REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Referencia: Proceso liquidatorio de sociedad conyugal. Demandante: Luis Alberto Botero Botero.
Demandada: Floreny Uribe Gutiérrez. Radicación Nro. 73168-31-84-001- 2018-00033-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial del demandante contra la sentencia de 11 de agosto de 2020 proferida en audiencia de oralidad por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima que no acogió las objeciones presentadas al trabajo de partición y consecuentemente lo aprobó. I.
ANTECEDENTES: 1.- Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Alberto Botero Botero promovió a continuación del juicio declarativo 2018-00033-01 2 de separación de bienes, el de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la señora Floreny Uribe Gutiérrez acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 523 del Código General del Proceso. 2.- Dicha demanda que fue presentada el 22 de junio de 2018 tuvo acogida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral quien por auto del 28 del mismo mes y año la admitió, ordenando correr traslado de ella a la accionada quien no la contestó dentro del plazo concedido conforme se puede constatar en el informe secretarial del 17 de julio siguiente. 3.- Efectuados los emplazamientos de rigor, se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en donde se debían presentar los inventarios y avalúos la que se efectuó el 10 de abril de 2019.
A ella sólo compareció el apoderado judicial del demandante y presentó la relación del activo social, su valor, y las deudas del mismo carácter, siendo aprobadas en el mismo acto procesal. Allí mismo se ordenó la elaboración de la partición la que posteriormente fue confiada a un profesional del derecho perteneciente a la lista oficial de partidores del juzgado, encargo que cumplió dentro del término concedido para el efecto. 4.- Puesta a consideración de las partes fue objetada por el demandante al afirmar que no respetó el partidor las instrucciones que se le dieron para tal fin, esto es, que dos de los activos sociales, concretamente los números 2 y 3 de los inventarios fueran adjudicados a la demandada Floreny Uribe Gutiérrez y el 1 a él, máxime que ella ya había 2018-00033-01 3 entregado y prometido en venta a un tercero el inmueble ubicado en la calle 1ª Nro. 7-03 de la Herrera municipio de Rioblanco Tolima con matrícula inmobiliaria 355-0033415, además de haber recibido como compensación por el menor precio del inmueble frente al que le correspondió por la partición amigable la suma de $16.000.000,oo.
En relación con los pasivos reclamó que debieron ser adjudicados a él. En otras palabras, objetó la partición por haberse adjudicado todos los activos inventariados así como los pasivos, en común y proindiviso, hecho que considera lesivo no solo a sus intereses sino a los contendientes pues adjudicar en comunidad el patrimonio originaría más costos y trámites judiciales posteriores. 5.- En la audiencia llevada a cabo el 11 de agosto de 2020 el señor juez no acogió las objeciones y aprobó el trabajo de partición al estimar que el partidor acató las reglas contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 508 del Código General del Proceso, y advirtió que si bien fue cierto pudo haber un arreglo previo entre las partes no contó finalmente con la aquiescencia y beneplácito de la señora Uribe Gutiérrez. 6.- En el mismo acto procesal la parte objetante apeló la sentencia aprobatoria del trabajo de partición (minuto 00:25:00) al destacar que el partidor no respetó la voluntad de la partes en la elaboración del trabajo conforme lo ordena el artículo 1391 del Código Civil; el señor juez no hizo ningún análisis en relación con los efectos procesales por no haber asistido la señora Floreny Uribe a absolver el interrogatorio de parte en donde debe considerarse confesa de la existencia 2018-00033-01 4 de un pacto previo de cómo debió elaborarse la partición, de haber recibido la suma de $16.000.000 y de haber prometido en venta el inmueble de la partida segunda de los inventarios aprobados, como tampoco haber valorado el contrato de promesa de compraventa aportado como prueba de su aserto y del recibo en mención con los que dice acreditó que sí hubo un pacto previo de repartición que debió respectar el partidor.
Critica además la sentencia en relación con la interpretación que se le dio a los numerales 3 y 4 del artículo 508 del Código General del Proceso que para el caso concreto fueron indebidamente aplicados. 7.- En esta instancia el recurrente sustentó el recurso conforme al mandato del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Solicitó que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición elaborado en este asunto fuera revocada y consecuentemente se ordene al partidor confeccionar otro acatando los mandatos de los artículos 1391 y 1394 del Código Civil y regla primera del artículo 508 del Código General del Proceso, esto es, adjudicándole a la señora Floreny Uribe Gutiérrez las partidas 2 y 3 de los inventarios (La casa lote ubicada en la calle 1ª Nro. 7-03 de la Herrera Rioblanco con matrícula inmobiliaria 355-0033415 y la motocicleta de placa HK088B, por valores de $3.018.000 y $1.400.000, respectivamente) y a él la partida 1 de los mismos inventarios (Casa lote de la calle 3 Nro.7-32 la Herrera-Rioblanco con matrícula inmobiliaria 355-0020646 por valor de $7.110.000) como también todos los pasivos relacionados en las partidas 1 a 8 de los inventarios aprobados que suman $17.302.841,26.
Sobre este último 2018-00033-01 5 punto precisó: “.. el socio Luis A. Botero B. solicitó que las deudas se le adjudicaran a él, decisión que no afecta a la socia Floreny Uribe G., al contrario la beneficia”. Concluyendo: “La decisión de aprobar la partición, genera una grave diferencia económica en contra de Luis A. Botero B., lo perjudica, porque genera una comunidad que sólo conlleva indefinición de la liquidación de la sociedad conyugal, quedan igual a como estaban antes de la demanda, ninguna partición se realizaría, tendrán que acudir a hacer otra escritura de partición y luego a otros instrumentos de venta.
Clara es la norma sustantiva en el sentido solicitado, primero que se respete la voluntad de los interesados, segundo que se formen dos lotes que conservan uniformidad y que tienen claro respaldo de ecuanimidad”. II. CONSIDERACIONES: 1.- Disuelta la sociedad conyugal por alguna de las causales taxativas contempladas en el artículo 1820 del Código Civil, procede su liquidación en los términos establecidos en el artículo 523 del Código General del Proceso siempre y cuando los integrantes de esa comunidad indivisa se encuentren vivos pues al fallecer uno de ellos dicha liquidación debe efectuarse en el proceso de sucesión del causante según lo mandado en el artículo 1398 de la misma obra sustancial y los artículos 487 y siguientes de la procesal.
En el primer caso y una vez agotadas las etapas previstas en el artículo 523 ibídem, en especial aprobados los inventarios y avalúos, se ordena la elaboración de la partición etapa que 2018-00033-01 6 se rige por las mismas reglas establecidas para el proceso de sucesión por causa de muerte las que debe tener en cuenta el partidor en la confección de su trabajo según mandan los artículos 1830 y 1832 del Código Civil y 507 y siguientes del C. G. del P. Las pautas contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, que en últimas determinan la forma como también ha de liquidarse la sociedad conyugal, no tienen “el carácter de normas o disposiciones rigurosamente imperativas, sino que son más bien expresivas del criterio legal de equidad que debe inspirar y encauzar el trabajo del partidor, y cuya aplicación y alcance se condiciona naturalmente por las circunstancias especiales que ofrezca cada caso particular, y no solamente relativas a los predios sino también las personales a los asignatarios”1, lo que pone de presente que la naturaleza flexible de esas disposiciones, no autoriza tomarlas como pautas absolutas y marmóreas, lo que impone más bien tenerlas como unos criterios de carácter relativo, que propugnan porque la masa herencial y, desde luego, la social, se distribuya en forma equitativa, respondiendo más que todo a los principios de igualdad que inspiran ese específico ámbito.
Para la elaboración del trabajo de partición el partidor “podrá pedir a los herederos, al cónyuge o compañero permanente las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que 1 Pedro Lafont Pianetta, “Proceso Sucesoral”. Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, Cuarta Edición, Tomo II, pág. 220. 2018-00033-01 7 estuvieren de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones”2, mandato que se acompasa con el artículo 1391 del Código civil al predicar que el partidor adjudicará los bienes acorde con lo que acuerden los herederos, los cónyuges o compañeros, en su caso, y si no existe debe tener en cuenta las reglas generales antes referidas.
“Su importancia radica en que el interés que tiene todo partidor en que su participación quede hecha conforme a derecho y satisfaga los intereses de los partícipes, a fin de evitar que ellos objeten la partición” pues “En caso de acuerdo unánime, el partidor queda obligado a hacer las adjudicaciones de conformidad con el acuerdo si se ajusta a derecho”3, siempre y cuando lo que será materia de distribución haya sido objeto de los inventarios y avalúos debidamente aprobados en la etapa precedente. 2.- La finalidad de la objeción a la partición es la impugnación de fondo y forma del trabajo partitivo, pues lo objetado debe ser la partición aun cuando se encuentre íntimamente relacionada con una o varias actuaciones procesales precedentes.
Esto por cuanto el inventario y avalúo presentado por los interesados es la base que tiene el partidor para realizar la partición y dicha labor será objetable en el evento de no estar ajustada a los mandamientos legales o en el caso de apartarse de la relación de bienes y valores denunciados por los asignatarios. 2 Artículo 508 regla primera del C. G. del P. 3 Pedro Lafont Pianetta, “Derecho de Sucesiones”, tomo II, sexta edición, Infra 560, I,1,a), página 562. 2018-00033-01 8 3.- En el caso sometido a estudio la relación de bienes y deudas sociales que debe contener la partición no fue objeto de discusión entre los contendientes y por ello encontró rápida aprobación en la respectiva audiencia llevada a cabo el 10 de abril de 2019.
No obstante la partición sí la tuvo por parte de Luis Alberto Botero Botero quien reclama que el partidor no se ajustó a las pautas dadas por los cónyuges al reclamar que los tres activos inventariados y las 8 partidas que conforman el pasivo, también social, no debieron ser adjudicados en común y proindiviso, sino distribuidas las partidas 2 y 3 del activo para la señora Floreny Uribe Gutiérrez y la 1 para él junto con todo el pasivo.
Para resolver la controversia planteada y tomando en consideración las bases sentadas en los numerales precedentes, estima la Sala que si bien es cierto pudo haber un principio de acuerdo entre los cónyuges para la elaboración del trabajo antes de la confección del mismo por el partidor designado, finalmente no se concretó lo que explica que este haya acogido para la elaboración del mismo las normas generales de repartición y no como lo quiere hacer ver el recurrente en el sentido de que aquél desconoció los acuerdos legítimos y unánimes a los que supuestamente llegaron los contendientes pues no obra en el proceso prueba seria que al partidor se le hubieren dado instrucciones explicitas para haber obrado en los términos de la parte final del artículo 1391 del Código Civil.
En ese sentido, su testimonio hubiera sido interesante haberlo ponderado en este juicio, máxime que en el trabajo de partición no 2018-00033-01 9 mencionó haber recibido instrucciones en el sentido que se afirma en la apelación. Y en el evento en que realmente ello hubiere ocurrido según lo presenta y reclama el recurrente, ellas no atendían los postulados de igualdad y proporcionalidad establecidos en los artículos 1830 y 1394 del Código Civil comoquiera que las partidas 2 y 3 del inventario que corresponden en su orden a la casa lote ubicada en la calle 1ª Nro. 7-03 de la Herrera Rioblanco con matrícula inmobiliaria 355-0033415 y la motocicleta de placa HK088B se les asignó un avalúo de $3.018.000 y $1.400.000, respectivamente, que sumados ascendería a $4.418.000,oo mientras que lo adjudicado al señor Botero por el otro activo reseñado en la partida 1 correspondiente a la casa lote ubicada en la calle 3 Nro.7-32 de la Herrera Rioblanco con matrícula inmobiliaria 355- 0020646 ascendería a $7.110.000 a quien también se le asignaría el pago del pasivo contenido en 8 partidas por valor todas de $17.302.841,26.
Como puede verse fácilmente esas cuentas no consultan las reglas del artículo 1394, en especial, la de partir equitativamente, única regla obligatoria que tiene el partidor al momento de hacer la distribución de los bienes, en este caso, que pertenecen a la sociedad conyugal indivisa. Es posible que la señora Floreny Uribe haya prometido en venta el inmueble de que trata la partida segunda de los inventarios y que pertenece a la comunidad todavía indivisa, que haya recibido algún dinero por ese negocio y que de manos de su cónyuge Luis Alberto Botero también hubiera recibido $16.000.000, conforme a la prueba documental 2018-00033-01 10 aportada a este proceso por el demandante, empero esas negociaciones son ajenas al proceso de liquidación de la sociedad conyugal en donde se relacionaron los activos y pasivos existentes al momento de la disolución según la presunción establecida en el artículo 1795 del Código Civil, y sobre dichos inventarios y avalúos se edificó la partición como en efecto lo hizo el partidor distribuyéndolos en común y proindiviso para lograr así la igualdad que demandan las reglas 3 y 4 contenidas en el artículo 1394 sustantivo sobre el cual se apoyó el señor juez de primera instancia para rechazar las objeciones y aprobar consecuentemente la partición. 4.- En los anteriores términos no comparte la Sala los esfuerzos argumentativos plasmados en la apelación pues ciertamente el partidor, pretendiendo obrar equitativamente, acorde con los inventarios y avalúos aprobados, distribuyó el patrimonio social en común y proindiviso ante la imposibilidad de adjudicar por separado los activos de los pasivos al ser estos notablemente superiores lo que imposibilitaría al momento de la conformación de las respectivas hijuelas lograr las sumas iguales para cada uno de los cónyuges.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2018-00033-01 11
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida en audiencia de oralidad el 11 de agosto de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral Tolima, que denegó las objeciones presentadas por el demandante al trabajo de partición y consecuentemente lo aprobó. Segundo: No hay lugar a costas en esta instancia. Esta sentencia fue discutida y aprobada por la Sala de decisión el día once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) conforme consta en el acta Nro. 17 de la misma fecha.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA Magistrada MANUEL ANTONIO MEDINA VARON Magistrado Firma escaneada según Decreto 491 de 2020