República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesados: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Procedencia: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Homicidio tentado Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Adiciona Aprobada: Acta número 054 Bogotá D. C., primero (1.º) de junio de dos mil quince (2015).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia, del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos El 7 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 11:00 p. m., Ricardo Blanco Torres departía con su esposa, Amanda Lucía Silva Carvajal, en una tienda localizada frente al conjunto residencial San Sebastián en el que habitan, ubicada en la carrera 3ª n.° 1C - 30 del barrio Girardot de esta capital, cuando pasó, por donde estaban ellos sentados, DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA, vecino del sector, y empujó a ésta, lo que motivó que el primero lo recriminara y se desatara una disputa verbal entre ellos.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Para evitar una confrontación física, la señora Silva Carvajal convenció a su pareja de que abandonaran el establecimiento y, luego de entrar a la aludida urbanización, en el momento en que atravesaban por el parqueadero, camino hacia su apartamento, RODRÍGUEZ VALENCIA, quien venía detrás en una motocicleta, ingresó allí y les dio alcance, luego de lo cual se abalanzó contra aquél y lo agredió con un arma cortopunzante en el hemiabdomen inferior1, ocasionándole una herida a la altura del intestino delgado por la que se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 50 días y que, de no haber sido atendida oportunamente por el servicio médico, le habría causado la muerte.
Antecedentes Por estos hechos, el 24 de mayo de 2011, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, la Fiscalía Ciento Noventa y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, adscrita a la Unidad de Vida, imputó a DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA la comisión de homicidio simple tentado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27 y 103 del Código Penal, cargo que no aceptó2.
Presentado el escrito de acusación, el 22 de junio de 20113, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se celebró la audiencia respectiva4, el 30 de agosto siguiente, y, más 1 Cfr. Folio 45 de la carpeta. 2 Folio 11 de la carpeta. 3 Folios 16 a 18 de la carpeta. 4 Folio 24 de la carpeta.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] adelante, la preparatoria5, el 8 de noviembre de ese año. El juicio oral, que fue desarrollado en varias sesiones, fue instalado el 14 de febrero de 2012 y, tras sucesivos aplazamientos, culminó el 30 de mayo de 2014, fecha en la que se anunció que se emitiría fallo de carácter condenatorio6.
Providencia impugnada En ella se impusieron al procesado 104 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito endilgado, por estimar la juez de primera instancia que se reunían los presupuestos exigidos para el efecto7. Indicó que el comportamiento se adecuaba a las previsiones contenidas en los artículos 27 y 103 del estatuto punitivo ya que la víctima sufrió una herida en la región abdominal que puso en riesgo su vida y debió ser intervenida quirúrgicamente.
Analizados en conjunto los testimonios de Ricardo Blanco Torres, Amanda Lucía Silva Carvajal y Rafael Arturo Buelvas Arroyo, manifestó que se pudo establecer que, a raíz de un altercado previo que se presentó entre el primero y el implicado, apaciguado transitoriamente por la intervención de la segunda, RODRÍGUEZ VALENCIA interceptó a la pareja cuando se desplazaba hacia su lugar de habitación y lo atacó intempestivamente, poniendo en riesgo su existencia, sin que lo relatado por la compañera permanente del encartado Blanca Oliva Bermúdez y por Johan Andrés Gómez y Héctor Julio Prieto Ruiz desvirtuara el cargo enrostrado. 5 Folio 30 de la carpeta. 6 Cfr. Folios 46 y 135, entre otros, de la carpeta. 7 Folios 149 a 176 de la carpeta.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Argumentos del recurrente Solicitó que se revocara la decisión y, en su lugar, se absolviera a su prohijado por estimar que se valoraron equivocadamente las pruebas, en perjuicio del derecho de defensa8. Criticó a la autoridad judicial de primer grado por no ponderar algunos aspectos relevantes que se desprendían de la declaración de la esposa de la víctima, desde su perspectiva, tales como que ésta, a pesar de haber sido advertida de que el encartado no se hallaba en plenitud física, lo golpeó y le arrebató la navaja para pincharle la moto, al tiempo que había incurrido en múltiples contradicciones sobre el lugar de los hechos y el estado en que se encontraba su pareja.
Cuestionó que se hubiera hecho caso omiso, igualmente, de los relatos ofrecidos por Johan Andrés Gómez y Héctor Julio Cruz y, en cambio, se otorgara plena credibilidad a los declarantes traídos por la Fiscalía, cuyas apreciaciones, a su vez, descalificó. En su opinión, los testigos de descargo coincidieron en sostener que el incidente se produjo en la tienda cercana al conjunto residencial San Sebastián, mas no al interior de éste, y por iniciativa de Ricardo Blanco Torres, quien no aceptó las disculpas ofrecidas por el acusado tras golpear, sin intención y por las dificultades que padece para desplazarse, según él, a Amanda Lucía Silva Carvajal.
Tras percatarse aquél, en su residencia, de la lesión ocasionada, se cambió de camiseta y fue en busca de su prohijado para arremeter contra él, 8 Folios 95 a 99 de la carpeta. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] con apoyo de su hijo, Jonattan Andreu Blanco Rubiano, pero no pudieron hacerlo gracias a la intervención de terceros.
Expresó que su representado actuó en legítima defensa para repeler «la agresión ilegítima que sufriera de parte de Ricardo Blanco. Persona que es pendenciera, rodeado de un sentimiento de matoneo»9 y lo hizo por instinto de supervivencia, pero nadie se dio cuenta cuándo el denunciante recibió la herida en su abdomen «ni el mismo DUBERNEY se percató cómo y en qué momento utilizó su herramienta de trabajo»10, una navaja multiuso que llevaba consigo.
Vencido el término del traslado para los no recurrentes, no se allegó ningún escrito11. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 –numeral 1.º- del Código de Procedimiento Penal12, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará de los aspectos objeto de impugnación extendiéndose a aquello que resulte inescindiblemente vinculado13. 9 Folio 141 de la carpeta. 10 Folio 140 de la carpeta. 11 Folio 148 de la carpeta. 12 El artículo 34 del Código de Procedimiento Penal dispone: «… Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1.
De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito». 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «… La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante.
El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir». Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 2.- El defensor interpuso la alzada con el fin de que se absolviera a DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA por estimar que los medios de convicción aportados fueron evaluados erróneamente y no se acreditaron los presupuestos de la conducta punible imputada. 3.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir condena se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad penal, con base en las pruebas debatidas en el juicio14. 4.- El Tribunal encuentra que, en la situación analizada y contrariamente a lo sugerido por el recurrente, se verifican las exigencias acabadas de anunciar en contra del implicado, por las razones que se explican a continuación, con las que considera respondidos los alegatos de aquél y que sirven de base para confirmar el proveído impugnado: 4.1.- Materialidad de la conducta: 4.1.1.- El artículo 103 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, castiga con prisión de 208 a 450 meses a quien arrebate la vida a otro congénere.
Norma que debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 ibidem, según el cual incurrirá en sanción, no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo, todo aquél que lo ejecute en la modalidad tentada. 14 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual, «… la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia…».
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] De acuerdo con las declaraciones ofrecidas por Pedro Alfonso Dussán Rivera, Ricardo Blanco Torres, Amanda Lucía Silva Carvajal y Rafael Arturo Buelvas Arroyo, fundamentalmente, quedó demostrado que, el 7 de noviembre de 2010, el implicado apuñaló con una navaja multiuso a la víctima en el hemiabdomen inferior, con lo que inició la ejecución del supuesto de hecho contenido en el primero de los preceptos en cita, poniendo en peligro la existencia de aquél, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, pero ésta no se materializó por circunstancias ajenas a su deseo, gracias a la llegada oportuna de las autoridades y la atención prestada por el personal médico.
Tal aserto se deriva del análisis del artefacto empleado para el efecto y la manera en que se utilizó, que pusieron en evidencia la voluntad del mencionado de acabar con su congénere, con las consecuencias ya conocidas. 4.1.2.- En la sesión del juicio oral del 13 de febrero de 2012, el médico Pedro Alfonso Dussán Rivera, reconoció el informe técnico de relación médico legal n.º 2010C-0101054457, del 25 de noviembre de 2010, elaborado con base en la historia clínica del ofendido15 y posteriormente incorporado a la actuación16, de acuerdo con el cual aquél había ingresado a un centro asistencial, el 7 de noviembre de dicha anualidad, con una herida causada con arma cortopunzante, que motivó la práctica de una laparotomía exploratoria, en la que se detectó una lesión en el intestino delgado, así como una fuga de fluidos que fue necesario drenar para mantenerlo a salvo, por las que se le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 50 días.
Añadió que, el 23 de ese mes, por complicaciones en esta intervención inicial, se hizo necesario 15 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 0, registro 17:17 y ss. 16 Folios 44 y 45 de la carpeta. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] practicarle un lavado intestinal, con liberación de bridas y adherencias para desinfectar.
De no haberse efectuado ese tratamiento, el paciente habría fallecido. Advirtió que, si bien no quedaron registradas secuelas, por la naturaleza de la herida causada era probable que se originaran cicatrices y dificultades relacionadas con el funcionamiento del tracto digestivo. 4.1.3.- La víctima, Ricardo Blanco Torres17, relató que, en la fecha de los acontecimientos, cerca de las 11:00 p. m., estaba tomándose una cerveza en una tienda situada al frente del condominio San Sebastián del barrio Girardot de esta ciudad, en donde habita, junto con su cónyuge, Amanda Lucía Silva Carvajal, y unos amigos cuando, de repente, vio que DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA pasó y la empujó con el hombro, ante lo cual le reclamó que pidiera permiso y éste en vez de ofrecer disculpas le contestó que si no sabía con quién se estaba metiendo.
Enseguida, se suscitó un enfrentamiento verbal que fue aplacado por la dama, quien le aconsejó que se fueran y, tras percatarse de que su interlocutor tenía dificultades para desplazarse, le hizo caso. Manifestó que, de regreso en el conjunto, Rafael Arturo Buelvas Arroyo, la persona a quien se había encargado la vigilancia de la entrada, les abrió la puerta y, una vez en su interior, fueron alcanzados por Johan Andrés Gómez y por RODRÍGUEZ VALENCIA, quien venía en una moto, de la cual se bajó y luego lo apuñaló con una navaja multiuso a la altura del intestino delgado.
En respuesta, 17 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 0, registro 1:05:01 y ss. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] él lo empujó y le propinó dos puños en el piso, y, posteriormente, arribaron los agentes de la Policía a la escena. Indicó que, inicialmente, se rehusó a ir al hospital porque pensaba que la herida no era grave, pero su hijo y su mujer lo persuadieron de lo contrario y en la patrulla comenzó a sentir un dolor intenso, sin recordar nada más, así como que ha tenido que recibir asistencia médica con posterioridad.
Identificó a su agresor entre los asistentes a la vista pública y aclaró que en dicha oportunidad no consumió más de tres cervezas y que nadie más se involucró físicamente en la pelea, en la que Johan Andrés Gómez le decía a DUBERNEY que reflexionara sobre lo que estaba haciendo, antes de que las autoridades llegaran al lugar. 4.1.4.- Amanda Lucía Silva Carvajal corroboró lo relatado por su compañero sentimental18.
Aseguró que éste la había recogido de un partido de fútbol en la data referida, a eso de las 10:30 p. m., y que juntos se habían ido a tomar con unos amigos en el barrio Calvo Sur y, más adelante, en la tienda descrita. Ella estaba un poquito embriagada y su esposo había consumido entre dos o tres cervezas cuando sintió el empujón del acusado.
De inmediato, aquél le hizo el reclamo a éste para que tuviera más cuidado y recibió de su parte una respuesta desafiante, lo que motivó que se increparan verbalmente. Ante esta situación, lo tomó del brazo y lo convenció para que se fueran al conjunto. 18 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Advirtió que, adentró de éste, el encartado los alcanzó en la moto, se bajó de ella y se abalanzó contra el ofendido, provocándole con arma blanca la herida por la que después tuvo que recibir atención médica.
A manera de réplica, este último logró arrebatarle «el puñal», le pinchó las ruedas del velomotor y le propinó dos puños. Interrogada por la juez para que clarificara algunas circunstancias, comentó que el procesado venía solo en la moto, que Johan Andrés Gómez entró a pie a la urbanización y le pidió a su marido que no golpeara más al primero porque es «parapléjico» y que, tras repeler la ofensa, su cónyuge subió con ella al apartamento a cambiarse la camiseta y cuando volvieron a bajar encontraron a su hijo Jonathan Andreu Blanco discutiendo con aquél cerca de la portería, momento en el que arribó la Policía19. 4.1.5.- Rafael Arturo Buelvas Arroyo expresó que, para la época del incidente prestaba colaboración en labores de control y vigilancia en el área de ingreso de la urbanización anotada y conocía a los señores Blanco Torres y RODRÍGUEZ VALENCIA desde hacía más de trece años porque eran vecinos y no supo cómo se originó el altercado, pero se vio obligado a llamar a la Policía cuando observó, a más de 30 metros de distancia, que estaban enfrentándose20.
Expuso que, después de que el primero y su señora ingresaron al condominio por la puerta peatonal, más o menos a los diez minutos lo hizo DUBERNEY, conduciendo una moto por la entrada de los automotores y, posteriormente, vio que empezaron a pelear, ante lo 19 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 28:46 y ss. 20 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 1, registro 27:34 y ss.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] cual hizo sonar una sirena y alertó a una patrulla que circulaba por el sector. 4.1.6.- Apreciadas en conjunto las versiones dadas por los testigos de cargo, se desprende, con certeza, que el enjuiciado, con el propósito de dar muerte a Ricardo Blanco Torres, lo hirió con una navaja multiuso en el área del abdomen, luego de que tuvieron una discusión en una tienda cercana al lugar donde residen y a pesar de que éste, por consejo de Amanda Lucía Silva Carvajal, procuró que el altercado no tuviera mayores repercusiones.
Gracias a la oportuna y efectiva atención médica que recibió, el ofendido pudo mantenerse a salvo, aunque su vida corrió peligro y se le dictaminaron 50 días de incapacidad médico legal provisional, con lo que se adecuó el comportamiento del infractor a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en la modalidad tentada. Un ataque con arma blanca a una persona disminuida en sus facultades por haber ingerido alcohol y sin ningún artefacto para defenderse, en un lugar donde se alojan órganos vitales, como lo es el torso, por el que resultó comprometido el intestino delgado y que hizo necesaria una intervención quirúrgica especializada para salvaguardar su existencia, refleja que la intención del victimario era acabar con ella y estructura, sin duda alguna, dicho dispositivo amplificador del tipo.
Tal conclusión es concordante con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que ha admitido su configuración, inclusive, en Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] aquellos supuestos en los que, no obstante haberse demostrado el dolo de matar, el sujeto pasivo resulta ileso21. 4.1.7.- Los señalamientos en contra de RODRÍGUEZ VALENCIA no fueron desvirtuados con los argumentos ni las pruebas de descargo: 4.1.7.1.- Blanca Oliva Bermúdez22, compañera permanente de aquél, manifestó que, esa noche, le avisaron que su pareja estaba en dificultades y, cuando bajó, lo encontró tirado al lado del shoot de basuras, cubierto de sangre, por un problema que había tenido con un vecino, según sus propias palabras.
Aseveró que los verdaderos agresores eran Ricardo Blanco Torres y su hijo, quienes, además de amenazarla, le comentaron que DUBERNEY había apuñalado al primero, sin embargo, su versión ha de ser apreciada en el entendido de que no presenció directamente lo sucedido y de que, como ella misma lo reconoce, arribó al lugar después del incidente.
Aunque la defensa pretende demostrar que las afrentas provinieron de la víctima, llama la atención, por una parte, que no se haya instaurado ninguna denuncia al respecto y, por otra, el origen aparentemente sobrenatural que se le quiere atribuir a la incisión hallada en la humanidad de aquélla, con afirmaciones tales como que nadie supo cuándo se causó «ni el mismo DUBERNEY se percató 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 18 de agosto de 2010. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 33395: «… La jurisprudencia de la Sala desde antaño ha considerado que la conducta punible de homicidio bajo el dispositivo amplificador de la tentativa puede presentarse aún en el caso en que la víctima haya resultado ilesa, sin que al efecto tenga trascendencia la naturaleza de las lesiones o la incapacidad o secuelas que éstas produzcan, porque lo que cuenta es la intención del sujeto activo y la acción dirigida contra la vida ajena, que es puesta en peligro o riesgo, sin que la lesión resultante sea factor definitorio, como así lo ha precisado y reiterado la Corte…». 22 Sesión del 19 de junio de 2013, CD 7, registro 13:10 y ss.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] cómo y en qué momento utilizó su herramienta de trabajo»23, sobre lo que es menester recalcar que nadie en actitud de ataque se autolesiona, puesto que ello iría en contra de las reglas de la experiencia24. 4.1.7.2.- Héctor Julio Prieto Ruiz25 comentó que es electricista automotriz y que la noche de los acontecimientos regresaba de entregar un trabajo, iba en su moto, cuando observó que unos sujetos le estaban pegando en la calle a otro, cerca de una tienda, a unos 50 metros del conjunto residencial San Sebastián. Más allá de que dijo que a quien atacaban era el procesado, reconoció en el contrainterrogatorio que no le vio la cara y no supo explicar cómo dedujo que se trataba de alguien inválido porque yacía en el suelo.
Admitiendo, en gracia de discusión, exclusivamente, que ello hubiera ocurrido así, lo cual, se insiste, no se compadece con los demás medios de prueba, lo cierto es que tampoco identificó a los supuestos agresores y existe claridad en que la afrenta relevante para el 23 Folio 140 de la carpeta. 24 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio.
Décima Sexta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.: Bogotá D. C. Año 2007. P. 103 y 104. El profesor explica en su obra el siguiente ejemplo, como una adecuación de lo expuesto en providencia del 14 de marzo de 1996, por la Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Fernando Arboleda Ripoll –radicación S 937396-: «(…) Dice una persona: »“Yo quedé con K y quedé recostado en el mostrador, y cuando él sacó la navaja… en uno de los tiros… me hizo un rayón en la pierna y yo saqué la navaja mía que la tenía en el bolsillo del pantalón y abrí la navaja y el se me vino de frente y se encontró con la navaja que tenía abierta y se chuzó, no sé en dónde… yo cogí la navaja y la abrí y la tuve así (el indagado indica que la empuñó al lado del abdomen) y K se vino para donde mí y se encontró con la navaja mía varias veces, yo no la moví del sitio donde la puse, ahí siempre la tuve…”. »Frente a la anterior declaración el juzgador absolvió al sindicado.
Sin embargo, se pudo controlar esa valoración, con arreglo a la lógica, la experiencia y la ciencia, para decir: »“… el juzgador acepta unos hechos que de manera alguna podía admitir sin atentar de manera grotesca contra los postulados de la sana crítica, fundamentalmente la lógica y la experiencia. Contra esta última, porque nadie en actitud ofensiva se autopuñala hasta causarse la muerte…”. »Se revocó, como era lógico, la sentencia y se condenó al sindicado por el delito de homicidio de K…». 25 Sesión del 17 de julio de 2013, CD 8, registro 3:30 y ss.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] derecho penal acaeció al interior de la urbanización, donde no estuvo presente esta persona, a diferencia de otros testigos. Recuérdese que el señor Buelvas Arroyo adujo que vio entrar a los protagonistas del incidente al inmueble y que el altercado se desarrolló en el parqueadero. 4.1.7.3.- Johan Andrés Gómez26 refirió que el señor Blanco Torres fue quien le pegó al implicado en la tienda, no obstante las excusas ofrecidas por éste tras haber chocado a su mujer y advirtió que fue él quien entró la moto empujada al conjunto porque aquél no podía caminar, empero, tales afirmaciones fueron desvirtuadas por los demás declarantes, quienes dieron cuenta de que la disputa verbal en el establecimiento comercial no pasó a mayores y que fue, posteriormente, que el encartado, valiéndose de un arma blanca, hirió a la víctima.
La versión ofrecida por este deponente no se compadece con lo atestiguado por Rafael Arturo Buelvas Arroyo, quien fue enfático en afirmar que abrió la puerta para automotores y observó al procesado ingresar a la urbanización a bordo del velomotor, minutos después de que entrara caminando la pareja Blanco Silva, detalles que, por las funciones que desempeñaba, hacen que tenga credibilidad.
Tampoco es concordante con lo sostenido por Ricardo Blanco Torres27 y Amanda Lucía Silva Carvajal28 ya que ellos lo ubican en el escenario en que se produjo la tentativa de homicidio, a pesar de que él indicó que no había estado allí. 26 Cfr. Folio 161 de la carpeta. 27 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 0, registro 1:05:01 y ss. 28 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] En vista de que en este declarante existe un marcado interés por hacer un relato con base en el cual no resulte vinculado a estas diligencias, al punto que muchos de sus asertos fueron contradichos por otras personas llamadas a los estrados, no cabe duda de que su narración carece de confiabilidad y ha de ser examinada con especial detenimiento29. 4.1.7.4.- Aunado a que no se acreditó científicamente que el acusado esté impedido para desplazarse, de aceptarse tal condición habría que decir que ello no lo imposibilita per se para apuñalar a otra persona.
En cualquier caso, según los testimonios recibidos y contrario a la jerga común empleada en algunos de ellos que lo calificaban como «parapléjico»30, RODRÍGUEZ VALENCIA puede caminar, manejar moto y hacer otros movimientos. 4.1.7.5.- Las inconsistencias que se le pretendieron atribuir a la versión ofrecida por los testigos de cargo, relacionadas con el lugar de los acontecimientos y el estado del ofendido, entre otros, no quedaron demostradas y se refieren a aspectos que no desvirtúan su ocurrencia ni la afirmación sobre responsabilidad del infractor.
Detállese, por ejemplo, que el defensor impugnó la credibilidad de Ricardo Blanco Torres, poniéndole de presente una entrevista en la que éste afirmó que se había encontrado con su compañera sentimental hacia las 6:30 p. m., el día de los sucesos, así como que 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 22 de octubre de 2014.
M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 44162: «… Las declaraciones vertidas por los indagados deben ser valoradas con sumo cuidado, puesto que al ser expuestas como parte de su defensa, provienen de un interesado en el resultado de la litis y, por tanto, su aceptabilidad debe ser justipreciada teniendo en cuenta la posibilidad de que el interés personal que recae sobre la sentencia que habrá de proferirse incida en la veracidad de la declaración…». 30 Así lo califica, por ejemplo, Amanda Lucía Silva Carvajal.
Cfr. Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] subió a su apartamento para cambiarse la camiseta ensangrentada31, sin parar mientes que, cuando rindió la primera, estaba sedado como consecuencia de la asistencia que recibió para mejorar su estado de salud32 y que ninguna de esas circunstancias desmiente la afrenta de la que fue objeto aquél por RODRÍGUEZ VALENCIA. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha dilucidado33: «… la uniformidad del testimonio debe predicarse respecto de lo esencial, no en cuanto a aspectos meramente accesorios de la versión porque incluso en tal caso puede despertar desconfianza y hasta contrariar una regla de la experiencia, como así lo ha entendido la Corte: »“La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones… Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna de ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso”34…»35.
(Resalta y subraya la Sala) 31 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 1, registro 0:31 y ss. 32 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 1, registros 8:36 y ss.; y, 20:15 y ss. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de febrero de 2014. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 30183. 34 Sentencias del 06-12-00 Rad. 13047 y del 05-05-99 Rad. 12885.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 4.1.7.6.- El apelante también restó valor suasorio a lo relatado por Amanda Lucía Silva Carvajal, con fundamento en una entrevista practicada por la Fiscalía en la que ella admitió que estaba ebria cuando se dio la pelea36, pasando por alto que, como lo ha decantado la jurisprudencia desde antaño, esa sola circunstancia no le resta mérito a la declaración, sobre todo cuando los detalles suministrados coinciden con lo que reflejan los demás medios de convicción aportados, como ocurre en este evento.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia37: «… Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha bebido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas. »La mayor o menor posibilidad de comprender lo que está sucediendo y de retener en la memoria los detalles, estará vinculada, entre muchos aspectos, a la cantidad de licor ingerido, al grado de tolerancia a la bebida y al impacto mismo que la situación le cause a la persona, razón por la cual no se pueden trazar pautas generales de apreciación de declaraciones provenientes de testigos que cuando presenciaron el hecho sobre el cual versa su relato se 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 23 de febrero de 2014. M. P. Fernando Alberto Castro Caballero. Rad. 42913: «… A propósito de la estimación del testimonio cuando se advierten contradicciones en la versión del mismo deponente, o de unos con otros, en decisión CSJ AP, 6 Abr. 2005, Rad. 23154, la Corporación expresó: »Pero al margen de lo anterior, no sobra recordar al censor que la doctrina de la Corte ha insistido en afirmar que las simples contradicciones en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, gozando el sentenciador de la facultad de determinar, siguiendo las reglas de la sana critica, que son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para mostrar la verdad…». 36 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 19:25 y ss. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 23 de febrero de 2005. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 18746. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] encontraban más o menos embriagados. En cada caso, de acuerdo con sus singularidades y siguiendo los criterios que establece la ley, entre los cuales se encuentra considerar el estado de los sentidos por los cuales se percibió y las circunstancias en que se obtuvo la percepción, el juzgador determinará la credibilidad que merezca el dicho del declarante, que es por supuesto rebatible en casación pero sólo a condición de que se demuestre en concreto que la sana crítica fue desbordada en el análisis probatorio y esa exigencia no se satisface –de acuerdo con lo dicho— con la simple afirmación de que el testigo se encontraba “en estado de alicoramiento”, como aquí lo pretende el libelista…». 4.1.7.7.- Tampoco resulta verosímil el aserto del apelante en el sentido de que el señor Blanco Torres fue quien provocó la contienda física por animadversión al enjuiciado puesto que aquél advirtió que no lo conocía38, ni mucho menos que se trate de una persona «pendenciera, rodeado de un sentimiento de matoneo»39 toda vez que, como lo sostuvo Amanda Lucía Silva Carvajal40, aceptó su recomendación de abandonar el local comercial, superando la molestia provocada por el encartado, y fue éste quien luego les dio alcance y lastimó al primero con una navaja multiuso.
Los golpes posteriores que Ricardo le propinó y el pinchazo de la moto vinieron como reacción a la embestida, sin que ninguno de los mencionados negara su ocurrencia, lo cual se tiene como un reconocimiento que hace más fiable su relato. 4.2.- Antijuridicidad: 4.2.1.- Se predica de la lesión al bien jurídico de la vida, reivindicado por la Constitución Política41 con carácter prevalente y 38 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 0, registro 1:05:01 y ss. 39 Folio 141 de la carpeta. 40 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss. 41 Artículo 11 de la Constitución Política.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] cuya titularidad, en este caso, la ostenta el señor Blanco Torres, a quien hirió el acusado, con la intención de darle muerte y en una zona donde se hallan ubicados varios órganos vitales, si bien no logró su cometido. 4.2.2.- La legítima defensa invocada por el recurrente no se halla verificada: 4.2.2.1.- El numeral 6.º del artículo 32 del estatuto penal sustancial consagra, como causal eximente de responsabilidad, el ejercicio legítimo de la violencia inspirado en la necesidad de salvaguardar un bien jurídico, equivalente o superior, ante la afrenta de un tercero42, a condición de que se mantenga la proporcionalidad, entre otros presupuestos43: «… la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión44. »Con dicho propósito, ha indicado que “la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 11 de abril de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálves Argote. Rad. 14731: «(…) la legítima defensa pura y simple, objetiva… se ha entendido como una causal excluyente de la antijuridicidad, porque la conducta de quien actúa en defensa de un derecho, contra una agresión que es injusta, actual o inminente, no puede ser susceptible de juicio de reproche alguno, es decir que, en condiciones tales, se afirma el hecho como justificado…». 43 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 22 de julio de 2009. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 26876. 44 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente.
Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.
Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado”45. »Todo ello, en razón a que el motivo legal de exclusión de la responsabilidad penal no ha sido establecido a favor de sujetos pendencieros, intransigentes o irascibles, que acuden al pretexto de la defensa para reaccionar agresivamente ante cualquier situación que les genere temor, independientemente de que aquella sea real o aparente, y sin medirse en las consecuencias de su conducta…».
(Resalta y subraya la Sala) 4.2.2.2.- Trayendo estas consideraciones al presente asunto, la primera anotación que ha de hacerse es que no se demostró que hubiese existido una agresión ilegítima, actual e inminente, que el acusado se viera obligado a repeler, ni la necesidad de proteger sus bienes jurídicos o los de un tercero. Por el contrario, lo que se extrae de los medios de conocimiento es que se presentó una disputa verbal inicial entre Ricardo Blanco Torres y aquél en una tienda, que se apaciguó con ocasión de la intervención de Amanda Lucía Silva Carvajal, quien logró retirar al primero del lugar y evitar en ese 45 Cfr. Sentencia de casación de 26 de junio de 2002.
Rad. 11679 Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] momento que el problema tuviera mayores repercusiones. No obstante lo anterior, cuando se dirigían a su residencia fueron alcanzados por el infractor, quien decidió atacar a la víctima intempestivamente, con los resultados ya descritos.
Esta última admitió que, para contrarrestar la afrenta, le arrebató el arma blanca a aquél y le dio dos puños, mas no se instauró ninguna denuncia sobre el particular ni quedaron documentados en esta actuación sus efectos. Haber empleado un mecanismo cortopunzante contra la integridad de la víctima, en las condiciones señaladas, permite colegir que la acometida fue innecesaria, desproporcionada y por fuera de cualquier razonabilidad.
Según se pudo constatar, en el momento en que fue embestido por el enjuiciado, el ofendido se encontraba desarmado, con los reflejos disminuidos como producto de la ingesta de licor, en actitud pasiva y de retirada, camino a su residencia en compañía de su cónyuge. Aun si se quisiera aceptar la configuración de la justificante, el propio recurrente expresó que «ni el mismo DUBERNEY se percató cómo y en qué momento utilizó su herramienta de trabajo», lo cual hace que se descarte que obró con la intención de defenderse. 4.3.- Culpabilidad: Por tratarse de un sujeto imputable, según se desprende de lo narrado por Blanca Oliva Bermúdez46, Héctor Julio Prieto Ruiz47 y 46 Sesión del 19 de junio de 2013, CD 7, registro 13:10 y ss. 47 Sesión del 17 de julio de 2013, CD 8, registro 3:30 y ss.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Rafael Arturo Buelvas Arroyo48, quienes hicieron alusión a algunos aspectos de su vida familiar y en comunidad y teniendo en cuenta que conocía lo ilícito de su obrar, sobre lo cual fue incluso advertido por Johan Andrés Gómez49, no cabe hesitación de que le era exigible otra conducta, abstenerse de atentar contra la vida de su congénere, por lo que su proceder amerita un juicio de reproche. 5.- Otras determinaciones: 5.1.- La entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, que introdujo varias reformas al régimen de los subrogados penales y de los mecanismos sustitutivos de la prisión, hacía necesario el estudio oficioso de su eventual aplicación en este caso, lo que omitió el a quo y ahora adelanta esta Sala con resultados negativos para el acusado: 5.1.1.- Suspensión condicional de la ejecución de la pena: El artículo 63 de la Ley 599 de 2000 señalaba que la privación de la libertad se suspendería, de oficio o a petición de parte, por un período de dos a cinco años, entre otros requisitos, cuando la impuesta no excediera de tres años.
El artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 amplió el quantum referido a cuatro años. En el caso, dado que la prisión supera ambos límites en tanto que fue fijada en 104 meses de prisión, se incumple el requisito objetivo, lo que hace inane analizar los factores subjetivos, en acatamiento de la línea jurisprudencial ya decantada en la materia50. 48 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 1, registro 27:34 y ss. 49 Como lo mencionó Amanda Lucía Silva Carvajal en su testimonio.
Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss. 50 Ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 9 de marzo de 2010. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] 5.1.2.- Libertad condicional: El artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, varió los requisitos que han de observarse para gozar de ella y dispuso que es viable, previa valoración de la conducta, cuando el implicado haya cumplido con las tres quintas partes de la condena, lo cual no se satisface ya que la captura de RODRÍGUEZ VALENCIA se produjo el 30 de mayo de 201451 y, para la fecha en que se emite este pronunciamiento, no ha transcurrido dicho lapso de restricción de la libertad, lo que releva a la corporación de revisar las demás exigencias previstas para ello52. 5.1.3.- Prisión domiciliaria: El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 preveía la posibilidad de que la ejecución de la prisión se cumpliera en la residencia del sentenciado o en la que la autoridad judicial determinara, cuando la condena se impusiera por una conducta cuyo tope inferior de prisión, previsto en la ley, fuera igual o menor a cinco años, salvo que aquél perteneciera al grupo familiar de la víctima, presupuesto que no se satisface en este asunto, a la luz de lo estatuido en los artículos 27 y 103 del Código Penal previamente citados53, que fijan ese baremo en 104 meses de privación de la libertad.
Rad. 28545; del 5 de mayo de 2010. Rad. 32712.; y del 28 de julio de 2010. M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Rad. 34214. 51 Folio 137 de la carpeta. 52 «La ausencia del factor objetivo dispuesto por la ley para la concesión de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, excluye la necesidad de analizar el aspecto subjetivo».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 26 de marzo de 2009. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 31138. En el mismo sentido, ver, entre otras, las siguientes providencias: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de marzo de 2010. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 32868; del 23 de junio de 2010.
M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 31357.; y del 4 de mayo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 32370. 53 Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Los artículos 22 a 25 de la Ley 1709 de 2014 modificaron la anterior regulación y contemplaron, dentro de los requisitos correspondientes, un incremento del aludido quantum a ocho años de prisión, que no se alcanza a superar.
Tampoco cabe la autorización del sucedáneo en la modalidad de que trata el artículo 38 G del estatuto penal sustancial, habida cuenta de que es necesario acreditar, entre otros aspectos, que haya purgado la mitad de la condena, circunstancia que aquí no se presenta. 5.2.- En atención a que, en declaración ofrecida bajo la gravedad del juramento, Johan Andrés Gómez expresó que, el día de los hechos, ingresó la moto de DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA al conjunto residencial San Sebastián y los testigos Ricardo Blanco Torres54, Amanda Lucía Silva Carvajal55 y Ricardo Buelvas Arroyo56 lo desmienten afirmando que fue el encausado quien lo hizo, a bordo de ella, al tiempo que dijo que no estuvo en el momento en que se dio el enfrentamiento de éste con la víctima, aunque dichos declarantes allí lo sitúan, se compulsarán copias de lo actuado con destino a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá para que, de estimarlo procedente, investigue si hay lugar a iniciar persecución penal en su contra por falso testimonio57.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 54 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 0, registro 1:05:01 y ss. 55 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 2, registro 0:52 y ss. 56 Sesión del 13 de febrero de 2012, CD 6, audio 1, registro 27:34 y ss. 57 Artículo 442 del Código Penal.
Radicación: 110016000013201014284 01 [1041] Procesado: DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Resuelve Primero: Adicionar la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de señalar que DUBERNEY RODRÍGUEZ VALENCIA no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria ni a la libertad condicional en los términos de las modificaciones que al Código Penal introdujo la Ley 1709 de 2014.
Segundo: Confirmarla en lo demás. Tercero: Compulsar las copias anotadas en la parte motiva. Contra esta providencia cabe el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña