Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 730016000444200700883 - NI34359

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ivanov Arteaga Guzmán

Fecha: 2021-03-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. RÓMULO BETANCOURT HORTÚA

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo. Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Ibagué, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 225 ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado en debida forma por el defensor de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, adiada 13 de julio de 2020, mediante la cual condenó a este último como autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, por el cual fue acusado.

1. SINOPSIS FÁCTICA Los hechos jurídicamente relevantes iniciaron el 16 de marzo de 2007, en horas de la tarde, al interior de las oficinas de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, cuando RÓMULO BETANCOURT HORTÚA, quien se desempeñaba en la misma como administrador del sistema, aprovechó dicha condición y utilizando el código a él asignado ingresó a la base de datos de tal entidad y realizó modificaciones en la historia digital del vehículo de placas WTG-413, entre ellas cambio de Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 2 servicio público a particular, cambio de color código 0005 – amarillo- al 1202 –azul-, y le asignó la licencia de tránsito número 73001-06-1507633, sin contar con las funciones legalmente asignadas para ello. El 23 del mismo mes y año, imprimió el último documento en cita donde consignó el nombre de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS, técnico grado 5 de la aludida secretaría, encargado de firmar este tipo de licencias, eso sí, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ese propósito, y realizó sobre el mismo una rúbrica ilegible.

Posteriormente, al revisar el sistema y la carpeta física del acotado automotor, se logró establecer que para la data de las referidas modificaciones en el usuario inscrito no existía solicitud en ese sentido, incluso, aunque se expidió una licencia de tránsito, esta fue para el vehículo de servicio particular de placa ICL 149. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de abril de 2015, la Fiscalía presentó libelo enjuiciatorio contra RÓMULO BETANCOURT HORTÚA por la conducta punible de FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, -artículo 287-2, de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, quien el 14 de julio siguiente celebró la respectiva audiencia de formulación oral de aquella en la cual le fue comunicada la misma al incriminado en cita, y el órgano titular de la acción penal descubrió los Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 3 elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida con la que contaba hasta ese momento. Asimismo, las partes no cuestionaron la competencia del juzgador ni lo recusaron, y tampoco presentaron solicitudes de nulidad.1 El 5 de diciembre de 20162 y 23 de noviembre posterior se llevó a cabo la audiencia preparatoria,3 y el 2 de abril de 2018 se inició el juicio oral donde una vez practicadas las pruebas decretas en la audiencia últimamente enunciada y escuchados los alegatos de cierre de las partes, el 13 de julio de 2020 emitió el sentido condenatorio del fallo4 e inmediatamente dio lectura a este último, en el que le impuso al implicado la pena principal de 70 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 86 meses, empero, se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria5.

3. DEL FALLO IMPUGNADO Consideró la a quo que con el acervo probatorio recaudado, especialmente los testimonios de YOLANDA OLIVEROS CUENCA, LUIS FERNANDO ARCINIEGAS REINOSO, funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, de los investigadores del CTI BEATRÍZ YAZMÍN PATIÑO GUZMÁN y GERMÁN SUÁREZ PERDOMO, y del policial GERMÁN VARÓN OLAYA, estos últimos encargados de realizar actividades investigativas orientadas a establecer la naturaleza espuria de la licencia de tránsito número 73001-06-1507633, 1Fl. 187, cuaderno 1, expediente digital 2 Fls 161,162 y 170, ídem 3 Fls. 11, cuaderno 2, ídem 4 Fls. 7-8, ídem 55 Fls. 14-72, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 4 se alcanzó el grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir sentencia condenatoria contra el segundo como autor responsable del delito contra la fe pública que se le imputa en concurso homogéneo. Esto por cuanto, en su sentir, los ingredientes informativos ofrecidos por dichos deponentes de cargo resultaron reveladores de la existencia del reato enrostrado y del juicio de responsabilidad predicable del implicado, pues si bien este último no desempeñaba el cargo de “administrador del sistema” y tampoco contaba con las funciones de expedir licencias de tránsito, sí se le asignó un código para acceder a la base de datos de la entidad pública en la que laboraba y a la cual ingresó para realizar modificaciones en la historia digital del automotor de placa WTG-413, entre ellas cambio de servicio público a particular, modificación de color código 0005 – amarillo- al 1202 –azul-, y le asignó la licencia de tránsito número 73001-06-1507633.

Adicionalmente, al revisar el sistema y la carpeta física del acotado rodante se logró establecer que para la data de los cambios en cuestión, de un lado, no existía solicitud del propietario en ese sentido; y del otro, aunque en efecto se expidió la licencia de tránsito número 73001-06-1507633, lo fue pero para el vehículo de servicio particular de placa ICL 149, lo cual acreditó la manipulación de la historia digital del automotor de placa WTG-413 por parte del acusado, quien, recalca, tenía asignado un código para ingresar a la base de datos de la entidad, y se estableció que tales alteraciones se realizaron utilizando el mismo, lo cual admitió en el juicio oral Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 5 expresamente aquél quien espontáneamente renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio. Igualmente, se determinó que la licencia de tránsito expedida para el vehículo de placa WTG-413, era falsa, no solo por “haberse demostrado ostensibles discrepancias con las características e impresiones auténticas utilizadas por la autoridad de tránsito para la expedición de dichos documentos, sino en su contenido, el cual se corrobora igualmente falso, pues fue asignada, impresa y expedida para avalar unos trámites de un rodante inexistentes para la época, cuando además como se demostró la numeración asignada ya había sido habilitada para un rodante distinto a saber el ICL-149”6.

Adicionalmente, no le otorgó credibilidad alguna a la versión exculpativa del acusado consistente en que para la fecha de los acontecimientos tenía asignadas las funciones de expedir y firmar licencias de tránsito, pues la acción falsaria relacionada con dicho documento público configuró una extralimitación a las mismas, por cuanto en ese momento sus labores eran estrictamente técnicas y operativas, luego no tenía a su cargo la expedición de aquellas, y mucho menos firmarlas, acorde con la fecha del oficio incorporado a través del primero, donde se evidencia que las mismas les fueron atribuidas 4 meses después de los hechos.

Asimismo, descartó que el implicado hubiese sido engañado por un tercero dentro de un trámite de corrección de una licencia, pues no se demostró que se hubiese solicitado y efectuado tal procedimiento por parte de usuario alguno, incluso su desviado 6 Fl. 61, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 6 proceder se enaltece porque expidió una licencia a la que impuso una serie numérica que ya había sido asignada a otro vehículo, recuérdese, al de placas ICL-149, pretendiendo darle visos de legalidad a los cambios inscritos al automotor de placas WTG-413 y habilitar así su ilegal circulación, lo cual ratifica la acción falsaria atribuida, en tanto, se itera, no contaba dentro del ejercicio de sus funciones con tal atribución, independientemente que la rúbrica allí estampada no resultó coincidente con su grafía. Del mismo modo, no le dio ninguna capacidad suasoria a las licencias de tránsito aportadas por el acusado y expedidas por él en los años 2004, 2005 y 2008 para demostrar la facultad que ostentaba para expedir válidamente tales documentos, así hubiese ejercido dicha función en épocas anteriores o posteriores a los hechos, pues, en últimas, no se acreditó que las ejerciera para la fecha de su acaecimiento.

4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con esta decisión, el defensor de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA la impugnó en procura de lograr su revocatoria con base en los siguientes argumentos7:  Contrario a lo concluido por la a quo, su prohijado no realizó el procedimiento de cambio de servicio y color del vehículo de placas WTG-413, pues “la función que sí ejecutó”8 fue la liquidación del trámite previo, conforme lo indicó su representado al explicar la diferencia sustancial entre los dos referidos procedimientos, el cual consiste en 7 Fls. 74-83, ídem 8 Fl. 75, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 7 que “previo el cumplimiento de los requisitos en ventanilla y posterior devolución al usuario de los soportes aportados, se expide un recibo de pago”9, que en este caso fue el número M122032007140751 por valor de $ 582.749.oo, para que se procediera a su cancelación en la ventanilla de la entidad bancaria que existía en la Secretaría de Tránsito de esta ciudad.

Después el usuario podría decidir si radicaba los documentos adjuntando dicho recibo ante el mismo funcionario u otro diferente ese mismo día o en fecha posterior, como efectivamente sucedió. Tal recibo está relacionado en el informe ‘movimientos del vehículo/cédula’”10.  La función de liquidar y expedir el recibo correspondiente, itera, sí estaba asignada a su asistido y se encontraba establecida en el manual de la entidad en los numerales 2 y 15, el cual fue incorporado tanto por el ente acusador como a través del primero; sin embargo, esta situación no se tuvo en cuenta en la decisión impugnada.  Así, es evidente que en la sentencia confutada se hace alusión a un trámite completamente diferente al que realizó el inculpado, pues este último nunca manipuló el sistema para cambiar las características del vehículo de placa WTG-413, sino que se limitó a determinar el valor del trámite de cambio de servicio de público a particular y de color, insiste, generando el recibo de pago número M122032007140751, lo que sí se encontraba dentro de las funciones inherentes a su cargo. 9 Ídem 10 Fl. 76, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 8  La jueza de primera instancia distorsionó el contenido del “memorando No 13.200000190 de fecha 4 de Julio de 2007”11, el cual le remitió WILLINGTON JARAMILLO HERRERA, Director del Grupo Administrativo Contravenciones y Conciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, al implicado, donde le informó “que partir de la fecha ‘seguirá prestando sus servicios’”12 en dicha entidad, encargado de “la liquidación de trámites, como licencia, traspasos de vehículos, inscripciones matrículas de alerta, traslado de cuentas radicación de cuenta, cancelación matrícula y demás delegados por el Ministerio de transporte”13, lo cual no presupone un cambio de funciones, como lo entendió la a quo, sino, por el contrario, se mantuvieron las mismas que venía realizando al momento de los hechos.

(Negrilla dentro del texto).  No es cierto que para la fecha de los acontecimientos LUIS FERNANDO ARCINIEGAS REINOSO fuera el único funcionario facultado para expedir licencias de tránsito, pues la Fiscalía no aportó medio cognitivo en ese sentido.  El dictamen grafológico realizado por el investigador JAVIER VARÓN OLAYA acreditó que el procesado no fue quien falsificó la firma de ARCINIEGAS REINOSO plasmada en la licencia de tránsito espuria; sin embargo, dicho aspecto fue utilizado por la jueza cognoscente para enaltecer el juicio de responsabilidad predicable del 11 Ídem 12 Fl. 78, ídem 13 Ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 9 enjuiciado, olvidando que el segundo contaba con las mismas funciones del último.  El inculpado, al avalar el trámite de “corrección”14 de cambio de servicio y de color del automotor de placa WTG- 413, el cual no requería de previa solicitud por parte del interesado, pues bastaba la presentación física de la licencia, “solo tuvo a mano el respaldo documental para la liquidación”15 del mismo, esto es, “el recibo de pago No M122032007140751”, por ende, “cuando posteriormente se acercó a la ventanilla un usuario solicitando la corrección de la licencia de tránsito No 73001-06-1507633, para su reimpresión en un formato de tarjeta de tránsito física legal le fue imposible advertir la falsedad de dicha licencia que en apariencia tenía plasmada la firma de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ni que correspondía al vehículo ICL149”16.  La jueza de primer nivel para estructurar el dolo de la conducta punible enrostrada a su defendido, “sataniza el horario en que se adelantó el trámite que es objeto del presente proceso”17, cuando es común observar a funcionarios en entidades públicas laborando por fuera de del horario asignado, lo cual en manera alguna constituye un factor que deba apreciarse en contra del primero.  No se discute la existencia de un embargo que afectaba al automotor de placa WTG-413, empero, lo trascendente para el debate es si dicha medida cautelar impedía los trámites de cambio de color y de servicio, por tal motivo el 14 Fl. 85, ídem 15 Fl. 80, ídem 16 Ídem 17 Fl. 81, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 10 testimonio de YOLANDA OLIVEROS CUENCA fue desvirtuado con todas las pruebas prealudida, pues pese a tener años trabajando en la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, ignora que un embargo no impide trámites como los enunciados.  De allí que depreque se revoque la decisión opugnada para en su lugar absolver a su representado de los cargos por los cuales se le acusó. Los no recurrentes guardaron silencio.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del presente recurso interpuesto contra la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, Tolima.

5.2. LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN Sobre este aspecto puntual que tiene que ver con los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes reconocidos en este proceso, se debe señalar que el mismo se tramitó sin configurarse irregularidad alguna que tuviera la vocación de atentar contra la integridad de unos y otras, lo cual permitió proferir válidamente el fallo de primera instancia y, por Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 11 supuesto, permite en este momento dictar el de segundo grado como producto de la alzada interpuesta por la defensa.

5.3. TEMA MATERIA DE DISCUSIÓN Y DECISIÓN Se contrae a establecer si se logró demostrar más allá de toda duda razonable la existencia del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, y la responsabilidad de RÓMULO BETANCOURT HORTÚA en la comisión del mismo, a título de autor, como lo concluyera la quo; o si, por el contrario, los medios suasorios recaudados impiden alcanzar ese especial grado de convicción y, en consecuencia, se le debe absolver de tal cargo, como lo sostiene el recurrente. 5.4.

DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO 5.4.1 DEL JUICIO DE RESPONSABILIDAD Para resolver el problema jurídico planteado, se debe recordar que la conducta punible que se analiza está consagrada en el artículo 287-218 de la Ley 599 de 2000, cuyos aspectos relacionados con su estructura dogmática la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la Sala (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo puede considerarse base o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o al menos pone en peligro un bien 18 “Artículo 287.

FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo. Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 12 jurídico tutelado por la ley. Se trata del principio de lesividad, acuñado por la doctrina jurídico penal y que en la legislación sancionatoria colombiana se erige como uno de los elementos esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).

En el estatuto punitivo de 2000 la fe pública constituye uno de los bienes jurídicos objeto de tutela y su protección se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos que describen los delitos de falsedad documental. Modernamente, dicho bien jurídico se entiende como la confianza de la colectividad en las formas escritas en cuanto tengan importancia como medio de prueba en el tráfico jurídico.

En particular, frente a los delitos relacionados con la falsedad documentaria pública, se tiene dicho que su estructuración requiere la presencia de los siguientes elementos: a) la mutación de la verdad, en el entendido de que se trata de la alteración de la misma en su sentido y contenido documental con relevancia o trascendencia jurídica; b) la aptitud probatoria del documento y c) la concurrencia de un perjuicio real o potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).

La imitación de la verdad implica que el documento pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica o relevantes para el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar en posibilidad de hacer valer una relación jurídica. Se trata, por tanto, de la creación mendaz con apariencia de verosimilitud, que en el caso de la falsedad documental pública se entiende consumada con la editio falsi, es decir, con la simple elaboración o hechura del documento que se atribuye a una específica autoridad pública y que por ende representa una situación con respaldo en el derecho al involucrar en su formación la intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes competentes, esto es, que se supone expedido por un servidor público en ejercicio de sus funciones y con el lleno de las formalidades correspondientes.

Además, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido de que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquel “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas - forma y destino -, como a las que se derivan del Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 13 contexto de la situación”19, y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio. La falsedad documental pública, por tanto, no requiere del uso del documento; ella se presenta con la material elaboración espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de autenticidad, contrariamente a la conducta falsaria documental privada que supone, precisamente, su uso para ser reprochada.”20.

Tomando como referente estas precisiones normativa y jurisprudencial relevantes para el sub judice, y analizados en su conjunto los medios de cognición acopiados en la actuación a la luz de las reglas que gobiernan la sana crítica, se debe concluir, como acertadamente lo concluyera el a quo, que ninguna hesitación refulge en relación con el compromiso que le asiste a RÓMULO BETANCOURT HORTÚA con el reato concursal contra la fe pública que se le enrostra y es objeto de debate, pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, resulta evidente su intervención como autor en su comisión. Lo anterior, porque conforme al principio de limitación que regula la alzada, sostiene el recurrente que, contrario a lo concluido por la dispensadora de justicia de primera instancia, el implicado no gestó la aprobación del trámite de cambio de servicio de público a particular y de color de amarillo a azul del vehículo de placa WTG-413, pues “la función que sí ejecutó”21 fue la liquidación del trámite previo, según lo indicó LUIS FERNANDO ARCINIEGAS REINOSO22, al explicar la diferencia sustancial entre esos dos procedimientos, “siendo precisamente el segundo el que adelantó mi prohijado y consiste en que previo el cumplimiento de los requisitos en ventanilla y posterior devolución al usuario de los 19 Creus, Carlos.

Ed. Astrea, 1993. 20 Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado SP7755-2014, 39.090. 21 Fl. 75, cuaderno 2, expediente digital 22 Sesión de juicio oral del 30 de julio de 2018, archivo audios, CD 7, récord:00:04:20, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 14 soportes aportados, se expide un recibo de pago”23, que en este caso fue el número M122032007140751 por valor de $ 582.749.oo para que se cancelara en la ventanilla de la entidad bancaria existente en la Secretaría de Tránsito y Transporte. Sin embargo, no consulta la realidad procesal afirmar que el documento denominado “MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”24, incorporado a través del implicado, quien renunció a su derecho constitucional y legal a guardar silencio, donde se relacionan los trámites realizados al automotor de placa WTG- 413, devela que este último hubiese intervenido únicamente en la liquidación del trámite previo, es decir, en la expedición del acotado recibo de pago número, y no en el de cambios referentes a su servicio y color, pues, en primer lugar, el acotado documento fue utilizado por la defensa no para demostrar esa particular situación, sino una supuesta inconsistencia en el marco fáctico delimitado en la acusación, relacionada con que dicho procedimiento de cambio se realizó el 22 de marzo de 2007, y no un día después, como se consignó en el aludido acto procesal de parte; y en segundo término, el mencionado documento carece de información crucial para establecer que el inculpado fue ajeno a la realización del cambio de servicio y color del automotor en cuestión, por el contrario, en él se advierte precisamente haber sido él quien lo efectuó25.

Luego, si bien es cierto en el contrainterrogatorio ARCINIEGAS REINOSO aseveró que el trámite posiblemente ejecutado por BETANCOURT HORTÚA consistió en una corrección de licencia de tránsito, que aplica por error en el nombre o número de 23 Fl. 75, cuaderno 2, expediente digital 24 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:26:34, expediente digital 25 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:27:34, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 15 identidad del propietario, también lo es que este último se encargó de desmentirlo, en tanto el documento por él aducido registra un trámite de cambio de servicio y de color del vehículo WTG-413, y no uno de corrección, lo cual acredita que la explicación del primero corresponde a una estrategia defensiva previamente concebida para tratar de justificar el comportamiento ilícito del inculpado, lo cual le resultó fallido.

Igualmente, los restantes medios cognitivos obrantes en autos, especialmente la licencia de tránsito espuria del rodante de placa WTG-413 y la testificación de YOLANDA OLIVEROS CUENCA26, para entonces profesional universitaria adscrita a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, permite colegir que el enjuiciado adelantó un procedimiento de cambio de servicio de público a particular y de color de amarrillo a azul del acotado vehículo, para lo cual debían allegarse unos soportes documentales totalmente distintos a los de corrección, según se infiere de la versión de ARCINIEGAS REINOSO, que en este evento es evidente brillan por su ausencia. Aquí resulta oportuno traer a colación lo precisado por la a quo sobre esta temática: “Nótese entonces, que si los trámites de cambio de servicio y cambio de color realizados por el acusado aquel 16 de marzo de 2007, acorde al registro efectuado en la historia digital del rodante de placas WTG-413, hubiesen sido efectuados de manera lícita en virtud de sus funciones, como lo pregona la defensa, acorde a los términos establecidos en el Acuerdo 00051 de 1993, vigente para la época, resultaba imperativo que en la carpeta física del rodante hubiesen obrado no sólo los formularios únicos nacionales con reconocimiento de firma o autenticación de su propietaria, original de licencia de tránsito o denuncia por pérdida, paz y 26 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:00:37:21, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 16 salvo por todo concepto de tránsito, recibo de pago de derechos, e incluso paz y salvo de la empresa a la cual se encontraba afiliado el rodante, todos ellos previamente expedidos al momento en que se realizara el trámite”27. De igual forma, sostiene el recurrente que el inculpado, al avalar el trámite de “corrección”28 de cambio de servicio y de color del rodante de placas WTG-413, el cual, en su sentir, no requería de previa solicitud por parte del interesado, le bastaba la presentación física de la licencia, “solo tuvo a mano el respaldo documental para la liquidación”29 del mismo “el recibo de pago No M122032007140751, por ende, “cuando posteriormente se acercó a la ventanilla un usuario solicitando la corrección de la licencia de tránsito No 73001-06-1507633, para su reimpresión en un formato de tarjeta de tránsito física legal le fue imposible advertir la falsedad de dicha licencia que en apariencia tenía plasmada la firma de LUIS FERNANDO ARCINIEGAS ni que correspondía al vehículo ICL149”30.

No obstante, en el interrogatorio al pedírsele al procesado que ofreciera su versión sobre la imputación factual descrita en los cargos relacionada “con el cambio de servicio de público a particular, cambio de color de amarillo a azul, al parecer, y asignación de la licencia de tránsito número 1507633, entre otros datos esenciales”31, antes que aclarar que se trató de una corrección, y no del trámite ilegal atribuido, como era de esperarse, realizó una explicación sobre este último procedimiento, eso sí, negó que hubiera intervenido en los acotados cambios, en tanto, según lo refiera, solo expidió un recibo de pago al usuario.

Empero, olvidó que en la casilla de 27 Fl. 57, cuaderno 2, expediente digital 28 Fl. 85, ídem 29 Fl. 80, ídem 30 Ídem 31 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:32:09, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 17 citado documento “MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”32, donde aparece el trámite de cambio de servicio y color del rodante WTG-413, se aprecia el nombre del funcionario que lo realizó, es decir, el suyo. Ahora, no se discrepa que, de acuerdo con el manual de funciones y competencias laborales del cargo de técnico operativo grado 533, recuérdese, el cual desempeñaba BETANCOURT HORTÚA para la fecha de los acontecimientos, en el numeral 2 estaba contemplada la de “realizar liquidación de trámites”34, sin embargo, se insiste, el aludido documento de “MOVIMIENTO DEL VEHÍCULO CÉDULA”35 no acredita que esa fue la gestión que realizó el incriminado, sino otra distinta, puntualmente el atribuido en la imputación fáctica de la acusación, esto es, efectuar el cambio de servicio público a privado y de color de amarillo a azul del rodante de placa WTG- 413.

En tales condiciones, resulta inaceptable sostener que en la sentencia confutada se hace alusión a un trámite completamente diferente al que realizó el encausado, pues este último nunca manipuló el sistema para cambiar las características del vehículo de placas WTG-413, sino que se limitó a determinar el valor del trámite de cambio de servicio de público a particular y de color, se insiste, generando el recibo de pago número M122032007140751, lo que sí se encontraba dentro de las funciones propias de su cargo, cuando es evidente que no milita en autos medio de conocimiento de descargo a 32 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:26:34, expediente digital 33 Fls. 140-141, cuaderno 1, expediente digital 34 Fl. 140, ídem 35 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:26:34, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 18 partir del cual se demuestre que la exclusiva intervención del procesado en los hechos materia de cuestionamiento fue uno sustancialmente distinto al endilgado en el libelo enjuiciatorio, y mucho menos que para la época de los acontecimientos tenía asignada la función de expedir licencias de tránsito, lo cual tornara atípica la conducta enrostada, como acertadamente lo concluyera la jueza cognoscente: “De la declaración rendida por la testigo en cita, surgen claros varios aspectos que apuntan tanto a la materialidad y la manera en que se ejecutaron los trámites de cambio de servicio, cambio de color y asignación de licencia de tránsito respecto del rodante WTG-413, los días 16 y 23 de marzo de 2007, como a la responsabilidad del acusado, pues no existe duda de que dichas actuaciones fueron realizadas por RÓMULO BETANCOURT HORTUA, quien utilizó su usuario o contraseña para ingresar al sistema o base de datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, en un horario no hábil, sin autorización previa y sin la facultad o función previamente asignada para no sólo registrar y validar dichas operaciones en la historia digital del rodante, sino para asignarle y a su vez expedir una licencia de tránsito que no le correspondía”36.

De allí mismo refulge lo inadmisible que resulta sostener que la jueza de primera instancia “distorsionó”37 el contenido del “memorando No 13.200000190 de fecha 4 de Julio de 2007”38, el cual le remitió WILLINGTON JARAMILLO HERRERA, Director del Grupo Administrativo Contravenciones y Conciliaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, al implicado, donde le informaba “que partir de la fecha ‘seguirá prestando sus servicios’”39 en dicha entidad y tendrá a cargo “la liquidación de trámites, como licencia, traspasos de vehículos, inscripciones matrículas de alerta, traslado de cuentas radicación de cuenta, cancelación matrícula y demás delegados 36 Fls. 46-47, cuaderno 2, expediente digital 37 F. 77, ídem 38 Ídem 39 Fl. 78, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 19 por el Ministerio de transporte”40, lo cual no presupone un cambio de funciones, sino, por el contrario, mantener las mismas que venía realizando al momento de los hechos, lo cual torna atípica la conducta a él atribuida. (Negrilla dentro del texto).

Esto por cuanto, nótese, basta con otear desprevenidamente el referido manual de funciones y competencias laborales del cargo de técnico operativo grado 5, para inferir que el procesado para la fecha de los acontecimientos no tenía asignadas las funciones tanto de manipular las historias digitales de los automotores registrados en la base de datos de la aludida Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, en la forma en que lo hizo, como la de expedir y firmar licencias de tránsito, esta última, como bien lo precisara la a quo, atribuida al mismo hasta el 4 de julio de 2007 a través del referido memorando número 00000190, incorporado con el testimonio del policial GERMÁN SUÁREZ PERDOMO41.

Por ende, resulta incontrastable que la interpretación que realiza el recurrente de este documento es refractaria al correcto entendimiento que se debe hacer del mismo, pues allí no se menciona que el incriminado continuará desempeñando la labor de firmar licencias de tránsito, sino, lo cual es sustancialmente distinto, “que a partir del día de hoy seguirá prestando sus servicios a la secretaría de tránsito y transporte en la unidad administrativa realizando las siguientes funciones: (…) 40 Ídem 41 Sesión de juicio oral del 17 de junio de 2019, archivo audios, CD 8, récord:00:04:20, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 20  Firmar y entregar las licencias de tránsito elaboradas controlando que se realicen de forma adecuada.”42 De igual manera, plantea el impugnante no ser cierto que para la fecha de los hechos ARCINIEGAS REINOSO fuera el único funcionario facultado para expedir licencias de tránsito; sin embargo, este planteamiento resulta insustancial de cara a mantener intacta la presunción de inocencia que ampara al acusado, por la sencilla, pero potísima razón que este no es un hecho jurídicamente relevante incluido en la acusación y, por consiguiente, no debía ser materia de prueba, pues lo relevante era acreditar que este último no contaba para la data de los acontecimientos dentro de sus funciones la de manipular indebidamente historias digitales de vehículos, expedir y firmar licencias de tránsito, como finalmente sucedió. También aduce el censor que con el “dictamen grafológico” realizado por el investigador JAVIER VARÓN OLAYA43, se acreditó que el inculpado no fue quien falsificó la firma de ARCINIEGAS REINOSO, plasmada en la licencia de tránsito espuria; sin embargo, ese aspecto fue utilizado por la jueza de conocimiento para enaltecer el juicio de responsabilidad predicable del enjuiciado, olvidando que el segundo contaba con las mismas funciones del último.

Esta supuesta inferencia, aunque acierta en que el estudio documentológico realizado a la licencia de tránsito número 73001-041507633 del vehículo de placa WTG-143, consignado en el informe investigador de laboratorio FPJ-13 del 5 de diciembre 42 Fl. 62, cuaderno 1, expediente digital 43 Sesión de juicio oral del 30 de agosto de 2019, archivo audios, CD 9, récord:00:03:59, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359, concluyó, entre otros puntos, que la firma consignada en esta última no uniprocedía tanto con la de ARCINIEGAS REINOSO como con los gestos gráficos dubitados obtenidos de la muestras manuscriturales del acusado45, omite, de un lado, que este último en el interrogatorio admitió expresamente que él expidió y firmó dicho documento46, el cual, de acuerdo con la prueba técnica en comento, “no se corresponde con el formato patrón de Licencia de Tránsito No. 73001-041507633”47, es decir, se trataba de una licencia falsa, cuya impresión, según BETANCOURT HORTÚA, fue realizada por él; y del otro, que ARCINIEGAS REINOSO contara con las mismas funciones de este último para la fecha de los hechos, dado que el primero en el interrogatorio directo indicó que ostentaba en ese momento la de firmar licencia de tránsito, la cual realmente no tenía asignada.

Estrechamente ligado con lo anterior, percíbase un detalle que, aunque inadvertido por el censor, adquiere importancia suasoria para fortalecer la responsbailidad del acusado en el comportamiento delictivo que se le atribuye, relacionado con que la licencia de tránsito apócrifa que confeccionó le había sido asignada al vehículo de placas ICL-149, servicio particular, marca Renault, de propiedad de MAURICIO RIVERA YEPES, la cual fue expedida el 23 de marzo de 2007, es decir, la misma data en que fue elaborada aquella con la cual se pretendió amparar el automotor WTG-413, véase, utilizando la numeración 73001-06- 1507633, de ese carro ya inscrito.

De igual forma, manifiesta el impugnante que la dispensadora de justicia de primer nivel para estructurar el dolo de la conducta 44 Fl. 20-26, cuaderno 1, expediente digital 45 Fl. 26, ídem 46 Sesión de juicio oral del 18 de mayo de 2020, archivo audios, CD 10, récord:00:37:34, expediente digital 47 Fl. 26, cuaderno 1, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 22 punible materia de cuestionamiento, “sataniza el horario en que se adelantó el trámite que es objeto del presente proceso”48, cuando es común observar a funcionarios de entidades públicas laborando por fuera del horario asignado, dado la cantidad de trabajo que los agobia, lo cual en manera alguna constituye un factor que deba apreciarse en contra del acusado.

No se discute que de antaño el cúmulo de trabajo en las entidades oficiales obliga a que los funcionarios de las mismas realicen actividades propias del ejercicio de sus funciones por fuera del horario laboral establecido, sin que fuera la excepción aquellos adscritos a la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta capital, conforme lo precisó ARCINIEGAS REINOSO49; sin embargo, lo que se reprocha en este caso para fortalecer el juicio de imputación predicable del inculpado50 no es tal situación, como erradamente lo plantea el censor, sino que, por el contrario, este último en horas extralaborales o de descanso atentara contra el bien jurídicamente protegido por el legislador, esto es, la fe pública, concretamente, de un lado, al manipular el sistema de dicho ente municipal para efectuar cambios indebidos en la historia digital de un automotor, y del otro, expedir y firmar una licencia de tránsito sin tener la potestad para ello, lo cual nada tiene que ver con ese sacrificio laboral que suelen realizan ciertos servidores públicos.

Finalmente, indica el recurrente que “la existencia de un embargo que afectaba al automotor WTG-413”51, es irrelevante, pues “lo trascendente para el debate que nos ocupa no es este aspecto, sino si dicha medida cautelar impedía los trámites de cambio de color y 48 Fl. 81, ídem 49 Sesión de juicio oral del 17 de junio de 2019, archivo audios, CD 8, récord:00:33:49, expediente digital 50 Fls. 46, cuaderno 2, expediente digital. 51 Fl.82, ídem Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 23 de servicio”52, porque “saca el bien del comercio, pero no impide que se realicen trámites como los que venimos mencionando”53, de ahí que el testimonio de OLIVEROS CUENCA carece de la eficacia persuasiva necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que cobija al implicado.

No obstante, este argumento olvida que esta última deponente al referir en el interrogatorio directo que “el vehículo ETG-413 estaba embargado, si está embargado no se puede hacer ningún trámite y, sin embargo, el usuario que aparecía ahí, el usuario era de RÓMULO BETANCOURT, había levantado la medida y había hecho el trámite de cambio de servicio y cambio de color, no se podía hacer el trámite, y volvieron a colocar la medida de embargo, cuando no se podía hacer”54, ilustró una situación netamente administrativa, que no judicial, lo cual es sustancialmente distinto, pues advirtió que dicho “levantamiento” en la base de datos de la entidad tenía como propósito “poder que el sistema dejara hacer el cambio de servicio y cambio de color…”55.

Adicional a ello, aunque en el contrainterrogatorio la deponente respondió negativamente que ese “levantamiento” no aparecía registrado en el documento de rastro de auditoria móvil56, adiado 29 de marzo de 200757, ello en manera alguna desdice que materialmente el inculpado hubiese realizado dicha acción en el sistema de datos utilizando el número de usuario que se le asignó para ingresar al sistema, pues, véase, en la licencia de tránsito falsa que él elaboró y firmó aparecen consignados los cambios en el servicio y en el color del rodante de placas WTG-413. 52 Ídem 53 Ídem 54 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:00:54:42, expediente digital 55 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:00:54:43, expediente digital 56 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:01:11:27, expediente digital 57 Fl. 132, cuaderno 1, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 24 Además, no puede perderse de vista que el defensor no le indagó específicamente a la testigo sobre la viabilidad legal o no para adelantar trámites ante la Secretaría de Tránsito y Transporte relacionados con los cambios en comento, cuando el rodante está afectado con una medida cautelar, sino, como se pudo apreciar, otra distinta relativa a si dicho trámite de “levantamiento” aparecía plasmado en el documento aludido en precedencia, con lo cual se mantuvo incólume la respuesta ofrecida por aquella en el interrogatorio acerca de que si el vehículo está embargado administrativamente “no se puede hacer ningún trámite” 58 en la base de datos de la entidad, como lo ratificó en respuesta a preguntas complementarias del Ministerio Público59, a menos, eso sí, que existía alguna manipulación indebida en ese sentido, como efectivamente ocurrió. De allí que la sentencia opugnada debe confirmarse. 5.5.

CONCLUSIÓN De lo enunciado en precedencia se debe concluir que la Fiscalía logró acreditar más allá de toda duda razonable que RÓMULO BETANCOURT HORTÚA es autor responsable del delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO AGRAVADO, en concurso homogéneo, por el cual fue acusado, en tanto es evidente que conocía los hechos constitutivos de dichas infracciones penales, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, lesionando de esa manera sin justa causa el bien jurídico de LA FE PÚBLICA, no 58 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:00:54:44, expediente digital 59 Sesión de juicio oral del 2 de abril de 2018, archivo audios, CD 6, récord:01:31:38, expediente digital Acusado: RÓMULO BETANCOURT HORTÚA Delito: Falsedad material en documento público agravado, en concurso homogéneo.

Radicado: 730016000444200700883 Asunto: Sentencia 2ª instancia NI: 34359 Página 25 obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. IVANOV ARTEAGA GUZMÁN Magistrado GERMÁN LEONARDO RUÍZ SÁNCHEZ JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Magistrado Magistrada Original firmado Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria