Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732683104002201700111

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-03-26

Sujetos procesales: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA Y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Ibagué, 26 de marzo de 2021 Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.225 1.

ASUNTO. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, contra la sentencia de fecha del 30 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (T), que los condenó a la pena principal privativa de la libertad de 2 años y 8 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; así como al pago de perjuicios y, finalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al hallarlos responsables del delito de estafa agravada.- 2.

HECHOS. Fueron relatados por la primera instancia así: “En este municipio (El Espinal), el día 31 de julio de 2004, JUAN ANTONIO CARDOSO DÍAZ, suscribió un contrato de venta con la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, cuya socia gestora era MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y el representante legal CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.

Dentro del objeto de ese negocio jurídico se acordó llevar a cabo una permuta en donde, entre otros bienes y obligaciones, fueron involucrados los inmuebles ubicados en el Guamo, calle 9 N°. 7-11 (matricula inmobiliaria 360-347) y carrera 7 N°. 8-27 (matricula inmobiliaria 360-349), junto con el establecimiento de comercio “Hotel Montecarlo” que funcionaba en esas edificaciones, cuyo derecho de dominio se transfirió de la mencionada 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Sociedad al señor CARDOSO DÍAZ; y por otra parte, el inmueble ubicado en la carrera 7 N°. 10-51-59-61-67 en donde funcionaba el parqueadero La Octava, cuyo derecho de dominio se transfirió de JUAN ANTONIO CARDOSO a la referida Sociedad.

Perfeccionado el negocio jurídico y elevado a escritura pública N°. 832 del 10 de agosto de 2004, el señor CARDOSO DÍAZ no la registró oportunamente, haciéndose efectivo ese registro en la oficina de Instrumentos Públicos el 30 de septiembre de 2004, encontrando que para esa fecha, en relación con los bienes ubicados en el Guamo y que eran propiedad de la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, se había registrado, una semana antes, una medida cautelar de inscripción de demanda.

Esa medida precautelar que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, fue motivada por JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES, medio hermano de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, quien a través de un proceso civil, hizo que la justicia, el 03 de octubre de 2012, declarara que esos bienes fueron adquiridos por una simulación de compraventa, entre la Sociedad antes mencionada y el padre de ambos, JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTÍZ, quien ostentaba el dominio con anterioridad.- Para la Fiscalía General de la Nación, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ simularon comprar esos bienes a JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTÍZ (padre de la precitada), y luego los permutaron con JUAN ANTONIO CARDOSO DÍAZ, esperando que alguno de los legítimos herederos demandara el contrato, como (sic) efecto procedió JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES (medio hermano de la acusada), quien hizo que se decrarara (sic) la simulación de ese negocio, haciendo que esos bienes regresaran al patrimonio de su padre (ya muerto para esa época -2012), defraudando en últimas a CARDOSO DÍAZ, quien ya les había transferido el derecho de dominio de un inmueble ubicado en El Espinal, y a quien, como consecuencia de ese proceso civil de simulación, le cancelaron el registro como legítimo dueño de los inmuebles.”1.- 1 Cuaderno 4, fol. 5 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada 3.

ANTECEDENTES. Con fundamento en denuncia penal interpuesta por Juan Antonio Cardoso Díaz2, la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (T), el 28 de enero de 2013 dispuso la apertura de instrucción en contra de CARLOS ARTURO RAMÍREZ GONZÁLEZ, MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ RAMÍREZ CARTAGENA y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES por los delitos de estafa y fraude procesal3, a quienes se vincularon mediante diligencia de indagatoria4.- Asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 22 seccional de Ibagué5, ésta definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, por el punible de estafa, empero, consideró que no era necesario hacerla efectiva6.

Así mismo, se abstuvo de imponer medida a los tres vinculados por el delito de fraude procesal.- Cerrada la etapa instructiva el 12 de septiembre de 20167, el mérito del sumario fue calificado el 22 de marzo de 2017, con resolución de acusación en contra de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMIREZ, por el delito de estafa agravada (art. 246 y 267 numeral 1 del C.P.), precluyéndose la investigación por el punible de fraude procesal en contra de los precitados y de José Guillermo Rodríguez Simoes8, decisión que quedó en firme el 26 de abril de 20179, como consecuencia de haberse declarado extemporáneo el recurso de alzada interpuesto por el representante de la parte civil.- Calificación del sumario que fue objeto de apelación por el representante de la parte civil, siendo declarado extemporáneo en segunda instancia mediante providencia del 26 de abril de 2017.- La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (T), despacho ante quien se surtió el traslado del 2 Cuaderno 1, fol.5 3 Cuaderno 1, fol. 92 4 Cuaderno 1, fol. 197 Rodríguez Simoes, cuaderno 2 fol. 5 González Ramírez y fol. 14 Rodríguez Cartagena.- 5 Cuaderno 1, fol.317 6 Cuaderno 2 fol. 106 7 Cuaderno 2, fol. 248 8 Cuaderno 3, fol. 2 9 Cuaderno 3, fol. 54, 58, 71 y 72 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada término del artículo 400 de la ley 600 de 200010, se realizó audiencia preparatoria el 24 de octubre de 201711 y de juicio oral el 2 de mayo de 201912, escuchándose a las partes en alegatos de conclusión el 4 de julio de 2019, profiriéndose finalmente sentencia el 30 de abril de 2020.- 4.

LA SENTENCIA13. Previo al estudio de las pruebas recaudadas y dar respuesta a los planteamientos expuestos por las partes, señala el Juez a quo, que no advierte el acaecimiento de situación alguna que invalide lo actuado, como tampoco que hubiese operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dado que la estafa consiste en la obtención de un beneficio económico, mediante el empleo de artificios o engaños con el fin de inducir o mantener en error a una persona, en ese orden, el delito se consuma cuando hay una efectiva lesión del bien jurídico protegido por la ley penal.- Refiere que, se indica por la Fiscalía, que el punible tuvo ocurrencia el 31 de julio de 2004, cuando Juan Antonio Cardoso Díaz suscribió el contrato de venta con la Sociedad Inversiones González Rodríguez y CIA, siendo socia gestora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y representante legal CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.- Empero, para el despacho de primera instancia, en esa fecha comenzó la ejecución del delito, pues su consumación acaeció el 23 de noviembre de 2012, cuando Cardoso Díaz pierde la propiedad de los bienes objeto del referido contrato, momento en que el Registrador de Instrumentos Públicos cumplió la orden del Juzgado Civil del Circuito del Guamo, emitida en providencia del 3 de octubre de 2012, a través de la cual ordenó la cancelación de registros que lo legitimaban como dueño de los predios con matricula inmobiliaria 360-347 y 360-349.- En torno a los hechos constitutivos de delito y la responsabilidad de los procesados, analiza el fallador de primera instancia la prueba allegada de cara a determinar la maniobra engañosa cometida por los procesados para la obtención de un provecho ilícito.- 10 Cuaderno 3, fol. 84 11 Cuaderno 3, fol. 161 12 Cuaderno 3, fol. 306 13 Cuaderno N°. 4, fol. 3 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Se señala, en primer lugar, que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (T), dentro del radicado 2004-0169, profirió el 18 de noviembre de 2011, sentencia a través de la cual decretó la nulidad absoluta del contrato celebrado entre José Guillermo Rodríguez Ortiz y la Sociedad Inversiones González Rodríguez y CIA, por cuanto fue un negocio simulado, disponiéndose cancelar la escritura pública 604 del 14 de agosto de 2000, por medio de la cual la referida sociedad adquiría la propiedad de unos bienes inmuebles, los mismos que el 31 de julio de 2004, fueran negociados con Juan Antonio Cardoso Díaz.- En ese orden, para el fallador de primera instancia no es susceptible de discusión que pretenden los procesados, esto es la realidad y legalidad del negocio suscrito entre José Guillermo Rodríguez Ortiz y la Sociedad propiedad de RODRÍGUEZ CARTAGENA y representada legalmente por GONZÁLEZ RAMÍREZ, toda vez que ya un Juez de la república se pronunció en relación a la simulación del negocio celebrado, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, por lo que no se puede negar lo concluido en ella.- En dicha providencia judicial, se determinó por un juez civil, que la Sociedad creada por MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ habían adquirido de manera ilegal la propiedad de dos inmuebles y un establecimiento comercial que pertenecía a José Guillermo Rodríguez Ortiz, progenitor de RODRÍGUEZ CARTAGENA.- Señala el juez a quo, que fue en la aparente propiedad que los procesados se escudaron para negociar con Juan Antonio Cardoso Díaz, haciéndole creer a él, a sus hijos y a los abogados que los asesoraron que ellos eran los dueños de los predios, cuando en realidad, el dominio había sido adquirido a través de simulación, siendo esa la maniobra ilegal y engañosa ejecutada por los acusados.- Precisa el fallador, que de haber sido conocido por Juan Antonio Cardoso Díaz, la simulación del negocio que les daba aparente propiedad a los acusados sobre los inmuebles, no hubiese celebrado con ellos contrato o negocio alguno.- 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Considera, que en el caso particular, los procesados omitieron detalles acerca de los elementos esenciales del contrato, que de haberlos hecho público afectaría la voluntad de una de las partes, llevándola a no contratar o no seguir adelante con el negocio jurídico.- Omisión por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA y GONZÁLEZ RAMÍREZ, que configura el elemento subjetivo del delito de estafa, obraron con dolo, por cuanto conocían la realidad de los inmuebles y quisieron seguir adelante con su venta, generando en Cardozo Díaz, un estado de error, que afectó el contrato que suscribió y que más adelante también lesionó su patrimonio.- Recalca, los procesados amparados en un manto de legalidad y a sabiendas que la realidad no era conocida por terceros, quisieron llevar a cabo el contrato para la negociación de los bienes inmuebles, afectando a quien tenía interés en adquirirlos, quien se vería perjudicado patrimonialmente cuando la ilicitud se evidenciara.- Menciona que los procesados actuaron con dolo eventual, se representaron la probabilidad de que el contrato simulado pudiera descubrirse y defraudar a las personas que se relacionaran con los bienes, empero ello no los detuvo, dejaron librada al azar las consecuencias, como en efecto ocurrió, porque José Guillermo Rodríguez Simoes demandó para que se decretara la nulidad por simulación y se conociera lo realmente ocurrido.- Despacha negativamente los argumentos de la defensa de los acusados, que reprochan la tardía inscripción del negocio jurídico por parte de Juan Antonio Cardoso Díaz, dado que aun cuando se hubiese realizado con prontitud, con o sin medida cautelar, la declaratoria de simulación del contrato hubiera afectado el aludido bien.

Acota que la Ley otorga un plazo de dos meses para realizar el registro de la escritura pública, artículo 231 de la ley 223 de 1995.- Aclara, que aun cuando a la víctima no se le debe exigir acción alguna para superar el error en el que se encontraba al momento de realizar la negociación, en el presente caso, era muy difícil superar ese estado, dado que los bienes figuraban a nombre de la sociedad que los procesados conformaban, tan maquinada se encontraba la situación creada por los 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada acusados, que fue necesario acudir ante la justicia civil para que la realidad fuera descubierta.- Analiza el fallador de primera instancia, que el engaño desplegado por los procesados afectó el patrimonio económico de Cardoso Díaz, cuando se decretó la simulación del contrato y los inmuebles fueron retirados de su titularidad, con fundamento en la decisión del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.- La afectación patrimonial de Cardoso Díaz, se advierte cuando se desprendió de su patrimonio representado en un inmueble donde funcionaba un parqueadero, cuya propiedad le transfirió a los procesados y luego, los bienes que recibió en permuta por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA y GONZÁLEZ RAMÍREZ, le fueron retirados de su titularidad en razón del proceso civil adelantado por simulación.- Frente al comportamiento que, presuntamente los procesados desplegaron en favor de la víctima, en curso del proceso de simulación, en aras que no se afectara su patrimonio económico, señala el fallador de primera instancia, que los mismos no afectan la estructura del delito de estafa, son circunstancias o situaciones que no tienen relación alguna con su estructura dogmática, son fenómenos post delictivos, dado que el delito ya estaba consumado.- De todas formas, señala, se conocieron vagamente las actuaciones que los procesados procuraron en defensa del inmueble objeto de controversia, pero no se hizo referencia a piezas procesales que apoyaran o afianzara esa tesis propuesta por los defensores de los acusados.- De los argumentos señalados por la defensa, en relación a que los acusados invirtieron considerables sumas de dinero para acondicionar el inmueble, cosa que no harían si no fueran los legítimos propietarios, el juez a quo advierte una inversión propia con miras a lograr vender la propiedad y recuperar el dinero de las mejoras.- Considera como cierto que, entre los procesados y José Guillermo Rodríguez Simoes, no existió ningún acuerdo para defraudar el patrimonio económico de Cardoso Díaz y que el proceso de simulación por Rodríguez 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Simoes solamente tuvo como finalidad descubrir el engaño que se había producido por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA a su padre.- Finalmente en torno a la condena por perjuicios, no reconoció los valores demandados de honorarios, asesorías jurídicas y lucro cesante, por cuanto no fueron probados, tampoco reconoció el saldo insoluto del contrato ni el valor correspondiente a la cláusula de incumplimiento, dado que no obedece a perjuicios generados por la conducta sino al desconocimiento de las obligaciones contraídas en los contratos suscritos por las partes.- Frente al valor reclamado como daño emergente de $488’000.000, los reconoce parcialmente, pues, si bien en el contrato de compraventa se indica dicho valor, en la escritura pública de compraventa, legalmente se determinó como monto de la negociación $205’000.000, que se reconoce como daño.- Finalmente, se reconoció por daño moral el valor equivalente a 25 smlmv.- 5.

LA IMPUGNACIÓN. 5.1 Depurándose lo que son transcripciones de la sentencia apelada y citas efectuadas, del escrito sustentatorio se advierte que el defensor del procesado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ14 argumenta que, no existe prueba que demuestra la responsabilidad penal, la fiscalía acusó a GONZÁLEZ RAMÍREZ, por una supuesta confabulación con José Guillermo Rodríguez Simoes y MARIA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, teoría que fue desvirtuada; en su sentir el juez en la sentencia, sin llevarse a cabo una variación de la calificación jurídica, mutó el supuesto fáctico y jurídico, lo que genera una nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa.- Pregona también, vulneración al principio de congruencia, por cuanto en la sentencia se analizó un dolo eventual que nunca fue objeto de adecuación por parte de la fiscalía.- Alega la nulidad de lo actuado, como quiera que el juez de primera instancia omitió declarar prescrita la acción penal sobre un hecho 14 Cuaderno 4, fol. 53 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada consumado en el año 2004, término interrumpido en el 2017, cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la ocurrencia de los hechos.- Refiere que, no se puede pregonar una materialidad del delito, cuando el bien inmueble objeto de controversia estaba en cabeza de Juan Antonio Cardoso Díaz, quien tenía el uso, goce y disfrute del mismo, con el certificado de tradición se demostró que el bien era de propiedad de los procesados, de ahí la idoneidad del contrato suscrito y la escritura pública elevada, no existían embargos o gravámenes que impidieran su enajenación, todas esas situaciones fueron analizadas por el comprador, asesorado de un hijo abogado, contexto que raya con la realidad que consideró demostrada el juez a quo en la sentencia condenatoria.- Argumenta una “culpa exclusiva del comprador”, dado que no registró ante la oficina de Instrumentos Públicos la escritura pública inmediatamente fue suscrita, sino que lo hizo 51 días después, lo que dio paso a que una persona ajena y extraña a la negociación, sin relación alguna con el procesado GONZÁLEZ RAMÍREZ, impetrara un registro previo, afirma el censor, que de haberse efectuado el registro en su debido momento no se habría afectado el bien por interés de Juan Antonio Cardoso Díaz.- Aduce la defensa, una serie de circunstancias tal y como que la denuncia puede obedecer a motivos fútiles o abyectos, que la misma se originó como represalia a un saldo pendiente que nunca se canceló, que se solicitó dinero a los hijos del procesado para “retirar la denuncia”, que el denunciante actuó promovido de intereses económicos, buscando heredarle a un padre del cual nunca estuvo pendiente, tildando que su progenitor fue engañado a sabiendas que estaba lúcido y no había sido declarado interdicto, por lo que bien podía disponer de sus bienes.- Menciona que la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, no se fundamentó en prueba directa sino en una serie de indicios y conjeturas que desafortunadamente no llegaron a ser revisadas por omisión del mismo Juan Antonio Cardoso Díaz.- Considera que, es inverosímil pensar en la configuración de un dolo eventual, cuando la suerte de un proceso de simulación es incierta, un proceso civil puede terminar por perención, prescripción, sin acervo probatorio contundente y más aún cuando los demandantes se oponen a los hechos, allegan pruebas de lo contrario y facilitan que el comprador 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Cardoso Díaz conserve la titularidad y posesión de los bienes que había adquirido.- Disiente que, el fallador de primera instancia señalara que el procesado actuó con dolo, pues no se probó que con anterioridad existiera un acuerdo entre los procesados, que hubiese acordado la realización de maniobras engañosas y artificios en la venta del bien inmueble.- Plantea, que José Guillermo Rodríguez Ortiz, demandante en el proceso de simulación, tiene responsabilidad en los hechos, que debió ser vinculado a la investigación y estar respondiendo por las actividades ilícitas realizadas, refiere que la Fiscalía no lo vinculó porque en el presente caso no hay un detrimento patrimonial, el bien no ha salido del patrimonio del comprador, quien ejerce el uso y goce, le ha generado ganancias, por eso, lo afirmado en la sentencia resulta contrario a la realidad.- Finalmente, reitera la nulidad de lo actuado como quiera que operó la prescripción de la acción penal.- 5.2 El defensor de la procesada MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA 15 solicita como pretensión principal la nulidad de lo actuado con fundamento en: 5.2.1 Uno, se le dio trámite a la presente acción pese a que la misma se encuentra prescrita.- Refiere que, el juez de primera instancia, se fundamenta en una fecha de comisión de la conducta equivocada, esto es, el 23 de noviembre de 2012, cuando el registrador de Instrumentos públicos del Guamo cumplió la orden impartida por el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, de cancelar los registros que legitimaban como dueño de los predios con matricula inmobiliaria 360-347 y 360-349 a Juan Antonio Cardoso Díaz.- Razonamiento desacertado, puesto que, en el acto de cancelación de registros los procesados no tuvieron ninguna participación, y por tanto es absurdo predicar que el delito se consumó sin la intervención de ellos.

La fecha que debe tenerse como ocurrencia del delito y para efectos de contabilizar el término de prescripción es el 10 de agosto de 2004, que corresponde a la fecha en que se suscribió la escritura pública N°. 832, 15 Cuaderno 4, fol. 80 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada fecha en la que se perfeccionó el contrato de permuta entre Juan Antonio Cardoso Díaz y los procesados.- Como la resolución de acusación quedó en firme en el año 2017, resulta indiscutible que el término de prescripción es el máximo de la pena, esto es, 12 años, en ese orden, para la fecha en que se calificó el sumario habían transcurrido 13 años desde la negociación, debiéndose decretar la prescripción y no prolongarse la misma.- 5.2.2 Dos, por una vulneración al principio de congruencia, toda vez que los procesados en la diligencia de indagatoria, se les enrostró haberse confabulado con José Guillermo Rodríguez Simoes, para la realización del negocio jurídico con Juan Antonio Cardoso Díaz.- Señala que, a Rodríguez Simoes, pese a estar debidamente vinculado no se le precluyó o se acusó, se le desvinculó de manera irregular de la investigación, lo que incidió de manera indirecta en el fallo y afectó la situación de la procesada RODRÍGUEZ CARTAGENA, dado que al no analizarse la responsabilidad del precitado en la calificación del sumario el juez de primera instancia varió los hechos, sorprendiendo a la defensa con la estructuración de un dolo eventual, no contenido en la acusación, no fue objeto de debate en el juicio, y surge de manera sorpresiva en la sentencia apelada.- Indica que, siguiendo el contexto fáctico acusado, la defensa solicitó pruebas como los testimonios de Juan Diego Cartagena y Luisa Arciniegas Cartagena, para demostrar que entre la procesada y Rodríguez Ortíz, no obstante el parentesco, no existía una relación cercana, no había manera de concertarse o que se pusieran de acuerdo para estafar a una tercera persona.- Acota que, el defensor de CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, también se defendió de ese supuesto fáctico, así se advierte cuando en alegatos de conclusión expresó que la fiscalía no logró probar el acuerdo existente entre Rodríguez Simoes, su hermana y GONZÁLEZ RAMÍREZ, para defraudar al comprador del inmueble.

Sustento no probado también para la Fiscalía, que solicitó el proferimiento de una sentencia absolutoria, argumentos que no fueron analizados en la sentencia, únicamente se hace referencia a ellos, lo que genera una deficiente motivación del proveído.- 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Recalca la defensa, que el sustento fáctico sí fue variado en la sentencia, refiere “una cosa es sostener que entre MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ, CARLOS ARTURTO GONZÁLEZ y JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES, celebrando una negociación con el antes mencionado para que después RODRÍGUEZ SIMOES hiciera el aporte acordado instaurando la acción de simulación y otra cosa muy diferente es que como se predicara en el fallo apelado MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ teniendo conocimiento de un negocio simulado realizado con el padre de mi mandante JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ ORTIZ celebraran un contrato de compraventa con el señor CARDOSO DÍAZ, representándose la probabilidad que su contrato simulado pudiera descubrirse y defraudar a las personas que se involucraran con esos bienes, dejando su ocurrencia librada al azar como en efecto ocurrió, porque JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ SIMOES, sin mediar acuerdo alguno, demandó para que se decretara la nulidad del contrato de simulación …16”.- Precisa, que se omitió el procedimiento reglado en el artículo 404 de la ley 600 de 2000, si se consideraba error en la calificación provisional de la conducta o en la modalidad de dolo por la que se acusaba, variación de la calificación jurídica que no se surtió, ni el fiscal solicitó la variación, ni el juez elevó solicitud alguna en dicho sentido, una vez concluido el debate probatorio en el juicio oral.- Acota que la irregularidad afectante del principio de congruencia es trascendente, por cuanto se condenó por unos hechos diferentes a los contenidos en la resolución de acusación, violándose los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los procesados, siendo el único remedio anular la sentencia proferida.- 5.2.3 Por otra parte, expone el defensor con fundamento en el artículo 56 causal 6 de la Ley 906 de 2004, que la Sala analice si, en el presente caso se encuentra impedido de conocer el recurso, como quiera que en anterior oportunidad resolvió en segunda instancia del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de lo actuado, conforme a la irregularidad advertida en la resolución de acusación para el caso de José Guillermo Rodríguez Simoes.- 16 Cuaderno 4, fol. 89 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Se argumenta que, si bien, la Sala no profirió la sentencia objeto de apelación sí emitió una decisión con anterioridad, que tiene incidencia directa en la variación de los hechos realizada por el juez de primera instancia.- 5.2.4 Subsidiariamente y frente a los argumentos expuestos en la sentencia, en relación a la estructuración de los artificios o engaños sobre la víctima, indica que, en el caso presente no se presentó engaño alguno anterior o concurrente al desprendimiento patrimonial del afectado, no hubo artificio al momento de la negociación y una medida cautelar sobreviniente al negocio no puede predicarse como una maniobra en ese sentido, máxime cuando RODRÍGUEZ CARTAGENA, no la promovió.- Refiere que, la sociedad INVERSIONES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y CIA, de quien era socia gestora MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, representante legal, tenía la capacidad de vender el bien inmueble objeto de controversia, porque era la propietaria del mismo, así estaba inscrito ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo.

No se trataba de una apariencia de una realidad.- Acorde a esa situación, no existió engaño de ninguna clase, porque quienes entregaron el bien tenían la facultad para ello, sin que pueda predicarse que tenían conocimiento de la simulación del negocio, ésta existe cuando se declara judicialmente, no antes.- No se demostró que la procesada tuviese conocimiento de la acción civil que iba a instaurar José Guillermo Rodríguez Simoes.

Eso solo habría sido posible si se hubiese demostrado la presunta confabulación con Rodríguez, no obstante, éste inició el referido proceso por su cuenta y riesgo.- Agrega que, al no haber una maniobra engañosa por parte de la procesada, la víctima no incurrió en un error al momento de la celebración del negocio, el traspaso del bien mediante escritura pública fue legal, podía suscribirse y registrarse, no existió vicio del consentimiento; el que se iniciara una acción civil posterior al contrato de permuta, y se inscribiera una medida cautelar no implica un engaño como se sostiene en la sentencia apelada y menos estructura el dolo, RODRÍGUEZ CARTAGENA, no tenía conocimiento que esas actuaciones judiciales se adelantarían.- 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Señala que, es muy diferente a una maniobra engañosa, que la realidad del bien inmueble hubiese variado, consecuencia del proceso de simulación y la medida cautelar impuesta, actuaciones sobre las que la procesada no tenía dominio del hecho alguno, no dependían de ella o de su esposo.- Advierte que, presentada la situación con el inmueble, bien había podido Juan Antonio Cardoso Díaz acudir a demandar a los procesados en un proceso de saneamiento, lo que convierte a la acción penal como la ultima ratio, no obstante, se adelantó una investigación penal por un hecho de competencia civil.- A la procesada, equivocadamente en la sentencia de primera instancia, se le reprocha una situación que sucedió 11 años después de haber realizado la negociación del inmueble con Cardoso Díaz.

No puede afirmarse que los procesados conocían incluso, cuál sería el resultado del proceso, pues la resolución del mismo depende de múltiples factores.- Argumenta que, es tan ausente la intención de engañar por parte de RODRÍGUEZ CARTAGENA, que compareció al proceso de simulación, contestando la demanda y oponiéndose a las pretensiones de Rodríguez Simoes, cuando el bien retornó a la sucesión del señor José Guillermo Rodríguez Ortíz, manifestó que renunciaba a la adjudicación que podía corresponderle, ello para salvaguardar los intereses del señor Cardoso Díaz y cumplir con la permuta celebrada.- En torno a que producto del engaño la víctima voluntariamente se desprendió de su patrimonio, refiere que no se configura el aludido engaño, ya que Cardoso Díaz tuvo la posibilidad de inscribir ante registro de Instrumentos Públicos la permuta de los bienes inmuebles, no obstante, lo efectuó 51 días después de realizada la negociación, esa omisión sólo es atribuible a la víctima, de haberlo efectuado en el momento oportuno hubiese impedido que la medida cautelar se inscribiera, dado que ya el bien estaba en titularidad de un tercero, por ello no es acertada la conclusión del Juez a quo, en que de todas formas el proceso de simulación despojaría al nuevo propietario del bien.- Negligente también fue Juan Antonio Cardoso Díaz, en el trámite del proceso de simulación, cuando al no pagar los gastos de correo no permitió que el proceso fuera revisado en segunda instancia, por ese motivo la sentencia quedó en firme sin la posibilidad de ser revocada.- 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Menciona que, Juan Antonio Cardoso Díaz, no ha sufrido detrimento económico, desde la fecha de suscripción de la escritura 604 de agosto 14 de 2000, ha estado en posesión del inmueble, durante 16 años ha recibido el usufructo de la actividad hotelera, estando todos los actos de la procesada encaminados a respaldar esa posesión y a contribuir para que la conserve.- Considera, frente a la estructuración del dolo eventual, que no es posible su configuración en el delito de estafa, el cual requiere uno directo, la intención de engañar, de obtener un provecho ilícito, lo que no admite el azar, no puede prosperar el argumento del juez de primera instancia, en que los procesados conocían de la simulación y dejaron al azar el resultado del proceso judicial, es decir, dejaron al azar si se consumaba o no la estafa.- Por lo anterior, solicita se revoque en su integridad el fallo apelado.- 5.3 El representante de la parte civil argumenta que17, teniéndose ya demostrada la ocurrencia del delito de estafa agravada, la simulación del negocio de permuta suscrito entre los procesados y Juan Antonio Cardoso Díaz, se efectúe un pronunciamiento respecto de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar, situación que debió ser decidida por el juez de primera instancia.- Precisa que, en la sentencia se omitió cancelar el registro obtenido de manera fraudulenta, el cual obra en la matricula inmobiliaria N°. 357- 19384, anotación N°. 3, fechada del 7 de septiembre de 2004, escritura del 14 de mayo de 2004, corrida en la notaría 2da de El Espinal, mediante la cual se registró la compraventa de los procesados.- Igualmente se cancele, las anotaciones 04, 05 y 06, en la misma matricula inmobiliaria, pues a todas luces son irregulares y significó la transferencia de derechos a nombre de familiares de los procesados condenados por estafa agravada.- También solicita, se cancele la anotación N°. 07 del 15 de febrero de 2013, en la que se registró la medida cautelar impartida por la Fiscalía 33 Seccional de El Espinal (T).- 17 Cuaderno 4, fol. 108 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Finalmente peticiona, consecuencia de la simulación y de haberse determinado el delito de estafa, que los bienes entregados por la víctima como permuta regresen a la condición jurídica que ostentaban antes de la comisión del delito, lo que representa un real y efectivo restablecimiento de sus derechos patrimoniales.- 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los acusados y el representante de la parte civil, en ese orden, se abordará el estudio de los temas propuestos y aquellos que inescindiblemente se encuentren ligados acatando el principio de limitación, sin dejar de lado en el análisis propuesto, la verificación necesaria por el respeto irrestricto por los derechos fundamentales de las partes y los postulados esenciales del procedimiento.- Acorde a las exposiciones elevadas por los defensores de los acusados, se advierte indispensable analizar, en primer lugar, si en el presente caso está la Sala impedida para conocer y resolver los recursos de alzada; en segundo, determinar si en efecto, como se peticiona por los representantes de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, y en tercer lugar, de resultar el estudio anterior negativo, si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado por vulneración al principio de congruencia y derecho de defensa.- Únicamente de superarse los anteriores problemas jurídicos, descendería la Corporación al estudio de los aspectos relativos a la ocurrencia del delito de Estafa y responsabilidad penal de los procesados.- 6.1 Del presunto impedimento en el que se encuentra incursa esta Sala de decisión.- Las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica como es la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial (individual o colegiado) a quien le haya correspondido resolver un conflicto jurídico, no tenga otro interés diferente al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.- 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Por ende, la declaración de impedimento es un mecanismo de protección de la imparcialidad que deben guardar quienes sirven a la administración de justicia, lo cual implica que su ejercicio no está supeditado al capricho de quien a ella acude, sino indefectiblemente ligado a principios como el de taxatividad de sus causales, lo que excluye la analogía o la extensión de los motivos expresamente señalados por el legislador.- En ese orden, el artículo 100 de la Ley 600 de 2000 señala: “Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia …”.- Por su parte, el artículo 99 de la misma normatividad enumera de manera precisa y expresa cuáles son las causales de impedimento, de las que se extrae, acorde a lo deprecado por el defensor de la procesada MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, la causal 6, la cual señala: “Que el funcionario hay dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso …”.- Ahora bien, siendo un deber para el funcionario judicial incurso en una causal de impedimento manifestar su imparcialidad comprometida, de no hacerlo, las partes en el proceso tiene una actuación idónea para apartarlo del conocimiento del asunto puesto a su consideración, como es la recusación.- El artículo 105 del C.P.P. (Ley 600/2000) señala “Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declara, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.

La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funda.”.- Con dicho preámbulo y teniendo en cuenta lo expresado por el defensor de la procesada RODRÍGUEZ CARTAGENA, observa la Sala inadecuado el planteamiento efectuado, dado que la parte interesada no propone en debida forma una recusación contra la presente Sala de decisión, si bien 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada hace mención a una causal de las contempladas en el artículo 99 del C.P.P., su argumentación no va orientada a la exposición propia que debe aparejar el trámite de recusación.- En la exposición vista en el recurso de alzada18, el sujeto procesal no está de manera directa y precisa recusando a la Sala de decisión, sino que está efectuando una “invitación” para que como jueces cognoscentes de segunda instancia, analicemos si, al haber conocido con anterioridad en virtud del recurso de alzada contra el auto del 24 de octubre de 2017, que negó la nulidad de lo actuado impetrada en el traslado del artículo 400 del C.P.P., la imparcialidad para conocer del recurso contra la sentencia de primera instancia se encuentra comprometida.- “Petición” que a voces de lo reglado en el trámite contemplado por la Ley para la recusación no resulta apropiado, siendo igualmente improcedente invitar al funcionario de conocimiento a que se declare impedido, así lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de Casación Penal: “En tanto se trate de impedimento, su declaración es del exclusivo interés y deber del funcionario, por eso no resulta válido en nuestro ordenamiento aquellas invitaciones o sugerencias a declararse impedido cuando la legislación prevé mecanismos alternativos como la recusación. “La obligación del funcionario público, (ha dicho desde antaño la Corte, autos del 1 de marzo de 1984 y del 16 de septiembre de 1991, reiterados en auto del 14 de noviembre de 2012, Rad.

N°. 39304), cuando advierte uno cualquiera de los motivos consagrados por la legislación como causales de separación, es perentoria: manifestar su impedimento sin reticencias ni pretextos. En ese punto se le demanda rectitud y claridad buscando tan solo los altos fines a que responde el comentado instituto. Cualquiera de las partes debe, por iniciativa propia, en circunstancias tales, introducir la recusación pertinente, aportando la demostración de rigor.

Iguales factores de lealtad y probidad deben existir. Pero la distorsión institucional se presenta cuando las partes se abstienen de formular y probar la recusación para insinuar al funcionario la conveniencia o justicia de invocar su impedimento. Y aquél resuelve referirse a éste, tramitándose posteriormente el incidente por las normas propias de la recusación. 18 Cuaderno 4, fol. 96 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada … Provocar, promover, suscitar la separación del funcionario de conocimiento del proceso, sea por la vía de la invitación o de la solicitud, que para el caso es lo mismo, no existe en nuestro procedimiento penal… Ya se ha asegurado por esta corporación que la declaración de impedimento es determinación de la exclusiva incumbencia del funcionario, atributo suyo propio y único, pues sólo a él corresponde auscultar su particular situación y decidir, conforme a la misma, silenciar o manifestar la excusa. … En consecuencia, la invitación o sugerencia a que el funcionario se declare impedido, es una figura extraña a nuestro sistema procedimental, a la cual debe hacerse caso omiso pues de lo contrario se estaría dando creación a un tercer sistema que no estuvo en el espíritu del legislador estructurar”19.

(negrilla original)- En ese orden, como la parte interesada no activó el trámite de la recusación, para ventilar la posible configuración de una causal de impedimento por parte de la Sala de decisión, no resulta procedente superar la ausencia de la misma, por lo que, conforme al anterior pronunciamiento jurisprudencial no se adelantará actuación alguna por la sugerencia o invitación efectuada.- Basta señalar de manera muy precisa por la Sala, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad sobre la imparcialidad en la corporación ad quem, que avizorada la causal sugerida por el libelista, no se observa fundamento alguno para declarar su configuración, dado que si bien es cierto en pretérita oportunidad se conoció de un recurso de alzada dentro de las presente causa, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal el 24 de octubre de 2017, resolviéndose lo pertinente en providencia del 14 de febrero de 201820, el haberse surtido esa actuación posterior, no conduce per se a declarar impedimento alguno.- 19 Sentencia del 9 de septiembre del 2015, radicado SP12031-2015, 40.217, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. 20 Cuaderno Tribunal Apelación Auto, fol. 9 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Así se ha precisado jurisprudencialmente: “Admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre un particular asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.

(…) En concordancia con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en el mismo sentido.

Lo anterior, porque si el asunto fuere resuelto en la primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en principio y salvo que vengan circunstancias que modifiquen el contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión diferente; allí no se configuraría una actuación parcializada.

Cosa distinta sería que en la intervención inicial el servidor público o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio si podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida que es precisamente la responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de instancia; en este supuesto, sí podría materializarse la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado.

“21.- Acorde a lo anterior y, en el caso particular, haber conocido con 21 CSJ AP2690-2016 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada anterioridad la apelación contra un auto que negó una nulidad, no contamina o nubla la imparcialidad de la Sala para conocer de las presentes alzadas, máxime cuando del cuerpo de la decisión proferida el 14 de febrero de 2018, se advierte que ningún juicio de responsabilidad se efectuó, en esa oportunidad el estudio de la corporación se enfocó en despachar desfavorablemente la petición anulatoria por no encontrarse satisfechos los principios que gobiernan la invalidación de lo actuado.- Fue así como, acudiendo al principio de trascendencia se expresó “…lo que se advierte es que de ninguna manera procede el decreto anulatorio deprecado en este caso por no advertirse una real afectación de las garantías procesados de los acusados …, sumado a que no hay observancia de los demás principios que rigen las nulidades.- No desconoce la Sala que … tal inconsistencia detectada en la providencia que contiene el pliego de cargos proferido en contra de …, no alcanza la entidad suficiente para quebrantar las bases del proceso que se surte actualmente en etapa de juicio en contra de aquellos, y mucho menos para afectar su garantías procesales o incidir en el contenido de la sentencia que posteriormente se emita.22-“ Siendo esa la motivación expresada, de cara al recurso que hoy se impetra y al problema jurídico que se plantea, no se observa que el análisis previo permita pregonar que existe ya un pronunciamiento relacionado con los hechos enrostrados a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, menos aún en torno a su responsabilidad penal, por tal razón, pese a haber actuado como tribunal de segunda instancia, no se considera que la Sala tenga comprometida su ecuanimidad, menos que, en este caso, como claro se tiene, el suscrito Magistrado Ponente, ya no es el mismo que intervino en la anterior decisión objeto de reparo.- En consecuencia, a continuación se abordará el estudio propuesto en los recursos, iniciándose, dada su relevancia y consecuencias con el análisis de la prescripción de la acción penal.- 22 Cuaderno Tribunal Apelación Auto, fol. 18 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada 6.2 De la prescripción de la acción penal de la conducta de estafa agravada.- Anticípese que la Sala advierte configurada la ocurrencia de una causal extintiva de la acción penal, como es la prescripción (art. 82-4 C.P.), que imposibilitaba adelantar y en este momento procesal, continuar el ejercicio de la acción penal.- Como quiera que, el tema ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia, la Sala en aras de claridad abordará metodológicamente los siguientes tópicos: (i) de la estructura dogmática del delito de estafa a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y particularmente su momento consumativo (ii) deconstruirá los argumentos del a quo que soportaron la determinación de no encontrar estructurada la prescripción de la acción penal en relación con el estelionato y (iii) finalmente confrontará los argumentos de la Sala que le permiten soportar la conclusión jurídica de que la acción penal respecto del tipo penal de estafa en este caso se encuentra prescrita, evidenciando así los yerros argumentativos en que incurrió el a quo.- (i) Estudio de la estructura Dogmática del tipo penal de estafa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.- Típicamente el delito de estafa está consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que en lo pertinente dispone: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión …”.- Del texto normativo se desprende que la conducta punible se configura básicamente cuando el agente activo o perpetrador del comportamiento (i) obtiene provecho económico ilícito para sí o para un tercero;

(ii) en perjuicio ajeno; provecho que se obtiene como consecuencia de haber (iii) induciendo o manteniendo en error al sujeto pasivo mediante el despliegue de artificios o engaños.- Elementos esenciales que no pueden estructurarse de manera inconexa, aislada, descontextualizada y desordenada, en tanto se describe un 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada devenir criminal estructurado y contextualizado que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito se materialice.- Así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia pacífica e inveteradamente ha indicado que el delito de estafa exige los siguientes pasos, los que deben realizarse en el preciso orden que se señala: “a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno»23.- “De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.”24.- Muy importante resulta señalar que, frente al provecho ilícito como fenómeno consumativo del delito, esa misma corporación ha señalado desde el año 1999 lo siguiente: “La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.

Así por ejemplo, si prevaliéndose de inducción en error A, en Santa Fe de Bogotá, se hace endosar los títulos de propiedad de acciones que B tiene en una sociedad multinacional, la estafa se consuma en Bogotá, en el propio instante en que A empieza a figurar como nuevo titular de las acciones … 23 CSJ SP, 22 de feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 45273. 24 SP5379-2019, rad. 52815. 24 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada De suerte que, A incorpora en su patrimonio un bien adicional que antes no tenía, que consiste precisamente en el derecho a disponer sobre las acciones, en el mismo instante en que se produce el endoso … La noción de provecho ilícito cuando se trata del bien jurídico del patrimonio, no se refiere exclusivamente a dinero físico y en efectivo, sino también a otros derechos, como los de uso, goce y disposición sobre lo conseguido a través del delito, que no siempre ni en todos los casos pueden de inmediato reducirse a sumas específicas, por lo cual el provecho ilícito podría concretarse antes de que se obtengan físicamente unos bienes o el valor monetario de los mismos, e inclusive sin que esto ocurra”25.- En consonancia, en providencia del año 2001, la corporación reiteró: "si el bien jurídico protegido es el patrimonio económico, de allí se deriva que el momento de consumación de la estafa, sólo puede ser aquél en que se materializa la defraudación patrimonial buscada a través de los medios artificiosos o engañosos independientemente del momento en que se produzcan"26.- Concepto que se reiteró en fallos como el radicado 38900 del 22 de agosto de 2012, en el que además se precisó: “bien está recordar al censor que una cosa es la consumación del delito, que en este caso se verificó con la entrega de una parte del dinero prometido producto del despliegue de artificios y engaños por cuenta del sujeto agente, y otra muy distinta es su agotamiento, que se habría configurado con la entrega total del dinero prometido, esto es, los $ 45.000.000 correspondientes al valor total del negocio jurídico celebrado entre los denunciantes y el sindicado SÁENZ BERMÚDEZ… Por consiguiente, si la promesa de compraventa se suscribió el 10 de diciembre de 1995, es claro que el fenómeno de la prescripción de la acción penal acaecía en la etapa de instrucción, computada la sanción máxima favorable para el delito de estafa agravada por la cuantía (arts. 246 y 247- 1 de la Ley 599 de 200), 12 años después, vale decir, el 10 de diciembre de 2007, luego de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación 25 Decisión consultada en la página de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/gacetas-judiciales1/, Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CCLXIII n.° 2502, Vol. 5, pág. 462 - 467 26 Sentencia de mayo 18 de 2001, rad. 10868. 25 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada proferida en contra del implicado, supuesto que se verificó el 29 de junio de ese mismo año. “.- De igual modo, en pronunciamiento posterior, la Corte Suprema, señaló: “Se tiene que la conducta punible de estafa hace parte del elenco de aquellas que atentan contra el patrimonio económico, la cual, por recoger un delito de ejecución instantánea y de resultado, requiere de la efectiva afectación patrimonial para que se pueda pregonar, de manera que tal afectación se concreta al momento de que el sujeto agente obtiene un provecho ilícito como fruto del engaño. En esa medida, generado el engaño que lleva a que el sujeto pasivo incurra o se mantenga frente a una representación ajena a la realidad, ha de aflorar la conducta consistente en desplazar a otro, es decir, al sujeto agente o a un tercero, la relación jurídica que la víctima tiene en punto de los bienes integrantes de su patrimonio, lo que abarca situaciones como permitir el uso de ellos, o asumir obligaciones, o renunciar a derechos.

(…) Frente a lo dicho, entonces cobra singular importancia el hecho de la disposición del bien por el sujeto agente, en el entendido de que tras la obtención del provecho ilícito por éste, correlativamente debe sobrevenir el detrimento patrimonial de la víctima a causa de la perdida de la cosa, de su uso, de su derecho o por asumir una obligación a raíz del engaño. ( ) El delito de estafa por el que se procede en este asunto se consumó los días 3 de marzo y 15 de abril de 1998, fechas en las que el dinero de los compradores quedó materialmente a disposición de la acusada, a consecuencia del engaño de que fueron objeto por parte de ésta”27 Siguiendo el estudio pertinente, en línea temporal, en providencia del 8 de octubre de 2014, reiteró la Corte Suprema: “De tiempo atrás, aún bajo la normatividad de 1936, se ha reconocido que el delito de estafa está compuesto por los siguientes elementos 27 SP6954-2014, rad. 36649 del 04 de junio de 2014 26 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada estructurales (CSJ SP, 27 feb. 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado (En el mismo sentido SP, 14 ago. 2012.

Rad. 35254; SP, 5 sep. 2012. Rad. 27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013. Rad. 42564; SP, 16 jul. 2014. Rad. 41800; AP, 25 abr. 2012. Rad. 38764; SP, 15 sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad. 37362; SP 28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas otras decisiones). Tales exigencias no han sufrido variaciones en las legislaciones posteriores, en cuanto la definición típica del punible en comento no ha sido modificada sustancialmente.

Debe destacarse que el nexo entre tales elementos precisa de especiales contenidos valorativos que llevan a la configuración del tipo, analizando la idoneidad del ardid y el engaño, así como la calidad y condiciones de la persona a quien van dirigidos (Cfr. SP, 10 jun. 2008. Rad. 28693), capaces de llevarla a un error trascendente con suficiencia sobre su voluntad para la desposesión material de su patrimonio, y trasladárselo al agente. … De lo expuesto puede concluirse en el análisis dogmático del delito de estafa, que tiene un sujeto activo indeterminado, cuya actividad se concreta en el verbo rector de obtener provecho ilícito, ya sea para sí o para un tercero, de manera que se trata de un delito de resultado; consecuencia que debe ser producto de unas específicas circunstancias alternativas definidas por el legislador, esto es, inducir o mantener en error a otro mediante artificios o engaños.

(CASACIÓN 44504 GERARDO NÚÑEZ PIÑERES). Inducir es sinónimo de incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que mantener corresponde a las conductas de conservar, sostener o alimentar. Por su parte, artificio o engaño se consideran sinónimos (Cfr. SP 25 oct. 1971), y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta. 27 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Hay una relación causal, también llamada teleológica entre la obtención del provecho ilícito y las referidas conductas alternativas de inducir o mantener en error, siempre que se hayan utilizado artificios – sin los cuales no se configura el delito en comento – de modo que sin aquél beneficio contrario a la legalidad no hay consumación y la conducta podría ubicarse en el terreno de la tentativa, y sin dicho nexo causal, pese a causarse un daño y obtenerse una ventaja, tampoco se configura la estafa” (resalta la Sala)28.- Postura que ha permanecido incólume y reiterada, como se observa en fallos como el AP1147-2015, rad. 45486 y decisiones más recientes del año 2019, en la que incluso se cita y reafirma lo expresado en las providencias ya mencionadas: Así se puede apreciar cuando se indicó: “Luego, en relación con el delito de estafa, la jurisprudencia de la Sala tiene precisado, que para la comisión del tal delito es esencial la obtención del provecho ilícito, para sí o para un tercero, con el correspondiente perjuicio de otro, mediante artificios o engaños que induzcan o mantengan al perjudicado en error.

El efecto buscado por el sujeto agente, involucra un incremento de su patrimonio y el recíproco menoscabo del de la víctima. En consecuencia, por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero. (Cfr. CSJ AP1147–2015, 5 mar. 2015, rad. 45486). En este sentido, la Corte ha señalado (CSJ AP, 16 dic. 1999, rad. 16565): «La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos.»29 (Resalta la Sala).- En ese mismo sentido en otra decisión se reafirmó: 28 SP13691-2014, rad. 44504 del 8 de octubre de 2014 29 AP4987-2019, rad. 56501 del 20 de noviembre de 2019. 28 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada “En lo que concierne al delito de estafa, jurisprudencialmente, se ha indicado que el momento consumativo se consolida con la obtención del provecho ilícito para sí o para un tercero, generador del correlativo perjuicio para la víctima, a través de artificios o engaños que la inducen en error, para finalmente producir una disminución de su patrimonio, sin que medie fundamento legal que lo sustente.

En ese orden, al tratarse de un delito de resultado, éste se consuma con la entrega de los bienes o el dinero.30”.- En ese orden, pertinente es señalar entonces, que la estafa para su perfeccionamiento o consumación requiere que (i) el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error dada la actividad histriónica y engañosa del sujeto activo, (iii) que debido a esa falsa representación la víctima se desprenda de su patrimonio económico, si bien de manera voluntaria, esto es por cuanto se encuentra afectado por ese estado de error creado por el sujeto agente, quien correlativamente obtiene el provecho ilícito, que es en efecto el fin que persigue por el estafador cuando recrea esa puesta o escena falsaria, lo que se conoce como la mise en scene.- (ii) Argumentos del a quo para no decretar la prescripción de la acción penal.- El juez de instancia concluyó que, en el caso sub examine no se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal bajo las siguientes premisas fácticas: que entre Juan Antonio Cardozo Díaz y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, socia gestora y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, representante legal de la sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia se celebró el 31 de julio de 2004, un contrato de permuta en el que de una parte Cardozo Díaz transfería la propiedad y derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el municipio de El Espinal, junto con un establecimiento de comercio denominado parqueadero La Octava, a la sociedad referida, y esta a su vez, le transfería la propiedad a Juan Antonio, entre otras cosas, de dos inmuebles ubicados en la municipalidad del Guamo (T), junto con el establecimiento comercial que allí funciona, Hotel Montecarlo; habiéndose suscrito contrato de permuta y elevado a escritura pública el 10 de agosto de 2004; la transferencia del derecho de dominio respecto de los inmuebles 30 AP4610-2019, rad. 56200 del 23 de octubre de 2019. 29 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada se perfeccionó con la inscripción en la oficina de instrumentos públicos, respecto del bien entregado por la sociedad contratante el 30 de septiembre de 2004 y del inmueble entregado por la víctima el 7 de septiembre de 2004.- Que ante el ejercicio de una acción civil de simulación promovida por José Guillermo Rodríguez Simoez, hermano de RODRÍGUEZ CARTAGENA, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo a través de sentencia del 18 de noviembre de 2011 y complementaria del 3 de octubre de 2012, decretó la simulación del negocio jurídico a través del cual la sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, había adquirido la propiedad del inmueble a José Guillermo Rodríguez Ortiz, progenitor de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y del demandante civil, ordenando la cancelación de las anotaciones e inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria posteriores a la venta simulada (entre ellas la permuta celebrada con Juan Antonio Cardoso Díaz), habiéndose inscrito la referida orden judicial en el folio de matricula inmobiliaria del aludido inmueble el 23 de noviembre de 2012.- Con este presupuesto fáctico, el a quo, argumentó que en el sub examine la acción penal no se encuentra prescrita puesto que, la víctima fue despojada de su patrimonio como consecuencia de la orden del juez civil que ordenó la cancelación de las anotaciones posteriores a la adquisición simulada del inmueble por parte de la sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, el momento consumativo de la estafa se estructuraba a partir del precitado acto administrativo de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la orden impartida por el juez civil, esto es, de la cancelación del registro del acto protocolario por medio de la cual adquirió la propiedad en venta, la escritura 832 del 10 de agosto de 2004.- A partir de ese momento, argumentó el a quo, se estructura el perjuicio económico para la víctima Juan Antonio Cardoso Díaz, puesto que el aludido bien desde dicha calenda dejó de estar o ser un activo de su patrimonio.- En conclusión, para el a quo, la estafa se consumó a partir de dicho momento y por ello, desde esa calenda el 23 de noviembre de 2012, y hasta que cobró ejecutoria la resolución de acusación 26 de abril de 2017, no había trascurrido el término máximo de la pena privativa de la libertad para el delito de estafa agravada (12 años), motivo por el cual el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en esa fase procesal no había 30 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada alcanzado a estructurarse.- (iii) De los argumentos de la Sala que permiten acreditar que la acción penal respecto del tipo penal de estafa en este caso se encuentra prescrita.- Del anterior recuento, observa la Sala que, en el presente evento la acción penal, contrario a lo señalado por la primera instancia y como se depreca en los recursos de alzada por los defensores de los acusados, se encuentra prescrita, esto, por cuanto el acontecer fáctico devela que la conducta al parecer engañosa enrostrada a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ tuvo consumación o perfeccionamiento el 7 de septiembre de 2004, fecha en la que se registró ante la oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal el acto contenido en la escritura pública 833, elevada ante la Notaría Segunda del Circulo de El Espinal31, momento en el cual los procesados legal y jurídicamente obtuvieron el incremento patrimonial que se aduce como ilícito y producto del ardid o engaño desplegado en contra de Juan Antonio Cardoso Díaz, en dicha calenda, Cardoso Díaz aunque de manera voluntaria trasladó un bien de su propiedad al patrimonio de los acusados.- Previo a ello, y para ubicarnos en los albores de la conducta enrostrada a los acusados, debe indicarse que el 31 de julio de 200432, ente Juan Antonio Cardoso Díaz e Inversiones González Rodríguez y Cia, representada legalmente por CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, se celebró un contrato de promesa de permuta, negocio jurídico en el que Cardozo Díaz, se obligaba a enajenar y entregar a favor de la Sociedad el siguiente bien inmueble33: * Un lote de terreno junto con las mejoras levantadas, ubicado en la Cra. 7 N°. 10-51/59/61/67 de El Espinal con salida por la Cra. 8 N°. 10-52 con un área determinada de 2.150 M2, matrícula inmobiliaria N°. 357- 0019384 inscrito en la Oficina de Registro de El Espina (T), alinderado conforme se aprecia en el referido documento34, incluyéndose además de 4 líneas telefónicas, el establecimiento comercial allí ubicado denominado Parqueadero La Octava, junto con su registro comercial, buen nombre, 31 Cuaderno N°. 1, fol. 9 32 Cuaderno N°. 1, fol. 57 33 Cuaderno N°. 1 fol. 53 34 Id. 31 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada clientela y trayectoria comercial, bien cuyo valor comercial se determinó en $900’000.000.- Por su parte, Inversiones González Rodríguez y Cia, se comprometía a enajenar y entregar los bienes que se describen: *Se transfiere el dominio y posesión de dos predios ubicados en el municipio del Guamo (T) en la calle 9 N°.7-11 y la cra 7 N°. 8-27 identificados con las matriculas inmobiliarias N°. 360-0000347 y 360- 0000349, con un valor comercial de $488’000.000, junto con los inmuebles se transfiere el establecimiento de comercio denominado Hotel Montecarlo, que allí mismo funciona, junto con todo su mobiliario, marca comercial, buen nombre, trayectoria comercial y equipamiento general35.- Además de los inmuebles y establecimiento comercial referido, la Sociedad se comprometía a transferir y/o entregar: *$412’000.000, representados en $60’000.000 en efectivo y $30’000.000 representados en un vehículo Montero MITSUBISHI, modelo 1998, de placas IBS 643, que se declaran pagados y entregados a la firma del contrato de promesa de permuta.- *La suma de $90’000.000 que serían cancelados el 6 de agosto de 2004, a la firma de la escritura pública de venta.- *La suma de $72’000.000 como valor estimado de crédito hipotecario constituido a favor de BANCOLOMBIA y que cancelaría Inversiones González Rodríguez y Cia.- *La suma de $80’000.000 pagaderos el 6 de octubre de 2004, garantizados con el cheque N°.

EK-769763F, emitido por BANCOLOMBIA.- *$80’000.000 pagaderos el 6 de diciembre de 2004, garantizados con el cheque N°. EK-769764, emitido por BANCOLOMBIA.- Se especificó, en la cláusula Tercera, que la entrega mutua de los inmuebles se realizaría el 30 de agosto de 200436.- Conforme a dicho contrato de permuta suscrito, el 10 de agosto de 2004, ante la Notaría Segunda del Circulo de El Espinal, se elevó en escritura N°. 833 la venta del bien inmueble con matricula inmobiliaria 357- 35 Id. fol. 54y 55 36 Id. fol. 55 32 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada 0019384 prometido por Juan Antonio Cardoso Díaz a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ37, especificándose en la cláusula primera, como objeto del negocio jurídico lo siguiente: “EL VENDEDOR señor JUAN ANTONIO CARDOZA DÍAZ enajena el derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce a favor de los señores CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ y MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA el siguiente bien: Lote de terreno junto con las mejoras levantadas, edificaciones, locales y demás construcciones ubicados en la Cra. 7 N°. 10-51/59/61/67 del Espinal … en la permuta se incluyen …y el establecimiento de comercio denominado parqueadero La Octava, junto con su registro comercial, buen nombre, clientela y trayectoria comercial… TERCERA: EL VENDEDOR declara que el bien que promete enajenar es de su propiedad y se obliga a hacer entrega el día 30 de agosto de 2004, acto que se indicó por valor de $205’000.00038”.- Correlativamente, el 7 de septiembre de 2004, en la anotación N°. 3 del folio de matrícula inmobiliaria 357-19384, se registró la compraventa de Cardoso Díaz Juan Antonio a GONZÁLEZ RAMÍREZ CARLOS ARTURO y RODRÍGUEZ CARTAGENA MARÍA MERCEDES, como se aprecia en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal39.- Ahora bien, mediante escritura 832 del 10 de agosto de 2004, la persona jurídica GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y CIA, por intermedio de MARÍA MERCEDES CARTAGENA RODRÍGUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMPIREZ, socios gestores y representantes legales, le enajena el derecho de dominio y posesión a Juan Antonio Cardoso Díaz, de una casa de habitación de tres plantas, junto con el lote de terreno, ubicado en el área urbana del municipio del Guamo, en la calle 9 N°. 7-11, conformada y alinderada como se observa en el acto protocolario, matricula inmobiliaria 360-0000347 y 360-0000349, en la cláusula tercera del referido documento se indicó que la entrega material de la propiedad se efectuaría el 30 de agosto de 2004, acto que se indicó por valor de $205’000.00040 y en el cual también se transfería el establecimiento de comercio denominado Hotel MONTECARLO, el cual funciona en las mismas edificaciones, con todo su 37 Cuaderno N°. 1, fol.10 38 Id. fol. 10, 11, 12 39 Cuaderno. 1, fol. 68 y 69 40 Cuaderno 2 fol. 163, 164 33 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada mobiliario, marca comercial, buen nombre, trayectoria comercial y equipamiento general41.- Dicho acto protocolario fue registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, en la matrícula inmobiliaria 360-349, anotación N°. 4 el 30 de septiembre de 200442, y en la matrícula inmobiliaria 360-347, en la anotación N°. 30 ese mismo 30 de septiembre de 200443.- Habiéndose demandado por José Guillermo Rodríguez Simoes, la simulación del negocio jurídico de compraventa contenido en escritura N°. 604 del 14 de agosto de 2000, de la Notaría Segunda de El Espinal (T), mediante la cual José Guillermo Rodríguez Ortiz transfirió la propiedad de los inmuebles referidos en matriculas inmobiliarias N°. 360-0000347 y 360- 0000349, a la sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (T), en decisión del 18 de noviembre de 2011, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes, ordenando la cancelación de la escritura pública N° 604, así como la cancelación del referido registro en el folio de matrícula inmobiliaria44.- Dicha decisión, dispuso el retorno de los referidos bienes nuevamente al patrimonio de José Guillermo Rodríguez Ortiz45.

Posteriormente en providencia complementaria del 3 de octubre de 2012, ese mismo despacho judicial ordenó la cancelación de la escritura pública N°. 832 del 10 de agosto de 2004, por medio de la cual la Sociedad González Rodríguez y Cia, había transferido en venta a Juan Antonio Cardoso Díaz los inmuebles indicados en los folios de matrícula inmobiliaria N°. 360-347 y 360-349, disponiéndose igualmente las anotaciones efectuadas por Registro46- En consecuencia, el 10 de septiembre de 2012, en la matrícula N°. 360-347, anotación 31, se inscribe la cancelación del registro de la escritura N°. 604 del 14 de agosto de 2000, por medio de la cual la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia, había adquirido la propiedad a José 41 Id. fol. 165 42 Cuaderno 1 fol. 35 43 Cuaderno 1 fol. 43 44 Ver sentencia Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (T), Cuaderno 1, fol.205 45 C. 1 fol. 245 46 C. 1 fol. 252 34 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Guillermo Rodríguez Ortiz47, igual situación aconteció en la matrícula inmobiliaria N°. 360-349, con anotación N°. 548- Finalmente, el 23 de noviembre de 2012, la matrícula N°. 360-347, anotación 33, se inscribe la cancelación de la anotación N°. 30, por medio de la cual se registraba que Juan Antonio Cardoso Díaz había adquirido la propiedad a la Sociedad Inversiones González Rodríguez y Cia49, igual situación aconteció en la matrícula inmobiliaria N°. 360-349, con anotación N°. 7 se canceló la número 4 contentiva del negocio jurídico entre las partes referidas50.- Precisado lo anterior, dígase que el tipo penal de estafa exige que la víctima se desprenda de su patrimonio económico motivado por una puesta en escena de la que ha sido objeto por parte del sujeto activo, y éste consecuencial y causalmente obtenga un correlativo provecho o incremento patrimonial injustificado en detrimento de la víctima.- Así, en el caso sub examine, el desprendimiento patrimonial de Juan Antonio Cardoso Díaz, se causó cuando este hace entrega “voluntaria” del inmueble de su propiedad a los procesados a través de la celebración del contrato de permuta que, por tratarse de bien inmueble para su perfeccionamiento fue elevado a escritura pública el 10 de agosto de 2004, e inscrito en la oficina de registros públicos correspondiente el 7 de septiembre de ese mismo año.- Por lo que, es a partir de ese acto dispositivo de sus propios bienes que la víctima se despoja del derecho de dominio del aludido inmueble y lo trasfiere al patrimonio de los procesados, correlativamente, a partir de dicho momento, aquellos obtienen un incremento patrimonial, que se aduce por la fiscalía como ilícito.- A través de dicho entendimiento, es que el comportamiento reprochado a los procesados se ajusta a la estructura dogmática del tipo objetivo de estafa, puesto que, la víctima motivado, presuntamente por una inducción en error celebra el contrato de permuta respecto del bien inmueble de su propiedad, se desprende del derecho de dominio sobre el mismo y lo trasfiere a la sociedad contratante de la que hacen parte los procesados, 47 Cuaderno 1, fol.43 48 Id. fol.36 y 37 49 Cuaderno 1, fol.66 50 Cuaderno 1, fol. 58 35 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada quienes a partir de ese momento obtienen el correlativo incremento patrimonial.- En ese orden, conforme a la tesis de la Sala, cimentada en los pronunciamientos jurisprudenciales ya referidos, puede verificarse una secuencia lógica, causal y coherente del iter delictual del tipo penal de estafa y, por ende la conclusión a la que se arriba, que el momento consumativo del delito lo fue, precisamente cuando la víctima se despojó de la propiedad del inmueble en virtud de la celebración del contrato de permuta que celebra con los procesados y estos pasaron a conformar el patrimonio de RODRÍGUEZ CARTAGENA, transferencia que se indica, según los cargos enrostrados fue producto de maniobras engañosas y ardid, siendo ese preciso momento, en que se obtiene el provecho ilícito y se genera el detrimento de la víctima, tiene consumación el reato.- Tener por estructurada la consumación de la estafa enrostrada a los procesados en un momento posterior como lo concluye el a quo a partir de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la sentencia que decretó la simulación del negocio jurídico a través del cual la sociedad obtuvo el derecho de dominio respecto del bien inmueble dado posteriormente en permuta, aparejaría las siguientes contradicciones lógicas: (i) Se rompería la secuencia lógico causal que debe existir en el iter criminis de la estafa; dado que se estaría considerando que los acusados obtuvieron un incremento patrimonial previo al menoscabo que sufrió la víctima, en línea de tiempo se estaría indicando que RODRÍGUEZ CARTAGENA y GONZÁLEZ RAMÍREZ obtuvieron ese provecho ilícito el 7 de septiembre de 2004, fecha en la que se registran como propietarios del inmueble que era de propiedad de Juan Antonio Cardoso Díaz, y éste solo obtuvo el correlativo detrimento que debe existir hasta el 23 de noviembre de 2012, fecha en la que se da cumplimiento en la Oficina de Registro a la inscripción de lo decidido en la sentencia de simulación.- (ii) Desconoce que, el acto dispositivo propio del delito de estafa, que realiza Juan Antonio Cardoso Díaz, del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad para transferirlo a título de permuta por otro bien inmueble a la sociedad de los procesados con la que contrataba, se perfecciono el 30 de agosto de 2004; acto con el que al parecer engañado “voluntariamente” transfirió su patrimonio al de los acusados.- 36 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada (iii) Hace depender el momento consumativo del delito no en el actuar de los procesados, sino en una contingencia, como lo es la decisión del Juez Civil, más aún en un acto meramente dispositivo en cabeza de quien demanda la simulación. Piénsese en este punto que el heredero que demanda la simulación finalmente no hubiese acudido a la jurisdicción, o que el juez hubiese negado las pretensiones del demandante.

¿En estos eventos entonces, se cuestiona la Sala, de acuerdo al entendimiento del quo, a partir de cuándo se entendería consumado el delito de estafa? Respuesta que, no puede estar atada a eventualidades sino al exclusivo comportamiento doloso del agente perpetrador.- En efecto, hacer depender de eventualidades y situaciones futuras que pueden o no tener ocurrencia, como sería el planteamiento de la primera instancia, referente a la posibilidad que un tercero demandara en simulación e incluso se obtuviera un fallo que lo declarara, contradice la línea jurisprudencial que sobre el iter delictual de la conducta se tiene trazado.- En sentencia del 8 de junio de 2006, rad. 24729, señaló la Corte Suprema sobre el punible mencionado: “1.

El delito de estafa hace parte de los llamados por la doctrina tipos penales de medios determinados, que son aquellos en los que la descripción legal señala expresamente las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse al resultado, por oposición a los llamados resultativos, en los que no se exige una modalidad conductual específica que preceda la vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier conducta basta para la producción del resultado (muerte).

“2. En este tipo de delitos (de medios o modalidades conductuales predefinidas), el resultado no es suficiente para la tipificación de la conducta. Es necesario, además, que la acción que conduce al mismo se haya presentado en la forma específica como lo indica la norma, tanto en sus contenidos modales como causales, y que la producción de cada uno de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido debidamente probada en el proceso.

“3. En el caso de la estafa, la norma exige que el resultado (obtención de un provecho económico), esté antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el 37 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y (iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo.

“4. Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa”.- (iv) Soslaya que, a través de la decisión del juez civil, el bien que sale del derecho de dominio de la víctima no ingresa al patrimonio económico de la sociedad contratante en suma de los procesados, sino de un tercero; es decir que, si se pretende tener por consumado el delito en el momento en el que lo considera el a quo, la afectación patrimonial de la víctima no va entrelazada a un correlativo incremento patrimonial de los procesados sino de un tercero;

(v) Finalmente, confunde el concepto de detrimento patrimonial constitutivo del delito de estafa que va entrelazado a un acto de disposición “voluntario” de la víctima, con los daños causados o derivados de la comisión de la conducta delictiva; resultando, entonces que, la pérdida del derecho de dominio en relación al bien dado en permuta por parte de los procesados que sufre la víctima, no hace parte del momento consumativo de la estafa, sino de los perjuicios causados y derivados de la comisión del delito, sin que se pueda considerar el incremento patrimonial que exige el tipo penal de estafa cualquier daño o perjuicio que derivado de la conducta punible pueda sufrir la víctima.- Como conclusión de lo antes expuesto, considera la Sala reiterar que la consumación del delito de estafa enrostrado a los acusados se dio con la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 357-0019384 del inmueble de propiedad de la víctima Juan Antonio Cardoso Díaz, trasferido en su derecho de dominio en virtud de la permuta celebrada con los procesados.

Ese acto jurídico dispositivo se materializó el 7 de septiembre de 2004.- 38 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada Precisado lo anterior, debe indicarse que bajo las mismas causales de preclusión de la investigación51, el juez de conocimiento, sea unitario o colegiado, puede cesar procedimiento.- La cesación de procedimiento es una figura extraordinaria que da por terminado el proceso en su totalidad o respecto de algunas conductas, en eventos de concurso de conductas, ante la configuración de un hecho que impide continuar con la acción penal.- El artículo 82 del Código Penal, dispone: “ART. 82.

Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal: ( ) 4. La prescripción ”.- En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción, que preceptúa el artículo 83 ibídem, opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años o superior de veinte (20), salvo las excepciones que la propia normatividad establece (inciso 2° idem).- Ahora, en la etapa del juicio, dicho término se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada.

Cuando esto acontece, comenzará a correr de nuevo, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a cinco años, ni superior de diez, disponía el artículo 86 del Código Penal antes de ser modificado por el artículo 6° de la Ley 890 de 2004 que solo tiene aplicación para procesos en vigencia de la Ley 906 de 2004.- En el presente asunto, se tiene que el delito por el cual se enjuició a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ es el de ESTAFA AGRAVADA52 contemplado en el artículo 246 del Código Penal.- 51 Contenidas en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000: “ la conducta no ha existido, el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse ”.- 52 Cuaderno 3, fol. 8 y 9 39 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada “Art. 246.

El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.- Delito que se imputó bajo circunstancias de agravación punitiva contemplada en el art. 267 Ibídem.- “Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1.

Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica…” Conforme a esa adecuación típica, se tiene, entonces que los extremos punitivos para la conducta van de 32 meses a 144 meses, o lo que es igual, 2 años, 8 meses a 12 años de prisión.- Así las cosas, el término de prescripción que debe tenerse en cuenta, hasta la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución de acusación, es de 12 años que se establece como pena máxima, término que debe ser contabilizado desde la fecha de consumación de la conducta delictiva, el que como ya se determinó fue el 7 de septiembre de 2004.- Teniendo esos dos extremos temporales, el de la ocurrencia de los hechos, 7 de septiembre de 2004 y la ejecutoria de la resolución de acusación, la que acaeció el 26 de abril de 201753, se tiene que esos 12 años con los que contaba el Estado para la investigación y judicialización de los hechos fueron superados, dado que al 6 de septiembre de 2016, calenda en la que se cumplieron 12 años, aun no se había proferido resolución de acusación ejecutoriada.- Lo que quiere decir, que la acción penal del injusto prescribió, por lo que no era posible, después de esa fecha, proseguir con la acción penal, 53 Cuaderno 3, fol. 71 40 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada siendo perentorio, entonces que, en este momento, se declare el fenómeno y se cese el procedimiento conforme al art. 39 de la Ley 600 de 2000.- “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.”.- En consecuencia, se declarará la cesación del procedimiento en favor de los procesados MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, dada la configuración de la causal 4 del artículo 88 del C.P.- 6.3 De la prescripción de la acción civil contra los presuntos penalmente responsables.- Debe la Sala señalar, que consecuencia de la prescripción de la acción penal, la acción de naturaleza civil que se adelantó de manera conjunta también resulta prescrita, conforme lo señala el artículo 98 del C.P.- “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.

En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.” Sobre el particular, en sentencia C-570 de 2013 la Corte Constitucional, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad del artículo 98 del C.P. señaló: “Dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita.

La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta 41 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica.

Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente.”.- Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema en decisiones como rad. 23.718 del 23 de agosto de 2005, rad. 35406 del 19 de enero de 2011, rad. 36841 del 18 de enero de 2012, rad. 40687 del 10 de julio de 2013, AP 3582-2016, rad. 48090 y SP059-2018, rad. 50645 del 31 de enero del 2018, se ha pronunciado de manera armónica al alto Tribunal Constitucional, manteniendo uniforme su postura en torno a que prescrita la acción penal, la accesoria de naturaleza civil también prescribe.- En estas dos últimas decisiones relacionadas, dicha Corporación reiteró, respectivamente: Rad. 48090 “Respecto de esta última determinación (no declarar la prescripción de la acción civil respecto de los terceros civilmente responsables), dígase que, como consecuencia de la extinción de la acción penal, al juez de esa especialidad (penal) no le está dado pronunciarse sobre la acción civil, en relación con quien no ha sido ni puede ser condenado penalmente…”.- Rad. 50645: “El anterior referente jurisprudencial, permite reafirmar el desacierto del juez colegiado, al no dar aplicación al artículo 98 del Código Penal, que impone la declaratoria de la acción civil, en relación con el penalmente responsable, cuando el Estado pierde la potestad punitiva, y que esa omisión lo condujo a mantener la vigencia de una actuación que no podía proseguir, en pleno desconocimiento de la estructura del proceso penal.

De ese modo, se arrogó una competencia carente de fundamento legal, en cuando desató un improcedente recurso de apelación…”.- Conforme a ese pronunciamiento reiterado, se ha proferido la Sala de Casación Penal decisiones como la del 9 de octubre de 2013, rad. 42.172, en la que señaló: “En conclusión, las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal derivada 42 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada de la conducta punible por la que fue acusada y condenada la procesada, y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra … Además, impera aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, y de conformidad con reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala54, la acción civil ejercida dentro de la presente actuación se declarará igualmente prescrita, en relación con el penalmente responsable..- En ese orden, se declarará prescrita la acción civil que en contra de MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ, se adelantaba de manera conjunta con la acción penal, no sin antes advertir el desconocimiento en que, incurrió la parte civil del mandato contenido en el artículo 48 de la ley 600 de 2000.- “Art. 48. … La demanda de constitución de parte civil deberá contener: … La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.”.- Juramento que, pese haber sido indicado expresamente en la demanda de constitución de parte civil55, se desconoce con la realidad que demuestra el proceso verbal de pertenencia que como demandante Juan Antonio Cardoso Díaz, con posterioridad a la constitución de parte civil, demandó ante el Juzgado el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (T) a los herederos de José Guillermo Rodríguez Ortiz56, entre los que se encuentra MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA, precisamente para la declaratoria de pertenencia de los inmuebles y el establecimiento de comercio que reclama por su pérdida de titularidad en perjuicio material y moral57.- 54 Cfr. Sentencia de 23 de agosto de 2005, y autos de 29 de agosto y 10 de diciembre de 2008, radicaciones Nº 23718, 29906 y 30108, respectivamente, entre otras decisiones. 55 Cuaderno parte civil, fol. 7 56 Ver.

Verbal de pertenencia, Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo. 57 Cuaderno parte civil, fol. 7 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada 6.4 Determinación final.- Por Secretaría de la Sala y ante la Comisión Seccional del Tolima de Disciplina Judicial, se compulsaran copias de todo lo actuado, a fin que se investigue la presunta comisión de una mora judicial en la que se pudo haber incurrido en la etapa investigativa del proceso, y que conllevó a la prescripción de la presente acción penal antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación.- En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR prescrita las acciones penal y civil derivadas de la conducta punible de estafa agravada atribuida a MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ.- SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de los mencionados.- TERCERO: Conforme a lo dispuesto en otras determinaciones, por secretaría de la Sala compúlsense las copias respectivas.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición.- Los magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ 44 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732683104002201700111 Acusados: MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ CARTAGENA y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ RAMÍREZ Delito: Estafa agravada JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ SECRETARIA