Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.00.450.2008.80227.01 -NI23489

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-03-03

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. PABLO CÉSAR URIBE

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.00.450.2008.80227.01 NI: 23489 Procesado: Pablo César Uribe Torres Delito: Estafa Agravada y Estafa Simple en Concurso Homogéneo y Sucesivo MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante Acta No. 154.

Ibagué, tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, de fecha ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual condenó a PABLO CÉSAR URIBE Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 TORRES, a la pena principal de 66 meses de prisión y multa de 244,42 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable a título doloso de los delitos de Estafa Agravada y Estafa Simple en Concurso Homogéneo y Sucesivo.

SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por el a quo y extraídos de la sentencia1 en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia entre los años 2007 y 2008, cuando PABLO CÉSAR URIBE TORRES solicitó y obtuvo cuantiosas sumas de dinero de las que se apropió, para lo cual, indujo y mantuvo en error a los señores DARIO ECHEVERRY DÍAZ, FREDY CASTRO PRADO y WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, con quienes ostentaba un vínculo de amistad, a quienes engañó haciéndoles creer que era propietario de una empresa en la que se comercializaban e instalaban computadores, además de prestar servicio técnico de dichos equipos y que para mantener su negocio requería de inversión de capital, prometiendo así la cancelación de cuantiosos réditos.

Para sustentar su ardid, entregaba a sus víctimas, planillas en las que se relacionaba el capital dado en calidad de Préstamo, fecha de devolución de sus aportes y cuantía de los mismos, advirtiéndoles que en el momento que lo quisiesen podrían obtener dichos rubros. En otras oportunidades, exhibió a sus 1 Folios 38 y 39. Cuaderno 1° Instancia. Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 acreedores copias de facturas y cheques presuntamente girados a su empresa PC CORP, que resultaron falsos. Se indicó que durante el tiempo en el cual las víctimas le hacían la entrega del dinero, hacía a su vez pago a sus acreedores de continuas sumas de dinero, por concepto de rendimientos, que en últimas eran derivadas de los préstamos que le hacían otros incautos caracterizados por ser personas muy allegadas, amigos, compañeros de trabajo, lo que permitía al acriminado hacerles creer a sus víctimas que los dineros causados eran producto de las utilidades percibidas de los negocios que supuestamente ejercía, lo cual no era cierto, en tanto se encontraba vinculado laboralmente con la Caja de Compensación COMFENALCO, en calidad de jefe de sistemas, devengando un salario de $3.403.930, por ende no podía actuar como proveedor de la empresa para la cual laboraba, en razón a lo cual nunca se le giraron cheques o facturas por valores adicionales distintos a prestaciones laborales.

Finalmente, al advertir la imposibilidad de cumplir con el reintegro de los dineros de sus víctimas, ante los múltiples requerimientos por éstos efectuados con miras a obtener los pagos correspondientes, simuló su desaparición forzada, dando lugar a la investigación penal correspondiente en procura de su búsqueda, para reaparecer posteriormente en el mes de febrero de 2011, en el estado de Barinas, Venezuela, solicitando ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un duplicado de su documento de identidad.” DEVENIR PROCESAL RELEVANTE Formulación de Imputación. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 El 05 de marzo de 2015, se realizó la respectiva audiencia preliminar de declaratoria persona ausente y formulación de imputación2, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en la cual se verificó que se hubiera cumplido con los preceptos del artículo 127 inciso 1 de la Ley 906 de 2004, y se le endilgó las conductas punibles de Estafa Agravada y Estafa Simple en Concurso Homogéneo y Sucesivo, sancionados en los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, respectivamente.

Formulación de Acusación. El 29 de mayo de 2015 el ente fiscal presentó escrito de acusación3 por los mismos reatos imputados y su conocimiento4 le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que realizó la audiencia de Formulación de Acusación5 el 30 julio 2015, donde el órgano titular de la acción penal hizo una corrección en el relato de los hechos por considerarlos excesivos y le atribuyó las conductas de Estafa Agravada y Estafa Simple en Concurso Homogéneo y Sucesivo, sancionados en los 2 Folios 219 al 220, ibidem.

Expediente Digital. 3 Folios 204 al 216, Ibidem. 4 Folio 202, ibidem. 5 Folios 197 y 198, archivo “AUDIENCIA DE ACUSACIÓN”, ibidem Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000; descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida recolectados hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de nulidad, de impedimento o recusación, ni discutieron la competencia del juzgador. Audiencia Preparatoria. La audiencia preparatoria6, se cumplió el 08 febrero 2016 ante el Juez de conocimiento, donde la defensa hizo el descubrimiento probatorio y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral.

Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en ocho (8) sesiones, la primera7 el día 29 de agosto 2016, la segunda8 el 10 de julio de 2017, la tercera9 el 25 septiembre 2017, la cuarta10 el día 27 de noviembre 2017 donde el fiscal desistió de algunos testigos y culminó con la práctica de 6 Folios 185 y 186 - archivo “AUDIENCIA PREPARATORIA”, ibidem 7 Folios 161 al 163, archivo “730016000450200880227”, ibidem 8 Folio 138 al 140, archivo “730016000450200880227ni23489”, ibidem. 9 Folio 118, archivo “730016000450200880227 NI 23489”, ibidem 10 Folio 116, archivo “NI 23489”, ibidem.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 pruebas de la Fiscalía, la quinta11 el 05 febrero 2018 se iniciaron las de la defensa, la sexta12 el día 09 de abril 2018, la séptima13 el día 07 de mayo 2018, donde se clausuró la etapa probatoria, y la última14 el día 13 agosto 2018 en la que se dio paso a los alegatos de clausura quedando pendiente el sentido del fallo y subsiguientes.

Finalmente, el día 08 octubre 201815 se realizó la audiencia Sentido del fallo, traslado del artículo 447, y lectura de sentencia; decisión que fue apelada por la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia16 del 08 octubre 2018, la Jueza de primera instancia luego de dejar constancia que si bien no fue la misma funcionaria que estuvo presente en la práctica de las pruebas, sí verificó todos los audios de forma tal que pudiera tomar la correspondiente decisión; concluyendo que con el acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado 11 Folio 112, archivo “730016000450200880227N.I.23489”, ibidem 12 folio 109. archivo “730016000450200880227NI.23489”, ibidem. 13 folio 85. archivo “730016000450200880227.N.I.23489”, ibidem. 14 folios 76 y 77. archivo “73001 6000 450 2008 80227 NI 23489”, ibidem. 15 folios 36 y 37. archivo “73001 6000 450 2008 80227 NI 23489”, ibidem. 16 Folios 38 al 74.

Cuaderno 1° Instancia. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 al juicio oral, se demostró más allá de toda duda que Pablo César Uribe Torres es responsable penalmente del concurso de dos estafas agravadas con relación a las víctimas Wilmar Rodolfo Lozano Parga y Dario Echeverri Díaz y una estafa simple con relación al señor Fredy Castro Prado.

En consecuencia, fue condenado a 66 meses de prisión y multa de 244,42 salarios mínimos legales mensuales vigente, siéndole negados los subrogados penales por el no cumplimiento de los requisitos legales, en especial, el de la prisión domiciliaria por no acreditarse el arraigo familiar y social, más en el caso particular que fue declarado persona ausente.

A tal conclusión llegó después de analizar la declaración de las víctimas, señores WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, FREDY CASTRO PRADO y DARIO ECHEVERRY DIAZ y los demás medios probatorios allegados al juicio, donde pudo determinar que el acusado Uribe Torres, los indujo en error, para que invirtieran su capital a cambio de obtener rendimientos, para lo cual simuló a través de una empresa fachada, denominada “PC CORP” ser proveedor de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO, empresa que no le pertenecía al procesado y que tampoco había suscrito contratos de compra, venta y suministros de Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 equipos de cómputo con dicha entidad.

Así mismo, a una de las víctimas la indujo a invertir en la compra de semillas y concentrados para animales y otros equipos de cómputo, dineros que no devolvió y que fueron soportados en letras de cambio. Frente a la postura de la defensa, señaló en primer término, que el criterio de la culpa por parte de las víctimas de estafa al no obrar de forma diligente y prudentemente, fue recogido por la Corte Suprema de Justicia, pues basta con inducir en error a las mismas con el suministro de información contraria a la realidad; en segundo término, que no es viable la exigencia de determinadas pruebas para establecer el detrimento patrimonial, dado que el sistema penal acusatorio se rige bajo el postulado de la libertad probatoria; en tercer lugar, que los documentos aportados por la investigadora de la defensa, son de actos relacionados con la empresa URIBE INGENIERIA que corresponden a periodos ajenos a los hechos e irrelevantes para desvirtuar los supuestos fácticos que le fueron endilgados y, finalmente, que si bien la situación se enmarca en un negocio civil de préstamos de dinero a través de letras de cambio que no fueron incorporadas, no significa que no pueda traspasar al campo penal, cuando Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 no se obra de manera recta y trasparente, como sucedió en el caso en mención. DEL RECURSO Inconforme con la decisión, la defensora de Pablo César Uribe Torres, interpuso recurso de apelación17, en procura de lograr, de una parte, la revocatoria de la decisión y en su lugar, obtener la absolución de su defendido, y de otra, la concesión de la prisión domiciliaria, bajo los siguientes argumentos, que de forma general se resumen a continuación:  El juzgador de primera instancia tomó por ciertas las circunstancias en las que supuestamente se configuró el concurso de estafas imputadas a su cliente, sin que se hubiera demostrado plenamente la culpabilidad de su representado, pues no se cumplió lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  No se logró demostrar más allá de toda duda la responsabilidad, pues las circunstancias que dieron 17 Folios 5 al 22, ibidem.

Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 lugar a la investigación derivaron de incumplimientos de carácter civil y no penal.  Hubo serias inconsistencias extraídas de lo declarado por los tres afectados, en cuanto a los montos y dudas sobre los supuestos préstamos como para establecer que hubiese un perjuicio ocasionado a las víctimas, que se iba a probar con unas letras de cambio supuestamente giradas por su defendido, las cuales nunca se incorporaron al juicio.  No se demostró una maniobra engañosa realizada por su cliente, pues a su nombre existía una empresa registrada en la Cámara de Comercio, denominada URIBE INGENIERIA con la que realizaba las operaciones de compra y venta de equipos de cómputo, objeto del negocio planteado.  Dado los estudios y conocimientos que tenían las víctimas, resultaba poco probable que entregaran grandes sumas de dinero en cortos periodos de tiempo, sin recibir ninguna contraprestación, por lo que no puede ser objeto de reproche penal, el mal manejo de los negocios por parte de las víctimas.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004  Se debe conceder la prisión domiciliaria como petición subsidiaria, pues la pena impuesta no superó los 8 años de prisión, los reatos endilgados no figuran en el artículo 68A del código penal que permita su exclusión, y el procesado tiene arraigo familiar y social, pues siempre ha tenido su residencia y domicilio en la Calle 29 No. 5- 45 en la ciudad de Ibagué, no obstante, no ha permanecido por las amenazas que se presentaron en su contra desde el año 2008, para ello se aportan declaraciones extrajuicio soporte del arraigo.

No recurrentes. Obra constancia secretarial18 del 24 de octubre de 2018, por medio del cual se informa el vencimiento del término de traslado para los no recurrentes, sin que se advierta escrito alguno de parte de estos. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 18 Folio 3, Ibidem. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, además de que la defensa no elevó ninguna solicitud de nulidad, por lo que se debe resolver la alzada, teniendo en cuenta solamente lo que fue objeto de reproche, en virtud del principio de limitación19 que regula la actuación jurisdiccional de esta Colegiatura.

PROBLEMAS JURÍDICOS. 19 CSJ. AP4423-2019. Radicación No. 48887 del 2 de octubre de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya (….) la segunda instancia se rige por el principio de limitación, en virtud del cual el ad quem se ha pronunciar de únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en su recurso y aquellos que estén inescindiblemente vinculados con los mismos Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Se contrae en establecer: (i) si los medios suasorios practicados e incorporados en desarrollo del juicio oral logran aportar el conocimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la existencia y materialidad de las conductas punibles endilgadas y la responsabilidad penal de PABLO CÉSAR URIBE TORRES a título de autor de los delitos de Estafa Agravada y Estafa Simple en concurso homogéneo y sucesivo, como lo sostuvo el juez de primera instancia; o, si por el contrario, el sustento probatorio recaudado resulta insuficiente para arribar a tal conclusión y, en consecuencia, se le debe absolver por duda como lo depreca la defensa, y (ii) si es viable otorgar la prisión domiciliaria como petición subsidiaria; o, si por el contrario, se debe confirmar la decisión que negó la misma por no cumplirse con los requisitos de ley para su concesión, en especial, por la falta de arraigo familiar y social del sentenciado.

PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Uno de los aspectos que la defensa alega es que el a quo desconoció ese postulado del conocimiento más allá de toda duda razonable para poder condenar, contemplado Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 en el artículo 381 del CPP, al respecto, el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria20, precisó: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.

Se tiene que los delitos que se le imputan al justiciable PABLO CÉSAR URIBE TORRES se encuentran descritos en los artículos 246 y 267 del Código Sustantivo Penal, en los siguientes términos:

ARTICULO 246. ESTAFA. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) 20 CSJ. SP3672 (57967). Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.

Sobre bienes del Estado. De la norma en cita, se avizora que su finalidad se centra en sancionar al infractor que obtenga un provecho ilícito en detrimento o perjuicio de otro, que previamente indujo en error mediante engaño. Sobre este tipo penal, el Alto Tribunal21 de justicia ordinaria al respecto señaló: “El artículo 246 del Código Penal, tipifica el delito de estafa así: “(…) El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”. 21 Sentencia red. 27460 del 05 de septiembre de 2012.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Integran la estructura de este tipo penal los siguientes elementos: A) Utilización de artificios o engaños: traducidos en actos de maquinación hábil o ingeniosa y apta para producir o mantener el error.

B) Inducción o mantenimiento en error de la víctima: se proyecta como el mecanismo a través del cual se hace caer en una idea equivocada o en un razonamiento falso a la víctima. C) Obtención de provecho ilícito: el agente debe obtener un beneficio económico ilegítimo. D) Perjuicio ajeno: de carácter patrimonial para el engañado o un tercero.” Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia22 aclaró que este delito supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala: Del precepto transcrito se desprende que la conducta punible allí descrita se configura cuando el agente (i) obtiene provecho económico ilícito para sí o para un tercero;

(ii) en perjuicio ajeno; (iii) induciendo o manteniendo en error al ofendido mediante artificios o engaños. Esa descripción comportamental, con todo, no puede interpretarse de manera inconexa, en tanto describe un devenir criminal estructurado que debe producirse consecuencial y coherentemente para que el delito se materialice. 22 Sentencia SP5379-2019, Rad 52815 del 09 de diciembre de 2019.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Así, la Sala tiene pacífica e inveteradamente discernido que el delito de estafa supone los siguientes pasos, que deben realizarse en el preciso orden que se señala: «a) Despliegue de un artificio o engaño dirigido a suscitar error en la víctima (o mantenerla en el equívoco, agrega ahora la Corporación); b) Error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; c) Obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; d) Perjuicio correlativo de otro, y e) Sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno»23.

De acuerdo con lo anterior, el provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; el error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.” (subrayado por esta Sala) CASO CONCRETO.

De cara al asunto en cuestión, se infiere que no existe controversia alguna frente: i) a que PABLO CÉSAR URIBE TORRES, trabajó en la Caja de Compensación Familiar Comfenalco24- Tolima en la ciudad de Ibagué de forma previa y concomitante a la producción de los hechos que se le endilgan, pues en ningún momento se hizo oposición 23 CSJ SP, 22 de feb. 1972; citada en CSJ SP, 6 dic. 2017, rad. 45273. 24 Folios 127, 128, y 144 cuaderno de 1° instancia Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 por parte de la defensa ni el representante de la Fiscalía, lo cual se acreditó en el juicio con los testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga25, Fredy Castro Prado26, Darío Echeverry Diaz27, Luz Aurora Torres28, Liliana María Rivera Gómez29 ex esposa, y Adriana Catalina de los Ángeles Montealegre Parra30; y ii) que URIBE TORRES desapareció o se ausentó de la ciudad de Ibagué el 31 de julio de 2008, pues así se demostró con la mayoría de las declaraciones de los testigos de cargo, como es el caso de Wilmar Rodolfo Lozano Parga31, Fredy Castro Prado32,y Darío Echeverry Diaz33; y de descargo, Luz Aurora Torres34 madre 25 Récord 33:07’ Minutos.

Audiencia del 29 de agosto de 2016. “una relación de amistad, nos reencontramos en Comfenalco 20 años después, él era el jefe del área de sistemas y yo entré como jefe del área de salud.” 26 récord 1:02:25, Audiencia del 29 de agosto de 2016. “Lo conocí cuando ingresó como jefe de sistemas en Comfenalco-Tolima” 27 Récord 1:37:30, Audiencia del 29 de agosto de 2016.

“el señor Pablo César Uribe en su condición de jefe de sistemas de la empresa Comfenalco…” 28 récord 18:28 Audiencia del 5 de febrero de 2018. “en Comfenalco-Tolima era jefe de sistemas allá” 29 récord 44:27 Audiencia del 5 de febrero de 2018., “él era jefe de la unidad de informática.” 30 récord 13:16 Audiencia del 9 de abril de 2018.

“en ese tiempo Pablo César era el jefe de la unidad de informática de Comfenalco” 31 Récord 40:28 Audiencia del 29 de agosto de 2016. “directamente no, él se desaparece el primero el 31 de julio del año 2008, en ese momento no volví a tener contacto con Pablo César hasta la fecha.” 32 Récord 1:09:09 Audiencia del 29 de agosto de 2016.

“Porque se desapareció, yo recuerdo que el 31 de julio tomamos una foto para el cumpleaños de Comfenalco, y esa mañana nos saludamos y luego comentaron que desapareció, entonces fui hablar con la mamá y como al otro día le dije que me debía una plata, y me dijo la mamá tranquilo Fredy, usted sabe que él lo quiere mucho. Entonces fue cuando fui a la fiscalía a poner la denuncia porque tenía las letras” 33 Récord 1:47:21 Audiencia del 29 de agosto de 2016.

“No, el señor Uribe se escondió el día 31 de julio del año 2008, se ausentó de la ciudad el día primero de agosto cuando llamó a la mamá a preguntar porque no contestaba, dice que pobrecito que se desapareció, yo me ofrecí y acompañe a la señora Aurora Torres a colocar una denuncia por desaparecimiento y traté de colaborar para que apareciera su muchachito perdido…” 34 récord 12:18 Audiencia del 5 de febrero de 2018.

“desapareció en el 2008 el 31 de julio” Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 del acusado y Adriana Catalina de los Ángeles Montealegre Parra35, quien fue su compañera de trabajo y excompañera sentimental; y los informes rendidos36 y sustentados en juicio por los investigadores Brigitte Mayerly Ñustes Ocampo37, y David Fernando Lozada Lozano38.

La defensora, reprocha la forma en que el fallador de primera instancia tomó por ciertas las circunstancias en las que supuestamente se configuró el concurso de estafas imputadas a su cliente; las inconsistencias que presentaron los tres testigos – víctimas, en cuanto a los montos de las sumas invertidas y las dudas que se generaron sobre los supuestos préstamos para establecer los perjuicios; y finalmente la actitud asumida por las víctimas en la administración de su patrimonio.

Posturas que esta Sala no comparte, debido a que la defensa da a entender que les asiste responsabilidad a las víctimas en el no uso de mecanismos de autoprotección 35 récord 25:16 Audiencia del 9 de abril de 2018. “31 de julio de 2008” 36 Folios 129 al 134, cuaderno 1° instancia. 37 récord 06:16 Audiencia del 25 de septiembre de 2017.

“la alerta fue mediante una llamada telefónica que hicieron desde Comfenalco la doctora Diana, no recuerdo en ese momento del apellido, Qué es la directora de Comfenalco, llama y dice que es un empleado el jefe de informática señor Pablo César Uribe no se había presentado a trabajar y que todo apuntaba a que se había desaparecido” 38 récord 1:53:03 Audiencia del 25 de septiembre de 2017.

“en el momento en que se encontraba la carpeta en el despacho la fiscalía tercera, presuntamente por una desaparición forzada de Pablo, no recuerdo el nombre bien” Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, empero, dicha temática, fue objeto de pronunciamiento por la Juez de primera instancia amparada por lo manifestado por la Alta Corporación39 de Justicia al considerar que dicho aspecto no hace parte de los elementos que configuran el delito de estafa, en los siguientes términos: “De todas maneras, es pertinente aclarar que de acuerdo con la casación 42548 de 2016, SP-488, la Corte aclaró que incorporar al delito de estafa, la diligencia de la víctima a modo de un elemento del tipo, es un desacierto porque el comportamiento del sujeto pasivo no pertenece a la descripción típica.

Es así que luego de referirse a la decisión en la que se establecen los requisitos de las acciones a propio riesgo como excluyente de la imputación al tipo objetivo, la Sala indicó lo siguiente: La anterior postura, vale decir, la ratificó la Corte en la sentencia CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 36824, en la cual insistió en que cuando las partes están en igualdad de condiciones personales, ninguna tiene el deber de evitar el daño económico que la realización del contrato le represente a la otra.

No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el 39 Sentencia SP3339-2019, Rad 50870 del 21 de agosto de 2019. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

(Resaltado fuera de texto) En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. (…) Si una de las partes acude a ese tipo de maniobras y con ello afecta el patrimonio económico de otro, comportamientos de esa naturaleza trascienden el ámbito meramente particular y en tal evento el Estado está obligado a sancionarlos penalmente.” De conformidad con lo anterior, no es viable pensar que para estructurar el injusto penal de estafa, deban las víctimas haber asumido una actitud protectora con miras a evitar la pérdida del patrimonio, pues basta con que el sujeto activo mediante engaños, artificios, los induzca en Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 error para que se desprendan de sus bienes o dinero, como en el presente caso sucedió. Efectivamente, en el sub examine se estructuran todos los elementos que la norma exige para la configuración de los injustos de Estafa imputados, pues al analizar de forma conjunta las pruebas practicadas en desarrollo del debate oral se pudo demostrar que Uribe Torres indujo en error, mediante artificios y engaños a varios de sus compañeros de trabajo y amigos, valiéndose de su cargo como jefe del área de sistemas de Comfenalco - Tolima40 para hacer creer a sus víctimas que tenía las facultades para contratar con la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco - Tolima, el suministro de elementos de cómputo, por medio de su supuesta empresa PC CORP, para lo cual requería unas sumas de dinero a modo de inversión para llevar a cabo esa actividad ofreciéndoles muy buenas utilidades a cambio41. 40 Récord 55:07 Audiencia del 29 de agosto de 2016.

Declaración de Wilmar Rodolfo Lozano Parga: “bueno la confianza que es una de los respaldos que yo tenía, esa confianza que me inspiraba Pablo habiéndolo conocido tantos años, siendo compañero de trabajo, llevando 10 años en ese cargo en una institución con mucha estabilidad laboral, su esposa embarazada de tener un bebé, conocía su casa su domicilio; y fuera de eso en dos ocasiones él llegó a mi oficina con una carterita que el cargaba con dinero diciéndome, aquí está su plata, tengo otro negocio si quiere se la devuelvo o hacemos uno nuevo”; récord 1:07:25 archivo 730016000450200880227, “Porque me brindaba la confianza, la amistad, entonces nunca dude de eso, y como era el jefe de sistemas entonces nunca sospeche de eso.” 41 Récord 2:51:10 Audiencia del 29 de agosto de 2016 -Edna Milena Guerrero Diaz -“Sí claro, él me dijo que le parecía un excelente negocio, que daba una rentabilidad muy buena y Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Para lograr tal grado de engaño y mantener en error a sus víctimas, desplegó varias actividades, como la exhibición de unas facturas42, como es el caso de la No. 00224 por valor de $50.287.288 pesos de fecha 20 de mayo de 2008 y la No. 00225 por valor de $366.502.000 pesos de fecha 23 de mayo de 2008, al igual que el cheque del Banco Popular No. 001252743 que supuestamente Comfenalco giró a favor de PC CORP, con el que simulaba la existencia de tal negocio, lo cual fue desmentido a través de la certificación emitida por Comfenalco44 y con el testimonio de la señora Amanda Clavijo Tao45, quién para la época de los hechos, era la jefe de tesorería de Comfenalco y negó la emisión de tal título.

A su turno, esta misma testigo, dejó en claro que el señor Uribe Torres como empleado de la Caja de Compensación se encontraba inhabilitado para contratar el suministro de equipos de cómputo o de cualquier otro él sin pensarlo dos veces, le dijo que claro que sí, que él conseguía el dinero y que le daba el dinero para la inversión de los suministros de los equipos” 42 Folios 122 y 123 cuaderno de 1° instancia. Expediente Digital. 43 Folio 164, ibidem. 44 Folio 143, ibidem. 45 Récord 15:43 Audiencia del 10 de julio de 2017 “las nóminas con transferencia bancaria a la cuenta de él, de la cuenta de Comfenalco a la cuenta del trabajador; cuando se trataban de prestaciones sociales o desembolso de cesantías o que él se hubiera algún préstamo empleado pidiera apretamos, porque la caja tiene un área que hace préstamos tanto a los afiliados y nosotros era donde se le giraban cheques.” Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 tipo con dicha entidad por disposición legal46, lo cual también fue advertido en juicio oral por su ex esposa Liliana María Rivera Gómez47, aunado a lo anterior, dicha empresa -PC CORP- no estaba registrada a su nombre como se demostró por medio de los testimonios de Wilmar Rodolfo Lozano Parga48, Darío Echeverry Diaz49, y María del Pilar Villa Triana50, de allí que la fachada utilizada por el procesado Uribe Torres, tenía como único objetivo que sus compañeros de trabajo y amigos, confiaran en la efectividad de la actividad comercial que el acusado desarrollaba, pese a la inhabilidad que reportaba y de esta manera acceder a su capital y apropiarse de dichos dineros, para después evadir su responsabilidad, simulando una desaparición forzada. 46 Récord 13:17-14:00 archivo “730016000450200880227ni23489 “No señor, inicialmente por ley la caja de compensación no puede tener relaciones transaccionales comerciales con los empleados directamente … la ley de subsidio familiar establece una inhabilidad en la que un empleado, y más tratándose de Pablo Uribe si es un directivo, no puede contratar directa o por interpuesta persona negocios para vender a la caja con los empleados directo puede tener un tipo de dinero en esa condición” 47 Récord 48:10 Audiencia del 5 de febrero de 2018 “por ser empleado obviamente no puede ser proveedor de la empresa” 48 Récord 37:15 Audiencia del 29 de agosto de 2016, “él tenía una empresa llamada PC CORP supuestamente, después de que él se desaparece verificamos que eso no era cierto; esa empresa era una fachada por decirle alguna manera porque definitivamente nunca se firmó ese contrato que me mostró.” 49 Récord 1:38:07 Audiencia del 29 de agosto de 2016 “el señor Pablo César Uribe en su condición de jefe de sistemas de la empresa Comfenalco compraba y vendía suministros para esa entidad y me llamó a que participara cómo inversor en la compra y venta de suministros que canalizaba a través de una empresa PC CORP qué aseguraba ser el dueño y quién daba los designios, pero que en cámara de comercio figuraba a nombre de una amiga o una familiar, porque el como empleado no podía aparecer como dueño de esa empresa.” 50Récord 12:00 Audiencia del 10 de julio de 2017 “No, aparece URIBE INGENIERÍA” Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Frente a este último punto, es decir, la existencia de una empresa a nombre del procesado, la defensa señaló en sus alegatos de cierre y en el recurso de apelación que no hubo falsedad en este aspecto, porque aportó pruebas51 de la existencia de la empresa URIBE INGENIERÍA a nombre de su defendido, dando entender que a través de esta gestionaba sus actividades extralaborales; no obstante, como lo advirtieron las víctimas, dicha razón social no fue la utilizada por él para el acaparamiento de los dineros, sino a través de la empresa PC CORP, que supuestamente era de su propiedad, tanto así que las siglas “PC” significaban “Pablo César” como lo manifestó en el juicio el señor Darío Echeverry52.

Por otra parte, a pesar de que la defensora quiera dar a entender que el señor Pablo César Uribe estaba habilitado para realizar ese tipo de negocios de compra y venta de computadores por medio de la empresa URIBE INGENIERÍA que, sí está a su nombre, lo cierto es que ni él como 51 Folios 86 a 101. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Digital.” 52 Récord 2:05:48 Audiencia del 29 de agosto de 2016 “una fotocopia ampliada de un cheque que la caja de compensación Comfenalco le entregó para que comprara pagándose a nombre de PC CORP, donde la letra PC CORP quería decir Pablo César corporación, era lo que él siempre me juró yo le creí, el cheque los $11.490.000 data del año 2006.” Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 persona natural, ni dicha empresa estaban autorizadas para la compra y venta de computadores como lo evidencia el certificado de matrícula de persona natural en Cámara de Comercio53 y Registro Único Mercantil54, y los descubrimientos realizados por la investigadora del CTI María del Pilar Villa Triana55, teniendo en cuenta que solo estaba habilitado para el mantenimiento de equipos, el suministro de programas, entre otras, menos la que aduce.

Súmese a lo precedido, que Pablo César Uribe Torres para dar mayor grado de credibilidad a sus maniobras engañosas, le proporcionaba a una de sus víctimas (Dario Echeverry Diaz), una relación o tabla56 donde mostraba la rentabilidad del negocio, así mismo, giraba letras de cambio a favor de sus víctimas para respaldar el capital proporcionado, las que si bien no fueron incorporadas en la audiencia de juicio oral, las mismas existieron y confirmaron la entrega de los dineros por parte de ellos hacia Uribe Torres, lo que se desprende de las 53 Folio 99 y 141 cuaderno de 1° instancia 54 Folio 97 cuaderno de 1° instancia 55 Récord 03:36 Audiencia del 10 de julio de 2017“ una vez consultada nuestras bases de datos en las diferentes áreas de la entidad manifestamos que Comfenalco Tolima no ha suscrito contratos con el señor Pablo César Uribe en el período 2007-2008 para el suministro de equipos de cómputo ”;

Récord 10:32 “mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina contabilidad, compra de cartera o factoring, consultor en programas de informática elaboración y suministro”; Récord 12:10 “No se especifica dentro de la certificación que se haga ese tipo de actividades” 56 Folios 166 al 170. Cuaderno de 1° instancia. Expediente Digital.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 declaraciones de Wilmar Rodolfo Lozano Parga57, Fredy Castro Prado58, y la testigo de descargo, Adriana Catalina de los Ángeles Montealegre Parra59, así como lo confirmó la investigadora Brigitte Mayerly Ñustes Ocampo en el contrainterrogatorio60 que la misma defensora le realizó sobre la recepción de estos títulos valores por parte de las víctimas entrevistadas, de tal manera que la postura defensiva carece de sustento, más aún cuando en el sistema penal acusatorio rige la libertad probatoria, por lo que la existencia de tales documentos podía ser demostrada a través de otros medios de conocimiento, como los que en efecto se presentaron en el presente juicio.

Otra de las estrategias que el sentenciado aprovechó para consolidar su engaño, fue la confianza depositada por sus víctimas, puesto que eran conocidos de varios años atrás, ya habían realizado diversos negocios, eran compañeros de trabajo e incluso compartían actividades deportivas, como lo manifestaron la mayoría de los 57 Récord 57:17 Audiencia del 29 de agosto de 2016 “las 2 letras y la confianza” 58 récord 1:24:54 Audiencia del 29 de agosto de 2016 “El mismo me decía Castrico, para garantizarle a usted le firmo, el mismo me decía, como para darle más confianza a uno” 59 Récord 21:22 Audiencia del 9 de abril de 2018 “a través de unas letras de Cambio, no puedo asegurar que te fue en todas las ocasiones y siempre que se hacía alguna entrega de dinero de Darío a Pablo que Pablo le firmaran, pero sí sé que existían unas letras. 60 Récord. 1:15.55’ y ss.

Audiencia del 25 de septiembre de 2017 “ Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 declarantes de ambas partes. De modo que, sí se evidencia el despliegue de un conjunto de artificios que de manera conjunta permitieron la consumación de la conducta, que culminó en la obtención de un provecho económico ilícito para el condenado a costa del detrimento patrimonial de las víctimas que resultaron perjudicadas, demostrándose entre sí el nexo causal que el legislador exige en el artículo 246 del código penal.

Finalmente, otra de las posturas expuestas por la defensa es que lo ventilado en el presente caso se trató del incumplimiento de obligaciones civiles que escapan de la órbita del derecho penal, no obstante, las pruebas aquí practicadas no revelaron un simple incumplimiento en el pago de obligaciones respaldadas en letras de cambio, sino el conjunto de actos maliciosos empleados por Uribe Torres para engañar a sus amigos haciéndoles creer que la empresa fachada PC CORP, tenía relaciones comerciales con la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco – Tolima, lo cual se demostró que no era cierto, situación que permitió que ellos se desprendieran de su patrimonio, ligado a la confianza generada por la amistad, el compañerismo y el pago de utilidades que con anterioridad les generaba.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Justamente, sobre ese tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia61, puntualizó: Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-.

(…) Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.

Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo 61. SP11839-2017 (44071) del 9 de agosto de 2017.

MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la desposesión patrimonial de la víctima.

(CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902) Es claro que al incumplir lo pactado el contratante realiza un proceder antijurídico en cuanto el contrato es ley de las partes pero dado el carácter subsidiario y de ultima ratio del derecho penal, tales incumplimientos no ingresan en la órbita protectora del ius puniendi del Estado y en ese orden de ideas, no se debe confundir el nexo de causalidad (engaño o inducción en error y provecho ilícito) que se debe dar entre los elementos configuradores de la estafa, con la existente entre el incumplimiento del deudor y el consecuente daño para el acreedor.

(CSJ SP, 8 oct 2014, rad. 44504). El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio».

De acuerdo con la postura jurisprudencial expuesta, no cabe duda que la presentación de facturas, del cheque a nombre de la empresa PC CORP que finalmente resultó inexistente, transgredió la órbita del derecho civil y se trasladó a la penal, porque operó un engaño a las víctimas acerca de la verdadera capacidad económica del procesado, ya que de haberse conocido por los afectados la real situación de Uribe Torres, muy Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 seguramente no se hubieran atrevido a invertir o reinvertir en tan grandes sumas de dinero que ultimadamente no pudieron recuperar, de allí que no resultan avantes los reproches que hizo la defensa, por lo que se hace procedente confirmar la providencia apelada.

Consecuencialmente, es necesario adicionar el numeral primero de la sentencia condenatoria, en el sentido que la multa impuesta, deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia. De la Petición Subsidiaria. La defensa en su escrito de apelación allegó sendas declaraciones extrajuicio, y un registro civil de nacimiento62, con los que pretende demostrar que el sentenciado presenta arraigo familiar y social, que es padre cabeza de familia y que reside en el barrio Belalcázar de la ciudad de Ibagué, no obstante, debe esta Sala aclarar que el Juez de segunda instancia no 62.

Folio 28 al 33. Cuaderno de Primera Instancia. Expediente Digital. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 puede valorar documentos allegados en sede de apelación, ya que dicha pretensión es extemporánea, pues el momento procesal era la audiencia del artículo 447 del CPP, con el fin de que los sujetos procesales pudieran referirse sobre los mismos y el Juez de primera instancia valorarlos y tomar la decisión que en derecho corresponda y no hacerlo en esta fase, donde no se pueden practicar pruebas.

Justamente, sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia63, señaló: Previo a emprender el análisis de la censura, aclara la Sala que se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues ésta no es la etapa procesal para la incorporación de pruebas.

En efecto, desconoce el censor que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004 establece reglas de descubrimiento, producción y aducción que deben surtirse en la audiencia de formulación de acusación –sede en la cual la Fiscalía descubre los elementos de prueba que hará valer- y en la audiencia preparatoria y, sólo después de que los medios cognoscitivos ingresan al juicio respetando los principios de inmediación y contradicción, adquieren la calidad de pruebas y pueden soportar un fallo. 63.

SP1176-2019 (53765) del 3 de abril de 2019. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Además, de permitirse la incorporación del documento en forma extraordinaria, como lo pretende la defensa, no sólo se propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales que le asiste a la Fiscalía como parte, tal como lo es el derecho de contradicción y el debido proceso, sino que desquiciaría el sistema procesal de tendencia acusatoria que rige la presente actuación. (Negrillas y subrayado fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la petición concreta de la prisión domiciliaria, se debe precisar que se cumplen con los dos primeros requisitos de que trata la Ley 1709 de 2014, esto es, i) la pena mínima de prisión para el delito de estafa es inferior a ocho (8) años y ii) este delito no se encuentra incluido en el inciso 2° del artículo 68A del CP que impida su concesión, empero, no se cumple con el tercero, que corresponde al relacionado con el arraigo familiar y social del condenado.

Efectivamente, la defensora de confianza NO logró demostrar en la debida oportunidad el arraigo familiar y social de su representado, pues en la audiencia64 del 447 del CPP sobre ese tópico se limitó a hacer la petición de manera general como padre cabeza de familia, sin sustento adicional ni probatorio alguno. 64. Folio 36 y 37. Audiencia del 447 del CPP del 8 de octubre de 2018.

Récord: 25:54’ al 27:40’ Minutos. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Además, es evidente que el sentenciado Pablo César Uribe Torres, desde el 5 de marzo de 2015, que fue declarado persona ausente, jamás hizo acto de presencia a alguna de las audiencias de juicio oral, y desde entonces, se desconoce su paradero, pues se ha ventilado que ha permanecido en Barinas – Venezuela, ha estado en Bogotá cuando se presentó en la Notaría para conceder el poder especial a su defensora y ahora pretende que se le conceda la prisión domiciliaria en el lugar de residencia de su progenitora ubicada en la calle 29 No. 5-45 del municipio de Ibagué; sin embargo, el procesado no ha pernoctado allí y esa dirección solo se ofreció durante la actuación para efectos de recibir las diferentes citaciones, de forma tal, que dicha enunciación de esa residencia que en su oportunidad la defensora en juicio manifestó no puede tenerse como arraigo, así lo precisó el Alto Tribunal en providencia65, en los siguientes términos: Contrario a lo expresado por el recurrente, el arraigo no se demuestra con la simple enunciación del lugar de residencia del enjuiciado.

Este ha sido definido por la Sala66 como «el 65. AP2455-2019 (52226) del 26 de junio de 2019. MP. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya. 66 CSJ. SP. de 3 de febrero de 2016, Rad. 46647, reiterado en SP. de 15 de noviembre de 2017, Rad. 46930. Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes…».

(Negrillas y subrayado fuera de texto) En suma, la defensa no acreditó el arraigo familiar y social, ni mucho menos su condición de padre de familia, razón por la cual no es posible la revocatoria de la sentencia en cuanto a dicho sustituto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: ADICIONAR, el numeral primero de la sentencia condenatoria, en el sentido de que la multa impuesta deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia.

Segunda Instancia. P/: Pablo César Uribe Torres D/: Estafa Agravada y Estafa Simple R/: 73001.60.00450.2008.80227.01 N.I: 23489 Ley 906 de 2004 Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria