Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73352 6000 466 2018 00048 - NI65810

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2021-03-09

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Ever Iván Buitrago Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Aprobado acta nro. 171 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 1. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por la Jueza Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Icononzo, Tolima, en la que condenó a Ever Iván Buitrago Pineda, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales agravadas. 2.

HECHOS Dio origen al presente proceso la denuncia instaurada por la señora Johana Flórez Neuto, en la que dio a conocer que el 1º de abril de 2018, en horas de la noche, cuando se encontraba ingiriendo licor en compañía de su compañero sentimental, Ever Iván Buitrago Pineda, en el sitio de razón social “La tienda del zorro”, ubicada en Icononzo, ella se dirigió al baño, a donde Ever Iván se le acercó y le dijo que si estaba esperando al mozo, luego de lo cual salieron de ese sitio y este último la tomó del cabello, la tiró al piso, la golpeó en repetidas oportunidades y sacó un machete que portaba, con el cual trató de cortarle la cabeza, pero fue detenido por un sujeto a quien llaman “el Trincho”.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas Al ser valorada por el galeno de medicina legal, se determinó que la víctima presentaba equimosis en la cara, en el seno izquierdo y en su brazo derecho, por lo que le prescribió una incapacidad médico legal definitiva de 7 días.

Mediante declaratoria de conexidad, la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo dispuso que dentro de la presente actuación se conocieran, también, los hechos de violencia denunciados el 11 de mayo de 2017, ante la Comisaría de Familia de ese municipio, por la señora Johana Flórez Neuto, los cuales tuvieron lugar el día 7 de ese mes y año, aproximadamente, a las diez de la mañana, cuando fue agredida física y verbalmente por su compañero sentimental, Ever Iván Buitrago Pineda, quien le propinó múltiples golpes en distintas partes de su cuerpo y la ofendió con palabras soeces, luego de que él, cuando se dirigía al sitio donde ellos residían, se hubiese encontrado un preservativo tirado en el piso y le dijera a la aquí ofendida que éste había sido usado por ella.

Al ser valorada por el médico legista, se determinó que Johana presentaba hematomas en sus miembros superiores y en su seno izquierdo, por lo que le fue concedida una incapacidad médico legal por 8 días.

3. TRÁMITE PROCESAL El 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía 61 Local de Icononzo, Tolima, radicó el escrito de acusación en el que, por los hechos acaecidos el 1º de abril de 2018, le imputó cargos a Ever Iván Buitrago Pineda, como autor del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del Código Penal, agravada de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º de ese canon1.

A ese escrito se anexó el “FORMATO ACTA TRASLADO DE LA ACUSACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO”, al que hace referencia el inciso 2º del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 16 1 Fls. 3 a 7 archivo PDF. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas de la Ley 1826 de 20172, en la que aparece que el acriminado, con su firma y la imposición de su huella, manifestó que no aceptaba esos cargos3.

La etapa de conocimiento del presente proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo Municipal de Icononzo4 donde, el 19 de febrero de 20205, se dio inicio a la audiencia concentrada, durante la cual la Fiscalía solicitó, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la conexidad de la presente actuación con el radicado número 73352 6000 466 2017 00040, en el que se investigaban los hechos de violencia intrafamiliar endilgados al procesado, acaecidos el 7 de mayo de 2017, de los que también fue víctima la señora Johana Flórez Neuto, disponiéndose por la titular de ese Despacho que dichas actuaciones se tramitaran bajo esta misma cuerda procesal6.

Igualmente, durante esa diligencia, la fiscalía solicitó que se le impartiera aprobación al preacuerdo celebrado con el implicado, pero fue improbado, en razón a que no se respetaron los criterios y reglas establecidas para la punibilidad7. El 23 de julio de 2020, previo a dar inicio a la audiencia concentrada, la fiscalía presentó una nueva acta de preacuerdo en la que se pactó entre las partes la degradación del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo, endilgado al procesado, por la conducta punible de lesiones personales agravadas, consagrada en los artículos 111, 112 inc. 2 Artículo 539.

Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.

El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.

PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. 3 Fls. 8 a 11 archivo PDF. 4 Fl. 12 archivo PDF. 5 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”. 6 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”. 7 Fls. 24 y 25 archivo PDF, y récords “Z0000060” y “Z0000061”.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas 1º y 119 del inc. 2º del Código Penal, a cambio de que Ever Iván Buitrago Pineda aceptara su responsabilidad por esta última, sin que se pactara el monto de la pena a imponer o la concesión de alguno de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión; negociación a la que se le impartió legalidad por la titular del aludido Despacho Judicial8.

Hecho lo anterior, ese mismo día, 23 de julio de 2020, la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo profirió la sentencia respectiva en la que condenó a Ever Iván Buitrago Pineda a la pena de treinta y cuatro (34) meses de prisión, como autor de la conducta punible de lesiones personales agravadas, y le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria9.

El togado de la defensa, inconforme con dicha decisión, interpuso apelación, recurso que luego de haber sido sustentado en debida forma10, fue concedido ante esta Sala.

4. LA SENTENCIA APELADA11. La Jueza de primer grado, luego de hacer un breve análisis de los elementos materiales probatorios incorporados a la carpeta, determinó que se configuró el delito de violencia intrafamiliar agravado en concurso homogéneo, imputado al procesado, toda vez que, con fundamento en dichas probanzas, se logró establecer, más allá de toda duda razonable, que éste fue quien ejecutó dichas conductas punibles contra la señora Johana Flórez Neuto.

Establecido lo anterior, la sentenciadora de primera instancia indicó que por tratarse de un preacuerdo no opera el 8 Fls. 112 a 118 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 9 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 10 Fls. 117 a 118 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” 11 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas sistema de cuartos para tasar la pena, por lo que, luego de aplicar lo establecido en los artículos 111, 112 inciso 1º, 119 inciso 2º y 31 del Código Penal, determinó que la pena a imponer al acriminado, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales agravadas en concurso homogéneo, era de 34 meses de prisión. Con relación a la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, señaló la a quo que ello es totalmente improcedente en el sub lite, toda vez que se configura la circunstancia establecida en el inciso 1º del artículo 68A del Código Penal, en razón a que en ese mismo juzgado, el 12 de noviembre de 2019, se condenó a Ever Iván Buitrago Pineda por el delito de violencia intrafamiliar, encontrándose actualmente privado de la libertad por ese asunto.

En consecuencia, determinó que debe cumplir la pena de prisión aquí impuesta, dentro de establecimiento de reclusión que determine el INPEC.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACION12 Manifestó el defensor, que interpone el recurso de apelación, únicamente, contra la decisión que negó a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto indicó que existe una dicotomía entre los artículos 63 y 68A del Código Penal, toda vez que, si bien, este último precepto prohíbe la concesión del subrogado ante la existencia de una sentencia condenatoria dentro de los cinco años anteriores, el inciso 3º del artículo 63 ídem, da la posibilidad de que no se aplique dicha prohibición, siempre que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de la ejecución de la pena. 12 Min. 01:40:00 y ss.

Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas Respecto de las circunstancias para acreditar dichas condiciones en cabeza de su representado, el censor indicó que durante el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal corrió traslado de una serie de documentos con los que acredita que Buitrago Pineda no es un peligro para la comunidad, pero estos no fueron tenidos en cuenta por la a quo para establecer si realmente procedía otorgarle o negarle a su asistido el aludido subrogado.

5.1. LOS SUJETOS PROCESALES NO RECURRENTES 5.1.1. La Fiscalía13 Manifestó que está de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que la misma se ajusta a la legalidad y, aunque se presentaron por la defensa una serie de documentos con los que se demuestra que el procesado cuenta con arraigo familiar y que la víctima fue indemnizada de manera integral, debe tenerse en cuenta que estamos en presencia del delito de violencia intrafamiliar, respecto al cual el legislador, expresamente, prohíbe la concesión beneficios, a lo que se suma que actualmente Buitrago Pineda tiene una sentencia condenatoria vigente en su contra. 5.1.2.

El representante del Ministerio Público y la víctima manifestaron no tener observaciones acerca de lo expuesto por el apelante. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo, Tolima, por mandato del artículo 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004. 13 Min. 01:47:39 y ss.

Récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V”. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas 6.2. Consideraciones para resolver En virtud del principio de limitación que rige la competencia del superior funcional que desata el recurso de apelación, la Sala solo se pronunciará sobre los puntos de desacuerdo con la primera instancia que fueron expuestos por el impugnante en su sustentación, y sobre otros, solo en el caso de que resulten indisolublemente ligados a aquellos o que provengan de la vulneración de derechos fundamentales. 6.3.

Caso concreto 6.3.1. El defensor, durante la sustentación del recurso, se mostró inconforme con la determinación de la a quo, de negar al procesado la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al considerar que tiene derecho a que se le conceda alguno de estos beneficios, en virtud de lo normado en el numeral 3º del artículo 63 del Código Penal, dado que se acreditó, a través de la documentación por él aportada, que el acriminado cuenta con arraigo personal y familiar, y no representa un peligro para la comunidad. ´ El artículo 63 del estatuto represor, al que hace referencia el recurrente, y el cual establece todo lo relacionado con la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena, señala:

ARTÍCULO

63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. (Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014): La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.

Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso tenemos que, contrario a lo considerado por la a quo, es procedente otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a Ever Iván Buitrago Pineda En primer lugar, se observa que se cumple a cabalidad el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de la norma antes citada, pues la pena de prisión impuesta al aquí procesado en la sentencia confutada no excede los cuatro años de prisión14.

De la misma forma, se observa que, si bien, originalmente se le formularon cargos a Buitrago Pineda por la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se encuentra enlistado en el inciso 2º del artículo 68A del Código Penal como aquellos excluidos de beneficios y subrogados penales, en virtud de la variación de la calificación de ese ilícito por el punible de lesiones personales agravadas, se excluiría el mismo del supuesto de hecho descrito en dicho canon, con lo que se satisface lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 63 ídem.

Finalmente, en lo que tiene que ver con lo establecido en el inciso primero del artículo 68A del Código Penal, con base en el cual la jueza de primera instancia consideró que se debía negar 14 Fls. 129 a 136 archivo PDF, y récord “JUICIO ORAL 73352408900120190016700_L733524089001Sala Virtual 1_01_20200723_083000_V” Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a Ever Iván Buitrago Pineda, al contar éste con antecedentes penales vigentes para el momento en que se profirió la sentencia recurrida, pues había sido condenado en ese mismo despacho judicial, el 12 de noviembre de 2019, como autor del delito de violencia intrafamiliar, no tuvo en cuenta la a quo que esa sentencia condenatoria por delito doloso debió cobrar ejecutoria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de los hechos por los cuales hoy se juzga o condena al procesado, para que pudiera negársele el subrogado, tal como lo determinó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP-095 del 29 de enero de 2020, radicación No. 51.795, en la que señaló: A este respecto, importa destacar que las sentencias en cuestión fueron proferidas el 13 de marzo de 2013, el 27 de noviembre de este mismo año y en el año 2018, acorde con lo que sobre el particular consigna el fallo atacado.

Los hechos que diseñan los cargos aceptados en este caso por el acusado, ocurrieron en el año 2006. Entiende la Sala, respecto de la naturaleza y alcances de la causal de menor punibilidad contemplada en el numeral primero del artículo 55 del C.P., que el mayor reproche surgido de la reiteración en el delito, para fincar en la ausencia de antecedentes la posibilidad de acceder a menor pena en concreto, se soporta en el mecanismo disuasivo que, debe entenderse, ha de representar para una persona el hecho de haber sido objeto de una condena penal, para efectos de que no incurra de nuevo en el delito.

Y si lo hace, se rebajan sus beneficios, o mejor, accede a una mayor pena por la vía de no tomar en cuenta la carencia de antecedentes penales. Pero, si los varios delitos se ejecutan de forma coetánea, así conduzcan a diferentes sentencias, unas anteriores Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas que otras, la aplicación del reproche en cuestión emerge inane y pierde su necesario efecto disuasivo, simplemente, porque no era conocida la sentencia por el acusado, para el momento en el cual ejecutó la otra conducta.

Por lo demás, emerge un despropósito examinar la cuestión a la luz exclusiva del elemento cronológico –que unos fallos sean anteriores a otros-, dado que con ello se facultan consecuencias como que, de romperse la unidad del proceso, así se trate de hechos conexos, efectivamente pueda hacerse valer la materialidad de la primera sentencia para eliminar la causal de menor punibilidad en la segunda o posteriores.

Desde luego, no puede ser el mero avatar procedimental –que determinados procesos terminen antes que otros-, el factor por el cual se guía la aplicación o no de la aminorante punitiva. Es por ello, que la interpretación de lo que el legislador quiso referenciar de cara al mecanismo en examen, necesariamente obliga advertir que el antecedente penal, en cuanto, sentencia ejecutoriada, al cual se alude en la norma, debe haberse proferido con anterioridad a los hechos que signan el proceso en el cual se realiza la dosificación punitiva.” (Negrillas suplidas).

Como se deduce del anterior aparte jurisprudencial, la Corte entiende que, con lo establecido en el inciso primero del artículo 68A, el legislador pretendió restringir los beneficios penales a quien es reincidente en el delito, por lo que, para tales efectos debe tenerse en cuenta que la sentencia condenatoria por delito doloso tomada como antecedente tendría que haber cobrado ejecutoria dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de los hechos por los cuales se condena al procesado, dado que, el referente cronológico a tener en cuenta es, precisamente, la fecha Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas de ejecución de las conductas punibles, pues, a la luz del canon 248 de la Constitución Política15, constituye un antecedente la sentencia condenatoria ejecutoriada, circunstancia sobre la cual se erige el juicio de reproche de la reincidencia, que tiene como consecuencia no solo la individualización de la pena al momento de su tasación, sino además, la restricción en la concesión de beneficios y subrogados penales.

En este orden de ideas, al advertirse que la decisión condenatoria a partir de la cual la a quo consideró que se estructuraba la restricción establecida en el canon 68A del Código Penal para acceder al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, data del 12 de noviembre de 2019, y que los hechos por los que se acusó y condenó en primera instancia en este asunto ocurrieron el 11 de mayo de 2017 y el 1º de abril de 2018, es evidente que la referida sentencia es posterior a la comisión de las conductas que aquí se le enrostran.

En ese orden de ideas, refulge evidente que para el momento en que se cometieron ambas ilicitudes imputadas a Buitrago Pineda en el presente caso, carecía de antecedentes penales y, por tanto, no tenía una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito alguno dentro de los cinco años anteriores a la comisión de las conductas punibles por las que se le condena en el sub lite, por lo que no se configura la circunstancia descrita en el precitado inciso primero del artículo 68A del estatuto represor.

Por otra parte, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, expuesta en la sentencia STP11888- 2020, radicación 114112, proferida el 15 de diciembre de 2020, no habría lugar a concederle al procesado el subrogado en cita, dado que según la nueva posición es preciso analizar su procedencia a partir del delito imputado (violencia intrafamiliar 15 ARTICULO 248.

Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas agravada), no respecto al cual quedó consignado en el preacuerdo (lesiones personales dolosas)16.

Sin embargo, ese criterio no puede aplicarse al caso sometido a estudio porque fue expuesto por la Corte después de la celebración del convenio que aquí nos ocupa, y, también, de la sentencia apelada, pues esta última data del 23 de julio de 2020 y la decisión del Alto Tribunal se dictó el 15 de diciembre de ese mismo año, pues, hacerlo implicaría adoptar criterios desfavorables al penado.

Así las cosas, lo procedente es concederle al acriminado, el subrogado deprecado por el apelante; en consecuencia, a Ever Iván Buitrago Pineda se le suspenderá condicionalmente la pena por un periodo de prueba de tres años, lapso durante el cual se comprometerá a cumplir con las obligaciones consagradas en el artículo 65 del Código Penal y prestará caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente.

Se advertirá que el incumplimiento de los compromisos dará lugar a revocar el subrogado y a la ejecución inmediata de la sentencia, lo que llevaría a que se haga efectiva la caución, conforme al artículo 66 del Código Penal. 6.3.2. Ahora, con relación al preacuerdo celebrado en el presente caso, advierte esta Corporación que el mismo desatendió completamente las políticas de protección a la mujer víctima de actos de violencia física, psicológica o sexual adoptadas en nuestro país, indicadas en instrumentos 16 « [E]l juez deberá condenar por el delito imputado, el texto legal así lo indica, “el imputado se declarará culpable del delito imputado”, pero se debe imponer por razón del preacuerdo la pena que corresponda al cambio aceptado por la fiscalía, la que surja como consecuencia de la eliminación de una agravante o cargo específico, que es representativa de una degradación. ( ) En este caso, el acuerdo se celebró con la intención de disminuir la pena, pero la forma de ejecución no fue materia de negociación, por lo que los juzgadores, estaban facultados para analizar la concesión o no del subrogado penal, a partir del delito imputado, además se reitera que el control que debe hacer el juez frente a las negociaciones es material de naturaleza constitucional, ello para la salvaguarda de derechos fundamentales».

(Subrayas suplidas). Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas internacionales adoptados por Colombia, al haberle concedido al aquí procesado una rebaja de pena considerablemente alta por la comisión reiterativa de comportamientos que atentaban contra la integridad física y moral de la aquí ofendida, señora Johana Flórez Neuto, sin que esto mereciera reproche alguno por parte de la jueza que revisó y le impartió aprobación a esa negociación; falencia que no puede ser subsanada en esta instancia, dada la imposibilidad de desmejorar la situación del sentenciado por su condición de apelante único.

Al respecto se debe indicar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU479 del 15 de octubre de 2019, al referirse a los derechos que le asisten a las víctimas, dentro de los preacuerdos o negociaciones que celebre la fiscalía con los procesados, estableció lo siguiente: El numeral 7° del artículo 250 de la Constitución establece como obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas.

Concretamente, en el proceso penal acusatorio, esta obligación se traduce en el deber de la Fiscalía de garantizar la vigencia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las mismas a lo largo del proceso. Esto implica que corresponde al legislador, de manera general, y a los jueces constitucionales, en cada caso, definir cuál es el contenido y alcance de los derechos de las víctimas durante cada etapa del proceso penal ordinario y cuáles son los deberes que se derivan de los mismos para el ente acusador.

En este sentido, el artículo 11 del C.P.P. que tiene el carácter de principio rector del ordenamiento procesal penal precisa que, como un desarrollo del deber del Estado de garantizar el acceso a las víctimas a la administración de justicia, las víctimas tendrán derecho “f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto”.

De otra parte, el inciso 4º del artículo 351 Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas del C.P.P. señala que “los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.

Una interpretación sistemática de estas disposiciones permite advertir que tanto fiscales delegados como jueces de conocimiento están llamados a velar porque las garantías fundamentales de las víctimas, entre ellas la verdad, la justicia y la reparación, sean respetadas al interior de un proceso penal. Como se puede inferir de las subreglas planteadas en los acápites anteriores, la celebración y aprobación de preacuerdos en desconocimiento de los límites legales y constitucionales puede causar un enorme impacto sobre los derechos de las víctimas.

Por esta razón, la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado ampliamente el alcance del derecho que tienen las víctimas a participar en cada una de las etapas del proceso penal. Como bien lo recordó el Fiscal General en su Directiva 10 de 2016 –que realiza un examen detallado de los derechos procesales de las víctimas en el proceso penal ordinario – los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 establecían anteriormente que la Fiscalía y el acusado o imputado podían realizar preacuerdos y acuerdos, sin que las víctimas del injusto pudieran pronunciarse negativa o positivamente sobre los mismos. 77.

La Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto y concreto de constitucionalidad de estas disposiciones, ha concluido que esta normativa no contempla un mecanismo de participación de las víctimas en estas instancias procesales, ni siquiera un papel pasivo o una intervención mediada por el fiscal, y Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas que esta falta de participación implica una vulneración de sus derechos fundamentales17.

(…) Con fundamento en lo anterior, esta Corporación declaró esta disposición condicionalmente exequible en el entendido que “la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo”.

Por último, estableció que propiciar la participación no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de facultades que le son propias: “(…) propiciar la fijación de una posición por parte de la víctima frente a los preacuerdos y las negociaciones no afecta la autonomía del Fiscal para investigar y acusar, ni lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias.

Por el contrario, la intervención de la víctima provee a la justicia de información valiosa para determinar si la pena propuesta es aceptable o no en el mejor interés de la sociedad y de la administración de justicia. La inclusión del punto de vista de la víctima resulta también valiosa para rectificar información aportada por la defensa y por la fiscalía que puede conducir a evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los hechos y su gravedad”18.

En el presente caso tenemos que, si bien, la víctima tuvo la oportunidad de participar en la negociación llevada a cabo entre la Fiscalía y el procesado, a tal punto que suscribió un documento en el que manifestó que había sido indemnizada integralmente y estuvo presente en la audiencia de verificación del preacuerdo y lectura de fallo, durante las cuales no se opuso 17 Corte Constitucional, Sentencia C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Ibid.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas a los términos del convenio ni se mostró inconforme con la pena impuesta, dicha circunstancia no es indicativa de que la fiscalía y la jueza de instancia hubieran velado plenamente por la protección de sus derechos.

Lo anterior, si se tiene cuenta que la pena pactada en el presente caso, en atención a la gravedad de la conducta punible cometida por el acriminado, la cantidad de veces que la ejecutó, que la víctima de esos hechos es una mujer y la etapa procesal en que se realizó dicha negociación, resulta irrisoria, lo que, sin lugar a dudas, además de no aprestigiar la administración de justicia, va en contravía de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en recientes y reiterativos pronunciamientos19 y por la Corte Constitucional en la precitada sentencia SU479 de 2019, donde, al referirse a los preacuerdos en los que se concedían descuentos de pena excesivos en delitos graves cometidos contra personas que gozan de especial protección, indicó: De otra parte, en la Sentencia T-484 de 201820, la Sala Quinta de Revisión conoció el caso un preacuerdo celebrado por la Fiscalía 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) con el sindicado de un delito de acto sexual con menor de 14 años.

En este preacuerdo, se cambió el delito imputado por el de ‘acoso sexual agravado’ y, al igual que en el caso anterior, se celebró pese a la proscripción que existe para celebrar preacuerdos como presupuesto de rebaja de pena en los delitos de abuso sexual en menores (numeral 7º del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

En esta oportunidad, la Corte dejó sin efectos la sentencia del juez de conocimiento y el preacuerdo que había aprobado la misma, y aplicó la misma regla de decisión de la sentencia T-794 de 2007, para lo que dispuso que, en el nuevo proceso que se lleve a cabo en 19 Cfr. SP2073-2020 (52227), AP2781-2020 (58316) y SP708-2020(48916), entre otras. 20 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas cumplimiento de esta decisión, se tengan en cuenta los mismos parámetros mencionados por esa sentencia. Además, agregó: “(…) la connotación de género de este caso tiene una protección reforzada, en consideración a que la violencia sexual contra las mujeres, cuando es cometida aprovechando la vulnerabilidad que se predica erróneamente de su sexo en ciertos contextos sociales, constituye una violación del derecho a la igualdad y evidencia la discriminación contra la misma21.

En este caso, se debieron garantizar medidas de prevención e investigación y, ante las pruebas allegadas, no se adelantó el debido proceso en procura de garantizar su reparación” (Negrita fuera del original). Como se observa, la Corte ha reconocido que respecto de delitos graves, como los delitos contra la integridad sexual, existen parámetros especiales que deben ser tenidos en cuenta por los fiscales al momento de celebrar preacuerdos, a fin de proteger los derechos a la dignidad y a la intimidad de las víctimas; entre ellos, el derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos sin prejuicios contra la víctima; y el derecho a que la investigación se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. De igual modo, se ha establecido que los casos de violencia sexual contra la mujer requieren atención especial por parte del ente acusador, debido a la protección reforzada de la que es merecedora la víctima.

Además, si se tiene en cuenta que en muchos de estos casos los patrones de discriminación ya existentes contra la mujer se combinan con otras categorías 21 Corte Constitucional, Corte Constitucional, Sentencia T-843 de 2011. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas identitarias (edad, clase, etnicidad, situación de discapacidad, ruralidad, entre otros) que crean nuevas estructuras de discriminación y desempoderamiento22.

Estos supuestos, sin duda, demandan una consideración mayor por parte de los fiscales delegados, quienes son los primeros llamados a respetar las ‘garantías fundamentales’ (entre ellas el derecho a la participación de la víctima) al momento de celebrar los preacuerdos en un proceso penal. 83. En este mismo sentido, el Comité de la CEDAW23 en el Caso S.V.P. v Bulgaria24, concluyó que cualquier acto de violencia sexual o de contenido sexual cometido en perjuicio de las mujeres y, en particular, de las niñas, debería ser sancionado como delito grave por los Estados parte, imponiéndose penas graves correlativas a este delito a los agresores.

En este caso, la señora S.V.P, madre de V.P.P, presentó una comunicación ante el Comité, en razón de los daños sufridos por su hija después del acto de violencia sexual del que fue víctima. A la edad de 7 años, V.P.P, fue atacada por B.G., vecino de su localidad, quien abusó sexualmente de ella. Este acto le causó una discapacidad mental y varios trastornos emocionales correlativos.

En el caso, debido a que el delito no era considerado como grave por el Estado de Bulgaria, el Tribunal del Distrito de la causa autorizó una transacción penal entre el Fiscal y el acusado acordando una condena a prisión 22 Crenshaw, Kimberlé (1995) “Mapping the margins: Intersectionality, identity politics, and violence against women of color”, en Crenshaw et al.

(eds.), Critical race theory, New York: New Press, pág. 359. [En línea] Recuperado el 20 de marzo de 2015 de: www.wcsap.org/Events/Workshop07/mapping-margins.pdf. (Citado en Protocolo de Investigación de Violencia Sexual: guía de buenas prácticas y lineamientos para la investigación penal y judicialización de delitos de violencia sexual, Fiscalía General de la Nación, consultado en: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp- content/uploads/Protocolo-de-investigacio%CC%81n-de-violencia-sexual-cambios-aceptados-final.pdf) 23 Colombia es Parte de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981, ratificada el 19 de enero de 1982.

Dicha Convención condena la discriminación contra la mujer en todas sus formas y obliga a los Estados a adoptar una política encaminada a eliminar estadiscriminación por todos los medios apropiados y sin dilaciones. Colombia es parte de la Convención desde el año 1983. 24 Comité de la CEDAW, caso S.V.P. v Bulgaria (CEDAW/C/53/D/31/2011, decidido el 12/10/2012.

Recuperado de: https://www2.ohchr.org/english/bodies/cedaw/docs/CEDAW-C-53-D-31-2011_en.pdf Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas de tres años con remisión condicional de la pena (posibilidad de suspender la pena). En esta oportunidad, el Comité de la CEDAW encontró responsable al Estado de Bulgaria por la falta de protección, en la legislación y en las políticas del Estado.

Señaló la obligación de los Estados de eliminar la discriminación de las mujeres de todas las edades. En razón del artículo 1º y la Recomendación General N. 19, la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el género, para ello señala que los Estados deben adoptar medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia basada en el género.

También indica que los Estados pueden ser responsables de actos privados en virtud del artículo 2 e) de la CEDAW si no adoptan medidas para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas25. (…) 85. Por último, llama la atención de esta Corte el hecho de que, históricamente, la violencia de género ha sido descrita como una problemática entre la mujer y su agresor.

Sin embargo, como recientemente lo advirtió la Sentencia T-735 de 201726 de esta Corte al desarrollar el concepto de la violencia de género institucional, el mismo Estado también puede ser responsable de diversas formas de violencia de género institucionalizada, no solo por su acción u omisión, sino por desplegar actos que obstaculicen el ejercicio y goce de derechos como el acceso a la justicia. 25 Women’s Link World Wide, Sinopsis del Caso S.V.P. v Bulgaria, Consultado el 15 de agosto de 2019.

Recuperado de: https://www.womenslinkworldwide.org/observatorio/base-de-datos/v-p-p-v-bulgaria 26M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas En esta sentencia, este Tribunal indicó que, tal y como se ha entendido en el sistema interamericano, “la ineficacia judicial en casos de violencia contra las mujeres ‘propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir’27.

Para la Comisión la tolerancia estatal es una pauta sistemática en relación con la violencia contra las mujeres, que ‘perpetua[ba] las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer’”28. 86. En esta medida, la Corte considera que un desconocimiento de la especial relevancia que guarda la voz de la víctima de violencia sexual en un proceso penal y, más específicamente, en la celebración de un preacuerdo que tiene el potencial de afectar mayormente sus derechos por terminar anticipadamente el proceso, puede convertirse en un escenario de violencia de género institucionalizada en la que el Estado revictimize a la mujer al no garantizar efectivamente su derecho de acceso a la justicia. (Negrillas y cursivas del texto original) Si bien, en el sub lite no estamos en presencia de un delito sexual, sí se cometieron múltiples conductas de violencia física y verbal en contra de la ofendida, relacionadas con su género, las cuales se derivaron, según lo acreditado por la fiscalía, en la errada convicción de que la mujer está sometida a la voluntad de su compañero sentimental y, por ende, éste último está facultado para ejercer control de su autónomo ejercicio de su personalidad.

Véase como, la misma Johana Flórez afirmó que pese a que Ever Iván se encontraba privado de la libertad, seguía siendo 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso Campo Algodonero c. México. Citada en la Sentencia T-735 de 2017. 28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso de Maria Da Penha c. Brasil. Citado por la sentencia T- 735 de 2017.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas vigilada por la progenitora de éste, quien lo mantenía al tanto de lo que ella hacía, situaciones que, a su vez, daban lugar a que se generaran más situaciones de violencia verbal en su contra29; lo anterior, por sí solo, da lugar a imputación contra el sentenciado por hechos nuevos constitutivos, de manera presunta, de violencia intrafamiliar agravada.

Esta serie de acontecimientos ponen en evidencia que la víctima, como sujeto de protección reforzada, requería que la Fiscalía y la Jueza de conocimiento, en cumplimiento de sus funciones, le brindaran toda la protección que requería para garantizar que no se generaran más actos de violencia en su contra, lo cual se habría logrado si la pena pactada en el preacuerdo se hubiera ajustado a todos los lineamientos legales y constitucionales que rigen la materia.

Lo antes señalado encuentra sustento en lo determinado por la Corte Suprema de Justicia que, al pronunciarse acerca de los deberes que le asisten a la Fiscalía, respecto de la celebración de preacuerdos en los casos que se adelantan por delitos graves contra personas vulnerables, estableció: Así, bajo el entendido de que la Fiscalía no está obligada a celebrar acuerdos con el procesado, en casos como estos (delitos graves cometidos en contra de personas vulnerables), la Fiscalía tiene obligaciones como las 29 Fls. 91 y 92 archivo PDF.

Entrevista rendida por Johana Flórez Neuto el 4 de septiembre de 2019. «PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia: CONTESTO: “si, quiero agregar que veo que el señor EVER IBAN no le ha servido la cárcel ni para reflexionar para bien porque me ha estado llamando, nosotros nos hablábamos, yo lo visitaba a la cárcel porque tenía la esperanza de que iba a cambiar y también lo hacía por nuestro hijo, he asistido a la cárcel en cuatro (04) ocasiones, en una oportunidad de esas le llevé al niño, entonces él me llama y me dice que si estoy con el mozo, yo le digo IBAN yo quiero apoyarlo a usted para que supere problemas, ese hecho de visitarlo le dio a entender que tenía que controlarme, no sé como se enteraba, pero supe que la mamá era la que estaba envenenándolo, la última vez, el 23 de Agosto de 2019 me fui a cuidar unos niños en la vereda: La Laja y harta y cansada de que me estuviera controlando el tiempo, le dije a mamá que si me va a llamar le dijera que estoy trabajando cogiendo café, efectivamente llamó a mi hijo y el niño le dijo que yo estaba dormida y luego hablamos y me preguntó donde estaba, yo le dije que trabajando, me dijo chismosa, llame al HP MOZO Y ACUESTELO EN LA CAMA DONDE DORMIAMOS, le dije el mozo no lo tengo aquí lo tengo en fusa, era para ofenderlo, también cuando lo iba a visitar a la cárcel resultó celándome con uno de los guardianes, me dijo, PERRA MALPARIDA, CUANDO YO SALGA DE LA CARCEL LA VOY A MATAR, SEGURO QUE LA VOY A MATAR, Y EN EL BUS QUE SE VAYA MAÑANA, OJALÁ QUE SE ESTRELLEN Y SE MATEN, me insulta, me dice cosas horribles y que si el alguna ocasión me ve con otro hombre que lo mata a El también, entonces veo que la cárcel no lo va a regenerar, por lo que temo por la SEGURIDAD MIA Y LA DE MIS HIJOS, es todo.» (La mayúscula sostenida, los yerros gramaticales y ortográficos son del texto citado.) Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas siguientes: (i) actuar con la diligencia debida al estructurar y ejecutar el programa metodológico, en orden a esclarecer lo sucedido;

(ii) materializar en la mayor proporción posible los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición; (iii) tomar las medidas necesarias para la protección de la víctima en atención a su especial estado de vulnerabilidad; (iv) garantizar en cuanto sea posible la participación de las víctimas en la actuación penal, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; y (v) analizar con especial cuidado si un eventual acuerdo con el procesado verdaderamente aprestigia la justicia y, en general, desarrolla los fines de estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, dentro del respectivo marco constitucional y legal.30 Por su parte, la Corte Constitucional, al referirse al control que pueden ejercer los jueces sobre los preacuerdos, señaló: Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal.

El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal.

Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, 30 CSJ, Sentencia de 24 de junio de 2020. Rad. SP2073-2020, 52227. Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley”31. 69.

Todo lo anterior le permite a esta Sala concluir que, si bien no hay doctrina pacífica en la CSJ sobre el alcance de estas facultades, sí puede sostenerse que (i) la facultad discrecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada, y que (ii) los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo; por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar.

No obstante, es preciso aclarar que el tipo de análisis que le compete realizar a los jueces penales de conocimiento es un control de límites constitucionales y legales de los preacuerdos, no un control pleno e ilimitado que, sin duda, desnaturalizaría esta institución de la justicia negociada y amenazaría la imparcialidad judicial propia del sistema penal acusatorio colombiano. Por último, este control que realizan los jueces de conocimiento de los preacuerdos, a diferencia de lo dispuesto por algunas sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia32, no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.

La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional. Además, lo anterior no impide que tanto la activación como el impulso de la pretensión punitiva estatal continúen, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación en quien, según la Constitución y 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2019, M.P. Patricia Salazar Cuellar, SP384- 2019. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 16 de octubre de 2013, Radicado 39.886.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas la ley, recae el deber de acusar o presentar preacuerdos ante los jueces de conocimiento (artículos 250.4 de la C.N. y 336 y 339 inciso 2º del C.P.P.).33 (Negrillas y cursivas del texto original, subrayas de esta Sala) En este orden de ideas, refulge evidente que la fiscalía y la jueza de primera instancia, en el presente caso, desatendieron los deberes de velar por la totalidad de los derechos que le asistían a la víctima, por lo que se insta a esas funcionarias a evitar que se repitan situaciones como las advertidas. 6.3.3.

Finalmente, se estima conveniente recordarle a la juzgadora de primera instancia que, cuando en el preacuerdo celebrado entre las partes no se pacta expresamente la pena imponible, el fallador queda facultado para acudir al sistema de cuartos para tasarla, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional. 7. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero: Modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de julio de 2020, por la Jueza Promiscuo Municipal de Icononzo; en su lugar, conceder al sentenciado Ever Iván Buitrago Pineda la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de tres años, bajo las condiciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Confírmese en todo lo demás la sentencia recurrida. 33 Corte Constitucional, Sentencia SU479 de 2019.

Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas Tercero: Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Cúmplase MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Magistrada IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ Magistrado Radicación No. 73352 6000 466 2018 00048 NI-65810 Contra: Ever Iván Buitrago Pineda Delito: Lesiones personales agravadas Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria