REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) REF: EJECUTIVO SINGULAR RADICADO: 150013153002201700109 RADICADO INTERNO: 2019-0764 DEMANDANTE: DAVIVIENDA DEMANDADO: CARLOS FERNANDO NIÑO Proyecto discutido y aprobado según acta N° 011 de fecha 21 de abril de 2021, a través de medios virtuales en razón de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por el COVID19.
ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de Noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandando, respecto de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017 y ordena seguir con la ejecución por las sumas de dinero junto con sus intereses, tal como se determinó en el mandamiento de pago; se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo)
ANTECEDENTES DEMANDA – PRETENSIONES En el libero tuitivo se izan las siguientes pretensiones: A. Que se libre mandamiento de pago a favor de su mandante, BANCO DAVIVIENDA S. A, por el valor de: 2 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 1. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2009. 2.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 3. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de febrero de 2009. 4.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 5. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de marzo de 2009. 6.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 7. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2009. 8.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero Anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 9. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2009. 10.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 11. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de junio de 2009. 12.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 13. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2009. 14.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 15. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de agosto de 2009 16.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 17. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2009. 18.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 19. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2009. 3 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 20. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 21. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de noviembre de 2009. 22.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 23. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2009. 24.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 25. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2010. 26.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 27. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de febrero de 2010. 28.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se Verifique el pago total de la deuda. 29. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de marzo de 2010. 30.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 31. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2010. 32.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 33. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2010. 34.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 35. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2010. 36.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 37. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2010. 4 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 38. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 39. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de agosto de 2010. 40.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 41. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2010. 42.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 43. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2010. 44.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 45. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de noviembre de 2010. 46.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 47. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2010. 48.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 49. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2011. 50.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 51. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2011. 52.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 53. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2011. 54.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 55. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2011. 5 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 56. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 57. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de mayo de 2011. 58.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 59. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2011. 60.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 61. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2011. 62.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 63. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2011. 64.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 65. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2011. 66.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 67. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2011. 68.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 69. La suma de $2.099.199, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2011. 70.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero Anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 71. La suma de $2.099.199, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2011. 72.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 73. La suma de $2.182.088, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2011. 6 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 74. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 75. La suma de $2.099.199, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 10 de enero de 2012. 76.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 77. La suma de $2.105.899, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2012. 78.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 79. La suma de $2.105.899, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2012. 80.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 81. La suma de $2.105.899, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de abril de 2012. 82.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 83. La suma de $2.110.666, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2012. 84.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 85. La suma de $2.110.666, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2012. 86.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 87. La suma de $2.110.666, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de Julio de 2012. 88.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 89. La suma de $2.110.666, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de Julio de 2012. 90.
Los intereses de mora sobre el Saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 91. La suma de $2.111.829, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2012. 7 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 92. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 93. La suma de $2.111.829, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2012. 94.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 95. La suma de $2.111.829, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de octubre de 2012. 96.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 97. La suma de $2.111.829, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de octubre de 2012. 98.
Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 99. La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 08 de octubre de 2012, según estado de cuenta adjunto 100.
La suma de $2.109.613, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2012 101. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 102.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de noviembre de 2012, según estado de cuenta adjunto. 103. La suma de $2.109.613, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2012 104. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 105.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de diciembre de 2012, según estado de cuenta adjunto. 106. La suma de $2.109.613, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de enero de 2013. 107. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 108.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 08 de enero de 2013, según estado de cuenta adjunto. 109. La suma de $2.109.765, por concepto del Saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2013. 110. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 111.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de febrero de 2013, según estado de cuenta adjunto 8 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 112. La suma de $2.109.765, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2013. 113. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera, desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 114.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de marzo de 2013, según estado de cuenta adjunto 115. La suma de $2.109.765, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de abril de 2013. 116. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 117.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 08 de abril de 2013 según estado de cuenta adjunto 118. La suma de $2.106.056, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2013. 119. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 120.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de mayo de 2013 según estado de cuenta adjunto 121. La suma de $2.106.056, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2013. 122. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 123.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de junio de 2013 según estado de cuenta adjunto 124. La suma de $2.106.056, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de Julio de 2013. 125. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 126.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 08 de Julio de 2013 según estado de cuenta adjunto 127. La suma de $2.104.134, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2013. 128. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 129.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 08 de agosto de 2013 según estado de cuenta adjunto 130. La suma de $2.104.134, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 09 de septiembre de 2013 131. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 9 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 132. La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 09 de septiembre de 2013 según estado de cuenta adjunto 133. La suma de $2.884.133, por concepto del saldo del canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2013. 134. Los intereses de mora sobre el saldo del canon de Leasing Financiero anteriormente indicado, liquidados a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera desde su vencimiento y hasta que se verifique el pago total de la deuda. 135.
La suma de $249.402, por concepto de prima de seguro causado en la fecha 07 de octubre de 2013. Según estado de cuenta adjunto 136. Los cánones de Leasing Financiero que se causen en lo sucesivo a partir de la presentación de la demanda y en la cuantía variable pactada según la Cláusula sexta de la sección 2 del contrato de Leasing. 137.
Los intereses de mora sobre los cánones que se causen con posterioridad a la demanda y en lo sucesivo, desde el vencimiento de los mismos, a la máxima tasa fluctuante permitida por la Superintendencia Financiera y hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo. 138. Los valores de la prima de seguro que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y en lo sucesivo, desde el vencimiento de los mismos y hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo.
B. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y las costas. LA CAUSA PARA PEDIR SE SINTETIZA ASÍ: Que el señor CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ, en calidad de locatario y los señores ADRIANA EDITH MORENO CAMACHO y FRANCISCO JAVIER ALFONSO ALFONSO, en calidad de deudores solidarios y la Sociedad LEASING BOLÍVAR S., Compañía de Financiamiento, suscribieron Contrato Leasing N° 001 –03 –020736 el 07 de octubre de 2008, modificado por el contrato otro si N° 001 –03 –0207361 de fecha 28 de abril de 2009.
Se prometió en dicho contrato, por parte de la sociedad demandante la entrega a título de arrendamiento al locatario, el bien descrito a continuación identificado con las siguientes características: UN (1) CAMIÓN MARCA CHEVROLET, TIPO NPR 729 CON CARROCERÍA DE ESTACAS, MODELO 2009 COLOR ROJO DESTELLO SERIE: 9GDNPR7149B122556, MOTOR N° 670768 PLACA SMK-300.
Que la demandante, según consta en la CLAUSULA TERCERA del contrato de leasing, entregó durante la ejecución del contrato la mera tenencia del bien, lo cual quedó expresamente estipulado en dicha cláusula: “LA LEASING entrega a EL LOCATARIO la mera tenencia de los bienes que se describen en la sección No. 1 de este contrato para que los usen y disfruten pagando un canon durante el periodo de duración del contrato…”.
Los bienes cuya tenencia se entrega a EL LOCATARIO, en este contrato son de propiedad de la LEASING, por haberlos comprado al proveedor relacionado en la sección No. 1 de este contrato. 10 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Que dentro de las condiciones pactadas dentro de cada contrato se fijó un canon variable a cancelar mes vencido, modificable el día del inicio del canon, en los meses de mayo, agosto, noviembre y febrero tomando el indicador DTF (E.A), certificada por el Banco de la República para el último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.
Lo anterior en concordancia con lo establecido en la cláusula sexta de la sección 2, relativa a la aplicación de la fórmula para canon vencido. Que el valor del primer canon variable se tasó en la suma de $2.182.086, canon a cancelar desde el día 07 de noviembre de 2008 y sucesivamente los días 07 de cada mes. La duración del contrato, en meses, se fijó por un término de 60 meses, a partir de su firma, de acuerdo a lo pactado en la sección uno (1) y la Cláusula sexta de la sección dos (2).
Se pactó en cada uno de los contratos que en caso de incumplimiento por parte del Locatario de alguna de las obligaciones a su cargo, se cobraran intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Ley, según el literal a) de la Cláusula Décima segunda de la sección dos (2). Que el incumplimiento contractual se configura en la mora en el pago de las obligaciones a su cargo en especial la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, primas de seguros causados con ocasión a la firma del contrato pues a la fecha de hoy la demandada adeuda a mi mandante, por concepto de saldo de los cánones de arrendamiento correspondientes, los siguientes periodos: Canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 09 de febrero de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 09 de marzo de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 08 de junio de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de agosto de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 09 de noviembre de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2009 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 08 de febrero de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 08 de marzo de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 09 de agosto de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 08 de noviembre de 2010 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2010 por valor de $2.182.088 11 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Canon con fecha de vencimiento 07 de enero de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de abril de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 09 de mayo de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de Julio de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2011 por valor de $2.182.088 Canon con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2011 por valor de $2.099.199 Canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2011 por valor de $2.099.199 Canon con fecha de vencimiento 10 de enero de 2012 por valor de $2.099.199 Canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2012 por valor de $2.105.899 Canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2012 por valor de $2.105.899 Canon con fecha de vencimiento 09 de abril de 2012 por valor de $2.105.899 Canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2012 por valor de $2.110.666 Canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2012 por valor de $2.110.666 Canon con fecha de vencimiento 09 de Julio de 2012 por valor de $$2.110.666 Canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2012 por valor de $2.111.829 Canon con fecha de vencimiento 07 de septiembre de 2012 por valor de $2.111.829 Canon con fecha de vencimiento 08 de octubre de 2012 por valor de $2.111.829 Prima de seguro causada el 08 de octubre de 2012 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de noviembre de 2012 por valor de $2.109.613 Prima de seguro causada el 07 de noviembre de 2012 2012 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de diciembre de 2012 por valor de $2.109.613 Prima de seguro causada el 07 de diciembre de 2012 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 08 de enero de 2013 por valor de $2.109.613 Prima de seguro causada el 08 de enero de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de febrero de 2013 por valor de $2.109.765 Prima de seguro causada el 07 de febrero de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de marzo de 2013 por valor de $2.109.765 Prima de seguro causada el 07 de marzo de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 08 de abril de 2013 por valor de $2.109.765 Prima de seguro causada el 08 de abril de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de mayo de 2013 por valor de $2.106.056 Prima de seguro causada el 07 de mayo de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de junio de 2013 por valor de $2.106.056 Prima de seguro causada el 07 de junio de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 08 de Julio de 2013 por valor de $$2.106.056 Prima de seguro causada el 08 de Julio de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 08 de agosto de 2013 por valor de $2.104.134 Prima de seguro causada el 08 de agosto de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 09 de septiembre de 2013 por valor de $2.104.134 Prima de seguro causada el 09 de septiembre de 2013 por valor de $249.402 Canon con fecha de vencimiento 07 de octubre de 2013 por valor de $2.884.133 Prima de seguro causada el 07 de octubre de 2013 por valor de $249.402 12 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Los cánones pactados en el contrato prestan merito ejecutivo y por lo tanto constituyen una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, tal y como lo establece la Cláusula vigésima sexta del contrato de Leasing. Que para el año 2017 se instauró demanda de restitución de tenencia del BANCO DAVIVIENDA S.A. contra CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ, demanda que le fue asignada al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, admitida mediante auto de fecha junio 15 de 2017 con radicado 1500131530022017-00109.
Que la demanda se originó por la mora en los cánones de arrendamiento causados dentro del contrato leasing N° 001 –03 –020736, modificado por el contrato otro si N° 001 –03 – 0207361. Que dentro del proceso 1500131530022017-00109 el Juzgado profirió sentencia el día octubre 19 de 2017, dando por terminado los contratos, siendo la causal de terminación la mora en el pago de los cánones.
Que el BANCO DAVIVIENDA S.A., absorbe mediante fusión a la sociedad LEASING BOLÍVAR S.A., Compañía de Financiamiento, la cual se disuelve sin liquidarse y transfiere en bloque la totalidad de su patrimonio a la sociedad absorbente. Hecho el recuento fáctico, ha de señalarse que la demanda ejecutiva se instauró enseguida del proceso de restitución de tenencia del bien objeto del leasing, de acuerdo con lo previsto en el art. 306 del CGP, según manifestación de la parte ejecutante.
SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha doce (12) de abril de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, libró mandamiento de pago en contra de CARLOS FRENANDO NIÑO DÍAZ por los montos solicitados en la demanda. Se dispuso notificar al ejecutado el mandamiento y como consecuencia ordenar al mismo la cancelación de la obligación con sus intereses, dentro de los siguientes cinco días a la notificación. Mediante el mismo auto se decretó el embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar, a nombre del demandado CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ, en las siguientes entidades financieras de la ciudad de Tunja: BANCO DE BOGOTÁ, DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, BBVA, AV.
VILLAS, COLPATRIA, POPULAR, AGRARIO DE COLOMBIA y CAJA SOCIAL, limitando la cautela a ciento treinta millones de pesos. Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con FMI 082-22996 de la ORIP TUNJA, propiedad de la demandada ADRIANA EDITH MORENO CAMACHO. En providencia de once (11) de octubre de 2018, se ordenó al parqueadero Promotora de Inversiones Aurora S.A.S. de la ciudad de Cartagena, realizar la entrega material del vehículo identificado con placas SMK – 300 a la demandante.
Posteriormente mediante auto de doce (12) de diciembre de 2018, se negó la integración de contradictorio presentada por la parte demandante, por cuanto siendo un trámite iniciado en 13 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 contra del señor CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ, solicitando la restitución, para el momento no era dable indicar un ejecutivo a continuación incluyendo dos personas que no estuvieron durante la etapa declarativa ya descrita.
Contra esa decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación. En auto de catorce (14) de febrero de 2019 el Despacho resolvió el recurso de reposición no revocando la providencia, considerando la improcedencia de iniciar el trámite ejecutivo a continuación del declarativo, pretendiendo incluir a los deudores solidarios que no fueron incluidos en el trámite declarativo como demandados, ya que ello constituiría una violación a los derechos fundamentales.
En trámite de apelación, esta sala en providencia de dos (2) de julio de 2019 confirma el auto proferido por el a quo, pues si bien el contrato de leasing fue suscrito por CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ como deudor, ADRIANA EDITH MORENO CAMACHO y FRANCISCO JAVIER ALFONSO ALFONSO como deudores solidarios, está demostrado que no todos los deudores fueron citados al proceso de restitución, por lo anterior la sentencia que se ejecuta no les vincula, pues es claro que para la ejecución no de adujo como documento ejecutivo el contrato de leasing sino la sentencia que puso fin al mismo.
Posteriormente el veintiséis (26) de julio del mismo año se procedió a correr traslado de las excepciones planteadas por el ejecutado CARLOS FRANCISCO NIÑO DÍAZ, consistentes en: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA, DE LOS DERECHOS DEMANDADOS O DE LA DEUDA y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS POR PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
En providencia de veintidós (22) de agosto de 2019 se convoca a las partes para la celebración de la audiencia de que trata el articulo 372 y 373 del C.G.P, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019. SENTENCIA Evacuados todos los escaños procesales, se finiquitó la instancia con sentencia proferida en audiencia celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de 2019, en la que se dispuso: “PRIMERO DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado, respecto de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017, conforme a los expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARA no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado, respecto de los cánones posteriores al mes de agosto de 2017.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por la suma de dinero junto con sus intereses, tal como se determinó en el mandamiento de pago de los numerales 34 y siguientes del numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago.
CUARTO: CONDENAR en el 50% de costas en esta instancia al ejecutado, se fija como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS. Para arribar a tal determinación, entre otras conclusiones, para lo que aquí interesa la juez a quo aludió: (i) los extremos del debate han acreditado capacidad para ser parte y capacidad procesal, la demanda con que se dio génesis al proceso reúne los requisitos de forma que para 14 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 el caso la ley exige, también se advierte que no existe motivo de nulidad que pueda invalidar todo o parte de lo actuado pues, se observa que los diferentes actos procesales se cumplieron con arreglo a la forma que los gobiernan; el apoderado judicial del Señor CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ, aunque explícitamente no alega la nulidad sino que simplemente manifiesta al contestar los hechos décimo y décimo segundo, que nunca le notificaron el proceso de restitución a su cliente, pues su lugar de residencia y domicilio es la Urbanización Villa María lote 10 del municipio de Berbeo – Boyacá. Al respecto se tiene que visto el contenido del contrato de leasing, en la cláusula vigésima octava, cómo aparece en folio 13, se señaló lo siguiente: “las partes señalan como lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato la ciudad de Bogotá y determina como sitios para recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales, las direcciones que se indican en la sección número 1 de éste.
Si alguna de las partes cambiaré de lugar para recibir notificaciones, avisará por correo certificado a la otra con 15 días de antelación, so pena de que válidamente continúen recibiendo información y modifica notificaciones en el sitio anterior”. En la sección primera se dijo que el locatario tenía como dirección el barrio El Consuelo manzana A, casa número 12 de la ciudad de Tunja, cómo aparece folio 8 y concretamente la apoderada demandante indicó la carrera 8 número 10-07, a esta dirección se le enviaron los citatorios para notificación y el aviso correspondiente del proceso de restitución, cómo se observa folios 69-76, luego no es cierto lo indicado por el apoderado del ejecutado.
En consecuencia, el juzgado no observó que se ha incurrido en causal de nulidad ni dentro del proceso de conocimiento, ni dentro de este proceso ejecutivo. (ii) Respecto a la acción que se ejercita, se tiene que en el presente proceso se trata una acción ejecutiva derivada de la falta de pago de los cánones a que se contrae la demanda y el mandamiento ejecutivo.
(iii) El proceso ejecutivo tiene por objeto la ejecución de derechos o de prestaciones acerca de los cuales no haya duda de su existencia, en la medida de que se trata obligaciones claras expresas y exigibles y que no han sido satisfechas por el deudor, por eso el artículo 422 del código general del proceso determina que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas claras y exigibles que consten en documento que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”.
En efecto, es de común conocimiento que el título ejecutivo debe revestir ciertas características y específicas exigencias esto es, autenticidad, procedencia del título, la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación de la cual da cuenta el mismo. (iv) Se tiene también en forma incuestionable que la ausencia de cualquiera de estos requisitos acumulativos, a los cuales se refiere el artículo 422 CGP, impiden el nacimiento de un documento con capacidad ejecutiva.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, al proceso ejecutivo se acude cuando el pretendido acreedor cuenta con un documento en el que conste una obligación clara, expresa y exigible, que provenga del deudor o de su causante y que dicho documento constituya plena prueba en contra de él. (v) La jurisprudencia al referirse a estas características, ha precisado que son títulos ejecutivos aquellos documentos que provienen del deudor o de su causante y constituyen plena prueba contra él, en los que conste obligaciones expresas clara y exigibles, esto es, deberes de prestación que aparezcan de manera nítida en el cuerpo del título, cuyos elementos además se encuentran determinados en él sin lugar a confusión alguna, en cuanto a los sujetos o al objeto mismo de la obligación y cuyo cumplimiento puede ser reclamado por haber nacido pura y simple y haberse vencido el plazo u ocurrida la condición, según la modalidad a que hubiere sido sometida la respectiva obligación y también es conocido que no hay ejecución sin título nulla executio sine título, de suerte que ni las partes pueden reclamar el amparo de cualquier documento, ni el juez se encuentra autorizado para abrirle paso si no se reúnen los requisitos.
(vi) Que la parte actora aporta como soporte de la 15 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 ejecución, la sentencia del 9 de octubre 2017 proferida por este mismo juzgado, dentro del proceso de restitución atrás reseñado, junto con el contrato de leasing celebrado el 7 de octubre 2008, título ejecutivo contra el que en principio sólo puede oponerse como excepciones, las de pago, compensación, confusión, remisión, prescripción o transcripción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y a la de nulidad en los casos que contemplan los numerales cuatro y octavo del artículo 33 y se excluye la posibilidad de excepciones previas, ni aun por vía de reposición artículo 306 CGP, en concordancia con el artículo 442.
Se considera que el mandamiento ejecutivo dictado el 12 de abril de 2018, le fue notificado personalmente al señor CARLOS FERNANDO NIÑO DÍAZ el 12 de octubre del mismo año, pues así aparece en el acta que suscribió y que se haya visible a folio 137 del expediente, procediendo el demandado a formular excepciones de fondo contra la orden ejecutiva, en escrito del 29 de octubre siguiente, encaminadas sus excepciones a que el juzgado declaré probadas las mismas.
(vii) La excepción de prescripción extintiva, se procede a estudiar que la ley ha previsto como forma de oponerse a la efectividad de las obligaciones, la prescripción extintiva o liberatoria cuyo fundamento a voces del artículo 2512 del Código Civil, radica en “no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cierto lapso de tiempo”, a lo que agrega el artículo 2535 que esta figura “exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, se cuenta ese tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”.
(viii) Por su parte el artículo 2536 del Código Civil modificado por la ley 791 de 2012, dice que la acción ejecutiva prescribe en 5 años. Según las constancias procesales se tiene que la entidad demandante suscribió un contrato de leasing con el demandado, quien debía pagar como canon las sumas de dinero estipuladas que se cancelarían en 60 meses.
El primero de los cánones el 7 de noviembre de 2008, al no cancelarse los cánones desde 2009 la entidad que absorbió a la compañía de financiamiento, esto es, el BANCO DAVIVIENDA inició el proceso de restitución del bien mueble. La demanda de ese proceso de restitución se presentó el 7 de abril de 2017, se admitió el 15 de junio de 2017 y se notificó por estado al ejecutante el 16 de junio del mismo año, el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda mediante avisó el 9 de agosto de 2017, según aparece folio 76 y 85 de la anterior secuencia procesal.
Se advierte que la presentación de la demanda interrumpió civilmente la prescripción, por cuanto se cumplieron los requisitos que para el efecto prevé el artículo 94 el CGP, pues entre la notificación del auto que admite la demanda al demandante que fue el 16 de junio 2017 y la notificación al extremo demandado, transcurrió un tiempo inferior a un año previsto en la citada disposición. Sin embargo, para el 16 de agosto 2017 ya habían transcurrido más de 5 años previstos en el artículo 2536 del Código Civil y en esas circunstancias operó la prescripción liberatoria alegada respecto de los cánones anteriores a esa fecha.
En otras palabras operó la prescripción extintiva respecto de los cánones enumerados del 1 al 33 del numeral primero de la parte resolutiva el mandamiento de pago. Respecto de los demás cánones la prescripción alegada por el demandado no se configura, pues la misma fue interrumpida desde el año 2017 con la presentación de la demanda de restitución y una vez terminado este nuevamente vuelve a interrumpir con la formulación de la demanda ejecutiva.
(ix) Respecto de los demás medios exceptivos como estos comparten la misma base argumentativa que soportó la de prescripción de la acción ejecutiva, de ahí que hayan quedado suficientemente analizados en precedencia y no merezcan comentario adicional. (x) Finalmente, considera el excepcionante que no se le dio copia del contrato que suscribió y que nunca le explicaron de qué se trataba el contrato de leasing, que los empleados del banco le manifestaron que era una compraventa pero con pagos parciales y no se trataba de un arrendamiento.
Al respecto se tiene que en virtud del principio de autonomía de la voluntad, 16 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 las partes contratantes pueden estipular libremente en sus negocios jurídicos el tipo de contrato según sus necesidades, los particulares libremente y según su mejor conveniencia son los llamados a determinar el contenido y el alcance, las condiciones y modalidades de sus actos jurídicos.
Entonces no puede tener acogida el planteamiento de la parte pasiva, frente a que no sabía qué se trataba en contrato de leasing como quiera que el deudor acudió libre y voluntariamente a la compañía de leasing a suscribir contrato, no puede el demandado alegar ahora a su favor su propia torpeza y decir que no tenía conocimiento de lo que afirmaba, que hay error en el contenido en cuanto a la naturaleza del mismo, pues no se evidencia que en el presente caso existe un error que vicie el consentimiento conforme al artículo 1509 y ss del código civil, tampoco es de recibo el argumento según el cual el vehículo objeto del contrato de leasing le fue robado, lo que impidió tener el dinero necesario para el pago de los cánones.
En el clausulado del contrato de leasing se estableció que “la obligación del pago de cánones no cesará por la suspensión temporal o definitiva del uso o del funcionamiento del bien, ya sea que provenga el traslado reparación del mismo por suspensión, o cierre de las actividades del locatario por huelga conmoción civil, actos delictuosos o violentos, reparaciones locativas, concordato liquidación forzosa por cualquier otra causa”.
En el contrato de leasing dice que el locatario está obligado a informar a la leasing, dentro de los tres días hábiles siguientes al hecho, la ocurrencia del siniestro que afecte el bien, situación que no fue mostrada en este proceso.
1.5. SÍNTESIS DE APELACIÓN. En la audiencia en que se dicta la sentencia, la apoderada de la parte ejecutante solicita una aclaración de la sentencia, en lo que respecta al año de los cánones prescritos teniendo en cuenta que manifestó el año 2017 y los cánones que prescriben son del 7 de junio del 2011 hacia atrás y sólo están causados hasta el 2013, que fue la fecha de cumplimiento del contrato por plazo.
Pidió que se corrija por favor la fecha de causación de la prescripción, habiendo sido negada la solicitud por cuando según el juez no se dan los requisitos indicados en el artículo 286 ni en el 285 ni mucho menos en el 287 en el 285; no existen frases confusas o queden motivo a duda, pues se ha dicho que próspera la excepción de prescripción de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017 y se declara no probada la excepción respecto de los cánones posteriores al mes de agosto de 2017.
Al ser negada la aclaración de la sentencia, la abogada interpone recurso de apelación contra la misma, formulando los siguientes reparos: En la parte motiva de la sentencia se indicó haber tenido en cuenta lo establecido en el artículo 2536, respecto de la prescripción extintiva, anotando que la demanda de restitución fue presentada el 7 de abril de 2017, interrumpiéndose la prescripción a partir de dicha fecha, es decir, 5 años hacia atrás del 7 de abril, por lo que es a partir del 6 de abril del 2012 que empezaría a contarse la interrupción de la prescripción. No obstante, ello no resulta acorde con la manifestación del Juez al decretar los cánones prescritos a partir del año 2017, dado que estos cánones se causaron solo hasta el mes de septiembre de 2013, incluso, teniendo en cuenta que el contrato se vencía en el 2013. 17 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Por tal razón, solicita que para efectos de la interrupción del término prescriptivo se tenga en cuenta la fecha inicialmente mencionada por el Despacho, es decir, el 7 de abril de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del C.C.
1.6. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. El recurso vertical fue admitido mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2019. Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 12 de noviembre de 2020, la parte apelante dentro del término concedido sustentó por escrito, en forma amplia y detallada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en primera instancia, de acuerdo a lo esbozado en cada uno los reparos que formuló al presentar el recurso.
Para sustentar su dicho manifestó: “Dentro de la audiencia desarrollada en la fecha 26 de Noviembre de 2019 en la parte motiva del fallo exactamente del minuto 38:43 al minuto 40:47 “Banco Davivienda inició el proceso de restitución del bien mueble la demanda de ese proceso de restitución se presentó el 7 de abril de 2017 se admitió la demanda del 15 de junio de 2017 y se notificó por estado al ejecutante el 16 de junio del mismo año, el demandado se notificó el auto admisorio de la demanda miente aviso el 9 de agosto de 2017 según aparece folio 76 y 85 de la anterior secuencia procesal se advierte la presentación de la demanda surgió el efecto interrumpir civilmente la persecución por cuanto se cumplió los requisitos que para el efecto prevé el artículo 94 del Código General proceso pues entre la notificación del auto que admite la demanda al demandante decir el 16 de junio 2017 y la notificación al extremo demandado ha transcurrido un tiempo inferior a un año previsto en la citada disposición. Sin embargo para el 16 de agosto de 2017 ya habían transcurrido más de 5 años previstos en el artículo 2536 del código civil y en esas circunstancias operó la prescripción liberatoria alegada respecto de los cánones anteriores a esa fecha en otras palabras operó la prescripción extintiva respecto de los cánones enumerados del 1 al 33 del numeral primero la parte resolutiva del mandamiento de pago respecto de los demás cánones la prescripción alegada por el demandado no se configura pues la misma fue interrumpida desde el año 2017 con la presentación de la demanda de restitución una vez terminado este nuevamente vuelve a interrumpir con la formulación de la demanda ejecutiva en punto a los demás medios es activos como estos comparten la misma base argumentativa que soportó la de prescripción de la acción ejecutiva de ahí que hayan quedado suficientemente analizados en precedencia y no merezcan comentario adicional.” Agrega la recurrente: Podemos evidenciar de las palabras antes transcritas los siguiente: a) El honorable fallador de la primera instancia indicó que la prescripción opera a partir de los cánones 1 al 33 del mandamiento de pago, es decir: 1.
La suma de $2.182.088 por concepto de canon con fecha de vencimiento de fecha 07 de Enero de 2009 18 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 (…) 33. La suma de $2.182.088 por concepto de canon con fecha de vencimiento de fecha 08 de Agosto de 2011. b) Se indicó respecto al mandamiento de pago no operaba la figura prescriptiva alegado por el apoderado de la parte pasiva no operaba puesto que la misma fue interrumpida desde el año 2017 con la presentación de la demanda de restitución. 6.
Seguidamente el señor juez en la parte resolutiva a minuto 43:30 a 44:36 indicó: “Por lo expuesto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja administrando justicia y por autoridad de la ley. Resuelve PRIMERO: declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado respecto de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017 conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: declarar no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado respecto a los de los cánones posteriores al mes de agosto de 2017.
TERCERO: Ordenar seguir la ejecución por las sumas de dinero junto con sus intereses tal cómo se determinó en el mandamiento de pago de los numerales 34 y siguientes del numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago.
CUARTO: Condenar en el 50% de las costas de esta instancia al ejecutado, el despacho fija como agencias en derecho la suma de $3.000.000 moneda corriente. La anterior provincia queda notificada estrados” 7. La suscrita apoderada observó un yerro en la parte resolutiva por cuanto procede a indicarle al honrable juzgador, minuto 44:37 a 45:10: “Señor juez solicito se aclare el año de los cánones prescritos teniendo en cuenta que manifestó el año 2017 y los cánones son de causados de los que prescriben son del 7 de junio del 2011 hacia atrás y sólo están causados hasta el 2013 que fue la fecha de cumplimiento del contrato por plazo entonces para que se corrija por favor la fecha de causación de la prescripción” Este yerro obedece a los siguientes hechos: a) El contrato Leasing 001-03-020736 fue suscrito en la fecha Octubre 07 de 2008 y en el mismo se indica una vigencia del canon por 5 años es decir hasta el año 2013. 19 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 b) Seguidamente el despacho libro mandamiento de pago desde el canon de fecha 07 de Enero de 2009 hasta el canon de fecha 07 de Octubre de 2013. c) De lo anotado en líneas posteriores es claro que el contrato ni el mandamiento de pago ilustraran que haya lugar a hacer un cobro de cánones que se hubiesen causado de 07 de Octubre de 2013 a Agosto de 2017. d) Con todo lo anterior nos permitimos citar lo indicado por el fallador en la parte motiva previo a indicar el resuelve así: Operó la prescripción extintiva respecto de los cánones enumerados del 1 al 33 del numeral primero la parte resolutiva del mandamiento de pago respecto de los demás cánones la prescripción alegada por el demandado no se configura pues la misma fue interrumpida desde el año 2017 con la presentación de la demanda de restitución. 8.
El fallador ante esta inconformidad indicó: “No se ha incurrido en ninguna confusión en la parte resolutiva del fallo no se dan los requisitos indicados en el artículo 286 ni en el 285 ni mucho menos en el 287. El 285 indica que la sentencia podrá ser aclarada cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre están contenidos en la parte resolutiva en la sentencia o influyen en ella.
La parte resolutiva no existe ninguna frase confusa o queden motivo a duda o confusión porque pues se ha dicho que próspera la excepción de prescripción de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017 y se aclara segundo lugar no probada la excepción respecto de los cánones posteriores al mes de agosto de 2017”. Expuesto lo anterior, la parte apelante estima en su recurso que la prescripción opera de la siguiente manera: 1.
La suma de $2.182.088 por concepto de canon con fecha de vencimiento de 07 de enero de 2009 (…) 33. La suma de $2.182.088 por concepto de canon con fecha de vencimiento de 08 de agosto de 2011. Además, solicita se indique que la ejecución por los cánones causados y no pagados continua del canon causado de fecha 07 de septiembre de 2011, al canon causado de fecha 07 de octubre del 2013.
La parte no apelante no replicó el recurso. ARGUMENTACIÓN Contra la decisión proferida por el juzgado de instancia procede el recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo, habiendo sido interpuesto dentro de la oportunidad procesal pertinente, por parte legitimada para ello. 20 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Efectuado el control de legalidad que ordena verificar el artículo 132 del Código General del Proceso, no se observa vicio o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, además los presupuestos procesales como elementos indispensables para proferir sentencia de mérito están presentes en este asunto, por lo que se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previa advertencia que concretados por el marco argumental formulado en la alzada, en acatamiento del artículo 328 del CGP, se examinará el asunto litigioso, con desarrollo de los precisos puntos cuestionados.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los reparos que hace la parte apelante a la sentencia, debe establecerse la fecha a partir de la cual opera la prescripción extintiva respecto del pago de los cánones adeudados, según lo establecido en el contrato de leasing celebrado por los extremos de la Litis. PREMISAS JURÍDICAS Y JURISPRUDENCIAL En el propósito de esclarecer la cuestión planteada con el recurso de apelación, menester resulta recordar que la naturaleza y esencia del proceso ejecutivo tiene como característica fundamental, la certeza y determinación del derecho sustancial que se busca satisfacer con la demanda, certidumbre que otorga el título del cual emana la ejecución, por lo que insistentemente se ha expresado que no queda al arbitrio del juez o de las partes, otorgar valor ejecutivo a las obligaciones contenidas en ciertos documentos, puesto que ellas deben tener la connotación de ser expresas, claras y exigibles, y los documentos que las recogen indiscutiblemente han de provenir del ejecutado o de su causahabiente y constituir plena prueba contra él. DEL CONTRATO DE LEASING El Decreto 913 de 1993, por medio del cual se profieren normas “en materia del ejercicio de la actividad financiera o leasing”, fijó un marco de mercado para los negocios de leasing financiero y en su artículo 2º lo definió así: “Entiéndese por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad". Del contrato de leasing, cuyo clausulado es ahora objeto de estudio, dada la insuficiencia dimanante de la legislación aplicable a él, por no estar allí precisada y definida su morfología jurídica, a pesar de que sí existe un nomen juris, tiene dicho esta Corporación que1: 1 Corte Suprema De Justicia, MP.
Margarita Cabello Blanco SC9446-2015 21 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 “En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomenjuris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel (sea ella tributaria, financiera, contable, societaria, etc.), o por la mera alusión que se haga a algunas de sus características, como tampoco por la calificación que – expressisverbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido –prisma cualitativo- que por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus).
Incluso, se ha entendido que puede hablarse de contrato atípico, aún si el legislador ha precisado alguno de sus elementos, en el entendido, ello es neurálgico, de que no exista una regulación autónoma, propiamente dicha, circunstancia que explica, al amparo de la doctrina moderna, que puedan existir contratos previstos, pero no disciplinados2” Frente a la descripción de sus principales características, la Corte Suprema de Justicia ha explicado en cita que in extenso: “La sola reseña de la convención materia de exégesis, pone de presente que el leasing es un contrato que reviste ciertas particularidades que, ab initio, lo hacen diferente de los distintos negocios jurídicos regulados por la ley.
Y esa circunstancia conduce a plantear, delanteramente, que a él no se le ha dispensado –en Colombia y en buena parte de la legislación comparada- una regulación normativa propiamente dicha, vale decir suficiente, en lo estructural y en lo nuclear, (…) En este orden de ideas, como el legislador –rigurosamente- no se ha ocupado de reglamentar el contrato en cuestión, mejor aún, no le ha otorgado un tratamiento normativo hipotético, al cual, “cuando sea del caso, habrá de adecuarse la declaración de voluntad de las personas, para aplicarle la regulación prevista en la regla general” (cas. civ. de 22 de octubre de 2001; exp: 5817), es menester considerar, desde la perspectiva en comento, que el leasing es un negocio jurídico atípico, así el decreto aludido, ciertamente, le haya conferido una denominación (nomenjuris) y se haya ocupado de describir la operación misma, pues la atipicidad no se desdibuja por el simple rótulo que una norma le haya dado a aquel, (…) como tampoco por la calificación que –expressisverbis- le otorguen las partes, si se tiene en cuenta que, de antiguo, los contratos se consideran preferentemente por el contenido –prisma cualitativo- que por su nombre (contractusmagis ex partisquamverbisdiscernuntus).
(…) Ahora bien, a la atipicidad del contrato –entendida rigurosamente como se esbozó-, debe agregarse que el leasing es un negocio jurídico consensual; bilateral - o si se prefiere de prestaciones recíprocas -, en cuanto las dos partes que en él intervienen: la compañía de 2 Corte Suprema De Justicia. SC Sentencia Dic 13 de 2002, radicación 6462. 22 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 leasing y el usuario o tomador, se obligan recíprocamente (interdependencia prestacional); de tracto o ejecución sucesiva (negocio de duración), por cuanto las obligaciones principales –y originarias- que de él emanan: para el contratante, conceder el uso y goce de la cosa y para el contratista, pagar el precio, no se agotan en un solo momento, sino que se desenvuelven y desdoblan a medida que transcurre el tiempo (tempus in negotio); oneroso, toda vez que cada una de las partes busca un beneficio económico que, recta vía, se refleja en la obligación asumida por la parte contraria o cocontratante y, finalmente, las más de las veces, merced a la mecánica negocial imperante en la praxis contractual, por adhesión, como quiera que el usuario debe sujetarse, sin posibilidad real de discutirlas, a unas cláusulas previamente establecidas –o fijadas ex ante -, con carácter uniforme por la compañía de leasing (condiciones generales dictadas por la entidad predisponente)”.
(CSJ CS Sentencia de 13 de diciembre de 2002, radicación n. 6462). DEL PROCESO EJECUTIVO El presente trámite se enmarca dentro de la actualmente llamada acción ejecutiva, la que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso reclama la presencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él, en donde conste una obligación que sea clara, expresa y exigible.
El proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, para que coercitivamente sea viable cobrar la deuda. Por lo tanto es necesario que con el libelo demandatorio se acompañe un título que reúna los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, es decir, apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a debatir el derecho reclamado por estar plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo.
DE LA PRESCRIPCIÓN. Es del caso señalar que de manera expresa el artículo 2512 del Código Civil establece que “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo con los demás requisitos legales”.
Por otra parte, en el artículo 2536, modificado por el ar. 8 de la ley 971 de 2002, reza: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. En el asunto que nos ocupa, la propuesta es la prescripción extintiva de la acción, la cual, conforme se deduce de lo dispuesto en el artículo 2535 del CC, en la acción ejecutiva son dos los elementos que deben cumplirse para que se produzca el efecto liberatorio: el transcurso del tiempo, que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible y la 23 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 inacción del acreedor. Desde esta perspectiva, si el titular de un derecho de crédito dilapida su potestad de procurar del obligado el cumplimiento o si ejercido este no atiende debidamente las cargas procesales que el ordenamiento impone, quedará expuesto a ver como su derecho se extingue por el modo de la prescripción, sin desconocer que ésta es susceptible de suspensión o interrupción. En cuanto a la prescripción que extingue las acciones ajenas, debe tenerse en cuenta que el artículo 2539 CC establece que esta puede interrumpirse en forma natural o civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresamente o tácitamente y civilmente por demanda judicial, salvo los casos del derogado artículo 2524 del Código Civil, recogido actualmente en el artículo 94 del CGP, que textualmente dice: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor…”. Permite señalar la norma trascrita que la interrupción de la prescripción opera con la presentación de la demanda, siempre y cuando la notificación del mandamiento de pago al demandado se surta dentro del año posterior a la notificación de la misma providencia hecha al demandante, pues lo contrario origina que el término prescriptivo de la acción se considere ininterrumpido hasta la fecha de notificación de la orden de pago al demandado, corriéndose el riesgo de que en ese momento la acción se encuentre prescrita.
Partiendo del anterior marco conceptual, se adentra la Sala a resolver el problema jurídico planteado, a fin de establecer la viabilidad de la pretensión izada por la parte actora. ANÁLISIS CASO CONCRETO Sea lo primero en advertir que el laborío asumido por la Sala en este escaño del proceso, es decidir el recurso vertical promovido solo por la parte ejecutante.
El ejecutado no apeló. Así las cosas hay apelante único. Por tal motivo, los aspectos decididos por el juez en relación a los medios exceptivos diferentes a la prescripción, no se abordan por la Sala ya que no constituyen motivos de la alzada. Lo segundo que se pone en relieve es que el mandamiento ejecutivo de pago, se libró posteriormente a la sentencia declarativa, conforme a los términos del art. 306 del CGP, pero considerando los cánones adeudados en virtud de los dos contratos de leasing de que da cuenta el cartapacio, porque sentencia declarativa y contratos constituyen una unidad inescindible para el efecto de esta ejecución. Así lo expuso el juez en el mandamiento de pago, al decir que se libra la orden con el fin de ejecutar el pago de los cánones dejados de cancelar por el demandado, los cuales dieron origen a la demanda de restitución de bien mueble.
Lo dicho por cuanto si bien la sentencia emitida en el proceso declarativo de restitución declaró terminados los contratos de leasing, ello no implicó la extinción de las obligaciones dimanantes de los mismos y por tal motivo se emitió el mandamiento de pago en el aludido sentido, apuntando que tal proveído no fue impugnado por lo que quedó en firme y es ley del proceso, sin que quepa añadir más al respecto. 24 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 En tercer lugar, hay que añadir que antes de un pronunciamiento en concreto, la Sala advierte que la censura contra la sentencia no gravita en sí misma contra la prescripción declarada, por cuanto la parte pasiva admite que se presentó el fenómeno, pero no en la forma como el juez lo declaró, por lo que la apelación muestra su disenso solo en cuanto a las fechas entre las cuales corre el fenómeno, todo lo cual se hubiese subsanado si el juez atiende el reclamo hecho por la recurrente en la audiencia, en razón a que, ciertamente, se incurre en un inexplicable yerro por el a quo frente a un sencillo asunto que es más numérico que jurídico.
En suma, lo que pretende es una corrección de las fechas contenidas en la sentencia dictada por el a quo el 26 de noviembre de 2019, ya que la misma en su parte resolutiva no guarda coherencia con lo manifestado en la motivación, lo cual pone de manifiesto la apelante en la audiencia al formular los reparos y ante esta Colegiatura al sustentar el resguardo vertical, y para poner las cosas en relieve las Sala se vio precisada a transcribir lo que dijo el juez en la motivación y lo que terminó resolviendo de manera impropia e incoherente, denotándose, a las claras, la contradicción que destaca la apelante en su disenso.
En efecto, el juez de primera instancia en el recuento de los argumentos de la sentencia, hace referencia a la declaración de la prescripción de los cánones de arrendamiento plasmados en los numerales 1 al 33 del mandamiento de pago, los cuales tienen como fecha de exigibilidad del 7 de enero de 2019, al 8 de agosto de 2011. Sin embargo, en la parte resolutiva de esa sentencia se declara probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, respecto de los cánones anteriores al mes de agosto de 2017.
Es que de octubre de 2013 al año 2017 no hay cánones que se estén cobrando. De la misma forma, declara no probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de los cánones posteriores al mes de agosto de 2017, sin que haya cánones después de ese mes, pues si no los hay desde octubre de 2013 en adelante, mucho menos puede haberlos posteriormente al mes de agosto de 2017.
Por lo dicho se observa una incongruencia entre las fechas establecidas en el mandamiento de pago y dicho fallo, por lo que en audiencia la recurrente solicita la aclaración de la misma, sin que el a quo haga aclaración alguna, obstinando en una decisión de abierta incoherencia por su intrínseca contradicción, sin que le quedara más remedio a la parte ejecutante que apelar la sentencia. Por otra parte, frente a la declaración de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva respecto de los cánones causados desde enero de 2009 a 8 de agosto de 2011, según lo manifestado en la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, precisa la Sala que en aplicación estricta del artículo 2536 del C.C., modificado por el artículo 8º de la ley 791 de 2002 “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10)”, para el caso que nos ocupa la prescripción de la acción debe contarse a partir de la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 7 de abril de 2017, quedando para esta fecha interrumpida la prescripción. Teniendo en cuenta que el ejecutado fue notificado dentro del año siguiente al auto admisorio de la demanda, correspondiente al proceso declarativo de restitución de bien mueble, lo que en consecuencia hace que opere la prescripción de la acción ejecutiva respecto de los cánones causados con anterioridad al 8 de abril de 2012, es decir, los correspondiente a los numerales 1 al 41 del mandamiento de pago de fecha 12 de abril del 2018. 25 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Sin embargo, la Sala ha de dar aplicación al principio non reformatio in peius, establecido en el art. 31 de la Carta Magna que establece: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones contempladas en la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Por tal razón este juez plural se abstendrá de establecer nuevos extremos temporales, frente a la prescripción de las obligaciones establecidas en el contrato de leasing, más aún teniendo en cuenta que la pasiva pese a que propuso la excepción que le fue próspera, guardó silencio y debe considerarse que en la parte que no le fue favorable la sentencia, se entiende renuncia a esa prescripción. Por lo anterior expuesto es del caso REVOCAR, la decisión adoptada por el a quo y por tanto el reparo planteado por la parte demandante está llamado a prosperar.
CONCLUSIÓN De los planteamientos precedentes se infiere que tienen asidero los argumentos esgrimidos por la apelante para variar la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por lo que debe la Sala, en consecuencia y conforme a las consideraciones hechas, modificarla en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, respecto de las obligaciones causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011 que comprende los numerales 1 al 33 del mandamiento de pago, las que deberán ser excluidas de la litis y en su defecto ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las demás obligaciones.
Sin costas ante la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, modificando el numeral 1°, 2° y 3°, en el sentido de modificar las fechas a partir de las cuales se declara la prescripción de las obligaciones.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior la sentencia apelada quedara así: PRIMERO DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado respecto de los cánones anteriores al mes de agosto de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR no probada a excepción de prescripción de la acción ejecutiva propuesta por el apoderado judicial del extremo demandado, respecto de los cánones posteriores al mes de agosto de 2011.
TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero junto con sus intereses, tal como se determinó en el mandamiento de pago de los numerales 34 y siguientes del numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago 26 EJECUTIVO SINGULAR. Radicado 2ª Inst. 2019-0764 TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo advertido en la motivación de esta decisión.
CUARTO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen, en firme esta sentencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA. Firmado Por: BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - TRIBUNAL 003 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA MAGISTRADA - TRIBUNAL 001 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD DE TUNJA-BOYACA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 27 EJECUTIVO SINGULAR.
Radicado 2ª Inst. 2019-0764 Código de verificación: 09143e0c19c3422c16a88ca5f4a9dd047ed4a63c0b6c06634e1933b2482b9baf Documento generado en 23/04/2021 06:16:06 PM