Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000201601399 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: John Jairo Ortiz Alzate

Fecha: 2019-08-13

Sujetos procesales: A.A.F.C.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas estafa REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: John Jairo Ortiz Alzate Radicación: 110016000000201601399 01 [1.755] Procesado: A.A.F.C. Delito: Estafa Decisión: confirma Aprobada en acta Nro. 0105 Bogotá D.C., martes, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO La Sala resuelve la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 31 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento condenó a A.A.F.C., por el delito de estafa.

HECHOS El día 2 de noviembre de 2011 A.A.F.C., anunciando ser empleada de confianza de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, ofreció en venta a Martha Rocío Suárez Pulido, un apartamento ubicado en la calle 7 Bis Nro. 78H-95, interior 1 apartamento 201 y el garaje Nro. 61 de Bogotá, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 50C982467/61, el cual sostuvo estaba en proceso de remate en un Juzgado Civil, señalando como precio por el mismo $60.890.000.

Para perfeccionar el negocio jurídico Ana Alexandra Forero suscribió un documento privado con la víctima Martha Rocío Suárez Pulido en el que fijó el precio y la forma de pago, también se acordó que una vez los Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 2 compradores realizaran los abonos, la acusada como mayor respaldo suscribiría una letra de cambio por el mismo valor, dejándose en claro en el contrato que los compradores no podían perturbar la tenencia de los actuales moradores del inmueble objeto de remate hasta tanto no se finiquitara el proceso y el bien fuera desocupado.

En cumplimiento de lo pactado Martha Rocío Suárez Pulido entregó a la acusada las siguientes sumas de dinero: i) $5.000.000 en efectivo el 2 de noviembre de 2011; ii) $38.000.000 que consignó el 10 de noviembre de 2011 a la cuenta de ahorros de Bancolombia Nro. 20225720492 a nombre de la acusada; y; iii) $6.712.000, consignados el 5 de diciembre de 2011, a la misma cuenta bancaria de la acusada, para un total pagado de $49.712.000 Respecto al saldo que ascendía a $11.178.00 se acordó que serían cancelados a la entrega de los documentos del juzgado donde se adelantaba el remate; sin embargo, dicho plazo nunca se cumplió porque el bien no estaba siendo objeto de remate como da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria, ni tampoco se devolvió el dinero a la víctima, a quien durante varios meses se le prometió la entrega del mismo, sin que ello ocurriera.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la audiencia preliminar realizada el 29 de julio de 2016 ante el Juzgado 6 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló a A.A.F.C. la comisión del delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal. La investigada no se allanó al cargo. 2. El 11 de agosto de 2016, la fiscalía radicó escrito de acusación en el que le atribuyó a la nombrada el delito de estafa previsto en el inciso 1 del artículo 246 del Código Penal, tal y como le fue imputado.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 3 3. El asunto fue repartido al Juzgado 4 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual, el 23 de febrero de 2017, fue celebrada la audiencia de formulación de acusación contra A.A.F.C. por la autoría de los mismos ilícitos relacionados en el escrito de acusación.. 4.

La audiencia preparatoria se instaló el 4 de mayo de 2017, en la que la defensa solicitó decretar la conexidad, petición a la que no se accedió por lo que la defensa interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento el 18 de agosto de 2017, cuando confirmó el auto objeto de alzada. 5.

La audiencia preparatoria continuó en sesión del 9 de noviembre de 2017, momento en el cual se accedió a la práctica de las pruebas peticionadas. 6. El juicio oral inició el 18 de enero de 2018, fecha en la cual la fiscalía presentó su teoría del caso, no se presentaron estipulaciones probatorias y declaró Martha Rocío Suárez Pulido y José Vicente Herrera Muran. 7.

La audiencia se retomó el 8 de marzo de 2018, en la que se acopiaron los testimonios de la investigadora Blanca Cecilia Rozo, José Alexander Niño Díaz y Carlos Alberto Forero Callejas. Igualmente, se dispuso la conducción de los testigos Yuri Sirley Díaz y Williams Amstrong Grande Rodríguez, la cual no se logró por cambio de domicilio. 8.

El 29 de noviembre de 2018, la defensa renunció a los testimonios de Yuri Sirley Díaz y Amstrong Grande Rodríguez y ofreció la declaración de la acusada A.A.F.C., quien fue interrogada en el acto. 9. El 18 de diciembre de 2018 las partes presentaron alegatos, se dictó el sentido de fallo de carácter condenatorio y se dio el traslado del artículo 447 del C. P. P. 10.

Mediante sentencia del 31 de enero de 2019 el juzgado emitió fallo condenatorio. Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 4 SENTENCIA APELADA La juez de instancia en el desarrollo argumentativo explicó los elementos esenciales para estructurar la conducta de estafa y acotó que las partes estipularon la existencia de la empresa Emergencias médicas Emermédica Eurolife Ltda creada el 25 de noviembre de 2008 y con última fecha de renovación 18 de junio de 2015, siendo socios Yuri Sirney Díaz Díaz y José de Jesús Arimetea Grande Rodríguez.

Fundó la responsabilidad de la encartada en el testimonio de la víctima Martha Rocío Suárez Niño, quien dio cuenta que en el año 2011 conoció a la acusada a través de Ingrid Ospina y Alexander Niño, quien la invitó a la empresa Emermédicas donde se presentó como gerente comercial con el fin de ofrecerle en venta un apartamento que era objeto de remate, el cual accedió a comprar.

Adujo la falladora que la acusada para darle mayor credibilidad a la víctima le hizo firmar un documento privado que contenía los datos del inmueble y la forma de pago, igualmente, suscribía a favor de Martha Rocío Suárez Niño, letras para respaldar los abonos que hizo la víctima a través de consignaciones a la cuenta de ahorros de la procesada en la entidad financiera Bancolombia, pese a que nunca recibió ni el dinero ni el inmueble, del que se supo por el folio de matrícula inmobiliaria no era sujeto de ningún remate.

Acotó que la versión de la víctima encontró respaldo en lo dicho por su esposo José Vicente Herrera Munar, quien confirmó la forma como conocieron a la acusada, los datos del bien ofrecido en venta y los pagos que oportunamente realizaron, sin que obtuvieran ni la devolución del dinero ni el inmueble ofrecido. Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 5 De la prueba aportada por la defensa, entre ellos el testimonio de José Alexander Niño Díaz, acotó la juez que fue contradictorio en cuanto al valor de los presuntos negocios jurídicos que realizó con la acusada y su jefe Juan Carlos Matallana o William Amstrong, reconociendo que en efecto la víctima si hizo negocio con la acusada y que fue él y la señora Ingrid quienes los refirieron.

Trajo a colación el dicho de la acusada A.A.F.C. y las explicaciones que dio sobre el negocio con la víctima, para concluir que su versión no resulta creíble cuando dijo que solo actuó como intermediaria porque permitió que los dineros producto de la presunta venta ingresaran a su cuenta personal, engañando a la víctima cuando la hizo creer que le iba a vender un inmueble para lo cual suscribió un documento privado con una condición que no era posible cumplir, porque presuntamente el bien era producto de un remate, diligencia a la que se podían presentar más postores.

Destacó que además quedó probado que el bien prometido en venta no había sido afectado con medida cautelar alguna, por lo que no hacía parte de ningún proceso judicial, circunstancia conocida por la acusada porque en el documento privado dejó como cláusula que la compradora no podía perturbar la tenencia hasta tanto finiquitara el proceso y el bien se desocupara, cláusula con la que buscó que no indagara sobre la real situación del bien.

Anunció que la acusada no presentó prueba en el juicio que demostrara que en efecto William Amstrong vendía bienes sometidos a remate; contrario a ello, el extracto bancario de su cuenta de ahorros permitió conocer que le eran consignadas altas sumas de dinero pese a que anunció que era empleada y su salario ascendía a $800.000. Descartó la teoría de la defensa de no existir dolo en la conducta de su defendida por estimar que existe un incumplimiento del contrato que debe ser resuelto ante los jueces civiles al haberse demostrado que indujo en error a la compradora, valiéndose de su cargo y su relación cercana con uno de los directivos de Emermédica Eurolife.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 6 La falladora encontró probada la materialidad y responsabilidad de la encartada, por lo que atendiendo los parámetros del artículo 61 del Código penal, dosificó la pena para el delito de estafa y se apartó del extremo mínimo por la gravedad de la conducta, el daño causado a la víctima, la intensidad del dolo y la necesidad de la pena para fijarla en 60 meses de prisión y multa de 424.995 smlmv e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

De los mecanismos sustitutivos de la pena se negó la suspensión condicional al no cumplirse el requisito objetivo. Se le concedió prisión domiciliaria. LA APELACIÓN El 7 de febrero de 2019, el abogado Aguado Balaguera quien fungía como defensor de la sentenciada presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio1; sin embargo, en la misma fecha la sentenciada revocó el poder y designó un nuevo defensor.

Recurso de apelación defensor contractual de la acusada. El 7 de febrero de 2019, en la misma fecha que presentó el recurso el defensor de la sentenciada, se arrimó revocatoria de poder al defensor Aguado Balaguera y se le concedió a José Erminson Giraldo López, quien también presentó recurso de apelación2. En su escrito señaló que no comparte los argumentos de la juez de instancia para condenar a su representada porque pese a ser acusada de pertenecer a una organización delincuencial, la Fiscalía no desplegó ninguna actuación para vincular y acusar a William Amstrong, quien tiene un amplio prontuario delictivo por estafa, tampoco probó el dolo en la conducta de su defendida ni demostró que el inmueble prometido en venta no fue objeto de remate, como lo anunció en el fallo. 1 Ver recurso a folio 220 carpeta principal. 2 Ver folios 221 y 222 carpeta principal Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 7 Indicó que no se desvirtuó las copias de las consignaciones de dinero que realizó la acusada a la cuenta de William Amstrong, siguiendo sus instrucciones, las cuales se aportaron en copia porque el inicial defensor las extravió, las cuales permiten demostrar que inmediatamente recibió los dineros los retiró y consignó a la cuenta de Emermédica, omitiendo la fiscalía seguir el rastro de esas consignaciones.

Descartó el lucro y el incremento en el patrimonio de su representada, porque no se quedó con ningún dinero y aludió que la juez no tuvo en cuenta la declaración de la acusada en la que dio cuenta de que cumplía órdenes de William Amstrong, siendo su único delito haber confiado en su jefe. De la ausencia de reparación aludió que la procesada no tiene dinero porque éste pasó a manos de William Amstrong, percibiendo únicamente el salario por su labor como empleada.

Recalcó que el directo responsable nunca compareció al juicio porque no iba a reconocer su responsabilidad, razón por la que huyó. Reiteró que la fiscalía fue pasiva en la investigación y que por ello no se percató de que era William Amstrong quien le enviaba las direcciones, códigos y certificados de tradición de los bienes sujetos a remate, planeando hábilmente la forma de que el dinero ingresara a su cuenta bancaria para perder el rastro del mismo, pues la acusada debía consignar los valores que recaudaba.

Relevó la calidad de empleada de la acusada y el desconocimiento del testimonio de Carlos Forero Callejas, hermano de la acusada, quien también fue víctima de William Amstrong y trajo a colación apartes de las declaraciones que rindieron en el juicio oral los testigos de la defensa. Peticionó a la segunda instancia estudiar los audios del juicio, las consignaciones que hizo la acusada a William Amstrong, las cuales dijo reposan en el expediente, para que se absuelva de responsabilidad a la acusada y se endilgue responsabilidad a los directamente responsables, Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 8 esto es, William Amstrong y Yuri Sirley Díaz, representantes de Emérmedica Eurolife.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. Al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el defensor de la sentenciada, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible. 2.

Anotación Preliminar. Como la Sala observa que Alexandra Forero Callejas radicó el 7 de febrero de 2019, revocatoria de poder y designó un nuevo defensor quien radicó en la misma fecha sustentación del recurso de apelación y atendiendo lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso que alude que “En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.

(…) El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte”; así como lo señalado en el artículo 76 ibídem, cuando indica: “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”, se tendrá para efectos de desatar los motivos de inconformidad el escrito presentado por el defensor contractual de la sentenciada. 3.

De la Estafa. Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 9 El delito de Estafa consagrado en el artículo 246 del C.P.3, en términos generales, desde la doctrina y la jurisprudencia, implica un engaño o inducción en error basado en actos afirmativos y concluyentes del sujeto activo, dando apariencia de realidad y veracidad a un hecho, situación o circunstancia, apoyándolos en afirmaciones verdaderas y/o mendaces dirigidas a crear en el sujeto pasivo el engaño y el error, construyendo a partir de la omisión deliberada la puesta en escena del entramado que mantiene a la víctima en el error.

Engaño o error constitutivo de infracción de los deberes de veracidad del sujeto activo de la conducta, engaño que va dirigido a que la víctima tome las decisiones que el victimario espera y da por hecho, toda vez que la conducta de estafa tiene por finalidad inducir o mantener en error a otro para que confunda lo que es con lo que no es, a que tenga por cierta una falsa realidad.

La jurisprudencia ha reiterado los mismos elementos del tipo penal de estafa, precisándose que éstos deben suceder en orden cronológico y guardando una secuencia causal inequívoca hasta la obtención del beneficio patrimonial así: (i) empleo de artificios y engaños sobre la víctima; (ii) que ésta incurra en un error como consecuencia directa de la maniobra engañosa;

(iii) como efecto de la treta el afectado voluntariamente se desprenda de su patrimonio o de parte de éste y, (iv) quien desplegó el fraude, logre para sí o para otro, un beneficio económico. La ausencia de alguna de estas características impide la adecuación de un hecho concreto dentro del tipo penal de estafa4. 3 ARTICULO 246.

ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal 12 octubre 2012, rad. 27460.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 10 Valga resaltar que si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de estafa5.

En esa medida, la conducta en cuestión implica prácticamente un vicio del consentimiento de la víctima como producto de una concepción errada de la realidad, la que a su vez ha sido consecuencia del engaño por parte del agente que ejecuta la maniobra encaminada a ese fin. Lo anterior implica que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a éste.

También ha indicado que una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-6. 4.

Valoración probatoria. Ha dicho la defensa que la prueba recaudada en el juicio no es suficiente para endilgar responsabilidad a su representada porque la Fiscalía no demostró el dolo en la conducta desplegada por A.A.F.C.. El recurso presentado da cuenta que FORERO CALLEJAS sirvió como intermediaria en calidad de empleada de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife Ltda, por lo que desconocía que la venta de los inmuebles por remate y las consignaciones que se hacían en su cuenta 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia del 8 junio de 2006. rad. 24729. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 9 de agosto de 2017, radicado 44071.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 11 constituían una ilicitud, dado que una vez recibía el dinero lo consignaba a la cuenta de la empresa. También se reclama que la víctima tenía pleno conocimiento del negocio jurídico de carácter civil entre las partes, por lo que FORERO CALLEJAS no está inmersa en el delito de estafa. 4.1 Hechos probados. i) La existencia de un documento privado en el que se ofreció la venta de un inmueble.

No existe discusión alguna respecto a la negociación que realizaron A.A.F.C. y MARTHA ROCIO SUAREZ PULIDO, como da cuenta el documento privado denominado “documento privado de compromiso” que ingresó como prueba al juicio y en el que se estableció sin lugar a equívocos que la acusada se comprometió a entregar el derecho sobre el apartamento ubicado en la calle 7 A Bis Nro. 78 H-95, interior 1, apartamento 201 con garaje Nro. 61, inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nro. 50C982467 /61.

En el citado documento se dejó en claro que la entrega se haría efectiva una vez se agotara el proceso de remate inmobiliario y se fijó el precio en $60.980.000, los cuales serían cancelados en tres pagos, previa suscripción de una letra de cambio que firmaría la acusada, cada vez que se hicieran los abonos a su cuenta de ahorros 20225720492 en Bancolombia.

En el documento privado también se pactó que la víctima Martha Rocío Suárez Pulido, se comprometía a no perturbar la tenencia de los actuales moradores del inmueble objeto de remate, hasta tanto se finiquitara el proceso legal y el inmueble fuera desocupado7. Sobre la elaboración y suscripción del citado documento no existió discusión porque en el juicio oral A.A.F.C., aceptó sin dubitación que 7 Documento privado aportado como prueba obrante a folio 103 carpeta principal.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 12 suscribió el mismo reconociéndolo cuando le fue exhibido8. En iguales circunstancias, Martha Rocío Suárez, fue enfática en afirmar que suscribió un documento con Alexandra Forero y en el juicio oral, lo reconoció como el documento que contenía las obligaciones para obtener la propiedad del apartamento ofrecido en venta9. ii) Los pagos que realizó la víctima a Martha Rocío Suárez Pulido, para cumplir con lo pactado.

Tampoco fue objeto de debate que por el bien inmueble ofrecido en venta se pactó el pago de $ 60.890.000, que debía Martha Rocío Suárez Pulido cancelar en tres cuotas así: i) $ 5.000.000 el 2 de noviembre de 2011; ii) $44.712.000 el 4 de noviembre de 2011; y, iii) $11.178.000 a la entrega de los documentos expedidos por el juzgado cuando la acreditara como nueva dueña para efectos de legalizar y formalizar la inscripción en Registro de Instrumentos Públicos10.

Los dos primeros pagos fueron cumplidos por la víctima; prueba de ello es que la acusada reconoció que recibió los dineros pactados una suma en efectivo y otras mediante consignación en su cuenta de ahorros Nro. 20225720492 de Bancolombia. En el juicio oral dijo: “De acuerdo al contrato y ratifico que en el cual yo era intermediaria ella consignó los dineros a mi nombre, no recuerdo bien si todos fueron consignados o si hubo una parte pequeñita que fue dada en efectivo, ahorita no tengo en mente eso, pero como le digo ella me los consignó, a mi cuenta y yo a su vez le consigne a nombre de la empresa, consignaciones de las cuales tengo en mi poder”11 Los pagos que realizó Martha Rocío Suárez, fueron demostrados en el juicio cuando la víctima aportó dos consignaciones a Bancolombia, cuenta de ahorros 20225720492 una realizada el 10 de noviembre de 2011 por valor de $38.000.000; y, la otra, realizada el 5 de diciembre de 2011, por valor de $6.712.00012. 8 Audiencia de juicio oral, T: 26:19, 29.35 y 31:35 9 Audiencia de juicio oral, T: 26.12 y 35.52 10 Ver documento privado obrante a folio 105 cuaderno principal 11 Audiencia de juicio oral, T: 29.48 12 Ver consignaciones ingresadas a juicio obrantes a folio 106 y 107 carpeta principal.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 13 De la suma de $5.000.000 dijo la víctima que en efecto el 2 de noviembre de 2011, cuando suscribió el documento privado procedió a hacerle entrega en efectivo de dicha cantidad, para lo cual ANA ALEXANDRA le devolvió una letra firmada que fue aportada en el juicio oral como consta a folio 108 de la actuación. La acusada en el juicio oral asintió que recibió los dineros mediante consignación y aunque dijo no recordar si los cinco millones de pesos los recibió personalmente, confirmó que en cumplimiento a lo pactado, cada vez que recibió abonos suscribió letras de cambio, de donde se tiene que en efecto le fueron entregados los dineros en efectivo y en cuenta de ahorros.

Así lo destacó en su declaración: “como respaldo a ese documento yo le firme unas letras a doña Martha como se veía tan normal tan transparente los negocios, pues aparte del documento yo le firme unas letras pues eso era base del respaldo y yo firme confiada de que eso se iba a cumplir, como de buena manera, de honestidad y transparencia, yo le firme esas letras.

(…) efectivamente hice dos letras una con fecha noviembre de 2 de 2011 por valor de $5.000.000 y la otra del diciembre 20 de 2012 por valor de $44.712.000 para un total de $49.712.000, la dos las firme yo y se las gire a Martha Rocío13. Igualmente, quedó probado que la cuenta de ahorros 202-257204- 92 de Bancolombia se encuentra a nombre de A.A.F.C., con fecha de apertura el 9 de octubre de 2000, como da cuenta la certificación expedida por la entidad14.

Del extracto bancario aportado por Bancolombia se confirmó las consignaciones del 10 de noviembre por $38.000.000 y el 5 de diciembre de 2011 por valor de $6.712.00015. En conclusión, A.A.F.C., recibió de la víctima Martha Rocío Suárez, la suma de $ 49.7112.000, cumpliendo con ello lo pactado en el 13 Audiencia de juicio oral, T: 33.50 a 37:50 14 Folio 125 carpeta principal. 15 Ver extracto bancario obrante a folios 122 y 123.

Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 14 documento privado, tal y como fue aceptado por la acusada y demostrado con las consignaciones y extracto bancario. iii) La ausencia de entrega del inmueble objeto de negociación. De la declaración de las víctimas Martha Rocío Suárez y José Vicente Herrán Muran, se sabe que el inmueble ofrecido en venta nunca les fue entregado, pues al cumplirse la fecha para suscribir los documentos se les mantuvo con evasivas que perduraron en el tiempo, hasta que decidieron interponer la denuncia. Este hecho encuentra soporte en lo dicho por la propia acusada FORERO CALLEJAS, quien fue interrogada en el juicio oral sobre la suerte del inmueble, a lo que contestó con evasivas para al final reconocer que el mismo nunca fue entregado, así lo confirmó: “pues le decía capitán que pasó con el predio de doña Martha Rocío porque sé que ellos tienen buena amistad, pues no sé hasta dónde, pero siempre pendiente que le entregaran y nunca se llevó a cabo la entrega y hoy en día sé que ese predio lo remataron pero nunca supe a quién se lo entregaron”16. 4.2 De las justificaciones de la acusada.

Del desconocimiento de la actividad y su calidad de intermediaria. Sostuvo la defensa que A.A.F.C. no indujo en error a las víctimas porque desconocía la ilicitud que se tejía en el negocio de venta de inmuebles en remate, toda vez que actuaba en calidad de intermediaria como empleada de la empresa Emergencias Médicas Emermédica Eurolife, de propiedad de William Amstrong o Carlos Matallana o el capitán Matallana.

Sobre la exculpativa presentada encuentra la Sala que en el documento que suscribió la víctima se indicó que la acusada era intermediaria; sin embargo, nunca se indicó que actuaba en nombre o representación de la empresa Emermédica Eurolife, contrario a ello, lo 16 Audiencia de juicio oral, T:39.23 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 15 visto del contrato aportado es que dicha actividad de intermediación tuvo como finalidad tramitar la venta de un inmueble presuntamente sujeto a una proceso de remate.

Y aunque A.A.F.C., aludió que solo actuó como empleada del señor Amstrong o Matallana, y que por dicha labor recibía un salario de $800.000, suma que se refleja cancelada en el extracto de su cuenta en Bancolombia, que registra pagos quincenales por $326.050 y $ 400.00017, lo cierto es que se desconoce los términos y condiciones de su contrato laboral, pues no se allegó el mismo, no siendo posible determinar sus funciones al interior de la empresa y si dentro de ellas, estaba la de vender inmuebles o contactar personas interesadas, tampoco que le correspondía recaudar el dinero en su cuenta personal ni cuáles las condiciones para hacer las presuntas transferencias.

Ahora bien, en su declaración la acusada reconoció que tenía una relación sentimental con el propietario de Emermedica Eurolife y que fue un instrumento para la venta de los servicios pese a que los dineros de las negociaciones iban a su cuenta; sin embargo, su afirmación se desdibuja con el relato de la víctima quien dijo que si bien es cierto acudió a las instalaciones de la empresa, también lo es que la persona que la atendió fue la acusada, quien le dijo ser la gerente comercial; aunado a ello, dejó en claro que observó al señor Matallana pero que no tuvo contacto alguno con éste para la venta del inmueble, pues simplemente se lo presentaron como un directivo de la empresa.

Martha Rocío fue enfática en afirmar que desde el momento en que suscribió el documento privado se entendió directamente con la acusada, quien le recibía el dinero y le suscribía letras a cambio para respaldar los abonos, al punto que siempre se comunicó a su correo y celular, para obtener información del predio. Y es que si en verdad ANA ALEXANDRA desconociera la actividad que ejecutaba, no se explica la Sala cómo nunca le dijo a la víctima que el directo responsable de la actividad de venta de inmuebles era William 17 Ver folio 124 a 122 de la carpeta Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 16 Amstrong o Carlos Matallana, contrario a ello asumió directamente el control de la venta, los pagos y llegado el momento de la entrega mantuvo a la víctima con evasivas hasta cuando decide ocultarse definitivamente.

Martha Roció dijo en su declaración que ante el paso de los días sin recibir el inmueble, la acusada ANA ALEXANDRA se comunicó por teléfono, diciéndole que le tuviera paciencia e insistiendo que en el juzgado donde se llevaba a cabo el remate todo iba bien, que la esperara hasta el 30 de octubre de 2012, pero llegada la fecha no cumplió, no volvió a contestarle el teléfono, ni los correos electrónicos al punto que se cambió de residencia y de departamento18, conducta que solo demuestra que siempre estuvo al tanto de lo que realmente ocurría en la empresa, por ello, cuando la víctima reclamó la entrega, la acusada decidió ocultarse para evitar dar explicaciones de lo que ocurría. Y es que su desconocimiento del tipo de negocio que ofrecía a las víctimas tampoco resulta justificado ni la intermediación que alude, porque en sus respuestas cuando fue interrogada específicamente por el bien prometido en venta a la víctima aludió que para obtenerlo se había pagado a un empleado de un juzgado19, lo que permite concluir que conocía que la actividad se realizaba con maniobras al interior de los despacho judiciales, sumado a que explicó que a su lugar de trabajo iban personas a reclamar la devolución de los dineros y su jefe siempre decía que tranquilos que la entrega de los predios estaba demorada pero se les entregaba20, reconociendo así que los negocios no eran tan transparentes como lo indicó. Respecto a la intermediación que alude, la justifica la acusada señalando que si bien es cierto a su cuenta de ahorros se consignaba dinero producto de las múltiples ventas, ello era en razón a que necesitaba tener vida crediticia, pero que después lo retiraba para transferir a la cuenta de la empresa Emermédicas Eurolife, dicho aspecto no resultó probado en el juicio, pues pese a que se decretó como prueba 18 Audiencia de juicio oral, T: 27.11 y 01.25:05 19 Audiencia de juicio oral, T; 39.19 20 Audiencia de juicio oral, T: 39:23 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 17 15 consignaciones, las mismas no fueron introducidas con la testigo, dado que su defensor solicitó el uso para refrescar memoria pero luego desistió para solo interrogarla si recordaba el número de cuenta21.

Y es que los retiros que alude la acusada no fueron tan inmediatos como quiso hacerlo ver, pues el extracto de la cuenta bancaria de los meses de octubre a diciembre de 2011, registra que éstos se hacían con movimientos pequeños, mediante retiros y traslados, que permitían que la cuenta tuviera un movimiento activo de altas sumas de dinero, al punto que para diciembre de 2011, aun registraba un saldo de $36.413.985.

El aludido extracto también da cuenta de que a ANA ALEXANDRA FORERO, le fueron abonadas altas sumas de dinero que iban desde los $4.000.000 hasta los $38.000.000, lo que permite evidenciar la habitualidad con que la acusada hacia las ventas de los bienes. Todo para concluir que ANA ALEXANDRA tuvo pleno conocimiento de la actividad que desplegó no solo porque se mostró como la gerente comercial sino que a nombre propio realizó las transacciones de los bienes, por los que recibió sumas de dinero que ingresaron directamente a su cuenta de ahorros, sin que se haya podido demostrar que desconocía la actividad ilícita que ejecutaba, tampoco que su intermediación le impidió conocer las artimañas que se utilizaban para convencer a los clientes. 4.3 Del negocio civil que se alegó. Ha dicho la defensa que su representada no está inmersa en una conducta penal porque lo probado es que se realizó un negocio jurídico con fundamento en un documento privado de compromiso, el que fue suscrito en forma voluntaria por las partes.

Sobre el particular dígase que la Corte de tiempo atrás ha señalado que en la celebración de contratos de naturaleza civil se puede incurrir en el 21 Audiencia de juicio oral T; 43.19 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 18 delito de estafa. Es así como desde la sentencia del 23 de junio de 198222 viene prohijado el criterio según el cual en esa clase de negocios jurídicos la mentira o el silencio de los contratantes pasa al campo penal cuando recaen sobre elementos fundamentales del convenio.

Ahora bien, frente a la estructuración de la mencionada conducta punible, no se discute hoy en día que el medio engañoso debe tener idoneidad para inducir en error a la víctima y obtener de esa manera provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno. En el presente caso, se tiene que la procesada se dedicaba a la venta de bienes raíces, razón por cual era perfectamente conocedora que para transferir el derecho de dominio de un inmueble, luego de celebrar un contrato de compraventa o documento privado como lo denominaba, se requería que el vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, o como en este caso, que el bien hubiera sido sujeto a una diligencia de remate.

Pese a lo anterior, la acusada ocultó a Martha Rocío y su esposo que el bien objeto de la transacción no estaba sometido a ninguna diligencia de remate, prueba de ello, es el folio de matrícula inmobiliaria que se le entregó a la víctima a finales del 2012 y que fue aportado al proceso, del cual se puede establecer que el apartamento ubicado en la calle 7 A Bis Nro. 78H- 95 interior 1 apto 302, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-982467, solo registra una hipoteca que fue cancelada en el año de 199323 y, posterior, a ello una venta a Ardila Gonzales Álvaro Eliseo, quien desde el mismo año es el propietario del inmueble24.

Ahora bien, en la tradición del inmueble no se registra ningún acto que permita concluir que el bien tuvo medida cautelar que diera lugar a una diligencia de remate, contrario a ello, lo visto es que en su corta tradición, su propietario desde el momento que lo adquirió no desplegó ningún acto de 22 En el mismo sentido, sentencia del 5 de agosto de 1992,.

También, sentencia del 29 de agosto de 2002, radicación 15248. 23 Folio 111, anotación Nro. 11 24 Folio 111, anotación Nro. 12 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 19 enajenación del bien. También se demostró que dicho inmueble nunca fue ofrecido en remate, pues tal y como lo advirtió Jose Vicente Herrán, esposo de Martha Rocío Suárez, ante la ausencia de entrega del inmueble el conminó a Ingrid Ospina a que lo llevara hasta el lugar prometido en venta, percatándose que el bien nunca había estado para remate y que era propiedad de un señor de la tercera edad, así lo dijo: “si doctora, inclusive yo fui y obligue conmine a INGRID OSPINA a que me llevara al inmueble y allá no había ningún remate y era un señor de la tercera edad, no sé de dónde sacaron ese certificado de tradición pero yo fui personalmente allá, es más cualquier día yo puedo ir allá porque me acuerdo perfectamente a donde fui, allá había era una niña que me dijo no aquí no hay ningún apartamento para rematar y ese apartamento que se suponía que nos iban a entregar estaba a nombre de un señor pensionado, de la tercera edad”25.

Y pese al insistente relato de la acusada en señalar que el bien presuntamente ofrecido si fue rematado, para sostener que sobre el mismo recaía una medida, ello se quedó en una mera suposición y justificación que no alcanzó corroboración con los medios probatorios allegados al proceso, porque no demostró en el juicio que el bien que prometió era uno diferente, o, que realmente si había sido rematado, contrario a ello, lo visto es que el bien continua en posesión de su único propietario.

Tampoco puede sostenerse que el folio de matrícula inmobiliaria aportado no tiene relación con el inmueble prometido en venta pues coincide con el número de matrícula 50C-982467 que se anunció en el documento. Ahora bien, la imprecisión que alude la defensa de que el apartamento prometido era el 201 y el registrado en el folio corresponde al 302 del mismo interior, solo permite advertir que en efecto la venta era fraudulenta porque ya desde la creación del documento se inducia en error a la compradora, respecto del número de apartamento, pues la matricula enunciada en el documento privado corresponde realmente al apartamento 302. 25 Audiencia de juicio oral, T: 01.40.58 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 20 Finalmente, como prueba más del engaño que se tejía en la venta se observa que desde la creación del documento privado, ya se constreñía a la compradora Martha Rocío Pulido a que no perturbara la tenencia de los moradores del inmueble objeto de remate hasta tanto terminara el proceso legal y el inmueble fuera desocupado, pese a que no existía el proceso y el inmueble jamás sería desocupado.

Y es que la cláusula que incluyó la acusada en el contrato produjo efectos en la víctima, quien dijo que ante el compromiso que asumió, ella confió y no fue a buscar el inmueble pues se le había indicado que no podía ir al lugar26, hecho que sin duda tenía como finalidad que los compradores no descubrieran que el negocio no era viable dado que la entrega del apartamento no se haría efectiva.

Se tiene que Martha Rocío fue enfática en aludir que confió ciegamente en el negocio no solo porque fueron conocidos quienes los llevaron hasta las instalaciones de la empresa Emergencias médicas Eurolife sino porque Alexandra Forero Callejas, los condujo hasta las instalaciones para hacerles creer que era un negocio serio, que había una empresa que respaldaba las ventas y para asegurar la compra y hacer ver transparente la negociación les habló del documento privado y del respaldo que era suscribirles letras a cambio de cada abono27, las que en últimas no se harían efectivas, porque como dijo, no tenía dinero para respaldar, porque el mismo era desviado a otras cuentas.

Lo anterior demuestra que la acusada nunca tuvo interés en cumplir lo pactado y que sin lugar a equívocos engañó a las víctimas, logrando mediante artimañas que éstas le hicieran entrega de altas sumas de dinero como contraprestación de una venta que nunca se hizo efectiva porque el bien jamás fue sujeto de una diligencia de remate. También conduce a esa convicción la actitud que asumió a lo largo de sus intervenciones procesales, en las cuales pretendió acreditar, valiéndose 26 Audiencia de juicio oral T.38.53 27 Audiencia de juicio oral, T: 56.19 Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 21 de las cláusulas contractuales que ella misma redactó, hacer ver que solamente había prometido en venta a la denunciante el inmueble como intermediaria, por ser una empleada de una empresa, en la que no solo tenía un nexo directo con su creador, sino en la que como ella misma refirió, ofreció su cuenta de ahorros para que se realizaran consignaciones que, posteriormente, transferían a otras cuentas para defraudar a las víctimas, a quienes nunca se les entregó ni el dinero ni los bienes.

En consecuencia la valoración probatoria realizada por el a quo, no permite generar duda o vacío probatorio en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad de la procesada, en los hechos por los que se le acusó. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de instancia en lo que fue objeto de apelación. 2. ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010. La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio de la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Segunda instancia 201601399 01 [1.755] Ana Alexandra Forero Callejas Estafa 22 Cúmplase. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES Magistrado Magistrado