Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2019-0041

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Fernando Casas Miranda

Fecha: 2021-04-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA DE DECISIÓN PENAL SENTENCIA 064 Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA Radicado NUR: 151766000000201700024-01 Rad. interno: 1500122040002019-0041-01 Procesados: WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES Delitos: HOMICIDIO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS D FUEGO, ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES Aprobado Según Acta N.º 053 de la fecha Tunja, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la representación de víctimas, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a William Albeiro Rocha Torres por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como consecuencia de un preacuerdo aceptado.

HECHOS Se extracta del acta de preacuerdo que el 8 de noviembre de 2016 GUILLERMO ANTONIO ROCHA, interno en el establecimiento carcelario de Ubaté, presentó denuncia escrita contra FAUSTINO RIVERA, RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON LÓPEZ y FERNANDO CASTILLO1, porque el 25 de noviembre de 2011 se presentó un atraco en la finca El Lucero, vereda Margaritas de Maripi, en el que participaron cuatro personas con armas de fuego y dieron muerte a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, hirieron a AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO y hurtaron bienes muebles y dinero, hechos por los que el denunciante está detenido, porque la fiscalía lo acusa de ser uno de los partícipes, sin hacer ningún esfuerzo investigativo para ubicar a los otros tres que presuntamente lo acompañaban.

Con el apoyo de su familia y de su abogada, encontró a una de las personas que participó y que está dispuesto a ayudarle como testigo, quien le informó que FAUSTINO RIVERA ideó el hurto y contactó a RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON LÓPEZ y FERNANDO CASTILLO, quienes se presentaron en la finca para realizar el atraco. 1 Folios 123 a 125 de la carpeta NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 2 Adelantada la investigación se identificó a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO, ROBINSON EDISON LÓPEZ FAJARDO y RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, quienes la tarde del 25 de noviembre de 2011 fueron a la finca El Lucero, vereda Margaritas de Maripi, a cometer el atraco.

La indagación estableció que FAUSTINO RIVERA contactó a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES para que a su vez contactara a los que irían a hurtar, porque sabía que el señor LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN había tramitado un crédito bancario para la compra de una finca y guardaba el dinero en su residencia. Inicialmente WILLIAM ALBEIRO no prestó atención, por lo que FAUSTINO lo ubicó y requirió nuevamente para que consiguiera las personas que hurtarían el dinero, recordándole que él le había dicho que sabía quién hacía esas vueltas.

Entonces WILLIAM ALBEIRO ubicó a RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ y le planteó el negocio que proponía FAUSTINO RIVERA. NORBEY aceptó y le dijo a WILLIAM ALBEIRO que fuera con él y además, contactaron a ROBINSON LÓPEZ y FERNANDO CASTILLO, apodados CUCARACHA y MECHAS. Los cuatro se reunieron para hablar del asunto y NORBEY propuso que llevaran armas; que NORBEY llevaría un revólver y ROBINSON una pistola, pero sin munición. Acordada la forma en que cometerían el hurto, se desplazaron en un vehículo contratado, llegando a inmediaciones de la finca a eso de las cuatro de la tarde para observar lo que ocurría en la residencia del señor CORTÉS ALARCÓN. A eso de las seis de la tarde ROLAND NORBEY, líder del grupo, fue a la casa pretextando el préstamo de un cable para desvarar un vehículo y le pidieron al señor CORTÉS ALARCÓN que les ayudara.

Él les consiguió un pedazo de cable y cuando se lo iba a entregar, RONALD NORBEY desenfundó el arma de fuego, le dijo que se trataba de un atraco, que le entregara el dinero. CORTÉS ALARCÓN se le lanzó a RONALD NORBEY para despojarlo del arma y en el forcejeo RONALD NORBEY le disparó impactando a LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, quien cae herido al piso.

En esos momentos salió de la residencia una joven con un revolver en la mano y como consideró que lo iba a atracar, RONALD NORBEY le disparó, impactándola en dos oportunidades en el rostro y el cuello. Luego los cuatro sujetos amarran a la herida identificada como AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, a Doña NUBIA SÁNCHEZ ROMERO esposa del occiso y madre de la anterior y a una menor; y revisaron toda la casa en procura del dinero que pretendían hurtar.

No lo encontraron, pero se apoderan de un dinero, que según entrevista tomada a la señora NUBIA SÁNCHEZ ROMERO fue de $270.000., que estaban en la mesita y $150.000., en un bolso colgado; dos escopetas calibre 16 y un revólver al parecer de propiedad de los dueños de la finca. Por su parte Aura Emilia Sánchez en su entrevista dice que hurtaron $500.000., y un celular.

ANTECEDENTES PROCESALES El señor WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES se comprometió con la Fiscalía General de la Nación como testigo de cargo, por lo cual se solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión de la acción penal, en la que el fiscal de conocimiento peticionó inmunidad total por los delitos de homicidio agravado en LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN, homicidio agravado en grado de tentativa en AURA NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 3 EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y, hurto calificado y agravado.

El señor Fiscal General de la Nación en resolución 03031 del 23 de octubre de 20172 aceptó la aplicación del principio de oportunidad en favor de WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES solo por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, precisando que debía imputarse el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.

En decisión del 9 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías impartió legalidad a la aplicación del principio de oportunidad3 solicitado por el Fiscal 24 Seccional a favor de William Albeiro Rocha Torres, bajo la modalidad de suspensión por el término de un (1) año según lo dispuesto en los artículos 322, 324 y ss. del CPP.

El apoderado de víctimas interpuso recurso de reposición que fue negado, impartiendo legalidad al principio de oportunidad. Ante el mismo juzgado y en la misma fecha, se realizó audiencia de formulación de imputación4 contra William Albeiro Rocha Torres como coautor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa -arts. 103, 104 numerales 2 y 7 del CP, en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones tipificado en el artículo 365 del CP, cargos que no aceptó El 2 de febrero de 2018 WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES y la fiscalía suscribieron un preacuerdo5, con citación de las víctimas y su apoderado, en el que el incriminado aceptaba los cargos formulados por la fiscalía como coautor material responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa del que fue víctima Aura Emilia Sánchez Romero -arts. 103 y 104 numerales 2 y 7 del CP.- en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones -art. 365 del CP.-.

Fiscalía y defensa pactan el otorgamiento de la causal de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del CP (profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) para tasar la pena preacordada. Se acordó imponer por el homicidio en grado de tentativa cuarenta y dos (42) meses y seis (6) meses más por el concurso con el restante delito, para un total de 48 meses de prisión, sin perjuicio de las penas accesorias y obligaciones que el juez de conocimiento fije al dictar sentencia. Se le otorga la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La víctima manifestó su desacuerdo con el preacuerdo por el daño causado; y manifiesta que se opone categóricamente a este ilegal preacuerdo. El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Chiquinquirá, avocó conocimiento mediante providencia del 14 de febrero de 2018. Con decisión del 11 de abril de 20186 el juzgado 2 Folios 41 a 51 de la carpeta 3 Folios 13 a 16 de la carpeta. 4 Folios 11 y 12 de la carpeta. 5 El acta correspondiente aparece a folios 22 al 30 y a folios 129 a 137. 6 Folio 139 de la carpeta.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 4 adujo que tramitaba proceso contra Guillermo Antonio Rocha Calderón por las mismas conductas punibles y contra las mismas víctimas, del que se hizo ruptura de la unidad procesal, encontrándose pendiente de culminar la audiencia del juicio oral, razón por la cual se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, por haber participado en el proceso ordinario -art. 56-6 del CPP.

El cual fue aceptado. Correspondió al Juzgado Primero Penal de Circuito de Chiquinquirá, quien el 24 de julio de 20187, una vez verbalizado el preacuerdo con los correspondientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, corrió traslado a las partes e intervinientes y el apoderado de víctimas solicitó se impruebe (minuto 36 a 51 y 25 segundos) y se decrete la nulidad.

El 26 de septiembre siguiente, el Juzgado Primero Penal de Circuito negó la nulidad planteada por el apoderado de víctimas8 y el 13 de noviembre de 2018 se realiza la audiencia de verificación de preacuerdo y sentencia9, impartiéndole aprobación, previa verificación que la aceptación del procesado fue libre, consciente, voluntaria y debidamente informada por la defensa.

Se emitió sentido de fallo condenatorio y realizó la audiencia que trata el artículo 447 del CPP. El juzgado de conocimiento dictó la sentencia del 6 de diciembre de 201810 declarando penalmente a William Albeiro Rocha Torres en los términos y por los delitos preacordados, e impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo término de la pena principal.

Concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de cuatro años en la forma y condiciones allí reseñadas, tomando otras determinaciones, decisión apelada por el representante de víctimas. DECISIÓN IMPUGNADA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, profirió sentencia condenatoria del (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

En ella identifica al acusado, resume la actuación procesal, señala la competencia que le asiste y la facultad de realizar preacuerdos y negociaciones como forma anticipada de terminación del proceso con fundamento en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entendidos como un acto bilateral, libre, consciente, voluntario por medio del cual el imputado o acusado, previamente asesorado por su defensor, acepta su responsabilidad sobre la conducta o conductas endilgadas por parte del ente persecutor, a cambio de que se suprima alguna causa de agravación, elimine algún cargo específico, modifique la adecuación típica de la conducta, varíe la forma de participación criminal, degrade el dolo o incluso lo varié por una modalidad culposa.

En resumen, el acuerdo o la negociación comporta el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado o acusado; la existencia de un fundamento fáctico y probatorio 7 Folio 149 de la carpeta. 8 Folios 152 vto. a 156 de la carpeta. 9 Folios 158 a 160 de la carpeta. 10 Folios 163 Vto. a 176 de la carpeta NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 5 sobre el cual se produce el acuerdo; la renuncia libre, consciente, voluntaria y debidamente informada del imputado o acusado al juicio público, oral, contradictorio, concentrado; y los descuentos punitivos derivados de ese acuerdo.

Pero como dicha aceptación de cargos, se equipara a la confesión, que debe estar respaldada en elementos de juicio que avalen, en grado de conocimiento, más allá de toda duda, la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, como pilares fundamentales de un fallo condenatorio y de la conformidad que sobre tales aspectos implica la aceptación de cargos.

Después refiere los antecedentes procesales que generaron la formulación de imputación al procesado William Albeiro Rocha Torres como coautor material de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con el punible de homicidio agravado en grado de tentativa, por los que se profiere sentencia con fundamento en el preacuerdo mencionado.

En el capítulo de la prueba señaló y resumió los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con que cuenta la fiscalía11. Después de referirse a las conductas punibles por las que se condena a William Albeiro Rocha Torres y las circunstancias del artículo 56 del Código Penal otorgada como beneficio en virtud del preacuerdo suscrito, argumenta que los diferentes elementos de prueba aportados a la actuación sirven para edificar la sentencia que profiere, con la aceptación de cargos por el acusado mediante el preacuerdo.

Donde se acreditó que su conducta es típica, porque William Albeiro Rocha Torres fue contactado por Faustino Rivera, para que este a su vez consiguiera a otras personas para apoderarse de un dinero que Luis Alejandro Cortés Alarcón tenía en su casa de habitación, producto de un crédito bancario para la compra de una finca; hechos que culminaron con el desenlace fatal que nos ocupa, respondiendo como coautor de las conductas descritas.

Afirmó, el procesado es sujeto imputable y que sus actitudes anteriores, concomitantes y posteriores al delito, aunado a la verificación que hizo el 11 1.- Denuncia presentada por Guillermo Antonio Rocha contra William Albeiro Rocha Torres y otras personas; 2.- Informe de investigador de campo de calidad de noviembre de 2016 suscrito por Carlos Alberto Roscetti Larrota; 3.- Registro de antecedentes de William Albeiro Rocha Torres; 4.- Formato único de noticia criminal del 26 de noviembre de 2011; 5.- Informe de investigador de campo del 22 de febrero de 2017 suscrito por el funcionario de policía judicial segundo Humberto Tunarrosa Ramos; 6.- Interrogatorio al encargado Ronald Norbey Suárez Rodríguez; 7.- Interrogatorio a Ronald Edilson Suárez Rodríguez; 8.- Interrogatorio a Fernando Antonio Fajardo Castillo; 9.- Declaración jurada de William Albeiro Rocha Torres; 10.- Inspección a lugares del 9 de diciembre de 2016 suscrito por el funcionario de policía judicial Juan Carlos Mejía Roncancio; 11.- Registro civil de defunción Luis Alejandro Cortes Alarcón; 12.- Inspección técnica del de Luis Alejandro Cortes Alarcón; 13.

Informe pericial de clínica forense, primer reconocimiento médico legal aura Emilia Sánchez Romero No. UBCHU-DSB-00855- 2013; 14.- Segundo reconocimiento médico legal aura Emilia Sánchez Romero No. UBCHU-DSB-00343- 2014; 15.- Entrevista tomada a aura Emilia Sánchez Romero del 27 de noviembre de 2011; 16.- Entrevista tomada a aura Emilia Sánchez Romero del 27 de junio de 2012; 17.- Entrevista Nubia Sánchez Romero tomada el 25 de noviembre de 2011; 18.- Informe pericial de necropsia practicado al cuerpo de Luis Alejandro Cortes Alarcón; 19.- Resolución 03031 proferida por el Fiscal General de la Nación el 23 de octubre de 2017, 20.- Plena identidad de William Albeiro Rocha Torres, mediante fotocopia de la cédula de ciudadanía y tarjeta decadactilar; y, 21.- Arraigo de William Albeiro Rocha Torres.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 6 despacho en desarrollo de la comprensión de los cargos aceptados, denotan plenas capacidades de sus facultades intelectivas y volitivas. Además, tenía la capacidad de actuar conforme a derecho, luego su elección en sentido contrario, sin justificación legalmente admisible, denotan su culpabilidad y autorizan el pronunciamiento anticipado del fallo condenatorio.

En el capítulo de individualización de la pena impuso consignada en el preacuerdo, esto es 42 meses de prisión para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, más 6 meses por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, para un total de 48 meses de prisión. De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 52 del CP, impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, extensivo por el mismo periodo a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Como consideró acreditados los presupuestos contenidos en el artículo 63 del CP, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, suspendió la ejecución de la pena por un período de prueba de cuatro años en la forma y condiciones allí reseñadas. Indicó a las víctimas que cuentan con 30 días hábiles para solicitar la apertura del incidente de reparación integral, aclarando que si bien al folio 211 de las diligencias obra al depósito judicial por un (1) millón de pesos consignado a la cuenta de ese despacho, este se realizó para cumplir lo ordenado en el artículo 349 del CPP.

EL RECURSO RECURRENTES. 1. El representante de víctimas. Solicita se revoque el fallo y se produzca una sentencia acorde en con las normas legales, la atrocidad con que los autores cometieron los delitos y los perjuicios incalculables ocasionados a sus representados, dada la gravedad de las conductas antijurídicas cometidas. Adicionalmente argumenta: i).

La benignidad con que la fiscalía adelantó el preacuerdo se evidencia en la sentencia proferida por el señor juez de primera instancia, por lo que solicita se profiera uno con verdadero espíritu “justiciero”. ii). A la fiscalía constitucionalmente le corresponde adelantar la investigación y acusar, si a ello hubiere lugar, pero eso no significa que deje de investigar el delito de concierto para delinquir del artículo 340 del CP, vigente para la época de los hechos, cometido en concurso por los coautores materiales.

Si la fiscalía hubiese investigado y acusado a William Albeiro Rocha Torres por ese delito, el preacuerdo conllevaría pena superior y podría ejercer su defensa por el delito no investigado. Se viola entonces el artículo 29 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso, porque el señor juez estaba en la obligación de verificar y corregir los errores que hubiese podido cometer el fiscal y subsanarlos dentro de los términos legales, según lo establece el artículo 10 del CPP.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 7 iii). Varios sujetos se concertaron para cometer los delitos, siendo el principal el beneficiado por la fiscalía y por el juzgado con la pena irrisoria impuesta, pues William Albeiro Rocha Torres inició su organización y distribuyó la actividad criminal que cada uno debía realizar como se deduce de la simple lectura de las pruebas, que culminaron con la ejecución de las ilícitas, graves y atroces conductas.

Afirma, esas circunstancias para el señor juez de primera instancia no equivalen a nada, especialmente para el promotor de las conductas delictivas y como consecuencia de esa gran benevolencia, se le impone la pena irrisoria de 48 meses de prisión, constituyendo un agravio y una burla para las víctimas, porque así se estimula a otras personas proclives al delito, a cometer ilícitos de gran magnitud; que de prosperar la sentencia de primera instancia conllevarían a que los nuevos infractores de la ley no teman a la justicia, pues ni siquiera van a sufrir la privación de la libertad preventiva, como ocurrió con William Albeiro Rocha Torres. iv).

La Fiscalía General de la Nación le confirió el principio de oportunidad, ordenando imputar la tentativa de homicidio y ahora se hace acreedor al beneficio del artículo 56 sin darse los requisitos, imponiendo la irrisoria pena de 48 meses de prisión, que contribuye a fomentar la realización de delitos por personas proclives a ello. v).

No está de acuerdo con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues de esa manera se permite la impunidad total de los delitos atroces cometidos por varios sujetos, entre ellos William Albeiro Rocha Torres. Doctrina y jurisprudencia en abundantes pronunciamientos enseñan que los preacuerdos no deben servir para generar impunidad, para descongestionar los despachos judiciales o para imponer penas que producen no solo risa, sino vergüenza.

Se burló de la justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, que se enteró de los atroces crímenes cometidos por William Albeiro Rocha Torres en concurso con otros sujetos. vi). El juez de primera instancia acogió sin reparo alguno el benévolo criterio del fiscal, del defensor y del agente del ministerio público y se apartó sin argumentos reales y verdaderos del criterio del apoderado de víctimas. vii).

Con el fallo simbólico de primera instancia, se genera impunidad para delitos tan graves como el vil asesinato del campesino Luis Alejandro Cortés Alarcón, de la tentativa de homicidio de Emilia Sánchez Romero, del delito de concierto para delinquir y otras conductas cometidas en concurso por varios sujetos que, aprovechándose de la indefensión de las víctimas, las sometieron, circunstancias que no comparte y que son motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia. viii).

La fiscalía tiene la facultad de acusar pero no de crear tipos penales ni de omitir conductas punibles demostradas con pruebas suficientes dentro del proceso bajo el amparo de ser el director de investigación como lo hizo en el presente caso, acudiendo al principio de oportunidad; ignorando la conducta punible de concierto para delinquir agravado, para después acudir al artículo 56 del Código Penal, que nada tiene que ver para el caso y sin que se pueda aplicar, porque es crear una conducta típica, actuación prohibida para el fiscal.

El premio por los delitos cometidos en concurso por William Albeiro Rocha Torres conferido por el juzgado de primera instancia en los términos y condiciones que da cuenta el fallo, no puede ser confirmado por el Tribunal Superior Sala NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 8 Penal de Tunja y por ello reitera la solicitud de revocatoria y que se profiera una decisión ajustada a derecho que no vulnere los intereses de las víctimas que representa.

NO RECURRENTES. 1. La Fiscalía. Señala que el apoderado de víctimas no cumplió con la carga argumentativa jurídica que le compete. La apelación se tiene que orientar a términos jurídicos, a atacar la sentencia proferida indicando las falencias o la mala interpretación de la ley. El apoderado se limitó a hacer una genérica exposición haciendo un recuento del proceso, argumentando que la fiscalía dejó de investigar un delito que no es objeto de sentencia. Se refirió a la coautoría de William Albeiro Rocha Torres que no ha sido materia de error por parte del despacho, pues se le condenó como coautor porque participó con otros sujetos activos en la comisión de las conductas delictivas.

Refiere que la condena es un agravio para la víctima y la sociedad y aduce que “en efecto esa es la política criminal del Estado Colombiano”. La sentencia se profirió no por capricho sino con base en el artículo 348 y siguientes, que contemplan la finalidad de los preacuerdos. William Albeiro Rocha Torres se hizo acreedor a unos beneficios muy importantes.

El fiscal invocó el principio de oportunidad de inmunidad total ante el Fiscal General de la Nación, que se aprobó parcialmente y se ordenó imputar la tentativa de homicidio y el porte de armas, como se hizo, entonces son beneficios establecidos en la ley. En la audiencia se verificó que en el preacuerdo la fiscalía hubiese cumplido con el principio de legalidad, pero el señor apoderado no dice por qué se falló en la aprobación del preacuerdo y en la emisión de la sentencia. No ofrece la posibilidad de controvertir la argumentación jurídica, la doctrina y la jurisprudencia, pues no indica una en especial, ni en que falló el juez.

Se debe argumentar cuál fue la norma que no aplicó, o qué se debía aplicar o qué se aplicó indebidamente. Argumentó, a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES se le concedió el beneficio del artículo 56 sin que la fiscalía hubiese aportado ningún medio probatorio al respecto, contestando que de eso se trata en los preacuerdos. Su filosofía es buscar una rebaja de pena para las personas que colaboran con la justicia. Con la Ley 906 de 2004, la justicia es premial.

La aplicación de normas como los artículos 57, 30 y 32, son aplicables a los preacuerdos sin que se aporte ningún medio probatorio, como lo tiene decantado el Tribunal de Tunja y la Corte. Se toma la norma para darle un beneficio a quien colabora con la administración de justicia; no es una norma nueva o un tipo penal creado por el fiscal.

Cuando el apoderado de víctimas no cumple con la carga argumentativa de explicar por qué la sentencia debe ser revocada, el recurso de apelación debe declararse desierto, no sustentado en debida forma y por esa razón desechado. Si se concede el recurso, la sentencia impugnada debe ser confirmada, pues en su emisión no hubo ningún yerro sustancial ni procesal.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 9 2. La defensa. Afirmó, la sentencia de primera instancia no fue atacada por el representante de víctimas, pues se limitó a hacer un relato de los hechos y de la conducta penal. El apoderado de víctimas refirió el artículo 29 de la Constitución Política, atinente al debido proceso y al derecho de defensa, pero no lo argumentó, no dio razones y el interés por el que lo recurría para que hubiera explicado la violación de estos derechos.

Considera que la fiscalía cumplió con su labor y se está ante una justicia premial. El artículo 448 faculta para realizar acuerdos. De consuno con la fiscalía pide que no se conceda el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. - Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial. 2.

Control de los preacuerdos y negociaciones. 2.1. Postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Control material excepcional). La Sala penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia acepta un control material restringido o excepcional sobre la acusación, limitándolo solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.

Esta postura fue reafirmada en sentencia de 11 de diciembre de 201812, donde la Corte reconoce como regla que no existe control material sobre la acusación (o imputación)13 y que el examen del juez de conocimiento (o de garantías) sobre el acierto de la calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes, se ejerce exclusivamente cuando se advierta una evidente vulneración de derechos fundamentales.

Sobre la posibilidad de control material de los preacuerdos y negociaciones, de los que la fiscalía es titular indiscutible, la Sala Penal de la Alta Corporación indicó que la intervención del juez en esta forma de terminación anticipada de la actuación penal es sustancialmente diferente a la que procede frente a la acusación –y la imputación- en el trámite ordinario, toda vez que le corresponde verificar, si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, aspectos como los siguientes: (i) La existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claramente sancionadas por el legislador; 12 Rad. 52311. 13 CSJ SCP SP2073-2020, Rad. 52227, allí se reitera esa posición y se acoge parcialmente la SU-479 de 2019.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 10 (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado;

(iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a la materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de estos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos;

(v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. Frente a los procesos que terminan anticipadamente, al juez también le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales, pues “todo preacuerdo debe fundarse en la conducta imputada, que, a su vez, debe ser congruente con la descripción fáctica dada a conocer en la correspondiente audiencia.” Así, la única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantías fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad, por imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto», o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico, toda vez que el componente fáctico debe permanecer inalterable. 2.2.

Postura de la Corte Constitucional. Paralelo al control material excepcional delimitado por el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, la Honorable Corte Constitucional indica que el juez penal (como juez constitucional) tiene el deber de realizar un control material (de límites constitucionales y legales) sobre los preacuerdos, toda vez que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para pre-acordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar, que el ente acusador al momento de negociar haya respetado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitucional Política, la jurisprudencia constitucional y la Ley 906 de 2004.

Esta línea argumentativa fue expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU479/19, donde indica que desde la Sentencia C-1260 de 2005 dejó en claro que la calificación jurídica resultante de un preacuerdo debe atender, de forma estricta, a los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la imputación, y que las partes que negocian en un preacuerdo deben aportar los elementos materiales probatorios que ilustren la configuración de la circunstancia que alegan.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 11 Así, el Tribunal Constitucional, dentro de las reglas jurisprudenciales sobre preacuerdos que reconocen las circunstancias de menor punibilidad del artículo 56 de la Ley 599 de 2000, fue claro al indicar que la Fiscalía debe acreditar, al menos sumariamente, las circunstancias de menor punibilidad que se alega influyeron en la perpetración del delito, “de este modo, cuando se invoca la causal como atenuante punitivo en los casos de aceptación temprana de la responsabilidad y celebración de preacuerdo, la carga del Estado de acreditar la existencia de la causal se flexibiliza, lo que no quiere decir que no exista un deber del ente acusador de aportar un mínimo de evidencia de la circunstancia que alega.

En esta etapa procesal, el aporte de elementos materiales probatorios no obedece a un aporte de “pruebas” en el sentido estricto y técnico del C.P.P., sino que hace referencia a cualquier evidencia que prima facie indique una relación de coherencia con la causal de atenuación punitiva que se pretende reconocer, la cual se tiene como evidencia suficiente para su reconocimiento”.

(negrillas fuera de texto). 2. 3. Alcances de la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia SU-479 de 2019. En la sentencia SP2073-2020, Rad. 52227, la Sala de Casación Penal, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, realizó varias precisiones respecto del fallo de unificación 479 de 2019, sobre preacuerdos, en los siguientes términos: i).

Existe una diferencia sustancial entre el control material de la imputación (juicio de imputación) y la acusación (juicio de acusación); y la verificación por parte del juez de los requisitos para dictar sentencia, inclusive las anticipadas. iii). En el preacuerdo, presentado como escrito de acusación, la intervención del juez es sustancialmente diferente a la imputación y acusación del trámite ordinario.

En el preacuerdo el juez debe verificar los presupuestos para dictar sentencia, esto es: a). Deben existir una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes. b). Respaldo probatorio, elemento material probatorio, evidencia física o información legalmente obtenida, más allá de toda duda razonable (Art. 327 CPP) para salvaguardar la presunción de inocencia. c).

Claridad sobre el preacuerdo, cambio de calificación: –cuando es la materialización del principio de legalidad – Cuando es un beneficio acordado por las partes. d). Viabilidad legal de los beneficios. e). Que la renuncia del procesado a juicio sea: - Libre –consciente – Suficientemente informado. iv). Línea consolidada (Rad. 51007 y Rad. 52311) de inexistencia de control material por parte del juez: a).

Juicio de imputación y estándares previstos (Art. 287 CPP). b). Juicio de acusación y estándares previstos (Art. 336 CPP). c). Calificación jurídica. Estos tres son actos de parte y solo admiten el control formal, requisitos. v). En allanamientos y preacuerdos, no hay control material de la imputación y acusación (numeral iii). Lo anterior sin perjuicio que el juez, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, le corresponde constatar que las actuaciones de la Fiscalía no vulneran garantías fundamentales.

El juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para emitir una sentencia de condena. NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 12 vi). Estándares de prueba: a). ordinario, más allá de duda razonable. b). Anticipado, un mínimo de prueba sobre –autoría o participación –tipicidad. vii).

Comparte la SU-479 de 2019, sobre las verificaciones que debe hacer el juez para la emisión de una sentencia de condena. Por lo tanto, la fiscalía debe: a). Sujetar su actuación a la Constitución Política. b). Las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004. c). Las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Discrecionalidad reglada. viii).

Imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico. Lo contrario implica una trasgresión del principio de legalidad y unas rebajas de pena desmesuradas o desbordadas. ix). En el preacuerdo se pueden hacer referencia a normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio en virtud del acuerdo.

Se condena como autor, pero se le aplica la pena del cómplice. Se le reconoce El procesado, actúa bajo una circunstancia de menor punibilidad (Art. 56 CP) sin corresponder ello a la realidad. Se rebaja la pena como si se hubiera demostrado. No hay situación problemática en cuanto a los hechos y su calificación jurídica, el debate se centra en el monto de la rebaja, descuentos punitivos desbordados. x).

Cambio de la premisa fáctica incluida en la imputación la cual puede ser favorable o no al procesado. Se imputa un homicidio, pero con las labores de investigación se establece que fue en estado de ira. El cambio obedece al ajuste al principio de legalidad. xi). De acuerdo con la discrecionalidad reglada, la fiscalía no puede conceder beneficios ilimitadamente. xii).

La fiscalía puede celebrar preacuerdos donde no se varían los hechos ni la calificación jurídica, únicamente para efectos punitivos se le aplicará la pena de la degradación de la conducta acordada. Es decir, celebra preacuerdo como autor del delito y se le condena como autor, pero para efectos punitivos se le aplica la pena imponible al cómplice.

El problema se centra en la proporcionalidad de las rebajas. 3. Resumen de las reglas aplicables al caso sentencia SP2073 de 2020, radicación 52227. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sintetizó las siguientes reglas: “Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica.

En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 13 víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;

(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;

(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador;

(ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad;

(iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo largo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcionados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 14 largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estricto- no puede ser soporte exclusivo de la condena;

(iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;

(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.”14 (Negrillas fuera de texto).

4. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y JURISPRUDENCIA VIGENTE AL MOMENTO DE CELEBRAR PREACUERDOS. El principio de favorabilidad de la ley penal no admite ninguna excepción, ya sea porque la ley vigente al momento de cometer el delito es más favorable que la posterior que es más gravosa, o porque la posterior es más benigna. Cosa diferente es la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de la aprobación del preacuerdo.

En este sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado: “Acerca de ese tema no existe discusión. El problema consiste en resolver si al aplicar la misma ley (vigente tanto para el momento de ejecución de la conducta y para el momento en que se resuelve la situación que se juzga), una lectura jurisprudencial de dicha la ley cuya adjudicación se reclama puede desconocer el principio de favorabilidad, si al resolver el caso se aplica una jurisprudencia que no estaba vigente para cuando se cometió la conducta, pero si cuando se suscita el hecho procesal jurídicamente relevante.

La respuesta es negativa. Primero, porque en el diseño constitucional del sistema de fuentes, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de la ley (Artículo 230 de la Constitución Política). Segundo, porque ese principio, sin desconocer la importancia del precedente judicial, supone que la jurisprudencia no es equiparable a la ley en sus efectos, aun cuando se acepta que no puede ser retroactiva y, tercero, porque como ocurre incluso en discusiones relacionadas con el tránsito de leyes, lo que determina su aplicación en casos como el que ahora se analiza, es definir cuál es la interpretación judicial vigente cuando se produce el hecho jurídicamente relevante. 14 CSJ SCP SP273-2020, Rad. 52227.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 15 Como se comprende, la Sala no desconoce que pueden surgir conflictos en torno de interpretaciones favorables de la ley y que esa posibilidad mucho tiene que ver con la obligatoriedad del precedente judicial, noción que además permite materializar el principio de igualdad frente a personas que son juzgadas en idénticas condiciones jurídico procesales.

Pero la Sala también observa que estas nociones que son válidas en abstracto no son aplicables cuando el reconocimiento de las consecuencias de un determinado instituto dependen de la interpretación judicial vigente para el momento en que se produce la manifestación de voluntad del acusado, que es últimas el hecho procesal relevante que genera la aplicación cierta de la ley al caso concreto.”15 (Negrillas fuera de texto). 5.

Modalidades de Preacuerdos e Interpretación de sus cláusulas. De acuerdo con la jurisprudencia vigente para el momento de la celebración del preacuerdo y considerando que el control material que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia permite sobre los preacuerdos es excepcional, en sentencias SP14191-2016, SP17024-2016, SP486-2018 y SP468-2020, aclaró: (i) que de acuerdo con la modalidad de preacuerdo establecida en el Núm. 2º del artículo 351 del C.P., los beneficios otorgados (ajenos a la imputación fáctica) solo tienen incidencia y se explican en materia punitiva y (ii) que la sentencia debe ser dictada conforme la calificación jurídica aceptada por el imputado, restándole al juez de conocimiento, el deber de asegurar que la negociación no vulnere garantías fundamentales.

En ese entendido, dice el Alto Tribunal, el funcionario judicial no solamente debe velar por la legalidad de la fórmula de composición ofrecida por la Fiscalía y el imputado o acusado (incluido el delito o los delitos acordados, su degradación punitiva y sus consecuencias) sino que también debe garantizar que la negociación se realice sobre una adecuación jurídica ajustada a la realidad fáctica (principio de legalidad), pues ello es el punto de partida para definir los límites de la legalidad del preacuerdo.

Dice la Corte: “[el papel del juez de conocimiento] debe extenderse a la conducta punible original, la que fue objeto de imputación o acusación y su consonancia jurídica en materia de adecuación típica con la realidad fáctica que se viene acreditando hasta el momento procesal en que se presenta la negociación para el escrutinio judicial.

Control judicial que responde, de igual manera, a los límites establecidos a las facultades del Fiscal a la hora de acordar con el imputado o acusado en términos de tipificación de la conducta, como lo señala el artículo 327, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, cuando exige las presencia de unos mínimos de elementos demostrativos de prueba que permitan inferir la existencia de la conducta, su tipicidad y el grado de participación criminal del procesado, de manera que no resulte sacrificada su presunción de inocencia (SP17024-2016)16”. 15 CSJ SCP AP504 de 2020, Radicación 55166 y AP4884 de 2019, Radicación 54954. 16 La anterior cita se encuentra consignada en el Salvamento de Voto de la Dra. Patricia Salazar Cuellar, quien hace un recuento ilustrativo de la posición que tiene la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre los preacuerdos y sus modalidades, apartándose únicamente de la concepción fijada por la Corte respecto a la inexistencia de distinción entre el delito cometido y el delito preacordado, pues para la funcionaria disidente la modificación en favor del imputado o acusado solo produce efectos en la sanción penal, por lo que la condena debe reflejar el delito tal y como fue imputado, dejando la rebaja por la negociación solo en el ámbito punitivo.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 16 Con otras palabras, el funcionario judicial debe verificar que la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía al momento de la comunicación de los cargos se encuentre ajustada a la realidad fáctica planteada, pues ello constituye el marco de legalidad sobre el que se realiza la negociación, la cual puede ser de dos modalidades: la primera, eliminando una causal de agravación punitiva o algún cargo en específico de la acusación (Núm. 1º del Art. 350 del CPP.) y, la segunda, ajustando la tipificación de la conducta, estructurándola en cualquiera de sus categorías dogmáticas, con el único propósito de incidir en la disminución de la pena (Núm. 2º del Inc. 2º Art. 350 de CPP.).

Estas formas o modalidad de negociación fueron explicadas en la providencia SP486- 2018, donde la Sala indicó, la sentencia se debe dictar conforme la calificación jurídica fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado y que le corresponde al juez de conocimiento analizar cómo fue planteada la negociación, pues muchas de las controversias suscitadas alrededor de los preacuerdos, son en realidad producto de una mala interpretación de sus cláusulas.

En el caso analizado por la Corte, el acusado alcanzó un preacuerdo con la Fiscalía consistente en la eliminación del agravante del delito de Concierto para Delinquir y, pese a ello, la sentencia fue emitida por el delito de Concierto para Delinquir Agravado. Para la Sala Penal de la Corte, ello no comportó ninguna afectación al derecho de defensa, pues al analizar las cláusulas del preacuerdo advirtió que el acusado había aceptado los cargos por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, a cambio del beneficio punitivo que traería como consecuencia la eliminación del agravante.

En ese entendido, al hallarse en la modalidad del Núm. 2º del Inc. 2º del artículo 350 del C.P.P. y respetando las cláusulas de la negociación, la sentencia debía ser emitida conforme la calificación jurídica imputada por la Fiscalía (Concierto para Delinquir Agravado), con las disminuciones punitivas que acarreaba la eliminación del agravante, resultado imposible conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, al encontrarse el delito de Concierto para Delinquir Agravado excluido de la concesión de dicho mecanismo.

Luego, en la sentencia SP468-2020 (emitida con posterioridad a la SU-479/19), la Sala de Casación Penal ratificó su postura sobre el control material excepcional frente a los preacuerdos, apartándose de la postura de la Corte Constitucional y, bajo esa línea, en un caso de violencia intrafamiliar donde se negoció el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor, admitió, como beneficio la concesión de esa disminuyente punitiva, pues a pesar de ser una circunstancia ajena a la imputación fáctica17, su presencia se explicaba solamente para efectos punitivos (dentro del modelo de negociación presentado). 6.

Congruencia entre el acta de preacuerdo y sentencia. En resumen, el acuerdo celebrado entre Fiscalía y procesado, al tenor del inciso primero del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, equivale al escrito de acusación, por manera que el juez de conocimiento, tal como sucede con la acusación radicada en el trámite ordinario, no puede dictar sentencia bajo una calificación jurídica distinta a la 17 ya que en el juicio de imputación no se advertía ningún comportamiento grave e injustificado de la víctima que hubiera provocado una emoción intensa para desencadenar la violenta acción del acusado.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 17 fijada por la Fiscalía y admitida por el acusado, salvo que se afecten garantías fundamentales18. Bajo esa línea, es clara la imposibilidad de que el juez de conocimiento realice un control material al acta de preacuerdo (escrito de acusación), pues con ello se afectaría la imparcialidad de quien tiene como única función juzgar el asunto.

Así, sin que implique un control material del preacuerdo sino la interpretación de sus cláusulas, cuando en el acta de preacuerdo el imputado/acusado acepta los cargos a cambio de que la Fiscalía retire de la acusación alguna causal de agravación punitiva (Núm. 2 Inc. 2 Art. 350 del C.P.), la sentencia debe ratificar y ajustarse a la forma en que fueron admitidos los cargos por el imputado/acusado. 7.

Caso Concreto. El argumento central del recurrente es la crítica en la aplicación de la circunstancia de menor punibilidad contemplada en el artículo 56 del Código Penal, “que nada tiene que ver para el caso y sin que se pueda aplicar, porque es crear una conducta típica, actuación prohibida para el fiscal”, además, “los preacuerdos no deben servir para generar impunidad, para descongestionar los despachos judiciales o para imponer penas que producen no solo risa, sino vergüenza.

Se burló de la justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, que se enteró de los atroces crímenes cometidos por William Albeiro Rocha Torres en concurso con otros sujetos.” Con otras palabras, aunque expresamente no lo indica, el censor cuestiona las condiciones en que se celebró el preacuerdo, las cuales no respetan los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional en Sentencia SU 479-19, por cuanto la fiscalía concedió una pena desproporcionada en el acuerdo celebrado con el imputado, al reconocer, para efectos de pena, la causal de menor punibilidad del artículo 56 del estatuto sustantivo.

En este caso, de acuerdo con los términos de la negociación que obran en el acta de preacuerdo, el imputado, ACEPTA y da por PROBADA la materialidad de las conductas punibles tal y como fueron imputadas por la fiscalía y como beneficio de la aceptación de cargos, se les otorga el descuento punitivo contemplado para las circunstancias del artículo 56 del CP (profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas).

Así consta en el acta de preacuerdo19 donde se lee: “Primero. WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, en forma libre, consciente, voluntaria y espontánea, debidamente asistido por su defensor acepta ser la persona que el 25 de noviembre de 2011 a las 6:15 de la tarde llegó en compañía de RONALD NORBEY SUÁREZ RODRÍGUEZ, ROBINSON EDILSON LÓPEZ FAJARDO y FERNANDO ANTONIO FAJARDO CASTILLO a la finca el Lucero, vereda Margaritas, del municipio de 18 SP486-2018, Rad. 50000 19 Folios 131-133 de la carpeta.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 18 Maripi, a la residencia del señor LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN y familia, con la intención de apoderarse de un dinero que presuntamente guardaba CORTÉS ALARCÓN, producto de un préstamo bancario.

En ese hecho su compañero RONALD NORBEY, quien portaba un arma de fuego, disparó contra LUIS ALEJANDRO CORTÉS ALARCÓN causándole heridas que le produjeron su deceso. Seguidamente RONALD NORBEY accionó la misma arma contra la joven AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO quien salió del interior de la residencia con un arma de fuego en la mano, impactándola dos veces en el rostro y el cuello.

Enseguida se apoderan de aproximadamente $500.000, un teléfono celular, el arma que tenía en la mano la joven Aura Emilia y una escopeta, bienes con los que emprenden la huida. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, acepta ser coautor material responsable penalmente, en la modalidad de culpabilidad dolosa, del homicidio agravado en LUIS ALEJANDRO CORTES ALARCÓN, artículo 103 del código penal agravado por la circunstancia descrita en el numeral 2° del artículo 104, pues el ataque contra el señor Cortés obedeció a la necesidad de facilitar y consumar la conducta punible de hurto, en concurso homogéneo con el delito de homicidio agravado en tentativa, del que fue víctima AURA EMILIA SÁNCHEZ ROMERO, artículos 103 y 104. 2 y 27 del C.P. agravado por la misma circunstancia descrita antes.

Igualmente concursa en forma heterogénea con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365 del C.P., pues sabía que SUÁREZ RODRÍGUEZ no tenía permiso de autoridad competente para portar el arma utilizada en la comisión de estos hechos. También concursa en forma heterogénea con el delito de hurto calificado y agravado según los artículos 239. 240.4 y 241. 9 y 10 ibidem.

Lo anterior porque se apoderaron de bienes muebles ajenos consistentes en dinero en efectivo, un celular, y unas armas, con el propósito de obtener provecho económico para sí y para lograr su cometido ejercieron violencia contra las víctimas y además el hecho se cometió en lugar despoblado y solitario, por dos o más personas que se reunieron y/o acordaron cometer ese ilícito.

WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES aclara que, aunque él no portaba armas pues sólo RONALD NORBEY llevaba un revólver que disparó contra CORTÉS ALARCÓN y AURA EMILIA y su intención era sólo cometer el hurto de dinero, es consciente que asumió ese riesgo por estar acompañando a esa actividad. Tercero. Como mediante resolución 03031 del 23 de octubre de 2017 el señor Fiscal General de la Nación aceptó la aplicación del principio de oportunidad en favor de WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES únicamente por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, ordenando imputar el de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con el de homicidio agravado en grado de tentativa, así se actuó. Cuarto. Fiscalía, imputado y defensa, acuerdan que a WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES por la aceptación de cargos a través de ese preacuerdo se le aplique el descuento punitivo de que trata el código penal en el artículo 56 cuando la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas que acarrea pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición, “aclarando que no se está reconociendo ninguna de las circunstancias anteriores sino que se aplica esa diminuente para efectos de tasar la pena a través de ese preacuerdo”.

En consecuencia, la pena se fijará de acuerdo con el delito base, esto es el homicidio agravado en grado de tentativa que tiene fijada una pena de 200 meses en el mínimo y 450 meses en el máximo, quantum punitivo que al aplicar la disminución del artículo 56 queda en 33.4 meses en el mínimo y el máximo en 225 meses. A estos extremos se le NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 19 sumará lo correspondiente a la conducta que concursa homogéneamente.

Quinto. En consecuencia, la pena para el delito de homicidio agravado en grado de tentativa sería de 42 meses, más 6 meses por el concurso de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones. Sexto. Se fija una pena de 48 meses, sin perjuicio de las demás penas accesorias y obligaciones que fije el señor juez de conocimiento al momento de dictar la sentencia. Entre las mismas partes se acuerda que WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES se beneficie con la suspensión condicional de la ejecución de la pena establecida en el artículo 63 del C.P. por cumplir las exigencias objetivas y subjetivas para acceder a este beneficio y no estar dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 68 del C.P.” En otras palabras, según los términos de la negociación, la Fiscalía a cambio de la aceptación de responsabilidad de WILLIAM ALBEIRO ROCHA TORRES, sin modificar la forma en que les fue calificada jurídicamente su conducta, le otorgó el descuento punitivo contemplado para las circunstancias del artículo 56 del CP (profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) lo que supone una rebaja no mayor de la mitad del máximo ni menor de la sexta parte del mínimo de la pena establecida para el delito de homicidio agravado tentado.

En este sentido la pena para el homicidio agravado en la modalidad de tentativa (Art. 27 CP.) sería el mínimo de 200 meses y el máximo de 450 meses de prisión. Con el reconocimiento del descuento punitivo del artículo 56 del Código Penal, la pena quedaría así: el mínimo 33.4 meses de prisión y el máximo en 225 meses. Esta negociación, se acompasa de las otras tantas que ha analizado y aceptado la Sala, por cuanto, el reconocimiento punitivo del estado de ira, la degradación de autor a cómplice o incluso el reconocimiento del estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.

Además, atendiendo que “el reconocimiento de las consecuencias de un determinado instituto dependen de la interpretación judicial vigente para el momento en que se produce la manifestación de voluntad del acusado” 20, es decir, la jurisprudencia vigente para el momento procesal que expresó su voluntad el acusado. Por tanto, no son aplicables las reglas establecidas en la sentencia SU-479 de 2019 y SP2073 de 2020.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el preacuerdo celebrado el 2 de febrero de 2018, aprobado el 13 de noviembre siguiente y emitida la sentencia el 6 de diciembre posterior. En consecuencia no es procedente la intromisión excepcional del juez de conocimiento en esta negociación, porque (i) La negociación giró en torno a una conducta típica, previamente sancionada por el legislador (principio de legalidad);

(ii) La Fiscalía logró plantear (en la imputación) la existencia de unos hechos jurídicamente relevantes para el derecho penal; (iii) Se protegió la presunción de inocencia del procesado, al haberse aportado los elementos materiales probatorios para cumplir el estándar de conocimiento exigido en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) Los términos del preacuerdo fueron claros, entendiéndose que no se modificó la calificación jurídica de la conducta, sino que 20 CSJ SCP AP504 de 2020, Radicación 55166 y AP4884 de 2019, Radicación 54954.

NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 20 se reconoció un único beneficio al acusado, para efectos punitivos. Es decir, el beneficio pactado (profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) se trata de una ficción jurídica que solo produce efectos en materia punitiva, por tanto, con la negociación no se variaron los hechos ni la calificación jurídica de la conducta;

(v) El beneficio pactado es congruente con el resultado típico; (vi) La pena pre-acordada respeta los límites de la legalidad, al fijarse dentro del ámbito punitivo de movilidad, de acuerdo al beneficio punitivo pactado; y (vii) la rebaja es proporcional ateniendo los aspectos procesales y modales de la conducta, así como al comportamiento asumido por el acusado, antes y después de su judicialización. Al encontrar que la negociación pactada es congruente con el resultado típico, se encuentra ajustada a la Constitución Política, las normas que regulan el tema en la Ley 906 de 2004 y las reglas jurisprudenciales vigentes para la fecha de celebración y aprobación del preacuerdo, la Sala confirmará la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá condenó a William Albeiro Rocha Torres por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como consecuencia de un preacuerdo aceptado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de diciembre 6 de 2018, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá que condenó a William Albeiro Rocha Torres por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, como consecuencia de un preacuerdo aceptado.

SEGUNDO: Contra esta providencia, procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, conforme lo regula el artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ NUR: 151766000000201700024-01 (NI2019-0041) Imputado: William Albeiro Rocha Torres Delito: Homicidio Agravado en grado de tentativa y otro 21 Firmado Por: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA- BOYACA JOSE ALBERTO PABON ORDOÑEZ MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA PENAL DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44c085c5936d0e5cf78e76250b5869d9b6d94e4895741c1657e5682003473d06 Documento generado en 21/04/2021 11:18:28 AM