1 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Clase de proceso: Ejecutivo obligación de suscribir documento Demandante: FLOR ELISA BORDA VANEGAS Demandado: RUBEN DARIO GONZALEZ FONSECA Radicación Primera Instancia: 150013153001-2020-000212-00 Radicación Segunda Instancia: 2021-0064. 1.
ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en el asunto de la referencia, contra el auto proferido el 28 de enero de de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, con fundamento en los siguientes: 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES LA DEMANDA: La abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, obrando en nombre propio, presentó demanda contra el señor RUBEN DARIO GONZALEZ FONSECA, a fin de que se libre mandamiento ejecutivo para que de conformidad con el art. 434 del C.G.P., dentro de los tres días siguientes proceda el demandado a otorgar y suscribir escritura pública de compraventa, ante la Notaría Cuarta de Tunja, a favor del señor Juan Mauricio Ruiz Cely respecto de los inmuebles “San Bernardo” y “Pionono”, en cumplimiento a la promesa de compraventa contenido en los documentos privados de fechas 28 de enero y 19 de septiembre de 2011, y que se le prevenga que en caso de no hacerlo, se procederá por el Juzgado a otorgarla y se condene en costas al ejecutado en caso de oposición. 3.
HECHOS Como fundamentos fácticos en que hace consistir sus pretensiones se presentan los que la Sala resume de la siguiente manera: 2 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 Mediante promesa de contrato de compraventa suscrita el 28 de enero de 2011 entre los señores Efraín Alberto González Fonseca como promitente vendedor y Juan Mauricio Ruiz Cely promitente comprador se hizo el negocio jurídico sobre los bienes relacionados en el hecho 1.2, se pactó como precio la suma de $450.000.000.00, y que serían cancelados como se relaciona en el 1.3, se acordó otorgar la correspondiente escritura el 31 de agosto de 2011, a las 2:30 p.m. ante la Notaría Cuarta de Tunja, y se autorizó que el instrumento público sea otorgado directamente por el demandado a un nuevo comprador, a fin de evitar doble escrituración y gastos notariales y registrales en señal de lo cual esta promesa es suscrita por el convocante en señal de aceptación de la autorización, quedando así modificada la forma de cumplimiento de la obligación que tenían los contratantes el 30 de junio de 2011, señaló el contenido de las cláusulas estipuladas y a que se comprometieron las partes.
Rotula que la pasiva de conformidad con los folios de matrícula inmobiliaria números 070- 9070 y 070-9080 es el propietario de los bienes y que en la cláusula cuarta se estipuló el derecho del prometiente comprador de poner en venta el predio, objeto de negociación antes del cumplimiento del plazo fijado para el otorgamiento de la escritura, pero a su vez Efraín Alberto González Fonseca mediante el documento de fecha 28 de enero de 2011, prometió vender los mismos inmuebles al señor Juan Mauricio Ruiz Cely, pactando otorgar la escritura pública el 31 de agosto de 2011 a la hora de las 2:30 pm ante la notaría cuarta de Tunja, y que fuera suscrita directamente por Rubén Darío González Fonseca al aquí comprador, pero el 19 de septiembre de 2011, entre Alberto y Juan Mauricio se suscribe otro sí, en cuyo art. 6 se declarara que Rubén Darío ha recibido a satisfacción por parte de Efraín Alberto, la totalidad del precio de la negociación contenida en la promesa de compraventa de fecha 15 de junio de 2010, y como consecuencia se compromete con Efraín a transferir la escritura pública directamente el 31 de agosto de 2013.
Informa que el comprador Juan Mauricio Ruiz Cely, ha pagado al señor Rubén Darío González Fonseca, la totalidad del precio pactado, no obstante aquél ha sido negligente en recibir el título de propiedad, para mantener su estado aparente de insolvencia y así evitar el pago de sus obligaciones, entre ellas las de la activa quien es acreedora quirografaria de Juan Mauricio, y a su vez éste es deudor de la acreencia que consta en el título valor letra de cambio que en cuantía de $50.000.000.00, se hizo exigible desde el 30 de junio de 2018, cuya ejecución se adelanta actualmente en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, radicado con el número 2019-0551, dentro del cual no se ha podido perfeccionar ninguna medida cautelar sobre bien alguno, que permita garantizar el pago de la obligación que se cobra, pues el ejecutado se encuentra en aparente estado de insolencia, al no aparecer ningún bien a su nombre.
Es del criterio que a la luz del art. 2488 del C.C, los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, y para su materialización los arts. 375 del C.G.P Y 1295, 1451, 1468 Y 2513, del Estatuto Civil, legitiman al acreedor quirografario para ejercitar los derechos que su deudor tiene, con el objeto de cubrir a su vez los créditos a su favor y extinguir la deuda, mediante la acción oblicua encaminada a obtener el título de propiedad a favor de Juan Mauricio Ruiz Cely, para que los bienes que prometió comprar y pagó ingresen a su patrimonio para que así garanticen el pago de la obligación existente a su favor, crédito que es cierto, líquido y exigible como aparece acreditado con la ejecución mencionada, y señala 3 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 que la promesa de compraventa materia de la litis, y su otro sí de fecha 19 de septiembre de 2011, contienen una obligación expresa, clara y exigible, provienen del ejecutado y constituyen prueba contra él de otorgar la escritura pública que perfeccionara el precontrato, como deudor de la obligación de transferir el dominio del bien inmueble prometido.
4. EL AUTO APELADO El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, que en principio le correspondió por reparto, mediante auto de fecha 01 de julio de 2020 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, teniendo en cuenta que el monto de la prestación supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que dispuso enviarlo al Civil del Circuito de Tunja (reparto), correspondiéndole al Primero, despacho éste que en decisión del 28 de enero de 2021, no libró el mandamiento solicitado, al considerar que el titulo ejecutivo aportado, así como el libelo de la demanda y los demás documentos que la acompañan, no reúnen los requisitos generales, esto es, contener una obligación clara, expresa y exigible, que constituya plena prueba en contra del obligado.
Trae a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia STC 471-2020 M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, para señalar que en el presente caso, en punto del sujeto activo, entendido como aquel que se beneficia de la obligación reconocida, se presenta la demandante quien justifica su intervención obrando no para sí misma, sino en nombre de su deudor JUAN MAURICIO RUIZ CELY, invocando entonces, el ejercicio de la acción oblicua o subrogatoria, y que en lo que se refiere a las del acreedor para la recomposición del patrimonio, con fundamento a lo previsto en el art. 2488 del C.C., están concebidas para que éste (o sea el acreedor) pueda ejercer en su propio interés el derecho de su deudor, evitando así las consecuencias que la inactividad tendría para su crédito.
Es del criterio que no obstante lo anterior, en el régimen jurídico colombiano dicha prerrogativa no es genérica para que el acreedor ejerza todo tipo de acciones que haya dejado en inactividad del deudor en perjuicio de aquél, en nuestro país, esta acción solo procede para casos excepcionales y específicamente señalado en la ley, como cuando el deudor repudia la herencia (art. 1295 C.C), el legado o la donación (art. 1451 C.C.), cuando no alega la prescripción extintiva o adquisitiva (art. 2513 C.C.) y cuando el deudor no ejerce los derechos que le corresponderían como usufructuario, prendario, arrendador, arrendatario o beneficiario del derecho de retención (art. 2489 C.C.), sin que pueda hacerse extensiva a cualquier tipo.
Reseña la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1993 M.P. EDUARDO GARCIA SARMIENTO. Rad. 3570, advirtiendo que sin que la jurisprudencia reciente haya variado la interpretación, en el caso en estudio se reclama el cumplimiento de una obligación de hacer, específicamente la de suscribir escritura pública de compraventa, no puede predicarse que la acreedora de quien se afirma es beneficiaria de dicha obligación, esta legitimada para que en nombre de su deudor ejerza la acción ejecutiva, ya que el derecho cuya ejecución forzada se reclama no está enlistado en el canon 2489 del C.C. y que en gracia de discusión se admitiera que la acreedora puede ejecutar en nombre de su deudor y en su propio beneficio, en este asunto, debiera estar acreditado el pleno 4 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del promitente comprador y vendedor de los inmuebles que dan cuenta los F.M.I 070-9070 Y 070-9080, y de esta forma verificar la claridad, certeza y exigibilidad para ejecutar la obligación pretendida.
Y dado que se procura se libre mandamiento ejecutivo de suscribir documento Escritura Pública en contra de RUBEN DARIO GONZALEZ FONSECA, a favor de JUAN MAURICIO RUIZ CELY, debía acreditarse la relación contractual entre los mismos y el cumplimiento de las obligaciones a cargo del uno o del otro para la suscripción del Instrumento Público, todo lo cual no se acredita en este asunto.
Con los anteriores argumentos, resolvió no librar el mandamiento ejecutivo solicitado, reconoció personería jurídica y dispuso que en firme la providencia, por secretaría se archive la actuación, dejando las constancias del caso.
5. EL RECURSO Inconforme con lo así decidido la demandante, interpone el recurso de apelación al considerar que la presente demanda está fundamentada en el art. 2489 del C.C. para que por la vía de la acción oblicua o subrogatoria se obtenga la materialización del derecho adquirido por el señor JUAN MAURICIO RUIZ CELY, a fin de que sirva de prenda de garantía al acreedor del beneficiario de esa prestación prometida de compraventa de los inmuebles especificados en el acto bilateral respectivo, que satisface los requisitos exigidos para su validez y eficacia y que constituye título ejecutivo para su cumplimiento forzado entre las partes conforme a las obligaciones reciprocas contraídas y que allí contienen, la letra de cambio expedido por el convocado, a favor de la convocante, constituye un título que presta mérito ejecutivo, como se calificó en el momento de librar orden de pago, toda vez que contiene una obligación expresa, clara y exigible, y tanto la promesa como la letra de cambio son coincidentes en satisfacer los presupuestos del art. 422 de C.G.P, no obstante en la providencia atacada se predica la insatisfacción de tales requisitos, pero los mismos se encuentran satisfechos y prestan mérito ejecutivo, uno de hacer o suscribir y el otro de pagar una suma líquida de dinero, por lo que la acreedora del título valor está legitimada por activa para reclamar el derecho que le otorga la promesa de compraventa a su deudor MAURICIO RUIZ, a efectos de que al materializar por la vía oblicua a favor de éste sirva de prenda de garantía de los inmuebles especificados en el acto bilateral respectivo.
Señala que en la cláusula sexta del otro sí de la promesa de compraventa suscrita el 19 de septiembre de 2011, se dejó expresa constancia por el vendedor -tradente- que el señor RUBEN DARIO GONZALEZ FONSECA, declaró haber recibido a satisfacción la totalidad del precio, comprometiéndose a transferir directamente al señor JUAN MAURICIO RUIZ la totalidad de precio pactado para la negociación, y no obstante lo anterior, el juzgado al negar el mandamiento incoado reclama la comprobación del cumplimiento total de las obligaciones a cargo de éste, acreditación que solo una vez vinculados al presente proceso, las partes de la relación contractual podrán hacerlo, dado que se trata del cumplimiento o satisfacción de obligaciones emanados de un contrato privado que como tal incumbe solo a los contratantes dentro de las espera de su privacidad, y en consecuencia la interpretación del A-quo es errada al dilucidar insatisfechos algunos requisitos que si lo están y exigir otros que mediante la vinculación de los sujetos pasivos de la acción se pueden obtener, máxime cuando el soporte 5 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 jurisprudencia que cita para su sustentación refleja todo lo contario como lo es, en efecto, la legitimación en la causa del acreedor para acudir a la acción subrogatoria del art. 2489 del C.C. Solicita se revoque la decisión y en su lugar se acceda al mandamiento ejecutivo pretendido.
6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la censura planteada por la apelante, se deberá determinar si existió una errada interpretación del art. 2489 del C. C., así como del precedente en que se fundó el auto apelado y en consecuencia establecer si había lugar a proferir el mandamiento ejecutivo incoado. 7. ARGUMENTACIÓN Son dos las sentencias de la Corte Suprema que adoctrinan de manera puntual lo relativo a la teoría denominada derecho auxiliar de crédito, del que goza el acreedor para recomponer el patrimonio de su deudor, que parte de las denominadas acción oblicua o subrogatoria y su aplicación en el sistema jurídico nacional.
Tales decisiones están compendiadas en las sentencias SC del 18 de julio de 1977 MP RICARDO URIBE HOLGUÍN y la SC del 2 de julio de 1993 MP EDUARDO GARCÍA SARMIENTO, esta última citada y contextualizada por la juez a quo, habiendo explicado y sustentado la decisión reprochada en la misma. Hecha la lectura de lo que se adoctrina en las normas y en la jurisprudencia, la decisión confutada no luce festinada y no la impactan, en punto a derruirla, los argumentos esgrimidos por la apelante, por lo que delanteramente se anuncia el fracaso del remedio vertical.
Dice la jurisprudencia en cita que: “… es principio general que los negocios jurídicos producen efectos relativos, esto es que tan solo aprovechan o perjudican a las partes, principio contenido en las expresiones de raigambre ancestral res inter alios acta, allis nec nocere nec procedese potest, de modo que la facultada otorgada a una persona para impugnar un negocio en que no ha sido parte la otorga la ley por excepción. A los terceros entonces los actos jurídicos le son inoponibles más pudiendo aprovecharse en cuanto le sean favorables.
En el criterio pues, de la inoponibilidad, normas expresas de derecho sustancial legitiman al tercero para impugnar las relaciones jurídicas que puedan afectarlo. Tales las hipótesis verbi gracia de los artículos 2.489 y 2.491 del C.C., referido el primero a las llamadas acciones subrogatorias y el segundo a la acción o fraude paulianos. La jurisprudencia es cierto ha encontrado fundamentos razonables para reconocer facultad a quien no fue parte en el negocio, para poder atacarlo en orden a tutelar los derechos que el negocio le vulneran, como en la hipótesis de los negocios simulados del deudor que perjudican al acreedor.
(Se destaca por la Sala). (…) De otra parte, la jurisprudencia en la que se apoya la decisión, resalta que “… como los derechos auxiliares tienen por finalidad proteger los derechos del acreedor, la regla general 6 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 aludida de la efectividad de los negocios encuentra razón en hipótesis como las que sirven de fundamento a las pretensiones de subrogación a que se contrae el artículo 2489 del C.C. La subrogación en virtud de la cual el acreedor adquirió la facultad – legitimación en causa por activa- para ejercer ciertas atribuciones que pertenecen a su deudor y de esa manera injerir en negocios de éste, tiene por base una norma que así legitima al acreedor, como lo es el precitado artículo 2489 C.C. Esta subrogación – derecho auxiliar de crédito conforme con la doctrina arriba citada - es, pues, por su naturaleza – excepción al principio general res inter alios acta- y por su propósito – proteger los derechos del acreedor- una institución que no puede operar sino en aquellos supuestos previstos por el autor de las normas positivas, como que llevar sus consecuencias, amparada la expresión en principios de laudable contenido, pero sin supuesto que las sanciones, implicaría crear figuras que entre tanto no las reconozca la autoridad competente, conduciría a invadir el campo propio de otras autoridades del Estado.
(…) Si, pues, los derechos auxiliares del acreedor encaminados a recobrar bienes que salieron del patrimonio del deudor son taxativos, ha de concluirse que como medios excepcionales o extremos -como que únicamente y ante el menoscabo de la prenda general proceden-, requieren para su ejercicio la determinación expresa del derecho auxiliar respectivo en sus elementos estructurales, puesto que tienen autonomía y presupuestos propios, luego la inobservancia de esas condiciones determina el fracaso de tales pretensiones… Con igual criterio, la citada extensión que permite el artículo 8o. de 4 Ley 153 de 1887, no da pie para llevar las consecuencias de supuestos de renuencia o de desidia del deudor subrogando al acreedor en facultades que aquel pudo ejercer y no lo hizo, a otros supuestos en los cuales existe norma clara y precisa acerca de quién es el titular del derecho.
Las pretensiones subrogatorias tienen así un campo expresamente demarcado por el legislador, sin que a él sea dado llevar situaciones que no quedan dentro de ese marco subsumidas,…”. (Se destaca por la Sala). Lo adoctrinado en este apartado desemboca, sin dudarlo, en el tema de legitimación en causa, del que se ocupa la Corte en esa misma sentencia, destacándolo como un “fenómeno propio del derecho sustancial; por ello su ausencia lleva a fallo absolutorio.
La Corte, sin modificar su criterio, en relación con ella viene pregonando: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimación in causam consiste en la identidad del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil).
Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Corte hablan de ‘acción’ no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como derecho subjetivo público que asista a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto y que tiene como sujeto pasivo al Estado, sino como sinónimo de ‘Derecho de Pretensión’ que ejercita frente al demandado.
Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos que se haga valer por la persona en cuyo favor la ley establece la ley sustancial el derecho sustancial que se reclama en la demanda (sic) y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado” (Sentencia del 4 de diciembre de 1981)”. 7 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 Luego entonces, en las acciones oblicuas no es de despreciar lo relacionado con la legitimación en causa, la que en los casos de estas acciones conocidas como derechos auxiliares de crédito, la otorga norma expresa contenida ora en la ley sustancial ora en la procesal.
Por lo tanto, refulge más que obvio que no se puede generalizar la legitimación en causa para el ejercicio de la acción oblicua, por cuanto ello desvertebra el régimen jurídico de los derechos sustanciales, haciendo de ellos titular a sujetos que de manera alguna pudieran serlo, so pretexto del ejercicio del derecho de acción como derecho subjetivo público que es.
8. CASO CONCRETO La parte convocante fustiga la decisión en que la a quo le ha dado una mala interpretación al art. 2489 del CC, como al precedente en que fue fundamentada la decisión, esto es, la sentencia del 2 de julio de 1993 y que, en consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar el derecho que le otorga la promesa de compraventa a su deudor MAURICIO RUIZ, a efectos de que al materializar por la vía oblicua a favor de éste que los inmuebles especificados en el acto bilateral respectivo, sirvan de prenda de garantía para satisfacer su crédito.
Lo cierto es que revisado el escrito impugnatorio por ningún lado se observa dónde desnuda la recurrente el yerro acusado; en modo alguno sustenta en qué consiste el error hermenéutico acusado, lo que por sí solo sería suficiente para desdeñar el remedio vertical, pues no se puede andar apelando de una manera vaga y genérica, acusando una decisión judicial de incurrir en algo que no se sustenta de manera adecuada, o por lo menos aproximada, para cuando se hace uso del recurso de apelación, el que debe apuntar a derruir lo decidido y no lo no decidido.
La juez de primer grado decidió negar el mandamiento de pago, mediante unas expresas razones que no atacó la recurrente y más bien lo que hizo en el recurso, fue insistir en el planteamiento fáctico expuesto en su demanda compulsiva. En efecto, la señora juez al referirse de manera concreta al ejercicio de las llamadas acciones oblicua o subrogatoria, en punto a motivar su decisión, dijo claramente que “… en el régimen jurídico colombiano dicha prerrogativa no es genérica para que el acreedor ejerza todo tipo de acciones que haya dejado en inactividad el deudor en perjuicio de aquel.
En Colombia, esta acción solo procede para casos excepcionales y específicamente señalados en la ley: cuando el deudor repudia la herencia (art. 1295 CC), el legado o la donación (art. 1451 CC); cuando no alega la prescripción extintiva o adquisitiva (art. 2513 CC) y cuando el deudor no ejerce los derechos que le corresponderían como usufructuario, prendario, arrendador, arrendatario o beneficiario del derecho de retención (Art. 2489 CC).
Por lo tanto, no puede hacerse extensiva a cualquier tipo de acción. Refulge absolutamente evidente que ello fue, en lo fundamental, lo que la juez decidió en el auto confutado, pero esto en modo alguno fue controvertido por la apelante, quien de manera simplista y escueta solo adujo, en suma, que su cliente tiene legitimación para hacer uso de la acción oblicua o subrogatoria, añadiendo que la a quo interpretó de manea errada el art. 2489 del CC y que la jurisprudencia que sirvió de soporte a la decisión refleja todo lo contrario¸ pero sin explicar o sustentar ni lo uno ni lo otro. 8 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 Lo cierto es que acorde con lo citado y destacado en la parte dogmática de esta decisión, se tiene que, tal y como lo puntualizó la señora juez increpada, la doctrina de la acción oblicua solo es aplicable a ciertos y determinados casos, como lo son los previstos en los arts. 375 núm. 2 del CGP, 1295, 1451, 1468 y 2513 del CC, sin que por ningún lado se asome la posibilidad de poder entablar un proceso ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de hacer, bien en nombre del deudor o bien subrogarse en las acciones derivadas de un contrato prometido, teniendo ello un anclaje en la lógica jurídica, pues el título ejecutivo, para que lo sea, debe emanar del deudor o de su causante y en este caso el deudor de la apelante no tiene esa calidad respecto del prometiente vendedor.
Más bien lo contrario: es acreedor. Luego entonces, la acción oblicua es una figura extraña a este tipo de asuntos y de ahí que la ley no la contemple para estos casos. La lógica que trae la ley sustancial y procesal, es que la acá acreedora inicie la ejecución con el título que la legitima para hacerlo y dentro del proceso pueda proceder a cautelar los derechos que se deriven de ese acto contractual, pero no acudir a la acción oblicua para la cual carece por completo de legitimidad.
Ciertamente, en Colombia la acción oblicua no tiene una expresa consagración legal, pero su presencia puede inferirse de las normas acabadas de citar, siendo dicha acción aquella que intenta el acreedor contra el deudor de su deudor, en nombre de este último. Esto quiere decir que el acreedor ejerce los derechos en cabeza su deudor frente a terceros, los cuales no han sido ejercidos por este por descuido, desinterés, malicia o desidia de su parte.
La acción oblicua es de contenido variable pues busca: (i) prevenir el eventual deterioro de la prenda general del deudor debido al no ejercicio de sus derechos; y (ii) recomponer la prenda general mediante el ejercicio de derechos a los cuales ya ha renunciado el deudor. Por su parte, la acción Subrogatoria es aquella que intenta el acreedor para ejercer, a nombre propio, los derechos que tiene el deudor en determinados casos, excluyendo los derechos del deudor frente a terceros.
El alcance del derecho del deudor está en someter los derechos del deudor a un proceso judicial, para que mediante su administración y posterior remate, los créditos sean satisfechos. En síntesis, la acción de subrogación procede en específicos casos, a saber: en el ejercicio derechos reales que sobre bienes específicos posea el deudor como usufructuario, acreedor prendario y el ejercicio del derecho de retención. Además de sus derechos como arrendador o acreedor.
En todos los casos anteriores, opera la subrogación ante la inactividad del deudor en el ejercicio de estos derechos. En este caso, el acreedor interviene en la espera del deudor, por una expresa autorización legal. Hay también subrogación de los acreedores cuando el deudor deja de ejercitar acciones que engrosarían su patrimonio y los acreedores pueden pedir autorización judicial para ejercitar dichas acciones.
Pero en todo caso, los eventos en que puede operar este tipo de acciones, la oblicua y la subrogatoria, se encuentran previstos de manera taxativa en la ley. Baste revisar las normas arriba citadas para constatar lo aseverado, por lo que resulta no ser de recibo la postura de la ejecutante al pretender extender la aplicación de estas acciones a casos no previstos por el legislador.
No cabe duda que para el ejercicio de la acción ejecutiva el legislador no ha previsto el uso de estas acciones, las cuales competen de manera directa a los titulares de la relación sustancial, esto es y para el caso en concreto de la acción derivada para la suscripción de la escritura pública, los legitimados en la causa para el efecto lo son las partes directamente comprometidas en venta y compra, sin que la ley autorice al acreedor de una de esas partes, 9 EJECUTIVO OBLIGACION DE SUSCRIBIR DOCUMENTO 2021-0064 adelantar procesos por cuenta propia, bien en nombre de uno de tales extremos (acción oblicua) o bien de manera autónoma en reemplazo de uno de ellos (acción subrogatoria), para salvo guarda del patrimonio personal del tercero que es acreedor de uno de los extremos contractuales. 9.
CONCLUSIÓN De lo analizado, se tiene que el auto proferido en primera instancia se encuentra ajustado a derecho y a la ley, por lo que la providencia apelada será confirmada en su totalidad, sin condena en costas por no haberse trabado la relación jurídica procesal. En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de dos mil veintiuno 2021, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia por no haberse trabado la relación jurídica procesal.
TERCERO. POR SECRETARÍA devolver el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ MAGISTRADO. Firmado digitalmente por BERNARDO RODRÍGUEZ