Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000019201413440-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Antonio Merchán Gutierrez

Fecha: 2019-11-22

Sujetos procesales: Fredy Yandu Penagos

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000019201413440-01 Procedencia Juzgado 13 Penal Municipal de Cto Acusado Fredy Yandu Penagos Delito Lesiones personales culposas Objeto Apelación sentencia Decisión Confirma Aprobado en Acta 120 Bogotá D.C, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de los intereses del señor Andrey Julián Mier Páez (reconocido sumariamente como interviniente especial) contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió al procesado de la conducta de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.

HECHOS El 21 de noviembre de 2014 a las 5:50 horas, en la carrera 78 con avenida Américas, se presentó un accidente de tránsito, en el cual se vieron involucrados un vehículo tipo volqueta de placas KUL 582 conducido por Fredy Yandu Penagos y una motocicleta de placas LTH 23D maniobrada por Andrey Julián Mier Páez. Según la Fiscalía, como consecuencia de la imprudencia del primero, la víctima Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas sufrió lesiones en el pie derecho valorada en 60 días de incapacidad definitiva con secuelas que afectan su cuerpo de carácter permanente.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 20 de enero de 2017, ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación en contra de Fredy Yandu Penagos por el delito contra la vida e integridad personal, cargo que no aceptó. El 29 de marzo siguiente, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 13 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2017, por los mismos ilícitos imputados; el 10 de junio de 2019 se surtió audiencia preparatoria y el 9 de septiembre siguiente, se adelantó la vista pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Fredy Yandu Penagos como autor responsable de la conducta de lesiones personales culposas previsto en los artículos 111, 112 inciso 2°, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal.

Refiere la falladora que la Fiscalía no demostró la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito endilgado sino solamente la materialidad de la conducta, esto es, las lesiones producidas en el organismo de Andrey Julián Mier Páez que le generaron una incapacidad médico legal de 60 días definitivos con secuelas que afectaron el cuerpo de carácter permanente.

Ello, por cuanto quien vulneró el deber objetivo de cuidado no fue el procesado sino la víctima quien desobedeció las señales de tránsito, dando lugar a causar sus propias lesiones, pues iba por el carril Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas izquierdo, cuando el artículo 94 del CNT1 dispone que las motocicletas deben ir al lado derecho de la vía y a un metro de la acera, así mismo, no siguió las directrices que daba el paletero de Transmilenio de continuación de la marcha, lo que sí atendió el que manejaba la volqueta, desplazamiento que dio lugar al accidente.

Por lo tanto, estimó que del lesionado se originó una autopuesta en peligro. Califica de parcializado al perito contratado por la víctima, pues las fotografías 11 y 13 solo las tuvo en cuenta para algunos cuantos unos eventos, como la determinación de los daños encontrados en la moto. Descarta la aplicación de la causa del accidente “157” atribuida a la motocicleta, debido al desplazamiento que se hizo de la máquina hacia el costado derecho de la vía, después del accidente.

RECURSO DE APELACIÓN El disenso de parte del apoderado de víctimas lo radica en la forma que se han de aplicar las normas de tránsito, que en su sentir lo son tanto al motociclista como al conductor de la volqueta, para concluir que en lo que respecta al primero, las cumplió, lo que no le es atribuible al segundo, debido a que dio marcha al rodante sin darse en cuenta que adelante iba la motocicleta, a la que impactó por la parte trasera.

Se apoya en el informe del perito, para considerar que se acreditó de manera suficiente, que el procesado no se percató que rozó o chocó a la moto conducida por la víctima, al encontrarse detenido, debido que el “Paletero” de Transmilenio no había ordenado la circulación de los rodantes, esto debido a que, minutos antes, se había presentado otro choque automovilístico.

Reconoce que si bien la motocicleta se encontraba por el lado izquierdo, ello no significaba una invasión del carril derecho, debido a que era el espacio en el que se movilizaba al instante del choque, por lo que reclama del procesado, el deber de 1 Código Nacional de Tránsito Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas estar atento y cumplir el artículo 108 del CNT; es decir, mantener una distancia de 10 metros.

Con independencia de la prueba sobre “el punto ciego”, sobrepone el hecho de no haber maniobrado el vehículo con prudencia ni siquiera al momento del impacto, pues la volqueta continuó su camino aplastando el pie derecho del lesionado y por voces de auxilio fue que movió el rodante para liberar la extremidad. No ve ningún inconveniente que se haya contratado al perito, ni que se le califique de parcializar su dictamen, pues sus conclusiones son científicas conforme metodologías establecidas.

Sobre las fotos que entregó la víctima al perito, advierte que eran de referencia, para indicar el lugar donde estaba la motocicleta y el punto de impacto. NO RECURRENTE La Fiscalía deja constancia sobre los términos de prescripción. Por su parte, la defensa pide se confirme la decisión, pues la víctima se estacionó en un punto ciego para el conductor de la volqueta, lo que hizo imposible que el procesado pudiese observarlo, y así, avanzar con una mayor precaución. En lo que tiene que ver con las tres fotografías aportadas por el lesionado al perito, dice, se desconoce su legalidad, autenticidad y su cadena de custodia, menos aún que demostrasen un punto de roce en el exosto de la moto.

CONSIDERACIONES La Corporación tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por el apoderado de víctima comoquiera que se trata de un fallo emitido por un juez penal del circuito de este distrito judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P. De manera que se analizará la petición del censor con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado violó el deber objetivo de cuidado en el accidente de tránsito registrado el 21 de noviembre de 2014, en el que Andrey Julián Mier Páez fue víctima de diversas lesiones, que se dictaminaron por el Instituto Nacional de Medicina Legal con una incapacidad de 60 días y secuelas que afectaron el cuerpo de carácter permanente.

De la infracción al deber objetivo de cuidado Para poder imputar jurídicamente el resultado -parte de la critica del recurrente- es necesario demostrar que se creó un riesgo prohibido, o se aumentó o intensificó el permitido o existente; en otras palabras: que se infringió el deber objetivo de cuidado, y que tal acción u omisión generó el resultado lesivo o que lo último fue la consecuencia de lo primero. Con esta fórmula, se excluyen aquellos resultados imprevisibles, los que no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos, en la medida que no es razonable, puesto que una persona prudente no habría podido evitar el resultado de algo que no se podía prever; tampoco son típicos -penalmente- aquellos comportamientos peligrosos cubiertos por lo que el ordenamiento ha considerado que se constituye en un riesgo autorizado.

Se debe decir que, además de la infracción del deber de diligencia y de la causación del resultado, el tipo exige que éste -resultado- sea uno de los que la norma pretende impedir (fin de protección del precepto como criterio de imputación). Frente a los elementos esenciales que integran el aspecto objetivo del delito culposo la Corte Suprema de Justicia dijo: Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 27388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). Y, posteriormente, precisó: Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto;

(ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto (sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 32174, M. P. Yesid Ramírez Bastidas).

Es claro que el 21 de noviembre de 2014 en horas de la mañana, en la carrera 78 con Avenida Américas de esta ciudad, se registró un accidente de tránsito entre Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas la volqueta de placa KUL 582 conducida por el ahora acusado Fredy Yandu Penagos y la motocicleta de placa LTH 23D maniobrada por la víctima Andrey Julián Mier Páez.

El impacto consistió en el aprisionamiento del pie derecho del motociclista con la llanta delantera izquierda de la volqueta, situación que generó en el lesionado una incapacidad médico legal definitiva de 60 días con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente2.

Para el Juzgado de primera instancia, no se obtuvo certeza de que el procesado hubiera violado el deber objetivo de cuidado que le asiste en la conducción de vehículos automotores, pues fue la víctima quien se puso en peligro, por lo que dictó sentencia de carácter absolutorio; en contraposición, la representación de víctimas (hoy recurrente) afirma que el conductor de la moto Andrey Julián Mier Páez cumplió con la normatividad de tránsito que le era exigible, al punto de sostener que, el lesionado transitaba por su carril adelante del conductor de la volqueta y es este último quien al no conservar la distancia de 10 metros para velocidades de 30 km3, lo impacta en la parte trasera de la máquina, perdiendo estabilidad y exponiendo su extremidad derecha en el pavimento, momento en que es aprisionado por la llanta izquierda de la volqueta.

Entonces, será necesario, para resolver la alzada, someter al filtro del discernimiento y valoración, las pruebas practicadas en el juicio oral, junto a los acuerdos probatorios; análisis que permitirá establecer si el fallo ha de ser confirmado o, por el contrario, debe revocarse la decisión y emitirse condena por el ilícito imputado. 2 Informe pericial de clínica forense de 15 de enero de 2015, 14 de mayo de 2015 y 22 de agosto de 2017 aportado a la actuación 3 Artículo 108 CNT Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas Del testimonio de quien ha sido calificado por el acusador como víctima, Andrey Julián Mier Páez4, se conoce que se desplazaba en su moto por la Avenida de las Américas y al llegar a la cúspide del puente vehicular sobre la Estación de Banderas [Transmilenio], se percató de un accidente de tránsito, ocurrido minutos antes, en el que se involucraban dos rodantes.

En su relato indica que venía por el lado derecho de la vía, adelante suyo había un vehículo pequeño, y detrás una volqueta, por lo que se puso a descansar con el pie izquierdo en el piso manteniendo el derecho en la moto, la cual colocó en neutro, a la espera de poder seguir su camino, momento en el cual es impactado por la volqueta en el costado derecho del maletero, a pesar de perder el equilibrio no se cayó de la máquina, se desplazó hacia el costado izquierdo y bajó el pie derecho de la moto al piso, instante en el que la volqueta avanzó, le aprisionó su extremidad inferior, y solo por voces de auxilio, el conductor que no se había percatado de lo ocurrido, dio marcha atrás. En el contrainterrogatorio5, el testigo reiteró que desde que salió de su casa transitó por el carril derecho; sin embargo, al impugnarle la credibilidad, con el uso de una entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, aclaró que antes del accidente lo hacía por el carril izquierdo, luego, por orden del “Paletero” de Transmilenio se pasó al carril derecho.

Agregó que “Edwin Martínez” agente de la Secretaría de Movilidad le remitió al correo electrónico unas fotografías del día del accidente, imágenes que entregó al perito para la realización del informe pericial. Las características de la escena, en lo que interesa al objeto del presente análisis, se obtuvieron del informe policial de accidente de tránsito Nº A0000366106 (hechos y circunstancias estipulados), en ella se contaba con buena iluminación, visibilidad normal y camino seco, se trata de una vía recta, pendiente, con andén, una calzada en un sentido con dos carriles, con línea de carril blanca continúa y línea de borde blanca. 4 Audiencia de juicio oral 9 de septiembre de 2019, registro 4:40 audio 2 5 Registro 13:23 6 Folios 95-96 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas Con tal aporte probatorio se puede determinar que el conductor de la motocicleta, al momento del siniestro transitaba sobre la cima del puente vehicular, carril derecho, sin que cumpliera con la normativa que controla esta actividad al estar alejado del andén como era su obligación, sino al costado izquierdo, cerca de la línea blanca del carril que divide la calzada.

Dato que se obtiene de lo expresado por el lesionado, y que se acompaña de los registros fotográficos que se realizaron minutos después del accidente Nº 11, 13 y 147, evidencias demostrativas que fueron corroboradas por la víctima en juicio, sin que al término del interrogatorio cruzado se hubiese desvalorado de manera sólida tal información. Inmutabilidad probatoria que también se hizo extensible a la demostración inserta en el croquis o bosquejo topográfico elaborado por el primer respondiente8, que a pesar de no aparecer la moto en su posición final, se dejó la nota que el vehículo 2 (moto) fue movido para auxiliar al conductor, situación que no afecta la observación sobre el recorrido atribuible al motociclista, costado izquierdo del carril derecho, en contraposición a la norma que debía acatar.

La anterior situación impide que la Sala acompañe el razonamiento que se origina en el recurrente, de trasladar el desconocimiento de las normas de tránsito -en el momento del choque- al conductor de la volqueta, debido a que, conforme las fotos y croquis relacionados, se aprecia que el rodante (volqueta) pese a sus amplias dimensiones estaba dentro de su carril, en este caso, derecho; en tanto que, Andrey Julián, dada la ubicación de la motocicleta en la vía lo hacía por el mismo sendero pero a la orilla izquierda, muy cerca de la línea de carril blanca, cuando era su deber ubicarse al otro costado, es decir, a un metro del andén, ello de conformidad con el artículo 94 del CNT, que al respecto indica: “Los conductores de… motocicletas…deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor 7 Folios 198 y 200 8 Folio 94 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.

Al tomar como referentes la ubicación en las que se encontraron los vehículos -posterior a la ocurrencia de las lesiones-, la proximidad de la moto a la línea separadora, el anterior desplazamiento de biciclo motor por el lado izquierdo, se puede determinar que, esta última infracción, consolidó el riesgo que se intenta evitar, puesto que se colige que al llegar posteriormente al sitio de detención, es más probable que se haya dado un sobrepaso (adelantamiento) no permitido, lo que refleja un interés de aproximarse al punto en el que tuviera la primera opción de reiniciar la movilidad –una vez se le autorizara- privilegiando la posición tomada a los demás automotores detenidos; lo que, a su vez, explica que aprovechó el espacio que dejaba en la misma detención el automotor de troque.

Conclusión con la que el censor no está de acuerdo, pues insiste que al momento del impacto el conductor de la motocicleta no había invadido el carril sobre el cual transitaba la volqueta, debido a que ya venía sobre esa zona cuando se produjo el choque, incluso, afirma que iba adelante de la volqueta, cuando fue impactado en la parte trasera (maletero), luego era deber del enjuiciado estar atento y cumplir el artículo 108 del CNT, referente a tener una distancia de 10 metros cuando se lleva una velocidad promedio de 30 km/h. En verdad, no se tiene prueba directa de que existiera una invasión imprevista del carril -de la volqueta- por parte del motociclista; lo que muestra el conjunto de pruebas gráficas (informe, croquis y fotos) es una escena estática; una, representada por la imagen que un testigo trasplantó en un documento su testimonio y que recreó con dibujos técnicos (informe y croquis) y, otro, la representación visual que captó la lente de una cámara.

Y, simplemente representa, que en el mismo carril a su costado izquierdo en límites con la línea de carril blanca que divide la calzada, se encontraba la moto y, atrás, el camión. Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas Conjunto de datos, como ya se dijo, que enseña la probabilidad, que de acuerdo al flujo vehicular -el mismo sentido para ambos vehículos-, el obstáculo al frente que les obligó a detener la marcha -“Paletero y accidente-, hiciera improbable que el camionero no se hubiese percatado -si así era- que adelante de él estaba el motociclo, precisamente porque el panorama que tenía en frente obligó esa detención; de manera que la presencia del motociclista se aviene mucho más en una secuencia posterior, y en la ocupación de parte del carril en el que se encontraba el otro automotor, elemento no solo nuevo en la visión del procesado, sino invisible, por la altura de la cabina desde la que dirigía el rodante.

La reclamada víctima confirma la posición en la que se encontraba: adelante de la volqueta y detenido en la vía, en espera de la señal para poder avanzar, luego se produce el roce en el costado derecho del maletero, por lo que pierde el equilibrio hacia el lado izquierdo, sin caerse de la moto, baja el pie derecho y es aplastado el dorso de su extremidad inferior.

De manera que la secuencia advertida por la Sala, en la que el reinicio de la marcha es el panorama al que se enfrenta el acusado, es decir, en el que estaba un nuevo elemento no presente cuando hizo el pare requerido, se refuerza por la información con la que se cuenta sobre el punto de impacto y los daños presentados en los automotores, hechos y circunstancias que fueron estipuladas y que corresponde a los siguientes: Prueba Conclusión Informe policial de accidente de tránsito Nº A000036610 de 21 de noviembre de 2014 suscrito por el policial César Fernández Rojas9. 1.

La volqueta no presenta daños. 2. La motocicleta no presenta daños, sin embargo, en el punto 8.9, se observa el título lugar de impacto, seguidamente una figura de una moto la cual se encuentra encerrada en un círculo, sin más datos10. Experticia técnica de vehículos automotores 1. Para la motocicleta la revisión de órganos y sistema de control y seguridad se encuentran en 9 Folios 95-96 10 Folio 95 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas de 23 de noviembre de 2014 suscrita por el Intendente Rolando Valencia Valencia y Subintendente Fredy Martos Ángulo11. buen estado, tales como los frenos, la dirección, la caja, el embrague, las luces (frontales, direccionales y freno), pito, dos ruedas y espejos (izquierdo y derecho). 1.1 En la inspección realizada a la motocicleta no se observan daños o evidencias de origen reciente. 2.

Para la volqueta la revisión de órganos y sistema de control y seguridad se encuentran en buen estado, tales como los frenos, la dirección, la caja, el embrague, las luces (frontales, direccionales, freno, reverso e internas), pito, diez ruedas, espejos (izquierdo, derecho e interno), puertas, vidrios (panorámico delantero y trasero), ventanas (lateral derecho e izquierdo), limpiabrisas, cinturones de seguridad 2.1 En la inspección visual del vehículo tipo volqueta en el lateral izquierdo parte anterior, se observa roce en forma de surcos y limpiezas en el flanco externo de la llanta o del primer eje, el diámetro de la llanta es de 107 cm.

Informe investigador de campo de 27 de marzo de 2019 suscrito por el Intendente Rolando Valencia Valencia y Subintendente Fredy Martos Ángulo12. 1. Fijación fotográfica de la volqueta de placas KUL 582, en ellas se fijaron: i) plano general de la región frontal del vehículo, ii) plano general del lateral izquierdo, iii) plano medio de la llanta delantera izquierda o del primer eje, iv) primer plano del flanco externo de la llanta delantera izquierda “donde se observa roce y limpieza”, v) primer plano muestra limpieza en el flanco externo de la llanta delantera izquierda o del primer eje y vi) plano general del lateral derecho y la región trasera del vehículo. 2.

Fijación fotográfica de la motocicleta de placas LTH 23D i) parte posterior de la motocicleta, ii) el lateral izquierdo, iii) la parte frontal y el iv) lateral derecho13. La inexistencia de rastros o huellas de los que se pueda deducir un impacto fuerte por desplazamiento, confirma la iniciación de la marcha, hace evidente que no había distancia entre los automotores, y que tal proximidad es la que por el contacto desplaza la motocicleta y luego, al quedar expuesto el miembro inferior 11 Folios 110-112 12 Folios 97-105 13 Folios 97-100 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas derecho, es aprisionado, así se evidenció en la llanta delantera izquierda -volqueta- en la quese observa un roce en forma de surcos y limpiezas en su flanco externo. Conforme ello, no se aviene con la manifestación del afectado, de que hubo un roce, si con ello se quería hacer referencia a una velocidad y maniobra incontrolada por el camionero que desembocó en un fuerte impacto, debido a no que se probaron daños ni en el maletero ni en ninguna otra parte de la estructura de la máquina, como tampoco se dan a conocer abolladuras o huellas de impacto en la región frontal o lateral izquierda de la volqueta que hicieran indicar que estaba posicionada en la parte trasera de la moto, pues solamente se probó el roce y la limpieza en la llanta delantera izquierda.

Situación que impide dar por demostrados -más allá de duda razonable- los elementos descriptivos de la norma de tránsito codificada como el artículo 108 CNT, debido a que mal se haría con exigirle estar separado del vehículo de adelante si de acuerdo con el análisis la moto sería la que llegó posteriormente y se ubica con proximidad al carril ya ocupado, sin que fuera perceptible a la visión del encartado.

Además, la regla de circulación vehicular apunta a la prevención que se ha de tener en mantener distancias prudentes para reaccionar oportunamente ante imprevistos, pero bajo el entendido que hay movimiento, de ahí que las distancias de separación estén ligadas a la velocidad permitida, por ejemplo en las vías de treinta kilómetros por hora, diez metros.

Se ha de insistir, que por la escena que se reconstruye en las pruebas debatidas en el juicio, no se determinaron velocidades, no existen huellas de frenado de ninguno de los móviles involucrados, y el contacto de los elementos físicos no dejan concluir que haya existido una velocidad superior a la que se imprime en la puesta en marcha inicial, sobre todo si se tiene en cuenta que una volqueta, por su peso, con velocidad, dejaría rastros de contactos visibles y modificantes de estructuras sólidas.

Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas De la calificación que se hace en el fallo, sobre una presunta parcialidad en la experticia presentada por Andrés Manuel Pinzón Méndez14, la Sala debe apartarse de tal conclusión, y advertir, que lo que se presenta en el testimonio de quien fungió como perito, está en la ausencia de soportes que le hayan servido como base para sus conclusiones, como tampoco refirió cuáles principios aplicó para verter el mencionado dictamen, como se pasa a explicar.

Dada la naturaleza de su fuente -perito-, su confiabilidad debe ser filtrada conforme los postulados normativos plasmados en la norma adjetiva; entre otros, el artículo 417 del C.P.P., pues las dudas sobre la imputación objetiva del daño (lesiones), se aumentan ante la ausencia de información con certeza racional sobre la escena del accidente y los principios que se hayan aplicado al considerar el punto de impacto entre los rodantes involucrados y los daños ocasionados.

Resulta pertinente valerse de la guía -obligatoria- que el Estatuto de Procedimiento Penal dispone para el interrogatorio de estos testigos especiales, en aras de imprimir un mínimo de confiabilidad en el deponente, para que sea tenido en cuenta al momento de su estimación, el artículo indica: INSTRUCCIONES PARA INTERROGAR AL PERITO.

El perito deberá ser interrogado en relación con los siguientes aspectos: 1. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento teórico sobre la ciencia, técnica o arte en que es experto. 2. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto. 3. Sobre los antecedentes que acrediten su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables. 14 Audiencia de juicio oral de 9 de septiembre de 2019 registro 00:18 audio 3 y 00:05 audio 4 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas 4.

Sobre los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación. 5. Sobre los métodos empleados en las investigaciones y análisis relativos al caso. 6. Sobre si en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza. 7. La corroboración o ratificación de la opinión pericial por otros expertos que declaran también en el mismo juicio, y 8.

Sobre temas similares a los anteriores. (…) Que se complementa directamente en lo normado en el artículo 420 ibídem. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas.

En el caso de la especie la pericia se soportó en el informe policial de accidente de tránsito Nº A000036610 suscrito por el policial César Fernández Rojas, persona que no fue testigo directo del siniestro, sino que llega al lugar después de ocurrido el accidente a documentar lo que le es explicado por terceras personas. En la descripción de los daños y huellas informa el perito que en la fotografía Nº 11 está la motocicleta sobre el carril sur del paso elevado sobre la Avenida las Américas, en el vehículo, dice, se observa una zona de limpieza sobre la superficie tercio posterior del exosto15.

A simple vista de la toma fotográfica, no se establece 15 Folio 200 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas la zona de limpieza en el tubo de escape de la moto, tampoco de las pruebas incorporadas a juicio se determina algún roce en esa estructura, menos aún, el lesionado lo refiere en su testimonio, pues se limita a indicar que la volqueta lo impactó en el costado trasero derecho del maletero, dicho que tampoco encontró corroboración alguna.

Por tanto, existe duda sobre la afirmación que da este perito. Luego en la fotografía Nº 13, indica el perito que se observa una zona de limpieza en el flanco exterior de la llanta anterior izquierda, la cual se relaciona con el contacto del exosto de la motocicleta, en relación a la altura donde se presentan las zonas en las dos superficies16.

Pues bien, aquí se llega a la misma conclusión: de la toma fotográfica a simple vista no se evidencia el roce referido, no obstante, lo manifestado sí tiene corroboración en la experticia técnica de vehículos automotores y su fijación fotográfica. Ahora en cuanto a la afirmación de que las huellas registradas en la llanta de la volqueta fueron producidas por el impacto con el exosto de motocicleta, debe advertirse que ello no fue demostrado ni con esa estructura ni con ninguna otra, generando un interrogante que la Fiscalía se despreocupó en determinar.

La siguiente fotografía es la N° 14, representa la parte frontal tercio izquierdo del vehículo (volqueta), tal como se depuso, en ella no se aprecian daños o evidencias relacionadas con el accidente17; conclusión que de igual forma se plasma en el informe de accidente de tránsito, la experticia del rodante y la fijación fotográfica -datos que confluyen a la inferencia arriba expuesta: no se comprobó que la volqueta con su región frontal rozara el maletero de esta-.

El mencionado experto, al analizar e interpretar los elementos materiales probatorios y evidencia física -configuración del impacto- informa: “el participante 2 conductor de la motocicleta, al ser impactado (sic) la parte frontal del vehículo y posteriormente con el flanco exterior de la llanta anterior izquierda del vehículo 2 16 Folio 198 17 Folio 198 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas (sic) volqueta, contra el vértice extremo del maletero y seguidamente el exosto de su vehículo pierde el control inclinándose sobre el lateral izquierdo, seguidamente perdiendo el equilibrio cayendo a la superficie de la vía, momento seguido sufre las lesiones en su miembro inferior derecho.

(…) encontrándose que la configuración del impacto para el accidente, corresponde a un contacto inicial entre la (sic) lateral izquierdo tercio anterior del vehículo 1 volqueta y el lateral derecho tercio posterior del vehículo 2 motocicleta”18. Por falta de soporte objetivo, y comoquiera que no se trata de un testigo directo de los hechos, las afirmaciones del perito no pueden ser aceptadas con verosimilitud para sostener la tesis del ente acusador, debido a que no gozan de respaldo en los medios de conocimiento que se dieron a conocer en el juicio oral; por ejemplo, se desconoce de donde puede afirmar que existió un daño en la región frontal o lateral izquierda del tercio anterior de la volqueta, o cuál fue la avería en el maletero de la moto, así fuera superficial, y, menos aún, en el exosto o lateral derecho tercio posterior.

El experto también manifiesta que el motociclista perdió el equilibrio y cayó en la superficie de la vía, sufriendo las lesiones; versión que está huérfana de su fuente, debido a que el mismo Andrey Julián al testificar en audiencia advirtió que la pérdida del equilibrio hizo que bajara su pie derecho de la moto al piso -sin la mencionada caída corporal-, es cuando la llanta de la volqueta avanza y queda encima de su extremidad, en todo caso, siempre quedó encima de la motocicleta; es, una vez mueven la volqueta, que puede reaccionar, y se deja caer en el piso.

Igual imprecisión se advierte en el aparte en el que indica que, “…el vehículo 1 volqueta, inicia la marcha de su vehículo sin observar el vehículo que lo antecedía, generando la caída del participante 2 y las lesiones descritas”19, debido a que no es la inicial marcha la que genera la caída, sino las acciones que se realizan luego de 18 Folio 195 19 Folio 194 Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas advertirse el insuceso; tampoco es fiel a los soportes o por lo menos clara la ubicación a partir del vocablo “antecedía”; de la fotografía Nº 16 solo se puede inferir que existía una proximidad entre la moto y el vehículo de carga, del lado izquierdo de este último.

Lo anterior nos lleva a concluir que, Yandu Penagos desarrollaba una actividad que si bien es permitida, envolvía un riesgo, pues se trata de la conducción de vehículos automotores, razón por la cual se encuentra regulada con el propósito de que quienes participan en ella ajusten su comportamiento a unas pautas que aseguren o minimicen la posibilidad de ocasionar un resultado lesivo a intereses jurídicamente tutelados.

En este evento, más allá de acreditarse o no un punto ciego para el conductor de la volqueta cuando decidió avanzar su automotor, dentro su carril, lo cierto es que quien incrementó el riesgo permitido y se puso en auto peligro fue la víctima, no solo por transitar por la derecha de la vía superando de gran manera la distancia permitida -un metro de la acera-, sino que hay mayor probabilidad que al detenerse el otro carro (volqueta), su llegada haya sido posterior y que se haya ubicado en una parte del carril ocupado -lado izquierdo-, o por lo menos, a una muy exigua distancia de tal automotor, exponiéndose a un riesgo alto por las dimensiones de éste, lo que acrecentaba la imposibilidad de ser percibido visualmente por el conductor.

Su desobediencia a las normas de tránsito, requeridas en el ejercicio de esta actividad peligrosa, pudo dar lugar a los resultados lamentablemente indeseados. Sobre la autopuesta en peligro, se indicó en la sentencia con radicado 49588 de 13 de marzo de 2019 MP Patricia Salazar Cuellar, donde se hace alusión a las providencias SP1291-2018, abr. 25, rad. 49680 y SP2771-2018, jul. 11, rad. 46612 que «en las acciones a propio riesgo la víctima, con plena conciencia, se pone en tal situación o permite que otra persona la coloque en esa circunstancia riesgosa, razón por la cual no puede imputarse al tercero el tipo objetivo, porque quien Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas conscientemente se expone a un acontecer amenazante se hace responsable de las consecuencias de su propia actuación».

En esa medida, al procesado no le es atribuible, al menos no con el conocimiento reivindicado para la condena, la falta de previsión en la actividad de riesgo, ni la omisión de las medidas de precaución orientada a evitar el atropellamiento de Andrey Julián Mier Páez. En síntesis, la duda que se asoma a partir de la falta de conocimiento que se tiene sobre las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito ya descrito, impiden hallar responsabilidad penal en cabeza del enjuiciado con respecto al cargo que se le atribuye, situación que debe resolverse en favor del implicado en virtud del principio constitucional del in dubio pro reo.

Al respecto ha dicho la H. Corte Constitucional: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos20. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.

La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la 20 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica.

Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución21.

Así las cosas, el reproche del apoderado de víctimas no tiene vocación de prosperar y, en consecuencia, se ha de confirmar el fallo impugnado en lo que fue materia de apelación, debido a que no se cuenta con prueba directa o indirecta de la que se logre arribar al conocimiento que supere toda duda razonable sobre la responsabilidad en el ilícito de lesiones personales culposas, por ausencia de medios cognoscitivos que demostraran sin dejar duda razonable, que la conducta desplegada por Fredy Yandu Penagos se adecuaba al tipo penal conforme los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la acusación. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera instancia para su conocimiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Corte Constitucional, sentencia C-205 de 11 de marzo de 2003. M P. Clara Inés Vargas H Radicado: 2014-13440 Procesado: Fredy Yandu Penagos Delito: Lesiones Personales Culposas

RESUELVE

Primero. Confirmar la providencia de 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, atendiendo lo expuesto en precedencia. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Tercero. Designar al magistrado ponente para la lectura del fallo de segundo grado. Cuarto. Remitir copia de esta decisión a la Juez de primera instancia para su conocimiento.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Lera