Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2013.01881.01 - NI.25726

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-04-07

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I.: 25726 Contra: JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas Víctimas: Leandro Romero Chaparro (occiso) y Juan Jair Mojica Moreno (lesionado).

MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 241. Ibagué, siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por escrito por el defensor de confianza del sentenciado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, adiada diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se condenó al señor JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO, de las conductas punibles de HOMICIDIO CULPOSO en concurso heterogéneo y simultáneo con LESIONES PERSONALES 2 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 2 CULPOSAS, cometidas en la humanidad de los señores Leandro Romero Chaparro (occiso) y Juan Jair Mojica Moreno (lesionado). SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que expone el funcionario de primera instancia en la sentencia1, son los siguientes: “Conforme a los hechos de la acusación y lo probado en el juicio se tiene que el hecho ocurrió el día 25 de junio de 2013, en hora que se precisa como a las 16:35 horas, en el lugar señalado como la vía que de Ibagué conduce a Mariquita, kilómetro 8+900 metros, donde colisionaron los vehículos motocicleta marca “Bajaj”, de color verde, de placas JSM-38C, conducida por el hoy occiso LEANDRO ROMERO CHAPARRO y un tractocamión color verde, identificado con el número de placas TAV-121, y con Tráiler con número de placas R 78529, conducido por el acusado JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO.

Se demostró que la colisión se produjo cuando el conductor del tractocamión pretendió adelantar en doble línea, señal de tránsito que no fue acatada por el vehículo que realiza la maniobra de adelantamiento golpeando la motocicleta con el tráiler y produciendo los resultados muerte y lesiones, de la persona que circulaba como acompañante de la motocicleta; al violar el reglamento administrativo, - reglas de circulación y tránsito -, que le obligaba estar pendiente de las acciones de los demás conductores y no adelantar en zona prohibida señalizada con la doble línea amarilla, el cual no se detuvo en el lugar de los hechos siendo interceptado en el kilómetro 24 vía Ibagué Mariquita”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio Digital 60. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 3 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 3 Formulación de Imputación: La audiencia de imputación2 se celebró el día 12 de octubre de 2016 ante el Juez 5ª Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué – Tolima, en la que el procesado no aceptó los cargos que le fueron endilgados, diligencia en la que además no se presentó solicitud de medida de aseguramiento.

Formulación de Acusación: La Fiscalía 9° Seccional de la unidad de vida e integridad personal de esta ciudad, presentó escrito de acusación3 en contra del citado procesado por el punible de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 inciso 2° del código penal en concurso heterogéneo con lesiones personales culposas, señaladas en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 y 114 inciso 2° en concordancia con el 117 y 120 del código penal, en calidad de autor, cuyo conocimiento4 correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima.

El 6 de abril 2017 se verificó la audiencia de formulación de acusación5, no obstante, el fiscal indicó que haría una 2 Folio Digital 154. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 3 Folio Digital 147 a 152. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 4 Folio Digital 145. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 5 Folio Digital 140 a 141. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 4 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 4 modificación y adición, habiéndole endilgado el mismo delito, se descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que contaba el ente investigador hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no discutieron la competencia del juzgador, ni lo recusaron, como tampoco dieron a conocer alguna causal de nulidad. Audiencia Preparatoria. Esta audiencia6 se llevó a cabo el 24 de julio de 2017 en la cual las partes completaron el descubrimiento probatorio, estipularon como hechos probados los relacionados con el estado técnico - mecánico de los vehículos, la muerte de una de las víctimas, las lesiones ocasionadas a la otra y la individualización y plena identificación del acusado, elevaron las solicitudes probatorias y el Juez de conocimiento decretó todas las pruebas a practicar en la audiencia de juicio oral, decisión que no fue objeto de recursos por parte de los sujetos procesales e intervinientes.

Audiencia de Juicio Oral. El juicio se desarrolló en cuatro (04) sesiones, la primera7, el 24 de noviembre de 2017, en la que la Fiscalía realizó la teoría del 6 Folio Digital 138 a 139. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 7 Folio Digital 135. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 5 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 5 caso y se empezó con el debate probatorio, recibiendo el testimonio de la víctima lesionada, la segunda8, el 27 de febrero de 2018, en la que se continuó con los testigos de cargo, la tercera9, el 5 de julio de 2019, en la que se terminó con la recepción de los testimonios de cargo y de descargo, decretándose el cierre del debate probatorio y la cuarta10 el 18 de diciembre de 2019, donde las partes e intervinientes expusieron los alegatos de conclusión y el funcionario judicial anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

Finalmente, la lectura del fallo se realizó en audiencia virtual11 celebrada el 17 de noviembre de 2020, la cual fue objeto de apelación por parte del defensor de confianza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia12 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la existencia y materialidad de las conductas y la responsabilidad penal del acusado JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO, como conductor del tractocamión involucrado en el accidente de tránsito ocurrido 8 Folio Digital 132 a 133.

Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 9 Folio Digital 115. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 10 Folio Digital 100 a 101. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 11 Folio 57 a 58. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 12 Folio Digital 59 a 72. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 6 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro.

Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 6 el 25 de junio de 2013, donde falleció el señor Leandro Romero Chaparro y resultó lesionado el pasajero de la motocicleta señor Juan Jair Mojica Moreno. A tal conclusión, llegó tras analizar de forma conjunta el informe de accidente de tránsito – IPAD-, las fotografías y las declaraciones de los que arribaron como testigos, en especial, la del pasajero de la motocicleta, donde pudo determinar que el accidente se presentó por causa de la maniobra de adelantamiento que el tractocamión conducido por el acusado realizó, sin atender la prohibición reglamentaria de la doble línea continua amarilla, invadiendo de esta manera el carril contrario por donde se desplazaba la motocicleta, y produciendo la muerte del conductor y las lesiones al pasajero.

Frente a la postura defensiva, consideró que tanto la versión del perito de descargo como del acusado, no contaban con soporte probatorio, ya que no se evidenció que la motocicleta hubiera golpeado el tractocamión y la versión exculpatoria que ofreció el implicado en el sentido que de haberlo hecho se hubiera volcado, es una afirmación no demostrada, de allí que fuere condenado a las penas principales de prisión de 80 meses, multa de 61.32 SMLMV, y a la privación de la actividad de conducir vehículos automotores por 48 meses y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena de prisión. 7 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 7 Finalmente, le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la sanción impuesta superó los cuatro años de prisión, no obstante, se le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, por cumplimiento de los requisitos de ley, previa caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente o constitución de póliza de garantías.

EL RECURSO DE APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el defensor de confianza del sentenciado interpuso el recurso de apelación13, con miras a que se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar, se absuelva, se declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación por violación del debido proceso o dado el caso se reconozca el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, basado en los siguientes planteamientos:  Se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa por transgresión del principio de congruencia procesal al presentarse modificaciones sustanciales del núcleo fáctico, en dos aspectos: i) cuando en la audiencia de imputación se indicó que el conductor del tractocamión ocasionó el 13 Folio Digital 9 a 55.

Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 8 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 8 accidente cuando intentó adelantar la motocicleta que transitaba por el mismo carril y en el juicio se indicó que transitaban por carriles contrarios y cuando adelantaba otro vehículo y ii) cuando en la imputación se señaló como causa del accidente, el transportar elementos peligrosos como tubos o varillas en la carrocería, sin que fuera objeto de pronunciamiento por la Fiscalía en la teoría del caso y alegatos de clausura.  Se vulneró el debido proceso por no haberse realizado la conciliación respecto de las lesiones personales culposas como requisito de procedibilidad al tratarse de un delito querellable en los términos del artículo 74 de la Ley 906 de 2004.  El fallador de primera instancia, erró al tasar la pena de prisión por el punible de lesiones personales culposas, toda vez que omitió dar aplicación a la rebaja consagrada en el artículo 120 del C.P.; pena que al ser ajustada quedaría en 41, 6 meses, siendo inferior a los cuatro años, teniendo derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  El Juzgador erró al momento de valorar la prueba pericial de la defensa, cuando no le dio el valor probatorio que arrojó la experticia del profesional, quien científicamente reconstruyó el accidente de tránsito, concluyendo que fue de manera lateral y en el centro de la calzada, por la ocupación de 9 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 9 alguno de los dos vehículos, hipótesis alternativa que es plausible y que se encuentra soportada con los demás elementos materiales reportados en el IPAT, que permiten restarle valor suasorio a lo declarado por los testigos de cargo, toda vez, que la colisión obedece a que el motociclista no transitaba a menos de un metro desde la acera u orilla como lo señala el artículo 94 del código nacional de tránsito.  El Juzgador erró al momento de valorar la prueba de cargo, al no aplicar las reglas de la sana critica, desconociendo las inexactitudes y contradicciones presentadas en el testimonio de la víctima Juan Jair Mojica Moreno, quien aseguró tener problemas con la memoria causadas desde el accidente, lo que generó dudas en sus dichos, sobre lo realmente acontecido y en el testimonio de Omar Pontón Valdez, el cual ofrece poco valor suasorio, en cuanto se contradice sobre su presencia en el lugar, y la real visibilidad del suceso, lo que acentúa aún más la tesis defensiva de la presencia de una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.  La Fiscalía tenía la carga de probar la responsabilidad penal del acusado, lo cual no hizo, pues no probó el lugar del impacto, y no probó que el tractocamión adelantara otro vehículo, mientras que la defensa con sus pruebas generó dudas que deben ser resueltas a su favor, en consonancia con los principios de in dubio pro reo y presunción de inocencia. 10 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 10 Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial14 que los sujetos procesales no recurrentes, guardaron silencio sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Cuestión Preliminar. Antes de abordar la temática de fondo propuesta por el censor, se hace necesario realizar un análisis previo sobre la prescripción de la acción penal, respecto del punible de lesiones personales culposas endilgadas. De la prescripción de la acción penal. 14 Folio Digital 5. Cuaderno No. 4 de Primera Instancia. 11 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 11 Importante resulta analizar si en el sub examine, se presentó objetivamente la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales culposas, toda vez que, en caso de configurarse, implicaría su extinción y archivo de la actuación. Precisamente, en cuanto al fenómeno de la prescripción de la acción penal en delitos de lesiones personales culposas, el Alto Tribunal de Justicia15, tiene dicho lo siguiente: El artículo 83 del Código Penal prevé que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años ni exceda de veinte.

A su vez, el artículo 86 ejusdem, modificado por la Ley 890 de 2004, dispone que la prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación. Igual previsión consagra el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, norma que agrega que, producida la interrupción, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.

(…) Realizada la anterior precisión jurisprudencial y legal, debe indicarse que arribó a esta Colegiatura el presente proceso de forma digital, el día 14 de diciembre de 2020 a través del correo institucional, con ocasión del recurso de apelación que interpusiera el defensor del sentenciado en contra de la 15 CSJ. Sala de Casación Penal.

SP2989-2020 RAD. 56086 del 19 de agosto de 2020. MP. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 12 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 12 sentencia16 proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima.

Sin embargo, en razón al análisis de los presupuestos de legalidad que atañen a esta Corporación, se advierte que operó el fenómeno extintivo de la acción penal, razón que impide a esta Colegiatura cualquier pronunciamiento de fondo en relación con este punible. Para arribar a la anterior conclusión basta tomar en consideración que la audiencia de formulación de imputación17 tuvo lugar el 12 de octubre de 2016, y que desde esa fecha, al tenor del inciso 1° del artículo 86 del Estatuto Sustantivo, modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 200418, y el inciso 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, debe entenderse que se interrumpió el término de prescripción de la acción penal y comenzó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad (1/2) que, en todo caso, no podrá ser inferior a tres (3) años, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del canon últimamente citado.

Así mismo, que la calificación jurídica que se le dio a la conducta punible imputada fue la de LESIONES PERSONALES, descrita en el inciso segundo del artículo 11419, que define 16 Folio 59 y ss. Cuaderno No. 4. Expediente Digital. 17 Folio 154. Cuaderno No. 4. Expediente Digital. 18 ARTICULO 86. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004.

El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. 19 ARTICULO 114. PERTURBACION FUNCIONAL Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 13 como sanción la de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, pena que disminuye en razón a la modalidad culposa, de conformidad con el artículo 12020 del CP, quedando una pena máxima para este punible de treinta y seis (36) meses de prisión, dado que se aplica la rebaja de las tres cuartas partes, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 6021 del código penal.

Así las cosas, resulta palmario que en el caso de la especie se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, de acuerdo con lo determinado por el artículo 82-4 del Código Penal, en armonía con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, en la medida que el término se cumplió el 11 de octubre de 2019, fecha en que se arribó tres (3) años desde la formulación de imputación reseñada.

Por lo tanto, la decisión a tomar no puede ser otra que la anunciada, esto es, la de declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia de ello, precluir la actuación, respecto del punible de lesiones personales culposas a favor del acusado JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO de acuerdo con la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 permitida en esta Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 ARTICULO 120.

LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. 21ARTICULO

60. PARAMETROS PARA LA DETERMINACION DE LOS MINIMOS Y MAXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas: 5.

Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. 14 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 14 instancia por su parágrafo, por imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, al ser una causal objetiva.

De suerte que, para la fecha de expedición de la sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, la acción penal se hallaba prescrita, lo que le impedía al funcionario continuar con su deber judicial, en dicha actuación. En consecuencia, por Secretaría, se expedirán las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué - Tolima o a quien haga sus veces, para que se investigue la posible falta en que pudo haber incurrido el servidor judicial que fungió como Juez Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, ante quien operó el fenómeno prescriptivo y pese a ello profirió de forma posterior el aludido fallo condenatorio.

Ante lo expuesto, por sustracción de materia, no es posible atender las consideraciones 2° y 3° del escrito de apelación22 interpuesto por el defensor de confianza, en la medida que operó el fenómeno de la prescripción frente al punible de lesiones personales culposas allí reclamado. PROBLEMA JURÍDICO. 22 Folio 22 y ss. Cuaderno No. 4.

Expediente Digital. 15 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 15 Consiste en determinar si en la presente actuación se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del procesado JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO al ser condenado bajo un supuesto fáctico diferente al formulado en la audiencia de imputación que trascendió a la vulneración del principio de congruencia y por tal razón, deba declararse la nulidad de lo actuado o absolverlo de los cargos como lo pregona la defensa; o, si por el contrario, deba confirmarse la sentencia condenatoria tras acreditarse la responsabilidad penal en los hechos acusados como lo estableció el Juez de primera instancia. La defensa del sentenciado Garzón Pulido reclama de esta Colegiatura, como punto número 1 de las consideraciones23 que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, por cuanto considera que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado por no existir congruencia procesal y contener hipótesis factuales alternativas.

Sobre la no existencia de congruencia procesal, indicó que en la formulación de imputación se mencionó que el procesado en su condición de conductor del tractocamión colisionó con la motocicleta donde se movilizaban las víctimas, cuando intentó adelantarla a sabiendas de que transitaban por el mismo carril; mientras que en las diligencias de juicio oral se le 23 Folio 10 al 22.

Cuaderno No. 4. Expediente Digital. 16 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 16 atribuyó el adelantar otro tipo de vehículo y de colisionar con la moto, pero no cuando transitaba por el mismo carril, sino por el carril contrario.

Efectivamente, basta con examinar la descripción que hace el ente investigador en la audiencia de imputación24 celebrada el 12 de octubre de 2016 para establecer que no coincide con lo descrito en el pliego acusatorio25, el cual fue leído de forma textual por el fiscal competente, en la audiencia de formulación de acusación26, donde en el primero de ellos, señalaba al acusado como violador del deber objetivo de cuidado al adelantar la moto que venía por el mismo carril, golpeándola por el lado izquierdo y en el segundo, por transportar tubos que ponían en riesgo a todo aquel que se le acercara y al adelantar otro vehículo.

Esta última situación fáctica que fue la que se ventiló en el juicio y se concretó en los alegatos de cierre27 a través de un nuevo fiscal, conllevó a que el Juez declarara su responsabilidad por la maniobra de adelantamiento de una turbo en una zona prohibida, invadiendo el carril contrario por donde transitaba la motocicleta conducida por las víctimas. 24 CD.

No. 01. Audiencia de Imputación del 12 de octubre de 2016. Récord. 10:47’ y ss. Minutos 25 Folio 148 a 149. Escrito de Acusación. Cuaderno No. 04. Expediente Digital 26 CD. No. 04. Audiencia de Formulación de Acusación del 6 de abril de 2017. Récord. 034:50’ y ss. Minutos 27 CD. No. 06. Audiencia de Juicio Oral del 18 de diciembre de 2019.

Récord. 05:34’ al 18.00’. Minutos 17 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 17 Lo anterior, permite concluir que la Fiscalía, efectivamente modificó sustancialmente la imputación fáctica, lo cual fue auspiciado finalmente por el Juez de primera instancia, quien pese a conocer el funcionamiento del sistema adversarial, desarrollando cátedra durante todo el juicio oral, y pese al advertir al señor Fiscal en la audiencia de acusación28 sobre la prohibición de hacer modificaciones en ese sentido, permitió en medio de la adecuación normativa y adición al descubrimiento probatorio, que los hechos jurídicamente relevantes cambiaran en perjuicio de la defensa, pues no resulta admisible que al procesado le endilgue ser el causante del accidente por transitar por la vía Ibagué-Mariquita con tubos y varillas y pretender sobrepasar la motocicleta por el mismo carril, para colisionar con ella de lado y después le digan que no fue así, sino por sobrepasar a otro vehículo, encontrando la motocicleta en sentido contrario, esto es, en sentido vial Mariquita-Ibagué. Ciertamente, en la audiencia de formulación de acusación, el fiscal varió la calificación jurídica, señalando vulnerados los artículos 113 y 114 del C.P., toda vez que se presentó entre la audiencia de imputación y la acusación un segundo reconocimiento médico legal, lo cual es viable hacer, en virtud de la progresividad de la actuación penal, como lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia29 C-025 de 28 CD.

No. 04. Audiencia de Acusación del 6 de abril de 2017. Récord. 032:45’ y ss. Minutos 29 En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto 18 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro.

Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 18 2010. No obstante, en dicha diligencia el fiscal 25° seccional trató de organizar esos hechos jurídicamente relevantes que desde la audiencia de imputación quedaron mal formulados por su colega 9° Seccional en la audiencia del 12 de octubre de 2016 celebrada ante el Juez 5° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué. Dicha modificación al núcleo fáctico de la imputación no podía hacerse en la acusación porque esto implicó una trasgresión al principio de congruencia y una afectación al debido proceso y al derecho de defensa, pues ante las deficiencias en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, en especial, a las circunstancias de modo y lugar de como se vulneró el deber objetivo de cuidado, impidió a la defensa ejercer su rol para controvertir el planteamiento de la Fiscalía. Precisamente, sobre las modificaciones que se pueden hacer a la premisa fáctica de la imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia30, precisó: de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia;

(ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal.

En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. 30 CSJ.

Sala de Casación Penal SP-2042-2019 (51007) del 5 de junio de 2019. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 19 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 19 Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación;

(ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación;

(iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación;

(v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo.

Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.

(Negrillas fuera de texto) De los criterios jurisprudenciales expuestos, no hay duda que los errores que presentó la Fiscalía a la hora de estructurar los 20 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 20 hechos jurídicamente relevantes, no podía enmendarlos en la acusación porque afectaban el núcleo fáctico de la imputación, por lo que tenía que hacerlo en una audiencia de imputación adicional celebrada ante el Juez de Control de Garantías donde pudiera corregir, señalando expresamente la verdadera circunstancia de vulneración del deber objetivo de cuidado, que no es más que el adelantamiento del tractocamión conducido por José Otoniel Garzón Pulido en una zona prohibida (doble línea continua) que invadió el carril contrario por donde se movilizaba la motocicleta conducida por las víctimas, de ahí que este vehículo se haya encontrado en la vía Mariquita-Ibagué. Y es que referente a esa audiencia de imputación adicional, la misma Corporación de Justicia31, al respecto, señaló: Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en un condicionante fáctico de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo de los hechos, sin que ello signifique la existencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídica entre tales actos.

Esa precisión que debe tener la Fiscalía desde la formulación de imputación de informar al imputado de los hechos y circunstancias, con las consecuencias jurídicas que aparejan, habilita el ejercicio pleno de derecho de defensa a fin de planear la estrategia tendiente a morigerar el poder punitivo estatal, al punto que le permite optar de manera libre, consciente y voluntaria por aceptar 31 CSJ.

Sala de Casación Penal SP-3918-2020 (55440) del 14 de octubre de 2020. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 21 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 21 los cargos con miras a lograr una sustancial rebaja de la pena o continuar el trámite ordinario para discutir en el juicio los hechos o su responsabilidad, allegando pruebas en su favor o controvirtiendo las que se aducen en su contra.

Pero cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole a fin de no sorprender al incriminado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que, si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

El límite, entonces, son los hechos registrados en la imputación, sin que se puedan considerar supuestos fácticos no incluidos en ella, máxime cuando tal modificación agrava la situación jurídica del incriminado. Esto significa que tales modificaciones serán posibles si se adelanta una audiencia de garantías adicional a la imputación para tales efectos y se realiza antes de la presentación del susodicho escrito.

La Sala insiste en que bajo la Ley 906 de 2004 la fijación de los hechos es de exclusiva competencia de la fiscalía y, la modificación del núcleo fáctico de los dados a conocer en la audiencia de imputación solo es viable a instancia suya, eso sí agotando el procedimiento correspondiente antes de la presentación del escrito de acusación. En las audiencias posteriores ese núcleo es inmodificable para agravar en los procesos ordinarios y abreviados (no así las circunstancias que favorezcan al procesado), por demás, a los hechos judicializados se tiene que circunscribir la conducta procesal de las partes, los intervinientes y las autoridades (judiciales, fiscales y Ministerio Público).

La formulación de imputación se constituye, entonces, en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos. Los hechos serán inmodificables, pues si bien han de serle imputados al sujeto con su connotación jurídica, no podrá la acusación abarcar hechos nuevos. Lo anterior no conlleva a una inmutabilidad jurídica, porque precisamente los desarrollos y progresividad del proceso hacen que el grado de conocimiento se incremente, por lo tanto, es posible que 22 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 22 la valoración jurídica de ese hecho, tenga para el momento de la acusación mayores connotaciones que implican su precisión y detalle, además, de exigirse aún la imposibilidad de modificar la imputación jurídica, no tendría sentido que el legislador hubiera previsto la formulación de imputación como primera fase y antecedente de la acusación. En este sentido, se insiste, si surge otro hecho, debe adelantarse una nueva formulación de imputación, pues ello tiene sustento en la Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia Penal al establecer los derechos del imputado cuando indica que “las decisiones que afecten derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptadas sin audiencia previa.” Ahora, debe resaltarse que el objeto del proceso no es el delito y su consecuencia punitiva, sino una conducta del mundo fenomenológico —sea una acción o una omisión—, por ello, no se puede cohonestar la improvisación de la Fiscalía en la formulación de imputación, ni menos el afán por llenar los vacíos con la formulación de acusación, pues ello tiene incidencia en las garantías fundamentales del sujeto pasivo de la acción judicial al sorprenderlo con otros supuestos fácticos, cambiando así la delimitación del objeto del proceso.

Además, el derecho de defensa, como mecanismo para la realización de la justicia y base fundamental del Estado de derecho, ha de estar presente en toda la actuación, en consecuencia, la necesaria armonía fáctica entre la formulación de la imputación y la acusación —entendida esta última en su forma de acto complejo de escrito y formulación oral—, involucra el derecho del incriminado de conocer desde un principio los hechos por los cuales se le va a procesar.

En suma, la modificación de la imputación fáctica: i) no puede recaer sobre el núcleo de lo que fue objeto de imputación; ii) es admisible para aclarar los hechos en todos los casos, o para excluir supuestos de imputación; y iii) si se trata de adición, necesariamente no se puede agravar la situación jurídica del inculpado. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 23 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 23 De lo expuesto, se concluye que la Fiscalía cometió errores al momento de establecer los hechos jurídicamente relevantes, pues como los formuló dio a entender que no comprendió realmente cómo sucedieron los hechos, cómo el conductor vulneró el deber objetivo de cuidado; se basó en el informe ejecutivo y no en lo declarado por la víctima sobreviviente, es decir, no extrajo de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, el núcleo fáctico de la imputación y fue el fiscal del juicio quien intentó enmendarlo en la audiencia de acusación, siendo violatorio de los derechos de la defensa de conocer con anticipación los cargos y los hechos que le están endilgando para poder ejercer sus derechos de la mejor manera.

Errores que el fiscal hubiera podido evitar, realizando una imputación adicional para establecer de una forma clara, precisa y sucinta estos hechos jurídicamente relevantes y no hacerlo en la etapa posterior; así mismo, por parte del Juez, quien bajo los lineamentos del artículo 337 del CPP debía verificar que se cumpliera con los requisitos del escrito de acusación y evitar que se vulnerara el principio de congruencia que debía existir de lo fáctico imputado y acusado, lo cual no hizo, permitiendo que el Juicio se desarrollara bajo un supuesto fáctico diferente al endilgado inicialmente y sin que en la sentencia se refiriera sobre el particular, pese a que el defensor en los alegatos de cierre32 se lo expuso. 32 CD No. 06.

Audiencia de juicio oral del 18 de diciembre de 2019. Récord. 54:11’ y ss. Minutos. 24 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 24 Yerro que no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad como lo propone la defensa, porque finalmente no se afectó la estructura lógica del proceso ni se vulneró el principio de legalidad, ya que la imputación fáctica se hizo, cumpliendo con las previsiones señaladas en el artículo 288 y siguientes del CPP.

Diferente es, que el ente acusador no imputó de forma correcta, no utilizó la facultad de la imputación adicional y como tal, asumió el riesgo en juicio de acreditar el comportamiento culposo, en la forma como se lo propuso inicialmente, lo cual efectivamente no hizo, dando lugar a la absolución deprecada, más no a la nulidad que igualmente pretende.

De allí que no se trata de retrotraer la actuación a la audiencia de imputación, sino decidir con los hechos inicialmente imputados y analizar si fueron finalmente acreditados por el ente fiscal en el juicio oral, en otros términos, examinar la absolución sobre la nulidad, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia cuando en providencia33, mencionó: Esta determinación –de absolución y no de anulación- tiene sustento en que, si no se imputan hechos jurídicamente relevantes que satisfagan los elementos de cada uno de los tipos aducidos, es un error atribuible al titular de la acción penal, y los llamados a 33 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP073-2018 (48183) del 31 de octubre de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 25 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 25 propender por su oportuna adición -o invalidación de la audiencia para la eficaz formulación de la imputación- son el ente investigador y los intervienes interesados –la víctima o el Ministerio Público-, no los imputados o acusados, toda vez que a éstos no les fue jurídicamente asignada la carga de actuar en el proceso con el fin de lograr que - en su perjuicio- se surtan o constituyan los cargos en su contra, como tampoco esa exigencia sería constitucionalmente admisible, entre otros motivos, porque, contrariamente, es a la Fiscalía a la que le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución Política), norma esta reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004.

Además, cabe recordar lo indicado por la Sala en sentencia del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599: [A] lo largo de esa codificación –Ley 906 de 2004- se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207);

(v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211);

(viii) formular imputación, cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras.

Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales;

(iii) el fiscal debe verificar que 26 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 26 la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad.

Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal.

Así, por ejemplo, para optar por una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, debe constatar los elementos estructurales de dicha figura, según su descripción legal y el respectivo desarrollo doctrinario y jurisprudencial. Luego, debe verificar si los hechos del caso pueden ser subsumidos o no en ese referente normativo (Ver, entre otras, CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).

Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros.

Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.34 (…) Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados 34 Ídem. 27 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 27 encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento. Para confirmar si la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes tiene el respaldo atrás indicado, el fiscal debe analizar si las evidencias tienen una relación directa con el hecho (por ejemplo, la testigo que asegura haber visto al indiciado disparar), o si dicha relación es indirecta en cuanto demuestra un dato o hecho indicador a partir del cual –sólo o aunado a otros- puede inferirse el hecho jurídicamente relevante (verbigracia, la testigo asegura que vio al indicado salir corriendo del lugar donde recién se le había causado la muerte a la víctima).

Si este proceso se realiza correctamente, es de esperar que el fiscal: (i) en la imputación y/o en la acusación, exprese de manera sucinta y clara la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; (ii) en la audiencia preparatoria no tenga dificultades para explicar la pertinencia de las pruebas que pretende hacer valer en el juicio (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);

(iii) pueda expresar con la misma claridad su teoría del caso; (iv) cumpla su labor frente a la correcta delimitación del tema de prueba; entre otros aspectos inherentes a su función constitucional y legal. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De las premisas jurisprudenciales expuestas, se advierte que la Fiscalía pese a contar con la versión de la víctima y los EMP y evidencia física recopilada por los servidores de la Policía Judicial, no realizó una debida adecuación de los hechos jurídicamente relevantes dentro de la audiencia de imputación, labor incompleta que no puede ser cargada al procesado, sino que debió ser advertida bien por el apoderado de la víctima o bien por el agente del Ministerio Público como sujetos intervinientes. 28 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 28 Y es que los hechos como fueron expuestos, parten de considerar que el conductor del tractocamión vulneró el deber objetivo de cuidado al tratar de sobrepasar la moto que venía al lado derecho y con la carga de tubos y varillas que transportaba, lo golpeó por el lado izquierdo, sin embargo, lo único cierto y que se acreditó en el desarrollo del juicio oral a través de la prueba testimonial, pericial y documental, es que se presentó un accidente de tránsito donde participaron dos vehículos, un tractocamión de color verde conducido por el acusado y una motocicleta también de color verde, donde falleció el conductor de esta y resultó lesionado su pasajero, hechos que no admitieron controversia y que muchos de ellos fueron estipulados.

No obstante, frente a la responsabilidad penal del conductor del tractocamión, la Fiscalía se quedó corta en acreditar lo que se propuso desde la audiencia de formulación de imputación, pues ni el señor Juan Jair Mojica Moreno35 ni Omar Pontón Valdez36, testigos presenciales de los hechos, pudieron confirmar el núcleo fáctico propuesto por el ente acusador, ya que advirtieron en el juicio lo contrario, que la moto no transitaba al lado del tractocamión, sino que se desplazaba por la vía contraria, esto es, Mariquita-Ibagué y que al parecer el accidente se produce por una maniobra de adelantamiento, no a la moto, sino a otro automotor, sin que la 35 CD No. 08.

Audiencia de juicio oral del 24 de noviembre de 2017. Récord. 33:08’ al 01:03.22’. Minutos. 36 CD No. 07. Audiencia de juicio oral del 5 de julio de 2019. Récord. 18:15’ al 45:25’. Minutos. 29 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 29 carga de tubos y varillas que transportaba el acusado haya incidido en el resultado lesivo.

De tal forma, que se ha de concluir que la conducta existió, pero no se demostró la responsabilidad penal de José Otoniel Garzón Pulido, más allá de toda duda, en la vulneración del deber objetivo de cuidado endilgado en los términos y condiciones expuestos por el ente acusador en la audiencia de imputación, y la razón obedece a que varió y adicionó hechos nuevos en la audiencia de acusación no formulados en la diligencia anterior, los cuales si bien acreditó y obtuvo sentencia favorable, lo fue transgrediendo el principio de congruencia, que debía garantizarse a favor de la defensa.

Principio de congruencia, que de tiempo atrás la Corte ha venido sosteniendo que no puede haber condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de imputación o acusación, es decir, no puede haber condena por hechos atribuidos en la acusación que no correspondan a los formulados en la audiencia de formulación de imputación, así lo indicó la Alta Corporación37 en los siguientes términos: Esta Sala de Casación ha interpretado de tiempo atrás que la congruencia fáctica debe garantizarse también entre la imputación inicial y la acusación, como se precisó, entre otras, en la sentencia SP5543-2015, abr. 29, rad. 43211.

En consecuencia, en el segundo acto no podrán atribuirse hechos nuevos o distintos al procesado; 37 CSJ. Sala de Casación Penal SP4191-2020 (56209) del 28 de octubre de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 30 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido. D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 30 claro está, dejando a salvo la posibilidad de adicionar la imputación en un escenario procesal previo: Cuando surgen nuevas aristas fácticas que conllevan la configuración de otras hipótesis delictivas será necesario ampliar la formulación de imputación o incluso practicar otra diligencia de esa índole, a fin de no sorprender al procesado, limitante que subsiste aun en la audiencia de formulación de acusación, en la que si bien el Fiscal puede corregir la acusación, no está facultado para alterar el aspecto fáctico.

De ahí que, se entienda que constituye una hipótesis de violación al principio de congruencia «Cuando se condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, según el caso.»38. En síntesis, por virtud del principio de congruencia, el procesado sólo podrá ser condenado por los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación y estos a su vez deben corresponderse con los formulados en la audiencia de imputación. (Negrillas y subrayado fuera de texto) En suma, resulta avante la postura defensiva en cuanto a que existió desde un principio la vulneración del principio de congruencia, al incluir la Fiscalía hechos nuevos que no fueron objeto de la formulación de imputación, lo que limitó su derecho de controvertir lo endilgado, por tanto, la sentencia del Juez de primera instancia debe ser revocada y en su lugar, absolver al señor José Otoniel Garzón Pulido por los cargos formulados, toda vez que el Juez en su decisión no consideró el núcleo fáctico imputado y además, terminó imponiendo la sanción por el delito de lesiones personales dolosas, cuando lo acusado fue por las culposas, las cuales dejó que prescribieran. 38 SP606-2018, abr. 11, Rad. 47680, que citó, en lo pertinente, la SP, feb. 28/2007, rad. 26087 y la SP, abr. 6/2006, rad. 24668. 31 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 31 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción frente a la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, de conformidad con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se dispone la PRECLUSIÓN DE LA ACTUACIÓN a favor del acusado JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO.

Tercero. REVOCAR la sentencia condenatoria y en su lugar, ABSOLVER a JOSÉ OTONIEL GARZÓN PULIDO del punible de homicidio culposo, por las consideraciones que preceden. Cuarto. DISPONER por Secretaría de la Sala, expedir las copias del proceso con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Ibagué – Tolima o quien haga sus veces, para lo de su competencia. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. 32 Segunda Instancia. P/: José Otoniel Garzón Pulido.

D/: Homicidio Culposo y Otro. Rad.: 73001.60.00.450.2013.01881.01 N.I: 25726 Víctimas: Leandro Romero Chaparro y Juan Jair Mojica Moreno. Ley 906 de 2004 32

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria