Exp. 2017-00027-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de marzo dos mil veintiuno (2021). Referencia: Responsabilidad Civil Contractual.
Demandante: María Cristina Aragón Prada. Demandados: Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. y otros. Radicación Nro. 73-268-31- 03-002-2017-00027-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra lo decidido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 11 de julio de 2019 en audiencia de instrucción y juzgamiento.
I.
ANTECEDENTES: 1. Solicita la actora como pretensiones que los “demandados Rafael Guarín Collazos, Ángel María Carrillo Soldado, la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. y la empresa Fincas y Proyectos y Cia S en C, son los directos responsables de los daños Exp. 2017-00027-01 2 y perjuicios (materiales e inmateriales) ocasionados a María Cristina Aragón Prada por la fatal actuación por vía de hecho, que en forma ilegal le arrebató la tenencia del predio el Curo ubicado en la vereda Guayabal del Municipio del Espinal…” con una extensión superficiaria de 25 hectáreas que hace parte de un predio matriz de 35 hectáreas identificado con matrícula inmobiliaria número 357-16202.
Los hechos de la demanda se pueden sintetizar de la siguiente manera: La actora María Cristina Aragón Prada en su condición de arrendataria, suscribió contrato de arrendamiento del mencionado lote con el “señor Ángel María Carrillo Salgado representado en el contrato por el señor Rafael Guarín Collazos” con el fin de cultivar una cosecha de algodón en el semestre A del año 2016 pues en el semestre B se siembra sorgo.
El acuerdo tenía como duración seis (6) meses que irían desde la fecha de suscripción, 10 de febrero al 10 de agosto del año 2016 y por un valor de $6.500.000. El predio arrendado es de Ángel María Carrillo Salgado y la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S.; y cuando inició la toma en arriendo del inmueble con contrato independiente para cada cosecha desde el año 2009, el administrador y encargado era Ángel María Carrillo Salgado, éste que siempre ha sido el único arrendador.
“El 26 de febrero de 2016 en horas de la mañana, mientras los tractoristas estaban laborando el terreno, en la acción de rastrilla pulida, que es la última acción para sembrar el algodón, llegaron al predio El Curo varios señores manifestando que era el representante legal de la empresa Recubrimientos Osaka de Exp. 2017-00027-01 3 Colombia S.A.S. y que ellos eran los nuevos propietarios del lote de terreno, intimidaron y echaron los empleados con maquinaria y todo y se apoderaron del predio con su actitud amenazante y desafiante…cuando mi poderdante llegó al predio…no respetaron el contrato de arrendamiento que les puso de presente…”, ni con posterioridad pese a los requerimientos realizados así como tampoco reconocieron los daños ocasionados.
“El otro propietario del lote El Curo, señor Ángel María Carrillo Salgado, [que] arrendó y suscribió el contrato de arrendamiento a través de su representante, colocó una querella ante la autoridad policiva contra la empresa invasora y demandada, pero a la fecha mi poderdante continúa perjudicada por dicha actuación de hecho efectuada por los demandados” Al no poderse llevar a cabo la cosecha proyectada, se ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la actora, quien además no pudo pagar las matrículas de estudio de sus hijos ni el arriendo de la tierra para el cultivo siguiente, teniendo ella y su familia problemas de salud. 2.
Una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal mediante auto emitido el 31 de marzo del 2017 (Fol. 121 C1). Notificado personalmente el representante legal de Fincas y Proyectos y Cia S en C, el mismo guardó silencio (Fls. 154 y 290 C1). Las personas naturales demandadas, Rafael Guarín Collazos y Ángel María Carrillo Salgado fueron emplazadas y posesionado el curador ad litem este no contestó la demanda (Fls. 190, 290, 297 vuelto y 298 C1).
Exp. 2017-00027-01 4 Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, refiriendo que algunos hechos no le constaban, unos eran ciertos, otros no y formuló como excepciones de mérito las denominadas “temeridad y mala fe de la demandante”; falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cosa juzgada”.
En esencia, indica que el contrato de arrendamiento no fue autenticado; que el 20 de agosto de 2015 momento de la entrega del 50% comprado por Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S., no existía cultivo ni ocupante o tenedor alguno en el predio, persona jurídica que además no ha firmado ni autorizado ningún contrato de arrendamiento y que tampoco existió perturbación al inmueble como quedó demostrado en la segunda instancia del proceso policivo que revocó el acto administrativo inicialmente proferido. 3.
La audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P. se llevó a cabo el 19 de marzo de 2019 en la cual se interrogaron a las partes sólo para efectos de fijar el litigio y dar por probados algunos hechos; así mismo, se decretaron pruebas y se fijó fecha para la diligencia posterior (Fls. 323-324 C1). 4. Llegado el día para la diligencia de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió sentencia declarándose de “oficio la excepción de falta de causa y de derecho por parte de la actora”, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a favor únicamente de Recubrimiento Osaka de Colombia S.A.S. (Fls. 373-375 C1).
En síntesis, el a-quo consideró que las personas jurídicas demandadas no habían participado del contrato y por ello no podía imputársele responsabilidad alguna, menos cuando nunca les enseñaron o autorizaron el arrendamiento del predio, de ahí Exp. 2017-00027-01 5 que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S cuando no permitió que la actora siguiera en el predio, lo hizo bajo la justificación de ser la dueña de parte del bien y al no haber aceptado o intervenido en la relación contractual, no debe asumir consecuencia negativa alguna.
Respecto del arrendador Ángel María Carrillo Salgado, dijo que él nunca se hizo notar o asumió la posición de un comunero del predio y por tanto no representó a la copropiedad, pues siempre adujo fue una calidad de único dueño y arrendaba todo el predio desconociendo su otro comunero, situación que desde siempre la actora supo; fue claro para ella que existía otro dueño con el que nunca contrató, razón por la cual dado ese conocimiento de la actora y así haya actuado de buena fe, esta asumió el riesgo de mantener de ese modo la relación contractual obrando así con culpa al no ser previsiva o cuidadosa, de ahí que no proceda la indemnización de perjuicios como lo contempla el inciso 4° del artículo 1988 del Código Civil. 5.
El apoderado judicial de la parte actora apeló dicha sentencia, refiriendo en la audiencia: “mi punto de inconformidad sobre lo que voy a debatir en segunda instancia, es con respecto al contrato de arrendamiento con relación a lo que se habla sobre la posesión del señor Ángel María Carrillo Salgado, en el sentido de que dentro del certificado de tradición que corresponde al predio el Curu, el señor Ángel María Carrillo no era poseedor sino propietario del mismo predio de acuerdo a lo expuesto en el proceso.
También entrare a cuestionar todo con relación a la posesión de la entrega del predio del 50% a Recubrimientos Osaka de acuerdo a lo que se relacionó con la sentencia que ha señalado su señoría”. Exp. 2017-00027-01 6 6.- Mediante auto del 11 de junio del 2020 y dando aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del mismo año, se corrió traslado para que la parte apelante dentro del término de cinco (5) días sustentara el recurso de apelación, lapso dentro del cual el extremo activo expresó que “la empresa Finca y Proyecto y CIA S. EN C nunca se presentó a hacer reclamo alguno, lo que sostuvo y comprobó que el señor Carrillo si tenía el poder jurídico para llevar a cabo el contrato de arrendamiento…”.
Indica que cuando Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. compró en el año 2015 los derechos a aquélla sociedad, tampoco “se presentó a hacer reclamo alguno o a informar que era copropietario del predio El Curo, al arrendador y copropietario ANGEL MARIA CARRILLO SALGADO, ni a mi poderdante la señora MARIA CRISTINA ARAGÓN PRADA, pasando los hechos en igual forma que los años anteriores, es decir, el señor CARRILLO si tenía el derecho y poder de arrendar, pues dicha acción la venía respaldando con la posesión y copropiedad del bien lote rural EL CURO, desde el año 2.005 cuando le arrendó al señor ALVARO ARAGÓN QUINTERO, hecho este que nunca fue negado por la parte demandada y que si fue respaldada y aceptada por el copropietario CARRILLO en la querella policiva por perturbación a la posesión que presentó a la Inspección de Policía de El Espinal Tolima en el año 2.016”.; precisó que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. sí tenía conocimiento del contrato de arrendamiento.
Expresó que el actuar de Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. al expulsar del predio a los trabajadores de la parte actora, fue ilegal y amedrentador, “ocasionándole perjuicios irremediables a mi poderdante, por culpa del comportamiento o proceder inconsecuente e ilegal que mostraron los demandados de la empresa Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S…,es decir, son los culpables de todos los perjuicios ocasionados a mi poderdante y como culpable de los perjuicios debe el Despacho Exp. 2017-00027-01 7 declarar culpables a los demandados…”.
Puntualizó que no se puede “declarar legal la acción ilegal de los abusivos e irrespetuosos de las leyes…”, pues “debe haber alguien culpable y que responda por los perjuicios causados lo cual quedó en el aire y no se decidió en la sentencia…”. Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S descorrió el traslado de la sustentación de la apelación oponiéndose rotundamente a lo alegado por la parte apelante. 7.- Mediante auto del 18 de agosto del 2020, se dejó sin efecto lo actuado en esta instancia y se declaró inadmisible el recurso de apelación al considerar que los reparos hechos a la sentencia censurada no habían sido claros ni precisos, incumpliéndose así lo estatuido en el artículo 322 del Código General del Proceso; no obstante lo anterior, tal proveído fue suplicado y a través de providencia del 13 de enero hogaño fue revocado por la Sala Dual (Fls. 41 a 90 C2).
II. CONSIDERACIONES: 1.- Están presentes en su totalidad los presupuestos jurídicos procesales que reclama nuestro régimen para la correcta formación del litigio, por lo que la decisión que se debe imponer es de fondo o mérito. 2. Memórese que la responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual, en el entendido que los contratos han sido considerados como una fuente de obligaciones conforme al artículo 1494 del Código Civil, pero de igual manera, por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así la Exp. 2017-00027-01 8 llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem.
Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”1; presupuestos que entonces van de la mano con el análisis comportamental que debe hacerse de las partes contratantes a efectos de establecerse o verificarse la culpa contractual, clase de responsabilidad (contractual) que no sobra decir, fue la solicitada en la demanda, notificada a los demandados y fijada en litigio sin reparo alguno (Fls. 323 a 325 C1). 3.
En el caso de estudio, está acreditado porque así lo aceptaron las partes en audiencia inicial al momento de fijar hechos y pretensiones y además no venir cuestionado, que entre la actora María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carrillo Salgado representado por Rafael Guarín Collazos, se celebraron por lo menos desde el año 2010 contratos de arrendamiento semestrales sobre el predio denominado el Curo ubicado en la vereda Guayabal del Municipio de El Espinal identificado con matrícula inmobiliaria número 357-16202, siendo el último convenio suscrito el 10 de febrero de 2016 con el fin de cultivar una cosecha de algodón en el semestre A de dicho año; la duración fue pactada por seis (6) meses que irían desde la fecha de suscripción al 10 de agosto del año 2016 y por un valor de $6.500.000; así, se encuentra probada la existencia del contrato 1 C.S.J. Sentencia civil No. 18476 del 15 de noviembre de 2017.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Exp. 2017-00027-01 9 de arrendamiento del cual se aduce en la demanda su incumplimiento generó perjuicios (Fls. 10 y 323 a 325 C1). De ese modo y estando de por medio un contrato, la legitimación en la causa por activa y pasiva en línea de principio la tienen quienes intervinieron en su celebración, litisconsorcio necesario que en cualquiera de las dos partes de la contienda impone que se encuentren todos los contratantes.
Para el caso la legitimación en la causa de María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carrillo Salgado no genera ninguna duda, dado que al tenor del contrato de arrendamiento dichos litigantes coinciden con los entonces contratantes, empero, ello no ocurre respecto de la otra persona natural Rafael Guarín Collazos y las personas jurídicas demandadas Recubrimiento Osaka de Colombia S.A.S. y Fincas y Proyectos Cia S en C., pues el primero tal como lo cuenta la demanda y fue un punto pacífico en el plenario, tan sólo actuó en representación del arrendador y además, ni él ni las mentadas sociedades participaron del contrato de arrendamiento, por tal razón los efectos vinculantes del contrato no los cobija, cuestión que si se revisa con detenimiento los reparos formulados a la sentencia apelada2, no viene directamente controvertida estando así superada; lo anterior, “sin perjuicio de las decisiones que [el juez] deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”3.
Y viene al caso esta última salvedad, si en la cuenta se tiene luego de una interpretación armónica de las piezas procesales, que las inconformidades del apelante atendiendo principios y reglas constitucionales para salvaguardar su derecho de contradicción y de doble instancia, así como también hilvanándolas con otros aspectos procesales relevantes como fue lo dicho en la demanda, 2 Recuérdese que en la sustentación se desarrollan únicamente los reparos concretos que fueron expuestos ante el juez de primera instancia -Artículos 322 y 327 del Código General del Proceso-. 3 Parte final del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Exp. 2017-00027-01 10 los alegatos de conclusión y ya lo precisado en la sustentación del recurso de apelación, se dirigen principalmente a demostrar que “el predio El Curo tenía como administrador y encargado del arrendamiento al señor Ángel María Carrillo Salgado desde el año 2009 cuando inició la toma en arriendo del mencionado predio, con contrato independiente para cada cosecha”4, no habiendo sido Carrillo Salgado poseedor del inmueble sino propietario y haber éste junto a los otros demandados con los que ha tenido una comunidad, arrendado el predio a la actora5.
Entonces, queriéndose involucrar la copropiedad del predio mencionado, es menester reiterar que en el caso de Fincas y Proyectos Cia S en C. no cabe consideración distinta a la de su falta de legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no tuvo participación en el contrato de arrendamiento ni existe prueba que conociera del mismo, sino además porque a la fecha de celebración del pacto fustigado, 10 de febrero de 2016, ya no tenía porcentaje de propiedad conforme lo muestra la anotación número 19 del certificado de tradición inscrita el 31 de agosto de 20156 y por ello nada puede reprochársele en este escenario judicial, pues su derecho correspondiente al 50% se lo vendió en dicha data a Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S., de ahí que la copropiedad haya quedado conformada por partes iguales entre ésta sociedad y Ángel María Carrillo Salgado quien adquirió su porcentaje en septiembre de 20137. 3.1.- Claro lo anterior, conviene ahora auscultar los elementos de juicios recaudados con el fin de determinar si el comportamiento 4 Hecho décimo de la demanda.
Fol. 106 C1. 5 En los alegatos de conclusión escuchados en audiencia de instrucción y juzgamiento, record: 11:45, dijo la parte actora: “Está demostrado que los demandados son copropietarios del predio El curu…Ellos le arrendaron el predio a la actora mediante contrato de arrendamiento suscrito el 10 de febrero de 2016 con el encargado de arrendar el predio el señor Ángel María Carrillo Salgado y para cultivo de algodón…”.
(Fls. 373 a 375 C1). 6 Fls. 64 vuelto y 223 C1. 7 Ibídem 5, anotación número 13. Exp. 2017-00027-01 11 del arrendador Ángel María Carrillo Salgado fue asumido de manera individual o si por el contrario comprometió y representó a su otro comunero Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. Así, nótese como desde los albores de la relación contractual entre el demandado Ángel María Carrillo Salgado y la actora María Cristina Aragón Prada, aquél para el dos (2) de septiembre de 2009 otorgó poder a Rafael Guarín Collazos con el fin que en su “nombre y representación entregue en arriendo, firme los respectivos contratos, reciba los cánones y realice todas las acciones tendientes al cuidado y guarda de la posesión de un lote de terreno de mi propiedad y que vengo actuando como señor y dueño a través de la posesión publica y pacifica desde septiembre del año 2009, lote identificado con la matrícula inmobiliaria No 357-16202 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal…”8.
Es decir, que desde un principio Carrillo Salgado exteriorizaba ser el poseedor y dueño del inmueble, y no de un porcentaje, sino de todo el bien conforme aflora del citado poder y así también se desprende del contrato de arrendamiento. Es que, a pesar que para esa fecha de otorgamiento de poder no era dueño de porcentaje alguno, se atribuía tal condición respecto de la totalidad del inmueble, desconociendo así a cualquier otra persona que tuviera derecho sobre el predio.
Esa condición de Ángel María Carrillo Salgado a lo mejor la asumió por la expectativa que tenía de adquirir el inmueble como se desprende del acta de entrega del predio vista a folio 14 y 14 vuelto, empero, cuando materializó su derecho de propiedad en septiembre de 2013, no fue por todo el bien sino por el 50% del 8 Fol. 13 C1. Exp. 2017-00027-01 12 mismo conforme se acredita con el pluricitado certificado de tradición. Pero pese a esa compra parcial, Carrillo Salgado siguió haciendo notar una condición de único dueño ya que el predio lo arrendaba no en el porcentaje del 50% adquirido sino en su totalidad, punto que no fue cuestionado y que así lo acepta tanto la actora al momento de rendir interrogatorio de parte como su esposo José de la Cruz Romero Prada en su relato y de quien se informó era el encargado o administrador de las cosechas, estos últimos que entonces veían a Carrillo Salgado como la persona que sin inconveniente alguno disponía de todo el inmueble.
Así las cosas, en la psiquis del arrendador permanecía su firme convicción de ser dueño no solo del 50% adquirido sino de la otra mitad del predio aunque no tuviera un título que así lo respaldara, pero tal vez queriendo acreditar en el juicio natural la interversión de su título al portarse como un comunero excluyente, posición que asumió en todo el lapso en que celebró con la demandante los contratos de arrendamiento; tan cierto es todo lo anterior, que cuando Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. haciendo valer su derecho de dominio llegó al predio en febrero de 2016 y se opuso a que la arrendataria ingresara al mismo a realizar alguna actividad, Ángel María Carrillo Salgado no trató de zanjar sus diferencias con su copropietario sino que de manera frentera mantuvo el desconocimiento de esa calidad e intentó sin éxito por vía del proceso policivo recuperar el statu- quo de todo el inmueble9, clara y evidente muestra de su rechazo o de no aceptar que compartía la propiedad con alguien más. 9 Fls. 225 a 237 C1.
Exp. 2017-00027-01 13 En verdad, un copropietario que busca por ese camino administrativo recuperar la tenencia de un predio que estaba explotando más del porcentaje que le correspondía, traza de manera diamantina que no obraba representando a la comunidad, todo lo contrario, mostraba aún más como ya lo venía haciendo, su absoluto alzamiento frente al otro comunero; de querer haber actuado de otra manera para explotar sólo la parte que le atañía, hubiera podido llegar a un acuerdo con el otro comunero10 o acudir al juez competente para que le señalara como a voces lo indica el artículo 2330 del Código Civil, una “porción proporcional a la cuota de su derecho”, gestión que no realizó y que demuestra aún más el designio que de años atrás tenía y el cual así se lo mostraba o hacía notar a la actora quien por tanto lo percibía y conocía como más adelante se detallará. De ese modo, queda totalmente claro que Carrillo Salgado nunca reconoció a alguien como compañero de dominio, es decir, no ha actuado en nombre de la comunidad y ni siquiera antes de tener una cuota parte de dominio del inmueble dejaba ver ese reconocimiento, por ende no puede entenderse o aceptarse que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. hubiera sido representada por aquél para los efectos del contrato de arrendamiento, de ahí que su actuar no pueda comprometerla legalmente como lo pretende la parte actora.
Y es que, amén de lo anterior, a dicha persona jurídica mucho menos se le puede atribuir algo desde el punto de vista contractual, pues no participó del contrato de arrendamiento, no se enteró, no lo autorizó o consintió y por ende no puede achacársele incumplimiento alguno, sin que además la no reclamación de su derecho pueda significar la aceptación o 10 Artículo 375 numeral tercero del C.G.P. Exp. 2017-00027-01 14 enteramiento del contrato de arrendamiento o que el demandado Ángel María Carrillo Salgado estuviera facultado por la citada sociedad para arrendar todo el predio como lo dice la parte apelante al momento de sustentar su recurso; ningún elemento de juicio ni siquiera de manera indiciaria deja entrever algo en ese sentido y sin que para nada influya si hubo o no entrega formal del predio a la referida sociedad, luego, al no intervenir la referida sociedad en la convención analizada ni usufructuarse u obtener algún beneficio económico no es posible verla como arrendadora pese a su calidad de comunera y por tanto debe exonerarse de responsabilidad al ser infundadas las pretensiones frente a ella, saliendo de paso avante la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta al contestarse la demanda. 3.2.- Ahora, distinto ocurre respecto del arrendador Ángel María Carrillo Salgado quien precisamente por los efectos vinculantes del contrato amén de su proceder o exteriorización de comportamiento que tuvo frente a la actora, desgaja a favor de ésta y contra él la reparación de perjuicios, eso sí, los que ciertamente se encuentren probados.
Así, se tiene que Carrillo Salgado conforme lo enseña de manera evidente el certificado de tradición del inmueble en el que tiene una cuota parte desde el año 2013, podía saber o fácilmente verificar la “causa del derecho justificado por el tercero…al tiempo del contrato”11, es decir, conocer para la fecha del arrendamiento, febrero del año 2016, que Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. en agosto del 2015 había adquirido el 50% del predio; pero además de ello, no se pierda de vista que en su condición de arrendador se presentó, según líneas atrás se explicó 11 Artículo 1988 del Código Civil.
Exp. 2017-00027-01 15 detalladamente, como un exclusivo poseedor o único dueño de todo el bien; esa fue la imagen que abiertamente le publicitó a la demandante y al resto de la sociedad. En verdad, esa posición que le mostró el demandado arrendador a la actora arrendataria no sólo para el contrato aquí cuestionado sino para los demás que le antecedieron, deja ver con claridad la confianza legítima que generó en ella para seguir contratando sin temor alguno. Si bien la demandante aseguró tener conocimiento de la existencia de otro copropietario, tal aspecto dadas las particularidades del asunto no impedían la concreción del acuerdo que semestralmente se hacía, mucho menos cuando el arrendamiento de cosa ajena es válido12 y, además, en este caso el arrendador como antes se precisó, por lo menos desde el año 2013 era propietario del 50% del predio.
Véase que tal acuerdo no fue el único sino que venían efectuándose otros de varios años atrás como se aceptó al momento de fijarse el litigio13, luego, ese pacto que periódicamente se realizaba entre María Cristina Aragón Prada y Ángel María Carillo Salgado conllevó a que aquélla tuviera un alto grado de seguridad en la relación contractual que se forjaba con éste último.
Ciertamente, los varios años en que la convención se suscribió una y otra vez llevaron consigo un efecto natural y propio para la arrendataria, como lo fue crear en ella un firme convencimiento que lo acordado seguiría manteniendo sus efectos sin traumatismo alguno, pues además que el arrendador siempre le hizo ver de manera notoria la disposición que tenía sobre todo el predio, tal cual se extrae del interrogatorio de parte hecho a la 12 Artículo 1974 Código Civil. 13 Fol. 325 C1.
Exp. 2017-00027-01 16 actora y así mismo de la declaración rendida por su esposo quien era el encargado o administrador de la cosecha14, ninguna persona natural o jurídica había reclamado derecho alguno, sólo hasta que lo hizo Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. varios años después oponiéndose a que la actora entrara al bien.
En ese orden y como además de la obligación que tiene el arrendador de entregar la “cosa arrendada”15 y “proporcionarle al arrendatario el goce…”16 de la misma, se encuentra también la de librarlo de toda turbación o embarazo por parte de terceros en dicho disfrute, se tiene entonces que dada la intempestiva intromisión que sufrió la demandante en el predio arrendado que le impidió seguir gozando del mismo en los términos que para ese fin había contratado tal cual como lo venía realizando, incumplió de ese modo el arrendador una de sus obligaciones y por tal motivo se estructura la responsabilidad contractual que se le enrostra.
Y es que, si bien el arrendador por vía del proceso policivo intentó sanear la mentada turbación, lo cierto es que tal gestión fue infructuosa y por tal razón la arrendataria se vio perjudicada al no poder seguir con la tenencia del inmueble y así intentar materializar el objetivo del contrato consistente en la “siembra y recolección de una cosecha de cultivo secano (Algodón)”.
De ese modo, emerge claro que los perjuicios reclamados por la actora devienen o tienen su causa en el incumplimiento contractual que se le atribuye al arrendador, de ahí que éste deba soportar la carga resarcitoria que ello conlleva y que obviamente se encuentre claramente probada en el proceso. 14 Fls. 323 y 373 C1. Record: 10:35 a 16:22, 6:27 a 36:50 y 37:50 a 1:43. 15 Artículo 1982 del Código Civil. 16 De los principales contratos civiles.
Cuarta Edición Temis. Pág. 215. Cesar Gómez Estrada. Exp. 2017-00027-01 17 3.3. No sobra resaltar que la presunción de buena fe que envuelve a la demandante a la hora de contratar se pudo ratificar en la presente causa, no sólo por quedar probado que de varios años venía contratando con el arrendador frente al mismo inmueble, sino además porque, repítase, el papel desempeñado por Carrillo Salgado haciéndose notar como único dueño y disponiendo por varias anualidades de todo el inmueble, infundió en la arrendataria seguridad, confianza y convencimiento para una negociación tranquila y estable, de ahí que tal postulado de la buena fe deba atenderse no solo para escudriñar lo pactado entre las partes sino para atender deberes y principios generales que regulen la materia contractual y así mismo ponderar aquellas vicisitudes que rodearon la contratación en aras de honrar la equidad y el equilibrio negocial, todo lo cual debía respetarse por los extremos contratantes pero que en el caso del arrendador dado el comportamiento desplegado por él como líneas atrás se ha explicado, no se cumplió o, dicho en otras palabras, su culpa contractual se evidenció. Véase que si bien el “principio de buena fe no puede reemplazar el derecho aplicable…, sí debe ser una guía en la lectura, interpretación y aplicación del mismo, puesto que los deberes de lealtad, claridad, equilibrio, solidaridad y colaboración, entre otros, están implícitos en cualquier relación contractual –aunque con un contenido específico de acuerdo a la naturaleza de la misma-, de manera que aunque las partes no los mencionen en las cláusulas contractuales, sus actuaciones deben realizarse y ser valoradas teniendo en cuenta dichos postulados.
En otras palabras, el principio de buena fe obliga a que las partes, además de cumplir lo estipulado en el contrato y exigido expresamente por el ordenamiento, asuman comportamientos que honren los deberes que se deriven de la naturaleza de la obligación contractual y de la finalidad por ellas buscada al realizar el contrato, lo cual puede Exp. 2017-00027-01 18 conducir a un resultado diferente del obtenido de una interpretación literal simplista y superficial, pero que, sin duda alguna, será acorde con los postulados de un Estado social de derecho inspirado en principios de justicia material y privilegio de lo sustancial sobre lo formal”.
(Sentencia T-537 del 2009. Corte Constitucional). 4.- Deducida la responsabilidad civil del demandado Ángel María Carrillo Salgado, entra esta Sala a pronunciarse en relación con la indemnización pedida en la demanda por concepto de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral. 4.1. El daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral o afectivo que sufre un individuo y que supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales de que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aún cuando se produzca la culpa; se subdivide en daño emergente y lucro cesante, como lo establece el artículo 1613 del Código Civil.
A la luz de lo consagrado en el artículo 1614 de la misma obra y contrario a lo señalado al momento de formularse las pretensiones, se entiende por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; en otras palabras, abarca la pérdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que se hayan hecho y los que en el futuro sea menester realizar; y por lucro cesante, la ganancia o utilidad cierta que deja de reportarse o percibirse o que se recibirán luego a consecuencia de no haberse cumplido la Exp. 2017-00027-01 19 obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.
Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad17.
De igual manera se precisa, que aunque en el plenario existe un estudio en el cual se estiman los perjuicios materiales (Fls. 332- 346 C1), el mismo no goza de la precisión y claridad que se exige18; nótese que a pesar de la diferencia clara y legal existente entre el daño emergente y el lucro cesante, el estudio no lo discrimina o separa adecuadamente sino que subsume el primero en el segundo; además, la pericia en cuanto al lucro cesante se soporta en las afirmaciones hechas en la demanda y en los documentos anexos a la misma no obstante la mayoría de tales probanzas si se revisan detenidamente, no permiten asegurar que lo allí consignado se refiera única y exclusivamente al predio arrendado “El Curo”; por si fuera poco, el dictamen determina el daño por lucro cesante futuro sin dar una explicación clara de la metodología para obtener la suma de dinero que allí arrojó y de igual manera da por establecido certeramente tal daño sin atender particularidades propias del 17 Al efecto se puede consultar: C.S.J. Sentencia del 24 de junio del año 2000.
M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. 18 Artículo 241 del C.P.C. hoy 226 del C.G.P. Exp. 2017-00027-01 20 asunto como adelante se detallará, por ende, la citada pericia no se tendrá en cuenta por esta Corporación. 4.2. En el sub judice, el daño emergente se ciñe al valor pagado por concepto de arrendamiento del lote y por el arreglo de la tierra que se estaba haciendo el día en que a la actora se le impidió continuar en el predio.
Frente a la suma de dinero pagada por el arrendamiento del lote no existe discusión alguna, pues según la cláusula cuarta del contrato analizado y que fuere suscrito por los extremos contratantes, el valor de $.6.500.000 se entregó a la firma de dicho documento, luego, probado queda su pago. Dicho monto para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, se actualizará desde el mes de febrero de 2016 fecha en que se suscribió el contrato y se pagó el dinero a la fecha de emisión de la presente sentencia mediante la siguiente formula: Capital.
IPC final = $6.500.000.oo * 106.58 = $7.669’323.59 IPC inicial 90.33 Es decir, que el monto a reconocer por concepto de daño emergente respecto del valor del contrato de arrendamiento son $7.590’169.37., el cual deberá pagarse dentro del término otorgado en la parte resolutiva de esta providencia, so pena de tener que empezar a reconocerse intereses a la tasa del 6% anual.
Ahora, en cuanto el laboreo o trabajo que se estaba realizando a la tierra como lo dice la parte actora en la demanda y en su interrogatorio de parte, así como también lo afirmaron en su declaración el esposo de la demandante José de la Cruz Romero Prada y Benjamín Díaz en su calidad de trabajador del lote, véase Exp. 2017-00027-01 21 que tal labranza del terreno sólo se soporta en las mentadas afirmaciones más no en documentación idónea que compruebe efectiva y claramente el valor invertido para llevar adelante dicha labor; ninguna probanza documental respalda dichas aseveraciones, es más, la allegada al proceso con el libelo introductor y en la audiencia de instrucción y juzgamiento19, hacen referencia es a situaciones acontecidas para el año 2015 y no para el mes de febrero del 2016 cuando sucedieron los hechos.
Se agrega a lo anterior, la contradicción que se observa al comparar los hechos 2° y 3° de la querella policiva con el hecho 13 de la demanda20, pues aquellos haciendo alusión a lo mismo, esto es, a la preparación de la tierra, no coinciden en las tareas realizadas e inversiones efectuadas; nótese que en el libelo introductor se agregan más labores y sumas de dinero mientras que en el trámite administrativo se expresaron menos gastos y tareas de arreglo a la tierra, luego, tratándose de unos mismos hechos resulta inconsistente que no exista congruencia en ese punto, todo lo cual torna más infundado tal pedimento.
Y cabe precisar, que tampoco se demostró que la parte actora como lo afirma de manera suelta, haya adquirido un crédito para adelantar la cosecha pretendida en el lote arrendado, seguramente por esa razón no incluyó un valor de esa naturaleza a la hora de solicitar el daño emergente. 4.3. Similar acontece con lo referente al lucro cesante peticionado, pues, ciertamente, no se encuentra probado.
Obsérvese que de la información allegada con el escrito genitor, la empresa Remolino S.A. da cuenta de una serie de 19 Fls. 10 a 50 y 349 a 372 C1. 20 Fls. 53 y 106 C1. Exp. 2017-00027-01 22 transacciones y pagos que se hicieron con la actora, así como también se presentó un resumen de cosecha de algodón21, empero, si se mira con lupa dicha documentación de la misma no se puede concluir certeramente que todo lo allí ilustrado refiera única y exclusivamente al predio “El Curo”, pues en tales documentos no se menciona dicho inmueble.
Además, no se puede perder de vista, por ejemplo, que en las notas al balance general de la declaración de renta del año 2015, se advierte en el acápite de inventario que como cultivos en desarrollo no sólo está el predio “El Curo” sino también el bien denominado “Palmarito”, y aunque allí sólo se habla del cultivo de “sorgo” lo que similar ocurre para el año 201422, ello no descarta que en los semestres preseleccionados se haya sembrado algodón, de ahí que la referida documentación pudo haber hecho alusión no solo a un predio sino a varios y en esa medida el punto para determinar la cantidad de siembra y su cuantificación no son claros, otro error entonces que aflora para la pericia que se basó indiscriminadamente en esa información. No se desconoce que de dichas probanzas documentales así como también de las allegadas a la diligencia de instrucción y juzgamiento se puede inferir que en años anteriores al 2016 la actora pudo haber tenido algún tipo de utilidad por el cultivo de algodón, no obstante la misma sólo podía verificarse una vez recolectado y entregado el producto tal como en la propia demanda se expresa23, es decir, ya una vez agotadas todas las etapas de las siembra, luego entonces, como el cultivo que quería materializarse en el período A del año 2016 para el cual se arrendó el predio “El Curo” no se alcanzó a iniciar, difícil resulta determinar una probabilidad alta de beneficio económico; es más, 21 Fls. 15 a 24 C1. 22 Fls. 34 a 44 C1. 23 Ver hecho 22.
Fol. 109 C1. Exp. 2017-00027-01 23 si aún se hubiera sembrado, ello por todos los factores que rodean dicha actividad agrícola no significa inexorablemente que se pueda tener en términos de lucro una respuesta positiva, mucho menos cuando aquí los elementos de juicio no respaldan algo en ese sentido. En su declaración José de la Cruz Romero Prada cónyuge de la actora y administrador de las cosechas (que por esa sólo condición no se observó parcializado en su relato como lo concluyó el a-quo y lo cual no viene refutado), indicó no sólo que la siembra no se alcanzó a realizar y que la semilla se devolvió sin ningún costo a la empresa Remolino S.A. quien es la que suministra los insumos (lo que descarta una inversión en ese punto y desmorona con mayor razón el daño emergente), sino además que “el cultivo de algodón es rentable, desde que estén las condiciones climáticas es rentable…”, señalando seguidamente que “por lo menos si no se gana no queda endeudado con ninguno, de pronto que se perdió mi trabajo, mi tiempo por allá en el lote…tal vez eso, pero que se diga que se perdió o pierda como tal yo no he visto en el caso de nosotros, siempre queda la utilidad, tiene que mejor dicho un verano que eso se presentó hace tiempo donde todo mundo perdió…”24.
Algo similar expresó Edgar Alfonso Sanabria quien fue gerente de la empresa Remolino S.A. hasta el año 2012; en lo cardinal dijo: “…en todos los cultivos lamentablemente en la agricultura de nuestro país es una suerte, entonces hay posibilidades que se siembre y se corre el riesgo por diferentes razones, por condiciones de clima por condiciones económicas, cambio de precios, hasta el año 2015 el único cultivo que tenía más o menos algo asegurado por un convenio compes fue el algodón, que aseguraba un precio 24 Fol. 373 C1.
Record: 37:52 a 1:43. Exp. 2017-00027-01 24 mínimo de garantía, de resto de allá hacia acá es como un riesgo en la agricultura y en los demás cultivos obviamente existe el riesgo de perder”25. Así las cosas y además de no estar acreditado cuánta semilla o qué área efectivamente se iba a sembrar como para tener un dato cierto y un punto de partida más concreto, lo cierto es que el cultivo de algodón según lo dejan ver los declarantes traídos a instancia de la parte actora y que cuentan con experiencia en agricultura conforme ellos mismos lo aseguraron, conlleva riesgos y tal vez el principal es el climático.
Luego, todas esas flaquezas probatorias que se presentan en el caso concreto y que se vienen explicando, aunado a la falta de un estudio idóneo o de tal envergadura (climatológico) que permitiera establecer por lo menos un alto grado de probabilidad de un factor climático favorable para la cosecha de algodón que pretendía la actora sembrar en el semestre A del 2016, impiden tener una prueba sólida para poder determinar si dicha cosecha tenía no sólo una mera esperanza sino una certeza lucrativa; una verdadera utilidad y en qué valor puntual o a lo sumo aproximado se representaría. En ese orden, todo queda en el plano hipotético o eventual y como bien se indicó líneas precedentes esa clase de daño no da lugar a reconocimiento alguno. Es que, le correspondía a la parte actora por ser de su incumbencia probatoria acreditar la certidumbre del lucro cesante peticionado, no obstante como de los elementos de juicio obrantes en el plenario no se tiene esa certeza sino más bien afloran son componentes aleatorios o inciertos, no puede entonces abrirse paso a dicho perjuicio por el período pretendido 25 Fol. 373 C1.
Record: 1:43:50 a 2:07:08. Exp. 2017-00027-01 25 y concertado en el contrato de arrendamiento, mucho menos por los posteriores que tendrían las mismas particularidades anotadas según la prueba aquí vertida, máxime, cuando el mismo esposo de la accionante afirmó que en algunos casos así no se gane tampoco se pierde o que incluso se perdía su trabajo o tiempo, lo que significa sin más que en esos eventos no se obtiene utilidad y por ende ningún beneficio económico, contrario así a lo perseguido precisamente con quererse acreditar en este escenario judicial la rentabilidad del cultivo de algodón. De otra parte, no sobra destacar que conforme a las declaraciones de renta, anexos de la misma y balances generales que fueren aportados con el libelo introductor, se puede concluir que la actora cuenta no sólo con su sueldo de empleada bancaria sino además con otros activos e inversiones, lo que desmiente entonces que el cultivo de algodón que tenía proyectado y que era solo una expectativa como se explicó, fuera su única fuente de ingresos para atender asuntos del hogar distintos al sostenimiento básico, tal cual se afirmó en el hecho 25 de la demanda (Fol. 110 C1). 4.4.
En punto del daño moral, recuérdese que el mismo “en sentido lato está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto», esto es, la intimidad del afectado, que se hace explícito «material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos», pues se trata “recta y exclusivamente del detrimento experimentado por el sujeto en su espectro interior, afectivo y Exp. 2017-00027-01 26 sentimental…”26, daño que como es sabido, el juez en ejercicio del arbitrio judicium debe tasar el valor de los perjuicios morales27.
Y se aclara además, como lo ha dicho la Corte, que “nada se opone a que un incumplimiento contractual dé lugar al reconocimiento de una indemnización extrapatrimonial, a condición, claro está, de que un daño de esta especie se encuentre demostrado”. (C.S.J. SC10297 del 5 de agosto de 2014. Radicación: 11001310300320030066001. M.P. Ariel Salazar Ramírez.
Se afirma en la demanda que la actora y su núcleo familiar principal, esposo e hijos, sufrieron un “colapso nervioso” debido a los acontecimientos relacionados con el contrato de arrendamiento aquí analizado, inclusive, que debieron someterse a tratamiento médico para conjurar la situación de salud, lo que en similar sentido expuso la actora en su interrogatorio de parte al decir que ese inconveniente la preocupó y afectó mucho, razón por la cual debió asistir a consulta médica.
Tal aspecto, lo revalidó su esposo en la declaración por él rendida. Bajo ese panorama y atendiendo las reglas de la lógica y de la experiencia, es natural que la demandante dada la imposibilidad de seguir desarrollando su actividad agrícola se angustiara, preocupara o sintiera zozobra, es que, ante el impedimento para llevar adelante dicha labor por demás sorpresivo teniendo en cuenta la confianza y seguridad que el arrendador le trasmitió a la arrendataria como líneas atrás se explicó, es normal que su esfera interna se afectara, de ahí que pueda colegirse una alteración emocional que conlleva al reconocimiento del mentado 26 CSJ SC, 18 Sep. 2009, Rad. 2005-00406-01. 27 Ver sentencias SC13925-2016, SC del 17 de noviembre de 2011 Exp. 1999-533, SC del 9 de julio de 2012, Exp. 2002-101-01 y SC002-2018.
Exp. 2017-00027-01 27 perjuicio, eso sí, solo a la demandante pues sus familiares no son partes del proceso y por tanto no se encuentran legitimados para reclamar un daño de esa estirpe. Y se precisa que el otorgamiento de dicho daño es mínimo, pues la parte actora no se esforzó probatoriamente para demostrar una afectación que comportara la estructuración del daño moral en su mayor escala; realmente, no se encuentra prueba que sea explícita o determinante en dar cuenta que el perjuicio en su ámbito interno fue en su máxima expresión, véase que aunque se recalcó que la demandante debió acudir a un profesional de la medicina, ninguna prueba en ese sentido se aportó, así como tampoco ningún elemento de juicio que contundentemente lo demuestre, razón por la cual como daño moral se reconocerá la suma de $3.000.000. 5.- En conclusión, la sentencia apelada será revocada parcialmente y por tal razón se abrirá paso, de manera parcial también, a las pretensiones incoadas.
Eso sí, como se consideró, única y exclusivamente contra el arrendador Ángel María Carrillo Salgado. Como quiera que no apeló la decisión de primer grado y no existió una oposición frontal a las pretensiones de la demanda por parte de Carrillo Salgado quien además está representado por curador ad litem, no hay lugar a imponerle condena en costas en ninguna de las instancias, lo que igual ocurre con Rafael Guarín Collazos y Fincas y Proyectos y Cia S en C a quienes la presente decisión no los vincula jurídicamente; no obstante lo anterior, las reconocidas a favor de Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S. en primera instancia, deberán mantenerse al ser la única demandada que se opuso a las súplicas y haberle prosperado una de las excepciones de mérito formuladas - Art. 365 C.G.P. -.
Exp. 2017-00027-01 28 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal; en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones para declarar civil y contractualmente responsable al demandado Ángel María Carrillo Salgado con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado el 10 de febrero de 2016 entre él y María Cristina Aragón Prada, según se motivó. Segundo: En consecuencia, condenar a Ángel María Carrillo Salgado pagar a favor de la demandante por concepto de daño emergente, la suma de $7.669’323.59 y por daño moral el monto $3.000.000.
Dichos valores deberán pagarse dentro del término de diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de lo contrario se generarán intereses a la tasa del 6% anual. Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según se consideró. Cuarto: Declarar probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Recubrimientos Osaka de Colombia S.A.S., conforme a lo antes considerado.
Exp. 2017-00027-01 29 Quinto: Mantener incólume los demás numerales de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, según lo motivado. Sexto: Sin condena en costas a favor de la parte actora y en ninguna de las instancia conforme se explicó. Séptimo: En firme está decisión, devuélvase el proceso al juzgado de origen previas las desanotaciones de rigor.
Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 17 de la misma fecha. Notifíquese y Cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020