Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201602278 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos

Fecha: 2019-05-21

Sujetos procesales: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Procedencia: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales culposas Motivo: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Confirma Aprobada: Acta número 055 Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la víctima Paola Andrea López Moreno, contra la sentencia absolutoria, del 14 de marzo de 2019, proferida, a favor de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos El 23 de octubre de 2012, a las 21:10 horas aproximadamente, cuando GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO se movilizaba por la carrera 19A, en la camioneta marca Kia de placas BOY158, en sentido norte sur, colisionó, en la intersección con la calle 63A, con la motocicleta marca AKT de placas UVX75C, conducida, en sentido oriente occidente, por Cristhian Camilo Osorio Castañeda, quien iba en compañía de Paola Andrea López Moreno. Como posibles causas del accidente se indicaron, por una parte, que GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO no redujo la velocidad en proximidad a una intersección y, por la otra, que Cristhian Camilo Osorio Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Castañeda no respetó una señal reglamentaria de pare.

Como consecuencia del fuerte choque, Cristhian Camilo Osorio Castañeda sufrió lesiones que le significaron 90 días de incapacidad médicolegal definitiva, con deformidad física permanente que afecta el cuerpo y perturbación funcional permanente del órgano de la audición, mientras que a Paola Andrea López Moreno se le dictaminaron 180 días de incapacidad medico legal definitiva, deformidad física permanente que afecta el cuerpo, perturbación funcional permanente del órgano de la locomoción, perturbación funcional transitoria de miembro inferior, perturbación funcional permanente del sistema osteomuscular y perturbación funcional del miembro superior izquierdo sin definir si era permanente o transitoria.

Antecedentes El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se formuló imputación en contra de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por lesiones personales culposas, en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 29, 31, 111, 112, 113, 114, 117 y 120 del Código Penal, cargos que no aceptó1.

Presentado el escrito de acusación el 23 de febrero de 20172, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, que celebró la audiencia respectiva el 2 de mayo de 20173, en la que el delegado fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 20174 y el juicio oral el 13 de diciembre de 20185, data en que el señor juez emitió sentido absolutorio del fallo, al que se dio lectura 1 Folio 6 carpeta 2 Folios 7 a 14 carpeta 3 Folios 21 y 22 carpeta 4 Folio 30 carpeta 5 Folio 84 carpeta Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] el 14 de marzo de 20196, con inconformidad del apoderado de Paola Andrea López Moreno, que sustentó oportunamente7.

Providencia impugnada GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO fue absuelto8 porque, en criterio del a quo, no se demostró su responsabilidad a partir de las pruebas que, en su sentir, suministraron información precaria e insuficiente. Si bien se acreditaron las lesiones sufridas por los afectados, así como los daños en la motocicleta y la camioneta como producto del choque, del bosquejo topográfico del accidente, elaborado por el intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas, se puede colegir que ambos conductores pudieron haber cometido imprudencias, siendo de mayor robustez la hipótesis de que Cristhian Camilo Osorio Castañeda no respetó una señal reglamentaria de pare.

Argumentos del recurrente Solicitó que se revocara el proveído y, en su lugar, se condenara a GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, en la medida en que, según el, el funcionario de primer grado tomó una decisión parcial e incompleta, acogiendo la tesis de la defensa, sin que se hubiera escuchado la declaración del procesado y sin valorar integralmente el testimonio del intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas, pues se asumió la imprudencia del conductor de la motocicleta, aunque reconoció que en el presente caso existe una culpa compartida entre las partes involucradas en el accidente.

No se recibieron manifestaciones de los no recurrentes. 6 Folio 92 carpeta 7 Folios 97 a 100 carpeta 8 Folios 87 a 91 carpeta Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso.

Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que resulte inescindiblemente vinculado 9, para concluir en la confirmación de la providencia impugnada. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.

Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho10: «Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: »“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 7 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 35144.

Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de febrero de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 32863. Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. »”(…) »”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional11 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. »”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…) »“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”».

De ese modo, se encuentra que sólo cuando se llega al estado de conocimiento aludido, las garantías de la interpretación favorable al 11 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo.

La simple discrepancia de criterios del censor con ésta tampoco lo configura12. Dentro del régimen de enjuiciamiento criminal bajo el cual se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica13. 3.- Sobre el ilícito imprudente, en tratándose de accidentes de tránsito, la honorable Sala de Casación Penal dijo14: «Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.

Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado. La Corte sobre las conductas punibles culposas, ha sostenido: »”El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.

El desvalor en los delitos culposos se 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010, Rad. 33491; y, sentencia del 3 de junio de 2009, Rad. 30906; M. P. Alfredo Gómez Quintero. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 33232. 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Auto del 2 de septiembre de 2009, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 32174.

Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. »(…) »”Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes.

Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito. »(…) »”Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto;

(ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor15; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado16; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto. »(…) »En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento17 (…)”».

La jurisprudencia estableció un conjunto de pautas que sirven de catálogo de deberes de cuidado, concretadas de la siguiente manera18: 15 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 19 de enero de 2006, M. P. Édgar Lombana Trujillo, Rad. 19746. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 30 de mayo de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas, Rad. 23157. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 24 de octubre Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «… 1.

El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido. »… 2 Las normas de orden legal o reglamentaria atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos. »… 3 El principio de confianza que surge como consecuencia de la anterior normatividad, y consiste en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario. »Apotegma que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana, en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento asumido por los demás. »… 4.

El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los demás presupuestos típicos».

Adicionalmente, el deber objetivo de cuidado, en lo atinente al tránsito, recae sobre todos aquellos que lo conforman, esto es, conductores, pasajeros y peatones19, a los cuales es exigible evitar la elevación de los riesgos propios de dichas actividades. Y, de la culpa exclusiva de la víctima y la concausalidad de imprudencias, se señaló20: de 2007, M. P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rad. 27325. 19 Ley 769 de 2002, artículo 55 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 20 de mayo Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «… Resáltese el influjo que en curso causal de las imprudencias y en la graduación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima.

La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa21. »…a) Es sabido que el comportamiento de la víctima, bajo ciertas condiciones, puede eventualmente modificar y hasta excluir la imputación jurídica al actor. »b) Para que la acción a propio riesgo o autopuesta en peligro de la víctima excluya o modifique la imputación al autor o partícipe es necesario que ella: Uno. En el caso concreto, tenga el poder de decidir si asume el riesgo y el resultado.

Dos. Que sea auto responsable, es decir, que conozca o tenga posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo. Tres. Que el actor no tenga posición de garante respecto de ella. »…. En ese margen, los criterios de imputación objetiva parten de dos supuestos básicos: el de riesgo permitido y el principio de confianza, que determinan el estado de interacción normal de las relaciones sociales y de los riesgos que en ella se generan.

De manera que, sólo cuando la víctima asume conjuntamente con otro una actividad generadora de riesgos, puede eventualmente imputársele el resultado a la víctima, siempre que ésta tenga conocimiento del riesgo que asume. En consecuencia, si es el autor quien recorre la conducta descrita en el tipo penal (quien crea el riesgo), el resultado debe serle imputado a aquél y no a la víctima, pues ésta obra dentro del principio de confianza que le enseña que en el tráfico de las relaciones sociales el vendedor realizará el comportamiento en el ámbito de competencia que le impone la organización».

En otra providencia, la alta corporación citada explicó22: de 2003. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Rad. 16636. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 30 de mayo de 2007. M.P. Yesid Ramírez Bastidas. Rad. 23157 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de mayo de 2005, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Rad. 225411.

Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «a. El fenómeno de la elevación del riesgo se presenta cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño. »b. Para que exista imputación jurídica del resultado es menester que la creación del riesgo, por superación o por intensificación del mismo, genere el resultado lesivo, es decir, que haya nexo de fundamento a consecuencia entre uno y otro. »c. Si una persona realiza conducta contraria a las normas, pero su comportamiento no es la razón de ser del resultado reprochable, puede invocar el principio de confianza.

Afirmar lo contrario equivaldría a admitir la imputación a título de responsabilidad anómala o meramente objetiva. »d. Para casos como éste, al cual el casacionista vincula el principio de confianza y aquello que traslada de la doctrina con el nombre de “deber de observación”, es posible acudir a los fenómenos denominados “compensación de culpas” y “concurrencia de conductas”, este último superación de aquél. En virtud del primero, en materia penal no existe esa forma de extinguir las obligaciones pues si varias personas intervienen en el hecho, cada una responde por lo suyo; y según el segundo, la discusión sobre la responsabilidad de los concurrentes se resuelve acreditándola a quien ha hecho el aporte definitivo, cuando no es predicable de los dos o más imputados o acusados».

Respecto al principio de confianza, se manifestó por esa colegiatura23: «Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”24. 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 9 de agosto de 2011, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, Rad. 36554. 24 Cfr. Sentencia de 20 de mayo de 2003, Rad. 16636.

Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »En efecto, la organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, cada individuo tiene asignado uno, y conforme a él se espera que se comporte de una determinada manera en cada concreta situación. Si cada sujeto espera que el otro actúe satisfaciendo la expectativa que de él se deriva, su actuación será una y no otra; es decir, no se puede esperar el actuar imprudente de los demás ya que esto llevaría a una situación caótica en la que el exceso de celo provocaría una paralización de cualquier actividad que entrañe riesgo, que no son pocas. »En otras palabras, si en una concreta situación se entiende que existe el principio de confianza, será lícito obrar como si los otros Participantes (intervinientes) también obraran de modo correcto, aunque no lo hagan, pero siempre y cuando que quien se escuda en el principio de confianza haya acomodado su actuación a las normas que disciplinan la concreta actividad riesgosa». 4.- Analizados los criterios jurisprudenciales, las estipulaciones probatorias, los medios de conocimiento y los relatos de algunos de los implicados en el accidente, se concluye que no están acreditados los presupuestos para condenar, sobre la base de que están demostradas la ocurrencia del accidente y las lesiones que sufrieron Cristhian Camilo Osorio Castañeda y Paola Andrea López Moreno, pero no los elementos configuradores de la culpa del acá juzgado.

En el juicio oral, Paola Andrea López Moreno25 manifestó que lo único que recordaba de los hechos, era que, luego de presentar un parcial en su universidad, ubicada en la calle 63 con carrera 16, se encontró con Cristhian Camilo Osorio Castañeda, quien manejaba una moto y le ofreció acercarla a su casa, antes de emprender su viaje se dirigieron a un parqueadero y ella se puso el chaleco y el casco.

Pasado un mes, recobró la conciencia, percatándose de que se encontraba en un hospital y, seguidamente, hizo lectura de una querella presentada por ella, en la que plasmó: 25 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (26:36). Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «Yo, Paola Andrea López no recuerdo exactamente cómo fueron los hechos, pero iba de pasajera en la moto de mi compañero Camilo Osorio.

Cuando desperté, estaba en la UCI de la Clínica Country, me relataron en la clínica que alrededor de las 9 del… 23 de octubre, una camioneta nos había golpeado la parte trasera derecha y me había enviado 13 metros contra la pared de una casa. Sufrí siete fracturas en la pelvis y el bazo del estómago se rompió completamente, me realizaron dos cirugías,… en la primera me colocaron un tutor en la pelvis y, en la segunda, que duró nueve horas, me implementaron tornillos y platinas para ayudar a consolidar los huesos».

Resaltó que, a raíz del accidente, todos los ámbitos de su vida se afectaron, tiene serias dificultades para recordar, no puede tener hijos ni ejercer su carrera profesional. En similares términos, Cristhian Camilo Osorio Castañeda 26 hizo mención de los momentos previos al accidente, precisando que, ese día, él conducía una moto AKT SL, color azul, que hacía poco había adquirido, era modelo 2013 – año siguiente al del siniestro -, y transitaba con su compañera, por la calle 63A hacia el occidente, que era su ruta habitual, pero anotó que, como consecuencia de las lesiones padecidas, no recordaba nada sobre la camioneta involucrada en el choque, tan solo podía evocar un punto previo a la esquina donde había ocurrido, aunque describió la manera como él suele cruzar, prudentemente, una esquina.

Igualmente, señaló que sufrió un trauma craneoencefálico, estuvo en coma inducido por una semana, tiene pérdida de la memoria previa al accidente y merma auditiva en su oído derecho. Precisó que portaba casco y chaqueta antifricción, así como que antes de la intersección de la calle 63A, por donde él transitaba, con la carrera 19A, hay una señal de pare, a una distancia aproximada de metro y medio. 26 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (39:14).

Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Con el intendente de la Policía Jaime Alexander Salazar Vanegas27, se introdujo el informe policial para accidente de tránsito del 23 de octubre de 201228, que suscribió con su compañero Jean Usme Cárdenas, con el cual recordó que arribó al lugar de los hechos, en el que observó un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas una motocicleta de placas UVX75C y una camioneta de placas BOY158; la primera transitaba de oriente a occidente por la calle 63A, que es de doble sentido, y la segunda, de norte a sur, por la carrera 19A, que es de único sentido.

Puntualizó que, tal como lo muestra el bosquejo topográfico que él elaboró, se determinaron dos posibles causas, en consideración al impacto y a la posición de los vehículos y a las señalizaciones existentes en el lugar, asignándole a la moto la hipótesis con código 112, que significa no respetar una señal de pare, y a la camioneta la hipótesis con código 157, que hace referencia al artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que impone el deber de reducir la velocidad a 30 km/hora en proximidad a una intersección. Describió que, tanto en la calle como en la carrera, existían las señales verticales SR-30, velocidad máxima permitida, y SR-38, sentido vial, pero era sobre la calle 63A donde se encontraba la señal reglamentaria SR-01, de pare, tanto de forma vertical como pintada en la calzada.

Indicó que la iluminación artificial era buena y la vía estaba seca, plasmó un posible punto de impacto, casi toda la mitad de la intersección de las dos vías y, a raíz de ello, ilustró la proyección que tuvo la motocicleta hacia el suroccidente, donde se encontraba la camioneta, dejando una huella de arrastre metálico de 5,40 metros, con un volcamiento lateral izquierdo, y puntualizó que la camioneta no dejó huella de frenado.

Aclaró que al conductor de la moto se le impuso una orden de comparendo, por tenerse certeza de que no se detuvo ante la señal de 27 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (55:13). 28 Folios 64 a 66 carpeta Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] pare, que es de obligatorio cumplimiento y le imponía detener la marcha y reanudarla cerciorándose de no causar un accidente; no sucedió lo mismo para la camioneta porque las señales reglamentarias estaban sobre la vía en que se desplazaba la moto y no en la de ella, así como porque la velocidad que ésta llevaba debía establecerse por medios idóneos.

Finalmente, los intendentes Eduward Fabián Pérez Garavito29 y Siervo Edwin Sierra Ramírez30 relataron que hicieron una inspección técnica en la motocicleta31 y en la camioneta32 y acreditaron los daños sufridos por ellas. Visto lo anterior, encuentra esta Sala que, como resulta evidente, sí se demostró la ocurrencia del accidente, los daños ocasionados a los dos rodantes y las lesiones sufridas en la humanidad de Cristhian Camilo Osorio Castañeda y de Paola Andrea López Moreno, pero no la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, cuya conducción con supuesto exceso de velocidad no se acreditó fehacientemente, tal como lo adujo el intendente Jaime Alexander Salazar Vanegas, que levantó el croquis.

Si bien en el bosquejo topográfico se observa que la camioneta detuvo su marcha varios metros adelante del presunto punto de colisión, no puede establecerse, con certeza, que dicha circunstancia haya obedecido, exclusivamente, a su imprudencia o a su exceso de velocidad, mucho menos que haya sido la causante el accidente, pues es una variable que, con base en ese único croquis, se puede considerar desde un grado de posibilidad y no de probabilidad, al admitirse, por ejemplo, que su lejana 29 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (1:33:13). 30 Sesión de juicio oral del 13 de diciembre de 2018, récord (1:44:19). 31 Folios 67 a 74 carpeta 32 Folios 75 a 82 carpeta Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] parada pudo deberse a una pérdida del control del vehículo como producto del choque o a la ubicación de aquél en punto que no significara riesgo para sí o para terceros.

Asimismo, advierte la Sala que la pretensión del afectado de hacer creer que el suyo fue un cruce atento a las disposiciones legales, por transitar habitualmente esa vía, da al traste porque es notoria la imprudencia en la que incurrió, que se colige como determinante del accidente, ante la verdad inconcusa de que desconoció una muy notoria señal de pare, gracias a lo cual resultaron gravemente heridos tanto él como su compañera Paola Andrea López Moreno. De manera que, ante la falta de convicción sobre la responsabilidad del GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por presuntamente haber conducido con exceso de velocidad, se hace imperioso acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo en su favor.

Con la precisión final de que no correspondía al juzgado, como lo presumió el censor, obligar al enjuiciado a declarar, por expresa imposición de la Constitución Política33 y del Código de Procedimiento Penal, o que fuera de su resorte suplir las cargas probatorias que, como representante de la víctima, le correspondía agotar a él, con la obtención de las pruebas que pretendiera aportar, con el concurso de la fiscalía, en beneficio de su interés. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 33 Artículo 33 Radicación: 110016000000201602278 01 [1530] Procesado: GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO Delito: Lesiones personales culposas Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Resuelve Confirmar la sentencia, del 14 de marzo de 2019, proferida, a favor de GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LONDOÑO, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña