Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 738616000478201800008 - NI.66168

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-03-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 1 Ibagué, Tolima, 11 de marzo de 2021 Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO Procedimiento Abreviado Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No. 178 1.

VISTOS.- Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, contra la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Venadillo (T), a través de la cual lo condenó a la pena de 32 meses de prisión, multa de 20 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le concedió la suspensión condicional de la ejecución del delito de inasistencia alimentaria. 2.

HECHOS. - Ocurrieron en el municipio de Venadillo (T) y se concretan en la omisión alimentaria por parte de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, para con su hijo B.S.T.M., quien se ha sustraído parcialmente al pago de la cuota fijada por la Comisaría de Familia de dicha localidad por valor de $100.000, incumplimiento que le es reprochado desde enero de 2014 al 23 de agosto de 20181. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL.- El presente proceso se tramitó bajo el rito de la ley 1826 de 2017, regulatoria del procedimiento penal especial abreviado. El 23 de agosto de 2018, se realizó el traslado del escrito de acusación2; posteriormente, el 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo 1 Fecha en la que se le corrió traslado del escrito de acusación 2 C. 1 fol. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 2 audiencia concentrada3; el 16, y 30 de julio y 3 de agosto de 2020, el juicio oral4, a cuya culminación se anunció sentido de fallo condenatorio; profiriéndose la respectiva sentencia el 10 de agosto siguiente.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA.- Señaló la Juez de primera instancia, que mediante estipulación probatoria se encuentra acreditado la relación de consanguinidad entre el acusado y el menor B.S.T.M., y la obligación alimentaria que surge de dicho vinculo, la cual fue fijada monetariamente ante la Comisaría de Familia de Venadillo (T), en un valor de $100.000 mensuales, las cuales se cancelarían a partir de enero de 2014.

Además de los hechos estipulados, refiere que se allegaron los testimonios de Ingrid Nellyred Mojica Amaya, María Isabel Amaya Núñez, Iván Leonardo López Amaya, representante legal, abuela y tío del menor, respectivamente, quienes señalaron el incumplimiento del acusado en el pago de la cuota alimentaria, que pese a que se encuentra incapacitado para laborar, recibe del empleador Molino Caribe su salario, dado que aún no se la ha definido su situación pensional, y que cuenta con los recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria de su hijo, no obstante no lo hace en debida forma, pues solo cancela $70.000 de la cuota.

Por parte de la defensa del acusado, menciona, se escuchó en testimonio a Lina Mayerly Valderrama, compañera permanente del acusado, y al propio WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, quienes indicaron los pormenores de su incapacidad laboral, que en esa situación imposibilitante se encuentra desde el 2016, sin que se le haya definido su pensión. Mencionó TRUJILLO ARÉVALO, que su empleador ya no le cancela salarios por haber superado los 180 días de incapacidad y que el fondo de pensiones no quiere responder, aportándose por el procesado los documentos relacionados con su historial médico.

Señala la Juez de primera instancia, acorde a la prueba allegada, que WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO viene sustrayéndose de manera parcial a la obligación alimentaria, incumplimiento que se devela sin justa causa, 3 C. 1 fol. 15 4 C. 2 fol. 3, 5, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 3 dado que conforme a la evidencia incorporada por la defensa se determina que, si bien el procesado viene en una situación de incapacidad laboral desde febrero de 2016, al parecer por un accidente laboral, desde dicho lapso hasta la fecha ha percibido ingreso en razón de dichas incapacidades, conforme a los términos de la Ley 100 de 1993.

Se demostró que el procesado, estando exento de laborar por sus condiciones de salud, mantiene vigente su afiliación al sistema de seguridad social en salud como cotizante, hecho que apunta a que eventualmente TRUJILLO ARÉVALO percibe ingresos correspondientes a sus incapacidades, así lo concluye de los documentos aportados como evidencia N°. 1, en donde se indica que la economía del acusado es suplida por el pago de incapacidades.

Los testigos de la fiscalía, señalaron situaciones que corroboran la liquidez del acusado, como que lo han visto retirar dinero frecuentemente en un corresponsal bancario de Bancolombia, lo han observado en establecimientos de comercio haciendo mercado y en actividades sociales como jugar billar e ingiriendo alcohol, testigos a los que le otorga credibilidad en la medida que tienen conocimiento directo de esas situaciones por residir en la misma municipalidad que el procesado.

Agrega que, la progenitora del menor, constató que TRUJILLO ARÉVALO, figura como activo - cotizante en el sistema de salud, ante NUEVA EPS y en pensión desde el año 2008, acudiendo en una oportunidad ante Molino Caribe en el municipio de Ambalema para verificar la vinculación laboral del acusado, informándosele allí que aún figuraba en nómina.

Considera la juez a quo, “En ese orden de ideas, el conjunto de situaciones hasta aquí narradas, el pago de las incapacidades, las actividades del procesado propias de quien devenga dineros (mercar, actividades sociales de diversión etc), la afiliación a seguridad social en salud, todas debidamente cotejadas con la prueba oral y documental recaudada permiten establecer, más allá de toda duda razonable, que WILLIAM TRUJILLO AREVALO contaba con la capacidad económica para suministrar de manera completa la cuota de alimentos que fuera fijada en enero de 2014 por la suma de $100.000,oo, y que de modo alguno permanece pétrea, en tanto cada año se incrementa en los términos del REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 4 artículo 129 de la Ley 1098/2006 (conforme el índice de precios al consumidor)5.”.

Finalmente, la juez a quo no le brinda credibilidad a la justificación esbozada por el acusado en el entendido que las incapacidades no le han sido canceladas y que ha tenido que acudir a las acciones judiciales para ello, dado que la prueba testimonial y documental demuestran lo contrario. 5. LA IMPUGNACIÓN.- La defensora del acusado refiere, que si bien, es cierto hay una obligación alimentaria llamada a cumplirse por parte del acusado, no existe necesidad alimentaria del menor, dado que siempre ha vivido con la abuela materna, y su progenitora trabaja para proveer los gastos de su hijo, además que TRUJILLO ARÉVALO ha contribuido parcialmente con la manutención del niño. Frente a la sustracción sin justa causa considerada por la primera instancia, argumenta que, el procesado ha tenido un largo periodo de incapacidades; que durante el lapso que se le reprocha (marzo de 2016 a agosto de 2018), ha efectuado abonos a la abuela del menor, quien tiene a cargo el cuidado del niño, aportes desde el mes de octubre de 2020 por valor de $70.000 mensuales.

Considera que lo indicado por la progenitora del menor, son suposiciones que no tiene ningún respaldo probatorio, la Fiscalía no aportó prueba que corroborara sus afirmaciones del pago de incapacidades y vinculación laboral de TRUJILLO ARÉVALO con Molino Caribe. Discrepa que se tenga como prueba de la capacidad económica, el que el procesado sea visto realizando diligencias en corresponsales bancarias, o en establecimientos dedicados a la venta de productos alimenticios o esparcimiento social, máxime cuando de esas actividades no se incorporó prueba alguna, como por ejemplo, qué dinero se retiraba del banco, cuánto, con qué frecuencia, a quién pertenecía, sin determinarse incluso si el utilizado para las compras alimenticias y de recreación era de su propiedad.

Acota que los declarantes Leonardo López Amaya y María Isabel Amaya también caen en suposiciones, no han visto trabajando al acusado, pero 5 Cuaderno 2 fol. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 5 presumen que sí lo hace, por qué, entonces, cómo satisface sus necesidades básicas.

Se debe probar con medios idóneos que el acusado cuenta con los recursos económicos, un contrato laboral o de prestación de servicios, un recibo de pago de salarios u honorarios, una cuenta de cobro debidamente pagada, o la información que se registra en el Sistema General de Seguridad Social, para llegar al conocimiento más allá de toda duda que se cuenta con los medios para satisfacer la obligación alimentaria.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva al procesado.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.- Este Tribunal conforme al artículo 34 numeral 1º de la ley 906 de 2004, es competente para desatar el recurso interpuesto por la defensa del acusado; de modo que se abordará el estudio del mismo, teniendo como fundamento y límite los aspectos de disenso plasmados en la sustentación y, aquellos que no sean materia de impugnación, pero que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la misma.

Conforme al objeto de la apelación propuesto por la defensora del acusado y en virtud del principio de limitación, examinará la Sala si acorde a lo exigido por el artículo 381 del C.P.P., en el presente caso, se está ante un conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, esto es, si se ha venido sustrayendo sin justa causa de la obligación alimentaria que legal y constitucionalmente tiene para con su hijo B.S.T.M., como quiera que del estudio del recurso se observa, que no es objeto de discusión la obligación y omisión alimentaria en la que viene incurriendo el procesado.

Por las consideraciones que, seguidamente hace el Tribunal, se revocará la sentencia de condena, para en su lugar absolver a TRUJILLO ARÉVALO del delito de inasistencia alimentaria, pues contrario a la pretensión condenatoria del ente acusador y proferido por la juez a quo en la sentencia, la prueba allegada no permite tener por demostrado que la omisión al deber alimentario deviene, indiscutiblemente y más allá de toda duda, sin justa causa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 6 Primigeniamente dígase, que la conducta punible imputada a TRUJILLO ARÉVALO encuentra consagración típica en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal en su parte pertinente reza: “El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”. Conforme a dicha descripción, para la correcta adecuación típica se debe acreditar: Uno, la cualificación del sujeto pasivo, esto es que debe ser ascendiente, descendiente, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente;

Dos, su correspondiente deber alimentario, Tres, la calidad del sujeto pasivo, que, aunque se busca proteger la sociedad, reflejada en la familia como base de la misma, de manera concreta se debe identificar a quién le corresponde dicho derecho, bien por un vínculo de consanguinidad o de naturaleza jurídica; Cuatro, la sustracción a dicha obligación debe ser “sin justa causa”, elemento normativo del tipo que, en el evento de no encontrarse demostrado, torna la conducta atípica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el “… delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable … El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 7 descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.” “Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal.

“También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. “La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia.”6.

Dígase, entonces, que la sustracción deviene sin justa causa cuando el obligado cuenta con recursos económicos para satisfacer la obligación alimentaria y no lo hace porque es su querer apartarse del mandato legal de proporcionar alimentos, por tanto, deviene necesario a efectos de considerarse típico el comportamiento que se demuestre, además de la obligación alimentaria, que el alimentante cuenta con capacidad de satisfacer la obligación, esto es, que recibe un ingreso que le permita responder por los alimentos debidos sin desconocer o poner en riesgo su propia subsistencia, siendo en la falta de demostración de ese ingrediente normativo que la impugnante finca su argumento central de disenso y que la Sala comparte.

Aunque no resulta acertado el planteamiento exculpatorio planteado por la defensora de TRUJILLO ARÉVALO, en torno a que el menor no necesita de los alimentos de su padre, en la medida que, además de su progenitora, el abuelo materno le brinda la asistencia emocional y económica necesaria, situación a la que se ha visto abocado la familia extensiva de B.S., precisamente por la ausencia del acusado, por el incumplimiento de ese deber legal, sí resultan acertado el justiprecio que de la prueba allegada efectúa. En efecto, la Fiscalía no demostró el contenido típico del artículo 233 C.P. en su totalidad; si bien no existe duda alguna del vínculo o nexo familiar 6 CSJ, rad. 21023 del 19 de enero de 2006, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 8 entre B.S.T.M. y WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, así como la sustracción de la obligación alimentaria, ésta no refulge nítidamente demostrada como “sin justa causa”, no se determinó con la prueba legalmente practicada, aducida o incorporada en la audiencia de juicio oral que el procesado contara con recursos o capacidad económica durante el tiempo reprochado siendo, entonces, su voluntad, su querer, intención o propósito, omitir el cumplimiento del deber alimentario para con su hijo.

Se observa en el estudio efectuado por la primera instancia de la prueba allegada, en punto a la demostración de la sustracción sin justa causa, se acude a una presunción de ingreso mínimo mensual, como quiera que TRUJILLO ARÉVALO reporta un periodo prolongado de incapacidad, al parecer producto de un accidente laboral; justiprecio de la primera instancia que no resulta acertado, en la medida que contraria la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

Al respecto el artículo 7 del C.P.P. señala: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. L a duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.” En ese orden, el elemento normativo del tipo debe estar plenamente demostrado, para considerarse, más allá de toda duda, que la sustracción alimentaria deviene sin justa causa; acreditación de dicho elemento que el caso sub examine, se advierte no fue cumplida por la Fiscalía. Lo anterior se aprecia, cuando los testimonios de Ingrid Nellyred Mojica Amaya, María Isabel Amaya e Iván Leonardo López Amaya, dan cuenta, cada uno desde su conocimiento personal de la sustracción alimentaria de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO, con su hijo B.S.T.M., pero en relación al punto álgido de la capacidad económica, la noción de los deponentes no permiten tener estructurado el saber necesario para deprecar compromiso penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 9 Frente a esa capacidad económica, Ingrid Nellyred Mojica Amaya mencionó en su testimonio que el acusado TRUJILLO ARÉVALO trabaja, afirmación que hace como deducción de observarlo efectuando compras, abastecimiento de productos alimenticios e incluso disfrutando actividades de esparcimiento; así mismo indica que el procesado figura como activo en el sistema de seguridad social en salud y pensiones, y que se encuentra vinculado laboralmente a Molino Caribe7.

Advierte la Sala de dicho testimonio, que no puede estructurarse el conocimiento necesario que comprometa la responsabilidad penal de TRUJILLO ARÉVALO, dado que, lastimosamente sus afirmaciones tienen fundamento en apreciaciones eminentemente subjetivas, esto es en consideraciones efectuadas por la percepción que la declarante tiene en relación a que el acusado debe estar laborando, porque efectúa compras y tiene momentos de esparcimiento.

Ahora bien, aunque por averiguaciones personales efectuadas, aduce que TRUJILLO ARÉVALO, se encuentra vinculado laboralmente con el Molino Caribe y de ahí provienen sus ingresos, esa labor efectuada por la denunciante tampoco permite tener por acreditado que, efectivamente el procesado recibe un ingreso mensual, producto de su trabajo o de la vinculación con la misma y que, pese a tener la posibilidad de satisfacer los alimentos debidos no lo hace por su querer de sustracción. Al respecto, advierte la Sala que, ese conocimiento que reporta Mojica Amaya, debió ser labor de investigación por parte del ente acusador, quien teniendo datos concretos de un posible empleador no efectuó indagación alguna para consolidar si, efectivamente TRUJILLO ARÉVALO, se encuentra vinculado laboralmente con Molino Caribe, si realmente recibe algún ingreso mensual, dado que se ventila que de varios años atrás se encuentra en situación de incapacidad, al parecer por un accidente de trabajo.

Bastaba, entonces una labor de verificación por parte de la policía judicial para que esa noción que la progenitora del menor menciona, fuera debidamente corroborada y acreditada en el juicio, no obstante, pese a tenerse la posibilidad nada le interesó a la Fiscalía por demostrar tan 7 Archivo digital, AUDIOS- CD 04, rec. 13:21, 16:16, 18:55, 23:06 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 10 importante información para la demostración del elemento normativo del tipo sin justa causa.

Por su parte, María Isabel Amaya, abuela materna del menor, refiere que ha observado al acusado, igualmente realizando compras de productos alimenticios y que con frecuencia lo ve en una entidad bancaria, en la que considera retira dinero producto de su salario8, pero concretamente si labora no lo sabe, porque no lo ha visto desarrollando alguna actividad9.- Al igual que Mojica Arévalo, da paso a la presunción de una labor, considerando que TRUJILLO ARÉVALO debe trabajar por qué de dónde devienen sus recursos, supone también que el dinero que reclama en una entidad bancaria es producto de su trabajo, pero no sabe qué valor reclama10.

Muy similar a ese presuntivo conocimiento, Iván Leonardo López Amaya, abuelo materno del menor, señala que no tiene conocimiento en qué trabaja el acusado, que lo ha visto efectuando compras de mercado y reclamando dinero en una entidad bancaria11. Testimonios que no permiten tener por acreditado la capacidad económica del acusado, en la medida que sus afirmaciones se fundamentan en presunciones o suposiciones, en apreciaciones cimentadas en una cotidianidad que no puede ser catalogada como regla de la experiencia, dado que no puede afirmarse que siempre o casi siempre que una persona efectúa compras o se encuentra en una entidad bancaria, es porque labora o recibe un ingreso mensual producto de su actividad laboral.

Luego no resulta acertado señalar, como lo hiciera la juez de primera instancia, que con dichos testimonio se demuestra la capacidad económica del procesado, pues resulta evidente que frente a dicha situación los declarantes ningún conocimiento directo tienen, más allá de sus conjeturas o suposiciones, por lo que no se puede afirmar que WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO laboró durante el tiempo que es objeto de reproche, o que se encuentra vinculado laboralmente a alguna empresa o establecimiento comercial del cual reciba mensualmente remuneración, como para deprecar de esa forma y, conforme al grado de conocimiento que exige el artículo 8 Id. rec. 41:23 9 Id. rec. 43:10 10 Id. rec. 43:13 y 47:15 11 Id. rec. 58:13, 59:11 y 59:50 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 11 381 de la ley 906 de 2004, que obtuvo ingresos y no cumplió a cabalidad con la cuota alimentaria en favor de su hijo.

Esa subjetividad común en las declaraciones de los testigos, se reitera, no permite tener por demostrado o afirmar con plena contundencia que para el periodo de sustracción alimentaria TRUJILLO ARÉVALO contaba con un trabajo o un ingreso producto de una vinculación laboral, sin que lo anterior comporte reprochar ese percepción que se pudo generar porque el procesado efectúa compras y tiene espacios de esparcimiento, dado que su deducción está fundamentada en interpretaciones personales y presunciones ligadas a usos, hábitos o costumbres.

Tampoco se quiere indicar, que la denunciante no demostró la capacidad económica del alimentante, o procuró por brindar el conocimiento necesario para acreditarla, y la consecuente sustracción sin justa causa al deber alimentario por parte del procesado, dado que eso es una obligación ineludible para la fiscalía como titular de la acción penal, quien tiene a cargo la demostración, más allá de la duda, la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se le llama a juicio.

Es evidente, que la fiscalía, estando en el deber de hacerlo por la carga probatoria que recae sobre la misma conforme al artículo 7º de la Ley 906 de 2004, no verificó información con miras a acreditar la capacidad económica del procesado durante el tiempo al que se circunscribe la imputación fáctica señalada en la acusación, no desplegó los esfuerzos necesarios para corroborar con pruebas idóneas, que la conducta endilgada al procesado obedecía a una deliberada sustracción por carecer de justificación razonable, por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes para satisfacer la prestación alimentaria que le era exigible.

Contrario a ese deber ser, la fiscalía sólo se limitó a acreditar la existencia de la obligación alimentaria, el deber del acusado en proporcionar alimentos y la sustracción que se viene presentando, empero, se despreocupó por demostrar que ha sido voluntad de TRUJILLO ARÉVALO sustraerse a dicho compromiso, que pese a contar con los medios o recursos para cancelar las mesadas alimentarias, decidió u optó por no cumplir.

Resulta importante precisar que atendiendo el cariz adversarial del sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, no se desconoce REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 12 que la demostración de la existencia de una justa causa, necesariamente se encuentra en cabeza de la parte que la alega, en tanto es una carga procesal o quehacer de la naturaleza propia y exclusiva de quien le incumbe y le interesa su prosperidad.

No obstante, la Fiscalía es quien está llamada a acreditar mediante pruebas idóneas, que la conducta endilgada al procesado obedecía a una deliberada sustracción, que carece de justificación razonable por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes para satisfacer la prestación alimentaria que le era exigible. Acreditación de justa causa que se advierte, pretendió la defensa del acusado demostrar, aunque si bien la fiscalía no logró acreditar que el acusado contó durante el tiempo reprochado con la posibilidad de satisfacer la obligación alimentaria, se buscó como estrategia defensiva demostrar que TRUJILLO ARÉVALO, se encuentra en una situación imposibilitante para cumplir con su deber alimentario, dado que lo aqueja una condición médica que le impide laborar y, al parecer producto de un accidente laboral, se encuentra incapacitado desde el año 2015.

En ese sentido declaró Lina Mayerly Valderrama, compañera sentimental del procesado, quien relató que TRUJILLO ARÉVALO sufre de una discopatía lumbar desde el año 2015 y que desde dicha calenda se le han prorrogado incapacidades, afirma que desde el año 2016, no trabaja, que lo despidieron, pero no lo desafiliaron del sistema de seguridad en salud por el proceso de calificación, estando en trámite el reconocimiento de su pensión, que es ella y su cuñado quienes aportan el dinero al núcleo familiar12.

Por su parte, WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO relató en su defensa, que padece de discopatía lumbar, para demostrar esa condición médica se acudió a la incorporación por medio de su testimonio, de su historia clínica, documento que fue catalogado como evidencia N°. 113, y del cual se tiene que el acusado efectivamente tiene un diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía”14 con una incapacidad de 135 días. 12 Cd. 04, rec.

Inicia 01:28:32 a 01:38:18 13 Audios-CD 04, rec. 01:44:00, 01:45:30 14 Evidencia N°. 1, fol. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 13 De lo cual queda acreditado, que TRUJILLO ARÉVALO, sí ha estado aquejado de una condición médica, que le ha generado incapacidades por un lapso prolongado, observándose además en dicha historia clínica que por parte de la profesional médico laboral, tratante del procesado, se indica como secuela limitación a la marcha, no debiendo realizar sobreesfuerzos, con un pronóstico malo y concepto desfavorable15, situaciones que permiten considerar, razonadamente, que el enjuiciado no ostenta una óptima condición física para desempeñar actividades laborales que requieran movimiento y esfuerzo corporal.

Sobre la incorporación de la historia clínica, quiere la Sala precisar, que, si bien su contenido no fue leído en su totalidad, sino que la defensa acudió a los aspectos más relevantes como la condición médica y las incapacidades extendidas al acusado, ello no quiere significar que la totalidad no pueda ser objeto de valoración, como quiera que fue un elemento material probatorio de carácter documental, debidamente descubierto, solicitado como tal e incorporado con testigo de acreditación, al ser autenticado en el juicio, sin ninguna observación de la Fiscal, por lo que se preservó la inmediación y la contradicción por la parte contraria.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “Una vez que un documento es admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.

En cuanto a la lectura o exhibición de los documentos admitidos como prueba, debe tenerse en cuenta que el artículo 331 atrás referido debe interpretarse en armonía con otras disposiciones del ordenamiento procesal penal, especialmente de las que se ocupan de la eficacia y celeridad de los procedimientos, la prevalencia del derecho sustancial (Art. 10), y la obligación de ceñirse “a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia” (Art. 27).

No cabe duda que la justicia puede verse seriamente afectada cuando se incorporan documentos voluminosos y se procede a su lectura durante 15 Evidencia N°. 1, fol. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 14 días, semanas o meses, como suele suceder, por ejemplo, en los casos de delitos atinentes a la contratación administrativa, en algunos casos de prevaricato, entre otros.

Esos ejercicios, que pueden resultar estériles (largas lecturas, capaces de poner a prueba la atención del Juez más activo), pueden conspirar contra la idea central de los principios de concentración e inmediación, consistente en que el fallador emita su decisión a partir de la percepción reciente de las pruebas cuya práctica ha dirigido.

Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba16, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad. 17“.

En ese orden, se reitera, el análisis del contenido de la historia clínica puede ser en su totalidad, así la lectura, dado lo extenso de su contenido haya sido justipreciado parcialmente. Ahora bien, la Juez de primera instancia analizó también la historia clínica, en un aspecto que en su sentido demuestra la capacidad económica del acusado, por el pago de incapacidades, así se consideró en la sentencia apelada: “Obra el documento rotulado como Evidencia #1, presentado por la defensa, que corresponde a una especie de diagnóstico, con membrete de Suramericana suscrito por tres profesionales en Salud Ocupacional, que según su contenido corresponde al primer dictamen de pérdida de capacidad laboral de WILLIAM TRUJILLO AREVALO realizado por la propia aseguradora, donde textualmente bajo el acápite de “Historia Sociofamiliar” se lee que aquél “Vive con esposa e hijo en arriendo con todos los servicios básicos.

La economía es suplida por pago de incapacidades y ayuda de la esposa, tiene obligaciones financieras”18. (Negrilla original) 16 Por ejemplo, que se trata de un contrato, suscrito en una fecha determinada, por unas personas en particular, que consta de un específico número de folios, etcétera. 17 CSJ AP948-2018, rad. 51882 del 7 de marzo de 2018 18 Cuaderno 2, fol. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 15 Apreciación que al ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios ventilados en el juicio oral, no se considera ajustada, pues si bien, en dicha historia se menciona por el acusado, que sus ingresos devienen del pago de incapacidades, de esa referida remuneración, el ente acusador en el debate probatorio, no demostró que, realmente tuviera ocurrencia, qué tiempo de la totalidad certificada en incapacidad se presentó pago por parte del empleador o de la entidad a cargo de la prestación económica, si esta fue en su totalidad como para deprecar que durante todo el tiempo incapacitado TRUJILLO ARÉVALO, a pesar de esa situación imposibilitante ha recibido remuneración, o si el pago ha sido parcial, para en ese caso efectuar de la misma manera el análisis.

Recapitulando, se acreditó únicamente con las evidencias numeradas de la 2 a la 31, incapacidades expedidas a nombre de WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO19, que datan desde el 22 de febrero de 2016, con breves interrupciones de días, pero que se extienden hasta el 19 de enero de 2018, con lo cual se acreditó que el procesado, dado una condición médica ha estado en imposibilidad de laborar, sin que se hubiese, dada la precaria labor investigativa de la Fiscalía y la ausencia de acreditación de vínculo laboral o ingreso producto de alguna actividad, no puede considerarse más allá de toda duda, que por todo el periodo que ha estado en incapacidad médica general, ha contado con algún ingreso, ya sea producto de labor u oficio, o porque la EPS a la cual se encuentra vinculado asuma el pago de los periodos en los que se ha encontrado incapacitado.

Ahora bien, observa la Sala que la primera instancia, objetivamente consideró que dichos periodos de incapacidades habían sido cancelados al acusado, es decir, que en esos lapsos recibió alguna remuneración, pero esta afirmación no tiene sustento probatorio alguno y parte del criterio eminentemente subjetivo de la falladora de primera instancia, pues ningún medio probatorio arrimado da cuenta que efectivamente TRUJILLO ARÉVALO percibió pago alguno por el tiempo certificado en incapacidad.

No puede descartarse a priori, como lo hizo la juez a quo, el señalamiento que efectúa el acusado, en torno a que pese estar vinculado al sistema de seguridad social en salud e incapacitado, no recibe pago alguno por dicha situación, nada indica, pese a que es únicamente su manifestación, que no sea cierto que entre su antiguo empleador y la EPS 19 CD. 04, rec. 01:52:01 a 01:58:19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 16 a la cual se encuentra afiliado no han definido quién debe asumir el pago del periodo cesante o incluso de su derecho pensional20.

Aduce el acusado que, precisamente por incumplimiento en el pago de las incapacidades, ha tenido que acudir a demandar el pago de las mismas21. Situaciones qué analizadas en contraposición a lo acreditado por la fiscalía, dado que el estudio de la prueba allegada requiere de una verificación armónica o integral de todos los medios probatorios, tal y como lo preceptúa el artículo 380 del C.P.P., “Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciaran en conjunto…”, no permiten tener por acreditado que la sustracción a la obligación alimentaria en que viene incurriendo WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO deviene sin justa causa, pues para cumplir con el conocimiento necesario la fiscalía debió acreditar, que el alimentante cuenta con los recursos económicos para suplir o satisfacer ese deber.

Lo que aprecia la sala en el presente evento, es que la fiscalía no cumplió con la carga de demostrar el elemento normativo del tipo, y en contraposición la defensa dejó planteada, una situación imposibilitante para el cumplimiento del deber alimentario por parte del acusado, que en definitiva no permite confirmar el juicio de responsabilidad penal impartido por la primera instancia. En ese orden, se revocará la decisión objeto de apelación y en su lugar se ABSOLVERÁ a WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO del delito de inasistencia alimentaria, conforme el marco fáctico objeto de acusación. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar ABSOLVER a WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO del delito de inasistencia alimentaria, conforme el marco fáctico objeto de acusación. 20 CD. 4, rec. 2:16:41 21 Id. rec. 02:18:32, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 17 Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ÁRCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA JUDITH DURÁN CALDERÓN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Procedimiento Abreviado Rad. 738616000478201800008 N.I. 66168 Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Acusado: WILLIAM TRUJILLO ARÉVALO 18 LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ Secretaria