Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-411-31-03-001-2019-00008-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2021-02-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ ARBOLEDA DE BALLEN, ERSY BALLEN ARBOLEDA, NANCY BALLEN ARBOLEDA y JOHAN MANUEL RUIZ \ DEMANDADO: Suj. SOCIEDAD ESCOBAR Y ARIAS S.A.S.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 005 del veintiocho (28) de enero de 2021 Ibagué, cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2021) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL de LUZ ARBOLEDA DE BALLEN Y OTROS contra SOCIEDAD ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. RADICADO: 73-411-31-03-001-2019-00008-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol), en audiencia del once (11) de marzo de 2020, dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LUZ ARBOLEDA DE BALLEN, ERSY BALLEN ARBOLEDA, NANCY BALLEN ARBOLEDA y JOHAN MANUEL RUIZ contra la sociedad ESCOBAR Y ARIAS S.A.S. II.

ANTECEDENTES Relatan los demandantes que, el día ocho (8) de noviembre de 2014, las señoras Nancy Ballen Arboleda y Luz Arboleda de Ballen, acudieron a la finca San Carlos, ubicada en el municipio del Líbano, con el propósito de asistir a un evento organizado por la comunidad religiosa a la que pertenecen, sin embargo, estando dentro de la finca arrendada para esos fines, relatan que la señora Luz Arboleda de Ballen, empezó a mirar el sitio y cerca de la casa, fue agredida por un canino que le produjo lesiones en su mano, brazo, pierna y cadera en la parte derecha, por lo que fue trasladada al Hospital Regional del Líbano, y posteriormente fue remitida a la ciudad de Ibagué dada la complejidad de sus lesiones.

Estiman los demandantes que el suceso anteriormente descrito les causó perjuicios de carácter patrimonial e inmaterial, pues, la señora Arboleda de Ballen y su hija Ersy Ballen Arboleda, no pudieron desempeñar su oficio como costurera por el lapso de tres (3) meses; de esta manera, pretenden las citadas demandantes, el reconocimiento de lucro cesante por el tiempo de tres (3) meses que dejaron de 2 percibir su ingreso como costureras, y, todos los demandantes, piden el reconocimiento de perjuicios morales con ocasión de las lesiones sufridas por la señora Luz Arboleda de Ballen el día ocho (8) de noviembre de 2014.

III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veintiuno (21) de enero de 2019 (fl. 231 cuaderno 1), corriéndose traslado a la empresa demandada por el término de veinte (20) días. IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de los demandantes, indicando que, en la finca San Carlos sí existe un perro, pero su propietario es una persona natural, y, además, la demandante se acercó imprudentemente al mismo y se expuso a su mordedura, pues el canino se encontraba encadenado y en una zona diferente de donde se desarrollaría el evento, ya que solo se arrendó una parte de las instalaciones, debidamente delimitadas, y, para la época de los hechos, sí existían letreros que alertaran sobre la presencia del canino. Como excepciones de mérito, propuso la denominada culpa exclusiva de la víctima, haciéndola consistir en que, para el día ocho (8) de noviembre de 2014, se alquiló una parte de la finca San Carlos, pero, la señora Luz Arboleda de Ballen, decidió por su propia cuenta, salir del lugar donde se llevaba a cabo el evento programado, con la finalidad de observar otros lugares de la finca, y, sin ninguna precaución, pasó hacia la parte trasera de la casa principal del predio, lugar donde habita el administrador de la finca quien mantiene un perro atado cerca a la puerta de acceso a la vivienda, siendo atacada por el canino, concluyendo que la señora Arboleda de Ballen se expuso imprudentemente a su mordedura, pues de haber permanecido en el lugar reservado para el alquiler de la parte de la finca, nada le hubiera pasado.

También, propone como excepción de mérito denominada “que la responsabilidad consagrada en los artículos 2353 y 2354 no se aplica en materia contractual, por no ser el evento extracontractual”, haciéndola consistir en que el señor Mario Sánchez pagó a la sociedad Interamericana de Licores Escobar C S.A.S. el alquiler de la f inca San Carlos, es decir, la demandante y su comunidad ingresaron a la finca en virtud de un contrato de arrendamiento, y por lo mismo, tenían que invocar la responsabilidad contractual para reclamar los perjuicios sufridos.

Por último, invoca como excepción de mérito denominada “el canino deriva utilidad para la guarda y custodia de la parte trasera del predio”, pues este permanecía atado a la parte trasera de la casa principal de la finca, con el fin de evitar que el personal no autorizado ingresara a esa zona de la finca, y por eso es que existen letreros en la parte lateral del acceso a la casa de la finca San Carlos indicando la presencia de perros bravos.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. 3 La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:01:50 archivo de audiencia), precisando que, el día ocho (8) de noviembre de 2014, la señora Luz Arboleda de Ballén y su hija Nancy Arboleda Ballén, integrantes de una comunidad religiosa, asistieron a la finca San Carlos, donde resultó agredida la señora Luz Arboleda por un canino, además, obra a folio 275 del expediente, un documento de la Clínica Veterinaria La Mascota el cual refleja que el pastor alemán vive en la Finca San Carlos.

De igual manera, refiere que el pastor Mario Sánchez fue claro en manifestar que nunca le informaron de alguna restricción especial en la finca. En este orden de ideas, están demostradas las lesiones de la demandante, así como el tiempo que duró internada y que no le permitió desempeñar su labor productiva como confeccionista, también, está demostrada la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la empresa demandada.

De otra parte, la parte demandada presentó sus alegatos de cierre (min 1:17:23 archivo audiencia), puntualizando que, en la diligencia de inspección judicial, se evidenció que la parte destinada para el uso del arrendatario, está libre de animales y claramente delimitada, encontrándose allí el kiosko y las sillas; también, está acreditado que la señora Luz Arboleda de Ballén salió de la parte arrendada y entró a un terreno vedado, donde el perro custodiaba, por lo que, la demandada no es legalmente responsable de los perjuicios pedidos por la demandante.

Además, señala que el perito médico no se encuentra registrado en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la ley 1673 de 2013, por lo que su experticio no debe valorarse en el proceso. En conclusión, señala que la demandante se trasladó donde estaba el perro, pese a que había anuncios advirtiendo su presencia. VI. SENTENCIA La sentencia recurrida condenó a la sociedad demandada, a pagar a la señora Luz Arboleda de Ballén, la suma de $469.088 por concepto de lucro cesante, y $7.500.000 por daño moral, ocasionado como consecuencia de la mordedura de un perro ocurrida el ocho (8) de noviembre de 2014 en la finca San Carlos, a las demandantes Ersy y Nancy Ballen Arboleda la suma de $1.250.000 para cada una por concepto de daño moral, y, para Johan Manuel Ruiz, la suma de $500.000 a título de daño moral.

Lo anterior, argumentando que el daño aparece probado según lo confesado por las demandantes, al referir el ataque de un perro de raza Pastor Alemán en la finca San Carlos el día ocho (8) de noviembre de 2014, así como lo dicho por las señoras Zulma Yulieth Ramírez, Aylin Marcela Henao, Sandra Miley Bohórquez y Laura Patricia Rincón en diligencias dentro del proceso penal, así como los informes de medicina legal, las historias clínicas aportadas con la demanda y el peritaje médico suscrito por el Dr. Germán Alfonso Vanegas Cabezas.

De otra parte, la sentencia de primer grado, señala que, según lo establecido en el dictamen pericial rendido por el ingeniero Mario Alfonso González, así como lo constatado en la diligencia de inspección judicial y los testigos practicados en el 4 proceso, se evidencia que para el año 2014, en varios lugares de la finca, existían señales de prevención de perros bravos.

Además, está demostrado que el perro que ocasionó las lesiones a la señora Luz Arboleda de Ballén, se encontraba debidamente amarrado por una cadena de desplazamiento, la cual tenía 2,50 metros para la movilidad del perro y con una longitud no superior a los 4,50 metros. En este orden de ideas, consideró el juzgado que la demandada no solo ubicó letreros preventivos y de advertencia desde la misma entrada a la finca San Carlos, sino también, que el perro que causó el daño, se encontraba debidamente amarrado en la parte posterior de la vivienda principal, la cual no pertenecía a la zona dispuesta para realizar el evento; de igual manera, el despacho de primer grado estimó que la señora Luz Arboleda no tuvo el más mínimo deber objetivo de cuidado, pues decidió alejarse de sus compañeras del lugar de la reunión para llegar a la parte trasera de la vivienda principal sin observar los diferentes letreros de precaución y de advertencia del canino. Establecido lo anterior, el juzgado entró a determinar si a la sociedad demandada le asistía cierto grado de culpa respecto a los daños causados por el canino a la señora Luz Arboleda, pese a que al interior de la finca existían letreros distintivos y persuasivos que hacían inferir la presencia de perros bravos en el predio, le asiste un menor grado de incidencia en la producción del hecho dañoso, pues no informó adecuadamente a los organizadores del evento sobre cuáles eran los sitios por donde las personas podían transitar sin que existiera peligro o cuáles eran los espacios habilitados para la realización del evento religioso.

Por lo anterior, consideró el despacho que existe concurrencia de culpas, en proporción del 25% de participación por parte de la demandada, y 75% a cargo de la víctima, reduciéndose, en consecuencia, la indemnización en este último porcentaje. VII. REPAROS CONCRETOS La parte demandante presentó recurso de apelación en el curso de la audiencia, y presentó reparos concretos por escrito, argumentando que no es de recibo la compensación de culpas, ya que la señora Luz Arboleda desconocía la presencia del canino en el sitio que fue arrendado por parte de la sociedad demandada, aplicándose de manera equivocada lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, más aún que en este caso estamos frente a una presunción de culpa sin que la parte accionada pudiera demostrar lo contrario, pues era responsabilidad del dueño del canino brindar la seguridad para que el animal no atacara a las personas que ingresaran a la finca San Carlos, además, está demostrado que el canino mordió a la señora Luz Arboleda porque no tenía el respectivo bozal.

Por otra parte, aduce que el despacho tuvo en cuenta un testimonio de una persona que no estuvo presente en el lugar, día y hora del evento, es decir, el testigo Antonio José González Moreno, por lo que mal puede establecerse circunstancias que el declarante no vio ni escuchó en el momento del suceso narrado. Conforme lo anterior, estima que la condena al pago de perjuicios debe hacerse en su totalidad, ya que deben tenerse en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por la señora Luz Arboleda de Ballen, las cuales se produjeron dentro del lugar alquilado, además, las declaraciones vertidas en el proceso indican la 5 responsabilidad atribuible a la parte demandada quien no previó el resultado a pesar de haber arrendado la finca para la actividad, más aún cuando en el mismo predio no aparece restricción alguna de persona para la época del suceso, resaltando que la acción llevada a cabo por el canino fue dentro de las instalaciones alquiladas.

Asegura que no se valoraron los testimonios de las personas que estuvieron presentes en el lugar de los hechos, insistiendo que, el hecho de haberse alquilado el lugar donde se llevó a cabo la actividad, la responsabilidad es propia del dueño del lugar y del canino, y por lo mismo, la responsabilidad es total. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En vista de la situación de emergencia económica, social y ecológica que se encuentra el país a causa del Covid-19, el Gobierno Nacional emitió el decreto 806 de 2020, cuyo artículo 14 regula de manera expresa, el trámite a seguir en apelaciones de sentencia para asuntos civiles y familia, por tal motivo, en auto de ponente del veintisiete (27) de noviembre de 2020, se admitió la alzada propuesta por la parte actora.

En lo que atañe al recurso de alzada presentado por la parte demandada, bajo la figura de apelación adhesiva, el despacho mediante auto de ponente del veintisiete (27) de noviembre de 2020, determinó inadmitir el referido recurso por las razones consignadas en esa providencia, decisión que quedó en firme según constancia secretarial del cuatro (04) de diciembre de 2020.

En firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal el día tres (03) de noviembre del año que avanza. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente presentó memorial descorriendo el traslado del escrito de sustentación de la alzada.

IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.

De las pruebas recaudadas, de lo alegado por el recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada el tribunal infiere que el problema jurídico principal en esta oportunidad radica sustancialmente en establecer si en el caso sub lite existe o no participación causal de la víctima directa en la producción del hecho dañoso, o si, por el contrario, deben irrogarse condenas a perjuicios en su totalidad a cargo de la empresa demandada. 3.

Se anuncia desde ahora que la sentencia venida en alzada será confirmada en su integridad, en atención a lo que seguidamente se explica: 6 3.1. Delanteramente, puntualiza el tribunal que no existe duda alguna ni reparo en lo que atañe a la prueba del daño, pues, ciertamente existe certeza sobre el ataque de un canino de raza Pastor Alemán en la humanidad de la señora Luz Arboleda de Ballén, ocurrido el ocho (8) de noviembre de 2014 dentro de la finca San Carlos, ubicada en el municipio del Líbano (tol), de propiedad de la empresa demandada, pues así lo reflejan las diferentes historias clínicas obrantes en el proceso, tales como aquellas emitidas por la E.S.E. Hospital Regional del Líbano (fl. 143 al 151 archivo pdf “1.

Demanda y anexos”), así como la historia clínica electrónica emitida por DIACORSAS Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué (fl. 153 al 420 archivo pdf “1. Demanda y anexos”), y, también por lo informado en los reconocimientos médicos legales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 111 y 121 archivo pdf “1.

Demanda y anexos”) y el dictamen médico aportado con la demanda, suscrito por el doctor Germán Alfonso Vanegas Cabezas, todos estos documentos describen la magnitud de las lesiones sufridas por la señora Arboleda de Ballén, como consecuencia del ataque del canino dentro de la finca San Carlos, y, por tanto, el elemento daño como ingrediente axiológico de la responsabilidad civil extracontractual que se pregona a cargo de la empresa demandada demandada. 3.2.

Demostrado el daño como se explicó en el párrafo precedente, corresponde establecer si, conforme lo argumentó el juez de primer grado, la víctima tuvo una participación en la producción del hecho dañoso, o si por el contrario, la empresa demandada debe asumir una participación total, lo cual, como se anunció, la decisión de primera instancia será confirmada, conforme lo siguiente: 3.2.1.

El artículo 2353 del Código Civil establece la responsabilidad por los daños ocasionados por un animal doméstico, en los siguientes términos: “ARTICULO 2353. <DAÑO CAUSADO POR ANIMAL DOMESTICO>. El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aún después que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puede imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño, con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.” (negritas y subrayas fuera de texto). 3.2.2. En este sentido, la norma en comento establece un régimen de responsabilidad objetiva en cabeza del dueño del animal, o también, de la persona que se sirva de un animal ajeno, es decir, que preste alguna utilidad, de esta manera, se prescinde del análisis del elemento culpa como presupuesto de la responsabilidad civil aquiliana, y le corresponde a la parte actora demostrar el daño y el nexo de causalidad. 3.2.3.

En efecto, la doctrina especializada explica: 7 “debe tratarse del daño causado por el animal sometido a dominio (doméstico), y, especialmente, por un animal del cual el hombre se sirve, es decir, que preste alguna utilidad a su dueño o poseedor. (…) luego el art. 2353 se refiere a animales de que el hombre se sirve para la guarda o cultivo de sus predios; b) que el 2° párrafo del art. 2353 se refiere a animales de que una persona se sirva; y se sirve de un animal quien obtiene ventajas de él (…)” (Valencia Zea, Arturo.

Derecho Civil, 4° edición, T. III, de las Obligaciones. Bogotá. Editorial Temis. Págs. 274-276) (negritas y subrayas fuera de texto) 3.2.4. Llegados a este punto, no cabe duda ni tampoco es objeto de discusión que, el día ocho (8) de noviembre de 2014, las demandantes Luz Arboleda de Ballen y Nancy Ballen Arboleda, se encontraban en la finca San Carlos, municipio de Líbano (Tol), de propiedad de la demandada, con el fin de asistir a un retiro espiritual, por pertenecer a una comunidad religiosa, y, en dicho predio, para la época de los hechos, habitaba un canino de raza Pastor Alemán, así lo indica el carné de vacunación aportado con la demanda, expedido por la Clínica Veterinaria La Mascota (fl. 93 archivo pdf “1.

Demanda y anexos”), así como la ficha técnica para la observación de animales agresores potencialmente transmisores de rabia (fl. 101 archivo pdf “1. Demanda y anexos”)”, al igual que lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio de parte (min 1:44:38 archivo “10. Registro grabación audiencia inicial”), y también, lo declarado por los testigos Laura Patricia Rincón Fernández, Antonio José González Castaño y Wilmar Moreno Quintero. 3.2.5.

Este canino, de raza Pastor Alemán, cumplía la labor de repeler la presencia de extraños que ingresaran a la finca, así lo relataron los testimonios aportados al proceso, por ejemplo, el señor Antonio José González Castaño, en el curso de la audiencia de instrucción y juzgamiento, refirió que la finalidad del perro era “ayudar a cuidar la propiedad” (min 1:51:21), y, cuando fue preguntado por el despacho sobre cuándo empezó a ver al canino, respondió el testigo que “Llegó con el administrador y lo tuvo hasta cuando él permaneció al servicio de la empresa” (min 1:53:31), y, también, cuando fue interrogado sobre el amo del canino, respondió el testigo que “Con la única persona que se podía entrar era con don Manuel [refiriéndose al administrador de la finca] o una hermana de él” (min 2:07:18).

Por otra parte, el testigo Wilmar Moreno Quintero, en el curso de la audiencia del once (11) de marzo de 2020, sobre el canino referido, mencionó que el señor Manuel Hincapié “lo tenía en la casa principal, el tenía el perro sobre la orilla de la cañada, ahí mantenía su perro amarrado por detrás de la casa, era un pastor alemán, de propiedad de Manuel hincapié, el perro servía para cuidar la casa” (min 9:53), y cuando fue interrogado por la parte actora sobre por qué afirma que el canino era de propiedad del señor Manuel Hincapié, relató el testigo que “Cuando el señor Manuel llegó a la hacienda, llegó con su canino, él fue el que lo trajo” (min 26:11).

Por último, el representante legal de la empresa demandada, al momento de absolver su interrogatorio de parte, sobre la presencia del 8 canino, indicó que “conozco del canino por la situación más sé que el canino llegó con el administrador y en su momento él era el que cuidaba y el propietario era él.” (min 2:03:36). 3.2.6. Con base en lo anterior, está demostrado que, en la finca San Carlos, para la época de ocurrencia de los hechos, existía un canino de raza Pastor Alemán, amarrado en la parte trasera de la casa, y cumplía la función de vigilancia del predio, o mejor, de alertar la presencia de extraños; de igual manera, este canino, a la luz de lo regulado 108-F de la ley 746 de 2002 -vigente para la época de los hechos-, debe considerarse como potencialmente peligroso, pues es evidente, conforme las pruebas reseñadas, que el animal fue adiestrado para la defensa de la finca San Carlos.

En este sentido, el referido artículo 108- F menciona: “Artículo 108-F. Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. Se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o más de las siguientes características: a) Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros; b) Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; c) Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés. El propietario de un perro potencialmente peligroso asume la posición de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por los perjuicios y las molestias que ocasione a las personas, a las cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en general.” (negritas y subrayas fuera de texto) 3.2.7.

En este sentido, la norma en cuestión, es un claro indicativo de una especie de responsabilidad objetiva en cabeza del tenedor de un ejemplar potencialmente peligroso, cuyo único camino para exonerarse de responsabilidad, es mediante la demostración de una causa extraña (hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, fuerza mayor o caso fortuito).

En otros términos, la sala considera que la ley 746 de 2002, aplicable al caso por la época de ocurrencia de los hechos, en su artículo 108-F, toma como fundamento central, una especie responsabilidad objetiva basada en el riesgo, traducido este en la tenencia de un ejemplar considerado como potencialmente peligroso, al punto que, la norma citada, establece de manera obligatoria una póliza de responsabilidad civil, diseñada para resarcir los perjuicios que pueda ocasionar el animal 9 3.2.8.

Con las anteriores reflexiones, fuerza concluir que, bien sea por el artículo 2353 del Código Civil, o por la ley 742 de 2002, es lo cierto que la tenencia de un ejemplar potencialmente peligroso, ineludiblemente traslada el caso concreto a las reglas de la responsabilidad civil objetiva, en donde se prescinde de analizar la culpa como requisito de la acción indemnizatoria, correspondiéndole únicamente al actor, demostrar el daño y el nexo de causalidad, mientras que, el implicado, para su defensa, debe acreditar causa extraña para liberarse de una condena al pago de perjuicios. 3.2.9.

En el caso concreto, como ya se anotó, es más que evidente, por un lado, la presencia de un canino potencialmente peligroso en la finca San Carlos, el cual cumplía la función de alertar la presencia de extraños, más aún que, como revelan las pruebas, este se encontraba amarrado, circunstancia que permite inferir la peligrosidad del animal y, principalmente, su capacidad de respuesta ante la presencia de un intruso, adiestramiento que está demostrado en el expediente, al punto que el canino tan solo respondía ante su amo, el señor Manuel Hincapié, y su hermana, por tanto, este caso concreto, se cae en el régimen de responsabilidad objetiva, y por lo tanto, el demandado se libera probando causa extraña. 3.2.10.

En un régimen de responsabilidad objetiva como el que estamos analizando cabe la ponderación de la participación causal de la víctima a efectos de reducir o morigerar el grado de responsabilidad de los partícipes en el hecho dañoso, y en el sub lite, es evidente la participación causal de la señora Luz Arboleda de Ballen en la producción del hecho dañoso, por los siguientes motivos: 3.2.10.1.

En efecto, se destaca que, conforme el dictamen pericial rendido por el ingeniero Mario Alfonso González, adjuntó un pantallazo de la consulta de base de datos de Google Maps, en donde se observa que, para la época del mes de julio de 2013 (anterior al a ocurrencia del hecho dañoso) en la entrada de la finca San Carlos, existe una advertencia, en caracteres destacados, que alertan al público la presencia de perros bravos (fl. 179 archivo pdf denominado “11.

Audiencia inicial – inspección judicial”). Esta consulta en la base de datos de Google Maps, puede corroborarse a través del siguiente enlace: https://www.google.com/maps/@4.9241001,- 75.0713788,3a,41.4y,273.34h,86.1t/data=!3m6!1e1!3m4!1s_uFxIA 42y7rx3NGuh-8w0Q!2e0!7i13312!8i6656?hl=es, a través del cual, puede observarse con claridad que, para el mes de julio de 2013, esto es, con anterioridad a la ocurrencia del ataque del canino, en la entrada de la finca, existían señales en las cuales se advertía al público la presencia de perros bravos.

Esta señal de advertencia, puesta en la entrada de la finca, significa que, cualquier persona, al ingresar a la misma y transitar dentro de ella, debe tomar precauciones necesarias para evitar el ataque de un canino, o mejor, no exponerse imprudentemente a él. 3.2.10.2. A pesar de lo anterior, la señora Luz Arboleda de Ballen, junto con su hija Nancy Ballen Arboleda, ingresaron a la finca San Carlos 10 para asistir a un retiro espiritual, sin embargo, la señora Arboleda de Ballén, por su propia cuenta y riesgo, decidió, en sus palabras “yo me retiré un poquito a mirar esa mata” (min 29:11 archivo “10.

Registro grabación audiencia inicial”), sin tomar precauciones de ninguna clase pese a la advertencia de perros bravos al momento de ingresar a la finca San Carlos. A lo anterior agréguese que, como lo admiten las demandantes Luz Arboleda de Ballén y Nanci Arboleda Ballén, el canino se encontraba amarrado a una cadena. En el curso de su interrogatorio de parte, la señora Arboleda de Ballén, indicó “el perro estaba encadenado, estaba atado como a un tubo hacia arriba” (min 29:26 archivo “10.

Registro grabación audiencia inicial”), de igual manera, la señora Nancy al momento de rendir su interrogatorio, indicó que su progenitora “estaba mirando unas plantas, el perro tenía una cadena que le permitía moverse a lo largo y atacarla” (min 1:25:30 archivo “10. Registro grabación audiencia inicial”). 3.2.10.3. Hasta lo aquí explicado, es clara la participación causal de la señora Luz Arboleda de Ballén, pues, al momento de ingresar a la finca San Carlos había sido advertida de la presencia de perros bravos en el predio, sin embargo, sin tomar las precauciones necesarias, decidió alejarse de su grupo a observar unas plantas, recibiendo el ataque del canino que, estando demostrado y sin existir discusión sobre este punto, se encontraba encadenado; todo lo cual indica una clara exposición a la ocurrencia del hecho dañoso por parte de la víctima. 3.2.10.4.

Ahora bien, dentro del proceso obra el dictamen pericial elaborado por el ingeniero Mario Alfonso González, en donde se tomaron fotografías desde el sitio donde asegura la demandante fue atacada por el canino, pudiéndose evidenciar en las fotografías obrantes a folios 505 y 506, que del sitio donde la demandante asegura fue atacada, lograba observarse la casa del canino. Todo lo cual indica que, tanto la demandante como cualquier otra persona con mediano cuidado, teniendo presente la señal de advertencia al momento de ingresar a la finca, pudo observar la casa del canino y así tomar las medidas necesarias para evitar un ataque, siendo tan notoria su imprudencia que, pese a que el canino se encontraba amarrado y tenía un radio de desplazamiento, la víctima se expuso al hecho dañoso.

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día cuatro (4) de septiembre de 2019, se constató que, desde el punto donde la demandante afirmó ser atacada por el canino, hasta la perrera, hay una distancia de 18,40 metros, sin embargo, como se constató en la diligencia, el canino podía desplazarse en un radio no mayor a 4,50 metros pues, existía un árbol de limón mandarino de más de 10 años, por lo que, el perro podía enredarse con dicho árbol y causarse daños.

Todo lo anterior indica, que la demandante Arboleda de Ballén, no fue atacada en ese punto como lo afirmó en la diligencia de inspección 11 judicial, por el contrario, dado el limitado radio de movilidad del animal, es apenas obvio que la señora Luz Arboleda de Ballén, de manera imprudente se acercó al perro encadenado, contribuyendo a la producción del hecho dañoso. 3.2.10.5.

En este punto, frente a la reducción de la indemnización, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre enseña que: “(…) tal exoneración o reducción, según el caso, de la obligación de resarcir el perjuicio, de acuerdo con el claro texto del art. 2353 solo tiene cabida en forma total, si el dueño o el guardián demuestran plenamente un hecho positivo y concreto consistente en que el daño causado por el animal obedece a fuerza mayor o caso fortuito o culpa exclusiva de un tercero, y en forma parcial, cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero y en proporción a la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño (art. 2357) (Sentencia del 11 de marzo de 1976, GJ CLII, 64) (negritas y subrayas fuera de texto) De esta manera, conforme acertadamente consideró el juez de primer grado, la víctima contribuyó causalmente en la producción del hecho dañoso, en una elevada proporción, pues, se repite, pese a las señales de advertencia en la entrada de la finca, así como tuvo a la vista la perrera, decidió alejarse del grupo y observar unas plantas, provocando el ataque del canino. Por otro lado, es de anotar que la empresa demandada también le asiste un grado de participación, pero mucho menor comparado con la víctima directa, pues, como lo relató el testigo Mario Sánchez Arciniegas, organizador del evento, no recibió instrucción alguna sobre el manejo de la finca, las reglas o medidas que deben tomarse.

En este punto, relató el testigo que “ese día yo llegué a las 6:15 am, no había nada en el sitio que me recibiera, salió una señora al fondo de la finca diciendo que no había nadie, el encargado no estaba…. Revisé el sitio y recuerdo que inmediatamente le mencioné a la señora que habían unos perros sueltos y que iban a entrar unas personas extrañas, ella me dijo que si, que eso lo manejaba era el encargado, me tardé unos 15 o 20 minutos ahí, no apareció nadie, a los 20 minutos regresé, tampoco me recibió absolutamente nadie, llamé a la señora, me dice que no ha aparecido la persona encargada de recibirme, hice una segunda mención que habían unos perros sueltos, regresé unos 30 minutos después, es la tercera vez que vengo y no me recibe absolutamente nadie para que me den instrucciones, no me ha recibido nadie por tercera vez, Cuando regresé por cuarta vez, nadie me recibió, ella me dice que el señor está en la parte alta de la finca.

En ese instante, ingresa el primer carro con 5 damas, le dije que ya empezaron a llegar las señoras, “y quiero dejar muy claro, le volví a decir, hay unos perros y están aquí en medio de nosotros” me dijo si, eso no lo manejo yo, lo maneja el encargado de la hacienda. (minuto 39:17 audiencia de instrucción y juzgamiento). 12 En este sentido, si bien se demostró que no mediaron instrucciones por parte del administrador de la finca hacia el organizador del evento sobre el uso de la finca, o las medidas que debían tomarse, esto no eximía a los asistentes del evento, tomar las precauciones necesarias dado que, al ingresar a la finca, como se comprobó con la consulta en el portal de Google Maps, desde el mes de julio de 2013, existía la señal de advertencia de perros bravos en el predio.

Por lo tanto, la participación de la demandada en la producción del hecho dañoso, resulta ser menor comparada con la señora Arboleda de Ballén. En otros términos que significan lo mismo, la empresa demandada tuvo una participación causal en la producción del hecho dañoso, aunque en menor proporción frente a la víctima directa, pues, como lo muestran las pruebas del proceso, al momento en que se alquiló la finca para la realización del evento religioso, la empresa propietaria no delimitó de manera precisa y concreta las áreas objeto del arrendamiento para llevar a cabo el retiro espiritual, es decir, no se demarcaron las áreas permitidas y las excluidas del alquiler por donde no podían transitar los miembros de la comunidad religiosa, todo lo cual, como se dijo, permite inferir el grado de participación causal de la empresa demandada, pero en menor proporción frente a la víctima directa. 4.

Con todo lo anteriormente explicado, para la Sala es evidente la participación causal, en gran proporción, de la señora Luz Arboleda de Ballén, en la producción del hecho dañoso, esto es, en el ataque de un canino de raza Pastor Alemán, pues si bien las pruebas revelan una falta de información de parte del administrador de la finca, hacia el organizador del evento, no es menos cierto que, desde una época anterior al ataque del canino, existía una señal de aviso al momento de ingresar a la finca San Carlos en el que advertía al público en general la presencia de perros bravos, lo que implica, por supuesto, tomar las medidas de precaución necesarias, además, como también se probó en el proceso, al momento del ataque, el perro se encontraba encadenado y tenía un limitado radio de movimiento, todo lo cual indica, como se explicó, una participación causal de parte de la señora Luz Arboleda de Ballén en la producción del hecho dañoso, pues no tomó las medidas de precaución necesarias y, en forma imprudente, se acercó hacia el perro que se encontraba encadenando, produciéndose el ataque y causando las lesiones conocidas en el expediente. 5.

En este orden de ideas, la sentencia venida en alzada será confirmada, sin condena en costas pues el juzgado, en auto del doce (12) de septiembre de 2019 (fl. 436 cuaderno 1.2) reconoció a los demandantes el beneficio de amparo de pobreza. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 13

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia emitida en audiencia del once (11) de marzo de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tol), conforme la motivación.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a los demandantes recurrentes vencidos, según se explicó en la motivación.

TERCERO: En firme ésta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 14 del decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. - Con adición de voto - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 14 ADICIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA EMITIDA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PROMOVIDO POR LUZ ARBOLEDA DE BALLÉN Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD ESCOBAR & ARIAS S.A.S., IDENTIFICADO CON RADICACIÓN 2019-00008-01 Con del acostumbrado respeto, me permito consignar la siguiente adición de voto a la sentencia del rubro, así: La ley 746 de 2002, aplicable al presente caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, en su artículo 108-F, establece un régimen de responsabilidad objetiva por el hecho de la tenencia de un perro considerado potencialmente peligroso, al punto que, la normatividad en cuestión establece la obligatoria póliza de responsabilidad civil extracontractual, diseñada con el propósito de resarcir los daños y perjuicios que pueda ocasionar el animal.

Sobre esta cuestión, la doctrina especializada señala: “(…) cualquier posible discusión en torno a la naturaleza objetiva de la responsabilidad derivada por daños causados por animal fiero quedó zanjada en Colombia desde la expedición de la ley 746 de 2002 del 19 de julio, por medio de la cual se regula la tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos, pues, tal normativa recoge en forma expresa como su fundamento la responsabilidad soportada en el riesgo y de paso establece de manera obligatoria la póliza de responsabilidad civil extracontractual, a fin de responder por los daños y perjuicios que ocasione el animal, todo lo cual es indicativo de una especie de responsabilidad objetiva” (Pérez Salas, Diego Omar.

La Responsabilidad Civil por Riesgo entre Particulares. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá. 2007, pág. 177) (negritas y subrayas fuera de texto). En este orden de ideas, es concluyente que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva frente al cual también es posible ponderar la intervención causal de las partes en conflicto.

En los términos anteriores, dejo consignada mi adición de voto a la presente sentencia. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado