TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL INTERLOCUTORIO P- Nº 019 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ APROBADO ACTA Nº 026 TUNJA, nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la Defensa contra la providencia de 1 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante la cual se improbó el allanamiento a cargos realizado por CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO.
HECHOS El 1 de noviembre de 2018 a las 1:30 de la madrugada, en medio del jolgorio y el bullicio, Ismael Ortiz se encontraba departiendo con Julián Ricardo Castor, en la vivienda ubicada en la manzana 15 casa 1 carrera 0 No. 4B-52 del Barrio Altos de Cooservicios de la ciudad de Tunja, cuando escucharon que alguien golpeaba la puerta y rompía los vidrios del portón de acceso al inmueble.
Al percatarse de lo ocurrido los moradores se asomaron por una ventana del segundo piso, observando que dos sujetos- quienes fueron identificados como Cristian Camilo Sánchez Alvarado y Luis Alejandro Robles Alvarado- RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 2 recriminaban por el alto volumen de la música. Ante la situación, Ismael Ortiz, salió de la vivienda con el fin de reclamar a los dos sujetos por ese comportamiento, quienes en respuesta lo atacaron a golpes y le infligieron una herida mortal con arma blanca en la región escapular izquierda, que le produjo la muerte minutos después en la vía publica aledaña a la residencia señalada.
El arma letal fue empuñada por Luis Alejandro Robles Alvarado. DE LA ACTUACIÓN El día 22 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se celebró audiencia de formulación de imputación en la que se levantaron cargos contra LUIS ALEJANDRO ROBLES ALVARADO y CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO como coautores del delito de Homicidio -artículo 103 del C.P. - a quienes se les imputó la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 7º del artículo 55 y la de mayor punibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 ib., sin que mediara aceptación por los procesados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia. Presentado el escrito de acusación, la audiencia condigna fue realizada el 14 de agosto de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en la que la fiscalía informó de la realización de un preacuerdo con LUIS ALEJANDRO ROBLES ALVARADO y se formuló acusación solo contra CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO por los mismos cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación, con la obligada ruptura de la unidad procesal.
La audiencia preparatoria se celebró el 10 de febrero de 2020, ocasión en la que se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes y CRISTIAN CAMILO SANCHEZ ALVARADO no aceptó cargos. RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 3 El 12 de febrero de 2020, ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, se celebró audiencia preliminar en la que se sustituyó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria por la de detención preventiva en establecimiento penitenciario.
Se dio inicio al juicio oral el 27 de marzo de 2020, oportunidad en que el procesado no aceptó cargos, las partes presentaron su teoría del caso y las estipulaciones probatorias alcanzadas. El 27 de mayo de 2020, se retomó la vista pública, ocasión en la que la Fiscalía presentó un preacuerdo con el procesado, en el que éste aceptaba su responsabilidad a cambio del reconocimiento de la circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 de la Ley 599 de 2000, el que fue improbado por el a quo en audiencia celebrada el 24 de junio siguiente, sin que se hubiesen interpuesto recursos contra lo decidido.
La audiencia de juicio oral se reanudó el 31 de agosto, oportunidad en que la fiscalía presentó otro preacuerdo celebrado con el acusado, en donde éste reconocía su responsabilidad a cambio que se le impusiera la pena de cómplice, preacuerdo improbado al considerar el juez que ya había fenecido la oportunidad para su presentación en los términos del artículo 351 del CPP.
El juicio oral se retomó en sesión de audiencia celebrada el 1 de diciembre de 2020, en la que el procesado manifestó su voluntad de allanarse a cargos, expresión de voluntad improbada por el Juez, siendo tal decisión objeto de apelación por la Fiscalía y la Defensa. DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo improbó el allanamiento realizado por el procesado al considerar que, aunque la aceptación de responsabilidad se dio de manera libre, consciente y voluntaria, ésta se dio de manera extemporánea.
RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 4 Precisó que, aunque el ordenamiento legal preveía que el procesado tenía el derecho de renunciar de manera libre consciente y voluntaria a un juicio con formalidades plenas, en los términos del literal k) del artículo 8 del C.P.P., aceptando su responsabilidad unilateralmente o preacordando los términos de la misma con la fiscalía, en uno u otro caso a cambio de algún tipo de beneficio, tal derecho tenía unos límites temporales que no podían ser soslayados.
Señaló que el artículo 367 del CPP prevé que tal manifestación de voluntad puede darse hasta antes que el procesado sea interrogado en el juicio oral respecto de su admisión de responsabilidad, lo que en el caso estudiado se había realizado, oportunidad en la que el acusado expresó que se declaraba inocente, resultando extemporánea la admisión de responsabilidad, porque el Estado ya había iniciado sus esfuerzos para resolver el asunto por la vía del juicio oral público y contradictorio.
DE LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN i. La Fiscalía1 solicitó que se revoque la decisión emitida, para que en su lugar se apruebe el allanamiento a cargos realizado por el procesado, como coautor del homicidio de que fuera víctima Ismael Ortiz. Fundó su solicitud en los siguientes argumentos: Señaló que, aunque el artículo 367 prevé que la aceptación de responsabilidad debe darse al inicio del juicio oral cuando se interrogue al procesado acerca de su responsabilidad, ocasión en la que SÁNCHEZ ALVARADO se declaró inocente, debía tenerse en cuenta que hasta el momento únicamente había sido presentada la teoría del caso por parte de la Fiscalía y la Defensa, sin que se hubiese dado inicio al recaudo probatorio.
Recuerda que la fiscalía ostenta la titularidad de la acción penal, siendo la encargada de investigar los actos que reúnan las características de un delito, y acusar a los responsables de los mismos, razón por la cual está dotada por 1 Audiencia 1 de diciembre de 2020- audio 2 min 21:17. RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 5 el legislador de diversas herramientas para el ejercicio de tal labor, entre ellos los allanamientos y preacuerdos como formas de terminación anticipada, mediante los cuales se pretende que tanto el procesado como la administración de justicia obtengan beneficios por la admisión temprana de responsabilidad.
Adujo que en el caso estudiado no se realizó la admisión de responsabilidad en el estadio previsto por la norma, en razón a las limitaciones del procesado para entender las consecuencias de dicho acto, habiéndose intentado a lo largo del proceso la celebración de preacuerdos que no lograron materializarse, pero, esa aceptación de cargos con pleno conocimiento del procesado, beneficia a la administración de justicia con la admisión de responsabilidad porque se evita la realización del juicio oral.
Deprecó que se apruebe la aceptación de cargos realizada por el procesado, otorgándole la rebaja de 1/6 de la pena, en los términos previstos en el artículo 367 del CPP, al considerar que con ello no se contraría el espíritu de la norma, permitiéndose al procesado participar en las decisiones que lo afectan de conformidad con el artículo 2 de la C.N. ii.
La defensa deprecó que se revoque la decisión con fundamento en los siguientes argumentos2: Señaló que el procesado realizó la admisión de responsabilidad de forma voluntaria, libre y consciente, contando la fiscalía con elementos materiales probatorios suficientes para probar su responsabilidad, debiendo aprobarse el allanamiento a cargos realizado y otorgarse la rebaja punitiva prevista en la norma, porque si bien se efectuó luego que el procesado fuese interrogado respecto de la admisión de responsabilidad, aun no se había dado inicio a la práctica probatoria y solo habían sido presentados los alegatos de apertura, decisión con la cual se garantizaría el derecho del procesado a intervenir a en 2 Audiencia 1 de diciembre de 2020- audio 2 min 28:00.
RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 6 la decisión de su situación, que evitaría un desgaste innecesario de la administración de justicia. DE LOS NO RECURRENTES La agente del Ministerio Público3 solicitó que la decisión sea confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el procesado manifestó en varias ocasiones su voluntad de aceptar la responsabilidad por los hechos que se le endilgaban, habiéndose intentado la celebración de preacuerdos con anterioridad, ocasiones en que el procesado fue reiterativo respecto a que no fue él quien cometió el delito.
Refirió que en la audiencia el procesado al ser interrogado por el juez acerca de si su manifestación era libre, consciente y voluntaria, replicó haber participado en los hechos en condición de cómplice, y a renglón seguido adujo que se encontraba con su hermano cuando perpetró el homicidio, afirmaciones de las que era posible concluir que éste predicaba ajenidad en la comisión del ilícito.
Adujo que lo anterior impedía la aprobación del allanamiento a cargos al no emitirse una manifestación válida de responsabilidad, máxime cuando dicha admisión ni siquiera comportaría para el procesado el otorgamiento de la rebaja de una sexta parte de la pena, en los términos del artículo 367 del CPP, al haberse dado el allanamiento de forma extemporánea, siendo la pena prevista para el delito imputado y a título de coautor bastante alta, al haberse endilgado una circunstancia de mayor punibilidad, debiendo discutirse el grado de participación del procesado en sede de juicio oral, en garantía de sus derechos.
La representación de víctimas guardó silencio. 3 Audiencia 1 de diciembre de 2020- audio 2 min 36:10. RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por versar sobre una decisión adoptada por un juez penal del circuito con funciones de conocimiento, conforme al numeral 1º del Artículo 34 de la ley 906 de 2004. 2.
De lo debatido. La Sala, deberá definir si la aceptación de responsabilidad realizada por CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO es válida y respeta los lineamientos establecidos en el ordenamiento adjetivo. 3. Del allanamiento a cargos. El allanamiento a cargos es una de las modalidades de terminación anticipada del proceso previsto en la ley 906 de 2004, normatividad que “contempla los diferentes estadios procesales (audiencia de formulación de imputación, audiencia preparatoria y juicio oral) en que es posible al procesado realizar una aceptación unilateral de cargos –allanamiento-, previendo a su vez la consecuencia punitiva gradual que se deriva de tal actitud procesal, acorde con cada uno de esos momentos.
Una rebaja de hasta la mitad de la pena, cuando la aceptación se produce en la diligencia de imputación, de hasta una tercera parte cuando ocurre en la audiencia preparatoria y de una sexta cuando se presenta en la alegación inicial del juicio oral”4 Ahora bien, sin perjuicio del momento procesal en que se dé la admisión de responsabilidad, prevé el artículo 283 ib. que la aceptación por el imputado “es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en 4 Entre otras: T- 091/06, C- 645/12 RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 8 alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Por su parte, el artículo 131 ib. señala que si el procesado hace uso del derecho que le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral, debe el juez de control de garantías o de conocimiento, verificar que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado.
En todo caso, al inquirirse al procesado a efectos de que manifieste si le asiste o no deseo de aceptar la responsabilidad por los hechos endilgados, o cuando éste revele tal intención, deberá informársele sobre los aspectos medulares de relevancia jurídica que derivarían de tal proceder, la renuncia que este acto implica a derechos propios de un debido proceso entre ellos un juicio oral, público, concentrado y con inmediación y contradicción probatoria y a su presunción de inocencia, que indefectiblemente será condenado y si es del caso se le hará conocer la compensación punitiva a que tendría derecho.
En efecto, mientras el literal l del artículo 8 de la ley 906 reconoce como un derecho del imputado ese tipo de renuncia, los artículos 267 y 268 del mismo compilado trazan el derrotero adjetivo a seguir cuando esa renuncia se presenta dentro del escenario del juicio oral, debiendo el Juez de conocimiento una vez que el procesado ha reconocido su culpabilidad, verificar que actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y asesorado por su defensor, por lo que, de advertir algún desconocimiento o quebrantamiento de garantías fundamentales, deberá rechazar la alegación de culpabilidad y adelantar el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad. 4.
Caso concreto En el sub examine a CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO se le acusó en calidad de coautor impropio del punible de Homicidio, previsto en el artículo RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 9 103 del C.P. con la circunstancia de menor punibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 55 del CP y la de mayor punibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 del CP.., los cuales manifestó aceptar.
En lo que atañe a la preservación de sus derechos y garantías fundamentales verifica esta Sala que, aunque el imputado estuvo asistido por su abogado, y fue ilustrado por parte de la Juez respecto de los derechos que el artículo 8º le otorga en esa condición, en particular las garantías de no autoincriminación y la posibilidad de controvertir los cargos formulados por la Fiscalía en un juicio oral, público y contradictorio, hay evidentes reparos a lo actuado desde una perspectiva garantista.
En efecto se encuentra que el imputado al exteriorizar su consentimiento de aceptación de los cargos formulados, aludió ajenidad en la realización de la conducta típica, conforme lo advirtió la delegada del Ministerio Público, refiriendo primero haber actuado como cómplice y afirmando que solo acompañó a su hermano, LUIS ALEJANDRO ROBLES ALVARADO, cuando éste perpetró el ilícito.
Advierte la Sala que aunque el Juzgador hizo hincapié en que la fiscalía atribuía al procesado la condición de coautor y no la de cómplice, al momento del allanamiento no informó las diferencias entre uno y otro grado de participación en la ejecución del ilícito, ni las muy diferentes consecuencias punitivas derivadas de la admisión de tal grado de intervención, haciéndose inocua la verificación de garantías efectuada porque no se usó un lenguaje sencillo y claro que le permitiera al acusado conocer el real alcance de los términos de su admisión de responsabilidad.
Nótese como el artículo 29 y 30 del CP prevén que quien concurre en la conducta punible, puede tener la condición de autor o participe, derivando consecuencias punitivas distintas para uno u otro grado de intervención. En efecto, prevé el artículo 29 del C.P. que es autor quien realiza la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento, teniendo la RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 10 condición de coautores, quienes, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.
Por su parte el artículo 30 ib. alude a la condición de cómplice, precisando que tiene tal calidad quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, grado de intervención con un reproche punitivo menor, por ser su comportamiento accesorio en relación con el del autor.
Es evidente, ante las expresiones del imputado, que la voluntad de allanamiento no existía de manera univoca y cierta, que no mediaba para utilizar los términos del artículo 283 un reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado a título de coautor en la conducta delictiva por la que se le investigaba; lo cual descarta el concurso unívoco de su voluntad en el acto procesal de allanamiento que está fundado per se en la aceptación pura y simple de esa responsabilidad criminal, sin agregados que la discutan, porque, si esa es la expresión oral que recoge el sentir íntimo del procesado el camino a seguir es el del juicio oral donde podrá defender la inocencia que alega.
Ningún sistema de justicia penal puede fundar la expedición de una sentencia condenatoria solo en el hecho de compensar el sometimiento del acusado con una rebaja de pena, sino que es menester que su presunción de inocencia haya quedado desvirtuada, bien porque así se demostró en juicio o porque este acepta, sin vacilaciones ni alegaciones, su delito y su responsabilidad, en concordancia con los restantes elementos que sustenten un mínimo de prueba de esos extremos.
Sin existir esa voluntad, sin mediar esa aceptación, no se puede proceder a aceptar ese allanamiento y a dar curso al mismo para propiciar una terminación abreviada por sentencia anticipada, con trasgresión manifiesta de las reglas propias del juicio y del derecho a defenderse y controvertir la acusación en ese escenario público. RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 11 Basta repasar el registro de la actuación para evidenciar que la intervención del Juez de conocimiento no reparó en la adición que el imputado hacía respecto a su participación en el delito atribuido, cuando lo que ello implicaba era sencillamente que no existía allanamiento respecto de los cargos por los que fue objeto de acusación por parte de la fiscalía. Repásese el aparte pertinente de la audiencia5: “Juez: señor procesado, se está diciendo en esta audiencia, que usted ha manifestado su intención de aceptar los cargos que le fueron imputados como coautor de la conducta de homicidio, es decir, coautor, es que usted, Cristian Camilo Sánchez Alvarado junto con Luis Alejandro Robles Alvarado, le causaron la muerte al señor Ismael Ortiz, Acusado: su señoría, sí, yo quiero allanarme a los cargos, yo estuve ahí como coautor, no entendía que era coautor y ya, ya entendí, y sí, estaba ahí como cómplice.
(..) Juez: Mire, Don Cristian, es que lo de lo que lo están a usted acusando es como autor, de ese homicidio, no como cómplice, sino como autor de ese homicidio, ¿si me entendió? Acusado: ¿qué me están procesando a mi como autor del homicidio? Juez: si señor, eso es lo que la fiscalía le está imputando a usted, ser autor de ese delito de homicidio.
Usted con otro ciudadano cometieron ese delito de homicidio, en el señor Ismael, Ortiz. ¿Me ha entendido? Acusado: sí, yo estaba con mi hermano cuando él cometió el homicidio, cuando él cometió el acto que él cometió. Juez: correcto, usted dice que estaba con su hermano cuando él cometió ese hecho. Acusado: si señor Juez: Pero lo que le quiero decir, Don Cristian, para que le quede claro, es que la fiscalía considera que usted también cometió el homicidio, ¿de acuerdo? Que usted también lo cometió y por eso, de acuerdo a la fiscalía, es autor de ese homicidio, ¿me entendió? Acusado: Doctor, si su señoría, si le entendí. (…)” 5 Audiencia 1 de diciembre de 2020- audio 2 min 03:46.
RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 12 Es un escenario como el presentado es en el que debe operar la función de garante asignada al juez de conocimiento, que hizo caso omiso de lo expresado por el imputado, quien aludía haber participado el delito a título de cómplice, pero no de coautor, sin que las diferencias entre uno y otro grado de participación en el ilícito hubiesen sido debidamente informadas por el Juzgador, específicamente desde las diferentes consecuencias punitivas de cada una de ellas, asunto medular desde la perspectiva garantista del debido proceso y el derecho defensa a efectos que el procesado pudiese ponderar los alcances de su admisión de responsabilidad para exteriorizar un consentimiento válido y debidamente informado.
Es así como se evidencia que se obró sin el escrutinio serio de cuál era la cabal voluntad de sometimiento de parte de SANCHEZ ALVARADO, pues de haberlo hecho habría indagado si realmente era su querer aceptar responsabilidad a título de coautor, con las consecuencias derivadas de ello, o si solo las aceptaba por aligerar la definición de su caso motivado por la promesa de una rebaja, sin distinguir cuanto le significaba esa diferencia de roles entre un cómplice a un coautor.
En fin, el operador judicial olvidó su posición de garante atribuida por el legislador, en tratándose de escenarios de admisión de responsabilidad, y no adelantó una acción efectiva para atender positivamente esos derechos fundamentales a un debido proceso y a la defensa que el legislador ordena cuidar con esmero. Ante las irregularidades presentadas en la admisión de responsabilidad por el procesado, deberá acogerse la solicitud deprecada por la delegada del Ministerio Público, por tanto, se debe nulitar el allanamiento a cargos, por los motivos acá expuestos, al encontrarse que este acto se produjo a partir de un consentimiento ambiguo, sin plenitud de las garantías, especialmente la de un consentimiento informado, pues el emitido carece de idoneidad para servir de fundamento de una sentencia de condena.
RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 13 Por último, para finiquitar la definición del recurso, dígase que la ley adjetiva, de ninguna manera impide al procesado la renuncia al derecho a la no autoincriminación o de abreviar su juzgamiento, ese derecho es una garantía del acusado, como deviene del artículo 8 del C.P.P.; en realidad, la restricción legal no atañe a esas garantías sino al beneficio que el Estado ofrece en compensación para estimular al procesado que contribuye con una pronta y eficiente administración de justicia. La jurisprudencia ha reconocido que el derecho a declararse culpable de los cargos imputados o acusados y renunciar al juicio es de carácter absoluto, sin que admita restricciones, pero no ocurre lo mismo con el derecho a recibir una compensación que es relativo6 y sí tolera limitación legal por razones de oportunidad o de política criminal.
En cuanto a la oportunidad para allanarse, el artículo 367 dispone como última oportunidad para ese efecto que, “Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”.
Y agrega: “De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados”. No muy diferente es la oportunidad de cierre para la celebración de preacuerdos, conforme lo prevé el artículo 352 ib: “Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el 6 CSJ Sentencias de 14 de diciembre de 2005, radicación 21.347 y de 4 de mayo de 2006, radicación 24531 RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 14 fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior”.
Es evidente que en esta especie el acusado en ese momento exacto del juicio oral en el que se le interrogó al respecto rechazó aceptar su responsabilidad como coautor del delito de homicidio, con lo que, siendo ese el hito límite establecido por el legislador para optar por el sendero del procedimiento abreviado, ya solo quedaría el camino del juicio ordinario, porque, esa es la voluntad legislativa que el juez no podría desconocer para imponer un hito diferente, especialmente cuando con la incorporación de las estipulaciones ya se inició la actividad probatoria del juicio, que es la siguiente fase de ese escenario.
En suma, si el acusado declina aceptar su responsabilidad y se inicia la siguiente fase del juicio habrá precluido la oportunidad para allanarse con beneficio punitivo, porque, como todo derecho, ese de allanarse también tiene sus límites sustanciales y adjetivos que los configura el legislador dentro de su libertad para regular los derroteros del procedimiento que estructuran nada menos que el debido proceso, bajo el cual se rigen los intereses de todos quienes acuden al proceso penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la sesión de juicio oral de 1º de diciembre de 2020, en la que se produjo el allanamiento a cargos por parte de CRISTIAN CAMILO SÁNCHEZ ALVARADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. RADICADO N° 2020-1011 INTERLOCUTORIO P- N° 019 15 SEGUNDO. Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo, advirtiendo al procesado si insiste en allanarse, no solo los alcances adjetivos sino los sustanciales, especialmente los punitivos, que derivarían de tal acto, además de la imposibilidad de acceder a rebaja punitiva alguna.
LO DECIDIDO SE NOTIFICA EN ESTRADOS. JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ Magistrado RICARDO ALONSO ARCINIEGAS GUTIÉRREZ Magistrado LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Magistrado YENNY ASTRID CRUZ Secretaria