Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000450201503827 - NI.39699

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-04-12

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI

Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 256 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el representante de las víctimas contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 3 de septiembre de 2019, mediante la cual absolvió a RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI del delito de HOMICIDIO CULPOSO, por el cual fuera acusado en calidad de autor.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron el once (11) de octubre de dos mil quince (2015), a eso de las 05:45 a.m., en el kilómetro 53 + 310 metros del tramo vial que del municipio de Calarcá, Quindío, conduce al de Ibagué, Tolima, cuando RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI, quien conducía el tractocamión de placa SZX-065, colisionó con la motocicleta de placa YEC-91D, maniobrada por DAVID EDUARDO MURILLO Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 2 GARZÓN, quien falleció de inmediato producto de un trauma craneoencefálico severo.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de agosto de 2017, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO –artículo 109 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

El 26 de septiembre siguiente se celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación1 en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Así mismo, las partes e intervinientes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.

El 23 de noviembre posterior, se realizó la audiencia preparatoria 2 en donde el ente acusador y la defensa enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser pertinentes, conducentes y útiles, de cara al juicio oral. El 8 de mayo de 2018 se dio iniciación a este último que se desarrolló en varias sesiones3 en las cuales se practicaron la 1 Fls. 46, carpeta 2 Fls. 49 carpeta 3 Fls. 189-207, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 3 totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido absolutorio del fallo, y el 3 de septiembre de 2019 se dio lectura al mismo sustentado básicamente con el argumento de no haberse acreditado más allá de toda duda razonable la responsabilidad endilgada al enjuiciado4.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que los “escasos” 5 medios de prueba debatidos e incorporados en el juicio oral, puntualmente los testimonios de los peritos WILLIAM CAMACHO VELÁSQUEZ y NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN, quienes realizaron inspección técnico-mecánica a los vehículos comprometidos en el siniestro, y del policial JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, quien atendió este último y elaboró informes de policía sobre el mismo, resultaron insuficientes para imputarle a RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI el delito de HOMICIDIO CULPOSO que le fuera endilgado a título de autor en la acusación. Ello por cuanto, en su sentir, el contexto fáctico reconstruido con base en los medios suasorios enunciados en precedencia no develaron más allá de toda duda razonable que el resultado típico enrostrado fue producto de la pretermisión al deber objetivo de cuidado que le era exigible al implicado frente a la actividad peligrosa permitida por el legislador que desarrollaba, y mucho menos que con ella creara un riesgo jurídicamente 4 Fls. 266-267, carpeta 5 Fl. 190, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 4 desaprobado materializado finalmente en el fatal evento que se le atribuye, pues CAMACHO VELÁSQUEZ, quien realizó inspección técnico-mecánica al tractocamión, se limitó a describir el estado de funcionamiento y los daños que presentaba este último tanto en el guardabarro lateral izquierdo como en el tanque de combustible, sin ofrecer ningún dato suasorio importante sobre la puntual causa que generó el fatal episodio.

En tanto que CARRILLO GUZMÁN, quien realizó inspección técnico mecánica a la motocicleta maniobrada por la víctima, pese a describir las averías que presentaba esta última, especialmente en su costado lateral derecho, concluyó que el impacto pudo haberse producido en ese lado del referido rodante, empero, no brindó información concreta y relevante sobre la secuencia factual de cómo se desarrolló el trágico accidente.

Y el gendarme RIVERA OLAYA, quien efectuó los actos urgentes propios de este tipo de eventualidades, aunque en el informe de accidente de tránsito, elaborado a partir de las huellas halladas en la escena de los hechos y la posición final de los vehículos comprometidos en el siniestro, codificó como posibles causas del accidente tanto al conductor del tractocamión como a la víctima con la infracción número 157, esto es, invadir parte del carril contrario y falta de precaución al tomar la curva, en su respectivo orden; sin embargo, no determinó cuál de dichas circunstancias constituyó el mayor aporte para la producción del resultado luctuoso, pues no indicó el punto de impacto y mucho menos la proporción en que el implicado invadió el carril contrario, máxime si no fue perceptor directo de lo Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 5 ocurrido.

Por el contrario, el implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, manifestó que observó con antelación al accidente como a 50 metros de distancia a la víctima, por lo que frenó y realizó una maniobra de esquivación hacia el carril derecho, empero, aun así, no logró evitar que el segundo colisionara con el tractocamión, dado que aquél se desplazaba a alta velocidad.

De ahí que como dicho resultado típico no le es endilgable exclusiva y excluyentemente al inculpado, se debe absolver en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.

4. DE LOS RECURSOS Inconformes con esta decisión, la Fiscalía y el representante de las víctimas la impugnaron en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos: 4.1. Fiscalía6: • La a quo no realizó una valoración conjunta de la prueba de cargo obrante en autos, especialmente de la declaración del gendarme JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, encargado de realizar, entre otros, el informe de accidente de tránsito, el álbum fotográfico e inspección técnica al lugar de los hechos, con los cuales se acreditaron (i) las 6 Fls. 211-215, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 6 características y el estado de la vía, (ii) las señales de tránsito reglamentarias existentes en esta última para la fecha de los acontecimientos, (iii) el lago hemático producido por la víctima después de la colisión, (iv) la presencia de pintura en el parachoques izquierdo de la unidad tractora, y (v) las huellas de arrastre dejadas en la vía por la motocicleta y la de frenado del pesado rodante, respectivamente. • Tales evidencias, contrario a lo concluido por la jueza de primera instancia, develaron que el mayor aporte para la concreción del resultado fatal la realizó el inculpado, quien “invadió el carril contrario por donde se desplazaba la motoneta operada por DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN”7, pues RIVERA OLAYA, quien cuenta con vasta experiencia en la elaboración de informes de accidente de tránsito y arribó al sitio de los hechos media hora después ocurridos los mismos, ofreció una interpretación “analítica, holística”8 tanto de los vestigios físicos hallados en la escena como de las características y señalización de la vía, a partir de la cual elaboró un croquis que resulta “orientador de la dinámica del accidente”9, cuyo alcance persuasivo debió valorarse a la luz de la sentencia C-423 de 2003 de la Corte Constitucional. • El implicado el día de los acontecimientos no transportaba carga en el tractocamión, además, según lo admitió en su testimonio, realizó un adelantamiento a un 7 Fl. 214, ídem 8 Ídem 9 Ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 7 “jeep”10 que se estacionó al costado de la vía a recoger pasajeros, lo cual devela una fatal maniobra en una curva que generó la salida de su carril reglamentario para “rebasar”11 la línea continua amarilla, desconociendo así la prohibición que en ese sentido establece el artículo 60 de la Ley 769 de 2002. • Las fotografías 1, 7 y 9 contentivas del aludido informe revelan no solo la posición final de los automotores después del siniestro, sino, además, que el tractocamión quedó ubicado con su “parte trasera o costado derecho trasero”12 superando la línea amarilla que demarca su carril, con lo cual resulta evidente que invadió parcialmente este último por donde se desplazaba el conductor de la mototcicleta, produciéndose el letal resultado en cuestión. • El posible exceso de velocidad en el desplazamiento impidió que el implicado efectuara una maniobra de evitación del accidente, incuso la huella de frenado “de 12 metros” 13 que dejó el pesado rodante acredita que reaccionó tarde en ese sentido. • Aunque en el croquis no se estableció el punto de impacto, sí la zona donde sucedió, de donde se infiere que la conducta que debió asumir el implicado ante la parada momentánea del “jeep”14 fue esperar a que este iniciara nuevamente su desplazamiento, y no haber realizado una 10 Ídem 11 Ídem 12 Ídem 13 Ídem 14 Ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 8 maniobra de adelantamiento de este último por el carril contrario, con lo cual desconoció el canon 108 de la referida Ley 769 de 2002, relacionado con la distancia de separación entre vehículos, y, por consiguiente, constituyó el aporte determinante para la producción del letal resultado. • No es cierto que la víctima antes de la colisión se desplazara a 150 k/h, pues la huella de arrastre que dejó en el pavimento “fue de tan solo 0.93 metros”15, lo cual constituye un dato ilustrativo de que “la velocidad de la motocicleta era mínima” 16, incluso el implicado en preguntas aclaratorias de la jueza cognoscente al preguntarle por qué el tráiler quedó tras la colisión sobre la línea amarilla, respondió que “al tomar la curva las llantas del tráiler suelen sobrepasarla por más abierta”17 que se aborde esta última, maniobra que “no descansa sobre ninguna fundamentación técnico científica, objetiva”18, máxime si las vías del país están construidas para todo tipo de tráfico vehicular, “incluidos los de alto tonelaje” 19.

Luego, más parece que el procesado no ingresó a la curva como lo haría “un conductor perito, avezado, precavido” 20, pues, según lo indicara el uniformado RIVERA OLAYA, inicialmente debió disminuir la velocidad, después “tomar la curva abierta” 21 y finalmente “coger la línea de borde y ocuparla”22, lo cual 15 Ídem 16 Ídem 17 Fl. 212, ídem 18 F. 212, ídem 19 Ídem 20 Ídem 21 Ídem 22 Ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 9 no ocurrió, defraudando con ello las disposiciones que regulan la actividad peligrosa que desarrollaba, creando así un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico imputado. • De allí que se deba revocar la sentencia confutada y, en su lugar, proferir otra de carácter condenatorio contra el enjuiciado en los mismos términos de la acusación. 4.2.

Representante de las víctimas23: • Aunque inicialmente el aludido interviniente especial esgrimió argumentos orientados a lograr la revocatoria del fallo impugnado, estando el proceso pendiente para resolver la alzada, mediante escrito adiado 26 de noviembre de 2020, indicó que como “SEGUROS LA PREVISORA, indemnizo (sic) de manera integral a mis clientes Teodocio Murillo Ceballos, CC. #7.246.690, Ligia Garzón Villanueva CC.#46.642.955 y Hans Hernán Murillo Garzón CC.#1022.951.66”, desistía del “recurso de apelación y se decrete el archivo de las diligencias respectivas por indemnización integral a las víctimas”. • Sin embargo, como se verá, si bien la Sala accederá al referido desistimiento del recurso, pues fue realizado por el mismo letrado que lo interpuso y sustentó debidamente, no ocurrirá lo propio con la solicitud de preclusión por indemnización integral, ya que no existe manifestación expresa de las víctimas de haber sido resarcidas en su 23 Fls. 216-218, ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 10 totalidad por el daño ocasionado con la comisión de la conducta punible en cuestión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer el presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios obrantes en autos permiten inferir más allá de toda duda razonable que la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN le es imputable jurídicamente a RAFAEL ENRIQUE TORRES Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 11 IREGUI, acusado por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, en calidad de autor, como lo sostiene la Fiscalía; o si, por el contrario, dicho resultado típico no le es atribuible a este último en virtud del principio in dubio pro reo, como lo concluyera la a quo. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Previamente debe advertirse que el recurrente no cuestiona la materialidad de la conducta punible en comento por cuanto la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN la mañana del 11 de octubre de 2015, fue producto de la colisión suscitada entre la motocicleta en la cual se desplazaba y el tractocamión maniobrado por RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI, en el tramo vial que del municipio de Calarcá, Quindío, conduce hacia la ciudad de Ibagué, Tolima, en tanto la contundencia de la prueba recaudada así lo demuestra, especialmente el informe pericial de necropsia del primero realizado por la galena YESICA MELISA ARBELÁEZ AYALA24, el registro civil de defunción de la acotada víctima25 y el informe investigador de campo denominado “Perito Fotógrafo Judicial” contentivo de 9 imágenes del cuerpo sin vida de este último26.

Luego, excluido este aspecto del debate, el busilis del asunto se circunscribe básicamente al juicio de imputación, pues, al fin y al cabo, los fundamentos del disenso expuestos en la sustentación de la alzada apuntan en esa dirección al afirmarse que tanto la velocidad de desplazamiento como la invasión 24 Fl. 58-73, carpeta 25 Fl. 84, ídem 26 Fls. 79-82, ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 12 “parcial” por parte del tractocamión conducido por el implicado del carril por donde transitaba en sentido contrario la motocicleta en la cual se transportaba la víctima, fueron las condiciones determinantes que desencadenó el acotado resultado.

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar lo que sobre el delito imprudente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado27: “8.3. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual cuando un comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y a consecuencia de dicho peligro se realiza un concreto resultado lesivo, tal hecho le es jurídicamente atribuible al sujeto agente.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el 27Sentencia del 9 de agosto de 2011, radicado: 36554 Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 13 hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico28.

En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 8.4. En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala29: (..) 8.4.4.

En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”30. 8.4.5. Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”31.

Acorde con estos criterios hermenéuticos, imperioso deviene precisar que según lo preceptuado por el artículo 9º del Código Penal32, la causalidad por sí sola, si bien en esta clase de ilícitos es necesaria, no es suficiente para imputarle jurídicamente el resultado típico al autor, pues, recuérdese, a la luz de la nueva filosofía que inspira la actual legislación penal en materia sustantiva, deviene incompleta para estos efectos la simple verificación del proceso causal como sustrato material presente en los delitos de resultado, ya que, dada su naturaleza, aquel 28 Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 29 Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. 30 Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. 31 Cfr. Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación N° 24.696. 32 Código Penal: “Art. 9º.

Conducta punible. Para que la conducta sea punible se requiera que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado (…)”. Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 14 juicio axiológico demanda el análisis de unos criterios normativos que le sirven de marco conceptual para deducir la responsabilidad.

Sin embargo, examinadas las críticas propuestas por el censor y analizados en su conjunto los medios cognitivos obrantes en autos a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, al igual que acertadamente lo hiciera la dispensadora de justicia de primer grado y contrario a los sostenido por el recurrente, que no se demostró más allá de toda duda razonable que RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI en efecto hubiera creado, en desarrollo de la actividad peligrosa que realizaba en ese momento, un riesgo jurídicamente desaprobado que finalmente se concretara en el resultado típico enrostrado al mismo.

Inicialmente se debe empezar por recordar que, según los concretos cargos enrostrados en la acusación, la infracción al deber objetivo de cuidado sobre la cual se finca esta última para estructurar el reato culposo endilgado al procesado con ocasión del desempeño de su rol como conductor de un tractocamión para el momento de los hechos, se circunscribe exclusivamente a que este último “invade el carril contrario y atropella al señor DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN”33.

No obstante, el impugnante, basado especialmente en lo testificado por el gendarme JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA34, quien realizó los actos urgentes propios de este tipo de eventualidades, plantea un nuevo factor determinante para la 33 Fl. 39, carpeta 34 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:44:35 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 15 generación del resultado, esto es, que TORRES IREGUI se desplazaba superando el límite de velocidad permitido en ese tramo vial, situación que, como viene de verse, no le fue endilgada en los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación, y mucho menos que dicha consecuencia fatal derivó de ese específico factor, sea exclusiva o concurrentemente, cuya existencia incrementó el riesgo jurídicamente permitido por el legislador.

La alta Corporación en cita, acerca de la obligación de la Fiscalía en los delitos culposos de describir en la imputación fáctica de la acusación la conducta concreta generadora de la violación del deber objetivo de cuidado, como eje fundamental para el ejercicio del derecho de defensa del enjuiciado, indicó: “De esta forma, para descender a los delitos culposos, el tipo de responsabilidad penal ya marca un límite acerca de lo que debe contener la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, pues, entendido que la conducta es consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, en cuanto ente abstracto que gobierna la atribución, surge obligado delimitar cómo operó dicha violación, ya suficientemente sabido que el incremento del riesgo jurídicamente permitido se materializa de diversas maneras.

Entonces, advertido el acusador de que el resultado dañoso debe derivar de esa específica acción u omisión que incrementa el riesgo jurídicamente permitido, el hecho jurídicamente relevante debe consignarla, no solo porque forma parte estructural del delito, sino en atención a que del mismo es, precisamente, que debe defenderse el imputado o acusado.

En otros términos, para explicar con un ejemplo, a la persona, respecto de las consecuencias de un accidente de tránsito, no se le acusa apenas de haber lesionado a otro, ni mucho menos de conducir un vehículo, pues, cabe precisar, esta es en sí misma una actividad peligrosa Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 16 tolerada, sino de haber incrementado el riesgo permitido a través de una específica acción u omisión, generando ello el hecho dañoso.

Y, si ese incremento del riesgo deriva del incumplimiento de una norma o reglamento, lo menos que cabe esperar, en términos de estructura del debido proceso y derecho de defensa, es describir el contenido material de la norma vulnerada –esto es, cuál fue la acción u omisión que condujo al resultado-, pues, solo así se verifica en concreto el comportamiento que se estima delictuoso.

Se concluye: la determinación de los elementos estructurales del tipo penal que se atribuye al imputado o acusado, se erige fundamental y trascendente, no solo porque gobierna la esencia y finalidad de las diligencias de imputación y acusación, sino en virtud de que este conocimiento básico es indispensable para que el procesado y su defensor puedan adelantar su tarea investigativa o de contradicción, a más que irradia la pertinencia de las pruebas pasibles de solicitar en la audiencia preparatoria”35.

Luego, atendiendo estas puntuales directrices jurisprudenciales, en manera alguna se le pueden atribuir al incriminado conductas constitutivas de infracciones al deber objetivo de cuidado no precisadas en la acusación, como en este caso la de haber superado el límite de velocidad permitido en ese tramo vial, pues ello no solo carece de un referente objetivo técnico o científico que lo corrobore, sino, además, implicaría un sorprendimiento al primero refractario al principio de congruencia como arista del debido proceso y con incidencia directa en el derecho de defensa, por lo que las críticas relacionadas con dicho aspecto no serán resueltas por la Sala. 35 Sentencia del 7 de noviembre de 2018, radicado SP4792-2018, 52.507 Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 17 Así, descartado el exceso de velocidad como factor desencadenante del luctuoso resultado, dado el restante argumento central sobre el cual edificó el impugnante sus inconformidades direccionadas a derruir los fundamentos que sirvieron de base a la jueza cognoscente para emitir una decisión absolutoria a favor del inculpado, esto es, la invasión irreglamentaria del carril por donde se desplazaba la víctima, se resumen en dos específicos aspectos: (i) La a quo no valoró adecuadamente la prueba de cargo debatida e incorporada en el juicio oral, especialmente el testimonio del policial JULIO CÉSAR RIVERA OLAYA, quien atendió el caso y fue enfático en indicar que las llantas traseras del tráiler del tractocamión después de la colisión quedaron sobre la línea amarilla continua, lo cual devela la invasión del carril contrario por parte del implicado y constituye el aporte determinante para la producción del resultado disvalioso en estudio.

(ii) La aludida infracción al deber objetivo de cuidado por parte del encausado durante la actividad peligrosa que desarrollaba, se fortalece con las declaraciones de los peritos en automotores NELSON ENRIQUE CARRILLO GUZMÁN 36 y WILLIAM CAMACHO VELÁSQUEZ 37, quienes brindaron información trascendental tanto sobre los daños ocasionados a los vehículos comprometidos en el siniestro como del lugar de impacto entre estos últimos. 36 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:06:10 -Fl 157, carpeta 37 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:29:41 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 18 En lo concerniente a la primera inconformidad, se impone necesario recordar que RIVERA OLAYA en el interrogatorio, en lo sustancial, sobre su percepción de los vestigios hallados en el lugar de los acontecimientos después de la fatal colisión, indicó que la vía era de doble sentido y levemente inclinada; además, habían ubicadas en ambos costados de la misma señales preventiva y reglamentaria, “en la margen derecha la SP-10 que indica curva y contracurva pronunciada derecha izquierda; y sobre la margen izquierda, sentido Ibagué- Cajamarca, SR-26 que indica prohibido adelantar”38.

Igualmente, sostuvo que halló en el pavimento una huella tanto de frenado de las llantas traseras izquierdas del tráiler del tractocamión de 12 metros, como metálica dejada por la motocicleta de 0.93 centímetros, y al preguntarle qué hubiese sucedió si el implicado no aplica los frenos del pesado rodante, contestó: “hay dos opciones, una, el vehículo puede sufrir volcamiento; y dos, en este episodio, puede ocasionar una accidente hasta más delicado, eso es lo que puede ocurrir”39.

Asimismo, refirió haber percibido que las referidas llantas traseras izquierdas del tráiler del tractocamión estaban ubicadas sobre la línea continua amarilla, por lo que al indagarle con base en su experiencia en este tipo de accidentes la razón de ello, respondió: “para mí, el vehículo tractocamión, en mi concepto, viene pegado mucho a la doble línea continua amarilla, entonces, de pronto no supo coger bien el carril, porque tiene que abrirse bien para poder coger la curva”40. 38 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:01:18 -Fl 126, carpeta 39 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:08:40 -Fl 126, carpeta 40 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:07:50 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 19 Del mismo modo, afirmó que en la imagen número 9 del álbum fotográfico relacionado con el plano general del tractocamión, se aprecia, al aparecer, pues no lo pudo constatar, producto de la colisión pintura de color azul en la parte lateral izquierda del guardafango41, y al indagarle si pudo determinar el punto de impacto, contestó: “no, no lo pude determinar”42, aunque, eso sí, en preguntas complementarias del Ministerio Público explicó que este último “es donde los dos vehículos colisionan en ese lugar, dejan vestigios, por ejemplo, de vidrio o partes de los rodantes”43; y el lugar de impacto atiende a los daños que evidencian los rodantes después de la colisión44.

Luego, con este panorama probatorio, es evidente, como acertadamente lo concluyera la jueza de primera instancia, que los ingredientes informativos suministrados por el referido testigo para edificar el juicio de responsabilidad predicable del implicado en el luctuoso acontecimiento que se le atribuyen resultan insuficientes para ese propósito.

Ello por cuanto, nótese, no puede perderse de vista que el mencionado uniformado a partir de las características de la vía, la posición final de los vehículos y los vestigios físicos hallados en el lugar de los acontecimientos (huella de frenado del tractocamión y de arrastre metálico de la motocicleta)45, no solo le permitió como hipótesis del accidente codificar al conductor del tractocamión con la infracción número 157, esto es, “invade parte del carril sentido contrario” 46, sino, igualmente, a la 41 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:13:22 -Fl 126, carpeta 42 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:10:39 -Fl 126, carpeta 43 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:17:47 -Fl 126, carpeta 44 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:17:10 -Fl 126, carpeta 45 Fl. 89, carpeta 46 Ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 20 víctima con la misma causa, es decir, 157, pero relacionada con la “falta de precaución al tomar la curva”47.

Lo anterior, recuérdese, según la percepción directa que tuvo el testigo de los elementos cognitivos ubicados en el lugar de los hechos y sopesadas en el contexto que le permitieron reconstruir lo ocurrido, significa que ambos conductores infringieron el deber objetivo de cuidado que les era exigible en la asunción de la respectiva fuente de riesgo a su cargo, por lo que, dado que en nuestro medio no opera la concurrencia de culpas, le correspondía a la Fiscalía determinar cuál de los involucrados en el accidente realizó el mayor aporte para la concreción del resultado fatal que se examina, lo cual no ocurrió, máxime si, como lo ha sostenido la jurisprudencia patria48, el juicio de reproche no recae sobre la acción en sí misma, es decir, en este caso, conducir un vehículo, sino en la forma como se ejecuta, esto es, desconociendo los reglamentos de tránsito, las reglas de la experiencia de cada profesión u oficio, etc.

Es que, aunque el policial RIBERA OLAYA en preguntas complementarias del Ministerio Público afirmó que la producción del fatal resultado se dio posiblemente porque el conductor del tractocamión “no cogió bien la curva”49, pues esta última es amplia50, incluso las fotografías 151, 752, 953 y 1054 47 Ídem 48 Sentencia del 6 de agosto del 2019, radicado SP3070-2019,52750 49 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:18:21 -Fl 126, carpeta 50 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:18:57 -Fl 126, carpeta 51 Fl. 95, carpeta 52 Fl. 94, carpeta 53 Fl. 93, carpeta 54 Ídem Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 21 del informe investigador de campo (fotógrafo)55, acreditan que tras lo ocurrido las llantas traseras izquierdas del tráiler quedaron ubicadas sobre la línea continua amarrilla;

TORRES IREGUI, recuérdese, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, en el contrainterrogatorio, atendiendo las características del automotor que conducía, explicó que ello ocurre generalmente porque al abordar “una curva, sea hacia el lado derecho, sea hacia el lado izquierdo, las llantas del tráiler siempre pisan la línea amarilla”56, lo cual, antes que falaz o inverosímil, dadas las dimensiones de aquel y la forma como se desplazan sus partes articuladas al efectuar ese tipo de giros en vías como la ya descrita, resulta razonable, máxime que tal explicación se mantuvo incólume en el redirecto dado que la Fiscalía no le realizó ningún cuestionamiento para tratar de enervar la misma y tampoco obra un medio de cognición técnico o científico que desvirtúe tal argumento.

Incluso el inculpado en el interrogatorio al relatar lo sucedido manifestó que “Eran las 5:45 de la mañana, había llovido la noche anterior, el pavimento estaba bastante húmedo, yo iba a la ciudad de Cali procedente de la ciudad de Neiva, con una tractomula vacía, y en el sitio aquí llegando a Cajamarca, me pasó un jeep, de esos que cargan maleticas y cargan personas hacía Cajamarca, yo me hice de la parte detrás del señor, y saliendo ahí de una curva, llegando a Cajamarca, el señor frenó al lado derecho para recoger unos pasajeros, yo pasé por un lado y cuando sentí fue el golpe de, por el lado izquierdo con la 55 Fl. 93-96, carpeta 56 Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2019, récord: 00:26:04 -Fl 182, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 22 tractomula”57 (…) “es un lavadero de tractomulas, es un espacio bastante amplio, el señor (conductor del jeep) se salió de la vía, para recoger personal y yo pasé por un lado de él”58 y luego agregó: “cuando vi al fondo, apareció un señor en una moto que venía a toda velocidad, y el de pronto intentó parar, no sé, pero no pudo y se resbaló y fue a dar debajo de la mula, porque es que él venía demasiado rápido, no dio tiempo de nada”59.

Sin embargo, la Fiscalía orientó la mayoría de preguntas del contrainterrogatorio en tratar de demostrar infructuosa e impertinentemente que el enjuiciado antes de la colisión se desplazaba a alta velocidad, cuando, evóquese, tal aspecto no fue incluido en el marco fáctico de los cargos y por lo tanto no era relevante su demostración para acreditar el juicio de imputación, dejando indemne, por tanto, los asertos de este último relacionados con la contribución material y directa de la víctima para la obtención del fatal resultado, lo cual aumenta la incertidumbre en este aspecto.

Ahora, si bien es cierto el mencionado gendarme indicó que encontró en el asfalto una huella de frenado de 12 metros perteneciente al tractocamión, también lo es que explicó que de no haber accionado los frenos el inculpado, “hay dos opciones, una, el vehículo puede sufrir volcamiento; y dos, en este episodio, puede ocasionar una accidente hasta más delicado, eso es lo que puede ocurrir”60, lo que se integra armónicamente con lo manifestado por TORRES IREGUI en el interrogatorio, en el sentido que al percatarse aproximadamente a 50 metros 57 Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2019, récord: 00:07:55 -Fl 182, carpeta 58 Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2019, récord: 00:08:55 -Fl 182, carpeta 59 Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2019, récord: 00:09:47 -Fl 182, carpeta 60 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:08:40 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 23 de distancia de la presencia de la víctima, efectuó una “maniobra normal, yo traté de buscar la derecha y frené inmediatamente”61, lo cual, nótese, también quedó intacto en el contrainterrogatorio al no realizársele ninguna pregunta que desvirtuara dicha maniobra de evitación por parte del primero, la cual, además, no es fantasiosa o descabellada.

Así, los razonamientos del recurrente acerca de que el procesado no efectuó ninguna maniobra para evitar la colisión, parte tanto de una interpretación refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer de su declaración, como de meras suposiciones al carecer de medios cognitivos específicos objetivos que las respalden, en uno y otro caso, respecto de las variables que, en su criterio, pudieron darse para la producción del accidente.

De la misma manera, pese a que el referido uniformado en el interrogatorio sostuvo que “para mí, el vehículo tractocamión, en mi concepto, viene pegado mucho a la doble línea continua amarilla, entonces, de pronto no supo coger bien el carril, porque tiene que abrirse bien para poder coger la curva” 62, al cuestionársele en preguntas complementarias del Ministerio Público en punto a que si pudo cuantificar la invasión del carril contrario por parte del primero, respondió negativamente63, lo cual, contrario a lo aducido por el impugnante, constituía un dato crucial para establecer la supuesta invasión del carril contrario por parte del acusado, dado que precisamente el lugar de impacto que evidenciaba el tractocamión y que develan 61 Sesión de juicio oral del 23 de abril de 2019, récord: 00:10:32 -Fl 182, carpeta 62 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:07:50 -Fl 126, carpeta 63 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:20:53 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 24 las imágenes 864 y 965 del acotado informe fotográfico, es decir, según el deponente, la zona donde el pesado rodante presentaba los daños ocasionados con la colisión, están en el parachoque y guardafango lateral izquierdo, partes que integran el cabezote que, conforme a la fotografía número 166 del mencionado informe, quedó ubicado dentro del carril reglamentario que debía ocupar este último.

Adicionalmente, pese a que RIVERA OLAYA en el interrogatorio refirió que observó en el pavimento una huella de arrastre metálico con una longitud de 0.93 cms perteneciente a la motocicleta, que, dicho sea de paso, no se determinó si se produjo al colisionar con el tractocamión o con posterioridad a ello, pues la imagen número 667 del citado álbum fotográfico revela la existencia de una importante distancia entre dicho vestigio y la ubicación final del pesado rodante, en el contrainterrogatorio aseguró que la hipótesis de falta de precaución con la que codificó a la víctima surgió precisamente “porque en ese carril, en esa margen derecha existe una huella de arrastre metálico68.

Esto es, dedujo una acción realizada por el hoy interfecto demostrativa de la infracción al deber objetivo de cuidado que le era obligatorio en el ejercicio de la actividad riesgosa realizada en ese momento y, por lo mismo, se demandaba de ella una especial diligencia, la cual probablemente omitió. 64 Fl. 94, carpeta 65 Fl. 93, carpeta 66 Fl. 95, carpeta 67 Fl. 94, carpeta 68 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 01:15:34 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 25 Y en cuanto al segundo ítem, no consulta la realidad procesal suponer que las testificaciones de los peritos en automotores CARRILLO GUZMÁN y CAMACHO VELÁSQUEZ69, fortalecen el juicio de imputación predicable del inculpado frente al luctuoso resultado que se le endilga, en tanto, contrario a lo advertido por el censor, sus aportes suasorios en ese sentido resultan imperceptibles.

Esto, porque si bien es cierto ambos deponentes brindaron información sobre el estado técnico-mecánico y de los daños que presentaban los aludidos vehículos después del fatídico episodio en sus respectivos informes 70, tales aspectos no revelan más allá de toda duda razonable cuál de los conductores involucrados en el accidente realizó la contribución determinante para el desencadenamiento de este último y, por ende, del resultado típico.

Es que, nótese que CAMACHO VELÁSQUEZ, recuérdese, quien elaboró “el experticio técnico mecánico” 71 al tractocamión, manifestó que el punto de impacto de este último fue en la parte lateral lado izquierdo, exactamente en guardabarro delantero y tanque de combustible; además que producto de la colisión se evidenciaban en dicho rodante ralladuras en el guardabarro delantero 72; en tanto que el referido tanque ubicado al lado izquierdo “está rallado y con pintura de color azul”73. 69 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:29:41 -Fl 126, carpeta 70 Fls 109-115; 151-154, carpeta 71 Fl. 109-115, carpeta 72 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:39:08 -Fl 126, carpeta 73 Sesión de juicio oral del 8 de mayo de 2018, récord: 00:39:27 -Fl 126, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 26 Y, por su parte, CARRILLO GUZMÁN 74, evóquese, quien confeccionó el “experticio técnico-mecánico”75 a la motocicleta, consignó en este último: “Descripción de los daños:76 “El rodante presenta trayectoria de impacto de adelante hacia atrás en su parte frontal; en una dimensión de 60cms de ancho por 1.20 mts de alto, localizado a 25 cms haciendo vértice con la superficie del suelo y 1.50 mts anterior haciendo vértice con el eje trasero costado izquierdo.

Doblamiento77: -barras telescópicas derecha e izquierda -manubrios de la dirección - rin rueda trasera Rotura78: -defensa de piernas costado derecho -espejo derecho Guarda fango posterior rueda trasera Huella de fricción79: -guarda fango delantero costado derecho - reposa pies derecho trasero -punta externa del eje trasero derecho -direccional derecha delantera -punta externa de la manigueta del freno delantero -punta externa del manubrio derecho”80 No obstante, como se puede apreciar, los referidos deponentes no suministraron ningún dato específico sobre la invasión del carril contrario por parte del implicado, lo cual se explica dado que tal aspecto no hizo parte de la temática de las preguntas 74 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:06:10 -Fl 157, carpeta 75 Fls. 151-154, carpeta 76 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:18:31 -Fl 157, carpeta 77 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:19:05 -Fl 157, carpeta 78 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:19:16 -Fl 157, carpeta 79 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:19:27 -Fl 157, carpeta 80 Fl. 152-153, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 27 que se les formularon en sus respetivas salidas procesales, y que se describe en la acusación como la acción creadora del riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en la lesión al bien jurídicamente protegido por el legislador.

Es más, CARRILLO GUZMÁN al preguntarle en el interrogatorio, atendiendo la cantidad de averías que advirtió en la motocicleta y describió en su experticia, cuáles daños causados a esta última fueron producto de la colisión con el tractocamión, respondió: “el manubrio de la dirección y el rin de la rueda delantera derecha” 81, lo cual no guarda correspondencia con un impacto o roce con un vehículo de las dimensiones y peso del conducido por el encausado, lo que, antes que contribuir a despejar la duda sobre el juicio de responsabilidad a él atribuido, mantiene indemne su presunción de inocencia. Súmese que los acotados testigos no refirieron lo relacionado con el sitio de impacto, aunque CAMACHO VELÁSQUEZ determinó que “el punto de impacto”82, lo cual es distinto, en el tractocamión se encontraba ubicado en la parte lateral izquierda (guardabarro delantero y tanque de combustible)83, empero, este no es un aspecto que per se permita reconstruir la dinámica del accidente, por la sencilla, pero potísima razón de que es insular al no ofrecer información de las específicas circunstancias en que se desarrolló dicho luctuoso episodio, cuya reconstrucción a través de la prueba recaudada en últimas, se itera, no descarta que el factor determinante de la producción del resultado típico le sea enrostrable a la propia 81 Sesión de juicio oral del 9 de julio de 2018, récord: 00:24:13 -Fl 182, carpeta 82 Fl. 114, carpeta 83 Fl. 114, carpeta Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 28 víctima, quien, según lo develan los elementos de juicio ilustrativos del proscenio factual, tenía un espacio más amplio para maniobrar la motocicleta en su desplazamiento sobre su propio carril y su visibilidad sobre la vía no aparece interferida.

Por lo anterior, deviene imperioso confirmar el fallo opugnado. 5.5. CONCLUSIÓN Como se puede apreciar, el haz aprobatorio acopiado no permite colegir más allá de toda duda razonable que a RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI le es imputable jurídicamente la muerte de DAVID EDUARDO MURILLO GARZÓN, pues, como ya se indicara, no se demostró que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado que determinó dicho resultado típico le es imputable producto de la pretermisión del deber objetivo de cuidado que le era exigible en desarrollo de la actividad peligrosa por él realizada en ese momento.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACCEDER al desistimiento del recurso de apelación realizado por el representante de las víctimas, y NEGAR la preclusión de la investigación por indemnización integral, atendiendo las razones enunciadas en precedencia. Procesado: RAFAEL ENRIQUE TORRES IREGUI Radicado: 730016000450201503827 Asunto: Sentencia 2ª instancia Delito: HOMICIDIO CULPOSO N.I.39.699 29 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta última decisión procede el recurso extraordinario de casación dentro del término legal. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria