Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732836000464201700270 - NI.62455

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-03-10

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA

1 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 176 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, adiada 1 de agosto de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron durante el período comprendido entre el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), cuando HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA, progenitor de J.T.D., quien a la sazón contaba con 11 años de edad, pese haberse comprometido ante la 2 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 Comisaria de Familia de Fresno, Tolima, suministrar a esta última por concepto de alimentos la suma de setenta y cinco mil pesos ($75.000.oo), incumplió con dicha obligación desde la fecha inicialmente mencionada, debido a lo cual al culminar el referido interregno la deuda ascendía a UN MILLÓN NOVENTA MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($1.090.150.oo).

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 2018, surtido el traslado de la acusación, la Fiscalía presentó esta última en contra de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA –artículo 223 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, quien, concluido el término de que trata el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017, celebró la respectiva audiencia concentrada prevista en el artículo 52 in fine, en la cual le fue comunicado el libelo enjuiciatorio al incriminado en cita y las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral1.

El 23 de julio posterior se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron la totalidad de las pruebas ordenadas en la audiencia concentrada, por lo que, una vez expuestos los correspondientes alegatos de clausura, se anunció el sentido 1 Fls. 35-37, carpeta 3 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 condenatorio del fallo y, conforme al inciso 2 del artículo el 445 ejusdem, el 1 de agosto siguiente se corrió traslado de la sentencia a las partes en la que se le impusieron al implicado como penas principales cuarenta y dos (42) meses de prisión, y veinticuatro punto treinta siete (24.37) smlmv de multa; y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera2, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria3, la cual fue impugnada por la defensa.

Sin embargo, detectada una irregularidad sustancial que afectaba tanto el debido proceso como el derecho de defensa del acusado, mediante auto calendado el día 1 de octubre de la referida anualidad la Sala decretó la nulidad de la sentencia por deficiente motivación4; y una vez subsanada aquella, nuevamente el 23 siguiente se profirió la misma en igual sentido e impusieron al procesado idénticas sanciones a las atrás referidas, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas de cargo presentadas y debatidas en el juicio oral, puntualmente tanto las declaraciones de MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ, progenitora de la víctima, y de ANDREA CAROLINA DÍAZ RAMÍREZ, tía de estas últimas, como las “documentales 2 Fls. 65-74, ídem 3 Fls 65-74, ídem 4 Fls. 4-11, carpeta Tribunal 5 Fls 92-102, carpeta. 4 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 aportadas por la Fiscalía”6 –sin precisarlas- se logró acreditar el ingrediente normativo del tipo “sin justa causa”, lo cual permitió la estructuración del delito contra la familia que le fuera endilgado a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA en calidad de autor.

Esto por cuanto, en su sentir, la denunciante ofreció no solo información concreta relacionada con el acta de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2017, en la cual se fijó la respectiva mesada alimentaria al implicado, de la cual este último únicamente canceló tres cuotas, sino, además, con la actividad productiva desempeñada por aquél al señalar que conducía un vehículo que cubría la ruta Fresno-El Tablazo, ambas del departamento del Tolima, y se dedicaba a labores agrícolas, lo cual fue corroborado por “los demás testimonios y pruebas documentales aportadas por la Fiscalía”7.

Asimismo, concluyó que no era procedente “acceder a una compensación de cuotas alimentarias”8 debido a la cesión de una vivienda realizada por el encausado a la denunciante para que residiera allí con sus menores hijos, “pues la Corte Constitucional en reiteradas providencias lo ha prohibido”9; además, según aduce, porque le correspondería a otras instancias judiciales o administrativas, a petición de parte, el reconocimiento de dicho pago. 6 Fl. 96, ídem 7 Ídem 8 Fl. 97, ídem 9 Ídem 5 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 Ello resultó suficiente para demostrar el ingrediente normativo en comento y la consecuente actualización de la categoría dogmática de la tipicidad del reato enrostrado.

4. DEL RECURSO Inconforme con esta decisión, el defensor de HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA la impugnó10 en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos:  En el curso del juicio oral se acreditó que su prohijado no se ha sustraído totalmente del pago de la obligación alimentaria pactada, pues lo ha realizado parcialmente de cuerdo con su capacidad económica, y no como erradamente lo manifestó la denunciante MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ en la noticia criminal, al afirmar que el primero ha omitido el cumplimiento de su deber desde septiembre de 2017.  En el interrogatorio la citada deponente admitió que el acusado tuvo una incapacidad médica de “6 meses”11 producto de una cirugía en su “columna vertebral”12, lo cual le imposibilitó realizar cualquier actividad laboral y, por consiguiente, cumplir con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas.  El a quo no le dio el valor probatorio adecuado a la 10 Fls. 106-108, carpeta. 11 Fl. 107, carpeta. 12 Fl. 107, carpeta. 6 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 prueba documental presentada por la defensa –sin indicarla-, a través de la cual se pretendió demostrar, por un lado, que el incriminado no se relevó totalmente del cumplimiento de la obligación alimentaria estipulada; y el otro lado, que éste último convive y tiene bajo su cuidado y protección a su otro hijo menor H.D.T.D., por lo tanto, según se advierte, se “ha esforzado” para satisfacer dicho deber legal.  La Fiscalía no probó, en primer lugar, que el reato contra la familia imputado a su representado “se hubiese dado con dolo o es mejor el señor HERNÁN TRUJILLO teniendo cómo dar la cuota alimentaria no la hubiese dado”13; y en segundo término, que las actividades productivas realizadas por aquél le proporcionaron la capacidad económica suficiente para satisfacer el pago de lo acordado, aspectos que tornan atípico el referido comportamiento.  De allí que se deba revocar la decisión confutada y, en su lugar, dictar otra de carácter absolutorio a favor de su defendido.

De no accederse a ello, se le conceda a este último el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al reunirse los requisitos sustanciales para ese propósito. Los no recurrentes guardaron silencio. 13 Fl 107, carpeta. 7 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer los presentes recursos de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, ya que se respetaron las formas propias del juicio y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y permite adoptar en este momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer (i) si se reúnen los requisitos sustanciales exigidos por el legislador para condenar a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA en calidad de autor del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado, como lo concluyó la a quo; o si, por el contrario, se le debe absolver al no estar demostrado más allá de toda duda 8 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 razonable que el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte suya no solo fue doloso sino injustificado, como lo sostiene su defensor; y de no accederse a ello, (ii) si resulta procedente la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO La conducta punible imputada a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA encuentra consagración típica en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 1 de la Ley 1181 de 2007, cuyo tenor literal en sus partes pertinentes reza: “Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. (…)”. Según los argumentos planteados por la defensa al sustentar la alzada, es evidente que no se discute la existencia de la obligación alimentaria en cabeza del inculpado en relación con su hija J.T.D., y el incumplimiento de la misma por parte de aquél, lo cual se acreditó con el acta de acuerdo y/o fijación de custodia provisional y cuota alimentaria14, adiada 14 Fl 51, carpeta. 9 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 4 de marzo de 2017, suscrita ante la Comisaría de Familia de Fresno, Tolima15, y el testimonio de MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ16 -madre de esta última-.

Luego, el punto al cual se circunscribe la discusión se centra en la estructuración o no tanto del dolo exigido en su proceder como del elemento normativo integrante del tipo penal ut supra, esto es que el sujeto activo se debe sustraer “sin justa causa” a la prestación de los alimentos legalmente debidos. Ello por cuanto, según se indicara, mientras el dispensador de justicia de primer grado concluyó que el órgano de persecución de la acción penal demostró ambos aspectos más allá de toda duda razonable, el defensor del encausado sostiene lo contrario, no solo al considerar que este último no acreditó dicho componente del tipo objetivo, sino, además, por el pago parcial realizado por este último de la obligación en comento, la manutención y el cuidado que debe proveer a su otro hijo menor H.D.T.D., y la incapacidad médica de “6 meses”17 producto de una cirugía de “columna vertebral”18, lo cual le dificultó la obtención de recursos económicos para cubrir la totalidad del monto de la obligación pactada.

Por tanto, sobre estos ítems específicos se procederá a desarrollar el análisis respectivo. 15 Fl 51, carpeta. 16 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:18:15 –fl. 64, carpeta-. 17 Fl. 107, carpeta. 18 Fl. 107, carpeta. 10 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 En relación con el sentido y alcance que se le debe dar al citado ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “2.

El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradición- responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000.

El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada. 3. Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”.

Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. 4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C- 237, del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia (…) 11 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 5.

En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera.

La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).”19 (Énfasis suplido). Tomando como punto de partida estas premisas normativa y jurisprudencial, se debe señalar que de acuerdo con las pruebas legalmente allegadas al proceso, en efecto le asiste razón al impugnante al sostener que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda que el incumplimiento de la obligación alimentaria legalmente en cabeza del implicado respecto de su menor hija J.T.D., durante el marco temporal señalado en la acusación y al cual se debe circunscribir el proceder que se le endilga, la que en este caso, dada su naturaleza y por tratarse de una prestación de tracto 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, radicado 21.023, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 12 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 sucesivo, se inició en el mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y terminó el dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), carece de justificación y fue deliberada.

Esto, dado que, de cara a demostrarlo, no se aportó prueba contundente por parte del órgano titular de la acción penal, como sí lo hizo, según refulge de autos, con el vínculo de parentesco entre el incriminado y la víctima, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la acotada obligación y su correlativo incumplimiento, lo cual, huelga decir, no tiene gran incidencia en el debate sobre el que versa la alzada al ser un aspecto, se insiste, aceptado por las partes.

En efecto, véase cómo la prueba incorporada por el órgano titular de la acción penal de cara a probar su teoría del caso y en particular el elemento normativo en cuestión, punto sobre el cual giran las censuras del impugnante, se limitó a los testimonios de la denunciante MARTHA LILIANA DÍAZ RAMÍREZ y de su hermana ANDREA CAROLINA DÍAZ RAMÍREZ20, ninguna de los cuales, por percepción directa, logró dar cuenta de la premisa factual que viabiliza la estructuración de dicho ingrediente típico.

Es que, obsérvese, a la primera al preguntarle en el interrogatorio sobre el tiempo “¿que tuvo convivencia con el señor TRUJILLO?”21, contestó: “catorce (14) años”22; seguidamente al indagarla por las específicas “actividades 20 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:48:54 –fl. 64, carpeta-. 21 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:28:55 –fl. 64, carpeta-. 22 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:28:57 –fl. 64, carpeta-. 13 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 económicas”23 realizadas por aquél durante ese interregno, respondió: “él trabajaba un carro y trabajaba en la finca”24; y al cuestionársele por el lapso que desarrolló, especialmente, esa primera labor, contestó: “hasta ahora está trabajando todavía en eso”25; sin embargo, no ofreció ningún ingrediente informativo idóneo a través del cual se pudiera establecer inequívocamente la actividad laboral o productiva que desarrolló durante el interregno delimitado en la acusación, y mucho menos si fue ininterrumpida o esporádica.

Ahora, si bien la denunciante en el curso del interrogatorio hizo alusión a que el acusado sembraba café y aguacate, aclaró que ello ocurrió durante la época de convivencia entrambos26, y aunque mencionó que aún en esa finca se desarrollaban esas mismas actividades agrícolas27, no explicó, de un lado, cómo obtuvo el conocimiento de esto último; y del otro, si éste las efectuó puntualmente durante el periodo delimitado en la acusación. En tanto que la segunda, al preguntarle en el interrogatorio si sabía a qué actividad económica se dedicaba el inculpado28, respondió: “sí señora, pues tengo entendido que él trabajaba, trabaja, no sé, manejando un carro… él trabaja en lo que le salga”29; y al interrogarla por qué tenía conocimiento de dichas labores,30 “¿a usted le consta, usted lo ha 23 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:00 –fl. 64, carpeta-. 24 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:05 –fl. 64, carpeta-. 25 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:29:44 –fl. 64, carpeta-. 26Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:33:30 –fl. 64, carpeta-. 27 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:33:30 –fl. 64, carpeta-. 28 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:14 –fl. 64, carpeta-. 29 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:19 –fl. 64, carpeta-. 30 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:39 –fl. 64, carpeta-. 14 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 observado?”31, indicó que como vivió con su hermana “lo vi trabajando”32, sin embargo, refirió, “yo duré un tiempo con ella, duré como un mes larguito, eso fue como en el 2017, más o menos”33.

Sin embargo, estos datos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, en tanto no solo la denunciante mostró inseguridad al referirse tanto de la actividad productiva que realizó este último como a la época en que se desarrolló la misma, pese, según ella, haber sido perceptora directa, sino, igualmente, su referida pariente, pues no obstante la importancia que revestía evocar que ANDREA CAROLINA convivió con ella un tiempo, el cual coincidía en parte con el descrito en la acusación, no recordó ese particular dato de indudable connotación, lo que impide contar con referente objetivo válido que coadyuve a ratificar las ocupaciones del encausado en dicho interregno, especialmente la de conductor.

Adicionalmente, el enjuiciado34, quien renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, en el interrogatorio manifestó que “en este momento sí estoy manejando un carro de un señor ÁNGEL CASIDIMAS y un señor HERMES”35, y aunque destacó que los ingresos percibidos por esa actividad no le alcanzan para cumplir con el pago de la cuota alimentaria pactada, ello, de todas maneras, no despeja la 31 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:43 –fl. 64, carpeta-. 32 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:48 –fl. 64, carpeta-. 33 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:50:48 –fl. 64, carpeta-. 34 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:55:50 –fl. 64, carpeta-. 35 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:57:59 –fl. 64, carpeta-. 15 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 incertidumbre en torno a si contaba o no con capacidad económica para la época concreta de los acontecimientos, pues obsérvese, los datos que ofreció al respecto no se relacionan con el referente temporal descrito en la acusación. Incluso en el contrainterrogatorio al indagar al implicado si para la fecha de la cirugía de la apéndice36, según él tres años atrás37, estaba laborando como conductor de una empresa, respondió:: “en la COOTRANORTE no, no estaba manejando cuando eso”38, lo cual se mantuvo incólume dado que la Fiscalía no formuló otro interrogante para enervarlo, y tampoco le impugnó la credibilidad, incluso, debiendo y pudiendo hacerlo, no le indagó por las actividades agrícolas que según la denunciante realizaba aquél hacia un tiempo considerable en una finca, con el fin de circunscribir su ejecución al marco temporal relevante para el caso.

Asimismo, el informe de investigador y arraigo del encausado elaborado por el servidor de policía judicial ÓSCAR GONZÁLEZ VARGAS39, recuérdese, objeto de estipulación probatoria por las partes40, el cual contiene, entre otros, datos sobre las ocupaciones del primero, si bien se mencionan unas labores agrícolas al parecer descritas por TRUJILLO MIRANDA41, las mismas resultan insulares al no contar con un referente objetivo que las corrobore, pues recuérdese, las 36 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:00:09 –fl. 64, carpeta-. 37 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:01:09 –fl. 64, carpeta-. 38 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 01:00:19 –fl. 64, carpeta-. 39 Fls. 45-47, carpeta 40 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:14:47 –fl. 64, carpeta-. 41 Fls. 46- 47, carpeta 16 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 que indicó MARTHA LILIANA fueron durante el tiempo que aquél convivió con ella.

Luego, es evidente que los medios suasorios obrantes en autos resultan insuficientes para demostrar que la conducta endilgada al procesado obedeció a una deliberada sustracción que carecía de justificación razonable por contar con disponibilidad pecuniaria o de ingresos suficientes que le permitieran satisfacer totalmente la acotada prestación alimentaria, se itera, no obstante su trascendencia, la Fiscalía omitió recaudar aquellos que resultaran pertinentes para establecer sin hesitación alguna su capacidad económica durante el ámbito temporal reseñado.

Es más, ni siquiera verificó con los Fondos de Pensiones o de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar u otras entidades, por ejemplo, las empresas de telefonía móvil, que eventualmente pudieran tener en sus bases de datos información relacionada con el aquí incriminado y permitieran dilucidar en parte dichos aspectos. De hecho, la denunciante refirió que ella y el implicado durante el periodo de convivencia habían adquirido bienes muebles e inmuebles42 que aún no han “distribuido” 43, sin embargo, no se verificó la existencia de los mismos, los cuales hubiesen podido demostrar la capacidad económica del acusado orientada a la acreditación del juicio de responsabilidad a él atribuido. 42 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:30:42 –fl. 64, carpeta-. 43 Sesión de juicio oral del 23 de julio de 2019, récord: 00:31:02 –fl. 64, carpeta-. 17 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 Recuérdese que, de cara a la demostración de estos puntos sustanciales que sirven de norte a la investigación y al debate procesal en la fase de juzgamiento, en procura siempre, por supuesto, de obtener como resultado la vigencia de una justicia material, no se puede arribar a ella acudiendo a cualquier medio de cognición precario que refiera a esas aristas relacionadas con la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del incriminado.

Lo anterior, por cuanto, como debe ser, el principio de necesidad de la prueba demanda el cumplimiento de unos requisitos mínimos en los elementos de convicción a partir de los cuales se puede reconstruir legítimamente la realidad de lo ocurrido y que en este caso brillan por su ausencia. Ante este panorama probatorio resulta improcedente entender acreditado o presumir que para la época a la cual se circunscribe la comisión del reato imputado al inculpado, este último tenía solvencia económica o disponibilidad de ingresos suficiente, independientemente de su fuente, que tornara inaceptable su omisión en el cumplimiento de la mencionada obligación. Ello, en tanto, se recalca, en este sentido no se aportó prueba contundente por parte de la Fiscalía como órgano encargado de la persecución penal, como sí sucedió, según se colige de la realidad procesal, respecto del vínculo de parentesco entre aquél y la víctima, presupuesto de hecho necesario para sustentar la existencia de la obligación alimentaria, lo cual, insístase, no discuten las partes en esta instancia. 18 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 No se desconoce que el deber de suministrar tal prestación no cesa o pierde vigencia cuando los deudores de la misma carecen de dinero o recursos para satisfacerlas oportunamente, ya que el mismo, se recalca, en principio subsiste sin solución de continuidad, empero, esto no significa que de darse dicha situación, por ese solo hecho, independientemente del motivo, sea o no justificado, fatalmente se debe entender estructurado el delito y demostrada la responsabilidad del implicado, pues no se puede hacer abstracción de las circunstancias concretas presentes en ese ámbito temporal reseñado en la imputación fáctica y de la carga probatoria que le corresponde al órgano titular de la acción penal en relación con el cuestionado ingrediente normativo.

Así las cosas, deviene palmar que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia como garantía predicable del incriminado al mediar una insalvable incertidumbre que impide condenarlo por los cargos imputados en la acusación, y en consecuencia, se le debe absolver, como acertadamente lo depreca el letrado impugnante. Sobre dicha presunción propia del derecho penal, la Corte Constitucional en la Sentencia C-205 de 2003 precisó: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.

Así pues, la 19 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos44. ”En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.

La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.

Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución” En igual sentido el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria ha indicado: “Frente a lo anterior impera recordar que en materia penal al imputado no le corresponde la carga ni el deber de probar las afirmaciones que haga con el fin de desvirtuar los elementos estructurales de la conducta punible atribuida o su responsabilidad, dado que es el Estado, en razón de su prioritaria y esencial finalidad de hacer efectivas las garantías de los asociados, entre ellas la de tipicidad como expresión del principio de legalidad y del apotegma nullum crimen, nulla poena sine lege, al que le asiste la obligación de llevar al proceso, a través de su aparato judicial, los medios de prueba legalmente previstos que acrediten los elementos integradores de la conducta punible preexistente al tiempo del comportamiento reprochado y la responsabilidad del sindicado.”45. 44 Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 45 Sentencia del 24 de junio de 2014, radicado 26.909, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 20 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 De allí que resulta imperioso revocar el fallo confutado y, por sustracción de materia, se releva la Sala de estudiar lo relativo a la procedencia del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 5.5.

CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, es evidente que el ente acusador no logró demostrar más allá de toda duda la estructuración del reato endilgado a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA, en particular el ingrediente normativo “sin justa causa” que integra su riqueza típica objetiva y el dolo consustancial al mismo.

De allí que resulte imperioso dar aplicación al principio in dubio pro reo, cuya vigencia, según lo ha precisado la jurisprudencia patria46, no tiene excepción alguna en materia penal en virtud de la presunción constitucional de inocencia que ampara al procesado y la carga que le asiste al ente titular de la acción penal para desvirtuarla, y, como consecuencia de ello, absolverlo en relación con estos cargos, como acertadamente lo solicita el recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 46Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 26 de enero de 2005, Rad. 15.834, M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 21 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 RESUELVE REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, ABSOLVER a HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA por el cual fue acusado.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ Magistrado JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada según Decreto 491 del 2 de marzo de 2020. 22 Acusado: HERNÁN JOSÉ TRUJILLO MIRANDA Delito: INASISTENCIA ALIMENTARIA Radicado: 732836000464201700270 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 62455 Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria