Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2019-00131-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2021-03-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" \ DEMANDADO: Suj. GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación

Ó¿. Rqú6[ica d;e Coíom6ia Tri6una[Swperioróei6agué Saía Cri)i[ Tami[id 2019-00131-02 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL -FAMILIA DE DECISION lbagué, marzo diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). (Aprobado por acta de 18 de marzo de 2021). Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué, en diciembre 5 de 2019. 1.-ANTECEDENTES. 1.- La sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", a través de apoderado judicial, promueve demanda de ``resolución de contrato de promesa comprcrven£cr", en contra de ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", pretendiendo que mediante sentencia se declare: a).-Que la sociedad "GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S", ``( ) incumplió el contrato de promesa de compraventa de fecha 5 de mayo de 2016, celebrado con la sociedad FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S., al no obtener la disponibilidad de agua que se había comprometido, como tampoco realizó la transferencia del inmueble al patrimonio autónomo en la forma y tiempo convenidos".

Fruto del •incumpl.im.iento se ``( ) declare la resolución del contrato de promesa de compraventa ( )''. b).-Como consecuencia, se condene a la demandada a pagar a favor de la actora por "/ / doño emergen£e consolidado ( ) $791.988.836 ( ) Lucro Cesante $6.670.718.130 ( ) la suma de $70.000.000 ( ) por concepto de arras del negocio conforme se pactó en la cláusula decima de la promesa de venta ( ) la suma de $440.000.000 ( ) por concepto de la sanción del 20% del valor del negocio celebrado a la cláusula decima primera del contrato de promesa de venta''.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Qígpú6[if a áe Cobm6i4 Tri6una[ Superiw óe 16agué Sah Ciri[ qami[ia 2019-00131-02 c).-Las costas del proceso. Síntesis de los hechos 1.- En mayo 5 de 2016, entre la sociedad '`GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S IEN C S - Lloy en liquidación" (prometiente vendedora) y "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" (prometiente compradora), se suscribió un "/ / coritroto de promescr de compraventa sobre el bien inmueble lote de terreno con un área de 5.535 metros cuadrados; por cabida y c.uerpo cierto, ubicado en la Calle 19 con Carrera 13 Barrio Calambeo de la ciudad de lbagué ( ) matrícula inmobiliaria No. 350-79136 ( )'', cuvos linderos se identifican en el hecho prinnero de la demanda.

El contrato se realizó por la suma de $2.200.000.000., pagaderos así: $70.000.000., el 10 de mayo de 2016; $30.000.000., el 25 de maiyo siguiente; $100.000.000., el 27 de jiunio del mismo año; $800.000.000., los que serán girados por la Fiduciaria conforme a instrucción de la "/ / promitente compradora o por recursos propios el di'a 1 de noví.igmbre de 20Í7".

Y, $1.200.000.000., representados en 480 m2, "( ) de área construida, corres,pondiente en área de apartamento(s) cuyas especific.aciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta el valor del metro cuaidrado acordado entre las partes es de ( ) ($2.500.000.oo)". 2.-Se consignó expresamente que el "/ / promítenfe comprador estaba interesado en desarrollar un proyecto inmobiliario sobre el lote de terreno prometido en venta ( )'', permitiéndosele, según cláusula sa c]el numeral 49, "/ / realizar todas las gestiones para la construcción de la sala de ventas del proyecto, así como permitir la comercialización del mí.smo / /''.

El 21 de mayo de 2016 se suscribió acta de ``entrega y autorización de ingreso al inmueble''. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 1,63 Rígpú6[ica d;e Cobm6ia q:ri6um[Superioróei6agué SahCiri[Ta;mi[ia 2019-00131-02 3.- Los pagos por concepto del precio acordado se efectuaron de la siguiente manera: $70.000.000 el 10 de mayo de 2016; $30.000.000 el 21 de mayo; $95.000.000 el 28 de j.ulio siguiente; $5.000.000 el 10 de octubre de 2016; $3.800.000 el 22 de junio de 2017 y $3.000.000 el 6 de septiembre de ese año. Total de dinero entregado: $206.800.000. 4.- La promesa incluyó el pacto de arras y clausula penal del 20% sobre la negociación por incumplimiento.

El 18 de noviembre de 2016, las partes celebraron un o£ro sÍ', reconociéndose las firmas ante notario el 22 de noviembre del año en cita. El anterior acuerdo vinculó una serie de obligaciones entre las cuales se encuentra la transferencia del inmueble fij.ada para el 28 de j.ulio de 2017. 5.- La sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", diseñó y proyectó el fundo objeto de la promesa con varios apartamentos, "/ / E/ proyecfo se denominó `VISALTA DE CALAMBEIO' ( )'', ub.icando una valla publicitaria con ese nombre, además, construyó una sala de negocios y formó un equipo de postventa, posicionando el provecto en el ``( ) listado de proyectos de lbagué -Galería lnmobiliaria -con un promedio de ventas mensuales de 5.3 crpcrrtc7menfos", consolidándose como un negocio exitoso.

A la par, celebró un contrato de encargo fiduciario con la FIDUCIARIA COLPATRIA S.A, el 29 de noviembre de 2016, otorgándosele licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y cerramiento el 4 de abril de 2017, realizando inversiones por la suma de $714.423.508 y, suscribiendo varios contratos. 6.- El 18 de mayo de 2016, Ia sociedad ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", radicó ante la '`EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P": "/ / e/ /ormc}£o de solicitud de disponibilidad de servicios HIDROSANITARIOS, para el respectivo proyecto el cual consta de 2 edificios de 15 pisos M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Rígpú6Íica áe Cobm6i4 Tri6una[ Superior óe i6agué Sah Ctmi[ Tarri[ia 2019-00131-02 cada uno para un total de 200 apartamentos y s locales''.

Mediante acto administrativo No. 200-412 del 19 de julio de 2017, se informó la negativa del otorgamiento de disponibilidad para aquelllos servicios, decisión confirmada por resolución 20174200]L23495 el 24 de julio siguiente. La suspensión del trámite de licencia urbanística se dio por oficio No. DES-1701243 de julio 5 de 2017, hasta que se probara la disponibilidad de los servicios hidrosanitarios, por tal motivo, se decidió por ``FORMA E /MAGEW ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S ( ) desistir de la radicación de la licencia urbani'stica del proyecto denominado VISALTA DE CALAMBEO área construida, correspondiente en área de apartamento(s) cuyas especificaciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado acordado entre las partes es de ( ) ($2.500.000.oo)". 7.- La empresa "GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S ( ) incumplió con el otorgamiento de la escritura pública de tran`sferencia del inmueble, el cual debió haberse realizado el día 28 de julio de 2017, en la Nc)taría séptima del círculo de lbagué'', obligación contenida en el numeral 69 de la cláusula sa del otro s'i, ``(„.) Una de la razones por la cual o se logró constituir el patrimonio autónomo radicó en que la fiducia exigía que el inmueble estuviese libre de hipoT[ecas, lo que conllevó también al incumplimiento del numeral 1 de la cláusula octava'', pues, en la anotación No. 20 dell folio de matrícula No. 350-79136, aparece el gravamen hipotecai~io.

La sociedad demandada, adeimás de incumplir con la entrega de disponibilidad del servicio público del agua con la empriesa lBAL, desatendió "( ) la constitución del contrato de administración del inmueble objeto de la promesa de compraventa, a la cual se debía aportar el inmueble para formar un pa.[rimonio autónomo ( ) No se allanó a cumplir con la constitución del encargo fiduciario''.

Lo anterior, desencadenó en que varios iclientes del proyecto desilstieran de la compra y solicitaran la devolución de sus dineros. Además, la deimandante fue perturbada en su M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 ÍLLci_ qügpú6[ud d:e Cobm6i4 q:ri6una[ Superior óe i6agué SahCimi[Tami[i4 2019-00131-02 posesión según reclamación elevada por el señor LUIS ALFREDO GUTIERREZ GONZALEZ ante el Juez Sétimo de Paz, quien dispuso hacer la entrega del bien al quej.oso, acto que fue de público conocimiento.

Esta circunstancia afectó el presente proyecto y otros adelantados por la misma constructora, por ej.emplo, ``ROSALES 64", así como el buen nombre y Wood will de la demandante.í 11.-TRÁMITE. 1.- La demanda se admitió el 22 de noviembre de 2017,2 siendo inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136.3 2.-La socjiedad GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

Recordó que de acuerdo al numeral 59 del otro si', las obligaciones se asumieron de forma conjunta. Que existió un concepto j.urídico equivocado por la FIDUCIA BOGOTA, al considerar la existencia de un gravamen hipotecario realizado por una persona que no era el propietario del bien, ya que, estaba precedida de una falsa tradición, entiéndase, sobre el bien prometido no existe hipoteca, por tal motiivo, ``( ) el supuesto incumplimiento de la promitente vendedora, obedeció a que la entidad fiduciaria no aceptó en constituir la fiducia en razón al concepto jurídico soportado por la sección jurídica de la fiducia, en donde equivocadamente se dice que el bien soporta una hipoteca y al no constituirse esta, mal podri'a la promitente vendedora allanarse a la constitución de un contrato de administración, pues no existía persona natural o jurídica con quien contratar". 2.1.-lnsiste en señalar que a la sociedad solo "/ / /e correspondía hacer la solicitud, por cuanto la disponibilidad de servicios públicos la CONCEDEN, respectivamente el IBAL y ENERTOLIMA, en la ciudad de lbagué, NO LA PROMITENTE VENDEDORA, PUES SE SALE DE SU RESORTE CONTRACTUAL.

EL í Fl. 2 a 23 C.1 y 1057 a 1078, C.1-4. 2 F|. |079 C.1L4. 3 F|. |084,1105a 1110 C.1-4. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Rmrú6[ica óe Cobm6ia Tn6una[Superior óe i6agué Sah Civi[ Tam[w 2019-00131-02 `ENTREGAR' ( )''. Además.. ``( ) el no otorgamiento de la escritura de transferencia del inmueble,, obedeció a que no exista persona jurídica a la cual hacerle la transferencia, por cuanto para la fecha no se había constituido el patrimonio autónomo ya que no se había desarrollado lo estipulado a la cláusula novena del contrato,.inc.isos primeros y segundo. Y modificado por la cláusula 9 del OTROSI, EN DONDE EL ESQUEMA FIDUCIARIO ERA COMPETENCIA Y OBLIGACIÓN DE LA PROMITENTE COMPRADORA''.

Excepciionó.. "CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES DE LA PROMITENTE VENDEDORA -IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DE ENTREGAR LAS DISPONIBILIDADES DE SERVICIOS PÚBLICOS, TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD, DE CONSTITUIR UNA FIDUCIA, UN PATRIMONIO AUTÓNOMO POR CAUSAS IMPUTABLES A TEF'\CEROS - CONTRATO NO CUMPLIDO''.4 En escr.ito apar`te alegó ``ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales'',5 petiidión que se declaró no probada el 11 de mayo de 2018 y 29 de junio del mismo año.6 3.- Por escrito de julio 18 de julio de 2018, la parte actora se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas, pidiendo no tener por contestada la demanda en razón a que el poder no fue otorgado en debida forma de acuerdo con los artículos 74 y 251 del Código General del proceso.7 4.- El s de octubre del año en cita, el señor LUIS FERINANDO GUTIERREZ GONZALEZ solicita ser vinculado a la actuación como //tí.s consorte riecescír/o, en razón a que fue despojado del bien objeto de promesa con engaños y actos fraudulentos,8 petición negada el 16 de octubre siguiente, debido a que el petente no "/ / crcredíto ostentcm e/ Derecho de Postulación pues son acredito ser abogado inscrito tal como lo exige el artículo 73 del Código General del Proceso ( ) En 4 Fi.1182 a 1187, C.1-4 5 FI. 6, C. 2. 6 Fi. io a 12 y 19 C. 2. 7 Fi.1201 a 1205, C.1-4. 8 Fi.1221 a 1228, C.1-4.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 qüpú6[ica d;e Cobm6i4 Tri6urm[Superioróei6agué Sah Cri[ Tamifta 2019-00131-02 consecuencia el memorialista deberá comparecer a través de abogado inscrito ( )''.9 5.-El 9 de mayo de 2019, la señora Juez Sexta Civil del Circuito de lbagué se declaró impedida para seguir conociendo de la actuación,í° siendo avocada por su homólogo Primero Civil, el 22 de mayo de ese mismo año.íí Por auto de agosto 12 de 2019, se niega la vinculación al proceso elevada por el señor LUIS FERNANDO GUTIERREZ GONZALEZ mediante mandatario judicial, ello, por no ser parte del negocio cuestionado o detentar derecho real alguno,í2 decisión contra la cual se formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, advirtiendo que el Juzgado Segundo(sic) Penal Municipal con Función de Garanti'a de lbagué, declaró la suspensión del poder dispositivo del inmueble en cuestión.í3 El anterior resuelve fue confirmado por el Tribunal el 15 de mayo de 2020. 6.-La audiencia de que trata el artículo 372 del Código del General del Proceso, se adelantó el 19 de octubre de 2019,.en ella se escuchó en interrogatorio al representante legal de la demandante, señor OSCAR JAV/ER PERA£TA MOGO[[ÓW (minuto 03:37 a 08:20), de la demandada, señora RUBY ALEJANDRA DE LA PAVA GARCI'A (m.inu+o 09:12 a 16:35).

A los testigos MAR/[UZ ACEVEDO CRUZ (esposa del señor Oscar Javier Peralta Mogollón) (minuto 17..34 a 30..14), al señor CARLOS ALBERT0 ACEVEDO CRUZ (administrador y abogado, hermano de la testigo Mariluz Acevedo Cruz) (minuto 31:09 a 47:12). Y, a [EOWE[ FRAC/SCO O£AVE [OPEZ (ingeniero y economista) (minuto 48:12 a 1:00:40). Luego, el mandatario judicial de la demandada tachó de sospechosas las anteriores declaraciones.

Superado el receso ordenado por el fallador, se decretaron los medios de pruebas solicitados por las 9 F|. |230, C.1-4. 10 Fi. |266 a 1268 C.1-4. il Fi. |274 C.1-4. 12 Fi. 95 a 101, C.3. 13 Fi. i279 a i281, C.1-4, fl.102 y 103, C.3. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 \,6€ qüepú6lüaáecobm6w Tri6una[SuperiDr d:e i6agué Sah Civi[ Tamií:in 2019-00131-02 partes, corriendo traslado a la demandada del dictamen pericial acompaño con el líbelo genitor (minuto 01:18 a 04:10).

Seguidamente se interroga al perito avaluador ANriow/O RAMOS GA/7AW (economista), quien puso de presente que no se encuentra inscrito en el RAA (minuto 05:44 a 15:32). 7.-Nuevamente el mand€itario judicial del señor LUIS FERNANDO GUTIERREZ GONZALEZ, pone en conocimiento que el Juzgado Segundo Pienal clel Circuito con Funciones de Conocimiento, confirmó la decisión del Quinto Penal Muriicipal con Función de Control de Garantía de lbagué, de suspender el poder dispc)sitivo sobre el bien de matrícula inmobiliaria No. 350-79|36.14 8.-El 5 de diciembre de 2019, se cumplió la audiencia de que trata el artículo 373 del Código del General del Proceso, diligencia donde se escucharon en alegatos a las partes, primero a la demandante (minuto 02:32 a 07:50),í5 acto seguido a la demandada (minuto 08:00 a 19:29).16 111.- LA SENTENCIA IMPUGNADA {m.inuto 19..37 a 53:5,6).

Resolv.ió el a quo.. ``( ) Negar las pretensiones de la demanda ( ) Condenar en costas a la demandante (fijar como agencias en derecho $7'000.000.oo ( ) Condenar en costas a la demcrridonte / /''. Luego de hacer referencia a los requisitos exigidos para resolver el contrato y los aplicables a la promesa de venta (Ley 153 de 1887), dejó en claro que, pese a haberse f.i.]ado ``( ) como fecha para el otorgamiento de la escritura pública, del predio que se prometió vender el 25 de mayo de 2016 ( ) No obstante dicha fecha se cambió mediante modificación de la promesa orig'inal, con otro sí suscrito por las partes quedando ( ) el día 28 cle julio de 2017 ( ) Ias partes pactaron en la promesa la fecha y la notaría en la que se 14 Fl.1294 a 1318, CD, C.1-4 15 F|.1322, CD, C.1-4. 16 Fl.1322 a 1326, CD, C.1-4 M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 qüepú6[ica d;e Cobm6ia Tri6una[ Superior d.e 16dgué Sah Ciri[ Famil:i4 2019-00131-02 otorgaría la escritura del predio ( ) no obstante las partes omitieron pactar, la hora, el instante o momento en que debían comparecer a la notaría 7a- ( ) a otorgar la escritura ( ) Las repercusiones jurídicamente negativas, de omitir la hora en la promesa se materializa en la incertidumbre manifiesta en el interrogatorio absuelto por la demandada ( ) también se manifiestan en el otro sí pactado, especialmente en el # 12 de las obligaciones de la promitente compradora que establece: 12 `Una vez se dé cumplimiento al pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta del contrato, la promitente vendedora escriturará el inmueble al promitente comprador.

Sí se ha constituido el patrimonio autónomo este se terminará por autorización de los fideicomitentes para poder escriturar al promitente comprador. El compromiso descrito en el literal e) de misma clausula, se garantizará mediante el documento privado' ( ) Conforme al literal d) aludido, el cuarto pago se realizará el 19 de noviembre de 2017, f. 49.

( ) Entonces, conforme a la cláusula 12, se pactó que la transferencia de dominio de la vendedora a la compradora, sólo se realizaría hasta después del 19 de noviembre de 2017 ( ) Con la adición del # 12, para obligaciones de la vendedora, surgían dos posibilidades para la transferencia del dominio al comprador, estas son: ( ) 1. Una vez realizado el 49 pago la promitente vendedora escrituraría el inmueble directamente al promitente comprador ( ) 2.

De haberse constituido el patrimonio autónomo, la promitente vendedora como fideicomitente autoriza la transferencia del dominio del inmueble al promitente comprador ( ) Por lo tanto, existe total incertidumbre de la época en la cual se celebrari'a el contrato de compraventa ( ) Es así como, sí esta dependía del 49 abono del precio, como condición, el cual se había pactado el 19 de noviembre de 2017, en dicha condición tampoco se especificó de forma precisa el momento para la celebración del contrato prometido ( ) Entonces, omitieron las partes establecer un día exacto en que debían comparecer a otorgar la escritura pública y tampoco especificaron el lugar ni la hora para la celebración de la compraventa prometida ( ) Por tanto, queda sin ningún efecto la promesa referida, tal como lo establece el artículo 1611 del Código Civil ( ) Entonces, M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 %C. úRgpú6aca d;e Coíom6ú Tri6una[ Superior óe i6agué SahCi`vi[Ttimi[i4 2019-00131-02 este despacho encuentra que no se cumplió ni siquiera el primer requisito para la prosperidad de la acción de resolución de contrato por incumplimiento, por lo tanto,, es inútil examinar los demás requisitos y las excepciones (minuto 39:30 a 53:07) ( r] (se clestaca). /V.-4A /MPUGWAC/ÓW (minuto 54:15 a 54:55). 1.-lnconforme con la anterior decisión la parte actora formula recurso de apelación, señalaindo: ``/ / sÍ. bí.en es cierto no se pactó la hora, existen unas obligaciones dentro del contrato que fueron expresamente constituidas en el mismo, y las mismas, fueron incumplidas por la parte demandada.

Ocasionaron perjuicios a mi poderclante ( )''. Sol.iciita complementar el recurso dentro de los tres días siguientes a la decisión adoptada.18 1.1.-. En escrito de diciembre 10 de 2019, la recurrente sustenta la alzada diciendo ciue se dictó una sentencia inhibitoria, pues no se resolvieron las pretensiones, debió dictarse una sentencia más justa, em sentido material, decidir de fondo su rescisión o resolución por el incumplimiento en que incurrió la acciic)nada al no entregar la diisponibilidad de agua del lBAL, menos, haber realizado la transferencia del dominio el 28 de julio de 2017, del bien prometido a una fiducia de administración por existir un gravamen que no levantó. Reitera que,, la demandada sabía del iproyecto hasta el punto de recibir como parte de pago del precio un área de las construcciones a realizarse en el inmueble.

Los graves incumplimientos le generaron inmensos perjuicios conforme al dictamen pericial aportado, el cual, no fue valor,ado por el señor juez. De ahí que, no se pueda permil:ir el estancamiento del contrato, siendo obligación del falllador estudiar la nulidad absoluta del imismo, y no, preferir el exceso ritualismo para evitar dar una solución justa.

Finalmente reitera que, el poder i7 Fi. i322 a 1326, CD, C.1-4 \8 ibídem. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 11 qüepú6[ica d;e Cobm6ia q:rií]una[ Superior óe i6agué Sadiciri[Tami[i4 2019-00131-02 otorgado para contestar la demanda no fue concedido en debida forma, por tal motivo, aquel acto no puede convalidarse, debiéndose tener por confesa al irrespetar el artículo 74 y 25| de| C.G.p.19 V.-TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.-La alzada se admitió en diciembre 19 de 20192° y, el 17 de j.ulio de 2020 se prorrogó el término para decidir la instancia.2i 2.- El señor José Manuel Beltrán Buendi'a, pone en conocimiento que la Superintendencia de Sociedades dispuso la liquidación de la entidad accionada, designándolo como su liquidador.22 3.-En aplicación a lo dispuesto en el Decreto número 806 de j.unio 17 de 2020, se dio traslado a la demandante a fin de que sustentara el recurso interpuesto.23 4.- Aquel extremo procesal solicitó se revoque la decisión de primer grado.

Argumentó con soporte en una decisión emitida por el Tribunal de Bogotá, que se equivocó el señor.]uez ``( ) con su única consideración de no haberse fijado la hora para el otorgamiento de la escritura pública, habida consideración que en la promesa de compraventa a que hace referencia el hecho primero de la demanda, sí cumplió con la exigencia de la Ley de fijar el plazo o condición que determina la época en que ha de celebrarse la escritura pública de compraventa, por cuanto como bien puede observarse en la cláusula séptima del otro sí No. 1 al contrato de promesa de compraventa celebrado ( ) se fijó como fecha de celebración de lo escritura para el día 28 de julio de 2017 en la Notaria Séptima del Círculo de lbagué ( )''. 4.1.-A+.irmó..

"( ) al analizar el numeral 12 clausula s de las obligaciones de la promitente vendedora del otro sí a la 19 Fi. i327 a 1332, C.1-4. 20 Fl. 4, C.8. 21 Fi. |5 y 16, C.8. 22 Fi. 9 a 14, C.8. 23 Fi. 23 a 25, C.8. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 L6+ qügpú6[ica óe Cobm6ia Tri6una[Supe".róei6agué Sah CúJi[ T¿milm 2019-00131-02 promesa de compraventa, al afirmar que una vez se dé cumplimiento al pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta de este contrato, Ia promitente vendedora escriturará el inmueble al promitente compraclor; se equivoca el señor Juez porque erradamente considera que con este numeral se modificó la cláusula séptima en la que se acordó la firma de la escritura pública para el 28 de julio de 2017, y ello no es cierto, Io que pactaron los contratantes es terminar la fiducia y en su lugar hacer la escritura directamente al promitente comprador.

La única fecha pactada para realizar la tradición del inmueble es la anotada de manera expresa en la cláusula séptima del otro sí a la promesa de compraventa, a la cual hacen referencia el numeral 6 de la cláusula oct.ava, y novena del citado otro sí ( )''. lnsiste en señalar que la decisión corresponde a "/ / um sentencia inhibitoria, el señorJuei7. no resolvió ni las pretensiones planteadas ni las excepciones propuestas, su decisión es v.iolatoria de la Ley 153 de 1887 en la t-.ual establece que en ningún cciso el Juez puede dejar de decidir pretextando oscuridad, de no existir un plazo que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, Ia consecLiencia de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del contr(]to, como quiera que resulta afectados intereses de orden público, y acorde con el artículo 1741 del Código Civil, el Juez puede y debe declarar de oficio tal nulidad con la correspondiente rescisión del contrato, así lo manda la norma, evento qLie el señor Juez de instancia no atendió„. 4.2..-Al referirse al estudio de los medios de prueba, adu.]o.. ``[E]I señor Juez no fue acucioso en el estudio de los elementos materiales probatorios que obran dentro del cartulario de la presente demanda, se evidencia sin lugar a duda una falla en la valoración de las pruebas ( )''.

Asrega que, la accionada incumplió con "/ / [cr ob//.gocí.Ón de enfregcrr /o disponibilidad de agua del IBAL NO se cLimplió, peso a que fue solicitada, Ia misma fue negada en primera instancia por el IBAL y en segunda instancia por la Superintendencia de servicios públicos. No es de recibo para mi poderdante que la obligación se hubiese suplido con el solo hecho de haiberse solicitado, como quiera que la demandada tiene claro y el documento promesa M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 13 q3Ígpú6[ica áe Cobm6ia q:tiuria[Swperioróei6agué S ah Ciwi[ Tami[i4 2019-00131-02 de compraventa lo contiene, que en el inmueble prometido en venta se iría a realizar unas torres de apartamentos, y la disponibilidad de agua se requiere no solo para la obtención de la licencia construcción, sino también para hacerlo habitable.

Tan claro es lo que se pretendía que la misma demandada como parte de pago del precio iba a recibir área de las construcciones a realizarse en el inmueble ( ) La obligación de transferir el inmueble a uno fiducia de admin.istración de pagos o parqueo, obligación que debía cumplir el 28 de julio de 2017 ante la Notaria 7 del Circulo de lbagué ( ) la demandada no levanto el gravamen hipotecario la fiducia no se pudo constituir ( ) El levantamiento del gravamen hipotecario, el cual hasta la presente fecha sigue vigente ( ) este incumpl.imiento igualmente genera la resolución del contrato ( ) y proceder a ordenar la devolución de los dineros junto con el reconocimiento de pago de daños y perjuicios ocasionados ( )''. 4.3.-Por último, manifiesta: "/ / no es de recí.bo pc7rcr esta defensa que el señor Juez ni siquiera tuvo molestia en verificar el poder que fue otorgado al abogado de la SOCIEDAD GONZALEZ DE LA PAVA el cual no fue concedido en debida forma como nuestro ordenamiento jurídico lo ordena, por ende se debía tener por no contestada la demanda, y por ende confesa.

Pues el poder que obra en el cartulario no cumplió con el mandato de los artículos 74 y 25| de| C.G.P ( )".24 5.-La parte demandada al descorrer la sustentación pide que se confirme el fallo recurrido y explica: "/ / e/ /uez /e d/.o aplicación a los razonamientos doctrinarios reseñados en reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia ( ) No es de recibo, lo signado por el apelante, cuando trae a colación un fallo de instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ( ) en el escrito de sustentación ante el Tribunal el apelante le pone reparos al fallo en el sentido de expresar que el Juzgador negó IPSOS FACTO, las pretensiones de la demanda, respecto de que: La demandada no cumplió con la obligación de entregar la disponibilidad de agua del lbal, es preciso acotar que el mismo apelante está reconociendo 24 Fi. 3o a 35, C.8.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Í69 RSpú6[ica db Cobm6ia Tri6una[SuperwróeI6agué Saai Ciri[ Tamffi4 2019-00131-02 tácitamente que quien la concede es el estado y no un particular, por lo tanto nadie puede ser obligado a lo imposible ( ) El hecho de no haber transferido el inmueble al fiduciario el 28 de julio de 2017, el apelante olvida que el BANCO DE BOGOTA, tampoco compareció a la Notaria en la fecha señalada, por lo menos no hay constancia notarial de su asistencia, Io cual entraría en la órbita del MUTUO DISENSO ( ) Respecto del gravamen hipotecario, era conocido por el promitente comprador y ello no impide la venta, ahora bien con la experiencia del Comprador (FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS SAS), es una entidad constituida para la construcción entre otros de conjuntos habitacionales y en desarrollo de su objeto, no, podían desconocer que este gravamen era tenido en cuenta por las ent.idades fiduciarias como impedimento para su constitución, más aún cuando dentro de las pruebas practicadas se dice que fueron asesorados por la Dra MARY LUZ ACEVEDO CRUZ, quien en su declaración afirma ser experta en estas constituciones de fiducias, por lo tanto no se le puede achacar responsabilidad a la promitente vendedora (..) Así mismo, al contestarse la demanda, `se propuso coimo excepción que la promitente vendedora al incluirse todas esas cláusulas diferentes a las esenciales del contrato de compraventa, se estaban constituyendo per se dos contratos diferentes a.- La promesa de compraventa y b.-la vinculacjón de mi representada en el proyecto de construcción `visalta de calambeo' a levantarse en predios de la promitente-vendedora ( ) Por todo lo anterior considero que la providencia.impugnada se debe confirmar, más si el Juzgador de Segunda instancia considera que de oficio puede adoptar decisiones en los casos previstos por la ley, (arti'culo 328 del CGP) se declaren probadas las excepciones propuestas, en e\special la interpuesta como excepción de fondo denominada excepción de contrato no cumplido con fundamento en el artículo 1609 del C.C. y probada pienamente''.25 6.- El 24 de septiembre pasado, el liquidador de la sociedad ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - Hoy en 25 Fi 47 y 48, C.8.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 15 qtiepú6[ua d;e Coíbm6ia Tri6um[ Superior óe i6agué Sahcimi[Tami[j4 2019-00131-02 Iiquidación", designa mandatario j.udicial quien dijo a+enerse ``( ) a lo resuelto por el a quo, en cuanto a negar las prefensí.ones de /o demcrndo / /".26 Posteriormente, solicita la declaración de nulidad absoluta del contrato de promesa de venta por existir causa ilícita al momento de su celebración, argumentando que la señora "/ / RUBy A[EJAWDRA DE [A PAVA no se encontraba habilitada para celebrar contratos a nombre de la sociedad GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S ( ) obrando como apoderada general de la sociedad ( ) sin serlo ( ) no contar con la habilitación como como representante legal, principal o suplente de la misma, o ningún otro tipo de autorización legalmente válida para obrar con tales /ocu/íodes".27 La anterior solicitud no fue compartida por la demandante, quien advierte que el señor liquidador paso por alto la escritura pública "/ / Wo.

OÍ257 de ÍÍ de moyo de 2015, la cual corrigió un yerro notarial, y a su tiempo señaló sin dubitación alguna la condiciones juri'dicas del acto o mandato ( ) Es colofón concluir, que el mandato elevado a instrumento público, entre el representante legal de la sociedad Gonzalez de la pava y CIA S en C S y su mandataria se encontraba vigente al momento de la celebración del contrato de promesa de compraventa, adiado el 05 de mayo de 20|6 ( )''.28 7.-Nuevamente el liquidador de la empresa accionada solicita se ordene la devolución del bien y el reconocimiento de Su Personeri'a para actuar.29 VI.-CONSIDERACIONES: 1.- De cara a los señalamientos expuestos por la promotora del recurso ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S.", vale memorar que la misma impetró la ``resolución de contrato de promesa compraventa'', celebrado el 5 de mayo de 2016 con la sociedad ``GONZALEZ DE LA 26 Fi. 49 a 53, C.8. 27 Fi. 55 a 130, C.8. 28 Fi. i40 a 156, C.8. 29 Fi. i59 a 161.

C.8. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 6q. q¢gpú6[ica óe Cobm6u q:ri6una[ Superior d:e i6agué Siih Civi[ Tamiíia 2019-00131-02 PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", anunciando que éste fue incumplido por lai prometientei vendedora. 2.- Para elevar el anterior reclamo, esto es, la resolución del contrato, la parte interesada debe acreditar: "( ) a) Que el contrato sea válido, b) QiJe el contratante que proponga la acción haya cumplido o se haya allanado a cumplir lo pactado a cargo suyo; y c) Que el contratante demandado haya incumplido lo pactado a su cargo ( )''3° (negr.illas fuera de, texto)' 2.1.- En efecto, previo a cualquier discernimiento respecto del cumplimiento de las oblig€iciones asumidas por los integrantes de la promesa de vem:a, se impone, como primer punto, abordar la vo//.c/ez de/ iFontroto materia de decisión judicial.

Sobre el parti(:ular, la H. Corte Suprema de Justilcia tiene dicho: "/ / /c} promeso de ce/ebrcJr un cont-rofo, sólo produce efectos cuando, además de satisfacer los presupuestos generales, incluido.s en el canon 1502 del Código Civil, cumple los requerimientos expresamente establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, subrogado por el 1611 del Código Civil, es decir, si consta por escrito; el negocio prometido no es de aquellos que las leyes declai-an ineficaces por no concurrir los requisitos señalados> por el ordenamiento jurídico; contiene un plazo o condición, o ambos, que fije la época de celebración del contrato prometido; y éste ha sido determinado de tal manera, que para su perfeccionam.iento, únicamente falte la tradición de la cosa o las formalidades legales ( ) Si la promesa no se ajusta a las exigencias aNí reclamadas, resulta afectada de nulidad absoluta, pues cuando la norma expresa que `no produce obligación alguna' está haciendo referencia a dicha sanción, establecida además en el artículo 1741 ejusdem, para aquéllos actos o contratos en los cuales se ha omitido algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para su valor, en consideración a su naturaleza, o a la calidad o estado de las partes ( ) Cabe señalar que esos mismos motivos comprometen la validez de los actos o convenciones mercant.iles, cuya legislación, además, enuncia de forma expresa como causal de 3° H. Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4420-20`

4. MP LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 17 R3epú6[ica d;e Cobm6id Tri6una[ Superwr óe 16agué Sahcipi[q:ami[i4 2019-00131-02 nulidad, el desconocimiento de una `norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa' (art. 899), regla que por supuesto, ha de entenderse, involucra a los de índole civil („.) Cuando esa •invalidez aflora, el juez queda facultado para declararla, `aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato', como lo establece el precepto 1742 ibi'dem, de suerte que, con alegación o sin ella, le corresponde al juzgador declarar la nulidad que sin duda se presenta y hacer fluir las consecuencias legales, propias de esa decisión''3L (sombreado impuesto). 2.2.- Así mismo, en providencia más reciente la Corporaciión en c.ita, recordó.. ``( ) toda promesa debe incluir, cuando menos, dos tipos de disposiciones: las que describen los términos que contemplará el contrato prometido (en lo que toca, fundamentalmente, con sus elementos esenciales y accidentales), y las que establecen el plazo o condición a la cuyo acaecimiento hará exigible el deber de celebrar la convención definitiva ( ) Pero los contratantes pueden sumar a esos acuerdos, que corresponden al tercer y cuarto requisitos de validez legal de la promesa (señalados en el citado canon 89 de la Ley 153 de 1887), otros que recaigan sobre la regulación anticipada de ciertas prestaciones del contrato prometido.

Esto sin que pueda obviarse la posibilidad de insertar en el mismo documento disposiciones propias de otros tipos negociales, amalgamadas de forma circunstancial a las que pertenecen al precontrato ( ) Por vía de ejemplo, en tratándose de la promesa de compraventa de inmuebles -naturaleza que cabe predicar del negocio jurídico que es materia del litigio-, las partes deberán acordar los contornos de la prestación de hacer que surge del referido precontrato.

Esto se traduce en que, ineludiblemente, Ios interesados habrán de convenir la cosa que será transferida y el precio que se pagará por ella, cuando menos32, asi' como disponer el plazo o la condición que señala el momento en que se otorgará el contrato definitivo (atendiendo las formalidades ad substantiam actus previstas por el 3' H. Corte Suprema de Justicia. Exp. 2008-00635-01, SC-5690-2018, diciembre 19 de 2018.

M.P Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 32 Dichas variables corresponden a los elementos esenciales del contrato de compraventa, acorde con el canon 1857 del Código Civil. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 '#. qügpú6[im óe Cobm6ia Tri6uria[ Swperior óe i6agué Sah Cúii[ Tami[ia 2019-00131-02 legislador) ( ) En adición, los promitentes comprador y vendedor están habilitados para adelantar el cumplimiento de ciertos débitos que, en puridad, no emanan de la promesa (de la que solo surge una prestación de hacer), s.ino que encontrarán su verdadera fuente a posteriori, cuando despunte el contrato de compraventa; así ocurre con el pago antelado -total o parcial- del precio, o la entrega (también anticipada) de la heredad prometida en venta, que usutalmente incluyen los contratantes en este tipo de convenios ( ) Ahora bien, de acuerdo con el carácter preparatorio de la promesa, pactos como los recién descritos serán, por vía general, meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles únicamente a modo de adelanto -Iícito- de los efectos de la negociación prometida; pero, finalmente, Ias cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva.

Ello es así, pues si bien la anticipación de ciertas cargas negociales es válida, no lo es la su titución de los efectos traditivos reservados a la compraiventa ( )''.33 3.-En el caso de aut.os, la promesa sobre la que recae la declaración de resolución consta por escrito,34 y fue suscrita en moyo 5 de 2iD16 por las partes integrantes de estei litigio, la sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" (prometiente comprador) y ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - [1oy en liquidación" (prometiente vendedor).

El objeto de aquella negoción es un inmueble de 5.535 m2, ubicado en el barrio Calambeo de esta ciudad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136. El precio se fijó en $2.200.000.000.oo. Adernás, €m la promesa se estipuló la necesidad de constituir una "//.ducí.cr merccrnf/./", a la cual, se le tr.ansferiría el inmueble: ``( ) LA PROMITENTE COMPRADORA del presente contrato acordó constituir un contrato de fiducia mercantil, a la cual será ti-ansferialo el lNMUEBLE por la 33 H. Cohe Suprema de Justicia. SC2221 -202C).

Radicación No. 76001-31-03-011-2016-00192-01, julio 13 de 2020. lvl.P Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 34 Fi. 24 a 32, C.1 M.A.M.V. Exp. 2019~00131-02 19 qügpú6[im d;e Cobm6m q:ri6una[ Superior óe 16agué Sahciwi[Tami[i4 2019-00131-02 PROMITENTE VENDEDORA, dicho patrimonio autónomo se encargará de efectuar por cuenta de la PROMITENTE COMPRADORA y a favor la PROMITENTE VENDEDORA, el giro de los recursos que corresponderán al precio acordado sobre el INMUEBLE, administrará los recursos puestos a disposición de la fiduciaria por los encargantes en las ventas hasta el cumplimiento de las condiciones de giro establecidas por la CONSTRUCTORA, y realizara todas las gestiones para la correcta administración inmobiliaria, que sean necesarios para el desarrollo del proyecto". 3.1.- El precio acordado sería pagado en cinco (5) plazos, identificados con los literales o/, b/, c/, d/ y e/, siendo importante destacar que, antes de darse el tercer pago relacionado en el literal c/, debían estar cumplidas dos condiciones según el parágrafo impuesto: primero, estar constituida la ``fiducia mercantil" (parqueo); segundo, haberse transferido el inmueble a la fiducia como patrimonio autónomo: ``a) PRIMER PAGO: La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS M/cte.

($70.000.000.00), los cuales se cancelaran a más tardar el martes diez (10) de Mayo de 2016 o a los dos días hábiles siguientes, dicha suma será cancelada de conformidad con las instrucciones impartidas por la PROMITENTE VENDEDORA''. "b) SEGUNDO PAGO: La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte. ($30.000.000.00), el miércoles veinticinco (25) de Mayo de 2016 o a los dos (2) días háb.iles siguientes, suma será cancelada de conformidad con las instrucciones impartidas por la PROMITENTE VENDEDORA". ``TERCER PAGO: La suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE, ($100.000.000.00), el di'a lunes 27 de junio de 2016 o a los dos di'as hábiles siguientes, la suma será cancelada de conformidad con las instrucciones impartidas por la PROMITENTE VENDEDORA''.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 1+\. R§pú6lica óe Cobm6ia Tri6una[Superior áe i6agué Sah Civi[ Tam[ia 2019-00131-02 ``PARÁGRAFO PRIMERO: Antes de efectuar el tercer pago, LAS PARTES deben habei' constituido el contrato de fiducia mercantil (parqueo) y el INMUEBLE transferido como patrimonio autónomo a dicha fiducia" (se subraya). ``CUARTO PAGO: la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE, ($800.000.000.00), Ic)s cuales serán girados por la fiduciaria previa instrucción emitida por la CONSTRUCTORA o PROMITENTE COMPRADORA o por esta última con recursos propios, valor que deberá ser cancelado el 1 de noviembre de 2017''. ``QUINTO PAGO Y ULTIMO: E_I saldo es decir la suma de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($1.200.000.000.00) serán representados en cuatrocientos ochenta meti.os cuadrados (480M2) de área construida, correspondiente en área de apartamento(s) cuyas especificaciones dependerán de los planos arquitectónicos y licencia debidamente aprobados, teniendo en cuenta que el valor del metro cuadrado acordado entre las partes es de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($2.500.000.00), el (Ios) apartamentos se definirán una vez se cuente con el diseño del proyecto o con la lista cero (0) del proyecto a desarrollarse, es decir, Ia PROMITENTE VENDEDORA tendrá derecho a recibir cuatrocientos ochenta metros cuadrados construidos (480M2), correspondiente a áreas de apartamento(s), que se deT[erminaran mediante documento privado suscrito por las partes aquí firmantes.

En el evento que los metros cuadrados construidos sobrepasen el valor estipulado en este numeral se cancelaran por la PARTE que deba cubrir la diferencia, es dec.ir, por la PROMITENTE VENDE.DORA si el valor del apartamento o los apartcimentos sobrepasan las áreas aquí descritas, o por la CONSTRUCTORA o PROMITENTE COMPRADORA, si el apartamento o apartamentos no cubren las áreas aquí descritas.

Entendiendo que dicho pago del área no debe ser inferior al 90% de los 480 metros M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 21 Rígpú6[ica d;e Cobm6ia q:ri6wm[ Superior óe i6agué Sah Civi[ Tami[id 2019-00131-02 cuadrados construidos, dicho pago se realizara en pesos Colombianos el día de la entrega física del(os) apartamento(s)''. 3.2.-Según lo visto, Ia prometiente vendedora debería transferir el inmueble prometido a la fiducia de "parqueo" que surgiera del acuerdo de las partes, no, a la prometiente compradora.

La anterior conclusión se reafirma en la cláusula séptima que dice: "/ / OTORGAM/EWTO.. [cy escríturo pública de transferencia del INMUEBLE al fideicomiso, por medio de la cual se perfeccionará el presente contrato, deberá otorgarse en la Notaría Séptima del círculo de lbagué, 25 de Mayo de 2016 o una vez se perfeccione esta promesa. Esta fecha deberá coincidir con la constitución del Patrimonio autónomo y aporte del INMUEBLE al mismo" (se destaca).

La fecha de cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura pública, se reiteró en el numeral sexto de la cláusula oc+ava tiitulada.. '`OBLIGACIONES DEL PROMITENTE VENDEDOR ( ) Transferir el INMUEBLE al fideicomiso libre de condiciones resolutorias, limitaciones, gravámenes o medidas cautelares, y en general a paz y salvo por todo concepto, junto con todos los documentos necesarios requeridos por la fiduciaria, para constituir el patrimonio autónomo, con plazo máximo el día 25 de mayo de 2016 ( ) EI INMUEBLE objeto de este contrato será transferido al Patrimonio Autónomo, a más tardar el 25 de Mayo de 2016, o una vez se cumpla con la firma y autenticación de esta promesa de compraventa, con el fin de que la fiduciaria mantenga la titularidad juri'dica del INMUEBLE, administre los recursos obtenidos de los encargantes en las ventas del proyecto, y realizará las gestiones pertinentes para la correcta administración del proyecto inmobiliario, así como también realizará los giros que instruya la CONSTRUCTORA, pactados en este contrato para la cancelación del precio de vent-c7" (sombrado impuesto). 3.3.- Bajo estos presupuestos, el pago del precio se reflejó en diferentes recibos que se extendieron para el efecto.

El primero de ellos se expidió el 10 de mayo de 2016, M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 [,+Z. q`gpú6[ica d;e Cobm6ia qJri6una[Superior d;e i6agué Sah Ciri[ Tamiaa 2019-00131-02 bajo el nombre: "REC/BO DE[ f'R/MER ipAGO", por la suma acordada;35 el "REC/BO DE£. SEGLWDO PAGO", se verificó el 21 de miayo de 2016;36 el "REC/BO [lE[ TERCER PAGO", se expidió e/ 28' de/.u//.o dc 2016, por una suma inferior a la acordada, esto es, $95.000.000.oo.37 Esta circunstancia deja en evidencia que las partes no constituyeron "e/ contrcífo de fiducia mercantil (parqueo)'', e.llo, pe'se a que era a esa fiducia y no al prometiente compraidor a quien debía entnegársele el inmueble el 25 de mayo de 2016 en la Notaría Séptima del Círculo de lbagué. 3.4.- Sin embargo, a sabiendas de este incumplimiento, la sociedad "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", realizó dos abonos más,, de tres y cinco millones de pesos titulados "REC/BO DE[ CUARTO PAGO'', ``RECIBO DEL QUINTO PAGO'', el 6 de septiembre y 10 de octubre de 201638 (respectivamente).

Poster.iormente, el 18 de noviembre del año en cita los contratantes celebraron un "07-RO S/'",39 que terminó moclificando el "/ / contrt7t-o de promest] de ventc7 / /". Por lo expuesto, tanto el contraito como su "OTRO S/`", deben ser mirados bajo la óptica de ser uno solo (una unidad jurídica), que además de estar imbricados i(se complementan), situación que impide su estudio de forima aislada. 4.- Dentro de las modif.iicaciones consignadas en el "07-RO S/'", se encuentrai el parágraf() del literal c/, de la cláusula cuarta (precio) atrás vlista, anunciándose: ``PARÁGRAFO PRIMERO: Después de efectuar el tercer pago, LAS PARTES deben haber constituido el contrato de Fiducia de administración de inmueble (parqueo) y el INMUEBLE transferido como patrimonio autónomo a dicha fiducia''4° (sobresalto impuesto).

Nótese que, con relación a lo iniclialmente acordado, se eliminó la condición para M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 23 qügpú6[ua áe Coíbm6ia Tri6una[ Superwr óe 16agué SahciMFari[i4 2019-00131-02 efectuar el pago de los cien millones de pesos, por tal motivo, realizado el mismo, las partes estaban obligadas a constituir la fiducia de ``parqueo" y transferir el inmueble al patrimonio autónomo. 4.1.- Ahora bien, tras auscultar la intención de las partes, el negocio preparatorio del que se viene hablando deja ver que el acto de "£rons/erí.r e/ Í.r}mueb/e" a cargo de la prometiente vendedora, también fue modificado con el "OrRO S/'", puesto que, el contrato inicialmente suscrito solo contempló la escrituración del bien a favor del fideicomiso de ``parqueo", en ningún momento refirió la posibilidad de hacerlo al prometiente comprador, tema que fue abordado por el "OrRO S/'", mediante el cual, se reformó en su integridad la cláusula referente al "07loRGAM/EWTO", en el siguiente sentido: /./.- Se consignó en la cláusula séptima del contrato firmado el 5 de ma o de 2016: '`( ) OTORGAMIENTO: La escritura pública de transferencia del INMUEBLE al fideicomiso, por medio de la cual se perfeccionará el presente contrato, deberá otorgarse en la Notaría Séptima del círculo de lbagué, 25 de Mayo de 2016 o una vez se perfeccione esta promesa.

Esta fecha deberá coincidir con la constitución del Patrimonio autónomo y aporte del INMUEBLE al mismo" (subravado.impuesto). A su vez, en el ``OTRO SÍ'', denoviembre 18 de 201 los negociantes acordaron eliminar la parte final de la cláusula últimamente aludida, por tal motivo, cualquier disquisición sobre el particular es intrascendente frente al real querer de los intervinientes, quienes al referirse nuevamente al "07loRGAM/EW7lo", decidieron: "( ) La escritura pública de transferencia del INMUEBLE al Patrimonio Autónomo, se debe otorgar en la Notaría Séptima del Círculo de lbagué, el día 28 de Julio de 2017''.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 1+3 Rgpú6[üa d;e Cobm6in Tri6uria[ Superior óe i6agué Saai Civi[ Ta;rilú 2019-00131-02 Nótese que, se dejó por sentado que la escrituración se haría, en principio, a la fiducia como patrimonio autónomo, compromiso reiteriado en las cláusulas octava (núm. 6 y 11) y novena del "07lio S/'", (rue rezcrn.. ``[O]ctava.

OBLIGACIONES ( ) OBLIGACIONES DEL PROMITENTE VENDEDOR: ( ) 6. Transferir el lNMUEBLE al patrimonio Autónomo libre de condiciones resolutorias, Iimitaciones, gravámenes o medidas cautelares, y en general a paz y salvo por todo concepto, junto con todos los documentos necesarios requeridos por la fiduciaria, para constituir el patrimonio autónomo, con plazo máximo el día 28 de Julio de 2017 ( ) 11 ( ) transferir el dominio del mismo al Patrimonio Autónomo admin.istrado por la FIDUCIARIA que la CONSTRUCTORA o PROMETIENTE COMPRADOR le indique'', ``Novena.

ESQUEMA FIDUCIARIO ( ) el INMUEBLE será transferido a un patrimonio autónomo por la PROMITENTE VENDEDORA. EI INMUEBLE objeto de este contrato será transferido al Patrimcinio Autónomci, a más tardar el 28 de julio de 2017.

PARÁGRAFO PRIMERO: Una Vez efectuado el cumplimiento del pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta, Ia fiduciaria encargada de la administración del patrimonio autónomo, otorgará por instrucciones del PROMITENTE VENDEDOR la CESIÓN DE DERECHOS a nombre del PROMITENTE COMPRADOR 0 CONSTRUCTORA el inmueble objeto de este contrato''.4L /././.- No obstant.e, aparece en el acápite: ``OBLIGACIONES DEL PROMITENTE VENDEDOR'', un numeral hasl[a ahora desconocido, el "[)OCE" (12), donde se apuntó: ``( ) Una vez se dé cumplimiento del pago descrito en el literal d) de la cláusula cuarta de este contrato, Ia PROMITENTE VENDEDORA escriturará el inmueble al PROMITENTE COMPRADOR.

Si se ha constituido el Patrimonio Autónomo este se terminará por autorización de los FIDEICOMITENTES para poder escriturar él 41 Fi 50 y 51, C.1 M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 25 Rgpú6ftca d;e Cobm6ia q:ri6um[Superioróei6agué Sadiciri[Tami[ia 2019-00131-02 PROMITENTE COMPRADOR. El compromiso descrito en el literal e) de misma clausula, se garantizará por medio de documento privado". 4.2.- De esta guisa, el citado numeral "DOCE" (12) vincula dos aspectos sobresalientes: E/ pr/.mero, referido a la escrituración directa del bien prometido a la sociedad ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", en el evento en que dicha empresa cumpliera con el pago descr.ito ``( ) en el literal d) de la cláusula cuarta de este contrato ( )'', ent.iéndase, efec+uar el ``CUARTO PAGO..

El día 1 de Noviembre de 2017, o a los 5 días hábiles siguientes, la suma de ( ) ($800.000.000.00) ( )''.42 El segundo, atiiende a la presencia del patrimonio autónomo, pues, de no lograrse constituir el mismo al pr/.mero de nov/.embre de 20Í7, en nada afectari'a la escrituración directa de la cosa al promet.iente comprador.. ``( ) Si se ha constituido el Patrimonio Autónomo este se terminará por autorización de los FIDEICOMITENTES para poder escriturar el PROMITENTE COMPRADOR" (sombreado propio).

Baj.o el precedente razonamiento, no comparte la Sala la interpretación que del numeral "DOCE" (12) hace la parte opugnante, quien pretende reducir sus efectos vinculantes aseverando que lo pretendido por los contratantes era "/ / terminar la fiducia y en su lugar hacer la escritura directamente al promitente comprador ( )" {se destaca), desconoc.iendo con esta afirmación que la constitución de la ``fiducia", no era condición para que la prometiente vendedora firmara la escritura pública en favor del prometiente comprador, de ahí que, se dij.o: "/ / SÍ. se hcr cons£Í.t.uÍ.do / /", pues, de no estarlo al ``1 de Noviembre de 2017, o a los 5 días hábiles sÍ.guí.en£es", persisti'a en la sociedad ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación", el cumplimiento de la obligación primigenia que surge de la firma de una promesa 42 F|. 49, C.1.

M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 l+q. Q3gpú6fica d;e Coíom6ú q'ri6um[ Superior óe i6agué SahCivi[Fami[in 2019-00131-02 de venta, en favor de ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", y no, del p€itrimonio autónomo. 4.3.- En suma, con el "OrRO S/'" se contempló la escrituración del lote a una persona diferente al patrimonio autónomo el 28 de /.u/Í.o de 20.Z7, extendiéndose su plazo, con iel propósito de hacerlo directamente a la prometiente compradora, siempre y cuando aqiiella parte, Í.térese, pagara la suma de ochociientos millones de pesos el 19 de nov.iembre de 2017, ``( ) o a los 5 días hábiles siguientes ( ),,.43 4.4.-.

En el anterior orden de ideas, al no cumplirse con las estipulaciones acordadas para realizar la escrituración conforme a lo señalado en la cláusulai séptima del "OTRO S/'", atrás vista, Ias partes han debido atemperar su conducta a lo establecido en el nurneral doce (12) del acáp.ite de ``oBLiGAcioNES DEL PROMiTENTE VENDEDOR'', valga decir, ejecutar el acto €m mención el "/ / dí'cr 1 de Noviembre de 2017, o a los 5 días háibiles siguientes ( )'', cuanto más, si la sociedad '`FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEIROS S.A.S", el 22 dejuni.o de 2017, real.izó ``( ) un abono parcial a los pagos pactados en el cont.rc7£o (' /", por la suma de $3.800.000.oo., titulándolo "REciBo DEL ANTicipo DE PAGo'',44 re{.fiistrándose para esa data, la suma de $206.800.00Ci.oo., lo que permite concluir que del cuarto pago de ochocientos rnillones de pesos, ya se había dado un adelanto de $6.800.()00.oo. 4.5.-Llegados aquí, aflora para 1€] Sala /o /.nvai//.dez de/ conrroto, puesto que, frente a la nueva fecha de escrituración contemplada en el "OTRO 5/'", no se indicó la notaría en la cual se tendría que realizar el cumplimiento de aquella obligación con presencia de los negociantes, desatendiéndose lo señalado ien el nuimeral 49 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por eil artículo 89 de la Ley 43 ibídem.

M lbidem_ M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 27 Rqú6lj£a óe Cobm6ia l}S- ® Tri6una[ Superior d:e i6agué Satii Civi[ Tami[ia 2019-00131-02 153 de 1887, que enseña.. ``( ) La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: ( ) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato / /".

Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia de vieja data sostiene: `'No hay duda, y así lo aceptan al unísono doctrina y jurisprudencia, que cuando en la cuarta de las exigencias previstas por el artículo 89, se requiere que el contrato esté determinado de tal suerte que para perfeccionarlo. Sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, tal exigencia se refiere al contrato que es materia de la promesa y no a la promesa misma.

Por ello, en el escrito que recoge la promesa se deben determinar a cabalidad las cosas que son de la esencia del contrato prometido, pues de otro modo no podría saberse cuál fue el verdaderamente acordado, desde luego que faltando la expresión de una de las cosas esenciales, el contrato no produce efecto o degenera en otro diferente. No se requiere, en cambio, la expresión de las cosas que son de la naturaleza del contrato, pues sin necesidad de cláusula especial, se entienden pertenecerle, como lo dice el artículo 1501 del Código Civil.

De otro lado, y como quiera que las cosas que son puramente accidentales a un contrato, ni esencial ni naturalmente le pertenecen, también deben determinarse en la promesa, pues siempre requieren cláusula especial, como lo dice el arti'culo 1501 del Código Civil ( ) Tratándose, pues, de promesa- de contrato de compraventa de inmuebles, para satisfacer lo que demanda el artículo 89 numeral 4 de la Ley 153 de 1887, hácese indispensable la determinación de la cosa prometida en venta y del precio acordado, elementos esenciales de este contrato; pero por tratarse de inmuebles, es necesario, además, determinar con precisión la notaría en que, en su momento, ha de otorgarse la escritura pública, pues como lo enseña el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, la venta de bienes raíces no se reputa perfecta ante la ley, M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Rgpú6[ica áe Cobm6ia Tri6una[Superioróei6agué S ah Ciwi[ Taini[i4 2019-00131-02 mientras no se ha otorgado escritura públ.ica.

Siendo contrato solemne esta clase de ventas, y consistiendo precisamente la solemnidad en el otorgamiento de escritura ante notar.io, indi:spensable se hace precisar la notaría donde ha de solemnizarse l\a venta de inmuebles ( ) Pero existe otra razón para exigir que en el escrito de promesa de venta de bienes raíces se precise en qué notaría ha de otorgarse la correspondiente escritura de compraventa: de la promesa mencionada nace una obligación de hacer, pues los prometientes acuerden, como sujeta materia de la promesa, el otorgamiento de la escritura; es este hecho el objeto prometido".45 4.6.-.

De esta suerte, era necesario identificar la notaría en la cual la promitente vendedora realizaría la escriturac.ión del inmueble a la prometiente compradora, presupuesto que no podía presurTiir, menos, cuando jurisprudencialmente se exige "/ / precí.5Í.Ón / /" sobre éste aspecto, en otras palabreis, no debe existir manto de duda que lleve a suponer la notaría donde se culminará el negocio prometido, lo dicho, sin pasar por alto que, es de público conocimiento que en el Círculo de lbaigué, éste servicio se presta por más de una notaría. 5.-Vienen al caso las anol[aciones realizadas porque la omisión de este requisito hace ni//o /o promeso de comprovento, punto quie debe ser declarado de oficio conforme a lo dispone iel artículo 1742 del Código Civil, produciéndose como efecto jurídico, que las cosas vuelvan a sui estado original, surgiendo para las partes la obligación restitutoria de que habla el artículo 1746 /.b/'dem. 5.1.- En este orden de ideas, la conclusión inmediatamente anterior rele\/a a la Sala del estudio de /crs pretensiones contenidas en la demanda v, ad.icjionalmente, de los argumentos del recurso tenclientes a predicar el incimplimiento del contrato por parte de la demandada.

De 4S Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de enero 19 de 1979. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 ® 29 qüpú6ftca áe Cobm6m q:ri6um[Superioróei6agué Sah Ciri[ Tami[i4 2019-00131-02 ahí que, no se comparta la resolutiva de la sentencia opugnada, pues, a despecho de haber hallado con otro razonamiento la falta de efectos vinculantes de la promesa de compraventa de acuerdo al arti'culo 1611 del Código Civil, terminó negando las pretensiones de la demanda, haciendo caso omiso a una declaración frente a las resf/.tuci.ones mutuos en las condiciones establecidas por el inciso segundo arti'culo 1746 e/.usdem.

Sobre el punto, la H. Corte Suprema de Justicia recordó.. `'( ) Según lo establece el inciso segundo del arti'culo 1746, las restituciones mutuas que tienen lugar en el supuesto explicado, imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas; (ii) Ios frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) Ias mejoras plantadas, `tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes ( ) según las reglas generales', y sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa ilícitos, o celebración de contratos con incapaces absolutos ( ) En suma, para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe asegurarse tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó. Conforme con este raciocinio, si el promitente comprador, en ejecución de lo concertado con su contraparte, Ie transfiere a esta una cantidad de dinero como antic.ipo del precio de la futura compraventa, aquel tendrá derecho a recibir de vuelta ese monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable''46 (sobresalto prop.io). 5.2.- En este camino, de manera general debe predicarse, en principio, que nace como obligación para la prometiente vendedora devolver los dineros recibidos por virtud de la promesa que habrá de invalidarse debidamente indexado, j.unto con una rentabilidad razonable del 6% anual (interés civil), teniendo en cuenta la fecha en qué se 46 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia de enero 18 de 2021.

M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. SC002-2021. Rad. No. 68001-31-03-008-2011-00068-02. M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 /,6. q|gpú6[ica óe Cobm6ia Tri6wm[ Superwr d-e 16agué Stih Ciwi[ Fami[ia 2019-00131-02 reali:zaron los desembolsos. Y, paira el prometiente comprador, c}b Í.n/t/.o, encuentra esta Colegiatura que surge la obligación de restituir lai tenencia del inmueble objeto del negocio, como se infiere de lt) plasmado en el contrato, conforme al numeral tercero (3'9) de la t:láusula octava.47 Es, por consiguiente, que lbajo este escenario no puede generarse un pronunciamiento frente al reconcomiendo del daño emergente consolidado, lucro cesante,, pérdidas de las arras del negocio y sancióin penal, temas que son propios de la reisolución del contrato (Art. 1546 C.C.), evento que no hace presencia a la hora cle ahcira. 5.3.-Al abrigo del prieced€mte, se liquidarán los réditos causados sobre los dineros que entregó la promitente compradora a la tasa del 6°/o ainual, debiéndose insistir en que el resultado de esa operación se sumará al valor actualizado del capital, conforme la variación del lpc que certifica el DANE.

Para acometer dicha liquidación, debe recordarse que no existió conflicto respecto de los abonos entregados a la promitente vendedoira, los que sumaron $206.800.000.oo., en vairios instalamentos, discriminados así: //./ $70.000.000 el 10 ide mayo de 2016; //././ $30.000.000 el 21 de mayo; //./././ $95.000.000 el 28 c]e julio siguiente; //.v/ $5.C)00.000 el 10 de octubre de 2016; /v/ $3.800.000 el 22 de junio de 2017 y, /v/./ $3.000.000 el 6 de septiembre de ese año. FECHA INl'CIAL may-16 may-16 47 F| 27, C.1 FECHA cAPITAL S FINAL feb-21 70,000,000 feb-21 30,000,000 feb-21 95,000,000 feb-21 5,000,000 feb-21 3,800,000 feb-21 3,000,000 M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 31 qüepú6fi£a óe Cobm6i4 Tri6um[ Superior óe i6agué Sah Civi[ Tami[i4 2019-00131-02 En lo que respecta al interés del 6% anual, se tiene: FECHA FECHA CAPITAL S TASA DElNTERÉSANUAL VALOR INTERÉS lNICIAL FINAL S 10/05/16 18/03/21 70,000,000 6% 20.282.733,21 2l/CJF,lTf, 18/03/21 30,000,000 6% 8.638.700,00 2:8|rinNf> rs|cfí3|2:1 95,000,000 6% 26.300.750,12 10/10/16 T8/U3/2l 5,000,000 6% 1.323.816,78 2:2_lcJ6/TJ T8/CJí3/2| 3,800,000 6% 847.830,76 06/ryí9/TJ 18/03/21 3,000,000 6% 633.570,00 TOTAL $ 58.027.400 Sumado el resultado obtenido por la indexación del dinero ($237.851.182) y, el correspondiente al interés del 6% anual ($58.027.400) se obtiene la suma de tiene: $295.878.582.oo. 5.4.- En lo atinente a la restitución de las mej.oras y frutos, ha de señalarse, en cuanto a las primeras, que el ordenam.ier\to ``( ) con raigambre romanista, ha acogido la definición tradicional, calificando las necesarias como aquellas sin las cuales el inmueble no podri'a ser conservado; útiles, las que no siendo indispensables para la conservación del inmueble, aumentan su valor y resultan provechosas para el propietario y locatario y voluptuarias, referidas a las realizadas en beneficio exclusivo de quien las incorporó, como las de recreo o esparcimiento de mero lujo o suntuarias ( )".48 o/.-Asentado lo anterior, en el proceso no se observa la existencia de "me/.orc}s" realizadas sobre el bien obj.eto de /Í.t/.s en favor del prometiente comprador, por tal motivo, se tendrá que negar su reconocimiento, cuanto más, si dicho aspecto no quedó vinculado dentro del j.uramento estimatorio efectuado en el libelo genitor.49 b).- E.n cuanto a los frutos naturales y civiles de la coso,5°que el propietario o acreedor de la obligación de 48 CSJ.

Cas. Civil. Sentencia de junio 4 de 2019. Rad. No. 2011 -00271-01. 49 Fi. |071, C.1 -4. 5° El régimen jurídico de los frutos se encuentra previsto en los artículos 714 a 718 del Código Civil; los frutos son, en general, los rendimientos económicos que se extraen de las cosas atendiendo al destino de las mismas y sin alterar su esencia; el artículo 714 C.C. se refiere a los frutos orgánicos e inorgánicos y el artículo 717 ídem a los rendimientos juri'dicos o civiles.

Los Írufos naíura/es son los que se extraen de la naturaleza, "ayudada o no de la industria humana" -artiiculo 714 C.C`-., Ios frutos civiles, a su turno. son los provechos M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 !++ q`§pú6[ua db Cobm6i4 q'ri6una[Superiord:ei6agué Sah aíui[ Tami[ú 2019-00131-02 restii[ución hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, entendidos los primeros como "/ / Ios que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana'', v, los segundos, ``( ) Ios precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o Í.mpu'esfos cÍ /ondo perdi.do" (arti'culos 714 y 717 del Código Civil), debe indicarse que corre la misma suerte que los anteriores, ya que, de las diligencias adelantadas no aparecen debidamente acreditados.

Por consiguiente, no se podrá reconocer valor alguno por este concepto. 5.5.- Entonces, conforme al resultado obtenido de la operación aritmética efectu€ida en el numeral (5.3), ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C. S - En liquidación", devolver la suma de doscient()s noventa y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos ($295.878.582.oo.), a la empresai "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S".

Así mismo, la promitente compradora, restituirá la t€mencia del inmueble idenitificado con el folio c]e matrícula inmobiliaria No. 350- 79136 a la prometiente vencledora, lo anterior, sin que exista reconocimiento de frut()s o mejoras en favor de los conl:ratantes. 6.-Con todo, se revocará la decisión adoptada por el señor juez de primer grado y, €m su defecto, se declarará la nulidad de la promesa de compraventa y de su ``OSTRO Sl''', disponiendo, además de las restituciones mutuas entre las partes, el levantamiento de la inscripción de la demanda, lo ordenado, sin que exista condena en cosas para las partes en liti8io.

VII.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Supericm de lbagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por económicos que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de las cuales se posibilita a otro el uso o goce de un€i cosa o de una suma de dinero. M.A.M V. Exp. 2019-00131-02 ® ® 33 qüepú6[im d¿ Cobm6ia '}© ® q:ri6urm[ Superiw óe i6agué Sah Civi[ Tami[ú 2019-00131-02 autoridad de la Ley, RfvocA la sentencia proferida en audiencia de diciembre 5 de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lbagué y, en su lugar,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de mayo de 2016, y de su ``OTRO SÍ", suscrito el 18 de noviembre de 2016, entre ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - Hoy en liquidación" y ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", conforme a las consideraciones dadas en precedencia. SEGUNDO.- Como consecuencia, ORDENAR las s.igu.ientes restituciones mutuas.. a).-La demondonte ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S" (prometiente compradora), rest/.tu/.rá a la demandada "GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S -Hoy en liquidación" (prometiente vendedora), la tenencia del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-79136. b).-La demondodo ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - Hoy en liquidación" (prometiente vendedora), rest/.tu/.rá los dineros recibidos como parte de pago del precio a la prometiente compradora "FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S", en proporción a doscientos noventa y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos ochenta y dos pesos ($295.878.582.oo.).

TERCERO. - LA RESTITUCIÓN de la tenenc.ia del pred.io identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 79136 y del dinero pagado como parte del precio acordado, se cumplirá por los contratantes ``GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - Hoy en liquidación" y ``FORMA E IMAGEN ARQUITECTOS E INGENIEROS S.A.S'', dentro de los diez (10) M.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 Rígpú6[ica d;e Cobm6ia Tri6una[Superior óe i6agué Sahci`ri[Fanúi4 2019-00131-02 días siguientes a la ejecutoria clel presente fallo, momento a partir del cual se generaran intereses civiles del 6°/o anual.

CUARTO. - NEGAR el reconocimiento de frutos y mejc)ras en favor de las partes integrantes del litigio, conforme se explicó en líneas que preceden. QUWTO.- D/SPON'ER el lev€]ntamiento de la inscripción de la demandai decrietada por auto de diciembre 5 de 2017, sobre el bien inmueble con matrícula inmt)biliaria No. 350-79136. 5EJí7lo.-SW COWDE/VA en costas €m esta instancia (inc. 8 art. 365 del C.G.P).

Torre:E:r7t,¡ycoá.m:Ea::dc::r:doocEe:,a:::::,:::¡gdaaddoorc::[::. empresa '`GONZALEZ DE LA PAVA Y CIA S EN C S - Hoy en liquidación". OCTAVO.-D/SPÓWGASE la devolución de la actuación al despacho de origen. WOVENO.- NOT/F/C,AR esta providencia conforme lo señala el arti'culo 9 del Decreto número s06 de junio 4 de 2020..fy-tóé,;7 •`/#>f=Í=- MANug##*Et34,9#a£2¥£RON Firma escaneada seg,ún Decreto Legislativo 491 de 2020 ---i:;== DIEGorúMAR PERE Firma escanec]da según Decreto lvl.A.M.V. Exp. 2019-00131-02 ®