Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 7300016000444201500548 - NI.45166

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-04-06

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. JAIME ANDRÉS VERGARA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 1 Ibagué, Tolima, 06 de abril de 2021 Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.238 1.

VISTOS.- Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado, contra la sentencia del 16 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, a través de la cual condenó a JAIME ANDRÉS VERGARA, por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y un plazo de 8 meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión de responsabilidad penal, para cancelar las cuotas alimentarias adeudadas.

Así mismo, se pronunciará lo que en derecho corresponda, frente al recurso interpuesto por la defensora pública del acusado. 2.

HECHOS. - JAIME ANDRÉS VERGARA, padre de los menores K.A.V.H. y H.G.V.H.., de 12 y 8 años, respectivamente, se sustrajo sin justa causa al cumplimiento de su obligación alimentaria durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2014 y el 14 de junio de 2018, fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación. La cuota alimentaria fue fijada en favor de los menores de edad, inicialmente mediante acto administrativo del 19 de junio de 2014, por el Centro Zonal Galán del ICBF de Ibagué en valor de $380.000 mensuales, posteriormente el 26 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, la estableció en el 50% del SMLMV, pagaderos dentro de los primeros 5 días de cada mes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 2 3. ACTUACIÓN PROCESAL.- El 14 de junio de 2018, la Fiscalía 59 Local de la Ciudad corrió traslado del escrito de acusación al indiciado JAIME ANDRÉS VERGARA, formulándole cargos por el delito de inasistencia alimentaria1.- Correspondió por reparto el trámite de la actuación al Juzgado 9 Penal Municipal de la ciudad, realizándose audiencia concentrada el 14 de agosto de 20192, seguidamente el 18 de noviembre de ese mismo año3 y el 23 de diciembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de juicio oral, profiriéndose finalmente sentencia condenatoria el 16 de febrero de la presente anualidad.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA4.- Indica el juzgado a quo, que se encuentra acreditado, con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, que el acusado JAIME ANDRÉS VERGARA, se ha sustraído de su obligación alimentaria para con sus menores hijos K.A.V.H. y H.G.V.H, acreditándose el vínculo consanguíneo que estos tienen con el enjuiciado, por lo que está acreditado, efectivamente la obligación legal que tiene VERGARA, de proporcionar el sustento alimentario de sus descendientes.

Lo anterior, demostrado con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores, quien indicó el incumplimiento del procesado en el pago de la cuota alimentaria, la cual fue fijada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el 26 de marzo de 2015, por un valor equivalente al 50 % del smlmv. Señala que, la sustracción deviene sin justa causa, en la medida que no se advierte la configuración de una situación justificante, y se demostró con los testimonios la capacidad económica de JAIME ANDRÉS VERGARA, así lo indicó Rosalina Hinestroza, cuando referenció que el procesado no ha cumplido en el pago de la cuota alimentaria, pese a contar con trabajo como tapicero en el local de muebles Sofás y Stilos. 1 PROCESO - Archivo Digital, CARPETA N.I. 45166, fol. 18 2 Id. fol. 41 3 Id. fol. 65 4 PROCESO- Archivo Digital N. 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 3 Situación que se corroboró por medio de labores investigativas, de las que dio cuenta Pablo Antonio Montiel Céspedes, con quien se allegó certificación laboral expedida SOFÁS Y STILOS el 13 de mayo de 2016, en la que se indica que el procesado labora como tapicero en el taller de muebles, devengando un salario mínimo legal vigente, con contrato civil por prestación de servicios.

Testimonios que, para la Juez de primera instancia, son espontáneos, claros, sinceros, contundentes, no se advierte ánimo de perjudicar al encausado, y evidencian que el acusado ha incumplido su obligación alimentaria de manera intencional, pues durante el periodo de la omisión ejerció una ocupación laboral en un taller de muebles, recibiendo producto de su labor un salario mínimo legal mensual vigente, lo que le permite cumplir su deber alimentario.

Agrega que, se ha demostrado la omisión de JAIME ANDRÉS VERGARA, en el suministro de alimentos, pese a que es una persona en pleno uso de sus condiciones físicas y mentales, se ocupó en el campo laboral para la época de los hechos, lo que le ha permitido percibir ingresos, llegando incluso a efectuar abonos, como los referidos en el escrito de acusación para el año 2015, por valor de $2’577.400 y el 2018 por la suma de $800.000, no obstante, los mismo no satisfacen la totalidad de la deuda alimentaria.

Ese comportamiento omisivo desplegado por el acusado, ha generado que sea la progenitora de los menores quien asuma la totalidad de los gastos por manutención y crianza de los niños, sin que el acusado tenga excusa para haberlos abandonado afectiva y económicamente. No se demostró que VERGARA, estuviese en imposibilidad de cumplir con su deber legal, que lo aqueje un estado de pobreza extrema, que estuviese incapacitado física o psíquicamente para laborar, que padezca de una enfermedad ruinosa o catastrófica; la defensa del acusado se limitó a referir que la fiscalía no probó la capacidad económica, empero, no demostró una justa causa para la sustracción del deber alimentario y esa capacidad económica, surge de una presunción de ingreso del salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo establece el art. 129 del CIA. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 4 5.

LA IMPUGNACIÓN5.- 5.1 Señala el defensor de confianza del acusado, que JAIME ANDRÉS VERGARA, con mucho sacrificio ha intentado obtener el sustento de sus hijos y el propio, pero su situación económica no le ha permitido tener una estabilidad, debiendo recurrir incluso a colectas o ayudas caritativas de amigos y familiares para efectuar un abono de $2’577.000 y $800.000, mostrando así su intención de cumplir con la obligación alimentaria.

Señala que, si bien es cierto, el acusado labora en un establecimiento de comercio llamado SALAS y STILOS, que trabaje allí no demuestra per se que recibe un ingreso de un salario mínimo mensual. Indica que, el funcionario de policía judicial que realizó el trabajo de campo, no aportó datos importantes, como el número de meses que el acusado ha cotizado, con qué nivel de salario lo hizo, o si por el contrario solo realizó aportes unos pocos meses.

Aduce que, si se quería demostrar la suficiencia económica del acusado debía la fiscalía consultar si contaba con cuentas bancarias a su nombre o a su establecimiento comercial, además si contaba con vehículos, locales comerciales, inmuebles que respaldaran una solvencia, no obstante, la actividad de la policía judicial se limitó a solicitar un documento, el cual no arroja información clara y exacta.

Señala que, la grave situación económica que se afronta en la ciudad desde hace décadas, hace difícil subsistir y poder cumplir con las obligaciones de todo tipo, sumado a la falta de oportunidades para acceder a la educación superior, siendo esto lo que ha llevado a que el acusado se encuentre en una imposibilidad de progreso, pues es una persona de bajos recursos económicos.

Precisa que, los menores víctimas no se encuentran en un estado de necesidad, al contar su progenitora con una profesión que le permite percibir ingresos suficientes para proveerles lo necesario, aunque VERGARA, reconoce que no debe ser una obligación, únicamente a su cargo, por eso trabaja día a día para que su situación cambie y poder brindarle lo necesario a sus hijos; debe entenderse que cuando el acusado 5 PROCESO- Archivo Digital PODER Y RECURSO, fol. 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 5 conformaba un núcleo familiar con la denunciante se apoyaban mutuamente, pero al producirse la separación, JAIME ANDRÉS, se ha visto en la necesidad de soportar solo sus gastos.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo apelado. 5.2 La defensora pública del procesado, disiente del análisis efectuado de la certificación expedida por SOFAS y STILOS, fechada del 13 de mayo de 2016, dado que, en la misma, conforme quedó demostrado en el juicio, no se indica tiempo laborado, fecha de terminación de la relación laboral, y qué actividad era la ejercida por el enjuiciado en virtud del contrato de prestación de servicios.

Precisa que, dicha certificación, no es prueba de los ingresos percibidos durante todo el tiempo que se le reprocha en sustracción alimentaria, solo se sabe que trabajó en el mes de mayo de 2016, pero de los otros años no se tiene información. Frente a la información obtenida en consulta a base de datos RUAF SISPRO, menciona que si analiza con detenimiento se establece que el acusado se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 1 de agosto de 2015, sin que le figure cotización a pensión y de ARL solo figura enero de 2018, es decir que, el procesado nunca ha tenido un contrato de trabajo con prestaciones sociales, por eso solo figura un mes de aporte a ARL y ninguno a salud ni a pensiones, trabajando únicamente en labores informales.

Disiente que la Juez a quo le hubiese otorgado credibilidad al testimonio de la progenitora de los menores, por cuento éste fue impugnado en su credibilidad con fundamento en la denuncia penal formulada, indicando que la declarante informa hechos que no guardan relación con el contenido de la certificación expedida por SOFAS y STILOS.

Considera que no hay prueba de la capacidad económica del acusado, debió la fiscalía acreditar más allá de toda duda que VERGARA contaba con los recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria, siendo además la cuota fijada elevada, sin dejarle al procesado lo necesario para subsistir, quien pese a no contar con un trabajo ha efectuado abonos o pagos parciales, no siendo acertado presumirle un ingreso mínimo mensual legal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 6 Finalmente, disiente que al procesado se le imponga el pago de los perjuicios dentro de los 8 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, desconociendo la juez a quo, el precedente de esta Corporación, que en un caso similar determinó que dicha orden sólo es procedente una vez se surta el trámite del incidente de reparación integral, citando la decisión que al respecto se profirió dentro del radicado 2016-05761, N.I. 6022.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 6.1 Planteamiento preliminar. Debe la Sala, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado, pronunciarse frente al también interpuesto y sustentado por la defensora pública, el cual fue concedido por la primera instancia sin analizar, como era debido, si resultaba procedente la concesión de las dos alzadas.

Frente a la particular situación presentada, en la que el acusado se encuentra representado por defensor público y de confianza, debe indicarse que la Sala abordará el estudio únicamente del recurso propuesto por el apoderado designado por JAIME ANDRÉS VERGARA, dado que prevalece su derecho a la libre postulación de defensa técnica o ius postulandi, frente a la garantía que el Estado le brinda por intermedio de la defensoría pública, por lo que, en presencia de un defensor de confianza o particular, se desplaza al defensor público.

Aunado a lo anterior, las normas procedimentales penales y a las cuales se puede acudir en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del C.P.P.6, reglan la intervención de un representante de la defensa técnica, no siendo posible la intervención paralela de más de un defensor, sean suplentes o incluso defensoría pública.

Así se entiende cuando el artículo 118 del C.P.P. señala: “La defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado, o en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.”. 6 “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 7 En concordancia con el art. 75 del Código General del Proceso, que en su inciso tercero señala: “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.” Lo anterior quiere significar que, la defensa técnica será asumida preferentemente por el defensor principal y dos, que, ante ausencia de profesional de confianza designado por el procesado, se acudirá subsidiariamente a defensor público.

En ese orden, en el presente evento, equivocadamente a la par del recurso interpuesto y sustentado por el defensor de confianza del procesado, se concedió el de la defensora pública, quien, pese a venir actuado durante todo el trámite del proceso fue desplazada por la postulación efectuada por JAIME ANDRÉS VERGARA, confiriendo poder para actuar al profesional Oscar Mauricio Rodríguez Leyton.

Lo procedente en derecho, entonces es, tener como recurso de alzada solamente el interpuesto y sustentado por el profesional designado por el acusado, ante la actuación simultánea en favor de VERGARA, ejercida por designación de confianza y en virtud de la asistencia pública, se dará prevalencia a la que entraña el derecho de postulación, así también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal: “No se discute el carácter de garantía fundamental del derecho a la defensa técnica, ni que el mismo, junto a las nociones de acción y jurisdicción, configura uno de los pilares básicos del debido proceso penal.

Pero es preciso tener en cuenta que el defensor de oficio actúa en aquellos casos en que el procesado no puede o no quiere designar defensor de confianza. De modo que si el investigado o enjuiciado cuenta con apoderado contractual el mismo se privilegia frente al de oficio, pues este último no está llamado a desplazar al abogado contratado por cualquier causa, sino de forma excepcional cuando se demuestre una manifiesta negligencia o abandono injustificado de las funciones defensivas.”7.

Precisado así, se proseguirá el estudio del recurso propuesto por el defensor de confianza de JAIME ANDRÉS VERGARA. 7 AP3427-2015, rad. 44900 del 17 de junio de 2015. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 8 6.2 COMPETENCIA Resulta necesario señalar que, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado contra la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a las materias objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.

De cara a resolver la impugnación, debe advertirse que el problema jurídico a dilucidar se encuentra enmarcado en determinar, si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso, se está ante un conocimiento más allá de toda razonable duda acerca de la responsabilidad penal de JAIME ANDRÉS VERGARA, al existir prueba de que la omisión del deber alimentario deviene sin justa causa, pues frente a la existencia de la obligación y su incumplimiento nada se discute por el recurrente.

De manera que, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración del elemento normativo integrante del tipo penal, esto es, que el sujeto activo de la conducta se sustrae de los alimentos debidos “sin justa causa”. Por lo que, debe la Sala determinar, si efectivamente, se demostró por el ente acusador que VERGARA, de manera dolosa se ha sustraído a su deber alimentario, o si como lo pretende la defensa en su recurso, la Fiscalía no acreditó fehacientemente dicho presupuesto siendo insuficiente la prueba para establecer la capacidad económica del sentenciado.

Planteado así el problema jurídico, el Tribunal anticipa que se confirmará la sentencia objeto de apelación, teniendo en cuenta que de los elementos de convicción allegados en el juicio oral se puede establecer, más allá de toda duda razonable, que el acusado se ha sustraído de su obligación alimentaria sin una causa que lo justifique.

La prueba de cargo permite señalar que JAIME ANDRÉS VERGARA sí contó con capacidad económica para satisfacer su deber alimentario, contrario a lo señalado por el recurrente, aspecto que fue debidamente acreditado con la prueba testimonial y documental aportada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 9 Primigeniamente dígase, que la conducta punible imputada a JAIME ANDRÉS VERGARA, encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”. Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación típica se debe acreditar: Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente;

Dos, su correspondiente deber alimentario, Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica; Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable … El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 10 obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.” “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”6.

De esta manera, en el presente caso, se cuenta con el testimonio de Rosalina Hinestroza, progenitora de los menores víctimas, quien frente al concreto aspecto de la capacidad económica del acusado mencionó lo que es de su conocimiento directo, relató que JAIME ANDRÉS VERGARA, es un persona dedicada a la actividad de tapicero, ocupación que ha desarrollado desde que formaban un núcleo familiar, del cual sabe que aun al momento de su declaración en juicio oral, 18 de noviembre de 2019, todavía realiza8.

Por percepción directa de la testigo, indica que JAIME ANDRÉS VERGARA, laboraba entre los años de 2011 a 2018,9 para un establecimiento comercial llamado SOFAS y STILOS como tapicero, hecho que conoce porque fue, precisamente ella quien referenció al procesado en dicho lugar para que desempeñara la actividad en mención, indicando, incluso que su jefe se llama Alfonso y que su trabajo se desarrolla en virtud de un contrato que no es a sueldo fijo sino que depende del trabajo que realice10.

Agregó que, cree que el procesado laboró en dicho negocio hasta el 201811, dado que tiene un local propio dedicado a la tapicería de muebles, del cual sabe que se encuentra ubicado en la calle 18 con 8, en Interlaken, 8 AUDIOS –juicio oral del 18 de noviembre de 2019, rec. 01:00:00 9 Id. rec. 01:20:39 10 Id. rec.59:55 11 Id. rec. 01:20:39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 11 en esta ciudad, negocio que ha visitado unas 10 veces, teniendo además el acusado dos personas allí empleadas12.

Ese conocimiento aportado por la testigo, resulta válido y acertado de apreciación, como en efecto se hizo por la primera instancia, pues no se trata de una percepción o suposición de lo que la declarante considera puede ser la actividad laboral del acusado, sino de una afirmación basada en su directa percepción, no otra cosa puede considerarse, cuando la testigo afirma el lugar, nombre del establecimiento comercial y a cargo de quien JAIME ANDRÉS VERGARA, desarrolla la actividad de tapicero.

Quiere la Sala señalar, que la versión de la ascendiente de los menores ofendidos merece plena credibilidad a esta instancia, en la medida en que encuentra apoyo en lo que sobre el particular tiene dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Veamos: “… tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza, en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor.

Tales son: “a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor-agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. “b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y “c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.”13 Aspectos que se evidencian en su testimonio, pues la declarante da cuenta de lo realmente conocido, sin entrar en elucubraciones o suposiciones en aras de perjudicar al acusado, relatando lo que es de su percepción directa.

Conocimiento de la testigo que no genera duda de su veracidad, en la medida que se encuentra corroborado con las actuaciones investigativas acreditadas por Pablo Antonio Montiel Céspedes, 12 Id. rec. 1:00:49, 01:05:57 13 CSJ, Sentencia de 7 de septiembre de 2005, rad. 18455 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 12 específicamente con el documento “certificación” expedido por SOFAS y STILOS.

Relató el funcionario de policía judicial, que con el fin de corroborar si el procesado se dedica a alguna actividad laboral, acudió a las instalaciones del establecimiento comercial SOFAS y STILOS, ubicado en esta ciudad, allí se entrevistó con Wilson Alfonso Díaz Cantor, quien es la persona que expide una certificación laboral a nombre de JAIME ANDRÉS VERGARA, la cual se incorpora en debida forma en el juicio oral14.

Nótese en el documento referido el siguiente contenido: “Que el señor JAIME ANDRÉS VERGARA identificado con cédula de ciudadanía N°. 5’825.048 de Ibagué (Tolima) labora en nuestro taller de tapicería desempeñándose como TAPICERO devengando un salario mínimo legal vigente con contrato civil por prestación de servicios En constancia se expide en Ibagué, a los 13 días del mes de mayo de 2016.15”.

Contenido que, al observarse, se muestra correlacionado con el conocimiento que Rosalina Hinestroza, aportara, además coincide en aspectos como el nombre del establecimiento de comercio, la actividad desarrollada por VERGARA, y el nombre a cargo de quien desarrolla la actividad contratada, llegándose a confirmar incluso la modalidad de vinculación que el procesado tiene con el referido establecimiento comercial.

Aspectos que, para la Sala, no ponen en entredicho que el acusado sí ha desarrollado una actividad laboral durante el tiempo que es objeto de reproche por sustracción al deber alimentario, devengando un ingreso mensual que le permite suplir las necesidades alimentarias de sus hijos. Si bien, la certificación laboral expedida por SOFAS y STILOS, está fechada del 13 de mayo de 2016, de la cual se sigue con seguridad que a esa fecha JAIME ANDRÉS VERGARA laboraba para dicho establecimiento de comercio, y no se tiene dato actualizado de la misma que se extienda hasta junio del 2018, calenda hasta la cual se le reprocha la sustracción 14 Id. rec. 01:45:35 15 PROCESO- archivo digital, CARPERA N.I. 45166, fol. 58 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 13 alimentaria, dichas situación puede ser complementada con el testimonio de Rosalina Hinestroza.

En efecto, a la luz del artículo 380 del C.P.P., “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto…”., por lo que, en razón a ello, pese a reconocerse que la certificación laboral no engloba todo el periodo de sustracción, situación que debió ser de interés para la fiscalía, la prueba de esa vinculación o mejor, de esa labor desempeñada por el procesado puede ser analizada del testimonio de la progenitora de los menores.

Reitérese que, Rosalina Hinestroza, dio cuenta, por su conocimiento personal y directo, que el procesado laboró en SOFAS y STILOS hasta el año 2018, sin tener el dato o fecha exacta, pero que de esa calenda en adelante lo hace en un establecimiento que es propio16, llegando incluso a afirmar, con pleno conocimiento de ello, que “nunca ha estado desempleado17”.

En ese orden, como los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso, se pueden probar por cualquiera de los medios de conocimiento (art. 373 C.P.P.), siendo el testimonio uno de ellos (art. 382 C.P.P.), acertado resulta el análisis de la declaración para dichos fines. Estas pruebas permiten, entonces, señalar inequívocamente que el procesado ha contado con una actividad laboral, sin que resulte necesario demostrar, como lo exige la defensa, que el enjuiciado cuente con algún patrimonio a su nombre, registrar bienes inmuebles, vehículos o cuentas bancarias, dado que para demostrar la capacidad económica no necesariamente se debe acreditar ese capital, aun cuando no cuente con ellos si se demuestra que producto de cualquier actividad recibe un ingreso que le permita satisfacer total o parcialmente su obligación, es posible predicar que se cuenta con la posibilidad de satisfacer el deber alimentario.

En ese orden, acreditado que JAIME ANDRÉS VERGARA, ha recibido producto de su trabajo un ingreso o contraprestación, que le ha generado la posibilidad de satisfacer la obligación alimentaria para con sus hijos, el reproche debe avanzar al plano de la sustracción sin justa causa, dado que no se acreditó en favor del procesado situación alguna, que le impida ese 16 AUDIOS –juicio oral del 18 de noviembre de 2019, rec. 01:20:39 17 Id. rec. 01:29:50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 14 cumplimiento, quedando su deliberada intención como única causa demostrada de la omisión. Tampoco desvirtúa la capacidad de pago, el hecho que VERGARA, se encuentre inscrito en el régimen subsidiado de salud, por cuanto lo único que dicha situación demuestra inequívocamente es que el acusado no cotiza en el régimen contributivo, beneficiándose de la prestación del servicio que otorgada de manera subsidiada el Estado, pero se debe recalcar que esté en dicho régimen el acusado JAIME ANDRES VERGARA, no le merma credibilidad al testimonio de Rosalina Hinestroza, ni a la prueba documental acreditada con Pablo Antonio Montiel Céspedes.

La sola pertenencia al régimen subsidiado no demuestra per se, una incapacidad económica para sufragar la obligación alimentaria, si bien podría ser un aspecto que le permitiría a la defensa argumentar una justa causa en torno a una carencia absoluta de recursos económicos, para sacar avante dicha teoría, se requería de la demostración o comprobación con otros medios de prueba, los que fueron ausentes de parte del acusado.

Como huérfano también quedó cualquier justa causa que en su favor pueda existir, no siendo la manifestación general de índices de desempleo y dificultades económicas que se afronten en una ciudad o país, razón alguna para justificar un incumplimiento al deber alimentario, pues en esa misma situación que la defensa pregona de la ciudad de Ibagué, se encuentra la progenitora de los menores, quien no ha desconocido su deber como madre alimentante, único sustento económico y emocional de los menores por la ausencia de JAIME ANDRPES VERGARA.

Aunque en el escrito de acusación, el ente acusador indicó que el procesado efectuó dos abonos a la totalidad de las cuotas adeudadas18, lo cierto es que ello no satisface por completo la obligación alimentaria reprochada desde el 2014 a junio de 2018, debiéndose aclarar que lo trascendente es en sí, la sustracción no la cuantificación o determinación económica, pues ello no es materia de análisis en esta etapa procesal sino que es propio del incidente de reparación integral, el cual conforme al art. 102 del C.P.P. tiene lugar una vez la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada. 18 PROCESO –archivo digital.

CARPETA NI 45166, fol. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 15 Aunado a lo anterior, esos dos abonos efectuados por el acusado no conllevan a la inequívoca conclusión, que el acusado ha tenido la intención de cumplir la obligación alimentaria, dado que al demostrarse que durante el tiempo reprochado ha percibido un ingreso, producto de su actividad laboral, sea cual sea la cuantificación de ese ingreso, no ha generado pagos si quiera parciales de esa cuota fijada, siendo su intención mes a mes el no suministrarle a los menores aporte alguno. Emerge de todo lo anterior que, contrario a lo pretendido por la defensa, el acusado se ha ocupado laboralmente, lo que le ha permitido percibir ingresos económicos, llámese sueldo, jornal, mesada, etc., no obstante, no ha cumplido con su obligación alimentaria, con lo cual pone de manifiesto su falta de interés y compromiso con el bienestar de sus hijos.

Ahora bien, si la defensa del acusado consideraba la existencia de una justa causa para la sustracción alimentaria debe decírsele, que si bien es cierto, corresponde a la Fiscalía demostrar el ingrediente subjetivo de la sustracción “sin justa causa”, ello no implica obligarla a transitar por los caminos consustanciales de la estrategia y tácticas defensivas, pues esto es propio de su adversario, alterando la estructura del sistema de tendencia acusatoria, al cambiar el rol que debe cumplir cada parte.

Quiere decir lo anterior, que probado el incumplimiento de la obligación alimentaria y demostrado por el ente acusador que el acusado no se encuentra en un estado de pobreza extrema, incapacitado física o psíquica, o que le asista una fuerza mayor como estar privado de la libertad o enfermedad incapacitante, que es una persona productiva y que ha desarrollado actividades laborales por las que ha obtenido ingresos económicos, cumple con la carga de demostrar que JAIME ANDRPES VERGARA, no se encuentra en imposibilidad de cumplir su deber legal.

De existir alguna de las circunstancias señaladas o cualquier otra que genere una real imposibilidad para responder por los alimentos del menor, es carga o deber del acusado y su defensa, alegarla y demostrarla. En tal sentido, si lo que se alega es una imposibilidad económica o la existencia de una justa causa en la carencia de recursos económicos del acusado, ligado a la falta de empleo estable y que por tal motivo está en imposibilidad absoluta de cumplir con su obligación alimentaria, ha debido acreditarse no sólo la ausencia de recursos, sino también que los que REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 16 adquiere resultan ser insuficientes para proveerse incluso su propia subsistencia, por ende la omisión probatoria de la defensa no puede ser suplida o presumida por las partes o por el fallador.

Adicionalmente, esa clase de acontecimientos legales o extralegales que tienen la virtualidad de exonerar de responsabilidad penal y civil, por extinción de las obligaciones y deberes, imposibilidad de cumplirlos, en fin por causas que desdibujan el tipo penal, solo los puede conocer y hacer valer el interesado obligado. Por consiguiente, le correspondía a la defensa material y técnica su acreditación, si pretendía tal efecto jurídico, todo lo cual brilló por su ausencia en el desenvolvimiento del juicio oral.

Agréguese, que ese hecho o circunstancia fáctica grave concurrente en el procesado-obligado, que le impida cumplir la obligación, a pesar de su intención clara en hacerlo; para que haga desaparecer la incriminación en su objeto, causa, origen u oportunidad, debe ser razonable, racional, explicable y aceptable, aspectos que nunca demostró la defensa, limitándose a controvertir la prueba que adujo su contraparte.

Frente a la realidad fáctica, probatoria y jurídica que se constituyó en el fundamento de la imputación, acusación y condena, quien estaba llamado a explicar por qué incumplió la obligación alimentaria y demostrar la insolvencia era el actor, carga probatoria, que no se satisfizo. En definitiva, lo que se observa es que, de manera obstinada el acusado se ha sustraído de la obligación de proporcionar los alimentos a sus hijos - sin justa causa- y no bastaba, en este evento, quedarse inactivo y silente de cara a los cargos formulados y probados, concluyéndose por consiguiente, que la Fiscalía sí demostró que se sustrajo a pagar los alimentos sin justa causa.

En esas condiciones, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del juicio de responsabilidad pregonado en su contra. 6.3 Determinación final y oficiosa. Debe la Sala, en atención a que en el recurso analizado no se plantea por el censor disenso alguno, pronunciarse de manera oficiosa frente a lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, el que en su tenor literal reza: REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 17 “TERCERO: … fijándose un término de ocho meses para que el señor JAIME ANDRÉS VERGARA cumpla con la deuda alimentaria que tiene con sus menores hijos de iniciales K.A.V.H. y H.G.V.H., a partir de la ejecutoria de esta decisión”.

Determinación de la primera instancia que no resulta acertada y frente a la cual esta Corporación ya había tenido la oportunidad de pronunciarse, precisamente al resolver un recurso de alzada contra una sentencia proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en un caso análogo de inasistencia alimentaria, en esa oportunidad se indicó: “No desconoce la Sala, el imperativo de justicia que se traduce en la obligación para el penalmente responsable de resarcir los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta delictiva, ello por cuanto el delito como fuente de obligaciones impone dicha carga para aquel que ha sido condenado.- No obstante, dicha obligación, en los procesos adelantados bajo la egida de la ley 906 de 2004, viene a materializarse en un trámite subsiguiente e incidental a la ejecutorita de la sentencia de condena, a través del denominado incidente de reparación integral.- Al efecto, ha de precisarse que, cualquier disposición referente o relativa al pago de perjuicios causados con ocasión de la conducta punible tiene un escenario propio y natural, el trámite del incidente de reparación integral y la consecuente decisión que imponga al condenado dicha carga económica.- Así, los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004 regulan la procedencia y trámite del incidente de reparación integral, cuya naturaleza jurídica ha sido definida por la jurisprudencia, así19: “El incidente de reparación integral adoptado en la sistemática de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la 19 CSJ.

Rad. 34145. 13 de abril del 2011. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 18 aseguradora), trámite que tiene lugar una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de investigación y juicio oral.

“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato- y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional: “(…) si bien la indemnización derivada de la lesión de derechos pecuniarios es de suma trascendencia, también lo es aquella que deriva de la lesión de derechos no pecuniarios, la cual también está cobijada por la responsabilidad civil.

Es decir, la reparación integral del daño expresa ambas facetas, ampliamente reconocidas por nuestro ordenamiento constitucional” (se ha resaltado). “Por lo tanto, la acción de reparación integral es una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable.”.- Conforme viene de verse, el incidente de reparación integral es el escenario dispuesto por el legislador para garantizar el derecho a la reparación de las víctimas, encaminado al resarcimiento y satisfacción de los daños sufridos con la comisión del delito, el cual se tramita ante el juez de conocimiento, quien una vez surtidos los trámites dispuestos en el artículo 102 y siguientes del C.P.P., emite la correspondiente sentencia, declarando o no en contra del penalmente responsable la obligación de cancelar perjuicios de orden material o moral, según sea la pretensión del incidentante, todo ello, respetando el debido proceso que debe regir cualquier actuación judicial o administrativa conforme lo dispone el artículo 29 de la Carta Política.- Con fundamento en lo antes expuesto, con meridiana claridad se puede deducir que la juez de instancia al disponer a través del numeral 4º de la sentencia de condena un plazo perentorio, para que una vez ejecutoriado el fallo de responsabilidad penal el sentenciado pague integralmente las totalidad de los cuotas alimentarias adeudadas, le impuso una obligación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 19 indeterminada cuantitativamente pero determinable a un plazo cierto, desconociendo que la cuantificación del valor de la obligación alimentaria será objeto de prueba en el trámite del incidente de reparación integral.- Solo hasta que concluya dicho trámite y se emita sentencia de perjuicios conminando al sentenciado al pago de un determinado valor pecuniario, dicha obligación derivada del delito se torna en una obligación cierta y por ende exigible, es en ese momento en que el acusado conoce aspectos de cuándo, dónde, cómo y cuánto debe cancelar, hasta tanto no se concluya con una decisión patrimonial en su contra no puede hablarse de la exigibilidad de una obligación de carácter patrimonial.- Al respecto en decisión del 25 de enero del 2017, rad.

SP663-2017, rad. 49.402, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Regulado en los artículos 102 y siguientes de la ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral permite a la víctima … reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de todos los perjuicios causados como consecuencia del delito, es decir que por este mecanismo se pretende el pago del daño causado por el ilícito a cargo del declarado permanente responsable.

(…) “La reparación del daño, entonces, parte del supuesto que la fuente de obligación se encuentra acreditada al existir sentencia condenatoria que declara la responsabilidad penal del procesado lo cual faculta a la víctima para iniciar el trámite incidental en pro de encontrar satisfechas sus pretensiones indemnizatorias, es así como este mecanismo ya no encuentra su eje gravitacional en el compromiso penal de la persona sino en su responsabilidad civil como producto de la conducta delictiva.

(…) “Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”.- Aunque no se desconoce que se puede tener un valor aproximado, que correspondería a las mesadas alimentarias insatisfechas, de lo cual podría REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 20 pensarse que ese es el valor de los perjuicios materiales, la acreditación del mismo y su cuantificación necesariamente debe ser objeto del incidente de reparación integral, dado que en el trámite de la acción penal no interesa demostrar cuánto adeuda el acusado, sino que se ha sustraído sin justa causa a su obligación alimentaria.- En ese contexto, sin tenerse certeza en este estadio procesal, por obvias razones, del valor al que asciende lo acreditado como concepto de las mesadas alimentarias adeudadas y demás emolumentos que se pueden reclamar al amparo del trámite incidental al que se ha venido refiriendo la Sala, mal podría impartirse una orden de pagar tal suma en un término contado a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de responsabilidad penal.- Precisado entonces, que la obligación de indemnizar a la víctima no puede surgir a partir de la sentencia de responsabilidad penal, debe igualmente hacerse claridad que dicho compromiso sí surge una vez se tramita y se decide el incidente de reparación integral, momento en el cual, de existir condena en perjuicio, surge el compromiso para el declarado responsable a satisfacer la condena de perjuicios impuesta en su contra.- Una vez culminado o agotado el trámite incidental y su decisión en firma, surge no sólo una cuantificación del daño causado sino también la obligación del declarado penalmente responsable de indemnizar ese valor fijado como perjuicios ocasionados con su accionar.”20.

En ese sentido, se modificará oficiosamente el numeral 3 de la sentencia objeto de apelación, en el entendido que, de imponerse condena por perjuicio en contra de JAIME ANDRÉS VERGARA, el término de ocho meses para que el procesado indemnice los daños causados a la víctima, se contaran a partir de la ejecutoria del fallo de incidente de reparación integral.

Decisión que se acompasa con lo señalado en providencia del 10 de octubre de 2018, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que al analizar la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena en un caso de inasistencia alimentaria señaló: 20 Rad. 730016099093201605761, NI 60922, sentencia del 9 de noviembre de 2020, aprobada en acta 841, M.P. Héctor Hernández Quintero REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 21 “De acuerdo con lo expuesto, la Sala casa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de San Gil, con el efecto de dejar en firme la decisión de primer grado que suspendió condicionalmente la ejecución de la pena de prisión a … con el compromiso de reparar los perjuicios en el término de seis (6) meses, el cual, debe entenderse, se descuenta a partir del momento en el que se imponga el pago de una suma de dinero cierta por concepto de daño, una vez las víctimas agoten el trámite de incidente de reparación.”21.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia impugnada, en el entendido que, de imponerse condena por perjuicio en contra de JAIME ANDRÉS VERGARA, el término de 8 meses para que el procesado indemnice los daños causados a la víctima, se contaran a partir de la ejecutoria del fallo de incidente de reparación integral. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación. Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 21 SP4395-2018, rad. 52960. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 7300016000444201500548 N.I. 45166 Delito: Inasistencia Alimentaria Acusado: JAIME ANDRÉS VERGARA 22 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria