SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 República de Colombia Rama Jurisdiccional Distrito Judicial de Ibagué Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral Ibagué, veinte de enero de dos mil veintiuno. Clase de proceso: Ordinario Laboral Parte demandante: José Roberto Herrera Perdomo – Parte demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – Emerson Varón Modesto Intervinientes: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Ministerio Público.
Radicación: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Fecha de decisión: 14 de junio de 2019 Motivo: Apelación parte demandante Tema: Reliquidación de la pensión IBL M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de admisión: 16 de julio de 2019 Fecha de registro: 10/12/2020 ACTA: 037-14/01/2021 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado III Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 José Roberto Herrera Perdomo, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se reconozca y pague la re liquidación de la pensión de vejez desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago, teniendo en cuenta que la mesada pensional más beneficiosa es la calculada con el IBL de toda la vida laboral; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene pagar las diferencias de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago; que se indexe las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realice el pago; que se condene al pago de los intereses moratorios generados por la falta de pago oportuno de las diferencias de las mesadas pensionales; que se condene al pago de las costas procesales y agencias en derecho, lo que resulte probado ultra y extra petita.
Funda sus pretensiones en que: el 26 de marzo de 212, presentó la solicitud de pensión de vejez por considerar que reunía los requisito para acceder a esa prestación –hecho 1; mediante la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, le reconocieron la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 –hecho 2; el 16 de enero de 2018 solicitó que se modificara parcialmente la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, por considerar que tenía derecho a que se reliquide la pensión de vejez, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como consecuencia de ello se reconociera y ordenara pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realizara el pago, que se indexaran las diferencias de las mesadas pensionales desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago, al pago de los intereses moratorios –hecho 3; la anterior petición fue resuelta mediante la resolución SUB 181871 del 9 de julio de 2018 -hecho 4; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación –hecho 5; el recurso de reposición se resolvió mediante la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió que la reliquidación se efectuaba para un total de 1.198 semanas y un porcentaje del 84%, arrojando una mesada reliquidada de $2.092.317, para el año 2018, que era inferior a la mesada pensional que actualmente devengaba, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990 –hecho 6; el recurso de apelación lo resolvieron mediante resolución DIR15368 del 22 SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmético evidencia que el valor arrojado en el estudio de reliquidación era inferior al inicialmente reconocido razón por la que en virtud del principio de favorabilidad como del principio de la reformatio in pejus, no se modificaba –hecho 7; al realizar el computo del IBL de la liquidación de la pensión de vejez, era necesario realizar un análisis de los salarios que aparecían en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de COLPENSIONES, correspondientes a los aportes realizados para toda la vida laboral y aquellos efectuados en los últimos 10 años, arrojaba un IBL de $2.963.836,12 que al aplicarle la tasa de remplazo del 84% arrojaba un valor de la mesada pensional de $2.489.622,34, que el cálculo del IBL con los 10 últimos años arrojaba un IBL de $1.844.989,45, que al aplicarle la tasa de remplazo del 84% arrojaba una mesada pensional de $1.549.791,14 –hecho 8; que de acuerdo con lo anterior, el valor de la pensión que debió ser tenido en cuenta por la demandada, fue el cotizado durante toda la vida laboral, pues se observaba una notoria diferencia entre la mesada reconocida y la mesada calculada –hecho 9.
(51-77) La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2018 (1), mediante proveído del 23 de enero de 2019 se admitió (79), decisión notificada a COLPENSIONES mediante el aviso que trata el parágrafo del artículo 41 del CPTSS, el 8 de febrero de 2019 (81) COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones porque atendieron un deber legal y reglamentario, y así procedió al reconocer, liquidar y pagar la prestación al demandante, en observancia de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 21 de dicha norma, según el cual para el caso del demandante se debía calcular el IBL con base en las cotizaciones de los últimos 10 años.
Admite por cierto que: el demandante el 26 de marzo de 2012 solicitó la pensión de vejez por considerar que reunía los requisito para acceder a esa prestación –hecho 1; que mediante la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, le reconocieron la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2010 – hecho 2; que el 16 de enero de 2018 solicitó que se modificara parcialmente la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, por considerar que tenía derecho a que se reliquide la pensión de vejez, con base en lo cotizado en toda la vida laboral, que como consecuencia de ello SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 se reconociera y ordenara pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 13 de septiembre de 2010, hasta que efectivamente se realizara el pago, que se indexaran las diferencias de las mesadas pensionales desde el 13 de septiembre de 2010 hasta que efectivamente se realice el pago, al pago de los intereses moratorios –hecho 3; que la anterior petición fue resuelta mediante la resolución SUB 181871 del 9 de julio de 2018 -hecho 4; que contra dicha resolución se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación –hecho 5; que el recurso de reposición se resolvió mediante la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, por medio del cual se resolvió que la reliquidación se efectuaba para un total de 1.198 semanas y un porcentaje del 84%, arrojando una mesada reliquidada de $2.092.317, para el año 2018, que era inferior a la mesada pensional que actualmente devengaba, de conformidad con los requisitos del Decreto 758 de 1990 –hecho 6; que el recurso de apelación lo resolvieron mediante resolución DIR15368 del 22 de agosto de 2018, por medio de la cual la demandada indicó que el IBL 1 se obtenía con los últimos 10 años de IBC reportados, de conformidad con lo ordenado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que luego de realizadas las respectivas operaciones de tipo legal y aritmético se evidenciaba que el valor arrojado en el estudio de reliquidación era inferior al inicialmente reconocido razón por la que en virtud del principio de favorabilidad como del principio de la reformatio in pejus, no se modificaba –hecho 7.
Los restantes hechos no eran ciertos. Propuso las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados, inexistencia del derecho reclamado, prescripción buena fe, la genérica, extra y ultra petita. (94-101) Por auto del 7 de junio de 2019, se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS (104).
Tal acto se surtió el 14 de junio de 2019, oportunidad en la cual se declaró el fracaso de la conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la partes se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y su respuesta, se constituyó la audiencia de trámite y juzgamiento, se clausura el debate probatorio, se corre traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se emitió la sentencia. (107-112) 2.
La decisión. SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 El a quo resolvió:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de imposibilidad de reliquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados e inexistencia del derecho reclamado.
SEGUNDO: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas por José Roberto Herrera Perdomo.
TERCERO: Costas a cargo del demandante. Liquídese por la Secretaría. Las agencias en derecho las tasa en un valor de $828.116, a cargo de la demandante. Funda su decisión en que el problema jurídico a resolver era establecer sui había lugar a reliquidar la pensión de vejez del demandante calculando el IBL sobre los aportes cotizados durante toda la vida laboral.
Conforme expuso COLPENSIONES, el demandante se encontraba en la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto pertenecía al RPM administrado hoy por COLPENSIONES, regulado por el acuerdo 049 de 1990 que aprobó el decreto 758 de igual año, que por encontrarse en régimen de transición según el inciso tercero la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios y el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que a la vigencia del sistema tuviera 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años si son hombre o 15 o ms años de servicio cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados, que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100.
La tasa de remplazo o monto era máximo del 90% de acuerdo a las semanas cotizadas conforme al artículo 20 del decreto 758 de 1990, que para hallar el IBL que era la controversia en el presente proceso, estando en transición es el único factor que variaba para ubicar la mesada pensional, que en efecto la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, eran las establecidas en el régimen al que pertenezcan, es decir, las indicadas en el decreto en comento, no sucede lo mismo con el IBL que se debía hallar como lo disponía el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su inciso tercero, esto era, para las personas SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 que le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC; que como el tiempo era superior a 10 años, contados desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha que adquirió el estatus, se debía tener en cuenta el promedio de lo devengado conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengando durante los últimos 10 años o el de toda la vida si tuviera más de 1.250 semanas cotizadas, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, que al cotizar menos de ese tope se debía promediar con los últimos 10 años, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en su orden: 1.197 en la resolución GNR6200 y 1.198 resolución SUB215054.
COLPENSIONES mediante resolución GNR6200 del 31 de enero de 2013, le reconoció al demandante la pensión de vejez de conformidad con el decreto 758 de 1990, encontró que el IBL de los últimos 10 años de semanas cotizadas, sobre 1.1197 semanas fue de $1.850.688, la aplicó al tasa de remplazo del 84%, liquidando la mesada pensional en cuantía de $1.554.578, a partir del 13 de septiembre de 2010; que posteriormente en la resolución SUB215054 del 14 de agosto de 2018, mediante al cual negó la reliquidación de la pensión toda vez que la efectuada para un total de 1.198 semanas y el mismo porcentaje del 84% arrojó una mesada pensional de $2.092.317, y encontró que era inferior a la mesada pensional devengada para ese mismo momento, que para esa misma anualidad dicha liquidación se realizó conforme a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 inciso segundo. Esa determinación de COLPENSIONES se acompasa con la realidad que surgía de los documentos y desde el punto de vista jurídico, porque al tener menos de 1.250 semanas lo procedente era ubicar el IBL de acuerdo al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años o 3.600 días, que por tal razón no había lugar a reliquidación alguna y en su lugar se declaraba prospera la excepción de imposibilidad de liquidación de la pensión de jubilación en los términos solicitados e inexistencia del derecho reclamado. 3.
La impugnación La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la pensión de vejez le fue reconocida al demandante mediante el decreto 758 de 1990, razón por la cual se debía SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 de tener en cuenta lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición, el cual señalaba que el ingreso base de liquidación para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, que lo anterior significaba que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral, conforme al artículo 21, que entendía como promedio base de liquidación para liquidar las pensiones previstas en esta ley el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales había cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizado anualmente en la variación del IPC, que cuando el promedio del ingreso base ajustado por inflación calculando sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador resultara superior al previsto en el inciso anterior el trabajador podría optar por esa misma, siempre y cuando hubiera cotizado 1.250 semanas como mínimo. 4.
Las alegaciones La parte demandante solicita revocar la sentencia y en su lugar acceder a las pretensiones porque el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por lo tanto de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la tasa de reemplazo o monto es máximo del 90%, teniendo en cuenta el número de semanas de acuerdo con el artículo 20; y que en lo referente al IBL, que era en sí la controversia del presente proceso, al estar el demandante en transición, era ese el único factor que varía para ubicar la mesada pensional, pues lo referente a la edad y el número de semanas se aplicaba de conformidad con el decreto en mención; que en tal medida se tenía que el IBL se debía establecer conforme lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que entonces como el tiempo era superior a diez años, contados a partir del 1º de abril hasta cuando adquirió el status de pensionado, se debía tener en cuenta el tiempo cotizado durante este periodo y que si se tenía menos de 1200 semanas no se podía dar aplicación a lo cotizado durante toda la vida laboral, se debía promediar.
SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Para el caso se debía analizar el artículo 53 de la Carta Política y el artículo 21 del CST que indicaban que el principio de favorabilidad en materia laboral se fundamentaba en el deber que tenía toda autoridad tanto judicial como administrativa de elegir la situación más favorable al trabajador, lo cual significaba que el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la prestación económica de vejez de conformidad con el IBL de toda la vida laboral, ya que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, brindaba la posibilidad de que se reliquidara la pensión con lo más favorable.
El apoderado judicial de COLPENSIONES solicita confirmar la sentencia porque para calcular el IBL que se aplicaría al estudiar la prestación económica del demandante, se dio literal cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad a la densidad de semanas cotizadas por el demandante, (1.198.57 semanas cotizadas), solo era posible adelantar el estudio con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento, pues no acreditaba las 1.250 semanas para tener en cuenta el promedio de lo devengado e toda su vida laboral.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se atisba la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 1.
Sobre el problema a resolver y su solución. Para resolver el recurso de apelación precisa la Sala establecer cuál es el IBL para liquidar la pensión de vejez del demandante. Para el a quo y COLPENSIONES el determinado con el IBC de los últimos 10 años de cotización y no con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral conforme lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al faltarle más de 10 años para causar el derecho a la pensión, contados desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha que adquirió el SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 estatus, se debía tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100, disposición que le exige 1.250 semanas de cotización, las que el demandante no tiene.
Para la censura el IBL es con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral porque la pensión de vejez le fue reconocida en régimen de transición del decreto 758 de 1990, por tanto, se debía aplicar lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual, el IBL para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior, razón por la cual el demandante tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de vejez teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral.
Para la Sala, la decisión objeto de consulta se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, de modo que se confirmará. Liquidación del IBL. Recordemos que no se discute y está acreditado que mediante resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013, COLPENSIONES le reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 13 de septiembre de 2010, bajo lo reglado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión fue liquidada sobre 1.197 semanas, con un IBL de $1.850.688, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 84%, lo que arrojó como valor de la primera mesada pensional $1.554.578.
(6-11) El IBL para los beneficiarios del régimen de transición no corresponde a lo estipulado en la legislación anterior, en tanto que, los beneficios transicionales solo comprenden los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, excluyendo el promedio base de liquidación – CSJ SL39592 del 21 de septiembre de 20101, 43336 del 15 de febrero de 20112, SL13299-20153, SL4368-20164, SL2189-20185 y SL4738-20196 y CC SU 230 de 20157 y SU 023 de 20188.
SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 De manera que la doctrina que aplicó el a quo, corresponde con el precedente por cuanto para las personas beneficiarias del régimen de transición, se liquida conforme a lo reglado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aquellas personas que a la vigencia del sistema general de seguridad social, esto es, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, les faltare menos de 10 años para adquirir su derecho pensional; o conforme lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 para aquellas personas que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho pensional.
Así que, contrario a lo alegado por la censura al demandante no le es aplicable lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, para determinar el cálculo del IBL, puesto que a la vigencia del sistema general de seguridad social, esto es, al 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, pues como dice la resolución GNR 006200 del 31 de enero de 2013 (6-11), su pensión de vejez le fue reconocida por parte de COLPENSIONES a partir del 13 de septiembre de 2010, por ser esta la fecha en la cual había dejado causado su derecho pensional por haber acreditado el número de semanas y la edad estipulada en el artículo 12 del acuerdo 049 de 19909, y entre 1994 y 2010 transcurrieron más de 16 años.
De manera que como dispuso el a quo y COLPENSIONES, el IBL para establecer el monto de la pensión del demandante se obtiene con una de las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales el demandante cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez – CSJ SL898-201310, SL5574-2018 y SL3130-202011, sin que haya lugar a efectuar la liquidación del IBL con las cotizaciones efectuadas durante toda la vida laboral, puesto que no cuenta con 1.250 semanas, pues según el resumen de semanas cotizadas por el empleador actualizado a 12 de febrero de 2019 cuenta con 1.185 semanas.
En atención a lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada. 2. Las costas. Conforme con las reglas del artículo 365 del CGP aplicable a este trámite con autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS y atendida la suerte SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 de la consulta, las costas de esta instancia se hallan a cargo del demandante, las agencias en derecho se estiman en $877.803.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Cuarta de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 14 de junio de 2019 proferida por el Juzgado III Laboral del Circuito de esta ciudad en proceso promovido por José Roberto Herrera Perdomo contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Las costas de esta instancia se encuentran a cargo del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $877.803.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Esta decisión se notifica en los términos y condiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado 1 (…) Delimitada así la controversia, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su primigenia redacción, reza: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
Una lectura, incluso desprevenida del aparte trascrito, refleja sin duda que la razón está del lado de la acusación. En efecto, el inciso en cita se refiere única y exclusivamente a las personas a quienes les faltare menos de diez (10) años SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 para adquirir el derecho y no mencionada para nada a las que faltare más de diez (10) años para ese mismo objetivo.
Y para las personas destinatarias, que no son otras que aquellas a las cuales les hiciere falta menos de los diez (10) años para causar el derecho pensional, el ingreso base de liquidación está determinado por dos opciones, a saber: La primera, por el promedio de lo devengado durante el tiempo que les hiciere falta para ello, o la segunda, por el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Así lo tiene definido la Corte, como puede verse, por ejemplo, en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2009, radicación 38438, en la que se dijo: “Se equivoca el Tribunal en la interpretación que hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición establecido en esa normatividad.
En efecto, ese régimen garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior”.
Y en la sentencia de casación del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”. 2 (…) En efecto, ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que el aludido régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso, sólo en lo atinente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión, el cual se regirá, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993, con la sola excepción contenida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el de las personas a quienes, al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, caso en el cual el ingreso base de liquidación de la pensión será el especialmente establecido en ese inciso, esto es, “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Al explicar los lineamientos generales de ese régimen transitorio, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión, ha dicho esta Sala de la Corte lo que a continuación se transcribe: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.(Sentencia del 20 de agosto de 2008, radicación 33343)” Los criterios expuestos en la sentencia arriba trascrita surgen de la interpretación armónica de los incisos segundo y tercero del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. Se colige de la norma citada que el régimen de transición pensional sólo cobija la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, de modo que tales elementos de la prestación no se regulan por la nueva normatividad, sino por la correspondiente al régimen pensional que se aplicaba al beneficiario, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 en materia pensional.
Pero la disposición también es nítida al señalar que las demás condiciones y requisitos se regirán por las disposiciones contenidas en la propia Ley 100 de 1993, y en esas condiciones y requisitos deben entenderse comprendidos todos aquellos a los que no se refiere la norma, dentro de ellos, sin duda, el ingreso base de liquidación que, así las cosas, se SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 gobierna por lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que es el precepto de esa ley que, de manera general, trata sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en ese cuerpo normativo, en los siguientes términos: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
“Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” 3 (…) Ahora, el cargo que edifica el impugnante contra la sentencia gravada se apoya en que el IBL en este caso, debió ser calculado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que hacía referencia a las 100 últimas semanas de cotización, pero como se vió, esa forma de definición del ingreso base de liquidación no es aquí procedente puesto que la norma que lo regula es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ese entendimiento no desconoce los principios de favorabilidad ni de inescindibilidad de la ley, porque es por voluntad del mismo legislador que a las personas en régimen de transición, en principio sólo se les ampara del régimen anterior la edad, el tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y la tasa de reemplazo, más no el ingreso base de liquidación que se calcula conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o al artículo 21 ibídem, según el caso.
No puede olvidarse que con arreglo al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo la favorabilidad opera frente normas vigentes de trabajo, y en este evento, en el aspecto puntual del IBL la previsión del Acuerdo 049 de 1990, está derogada. En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, dijo textualmente esta Corporación: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala). 4 “….En atención a los argumentos expuestos por la censura, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, quien es beneficiaria del régimen de transición. Pues bien, esta Sala de la Corte, con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 36 de la L. 100/1993, ha considerado de forma reiterada, uniforme y pacífica (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad 44238, CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL 570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, entre otras), que el régimen de transición únicamente preserva 3 aspectos del régimen anterior: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. De suerte que, los demás aspectos de la prestación, tales como el ingreso base de liquidación, son los consagrados en la L. 100/1993.
De ahí el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de las personas beneficiarias del referido régimen de transición, se rige, en estricto rigor, por lo previsto por el legislador el de inc. 3º art. 36 o el art. 21 Ibídem según corresponda, y no por el régimen anterior. Ello, en modo alguno vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición legal que el cálculo debe hacerse en esa forma.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31711 y, recientemente, en CSJ SL6476-2015 y CSJ SL12998-2015, adoctrinó: SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
(Resaltado fuera del texto original). Conforme tal criterio jurisprudencial, en el presente caso bajo ninguna circunstancia era válido aplicar el A. 049/1990, en la medida que, como quedó visto, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993, debe computarse en atención a lo dispuesto en esta normativa.
Por otra parte, no es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la C.N., en tanto que el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no sucede en el presente caso, donde existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, la cual, a juicio de la Corte, no genera dudas en su aplicación y entendimiento. 5 (…) Desde ya vale decir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal al absolver al ente de seguridad social demandado de la reliquidación pensional solicitada, pues como lo indicó, y no se discute por la censura, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era viable tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y cuantía de la pensión, entendiéndose esta como el porcentaje, contempladas en la Ley 71 de 1988, no así lo concerniente al ingreso base de liquidación, ya que para éste efecto deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, pues así lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia que sirvió de apoyo a tribunal, entre otras, en la sentencia CSJ SJ6719- 2016, donde expresó: […] basta recordar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 comportó para sus titulares, la conservación de la normatividad anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, empero, no el ingreso base de liquidación, que quedó gobernado por el inciso 3 de dicha disposición legal.
Así, por ejemplo, en fallo 53037 de 17 de abril de 2012 se reiteró el pronunciamiento de 15 de febrero de 2011, con Radicado 44238, en la que se discurrió: En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rad. 34863), que reiteró la de 17 de octubre de 2008 (Rad. 33343), esta Corporación dijo: En lo referente al primer tema, esto es si procede liquidar la pensión de jubilación del actor, en su condición de servidor del sector público, beneficiario del régimen de transición, con base en el salario del último año de servicio, la Sala tiene definido que la finalidad de los regímenes de transición previstos por el legislador, con ocasión de los cambios normativos que han regulado el sistema pensional en el país, han tenido el propósito de beneficiar a quienes tenían la expectativa cercana de consolidar el derecho, propósito que se reflejó en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no conservó en su integridad las normas que regulaban la causación del derecho pensional en los diferentes regímenes existentes, que asumió, a su entrada en vigencia, para quienes SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 tenían una expectativa relativamente cercana de adquirir la pensión. Este régimen solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado.
En relación con este tema, la Sala tuvo oportunidad de reiterar el criterio jurisprudencial referido en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, radicada con el número 33343, en la que se anotó lo siguiente: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“(…)”.. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”.
Lo dicho en la jurisprudencia transcrita, en cuanto a que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior aplicable a aquéllos, se desprende del contenido literal de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los cuales también se entiende claramente que las demás condiciones y requisitos se encuentran regulados en la propia Ley 100, dentro de los cuales está el ingreso base de liquidación, gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley, en los siguientes términos: Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Como se dijo en líneas anteriores, la anterior regla de liquidación no se aplica para quienes al 1º de abril de 1994 les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho, pues, según el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, que establece la excepción a dicha regla, el IBL de estas personas será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado con la variación del índice de precios al consumidor.
De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Ya en el caso del demandante, debe decirse que, así como lo estableció el Tribunal, es la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la aplicable, toda vez que, para el 1º de abril de 1994, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de jubilación, presupuesto fáctico que no discute la censura, por lo que no pudo incurrir aquél en el error jurídico que le atribuye la censura, al aplicar al caso el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión y no el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Criterio que valga decir, aplica a todo el conjunto de personas beneficiarias del régimen de transición, ya sean de la Ley 71 de 1988, que es el caso de la actora, de la Ley 33 de 1985 o del Acuerdo 049 de 1990, sin que con ello se esté vulnerado el principio de inescindibilidad de la ley, pues así lo ha aclarado esta Sala de casación entre otras, en la sentencia CSJ 21 jun. 2011, rad. 39155, donde asentó: “El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley (…)” Ahora bien, como tampoco se discute que a la actora al 1 de abril de 1994, le faltaban menos de 10 años para consolidar su estatus de pensionada, también atinó el ad quem al decir que el ingreso base de liquidación de ese grupo de persona, debía fijarse en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS. 6 …Ahora bien, en lo referente a la norma aplicable para efectos de determinar el IBL de la prestación debatida, debe precisarse que la decisión adoptada por el juez de alzada se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL419-2018, proveído mediante el cual, al resolver un caso de similares contornos, itera que para los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del aquí demandante, se conservó la aplicación de las disposiciones anteriores a efecto de determinar el derecho a la pensión de jubilación o de vejez, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: La edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendido este como la tasa de reemplazo; pero en lo atinente al Ingreso Base de Liquidación, el legislador resolvió que se regulara por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba dable acudir a normas anteriores. 7 (…) Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.1.1.1.
La solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 20147, interpretó el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013.7 2.1.1.2. Cabe recordar que la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-078 de 2014, denegó el amparo solicitado por el ciudadano Miguel Santos García Ramírez, quien alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como Caprecom, incurrieron en una causal de procedencia de tutela contra providencia judicial, al desconocer el régimen especial que se basa en el sistema de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se tomó como base para liquidar la pensión, el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y no el ingreso base de liquidación, que corresponde a lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo disponen las normas especiales que rigen para las pensiones de los trabajadores de la extinta Telecom.
En aquella decisión, la Sala de Revisión realizó un análisis sobre la interpretación constitucional que se ha hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluyó que la Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableció que el régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.
En palabras de la Sala Segunda de Revisión: “4.3.3. En la sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100/93, la Corte determinó que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se señaló en un principio, consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Situación distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidación, puesto que este no fue un aspecto sometido a transición, como se deriva del tenor literal del artículo 36 de la ley mencionada7. SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 4.3.5. De lo anterior, se puede colegir que esta Corporación al estudiar la constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de 1992), fijó unos parámetros de interpretación para la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, especialmente en lo relacionado en su inciso 3°, que establece el modo de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo; interpretación constitucional que no resulta ajena al presente caso, más aun, cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial del que era beneficiario el accionante, y del régimen de transición mencionado”.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala comprobó que el actor era beneficiario del régimen de transición, y por ende, debía aplicarse los requisitos del régimen especial al cual pertenecía antes de la ley 100. No obstante, afirmó que el ingreso base de liquidación debía ser el dispuesto en el régimen general. De ese modo, la Sala de Revisión resaltó el hecho de que la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, a través de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.
Por consiguiente, resolvió que “no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto, la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de Caprecom, no es contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, pues el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente a la entrada en vigencia del régimen de transición, en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100/93”. 2.1.1.3.
Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20137 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.
Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.
Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100. 2.1.1.4.
En este sentido, en la Sentencia T-078 de 20147 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.
Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20137 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.
En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. (…) De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.
SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”7 Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique.
Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.77 2.1.1.5. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2.
CONCLUSIONES 2.2.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 2.2.2.
En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. 8(…) 97. Como conclusión del análisis que antecede, las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98.
(i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser acreedores a la pensión de vejez.
Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. 101.
(iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 102. (v) El monto corresponde a la tasa de reemplazo o, en términos de la Corte Suprema de Justicia, al porcentaje que se aplica al calcular la pensión. 103.
(vi) El Ingreso Base de Liquidación (IBL), para el caso de las personas a las que se refiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 del año 1993 (regla iii supra), es el que regula el inciso 3º del referido artículo 36, en concordancia con el artículo 21 ibídem y otras normas especiales en la materia. 104. (vii) Los factores constitutivos de salario, que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, por un lado, deben valorarse según las consideraciones de la sentencia SU-395 de 2017 y, por el otro, tienen que ser específicamente calculados para cada caso en concreto. 105.
(viii) La acreditación del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los términos de las sentencias SU-427 de 2016 y SU-631 de 2017, a pesar de que se cuente con la posibilidad de agotar los recursos ordinarios y, eventualmente, el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 20038, está supeditada, a que se trate de un supuesto de “abuso palmario del derecho”.
Este se configura, si se constata (i) un caso de “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y, (ii) que hubiese conllevado a un “incremento excesivo en la mesada pensional”. 9 ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. 10 “…De suerte que, en materia de ingreso base de liquidación para personas beneficiadas con el régimen de transición, hay que distinguir entre quienes al 1º de abril de 1994, les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho, caso en el cual se les aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y quienes, para la misma fecha, les faltaba 10 años o más, evento en el que el IBL se liquidará de conformidad con el artículo 21 de la citada ley, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo´…” 11 …El reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicación indebida del art. 21 de la L. 100/93 y la interpretación errónea del artículo 36 de la misma, pues requiere que sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante toda su vida laboral.
En tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, al indicar como norma aplicable en materia de ingreso base de liquidación el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el demandante del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho.
Al respecto esta Corte ha sostenido en múltiples ocasiones, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5574-2018, reiterada en la CSJ SL507-2020, lo siguiente: Pues bien, esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha prohijado que quienes se benefician del régimen de transición conservan tres aspectos puntuales del sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, esto es, la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, en tanto que tratándose del ingreso base de liquidación, este se encuentra gobernado por lo estatuido en la Ley 100 de 1993. […] Acerca de este punto, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, recientemente en sentencia CSJ SL1182-2018, en la que puntualizó: Acorde a lo expuesto en los cargos, al resolver el tema jurídico planteado, esta Sala, asentada en lo expresado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dicho, de manera reiterada, pacífica y uniforme, que el régimen de transición preserva únicamente tres aspectos del régimen anterior que pretenden hacer valer los beneficiarios de estos que son: la edad, el tiempo o semanas cotizadas, y el monto de la pensión, por lo que los demás aspectos, como el ingreso base de liquidación, son los establecidos en la Ley 100 de 1993.
De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.
Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.
SENTENCIA: (111-2019) 73001-31-05-003-2018-00414-01 Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma.