y (iv) los intereses moratorios no proceden conforme con la doctrina probable de la Corte SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Suprema de Justicia ateniendo el régimen pensional del demandante el de la Ley 71 de 1988.
Para la censura (i) proceden los intereses moratorios porque conforme con los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional en la SU-065 de 2018 y C-601 de 2000 proceden en toda clase de pensiones; (ii) la prescripción no procede porque el demandante presentó la solicitud de pensión en el 2011, fue resuelta el 31 de julio de 2014 y notificada el 12 de noviembre de 2014 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2017, esto era, cuando no había transcurrido los 3 años.
Para la Sala la decisión objeto de consulta y apelación corresponde con lo demostrado, las normas y la jurisprudencia sobre el asunto en la procedencia de la reliquidación, suerte contraria se predica para las decisiones sobre el valor de la mesada pensional, la prescripción y los intereses moratorios, por tanto, se modificarán los ordinales primero, segundo, tercero y quinto, y se revocará el cuarto. Sobre la reliquidación o el valor real de la mesada pensional.
Liquidación del IBL. No se discute y está acreditado que, mediante resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, COLPENSIONES le reconoció al demandante pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de junio de 2011, por ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión le fue liquidada con un IBL de $862.562, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, lo que arrojó como valor de la primera mesada pensional $646.922.
(5-7) El IBL para los beneficiarios del régimen de transición no corresponde a lo estipulado en la legislación anterior porque los beneficios transicionales solo comprenden los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio base de liquidación – CSJ SL 39592 del 21 de septiembre de 20101, 43336 del 15 de febrero de 20112, SL13299-20153, SL4368-20164, SL2189-20185 y SL4738 de 20196 y CC SU 230 de 20157 y SU 023 de 20188.
Esto es, conforme con lo reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, esto es, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, les faltare menos de 10 años para adquirir su SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 derecho pensional; o conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 a los demás. A la vigencia de la 100, 1 de abril de 1994, al demandante le faltaba más de 10 años para adquirir su derecho pensional, pues según la resolución GNR 272763 del 31de julio de 2014, su pensión de jubilación por aportes le fue reconocida por parte de COLPENSIONES 2 de junio de 2011, por ser esta la fecha en la cual había dejado causado su derecho pensional por haber acreditado el número de semanas y la edad estipulada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y entre 1994 y 2011 transcurrieron más de 10 años.
Así pues, conforme lo dispuso el a quo y COLPENSIONES, el IBL para el demandante debe ser calculado con una de las dos hipótesis establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez o con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, pues cotizó 1.303 semanas como indica la mentada resolución – CSJ SL898-20139, SL5574-2018 y SL3130- 202010 El a quo concluyó que el IBL más beneficioso al demandante era el calculado con lo cotizado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y sobre tales bases dispuso que había lugar a disponer la reliquidación de la mesada pensional, efectuadas las operaciones pertinentes, sobre la base de la información que se desprende del resumen de semanas, detalles de pago, historia laboral tradicional y formato No,3 – Certificación de salario mes a mes (76- 99), el IBL con lo cotizado dentro de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, es decir entre el 10 de marzo de 1990 al 30 de mayo de 2008, en forma interrumpida, periodo de 3.600 días, es de $956.678, distinto al determinado por el a quo, y al aplicar la tasa de remplazo del 75%, el valor de la primera mesada es de $717.508; valor inferior al dispuesto por el a quo, por tanto se modificarán los ordinales segundo y tercero. Al aplicar el aumento legal correspondiente a cada año, al determinado para 2011 de $717.508, para el 2012 es de $744.271; para el 2013 de $762.431, para el 2014 de $777.222, para el 2015 de $805.669, para el 2016 de $860.213, para el 2017 de $909.675, para el 2018 de $946.880, para el 2019 de $976.991y para el 2020 de $1.014.11711.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 En tanto que para COLPENSIONES en la resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, para 2011 fue de $646.922, para 2012 de $671.052, para año 2013 de $687.426, para 2014 de $700.762, y realizadas las operaciones pertinentes al aumento anual, para 2015 fue de $726.410, para 2016 $775.588, para 2017 de $820.184, para 2018 de $853.730, para 2019 de $880.878 y para 2020 de $914.35212; valores inferiores a los aquí establecidos, de modo que conforme con lo declarado por el a quo, hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional por la diferencia del valor reconocido y el valor debido reconocer.
Sobre la prescripción. Previo a determinar el valor pendiente de pago es preciso resolver sobre la excepción de prescripción. Conforme confluyen las partes en que la solicitud de reconocimiento pensional fue presentada el 5 de julio de 2011, fue resuelta mediante la resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, decisión notificada el 12 de noviembre de 2014 (4), en la cual se dispuso que la pensión se causó a partir del 2 de junio de 2011, y como no medio solicitud de reliquidación de la mesada pensional, los 3 años del termino prescriptivo que consagra el artículo 151 del CPTSS, expiraron el 12 de noviembre de 2017.
La demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2017 (1), admitida el 15 de noviembre de 2017 (26), decisión notificada a COLPENSIONES el 15 de diciembre de 2017 (27), por manera que el término de la prescripción, -3 años según el artículo 151 del CPTSS13-, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP14 aplicable por autorización de los artículos 40 y 145 CPTSS15, se interrumpió con la presentación de la demanda, por manera que no resta más que colegir que no se encuentran prescritas las diferencias pensionales aquí reclamadas.
Pues le faltaron dos días al término de la prescripción. El valor de las diferencias pensionales causadas entre el 2 de junio de 2011 y el 30 de diciembre de 2020, es de $11.372.13916 Sobre los intereses moratorios – Artículo 141 de la Ley 100 de 1993. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Los intereses moratorios -Art. 141 de la ley 100 de 1993, contrario a lo señalado por el a quo son procedentes, de una parte, porque el entendimiento con el que resolvió el a quo, varió - CSJ SL1681-2020, SL2647-202017 y SL4165-202018, de manera que hoy, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, aplica a las pensiones otorgadas en el régimen de transición porque se hallan incluidas en dicho sistema general de pensiones, y de otra parte, porque son concebidos por la mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que apareja a que haya lugar a su reconocimiento cuando teniendo el afiliado derecho a exigir el reconocimiento pensional, la entidad se niega a hacerlo, o lo reconoce en forma no debida.
Sí lo anterior no fuera así, daría lugar a concluir que quien tiene derecho a exigir el pago de la pensión, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, se encuentra obligado a soportar una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, estimulando con ello, el incumplimiento en el pago de la prestación, pues le resulta mucho más provechoso negar, aún sin razón la prestación, que reconocerla, pues al reconocerla se obliga a pagar intereses por su no pago, en tanto que al negarla, abriga la esperanza que los intereses se cobren solo a partir del reconocimiento forzoso o judicial, y lo que con ello se busca es sancionar a las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, ante la evidente actuación negligente, omisiva o de mala fe, que proviene del no pago oportuno de las mesadas pensionales, negándose a efectuar el reconocimiento a que se tiene derecho, o efectuándolo en forma tardía o indebida.
Para la Sala Mayoritaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías que tenga a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, que es cosa juzgada constitucional, el término de seis meses previsto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, tiene como finalidad disponer que ninguna pensión puede llegar a ser reconocida y a la vez pagada más allá de dicho preciso término, sin establecer distinciones de plazo entre las autoridades públicas o privadas encargadas de la SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 administración del Sistema de Seguridad Social en pensiones.
Y es que la sanción que trae el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales y no por el no reconocimiento a tiempo de la pensión. Por ello deben interpretarse armónicamente el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para concluir que existe un plazo para reconocer la pensión de vejez y un tiempo de dos meses para comenzar su pago, lo cual supone un plazo total de 6 meses, vencidos los cuales empezarán a causarse los intereses moratorios.
Como la reclamación data del 5 de julio de 2011, como lo indican las partes, los intereses se causan a partir del 5 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2014, en atención a que en la resolución GNR 272763 del 31 de julio de 2014, se dispuso que el reconocimiento y pago del derecho pensional al demandante sería a partir del 2 de junio de 2011 y que dicha prestación junto con el retroactivo sería ingresado en la nómina del periodo de agosto de 2014 que se pagaba en el periodo de septiembre de 2014.
Así pues, realizadas las operaciones sobre el valor de las mesadas pagadas por COLPENSIONES, el valor causado de los intereses moratorios es de $12´053.038.64. Sobre la indexación. Conforme con lo pedido y en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del dinero se indexará, conforme lo indico el a quo, valor de las diferencias pensionales causado desde el 2 de junio de 2011 hasta la fecha del pago sean debidamente indexadas.
Corolario de lo expuesto, se modificarán los ordinales primero, segundo, tercero, quinto y se revocará el ordinal cuarto. 3. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP19 aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte del recurso no hay lugar a costas en esta instancia. III.
DECISIÓN. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia del 7 de junio de 2019 proferida por el Juzgado VI Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así:
PRIMERO: Condenar a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a Lázaro Fernando Albarán Castro $12´053.038.64., por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados del 5 de enero de 2012 al 31 de agosto de 2014.
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a Lázaro Fernando Albarán Castro, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 2 de junio de 2011, en cuantía de $717.508, por 14 mesadas pensionales.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a pagar a Lázaro Fernando Albarán Castro, debidamente indexados a la fecha del pago, el valor de la diferencia entre el valor reconocido en la resolución GNR 272763 de 31 de julio de 2014 y el valor aquí reconocido. El valor de las diferencias pensionales causadas del 2 de junio de 2011 al 30 de diciembre de 2020 es $11.372.139.
Cada mesada deberá ser indexada aplicando la fórmula valor histórico por IPC final que corresponde al del mes del pago dividido entre el IPC inicial que corresponde al del mes de la mesada insoluta. La entidad demandada queda autorizada a descontar del retroactivo el valor de la diferencia en el aporte al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Declarar que no se encuentran probados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y prescripción.
SEGUNDO: Revocar el ordinal cuarto de la referida sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 QUINTO: Esta decisión se notifica en los términos y condiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado –Salvo parcialmente el voto 1 (…) Delimitada así la controversia, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primigenia redacción, reza: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
Una lectura, incluso desprevenida del aparte trascrito, refleja sin duda que la razón está del lado de la acusación. En efecto, el inciso en cita se refiere única y exclusivamente a las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho y no mencionada para nada a las que faltare más de diez (10) años para ese mismo objetivo.
Y para las personas destinatarias, que no son otras que aquellas a las cuales les hiciere falta menos de los diez (10) años para causar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación está determinado por dos opciones, a saber: La primera, por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, o la segunda, por el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo tiene definido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2009, radicación 38438, en la que se dijo: “Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”.
Y en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”. 2 (…) En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Al explicar los lineamientos generales de ese régimen transitorio, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión, ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 “Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.(Sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343)” Los criterios expuestos en la sentencia arriba trascrita surgen de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Se colige de la norma citada que el régimen de transición pensional sólo cobija la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos de la prestación no se regulan por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
Pero la disposición también es nítida al señalar que las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en la propia Ley 100 de 1993, y en esas condiciones y requisitos deben entenderse comprendidos todos aquellos a los que no se refiere la norma, dentro de ellos, sin duda, el ingreso base de liquidación que, así las cosas, se gobierna por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto de esa ley que, de manera general, trata sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en ese cuerpo normativo, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3 (…) Ahora, el cargo que edifica el impugnante contra la sentencia gravada se apoya en que el IBL en este caso, debió ser calculado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que hacía referencia a las 100 últimas semanas de cotización, pero como se vió, esa forma de definición del ingreso base de liquidación no es aquí procedente puesto que la norma que lo regula es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ese entendimiento no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, en principio sólo se les ampara del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídem, según el caso.
No puede olvidarse que con arreglo al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo la favorabilidad opera frente normas vigentes de trabajo, y en este evento, en el aspecto puntual del IBL la previsión del Acuerdo 049 de 1990, está derogada. En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, dijo textualmente esta Corporación: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala). 4 “….En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
De ahí el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del referido régimen de transición, se rige, en estricto rigor, por lo previsto por el legislador el de inc. 3º art. 36 o el art. 21 Ibídem según corresponda, y no por el régimen anterior. Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015 y CSJ SL12998-2015, adoctrinó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Conforme tal criterio jurisprudencial, en el presente caso bajo ninguna circunstancia era válido aplicar el A. 049/1990, en la medida SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 que, como quedó visto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, debe computarse en atención a lo dispuesto en esta normativa.
Por otra parte, no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, donde existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, la cual, a juicio de la Corte, no genera dudas en su aplicación y entendimiento. 5 (…) Desde ya vale decir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal al absolver al ente de seguridad social demandado de la reliquidación pensional solicitada, pues como lo indicó, y no se discute por la censura, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era viable tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y cuantía de la pensión, entendiéndose esta como el porcentaje, contempladas en la Ley 71 de 1988, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, ya que para éste efecto deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia que sirvió de apoyo a tribunal, entre otras, en la sentencia CSJ SJ6719- 2016, donde expresó: […] basta recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comportó para sus titulares, la conservación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, empero, no el ingreso base de liquidación, que quedó gobernado por el inciso 3 de dicha disposición legal.
Así, por ejemplo, en fallo 53037 de 17 de abril de 2012 se reiteró el pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, con Radicado 44238, en la que se discurrió: En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Criterio que valga decir, aplica a todo el conjunto de personas beneficiarias del régimen de transición, ya sean de la Ley 71 de 1988, que es el caso de la actora, de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990, sin que con ello se esté vulnerado el principio de inescindibilidad de la ley, pues así lo ha aclarado esta Sala de casación entre otras, en la sentencia CSJ 21 jun. 2011, rad. 39155, donde asentó: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…)” Ahora bien, como tampoco se discute que a la actora al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar su estatus de pensionada, también atinó el ad quem al decir que el ingreso base de liquidación de ese grupo de persona, debía fijarse en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS. 6 …Ahora bien, en lo referente a la norma aplicable para efectos de determinar el IBL de la prestación debatida, debe precisarse que la decisión adoptada por el juez de alzada se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL419-2018, proveído mediante el cual, al resolver un caso de similares contornos, itera que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación, el legislador resolvió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba dable acudir a normas anteriores. 7 (…) Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1.1.
La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 20147, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013.7 2.1.1.2. Cabe recordar que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-078 de 2014, denegó el amparo solicitado por el ciudadano Miguel Santos García Ramírez, quien alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como Caprecom, incurrieron en una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se tomó como base para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y no el ingreso base de liquidación, que corresponde a lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo disponen las normas especiales que rigen para las pensiones de los trabajadores de la extinta Telecom.
En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En palabras de la Sala Segunda de Revisión: “4.3.3. En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada7. 4.3.5. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala comprobó que el actor era beneficiario del régimen de transición, y por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general. De ese modo, la Sala de Revisión resaltó el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, a través de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Por consiguiente, resolvió que “no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93”. 2.1.1.3.
Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20137 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.
Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. 2.1.1.4.
En este sentido, en la Sentencia T-078 de 20147 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.
Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20137 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.
En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. (…) De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.
Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”7 Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique.
Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.77 2.1.1.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
CONCLUSIONES 2.2.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 2.2.2.
En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. 8(…) 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98.
(i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. 101.
(iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103.
(vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto. 105.
(viii) La acreditación del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los términos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 20038, está supeditada, a que se trate de un supuesto de “abuso palmario del derecho”.
Este se configura, si se constata (i) un caso de “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y, (ii) que hubiese conllevado a un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 9 “…De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo´…” 10 El reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
En tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho.
Al respecto esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5574-2018, reiterada en la CSJ SL507-2020, lo siguiente: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […] Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. 11 AÑO MONTO INCREMENTO VALOR INCREMENTO MESADA 2011 #¡REF! 3,17% #¡REF! $ 717.508 2012 $ 717.508 3,73% 26763,0484 $ 744.271 2013 $ 744.271 2,44% 18160,21358 $ 762.431 2014 $ 762.431 1,94% 14791,16648 $ 777.222 2015 $ 777.222 3,66% 28446,34088 $ 805.669 2016 $ 805.669 6,77% 54543,77568 $ 860.213 2017 $ 860.213 5,75% 49462,22134 $ 909.675 2018 $ 909.675 4,09% 37205,69794 $ 946.880 2019 $ 946.880 3,18% 30110,79877 $ 976.991 2020 $ 976.991 3,80% 37125,668 $ 1.014.117 12 AÑO MONTO INCREMENTO VALOR INCREMENTO MESADA 2011 #¡REF! 3,17% #¡REF! $ 646.922 2012 $ 646.922 3,73% 24130,1906 $ 671.052 2013 $ 671.052 2,44% 16373,67345 $ 687.426 2014 $ 687.426 1,94% 13336,06176 $ 700.762 2015 $ 700.762 3,66% 25647,88648 $ 726.410 2016 $ 726.410 6,77% 49177,94429 $ 775.588 SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 2017 $ 775.588 5,75% 44596,296 $ 820.184 2018 $ 820.184 4,09% 33545,52775 $ 853.730 2019 $ 853.730 3,18% 27148,60065 $ 880.878 2020 $ 880.878 3,80% 33473,37088 $ 914.352 13 ARTÍCULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 14 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 15 ARTÍCULO
40. PRINCIPIO DE LIBERTAD. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. 16 AÑO V/A PAGAR V/PAGADO DIFERENCIA 2011 $ 717.508 $ 646.922 $ 70.586 2012 $ 744.271 $ 671.052 $ 73.219 2013 $ 762.431 $ 687.426 $ 75.005 2014 $ 777.222 $ 700.762 $ 76.460 2015 $ 805.669 $ 726.410 $ 79.259 2016 $ 860.213 $ 775.588 $ 84.625 2017 $ 909.675 $ 820.184 $ 89.491 2018 $ 946.880 $ 853.730 $ 93.150 2019 $ 976.991 $ 880.878 $ 96.113 2020 $ 1.014.117 $ 914.352 $ 99.765 AÑO V/DIFERENCIA No. MESADAS TOTAL 2011 $ 70.586 8 m y 29 días $ 632.921 SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 2012 $ 73.219 14 $ 1.025.066 2013 $ 75.005 14 $ 1.050.070 2014 $ 76.460 14 $ 1.070.440 2015 $ 79.259 14 $ 1.109.626 2016 $ 84.625 14 $ 1.184.750 2017 $ 89.491 14 $ 1.252.874 2018 $ 93.150 14 $ 1.304.100 2019 $ 96.113 14 $ 1.345.582 2020 $ 99.765 14 $ 1.396.710 TOTAL DIFERENCIAS $ 11.372.139 17 …En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar que, aun cuando de tiempo atrás conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no eran de aplicación cuando la prestación fuere reconocida en virtud de la Ley 71 de 1988, ante la nueva conformación de la Corte, se reexaminó dicho criterio y mediante proveído CSJ SL1681-2020, precisó la procedencia del concepto aludido frente pensiones otorgadas en virtud del régimen de transición después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en dicho sistema general de pensiones, en los siguientes términos: En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación «a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)». En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias. 18 Asimismo, si bien la Corte venía sosteniendo que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían para la pensión por aportes por no tratarse de una prestación gobernada en su integridad por esta normatividad, recientemente se modificó este criterio para sostener su procedencia (CSJ SL1681-2020), por cuanto (i) el derecho al pago oportuno de las pensiones se contempló para las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993;
(ii) el propósito útil del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era sentar las pautas de liquidación de todas las pensiones legales incluidas las del régimen de transición, y (iii) las prestaciones derivadas de este beneficio hacen parte del sistema general de pensiones y, por lo tanto, los pensionados tienen derecho a lo contemplado en este sistema.
Al respecto, es oportuno destacar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», es decir, que los mismos se generan sobre la cuantía de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. 19 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. SENTENCIA: (97-2019) 73001-31-05-006- 2017-00419-02 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.