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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 733496000453201400151 - NI.54248

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Mercedes Mejía Botero

Fecha: 2021-02-10

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: María Mercedes Mejía Botero Aprobado Acta No. 089 ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, absolvió a YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA y a CHENIER ENOBER DÍAZ respecto de las conductas punibles de homicidio simple, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por las que fueron acusados.

HECHOS Tuvieron ocurrencia en la calle 1ª con carrera 6ª barrio La Ermita del municipio de Mariquita, Tolima, entre las 11:00 p.m. del día 29 de julio de 2014 y la 1:00 a.m. del 30 de julio del día siguiente, cuando Luis Alberto Pérez Vallejo y Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 2 Franklin Emilio Palomo Taba fueron interceptados por dos hombres que se movilizaban en una motocicleta, quienes les dispararon en diferentes oportunidades, a consecuencia de lo cual el primero de ellos murió y el segundo resultó herido.

En audiencia preliminar realizada el 17 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, el Fiscal 32 Seccional de esa localidad, le formuló imputación a YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA, como coautor de las conductas punibles de homicidio simple, homicidio en la modalidad de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que el imputado no aceptó. En la misma audiencia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario1.

El 9 de marzo siguiente, ante el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, le fueron imputados idénticos hechos y delitos a CHENIER ENOBER DÍAZ, quien tampoco aceptó cargos; al procesado le fue impuesta medida de aseguramiento intramural.2 Presentado el escrito de acusación,3 correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Honda, que celebró las 1 Folios 18 a 21 carpeta 2. 2 Folios 30 y 31 carpeta 2. 3 Folios 1 a 7 carpeta 2.

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 3 audiencias de formulación de acusación,4 preparatoria5 y de juicio oral,6 y en sentencia del 5 de febrero de 20187 absolvió a YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA y a CHENIER ENOBER DÍAZ respecto a los cargos por los que se les acusó. Inconforme con la decisión, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala.

LA SENTENCIA IMPUGNADA A juicio del juez a quo, la declaración del testigo presencial de los hechos y el restante material probatorio allegado por la Fiscalía, conllevan a que deba aplicarse el principio in dubio pro reo en favor de los procesados. Destacó, que Harvey Aristizábal Toro, único testigo directo de los hechos, no ofrece la certeza necesaria para proferir condena, pues no solo admitió que para la noche de los hechos había consumido sustancias estupefacientes, cuya percepción de lo ocurrido pudo haberse alterado, sino que dadas las condiciones de 4 Sesión del 10 de junio de 2015, vista a folios 54 a 61 carpeta 2. 5 Sesión del 12 de agosto de 2015, vista a folios 75 a 85 carpeta 2. 6 El juicio oral se realizó en sesiones del 25 de agosto de 2015, 28 de octubre de 2015, 03 de diciembre de 2015, 20 de enero de 2016, 24 de febrero de 2016, 07 de abril de 2016, 14 de abril de 2016 y 18 de abril de 2016, vistas a folios 109 a 113, 217 a 220, 222 a 224, 259 a 267, 286 a 288, carpeta 2, 306 a 309, 333 a 335, 338 a 340 y 342 a 344, carpeta 3, respectivamente. 7 Folios 365 a 381 carpeta 3.

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 4 visibilidad, tal y como lo manifestó el patrullero de la policía nacional Fernando Gómez Becerra –media noche y poca iluminación-, no permitían dilucidar lo realmente ocurrido, máxime cuando los autores de la conducta llevaban cascos puestos.

Que las contradicciones presentadas entre la declaración del testigo directo y el policial Gómez Becerra, en relación con el hallazgo e incautación de la motocicleta, así como la de sus conductores, demeritan la credibilidad del primero. Critica la forma como se realizó el acta de reconocimiento fotográfico incorporado al juicio oral, cuyas fallas técnicas no pueden ser admisibles para demostrar la existencia de la conducta típica y la responsabilidad de los acusados, pues se presentaron unas fotografías en blanco y negro de personas cuyos rasgos difieren a los aquí procesados; igualmente, cuestiona el que la fotografía de la persona a reconocer fuera la única que estuviera borrosa, cuyo señalamiento deviene sugerido.

Que los testigos de cargo fueron inconsistentes en señalar la hora exacta de la ocurrencia de los hechos, lo que pone en duda la percepción del tiempo para realizar la valoración de la coartada a que hizo referencia el defensor del procesado YEISON HERNÁN MEDINA GONZÁLEZ, pues Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 5 se demostró que durante el tiempo que pudieron ocurrir los hechos siempre permaneció dentro del ESTABLECIMIENTO “Bravío Bar”.

Añade, que el testigo directo de cargo señaló a CHENIER ENOBER DÍAZ como uno de los autores del delito; sin embargo, se demostró que para la fecha de los hechos, este salió en su moto del bar en donde se encontraba con MEDINA LOMBANA, una vez fue advertido del homicidio de una persona y que luego regresó sin el velocípedo, manifestando que el policial de apellido Saavedra se la había quitado, interrogante que no fue resuelto, teniendo en cuenta que los gendarmes que conocieron del caso señalaron, que la motocicleta fue abandonada en el lugar de los hechos, en tanto Aristizábal Toro dio cuenta que los victimarios huyeron en ella.

Así, se pregunta por qué razón no fue capturado en ese momento CHENIER ENOBER DÍAZ, si es que en verdad fue señalado directamente por el testigo como el coautor de los hechos. Da credibilidad al testimonio de Juan Carlos Varón Rueda, quien en juicio oral aceptó ser expendedor y consumidor de sustancias estupefacientes, lo cual le permite conocer quiénes son los habitantes del sector y a qué se dedican, testigo que mencionó como autores del evento criminal a Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 6 dos personas totalmente diferentes a los aquí procesados, como fueron –Juan y Jairo Reyes-.

Para el a quo, de ninguno de los testimonios rendidos en juicio oral, incluido el de los procesados, se extrae la existencia de motivo alguno para atentar contra la vida e integridad personal de las víctimas, pues todos son expendedores y consumidores de estupefacientes del sector y no se demostró que esa fuera la manera utilizada para destruir a la competencia. Echa de menos el acta de incautación de la motocicleta de placa LBN-40B, que según el patrullero Gómez Becerra fue hallada a unos 50 metros de la persona aún con signos vitales y que posteriormente falleció -Luis Alberto Pérez Vallejo-, versión que dista de la declaración del testigo de cargo directo, quien afirma que los victimarios huyeron en dicho rodante hasta perderlos de vista.

No advierte coincidencias entre las declaraciones de los acusados, lo que, considera, era de esperarse, a fin de salvar cada uno su responsabilidad frente a los hechos, pues MEDINA LOMBANA refirió que CHENIER hizo diferentes salidas del establecimiento donde se encontraban departiendo, de lo que en principio se puede deducir que en dicho interregno pudo cometer el ilícito, sin embargo, no existe prueba que así lo corrobore.

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 7 Pone de presente cómo la víctima Franklin Emilio Palomo Caba, refirió en la anamnesis ante la médica que lo atendió, que personas desconocidas lo hirieron cuando se encontraba en la vía pública; no obstante, en declaración jurada realizada 5 meses después, claramente incriminó a los aquí procesados como los autores del delito, es decir, no es certero y subsiste la duda de su dicho, aspecto que no fue posible aclarar dado que no compareció al juicio, siendo su testimonio admitido como de referencia. LA APELACIÓN Sostiene el representante de la Fiscalía, que la presunción de inocencia que cobija a los acusados fue desvirtuada con las pruebas que presentó en juicio oral y consecuente con ello, solicita la revocatoria del fallo apelado para que en su lugar se profiera uno condenatorio.

Resalta, que Arbey Aristizábal Toro fue testigo directo de los hechos en los que perdió la vida Luis Alberto Pérez Vallejo y resultó herido Franklin Emilio Palomo Taba, pues relató en forma detallada, que estaba cerca y observó a dos personas en una motocicleta color negra y que se trataba de YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA y CHENIER ENOBER DÍAZ, quienes luego de atentar contra la vida e integridad personal de la víctimas emprendieron Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 8 la huida, sin que sea su obligación conocer el nombre del propietario de la motocicleta.

Que también con el señalamiento directo que hiciera la víctima Franklin Emilio Palomo Taba, en declaración jurada incorporada al juicio oral como prueba de referencia, se demostró más allá de toda duda razonable la coautoría enrostrada por la Fiscalía a los acusados. Manifiesta, que el juez de primera instancia le dio credibilidad a la existencia de una persona de nombre “Juan” que mencionaron algunos testigos de la defensa; sin embargo, éste no fue llevado a juicio a que declarara sobre lo sucedido, advirtiendo que únicamente existe en su mente.

Considera, que no puede descartarse el relato del testigo directo Arbey Aristizábal Toro por el hecho de admitir que es consumidor de estupefacientes, pues no solo no se estableció la hora del consumo y el estado en que se encontraba para el momento de los hechos, sino que su versión es coherente con lo narrado por el testigo de referencia, quien también presenció el suceso.

Que si fuera por el hecho de la adicción, en aplicación al principio de igualdad de armas, debió restarle credibilidad a los testigos de la defensa quienes son también consumidores habituales. Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 9 Refirió que el a quo le dio una trascendencia indebida a las condiciones de visibilidad existentes en el momento y lugar de los hechos, si en cuenta se tiene que no todas las noches son iguales.

Lo que quedó demostrado, dice, es que el testigo Aristizábal Toro alardeó de tener buena visión como para confundir a los coautores del ilícito, independientemente de las condiciones de visibilidad del lugar, máxime cuando los procesados eran conocidos por él en el sector como consumidores y expendedores de sustancias estupefacientes.

Que la motocicleta se hallara a una cuadra o a 50 metros de distancia de donde se encontraba tendida la víctima Pérez Vallejo, en nada modifica la realidad de los hechos, pues cada uno de los testigos narró lo que sus sentidos percibieron ya fuera porque se encontraban presentes o porque llegaron con posterioridad. Indica, que la contradicción existente entre el acta de inspección a cadáver suscrita por el perito Luis Fernando Rodríguez y la versión de los policiales que atendieron el llamado, frente a la hora de ocurrencia de los hechos, no implica per sé que el fallo deba ser de carácter absolutorio, habida cuenta que estos últimos no son peritos forenses como para que determinaran la hora exacta del deceso.

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 10 Que Edilson Javier Jiménez hubiera ubicado a los aquí procesados en un mismo lugar departiendo y cerca de donde ocurrieron los hechos, indica que pudieron haber materializado la conducta punible, a lo que se aúna que el testigo no dijo que siempre permanecieron dentro del local comercial.

Cuestiona la decisión del a quo, pues a su juicio solo dio plena credibilidad a lo manifestado por los acusados en el juicio oral, y demás testigos de descargo, dejando de lado lo narrado por los testigos directos y por la propia víctima. Asegura, que la versión del procesado MEDINA LOMBANA debilita la pretendida coartada de CHENIER ENOBER DÍAZ, pues no sólo se demostró que en 2 o 3 oportunidades este salió del establecimiento en su motocicleta, arribando luego sin ella y luego arribó al ligar manifestando que los policiales se la habían incautado, siendo lo más disiente que dicho vehículo fuera el mismo que encontraron los policiales abandonado en el lugar de los hechos.

Resalta que haber capturado los policiales en ese instante al conductor de la motocicleta CHENIER ENOBER DÍAZ, resultaba arbitrario, pues no se tenía la certeza que fuese uno de los autores del ilícito. Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 11 Afirma, que la declaración de Juan Carlos Varón Rueda es confusa y contradictoria, pues señaló como coautores de los hechos a “Juan” y a “Jairo Reyes”, a quienes supuestamente conoce del sector, pero en realidad dichos nombres son producto de su imaginación, con el único fin de mantener intacta la inocencia de los acusados a quienes además conoce de infancia, dado que estudio con ellos en la escuela.

Que las consideraciones del a quo respecto al desconocimiento del móvil que pudiere asistirles a los acusados para cometer las conductas punibles o el que pudiera deducirse que el testigo Aristizábal Toro tenía interés en las resultas del proceso dada su actividad ilícita en el municipio de mariquita, son apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio.

Las fotografías en blanco y negro, “borrosas”, incluidas en el acta de reconocimiento fotográfico, en las que Aristizábal Toro reconoció a los acusados como los autores del hecho, no tienen la entidad suficiente para concluir que mintió, pues eran personas conocidas para él por lo que fácilmente pudo identificarlos, incluso sin acudir a dicho protocolo.

Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA No se discute la materialidad de las conductas punibles investigadas de las cuales fueran víctimas Luis Alberto Pérez Vallejo y Franklin Palomo Cava. Los argumentos de la Fiscalía se orientan a cuestionar la valoración que del caudal probatorio hiciera el a quo, por lo que, el pronunciamiento de la Sala se concretará en determinar si en efecto, el mismo resulta suficiente para edificar una sentencia de condena contra los procesados YEISON HERNÁN MEDINA GONZÁLEZ y CHENIER ENOBER DÍAZ, tal como lo reclama el censor, o si, por el contrario, debe mantenerse la absolución. El recurrente fundamenta su pretensión de revocatoria de la sentencia absolutoria, en que las versiones de los testigos de cargo Arbey Aristizábal Toro y Franklin Emilio Palomo Caba, son suficientes para concluir que los procesados fueron quienes dieron muerte a Pérez Vallejo e hirieron a Palomo Caba.

Para la Fiscalía, el testimonio de cargo rendido por Arbey Aristizábal Toro resulta ser directo cuando incrimina en el actuar delictivo a YEISON MEDINA LOMBANA y CHEINER ENOBER DÍAZ; sin embargo, el a quo resaltó con claridad las razones por las cuales tal testimonio no le mereció la Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 13 credibilidad esperada por el apelante, sin que este se encargara de mostrar con argumentos sólidos cual el yerro en el que incurrió el juez al apreciar la prueba.

En efecto, nótese como el a quo mermó la credibilidad de este testigo, no solo porque se encontraba bajo el influjo de sustancias psicotrópicas al momento en que dice sucedieron los hechos, sino principalmente, porque sus aseveraciones se muestran contradictorias frente a las de los agentes del orden – PT Fernando Gómez Becerra y PT Edwin Armando Saavedra Parra-, que acudieron al lugar donde se perpetró la conducta punible, tan pronto fueron informados de ello.

En lo que respecta a que el testigo Aristizábal se encontraba bajo los efectos de sustancia estupefaciente para el momento de los hechos, resulta un hecho debidamente probado, pues así lo admitió este expresamente, quien además puso de presente que habitualmente consumía por día entre 10 y 40 “bichas de bazuco”. No desconoce la Sala que el juez puede dar credibilidad a un testimonio de esta naturaleza, es decir, proveniente de quien se encuentra bajo el influjo de sustancias alucinógenas, cuando al ser valorado con el restante material probatorio conforme a las reglas de la sana Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 14 crítica, encuentra que no es contradictorio, confuso o carente de sentido común; es decir, tal condición -la de adicto bajo los efectos de sustancia psicoactiva-, no implica per sé, que el juez deba restar credibilidad al testimonio, sino que le corresponde deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión y sana crítica, desechando lo que contraría la realidad probatoria.

Fue así como el a quo de manera acertada, desestimó lo declarado en juicio por el testigo Aristizábal Toro, no solo porque se encontraba bajo el influjo de sustancia estupefaciente para el día de los hechos, sino porque al contrastar su dicho con el de los demás declarantes, se encontraron sendas contradicciones que imponían a la judicatura la merma lógica de su credibilidad.

En efecto, la visibilidad del lugar en el que sucedieron los hechos y lo acaecido en relación a la motocicleta en la que se movilizaban quienes perpetraron los delitos, fueron otras de las razones por las que el a quo optó por restarle valor suasorio al multicitado testimonio. El Patrullero Fernando Gómez Becerra quien hizo presencia en el lugar de los hechos momentos después de su ocurrencia, advirtió, que por razón de la oscuridad reinante en el lugar de los hechos, inmediatamente llegó Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 15 no se percató de la existencia del herido tendido en el piso, esto es, Luis Alberto Pérez Vallejo –quien falleció momentos después-, dado que no se contaba allí con alumbrado público.

Así, no es de recibo el argumento del apelante con el que pretende refutar el hecho de la escasa o casi nula visibilidad con la que contaba el testigo Aristizábal Toro, pues si bien es cierto, como asegura el representante de la Fiscalía, “no todas las noches son iguales, pues hay unas más claras y otras más oscuras”, también lo es que los dos testigos, Aristizábal Toro y el Patrullero Gómez Becerra, se refieren a la misma noche del 30 de julio de 2014 y de acuerdo a lo manifestado por el último, no puede menos que concluirse que la visibilidad en el lugar de los hechos era al extremo reducida, razón que además explica por qué se trataba de un sector al que recurrían los adictos para adquirir y consumir alucinógenos, como dan cuenta la mayoría de los testigos.

Por lo anterior, acertó el a quo al concluir, que difícilmente el testigo Aristizábal Toro pudo haber reconocido a los procesados, máxime cuando aseguró que estos portaban cascos y que pudo reconocerlos por “el hueco”; entiende la Sala que se refiere a los cascos semi cerrados que presentan una visera que puede levantarse, descubriendo exclusivamente la parte de los ojos, pues de Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 16 no ser así, no se entiende a que hueco se refiere y además, el mismo respondió que si les había visto la cara porque tenían la visera levantada.

Llama además la atención de la Sala que ante las diferentes preguntas que le fueron hechas en relación con los cascos que portaban los autores del hecho, en un momento aseguró que no recuerda sus características, en otra respuesta al interrogatorio manifestó que tenían la visera levantada, en otra, que la verdad es que no sabe si tenían visera, sin que finalmente se entienda cómo logró identificarlos en tan precarias condiciones de visibilidad, aún en el hipotético evento de mediar una distancia relativamente corta –10 metros- entre el testigo y las víctimas.

Además, la manifestación hecha por el testigo Aristizábal Toro en cuanto a que los autores del hecho huyeron en la motocicleta y los perdió de vista a una distancia de 100 metros, contradice también lo dicho por los policiales, en tanto que estos manifestaron haber encontrado el vehículo de placa LBM-40B allí abandonado –del cual no obra acta de incautación-.

Frente a este punto llama la atención de la Sala que la Fiscalía omitiera allegar no solo el acta de incautación de la moto, sino además el historial de ese vehículo, dada la Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 17 indiscutible importancia de determinar quien es su propietario y dar con su paradero, a fin de establecer si para la época de los hechos estaba en su poder o en manos de terceras personas, para orientar en mejor forma la investigación con la ayuda de esos datos o por lo menos, para evitar dejar en la mente del juez las dudas que con razón, lo condujeron a la absolución. Ahora bien, aunque Aristizábal Toro aseveró haberles dicho a los uniformados quienes habían disparado desde la motocicleta en contra de las víctimas, lo cierto es que si bien los policiales dieron cuenta que a su llegada a lugar de los hechos allí se encontraba un habitante de la calle conocido con el alias de “Postobón”, fueron enfáticos al asegurar que este les manifestó que en esa moto habían perpetrado el crimen, mas en momento alguno suministró los nombres de sus ocupantes.

En lo que hace a la declaración rendida por la víctima Franklin Emilio Palomo Caba, alias “miradas”, más de 5 meses después de ocurridos los hechos y que fuera introducida al juicio por el policial Carlos Andrés Olaya Manios como prueba de referencia, es inobjetable que su presencia en el juicio era de gran valor para el esclarecimiento de los hechos, pues recuérdese que al ser atendido de urgencia en el Hospital San José de Mariquita por la médica Daniela Ramírez Rico, le manifestó a esta Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 18 en la anamnesis que las heridas que sufrió con arma de fuego le fueron ocasionadas por personas desconocidas8, mientras en aquella declaración aseguró, que fueron “Chincho y Cheniel”, de quienes dijo, “distingue de vista porque le han vendido bichas para el consumo en el sector del antiguo matadero”9, esto desde hace aproximadamente tres años atrás. Y aunque en su declaración refirió que inicialmente no había hecho un señalamiento directo contra los aquí procesados por temor a represalias, haber podido interrogarlo sobre las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los acontecimientos, se itera, habría sido de gran valor para el proceso, pues algunas de las dudas que refulgen evidentes, muy posiblemente hubieran podido solventarse.

Tampoco se muestra con la nitidez que dice la Fiscalía, que la presencia de los procesados en el sector donde ocurrieron los hechos, específicamente en el bar “Bravío”, constituya un indicio grave de responsabilidad; la figura de los procesados en dicha zona no resulta extraña dado sus evidentes vínculos con el sector donde se expenden y consume estupefacientes, pues rememórese que el 8 Folio 141.

Cuaderno 1. 9 Folio 270. Cuaderno 1. Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 19 mismo CHAINER DÍAZ en su testimonio indicó que cuando se quedaba sin trabajo vendía droga. Así las cosas, al igual que el a quo considera la Sala, que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia que les asiste a los procesados, razón suficiente para que se proceda a confirmar el fallo absolutorio apelado en aplicación al principio de in dubio pro reo.

En conclusión, al compartir la Sala la decisión del a quo, se procederá a impartirle confirmación. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carpeta No. 733496000453201400151 NI. 54248 YEISON HERNÁN MEDINA LOMBANA CHENIER ENOBER DÍAZ Sentencia 2ª Instancia 20 Los Magistrados, MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria