Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732686106675201780235 - NI.67063

Sala: SALA PENAL

Ponente: Germán Leonardo Ruíz Sánchez

Fecha: 2021-03-08

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ. Delitos.- Violencia contra servidor público.- 1 Ibagué, Tolima, 08 de marzo de 2021 (09:00 am) Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.

ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ. Delitos. Violencia contra servidor público. Discutido y Aprobado en Sala Mediante Acta No.168 1. ASUNTO.- Procede esta Sala de Decisión Penal a resolver la alzada interpuesta por el defensor de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento, mediante la cual condenó al precitado a la pena de 4 años de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como autor responsable del delito de violencia contra servidor público.- En dicha decisión, al acusado se le concedió la libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 64 del C.P., previo pago de caución de 1 smlmv y suscripción de diligencia de compromiso.- 2.

HECHOS. - Fueron relatados por la primera instancia en la sentencia así: “… sucedieron el día 18 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 20:35 horas, en el barrio Talura de esta localidad (El Espinal), cuando una patrulla de vigilancia requirió al señor ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ para practicarle una requisa, quien al solicitarle que dejara a disposición los elementos que portaba en un bolsillo de su pantalón (navaja y sustancia estupefaciente) se negó, tornándose agresivo, profiriendo palabras soeces contra los policiales.

Ante el comportamiento agresivo del ciudadano y la negativa en colaborar con el procedimiento, los servidores públicos de la Policía SI FREDY ARLES BUITRAGO GIL y el PT. BRYAN STEVEN DÍAZ SALAZAR, se REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 2 vieron obligados a someterlo utilizando la fuerza, recibiendo patadas y puños por parte del procesado…”1 3. ACTUACIÓN PROCESAL.- El 19 de abril de 20172, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Espinal (T) luego de legalizar captura, la fiscalía formuló imputación en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, por el delito de violencia contra servidor público, cargo que no fue aceptado por el imputado, a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.- Presentado el escrito de acusación el 25 de mayo de 2017 en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ3, se formuló acusación el 4 de julio de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal4.- Seguidamente el 4 de septiembre de 2017, se realizó audiencia preparatoria5.- El juicio oral se realizó en sesiones del 28 de noviembre de 2017 y 30 de octubre de 20206, se anunció sentido de fallo condenatorio y la correspondiente lectura de sentencia el 26 de noviembre siguiente7.- 4.

LA SENTENCIA8. Indica el fallador que mediante estipulación probatoria se consideró por las partes, probada la identidad del procesado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, así mismo, que las víctimas se encontraban en servicio activo para la época de los hechos, efectuando turno como policía de vigilancia en el cuadrante 6 de la localidad de El Espinal.- En torno a la prueba de ocurrencia del hecho, analiza el testimonio del S.I. Fredy Arles Buitrago Gil, quien indicó que al requerir al procesado para que entregara unos elementos que portaba consigo como una navaja y sustancia estupefacientes, éste se negó a entregarlos y se tornó agresivo, razón por la cual debió usar la fuerza para reducirlo, momento en el que ROJAS HERNÁNDEZ, le propinó una palmada en la cara, le introdujo los dedos en sus ojos, así como patadas y puños en el cuerpo.- 1 Archivo digital, CUADERNO 2 fol.80 2 Archivo digital, CUADERNO 1, fol. 9 3 A.D. CUADERNO 2 fol. 3 4 A.D. CUADERNO 2, fol. 19 5 Id. fol. 23 6 Id. fol. 38, 74 7 Id. fol. 78 8 Archivo digital, C. 2 fol. 80 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 3 Relato de los hechos que fue corroborado por el P.T. Bryan Steven Díaz Salazar, indicando, además que el acusado siempre se mostró agresivo y violento, con palabras soeces refería que el arma blanca era para su defensa personal y la sustancia estupefaciente era su dosis mínima y por esa razón no los entregaría, por lo que fue ante su negativa que se vieron en la necesidad de reducirlo, siendo atacados por ROJAS HERNÁNDEZ y por su familia, quienes les lanzaban piedras.- Agrega el fallador de primera instancia, que las heridas causadas a los agentes de Policía fueron documentadas en valoraciones médico legales, las cuales fueron incorporadas con el testimonio del DR. Oscar Mauricio López Nieto, quien dictaminó una incapacidad médico legal definitiva para Buitrago Gil de 10 días sin secuelas.- Refiere, para demostrar la violencia ejercida en contra de los agentes de policía se documentó fotográficamente, los daños sufridos en el radio de comunicaciones que portaban el día del suceso.- Analiza el juez a quo, que el comportamiento violento ejercido por el acusado en contra de los funcionarios de Policía, no se desnaturaliza por el hecho que estos cumplieran con sus funciones, que lograran aprehender ROJAS HERNÁNDEZ y lo dejaran a disposición de la autoridad competente; tampoco se puede considerar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad como es la legítima defensa, respecto que fue una reacción natural en respuesta a un procedimiento de policía, por cuanto para que se configure dicha causal se debe obrar ante una agresión injusta, y el procedimiento policial está enmarcado dentro del rol constitucional y legal de las autoridades de Policía, como funcionarios del Estado deben prevenir la comisión de conductas punibles, preservar el orden y propender por el cumplimiento de normas legales, en correlación, es deber de los ciudadanos respetar la constitución, las leyes y apoyar a las autoridades legítimamente constituidas en el cumplimiento de sus funciones.- Recalca, con fundamento en la versión extendida por los agentes de Policía, que la violencia ejercida por ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ fue precedente a su captura, con el ánimo de impedir su aprehensión, propinándole patadas y puños a los policiales, quienes tuvieron que reducirlo y esposarlo para que no siguiera agrediéndolos.- Despacha desfavorablemente los argumentos de la defensa, considerando que no se demostró ningún tipo de altercado o enemistad previa entre el acusado y los Policiales, no existe motivo para desvirtuar o restarle credibilidad a la versión rendida por los agentes; por otra parte, está demostrado que los hechos ocurrieron el 18 de abril de 2017, y lo que tuvo lugar el día siguiente, 19, fue la valoración médico legal, luego REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 4 entonces, no hay contrariedad o inexactitud alguna, como tampoco existe en que los sucesos acaecieron en la noche.- Finalmente, frente a la prueba de ocurrencia de los hechos y responsabilidad por el delito de violencia contra servidor público, no resultaba necesario aportar los elementos incautados como la navaja y la sustancia estupefacientes, mucho menos el radio de telecomunicaciones dañado.- 5.- RECURSO DE APELACIÓN9.- A modo de enunciación la defensa del acusado y como reiteración de algunos de los argumentos que fueron expuestos como alegatos de conclusión10, indica los siguientes reparos: 1.

No comparte la decisión de primera instancia, por cuanto en la argumentación no se observa un verdadero análisis del delito por el cual se condena de manera injusta a ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.- 2. Indica que con las pruebas aportadas y conforme a cómo sucedieron los hechos, se debió absolver al acusado teniéndose en cuenta la favorabilidad penal, dado que la Ley 1801 de 2016 en su artículo 35, le da connotación de contravención penal y no delito o comportamiento penalmente punible, cita como fundamento de su argumento la sentencia CSJ rad. 40588 del 24 de junio de 2013.- 3.

Con las pruebas recaudadas, de las cuales indica se elevaron serios reparos e interrogantes, no se puede condenar al acusado, siendo errada la valoración que de las mismas efectuó la primera instancia, debiéndose absolver a ROJAS HERNÁNDEZ, por cuanto no cometió el delito por el que fuera condenado.- 4. Refiere que el artículo 429 del C.P. exige un ingrediente subjetivo, esto es que la violencia se ejerce con la intención de obligar al referido servidor a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o realizar uno contrario a sus deberes oficiales.- 5.

En la investigación no obra la navaja, ni el estupefaciente, ni prueba médica que compruebe que el acusado se encontraba bajo los efectos de sustancia estupefaciente; las lesiones personales en la corporeidad de los policiales no fueron causadas por el acusado, dado que se encontraba esposado, entonces, las afecciones físicas debieron ser causadas por la reyerta o asonada al procedimiento policial.- 9 CD 05.

Rec. 47:07 a 53:00 10 Cd 02 rec. 58:16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ. Delitos.- Violencia contra servidor público.- 5 6.

No existe prueba que los agentes de policía se encontraban en operativo de registro y control, como se señala en sus testimonios, o que acuden a la zona por llamado que hiciera la comunidad ante la presencia de personas que estaban alterando la tranquilidad y consumiendo alucinógenos, ninguna prueba se allegó que demostrara el llamado de la comunidad.- 7.

No se comprueba con los elementos materiales probatorios allegados la existencia de responsabilidad, no se valora la contradicción de los testigos, la disparidad en la fecha de los hechos, no se da aplicación al in dubio pro reo, se analizan hechos en contra de las reglas de la experiencia, por todo lo anterior, considera debe absolverse al acusado.- 8.

Solicita que la segunda instancia, en atención a la situación de pandemia mundial y a que el acusado tiene hijos menores a su cargo, el valor de la caución para disfrutar la libertad condicional sea disminuida.- 5.1 La víctima Fredy Arlex Buitrago11, como no recurrente, simplemente reitera que el día de los sucesos estaba cumpliendo con sus funciones, tal y como lo concluyó el Despacho de primera instancia.- 5.2 Por su parte la Fiscalía como sujeto procesal no recurrente12, solicita se confirme la sentencia condenatoria, toda vez que se probó la comisión de la conducta punible, se demostró que las víctimas eran policías, estaban en ejercicio de sus funciones, fueron violentados físicamente por el acusado, con el fin de impedir la función para la cual están instituidos.- 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Dígase en primer lugar, que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa del acusado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ contra la decisión del 26 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Tolima, al tenor de los dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y en aplicación del principio de limitación, de acuerdo con el cual, la competencia del ad-quem se circunscribe a los temas objeto de impugnación y a aquellos puntos inescindiblemente vinculados a estas.- En consecuencia de lo anterior, se iniciará el estudio de los puntos objetos de disenso elevados en el mismo orden que fueron presentados por el recurrente, iniciándose por el reparo que tiene que ver con el análisis del delito objeto de acusación a ROJAS HERNÁNDEZ, efectuado 11 Id. rec.53:22 12 Id. rec. 54:14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 6 por la primera instancia, dado que se considera por el libelista que no existe un verdadero estudio al respecto.- Sobre el particular observa la Sala, que dicho disenso no entraña un ataque de la sentencia de primera instancia, dado que el libelista acude a una manifestación general de inconformidad, pero sin descender a un planteamiento preciso o detallado del por qué considera equivocado el estudio efectuado por la primera instancia.- Se observa huérfana la argumentación de la defensa, de cara a la motivación de la sentencia de primera instancia, en la cual se expresa no solo desde el aspecto típico del delito, sino desde la arista probatoria y punibilidad del comportamiento demostrado en contra de ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, así analizó el fallador la prueba testimonial arrimada, lo probado con ésta y los fundamentos que lo llevaron a considerar que esa realidad probatoria se ajusta en el aspecto típico del comportamiento punible.- Fundamentos que no logran ser controvertidos con la generalizada inconformidad de la defensa, en la medida que con la afirmación insipiente que no se efectuó una adecuada ponderación o justiprecio, la Sala no puede presuponer cuáles podrían ser los reparos que le asisten a la defensa, por qué considera desacertada la valoración probatoria y el estudio del comportamiento reprochado al acusado, luego no puede ir más allá del estudio en los términos que son propuestos en la alzada, precisamente en atención al principio de limitación que mención ya se hizo.- De otro lado, indica la defensa de ROJAS HERNÁNDEZ que el fallador de primera instancia debió proferir un fallo absolutorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO

35. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS RELACIONES ENTRE LAS PERSONAS Y LAS AUTORIDADES. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de Policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de Policía. 3.

Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de Policía. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 7 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de Policía cuando estas lo requieran en procedimientos de Policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de Policía. 6.

Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de Policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. …”. Aunque la defensa del acusado no satisface la carga argumentativa del recurso, indicando el sustento jurídico de su afirmación, esto es, por qué el fallador de primera instancia con fundamento en el referida normatividad debió absolver al acusado, más allá de la aplicación del principio de favorabilidad, advierte la Sala que su razonamiento va direccionado a considerar atípico el comportamiento desplegado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, pero sí constitutivo de una contravención, debiéndose considerar como tal y propio de una sanción pecuniaria.- Sobre el particular, como acertadamente lo considerara la primera instancia, se está en presencia de un comportamiento punible desde el ámbito penal, dado que está inmerso en la acción desplegada por el acusado, la violencia contra un servidor público, la clara intención por medio de ella, de generar un obstáculo para la función policial o impedir la realización de una actividad propia, por cuanto ninguna discusión se presenta en relación a que Fredy Arley Buitrago Gil y Bryan Estiven Díaz Salazar estaban cumpliendo sus funciones como servidores de Policía de vigilancia.- Dogmáticamente ha señalado la Corte Suprema de Justicia, que la violencia contra servidor público, “…trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; quien exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física –entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad – o moral – consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 8 omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.13”.- Descripción típica que se ajusta, como ya se señaló en precedencia, al comportamiento desplegado por ROJAS HERNÁNDEZ, quien ejerció violencia física contra servidor público, que fue desplegada con el fin de obstaculizar la labor que en ese momento realizaban los agentes de Policía Fredy Arley Buitrago Gil y Bryan Estiven Díaz Salazar, sin que además, se pueda considerar que la conducta no resulta típica por el hecho de haberse cumplido o culminado finalmente la acción, actividad o función que en ese momento desarrollaban los servidores.- Por otra parte, aunque sin efectuar la defensa un mayor análisis del precedente citado como soporte de su argumento absolutorio, esta Corporación haciendo el estudio pertinente, con meridiana claridad advierte la divergencia factual entre el caso visto en la sentencia CSJ del 24 de julio de 2013, rad. 40588 y el presente.- En la decisión del máximo órgano de casación penal, se estudió sí el comportamiento de generar gritos e improperios en contra de un servidor judicial, era constitutivo del punible de violencia contra servidor público, análisis que concluyó negativamente, considerándose que “no se observa la prueba de la existencia de la violencia, exigida por el tipo penal para su configuración… no toda discusión con un servidor público acarrea la pena por dicho punible.

Pero además, con aquella en que intervino la acusada no se alteró el funcionamiento de la administración pública como consecuencia del altercado…14”.- Marco fáctico que dista del presente, dado que la acción desplegada por el acusado ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ, no se limitó a lanzar improperios a los servidores policiales que pretendieron efectuar su registro personal y le solicitaron retirar de sus prendas dos elementos, uno estupefacientes y el otro, un arma blanca, sino que su conducta trascendió a los ámbitos de la fuerza física, violentando la corporeidad, asestándole un golpe en la cara a Fredy Arley Buitrago Gil.- Así lo dio a conocer Buitrago Gil al momento de su declaración en juicio oral, cuando indicó que se encontraba de patrulla con su compañero de cuadrante Díaz Salazar, y ante el llamado de la comunidad por la presencia de personas que estaban al parecer consumiendo sustancia alucinógenas, abordaron a varios sujetos entre ellos ROJAS HERNANDEZ, a quien le practican un registro superficial y denotan la 13 Auto del 15 de julio del 2008, rad. 28.232, ver también Sentencia del 24 de octubre del 2012, rad. 35.116.- 14 Rad. 40588.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 9 presencia de dos objetos extraños, pero correspondientes a sustancia estupefaciente y arma blanca15.- Es en ese momento que ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ presenta un comportamiento agresivo, se dirige a ellos con palabras vulgares, y comienza su actividad violenta física, primero empujando, luego rehusándose al registro corporal y finalmente a la entrega de los elementos en su poder pero requeridos por la autoridad policial16.- Precisa el servidor público Buitrago Gil, que se debió hacer uso de la fuerza, por él y por su compañero de patrulla, para doblegar al energúmeno acusado, logrando esposarlo y neutralizarlo, no obstante, aun estando sometida una de sus manos con las esposas, con la libre logró atestarle un golpe en la cara, llegando incluso a frotarle sangre en el rostro17.- Recuento fáctico que fue planteado en identidad por el PT.

Bryan Estiven Díaz Salazar, relatando igualmente el procedimiento que pretendían realizar, cómo el acusado se tornó agresivo, generó malos tratos verbales y comenzó una agresión física hacía ellos, propinándoles puños y patadas18.- Comportamiento que entraña esa violencia física que indiscutiblemente activa el comportamiento punible enrostrado al acusado, y que determina por qué el precedente señalado por el censor no es aplicable al caso concreto; en ese sentido, es importante indicarle a la defensa, que no basta la indicación de la decisión del máximo Tribunal de Casación, debe efectuarse el estudio necesario de los elementos facticos y jurídicos de la decisión en contraposición al caso sub examine, para determinar no solo la correspondencia fáctica sino la acertada aplicación del precedente.- Precísese que en este comportamiento punible no sólo se castiga la violencia física o psíquica ejercida en contra de un servidor público, con la intención de impedir un acto propio de sus funciones o que realice uno contrario a su deber, sino que también se castiga penalmente la resistencia al ejercicio de la función prevalida de violencia, que fue precisamente lo que aconteció en el presente.- Aunado a lo anterior, resalta en el comportamiento desplegado por ROJAS HERNÁNDEZ, su intención de impedir el procedimiento policial que los agentes estaban efectuando, esto es realizar un registro personal y la consecuente exigencia de exhibición de elementos sospechosos al 15 Archivo digital, AUDIOS – CD 01, rec. 23:01 16 Id. rec. 24:19 17 Id. rec. 26:08, 28:24 18 Id. rec. 40:04 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 10 interior de las prendas de vestir del acusado, dos presupuestos que complementan los elementos estructurales del tipo de violencia contra servidor.- Además, es necesario señalar al recurrente que tampoco la entrada en vigencia de la ley 1801 de 2016, implicó un proceso de descriminalización del delito de Violencia contra Servidor Público, consagrado en el artículo 405 de la ley 599 de 2000, como para predicar que por favorabilidad, la sentencia tendría que ser de carácter absolutorio.- En razón de lo anterior, la afirmación de la defensa referente a que se puede dar aplicación al artículo 35 de la ley 1801 de 2016, no tiene prosperidad, máxime cuando no se advierte un estudio y argumentación del contenido normativo del referido artículo, dado que en él se consagran varias hipótesis, no tenidas en cuenta por el censor en su carga argumentativa.- Ahora bien, aduce el censor, como argumento defensivo, que no se allegó como elemento material de prueba el arma blanca o la sustancia estupefacientes que portaba ROJAS HERNÁNDEZ, al momento de efectuársele el registro personal, como tampoco se allegó prueba alguna que demostrara que al momento de los hechos el procesado se encontraba bajo el influjo de sustancia estupefacientes.- Al respecto debe indicarse, que su argumento resulta realmente impertinente frente al tema que es objeto de prueba dentro de la presente causa, ya que, indiscutiblemente, si están demostradas las dos aristas fundamentales para proferir sentencia condenatoria, acorde al artículo 381 del C.P.P., esto es, el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal, pero en relación al comportamiento de violencia contra servidor público, teniendo como norte la descripción típica de la conducta.- En nada interesa, si ROJAS HERNÁNDEZ portaba o no arma blanca, o si efectivamente en su poder se halló sustancia estupefaciente, de ser cierto o no la posesión de esos elementos, típicamente en nada repercute o desvirtúa el comportamiento desplegado en contra de los servidores públicos, quienes lo requirieron para un registro personal y la exhibición de algunos elementos que generaron sospecha, siendo ese el motivo que desencadenó su furia, la intención de impedir la labor policial que en ese momento se desarrollaba y la coetánea violencia física que materializó en contra de los ya referidos servidores.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 11 Igual suerte corre, la argumentación relacionada a qué no se probó la actividad patrullaje que los servidores públicos estaban efectuando en ese momento, o que fue la comunidad quien solicitó la presencia policial.- Frente al primer reparo, basta recordarle a la defensa, que la calidad de servidores públicos en ejercicio activo de su labor, fue objeto de estipulación probatoria, es decir que por voluntad de las partes, fiscalía y defensa, quedó como hecho probado que Fredy Arley Buitrago Gil y Bryan Estiven Díaz Salazar son servidores públicos, adscritos a la Policía Nacional, en ejercicio activo para la época de los hechos en el cuadrante 6 de la ciudad de El Espinal (T)19.- Luego entonces, resulta desconocedor de esa estipulación probatoria que la defensa argumente que no se probó la actividad de patrullaje que los servidores estaban realizando, pues el hecho estipulado precisamente da cuenta que se encontraban en ejercicio activo de sus funciones.- Ahora bien, que no se acreditara el llamado de la comunidad que alertó a los servidores de policía a patrullar en busca de personas que presuntamente estaban consumiendo sustancias alucinógenas, es una situación ajena al contexto fáctico necesario para la configuración del comportamiento punible reprochado a ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNPANDEZ; llegando incluso en gracia de discusión a pensarse que esa alerta de la comunidad no existió, nada varía el suceso violento acaecido y que involucró al acusado y los servidores públicos, quienes estaba en ejercicio de sus funciones.- Valga acotar, la Policía Nacional tiene, por atribución constitucional, como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.” (Art. 218 Constitución Política.).- En razón a ese máximo deber contemplado en la Carta Magna, el artículo 10 de la Ley 1801 de 2016 en su numeral 3 señala como deberes de la Policía Nacional: “Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia.”.- Igualmente, el artículo 16 de la normatividad en cita, señala que la función de Policía “Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de Policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de Policía.”.- 19 Id. rec. 14:47 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 12 En ese orden, ningún reproche puede efectuarse a los agentes de policía por cumplir sus funciones, atender el llamado de la comunidad o incluso sin él, acudir en labores de patrullaje a garantizar la convivencia ciudadana, previniendo cualquier comportamiento que la perturbe.- Otro de los reparos contra la sentencia, señalados por el recurrente refieren a que no se valoró la contradicción de los testigos, la disparidad en la fecha de los hechos, no se dio aplicación al in dubio pro reo, afirmaciones que no pasaron de una mera enunciación, de una censura formulada sin la debida argumentación, nada se observa en la sustentación del recurso.- No se observa que en la alzada la defensa hubiese efectuado una valoración probatoria de los testimonios allegados, resaltando las contradicciones que en su lugar considera existen, mención alguna hizo al dicho de los testigos; la dialéctica propia de la alzada implica la exposición clara y precisa de los fundamentos que entraña inconformidad en el recurrente, no la mera mención de ellos.- En este caso, si bien se aprecia que la defensa no está conforme con la valoración probatoria efectuada por la primera instancia, no llevó a esta Corporación el conocimiento necesario para el análisis respectivo, no indicó qué prueba fue equivocadamente justipreciada, cómo debió ser la correcta apreciación y por qué de haberse valorado en la forma referida el sentido de la decisión sería diferente al proferido.- Al no cumplir el censor con esa carga argumentativa, mal puede la Sala suplir la misma, incluso en el aspecto del in dubio pro reo, pues para ello debió la defensa acudir al justiprecio de la totalidad de los medios de prueba, y analizar porque del estudio armónico de los mismos se está en una situación de irresolución, de duda ante la inocencia o responsabilidad del procesado, para así optar por la solución en favor de ROJAS HERNÁNNDEZ, análisis que se itera, pasó por alto el recurrente.- Finalmente, la defensa en la sustentación del recurso solicita la modificación de la caución prendaria impuesta al acusado, para hacerse acreedor del beneficio de la libertad condicional, indicando que se encuentra en imposibilidad de cancelar el valor impuesto en primera instancia, debido a la situación de pandemia mundial que nos aqueja y a que tiene hijos menores a su cargo.- Sobre dicha petición, la Sala no modificará el monto de la caución impuesta en primera instancia, teniéndose como fundamento la falta de REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 13 acreditación por parte del acusado, en relación a la imposibilidad de caucionar el valor correspondiente, si bien no se desconoce la situación de epidemia mundial que se afronta, ella per se no resulta suficiente para pregonar una imposibilidad económica.- Aunado a ello, aunque se menciona que ROJAS HERNÁNDEZ tiene hijos menores de edad, no se observa que por conducto de su defensor se hubiese incorporado, en el momento procesal oportuno del artículo 447 del C.P.P., las pruebas referidas a dichos vínculos paternales, luego no puede esta Corporación presumir un estado de imposibilidad económica sin la debida acreditación, por tal razón no se modificará el monto fijado por la primera instancia, no sin antes advertir la Sala el desconocimiento de lo contemplado en el artículo 471 del C.P.P. al momento de realizarse el estudio de la concesión de la libertad condicional por la primera instancia.- Si bien es cierto, el juez a quo efectuó el estudio de los requisitos de orden objetivo y subjetivo señalados en el artículo 64 del C.P., indicándose que se presumía la satisfacción de los requisitos de este último orden, se pasó por alto que en armonía a dicha norma el artículo 471 del C.P.P. preceptúa: “El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal …”.- Acreditación, por medio de documentos, que no se observan satisfechos, situación que no puede ser presumida, acorde al tenor literal de la norma.- No obstante lo anterior, en atención al principio de la no reformatio in pejus, dado que el acusado funge como apelante único, no puede efectuarse modificación alguna a la determinación adoptada por la primera instancia.- No habiendo entonces, duda de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, advirtiéndose el fallo de primera instancia acorde a derecho y sin ser los reparos elevados fundados, no puede proceder esta instancia a proferir una decisión diferente a su confirmación.- REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ (TOLIMA) TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL MAGISTRADO PONENTE GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Rad. 732686106675201780235 N.I. 67063 Acusado.- ÁLVARO ANDERSON ROJAS HERNÁNDEZ.

Delitos.- Violencia contra servidor público.- 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.- Contra esta determinación, la cual queda notificada en estrados, procede el recurso extraordinario de casación.- CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria