Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 732266000462201300099 NI.61249

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-03-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. YEIMY NIÑO GAITÁN

Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 209 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de YEIMY NIÑO GAITÁN contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, adiada 13 de marzo de 2019, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de ESTAFA por el cual fuera acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 26 de junio de 2013 en la finca “Piedras Blancas”, ubicada en la vereda la Camelia del municipio de Cunday, Tolima, cuando YEIMY NIÑO GAITÁN arribó a dicho predio de propiedad de GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN para solicitarle a este último que le dejara llevar 14 cabezas de ganado, por valor de un millón quinientos ($1.500.000.oo), cada uno, porque en la localidad de Icononzo se los compraría un cliente suyo, las cuales serían trasladadas al sector denominado El Revés, donde residía PEDRO DÍAZ.

Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 2 Acordaron los dos primeros que el pago de los semovientes se realizaría dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega de los mismos, e igual plazo para la elaboración de la documentación respectiva tanto de venta como del ICA; sin embargo, transcurrido dicho lapso, NIÑO GAITÁN regresó al fundo de PARRA GARZÓN y se llevó de allí tres (3) vacas paridas y un (1) toro raza GER, dado que el supuesto cliente las necesitaba para ser embarcadas en el inmueble de EVER MÉNDEZ.

Posteriormente, NIÑO GAITÁN se comunicó telefónicamente con PARRA GARZÓN para manifestarle que como no podía ir a recoger las reses al predio de MÉNDEZ, se verían el próximo viernes en el Banco de Cunday para cancelarle el valor de aquellas; no obstante, el primero no cumplió la cita y los habitantes de dicho poblado comentaban que se había marchado de allí, incluso no contestó las llamadas que el segundo le realizó a su teléfono móvil.

Finalmente, al día siguiente PARRA GARZÓN recibió una llamada telefónica donde le informaban que algunos de los semovientes negociados con NIÑO GAITÁN habían sido vistos en el matadero municipal de Cunday, lugar al que se desplazó y logró recuperar tres (3) vacas paridas y el toro de raza GER, quedando pendientes otros tres semovientes similares a los primeros y diez (10) de los catorce (14) que inicialmente le entregó al segundo en su finca, avaluados en veintinueve millones seiscientos mil pesos ($29.600.000.oo).

Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 3

2. ACTUACIÓN PROCESAL El 11 de junio de 2015 la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra YEIMY NIÑO GAITÁN por las conductas punibles de ESTAFA y ABUSO DE CONFIANZA -artículos 246-1 y 250 de la Ley 599 de 2000, modificados por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima, quien el 26 de noviembre siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación acusación en la cual le fue comunicada esta última al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal modificó la acusación al imputarle a éste únicamente el primero de los reatos, al igual que descubrió los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento.

Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad1. El 25 de octubre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria en donde las partes enunciaron, solicitaron y les fueron decretadas las pruebas que resultaron ser conducentes, pertinentes y útiles, de cara al juicio oral.2 El 25 de enero de 2017 se inició este último en cuyo desarrollo se practicaron algunas de las pruebas ordenadas en la audiencia preparatoria3, y en sesiones del 26 de febrero, 9 de marzo y 14 de junio de 2018 se diligenciaron en su totalidad, por lo que, una vez expuestos los correspondientes 1 Fls 9-10, carpeta 2 Fls. 20-23, carpeta 3 Fls. 28-30, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 4 alegatos de clausura4, el 20 de febrero de 2019 se anunció el respectivo sentido condenatorio del fallo5.

El 13 de marzo de 2019 se dio lectura a este último en el que se le impuso al incriminado en cita las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) smlmv de multa, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la primera, empero, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.6

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró el a quo que con las pruebas incorporadas y debatidas en autos, puntualmente tanto los testimonios de la víctima GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN, MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA, esposa de este último, GERMÁN CARDOZO ARENAS, LUIS ALBERTO BARRAGÁN, TITO ARANDA OLIVEROS y ADRIANO PALOMINO, se alcanzó el grado de conocimiento exigido legalmente para proferir sentencia condenatoria contra YEIMY NIÑO GAITÁN por la comisión del reato contra el patrimonio económico que le fuera endilgado a título de autor en la acusación. Ello por cuanto, en su sentir, los deponentes en cita ofrecieron ingredientes informativos trascendentales relacionados con la forma como se desarrolló el acotado ilícito, en tanto el primero refirió claramente sobre los 4 Fls. 47-48, carpeta 5 Fl. 52-54, carpeta 6 Fls. 77-79, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 5 términos de la negociación de las reses con el procesado, entre otros, el precio y la forma de pago, los cuales incumplió este último; y los restantes ratificaron dichos aspectos sustanciales de la acotada venta, al igual que la defraudación pecuniaria realizada por el encausado en detrimento de los intereses de PARRA GARZÓN. Lo anterior devela inequívocamente que el inculpado desplegó su conducta con el único propósito de obtener provecho económico ilícito, para lo cual indujo en error a PARRA GARZÓN al engañarlo acerca de la supuesta compra de los referidos bienes, pues, en realidad, no pretendía desde un comienzo pagárselos.

Luego, acorde con los referidos medios suasorios, quedaron debidamente acreditadas tanto la existencia del delito por el cual se acusó al procesado como su consiguiente responsabilidad penal frente al mismo.

4. DEL RECURSO 4.1 Inconforme con esta decisión, el defensor de YEIMY NIÑO GAITÁN acudió a esta alzada con el fin de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7: • La Fiscalía no logró acreditar la configuración del delito contra el patrimonio económico que se le atribuye a su prohijado, ya que la relación que existió entre víctima y victimario fue estrictamente de carácter contractual, según lo ratificó incluso en el juicio oral el mismo 7 Fls. 214-218, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 6 agraviado al indicar “le vendí y le di un plazo de quince días”8.

Por ende, su incumplimiento debió someterse “a la justicia ordinaria civil en un proceso de resolución de contrato de compraventa, por falta de pago del precio”9, lo cual no ocurrió, por lo que resulta válido preguntar: (i) “¿Dónde está el ardid, engaño, el error que utilizó JEIMY NIÑO GAITÁN para ‘sonsacavar’ de la finca del señor PARRA GARZÓN el ganado?”10, (ii) “¿Es ilícito comprar ‘al fiado’, es ilícito comprar a crédito, con plazo?”11. • En el fallo confutado se admite expresamente que su prohijado no le cumplió a la víctima lo pactado, lo cual enaltece la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, más aún si ELMER GONZÁLEZ OROZCO manifestó que el inculpado le ofreció los semovientes que le entregó el segundo para la venta. • El ofendido aseguró que voluntariamente llevó el ganado, lo que fuera corroborado por todos los testigos de cargo, especialmente ADRIANO PALOMINO GUASQUITA12, quien sostuvo “soy el trabajador de PARRA, él fue a negociar un ganado, refiriéndose a JEIMY, con don GABRIEL, y el hombre le vendió el ganado”13. • MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA se limitó a contar que le llevaron las reses de manera voluntaria y fueron con GERMÁN CARDOZO. 8 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:44:46-fl 80, carpeta- 9 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:23-fl 80, carpeta- 10 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:49:54-fl 80, carpeta- 11 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:50:30-fl 80, carpeta- 12 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:52-fl 80, carpeta- 13 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:55-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 7 • HERIBERTO YEPES PRADA, a quien no se citó en la sentencia, sobre la dinámica de este tipo de negociaciones sostuvo que “es clarísimo que uno, o todo mundo entrega el ganado y a los quince días se lo pagan”14. • LUIS ALBERTO BARRAGÁN ORTIZ no realizó ningún aporte revelador sobre los pormenores del negocio materia de cuestionamiento, pues se circunscribió a manifestar que el procesado le había vendido una vaca. • Los registros de la marca de las reses y demás documentos que aportó el ente acusador no constituyen prueba de la materialidad del reato de ESTAFA, pues con los mismos no demostró la preexistencia del ganado, aunque realmente ello no se requería porque ya su representado había admitido que simplemente se los llevaron15. • La a quo no se pronunció sobre las pruebas documentales que son irrebatibles en favor de su procurado -sin precisarlas-, pues se limitó a expresar única y exclusivamente una de las afirmaciones o denuncias que hace PARRA GARZÓN, y omite la denuncia que formuló ante la Policía Nacional, la cual consta en el libro de población donde textualmente aquél la firmó y manifestó: “le vendí un ganado, 14 vacas, y le di un plazo de quince (15) días’”16. 14 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:50:57-fl 80, carpeta- 15 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:07-fl 80, carpeta- 16 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:45:58-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 8 • Las pruebas de cargo no resisten el más mínimo análisis, incluso la decisión confutada se limita a trascribir los elementos de la ESTAFA sin ninguna profundidad, ya que ni siquiera especificó en qué consistieron los artificios o engaños, piedra angular de tal reato.

Es más, no existió provecho ilícito por parte del inculpado porque el contrato de compraventa a plazos está establecido en el artículo 1849 del Código Civil. • El ente acusador investigó únicamente lo desfavorable para su asistido, cuando su obligación era averiguar también lo favorable, lo que se refleja en la sentencia opugnada. • La Fiscalía se equivocó en la audiencia de formulación de acusación al retirar el cargo de ABUSO DE CONFIANZA y circunscribirlo al de ESTAFA, cuando “de pronto”17 se actualizaba el primero teniendo en cuenta que le entregó unos animales para que los vendiera y le devolviera la plata, empero, en lugar de ello se apropió de aquellos, situación que afortunadamente en este estadio procesal no se puede reversar. • En la sentencia recurrida se define a PARRA GARZÓN “como incauta víctima”18, cuando esta última tiene más de cuarenta años de experiencia como comerciante, luego mal puede considerarse que hubiese sido 17 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:56-fl 80, carpeta- 18 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:00-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 9 “asaltado en su buena fe”19, máxime si era su deber indagar quién era el inculpado, y no lo hizo. • Bajo estos parámetros depreca la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, se emita uno de carácter absolutorio a favor de su defendido. 4.2.

La representante de las víctimas y la Fiscalía, en su calidad de no recurrentes, sostuvieron: • El primero20, aduce que el fallo recurrido debe confirmarse por cuanto en efecto se configuró el delito atribuido al encausado, en tanto este último desplegó una maniobra engañosa orientada a lograr el desplazamiento del patrimonio económico de la víctima y obtener un provecho ilícito para sí. Esto, al crear una realidad inexistente relacionada con la compra del ganado a través de un tercero, incluso convenció al agraviado para que le entregara dichos vacunos en la finca del abuelo de su esposa, lo cual finalmente ocurrió. Al cumplirse el término pactado para el pago de los referidos animales no apareció y hasta la fecha no ha realizado ningún acto con ese propósito, es más, enajenó las reses a un valor menor del establecido en el mercado. • Y la segunda21, si bien intervino por escrito, en tanto culminado el traslado del referido interviniente especial indicó que haría uso de su derecho “dentro de los cinco 19 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:17-fl 80, carpeta- 20 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:07:06-fl 80, carpeta- 21 Fl. 84-87, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 10 (5) días que contempla el artículo 179”22, debe precisarse que este término se habilita, siempre y cuando, eso sí, el recurrente opte sustentarlo por escrito en los cinco (5) días siguientes, sin embargo, como en el sub júdice esto último se hizo oralmente, los no recurrentes, a la luz del principio de igualdad de armas, debieron intervenir en similares circunstancias, pues, de lo contrario, cualquier acto posterior en ese sentido resulta extemporáneo, como acontece con el de dicha parte.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Sea lo primero advertir que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial tiene competencia por los factores objetivo, funcional y territorial para conocer del presente recurso de apelación, en la medida que la decisión impugnada fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cunday, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Después de revisar el proceso en su integridad se pudo establecer que el mismo se ciñó a los parámetros tanto constitucionales como legales que lo rigen, pues se respetaron los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, lo cual permitió el proferimiento válido y legítimo del fallo de primer grado, y habilita adoptar en este 22 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:07:06-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 11 momento el de segunda instancia.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si los medios suasorios recaudados en el proceso permiten inferir más allá de toda duda razonable la existencia del delito de ESTAFA por el cual fue acusado YEIMY NIÑO GAITÁN, y la consiguiente responsabilidad penal predicable del mismo en calidad de autor, como lo concluyera la a quo; o si, por el contrario, aquellos resultan insuficientes para arribar a ese especial grado de convicción requerido para condenarlo, como lo sostiene la defensa. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico planteado se debe empezar por advertir que la referida conducta punible imputada a YEIMY NIÑO GAITÁN se encuentra descrita en el tipo penal consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 200023, cuya estructuración dogmática y adecuación típica a través de la celebración de un contrato civil revestido de aparente legalidad, precisó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “2.

Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la 23 Artículo 246.

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 12 causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar – obtener un provecho indebido-. Sobre este aspecto ha dicho la Corte: Como lo ha reconocido la Sala, en toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa: “El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de la otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”24.

(CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824) Situación distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.

Así lo ha entendido la Corte: Resulta diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como para predicar el ilícito, sino que es necesario para verificar la existencia de la inducción en error por la prestación negocial del agente sea a la postre la motivadora de la 24 «Sentencia 30 de noviembre de 2006, rad 21902» Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 13 desposesión patrimonial de la víctima.

(CSJ SP 30 nov 2006, rad. 21902).”25 Y en otro pronunciamiento, al variar su postura sobre la posibilidad de aplicar en el reato en estudio la figura de la acción a propio riesgo, indicó: “No obstante, la Sala estima oportuno reconsiderar tal criterio frente a este caso concreto, pues la acción a propio riesgo se edifica en el mismo a partir de reprochar al sujeto pasivo el no uso de mecanismos de autoprotección en orden a evitar el menoscabo a su patrimonio económico, con lo cual se le introduce al delito de estafa una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo.

En otras palabras, tiene como eje fundamental la realización de actos positivos por parte de quienes constituyen los extremos de la conducta típica. Es así como, cuando se trata de negocios jurídicos, la actuación del sujeto pasivo consiste en intervenir en el acuerdo de voluntades, en suscribir luego el respectivo contrato y, finalmente, en desprenderse de su patrimonio económico, producto de la inducción en error de que es objeto en virtud de las maniobras engañosas del agente.

De tal suerte que constituye un equívoco introducir al tipo penal de estafa acciones indiligentes o negligentes, que no son propias de su naturaleza descriptiva. (…) El postulado de la buena fe, por tanto, exige a las partes actuar de manera recta y transparente durante la celebración de un negocio jurídico, de tal manera que si una de ellas le suministra a la otra información contraria a la realidad que la determina a realizar la transacción o le oculta maliciosamente datos que de haberlos conocido se habría abstenido de llevarla a cabo, incurrirá en el delito de estafa, pues de esa forma habrá acudido a medios eficaces para inducir o mantener en error a la víctima y así obtener provecho patrimonial ilícito con perjuicio ajeno.”26 25 Sentencia del 8 de marzo de 2017, radicado SP 3233-2017, 48.279 26 Sentencia del 13 de Julio de 2016, radicado SP-9488-2016,42548 Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 14 Tomando como referente estas precisiones jurisprudenciales relevantes para el sub júdice, y al ser examinado integralmente el contexto fáctico dentro del cual se desarrollaron estos actos inherentes a la relación jurídica sustancial verbal de carácter contractual enunciada en precedencia, y sopesarse debidamente los distintos medios de cognición obrantes en autos a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo hiciera la a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso predicable de JEIMY NIÑO GAITÁN respecto del reato a él enrostrado, pues, contrario a lo sostenido por su defensor, como se demostrará seguidamente, resulta evidente su intervención en calidad de autor.

Inicialmente es necesario recordar que el sistema penal de tendencia acusatoria introdujo un cambio sustancial en la metodología de la investigación adelantada por la Fiscalía, pues aunque al igual que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 le corresponde al Estado la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña al procesado27, en el cumplimiento de ese deber de raigambre constitucional no tiene la obligación de recaudar medios de prueba que le resulten favorables a los intereses de este último, como sí sucede en el sistema inquisitivo propio del segundo por disposición expresa del artículo 2028.

Bajo esa óptica, le corresponde a la defensa, de cara a derruir 27 Auto del 22 de octubre de 2014, radicado AP 6410-2014,43470 28 Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 15 la prueba de cargo, asumir una actitud diligente y proactiva en la recolección por su propia cuenta de elementos de cognición con ese propósito, producto de la característica adversarial que define el modelo procesal vigente, sin que ello implique el desconocimiento de la referida presunción29.

Distinto es que durante el desarrollo de la investigación el ente acusador recaude medios de convicción que puedan ser útiles para la teoría del caso o pretensiones de la defensa, los cuales, en virtud del principio de lealtad procesal30, debe descubrirlos o entregarlos a ésta quien tiene la responsabilidad de solicitar su decreto para incorporarlos en el juicio oral.

Lo anterior, porque el censor se lamenta que el ente acusador investigó únicamente lo desfavorable para el encausado, “violando y trasgrediendo que estaba obligada a averiguar tanto lo favorable como lo desfavorable, y en la sentencia brilla por su ausencia esa situación”31, sin indicar puntualmente cuáles fueron esos medios cognitivos que debieron recaudarse e incorporarse y, sobre todo, que beneficiaban su estrategia defensiva, los cuales bien pudo, dado su rol, solicitarlas de cara a la materialización de esta última, y no lo hizo.

Asimismo, es menester precisar que el descubrimiento probatorio, la solicitud de pruebas, su decreto y la práctica de las mismas, está regulada legalmente, esto es, no se rige por el simple arbitrio de las partes sino que obedece a un debido proceso que implica el cumplimiento de unas etapas 29 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. 30Artículo 12. Lealtad. Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe. 31 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:48:20-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 16 progresivas pero preclusivas en las cuales se deben hacer ese tipo de postulaciones.

Por tanto, en últimas, sólo aquellas que se someten a dicha ritualidad son las que adquieren vocación para ser admitidas e incorporadas válidamente a la actuación, particularmente, según lo ha decantado la jurisprudencia patria, una vez se ha constatado que sobre las mismas aplicaron los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Así, los medios de cognición que por fuera de estos parámetros se pretendan allegar al proceso, como es del caso, devienen extemporáneas y, por lo mismo, no se deben admitir y mucho menos valorar al carecer de toda eficacia, como sucede en este evento donde el letrado impugnante manifiesta que los registros de la marca de las reses y “de una cantidad de documentos que aportó la Fiscalía, eso no es prueba de la materialidad del reato de ESTAFA, con ello no demostró la Fiscalía la preexistencia del ganado, y no se requería, ¿por qué?, porque ya mi apadrinado”32 había admitido que simplemente se los llevaron33, cuando, nótese, este último no renunció en el debate oral a su derecho constitucional y legal de guardar silencio, esto es, en rigor jurídico, no obra tal aceptación en autos, por lo que tal planteamiento queda reducido al plano meramente especulativo.

Similar situación acontece con la testificación de HERIBERTO YEPES PRADA, dado que la Fiscalía en una decisión legítima de parte renunció a la práctica de su testimonio34; y con el hecho de que la a quo “no se pronuncia sobre pruebas 32 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:07-fl 80, carpeta- 33 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:07-fl 80, carpeta- 34 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:43:14 –fl-31, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 17 documentales que son irrebatibles, incontrovertibles e ‘imparajitables’ en favor de la defensa”35 -sin precisarlas-, pues “se limita a expresar única y exclusivamente una de las afirmaciones o denuncias que hace el señor PARRA GARZÓN, y deja de lado una prueba documental arrimada por la Fiscalía, como es justamente la denuncia que formuló ante la Policía Nacional y que consta en el libro de población donde textualmente el mismo PARRA GARZÓN firma la denuncia y arguye: ‘le vendí un ganado, 14 vacas, y le di un plazo de quince (15) días’”36, pues dicho documento no fue incorporado ni debatido en la actuación. Adicionalmente, resulta pertinente señalar que en materia penal no basta la simple afirmación de una tesis construida sobre razonamientos propios a partir de la personal apreciación de cómo pudo haber sucedido determinado evento, sino que, en virtud del principio de necesidad de la prueba, imperiosamente la misma debe estar soportada con medios suasorios concretos que la corroboren, lo cual excluye la posibilidad de ampararse en simples suposiciones o una presunción derivada de referentes objetivos imprecisos, como sucede en este evento.

Ello, por cuanto el recurrente sostiene que las pruebas de cargo no resisten el más mínimo análisis, incluso la decisión confutada “se limita a trascribir los elementos de la ESTAFA sin ninguna profundidad” 37, ya que no especificó “en qué consistieron los artificios o engaños, que es la piedra angular, que es la estructura ‘coloquial’ del reato que se estaba 35 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:45:44-fl 80, carpeta- 36 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:45:58-fl 80, carpeta- 37 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:55:19-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 18 estudiando y que hoy termina”38; es más, prosigue, no existió provecho ilícito por parte del inculpado porque el contrato de “compraventa a plazos, de que trata el artículo 1849 del Código Civil” 39, está permitido.

Empero, basta con una lectura desprevenida de la decisión de primera instancia para advertir lo contrario, pues, obsérvese, allí sí se realizó un análisis de los elementos estructurales del reato en estudio indicándose de manera puntual, una vez cotejados con los elementos de prueba de cargo, cual fue tanto la maniobra engañosa desplegada por NIÑO GAITÁN para lesionar el bien jurídico protegido por el legislador, como el provecho ilícito obtenido de esto último.

La a quo en estos términos hizo alusión a dichas temáticas: “…El primero de ellos, es el despliegue de artificios o engaños, utilizándolos como medio, para incitar al error de la víctima, puede consistir en palabras o actos, sin embargo, la mentira, como lo relieva el representante judicial, debe ser eficaz, para llevar al estafado, al falso convencimiento sobre determinada posición. Inequívocamente, el procesado YEIMY NIÑO GAITAN prodigó confianza pues su compañera sentimental fue la encargada de advertir que elle era sobrina de la esposa del actual Alcalde de Cunday y aunque dice que ella no dijo eso y que ni le gusta la política, muestra lo contrario cuando afirma que su tía ni el Alcalde le volvieron a hablar cuando se dieron cuenta que le estaba haciendo campaña a otro candidato; siendo así, como lo dice GABRIEL ANGEL PARRA GARZON, que al ver que se trataba de una familia conocida y respetuosa, no dudó en dejarle llevar sus animales, los mismos que conforman su patrimonio, en la forma como lo solicitó, ahí fue donde Parra Garzón fue inducido y cayó en el error, dada la aparente sinceridad y legalidad mostrada que NIÑO GAITAN, tanta fue la credibilidad y confianza mostrada que permitió que se llevara no solamente un vacuno sino 18, es más ni siquiera se los llevó el mismo, 38 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:55:22-fl 80, carpeta- 39 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:00:32-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 19 sino que lo convenció para que se los llevara hasta otro sitio y así aparentar que se trataba era de un negocio jurídico, luego vino el provecho ilícito tanta veces mencionado”40.

Más adelante agregó: “El tercer elemento es, el perjuicio, el cual, debe presentarse en merma del patrimonio económico de la víctima, debe ser cierto y real, debido a que la ley tutela el patrimonio económico, en forma consecuente con una concepción de antijuricidad material. Dentro del plenario demostrado se encuentra, igualmente, la mengua patrimonial, ya que la víctima fue afectada en su capital, desde el mismo momento en que inducida por el error, se predestinó a entregar las vacas y el toro con el fin de cambiar su actividad y luego tener el pago de ellos, pero que desde luego no era cierto.

Las anteriores, razones, enervan la postura de la defensa, pues, los instrumentos de convicción utilizados por su patrocinado, son por sí solos aptos y suficientes, para generar confianza, en lo que ellos reflejan, o sea, insístase, que el procesado YEIMY NIÑO GAITÁN, desde el primero momento, obró con malicia, con engaño, con mentira, pero que en la apariencia la disfrazaba de real, para conseguir que el aquí perjudicado creyera en su palabra, luego así obtendría un provecho ilícito porque lo había inducido en error, por medio de artificios o engaños, como así se le debe catalogar al ‘modus operandi’ por aquella persona, ampliamente reseñada en precedencia, esquilmando ostensiblemente su patrimonio, logrando propósito ilícito” (sic)41.

Y posteriormente concluyó: “En quinto y último elemento, es la sucesión causal entre el artificio o engaño y entre éste y el provecho injustificado que ocasiona el daño patrimonial, ajeno. En el sub-júdice se patentiza, como por medio de los artificios, ejecutados por el procesado, se indujo en error, a la pluricitada víctima, quien motivado por la farsa, entregó sus vacunos y realizó las maniobras que 40 Fl. 69, carpeta 41 Fls. 70-71, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 20 aquella le ordenó como fue el hecho de trasladarse hasta la finca de los abuelos de su compañera, luego al decirle por teléfono que se le había presentado un inconveniente con el vehículo de la persona que los recogería, pero que ya iba a llegar, que lo esperara, sin que finalmente nunca llegara; lo mismo le sucedió con la cita en el banco Agrario de Cunday y por último apagó el teléfono o tal vez lo bloqueó para que no le entraran sus llamadas, generándose un perjuicio y un provecho correlativo, de la víctima, consumándose, reitérese, de esa manera, desde sus albores el delito de estafa”42 (sic).

Súmese que el impugnante refiere que la Fiscalía se equivocó en la audiencia de formulación de acusación al retirar el cargo de ABUSO DE CONFIANZA “y se circunscribió a la ESTAFA”43, cuando “de pronto”44 se actualizaba el primero “teniendo en cuenta que le entregó unos animales para que los vendiera, y le devolviera la plata, y se apropió de los animales, afortunadamente en este estadio procesal ya no podemos reversar la situación”45.

En el marco de esta supuesta inferencia resulta notorio que ningún error se advierte en la decisión del órgano titular de la acción penal de modificar la acusación porque, de un lado, el propio recurrente admite que el comportamiento delictivo realizado por NIÑO GAITÁN configuró el tipo penal descrito en el canon 246 del Catálogo Sustantivo Represor, pues, véase, sus argumentos develan la existencia de un plan criminal que se remonta a momentos pretéritos de la iniciación de la negociación entre víctima y victimario para la entrega de los referidos semovientes, y descarta la estructuración de una simple vicisitud sobreviniente a la 42 Fl. 71, carpeta 43 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:52-fl 80, carpeta- 44 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:56-fl 80, carpeta- 45 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:59-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 21 misma derivada de factores extrínsecos imprevisibles que impidieron el cabal cumplimiento del contrato de compraventa por parte del segundo. Incluso, ello no implica per se que su resolución corresponda necesariamente a ese especialidad de la jurisdicción ordinaria, como lo sostiene el impugnante, pues, recuérdese, la naturaleza de dicho acto no excluye la concurrencia del ius puniendi, por el contrario, precisamente su celebración puede constituir, como en este asunto, el medio para lograr la consumación del delito propuesto, esto es, integrarse al iter criminis y servir de mecanismo idóneo a través del cual se pueda consumar el mismo.

Y del otro, olvida que la disimilitud sustancial entre uno y otro reato radica esencialmente en que mientras en la ESTAFA el acto dispositivo se obtiene a través de artificios o engaños que generan error en la víctima, en el ABUSO DE CONFIANZA el tenedor precario no devuelve el bien al tradente quien se lo había entregado previamente por un título no traslativo de dominio, presupuesto que, como bien lo precisara el defensor, no se satisface en ese caso, porque lo pactado entre aquellos fue un negocio sustancialmente distinto, conforme lo indicara el denunciante.

Sobre las diferencias dogmáticas entre los ilícitos en comento el jurista nacional ALIRIO SANGUINO MANDARIAGA en su obra “Delitos Contra el Patrimonio Económico en la Jurisprudencia”, puntualmente enseña: “Cuando las maniobras engañosas, consistan o no en una mise en scene, son posteriores a la entrega de la Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 22 cosa, no puede hablarse de estafa sino de otro delito, por ejemplo, el abuso de confianza.

Quien por un medio ilícito ha entrado en posesión de la cosa y, con posterioridad a ese hecho, decide aprovecharse de ella, no comete estafa sino otro ilícito o ninguno, según las circunstancias (..) Tanto en la estafa como el abuso de confianza la entrega del bien es voluntaria, como la diferencia radica que en el primero, la voluntad está viciada por un error, mientras que en el segundo, la voluntad está libre de todo vicio.

Si para la tipificación del abuso de confianza fuera suficiente tener en cuenta que bien llegue a manos del sujeto activo por entrega del sujeto pasivo, sin importar si dicha entrega se debió a la inducción en error o a un acto consciente y libre, prácticamente desaparecería la estafa”46. Ahora, sostiene el censor que la relación que existió entre víctima y victimario fue de carácter contractual, pues así lo ratificó la primera en el juicio oral al indicar “le vendí y le di un plazo de quince días”47, por ende, su incumplimiento debió someterse “a la justicia ordinaria civil en un proceso de resolución de contrato de compraventa, por falta de pago del precio”48, lo cual no ocurrió, siendo válido preguntar: (i) “¿Dónde está el ardid, engaño, el error que utilizó JEIMY NIÑO GAITÁN para ‘sonsacavar’ de la finca del señor PARRA GARZÓN el ganado?”49 (ii) “¿Es ilícito comprar ‘al fiado’, es ilícito comprar a crédito, con plazo?”50.

La respuesta al primer cuestionamiento se encuentra en el testimonio de GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN51, quien en el interrogatorio al contestar dos preguntas sobre esa 46 Ediciones Librería Jurídica Sánchez y R Ltda., Bogotá D.C., Edición, 2007, págs. 397, 398 y 399 47 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:44:46-fl 80, carpeta- 48 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:54:23-fl 80, carpeta- 49 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:49:54-fl 80, carpeta- 50 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:50:30-fl 80, carpeta- 51 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:27:40 –fl-31, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 23 temática, indicó, en primer lugar, “pues el engaño fue eso, que él tenía el cliente, y que tranquilo don GABRIELITO, porque tramista a morir, tranquilo don GABRIELITO que yo le tengo el cliente, y déjeme ganar cualquier cosa que ahorita estoy grave, yo estoy mal, yo trabajé con la Alcaldía, la Alcaldía me debe una plata, le dije: pues mano llévelas y véndalas y gana algo”52; y en segundo término, “él me generó confianza, por lo que le estoy hablando, como venía el ganado para donde el abuelo de la mujer, y ellos son honorables, yo dije: pues el ganado queda ahí, y creo que ahí no le pasa nada53.

En igual sentido atestó MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA54, esposa de la víctima, al señalar que “las vacas venían para donde don PEDRO, entonces eso nos generó confianza”55. Y en cuanto al segundo interrogante, no se discute que el pago de bienes muebles e inmuebles de un contrato de compraventa puede estipularse a plazos, empero, ello en manera alguna desvirtúa o fractura el juicio de imputación materia de cuestionamiento, incluso no incide probatoriamente para beneficiar su situación jurídica, pues resulta palmar que tal condición estipulada entre las partes para la cancelación del precio hizo parte del ardid desplegado por aquél para defraudar patrimonialmente al perjudicado.

Esto refuerza el entorno ficticio que le presentó a este último constitutivo del engaño hábilmente gestado y luego sostenido hasta mucho después de lograr NIÑO GAITÁN el ingreso a su patrimonio económico las acotadas reses, sin el cual, como es obvio, no se hubiera obtenido ese resultado, pues así lo 52 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:30:59 –fl-31, carpeta- 53 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:10:28 –fl-31, carpeta- 54 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:18:12 –fl-31, carpeta- 55 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:14:12 –fl-31, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 24 manifestó PARRA GARZÓN en el interrogatorio: “nosotros llegamos aquí a Cunday, y lo preguntamos, y no, que ya se había ido, y el ganado, no el ganado lo vendió a todos los de Cunday”56, “y es la hora que estoy esperando que me pague”57.

De la misma forma, aduce el recurrente que en el fallo confutado se admite expresamente que el implicado “no le cumplió”58 a la víctima lo pactado, lo cual enaltece la existencia de un vínculo contractual de naturaleza civil, más aun si ELMER GONZÁLEZ OROZCO manifestó que el inculpado le ofreció las reses que le entregó el segundo para la venta, planteamiento que resulta parcialmente acertado, en tanto si bien es cierto lo relativo al incumplimiento del acusado de los términos de la negociación acordada con el GABRIEL ÁNGEL, también lo es que el referido testigo no manifestó que los vacunos que le ofreció NIÑO GAITÁN en venta fueran los mismos que le dio PARRA GARZÓN producto de la maniobra engañosa ampliamente indicada, lo cual devela nuevamente una interpretación personal y sesgada del defensor sobre el contenido de los medios cognitivos obrantes en autos.

De allí mismo refulge su desacierto al afirmar que la víctima sostuvo que “voluntariamente llevó el ganado”59 a la finca de PEDRO DÍAZ, en tanto así lo corroboraron todos los testigos de cargo, especialmente ADRIANO PALOMINO GUASQUITA60 quien sostuvo “soy el trabajador de PARRA, él fue a negociar un ganado, refiriéndose a JEIMY, con don GABRIEL, y el 56 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:29:58 –fl-31, carpeta- 57 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:30:23 –fl-31, carpeta- 58 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 01:02:59-fl 80, carpeta- 59 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:41-fl 80, carpeta- 60 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:14:30 –fl-31, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 25 hombre le vendió el ganado.

Extraño que el despacho no analizara estos testimonios uno a uno, palmo a palmo61, cuando lo indicado por dicho deponente apunta a que tales reses fueron trasladadas por el incriminado y GERMÁN, alias “Machetazo”, pues en el contrainterrogatorio al indagársele “¿Qué personas trajeron el ganado a la finca “El Revés” de PEDRO DÍAZ, que usted ha afirmado, desde la finca del señor denunciante?”62, respondió: “los trajo el señor YEIMY, y los trajo GERMÁN, “Machetazo”63.

No obstante, aunque el ofendido en el contrainterrogatorio admitió que llevó el ganado al predio de PEDRO DÍAZ64, posteriormente aclaró que ello no obedeció a una decisión espontánea y unilateral suya, sino a una exigencia efectuada por el procesado para perfeccionar la compra, “nosotros hablamos que yo se lo traía a donde don PEDRO, y él me lo recibía ahí donde don PEDRO”65.

De igual manera, resulta inadmisible aducir que RAMÍREZ MOSQUERA se limitó a “contar que le llevaron el ganado de manera voluntaria y que fueron con el señor GERMÁN CARDOZO”66, pues no solo una aserción de tal contenido no realizó aquella en su declaración ofrecida en el debate oral, sino, igualmente, en lo sustancial, su aporte probatorio, aunque imperceptible para el censor, y que adquiere importancia persuasiva de cara a fortalecer el juicio de responsabilidad, se circunscribió al incumplimiento deliberado por parte del acusado respecto del pago acordado 61 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:47:55-fl 80, carpeta- 62 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:23:25 –fl-31, carpeta- 63 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 01:23:35 –fl-31, carpeta- 64 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:08:39 –fl-31, carpeta- 65 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:09:24 –fl-31, carpeta- 66 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:49:38-fl 80, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 26 por la venta de los aludidos semovientes, de cuya situación pudieron percatarse con su esposo de que se trataba de un engaño orientado a concretar el acotado fraude, al indicar: “ese día 29 el señor YEIMY NIÑO GAITÁN quedó de pagarnos el ganado, en el Banco Agrario nos citó, él anteriormente nos había llamado de que el señor que venía por el ganado de Icononzo se le había varado el carro, pero que tranquila doña MARTICA, don GABRIELITO, que yo ya hablé con el señor aquí en Icononzo, ya me pagó y la cuenta está en la cuenta de DIANITA en el Banco Agrario, nos vemos el viernes.

Nosotros llegamos el viernes aquí a Cunday, a las diez de la mañana, espere y espere, nos dieron las cinco, fui donde la suegra de él, hablé con esa señora me dio unos números, ninguno de esos número me contestó, después alguien nos dijo que ellos se habían ido desde temprano, nos fuimos ya para la casa, al otro día las seis de la mañana una llamada le entró a mi esposa, era PALOMINO, el señor que nos colabora en la finca, diciéndonos que el toro estaba en el matadero.

Fue donde nosotros nos dimos cuenta de que era estafa”67. Del mismo modo y por idéntica razón mal puede indicarse que LUIS ALBERTO BARRAGÁN ORTIZ no realizó aporte probatorio alguno revelador de los pormenores del negocio materia de debate, pues solo manifestó que el inculpado le había vendido una vaca, sin embargo, aunque lo relacionado con la percepción del declarante sobre las condiciones del contrato es acertada, no puede perderse de vista que la importancia de su testificación no radica en ese aspecto, sino en que el propio NIÑO GAITÁN le reconoció que las reses ofrecidas en venta las “tenía recién traídas de donde don GABRIEL PARRA, me dijo –el implicado-, me comentó él, me dijo que las acabe de traer, entonces, un ganadito de allá de donde don GABRIEL, y me comentó eso”68, lo cual se mantuvo incólume en marco del contrainterrogatorio al no realizársele 67 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:14:52 –fl-31, carpeta- 68 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 00:41:49 –fl-31, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 27 al testigo ningún interrogante que dejara en entredicho tal ingrediente informativo.

Finalmente, indica el impugnante que en la decisión recurrida se definió a PARRA GARZÓN “como incauta víctima”69, cuando esta última tiene más de cuarenta años de experiencia como comerciante; luego mal puede considerarse que hubiese sido “asaltado en su buena fe”70, máxime si “estaba en el deber, en la obligación de indagar quién era JEIMY NIÑO, y no lo hizo” 71.

Sin embargo, dicha supuesta omisión de adoptar mecanismos de autotutela orientados a proteger su patrimonio económico no tiene ninguna relevancia para la actualización del tipo penal en estudio, en tanto los mismos no hacen parte de sus elementos estructurales, incluso, examinado en el marco propio de la secuencia histórica reseñada inherente a la relación jurídica contractual en cuestión, como suele suceder en las zonas rurales del territorio patrio, la confianza en este tipo de negociaciones en localidades de poca extensión y población se genera por múltiples factores, entre ellos la reputación o buen nombre de alguno de los contratantes o de sus familiares.

Fue precisamente bajo este entorno que se extiendió el velo que ocultó el ardid, dado que, según lo aseveró el agraviado, “él me generó confianza, por lo que le estoy hablando, como venía el ganado para donde el abuelo de la mujer, y ellos son honorables, yo dije: pues el ganado queda ahí, y creo que ahí no le pasa nada72; en similar sentido declaró MARTHA RAMÍREZ MOSQUERA73, al señalar que “las vacas venían para donde don PEDRO, entonces eso nos generó 69 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:00-fl 80, carpeta- 70 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:17-fl 80, carpeta- 71 Audiencia de lectura de fallo del 13 de marzo de 2019, récord: 00:56:59-fl 80, carpeta- 72 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:10:28 –fl-31, carpeta- 73 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:18:12 –fl-31, carpeta- Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 28 confianza”74.

En este orden, deviene preclaro que los argumentos aducidos por la recurrente, a partir de los cuales fundamenta la presencia de un simple incumplimiento contractual por parte de su defendido susceptible de resolverse en otra jurisdicción, constituyen apreciaciones subjetivas derivadas de su particular y legítimo análisis mediante el cual pretenden anteponer su criterio a la juiciosa valoración que sobre los medios de cognición hiciera la a quo, por cuanto sus argumentos no logran demostrar de manera clara y precisa por qué razón erró este último al efectuar esta labor y la realizada por ella es la correcta.

Luego, si ello es así, como en efecto lo es, imperioso resulta inferir que no logró desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión confutada. De allí que se deba confirmar el fallo opugnado. 5.5. CONCLUSIÓN De acuerdo con lo enunciado en precedencia, resulta evidente que la Fiscalía logró demostrar más allá de toda duda razonable la estructuración de la conducta punible de ESTAFA endilgada en la acusación a YEIMY NIÑO GAITÁN y su responsabilidad en la comisión de la misma a título de autor, en tanto conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y, aun así, quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico del 74 Sesión de juicio oral del 25 de enero de 2017, récord: 02:14:12 –fl-31, carpeta Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 29 PATRIMONIO ECONÓMICO radicado en cabeza de GABRIEL ÁNGEL PARRA GARZÓN, pese haber tenido la posibilidad de obrar conforme a derecho dadas las concretas circunstancias existentes en ese momento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMAN LEONARDO RUIZ SANCHEZ Magistrado Acusado: YEIMY NIÑO GAITÁN Radicado: 732266000462201300099 Ni. 61249 Asunto: Sentencia 2ª Instancia Delito: Estafa Página 30 JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrada Firma escaneada conforme al Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria