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SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73585.60.99040.2015.00143.01 - NI.61213

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-02-26

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. HÉCTOR FABIÁN VALDÉS CASTRO

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73585.60.99040.2015.00143.01 N.I.: 61213 Contra: HÉCTOR FABIÁN VALDÉS CASTRO Delito: Violencia contra servidor público y Lesiones Personales Dolosas Víctima: Juan Diego Cerón Riascos Ley 906 de 2004 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 144.

Ibagué, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021). OBJETIVO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación1 interpuestos oportunamente y sustentados por escrito por la Fiscal 1° Seccional del Guamo y el defensor de confianza del sentenciado, contra la sentencia2 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve 1 Folios. 106 a 112.

Cuaderno de Primera Instancia. 2 Folios. 85 a 102. 2 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 2 (2019), mediante la cual condenó a HÉCTOR FABIÁN VALDÉS CASTRO por la conducta punible de LESIONES PERSONALES DOLOSAS cometidas en la humanidad del uniformado Juan Diego Cerón Riascos y lo absolvió del delito de violencia contra servidor público.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los jurídicamente relevantes se extraen de la sentencia de primera instancia3 de la siguiente manera: “De acuerdo con el escrito de acusación, datan del 17 de octubre de 2015, cuando en el municipio de Saldaña – Tolima, a eso de las 11:05 de la noche, los patrulleros Juan Pablo Herrán Mora y Juan Diego Cerón Riascos, requieren para verificación de documentos a un grupo de jóvenes ubicados en una vía pública, entre ellos, se encontraba Héctor Fabián Valdés Castro, quien no portaba documento de identidad, siendo trasladado a la estación de policía, allí se solicita un registro voluntario, reaccionando violentamente, le propina un golpe en el rostro al patrullero Juan Diego Cerón Riascos”.

Es de aclarar que la fiscalía al momento de imputar cargos refirió que con la acción ejecutada por el implicado le causó al policial, laceración en el labio superior en la boca. Procedió seguidamente a leer el dictamen pericial haciendo referencia de nuevo a las lesionas causadas en forma más detallada, al elemento contundente empleado para causarlas y a la incapacidad inicial. 3 Folio. 102.

Cuaderno de Primera Instancia. 3 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 3 ACTUACIÓN PROCESAL Formulación de Imputación. El 24 de marzo de 2017 ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Guamo - Tolima, se realizó la audiencia preliminar de formulación de imputación4 donde la fiscalía comunicó a VALDÉS CASTRO cargos como presunto autor de las conductas punibles de violencia contra servidor público en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas causadas en la integridad personal del patrullero Juan Diego Cerón Riascos, lesiones que conforme a la valoración médico legal le generaron una incapacidad médico legal de 5 días, conductas tipificadas en los artículos 111, 112 inciso 1° y 429 del libro de las penas, reconociéndole la circunstancia de menor punibilidad contenida en el canon 55 numeral 1° del mismo estatuto, por carecer de antecedentes penales.

Formulación de Acusación: El 22 de abril de 2017, la Fiscalía 1° Seccional del Guamo presentó escrito de acusación5 en contra del citado procesado por las conductas punibles de violencia contra servidor público contenido en el artículo 429 y lesiones personales dolosas 4 Folio. 9 a 10. CD Folio 8.. 5 Folio. 1 al 7. 4 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 4 consagradas en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 incisos 2° y 4° del código penal, por cuanto en el segundo reconocimiento del médico legista se le determinó a la víctima una incapacidad definitiva de 15 días y una secuela de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Acusación cuyo conocimiento6 correspondió al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo– Tolima, despacho que el día 6 de junio siguiente verificó la audiencia de formulación de acusación7, donde el órgano titular de la acción penal, le comunicó al implicado los cargos y descubrió los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente recolectada hasta ese momento.

Así mismo, las partes e intervinientes no invocaron causales de incompetencia, recusaciones, ni nulidades. Audiencia Preparatoria. Se llevó a cabo el 24 de agosto siguiente8, en ella las partes perfeccionaron el descubrimiento probatorio, y se decretaron las pruebas a debatir durante el juicio oral, sin que se recurriera la decisión. Audiencias de Juicio Oral. 6 Folio. 14 7 Folio 25 a 26.

CD. Folio 8. 8 Folios 31 a 32. CD. Folio 8. 5 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 5 La audiencia de juicio oral se desarrolló en cuatro (4) sesiones, la primera9 celebrada el 22 de noviembre de 2017, dentro de la cual, se escuchó la teoría del caso de las partes y se inició la recepción de los testimonios que habían sido decretados en la audiencia anterior, la segunda10 el 18 de abril de 2018 donde se escucharon los testimonios de los patrulleros de la Policía Nacional, culminando con las pruebas de la Fiscalía, la tercera11 el 31 de octubre de 2018, donde el defensor de confianza desiste de varios de sus testigos, y la cuarta12 el 14 de febrero de 2019, donde se recepcionó el testimonio del acusado, se dio clausura a la práctica de pruebas y se escucharon a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión. Seguidamente el Juez de primera instancia anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y dio lectura de la decisión en audiencia13 del 14 de mayo de 2019, la que fue apelada tanto por la delegada de la Fiscalía como por el defensor de confianza del sentenciado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia14 del catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del 9 Folio 40 a 41. CD Folio 8. 10 Folio 53 a 54. CD Folio 8. 11 Folio 76 a 77. CD Folio 8. 12 Folio 80 a 81. CD Folio 8. 13 Folio 103 a 104. CD Folio 84. 14 Folios 85 al 102. Sentencia Condenatoria de Primera Instancia. 6 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 6 acontecer fáctico, jurídico, procesal, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar la responsabilidad en cabeza del enjuiciado más allá de toda duda razonable respecto del delito de lesiones personales dolosas, no ocurriendo lo mismo con el punible de violencia contra servidor público.

A la anterior conclusión llegó, por cuanto consideró de una parte, que el patrullero de la Policía Nacional Juan Diego Cerón Riascos, sufrió una lesión ocasionada por el acusado, después de que la autoridad lo requiriera para un registro voluntario y de otra parte, por cuanto no se configuró el tipo penal de violencia contra servidor público en la medida que no se acreditó el nexo de causalidad entre la violencia infringida y el fin perseguido por ella, más cuando la reacción del acusado obedeció en respuesta a un acto arbitrario e injusto por parte de los uniformados.

En consecuencia, lo absolvió por el delito de violencia contra servidor público y lo condenó a la pena de 42 meses y 18 días de prisión, multa de 46.16 SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al punible de lesiones personales dolosas, ocasionado en contra de la integridad personal del patrullero.

Finalmente, le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 7 Decisión anterior, que fue recurrida tanto por la Fiscalía como por la defensa. DE LOS RECURSOS Fiscalía 1° Seccional del Guamo.

Inconforme con el fallo el representante del ente acusador interpuso recurso de apelación15 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria parcial y, en consecuencia, declarar la responsabilidad penal en cabeza del enjuiciado por el punible de violencia contra servidor público, bajo los siguientes planteamientos:  El procedimiento llevado a cabo por los uniformados no fue arbitrario, se realizó por seguridad dado el incremento de hurtos de personas por el sector, donde el acusado accedió voluntariamente a la conducción hasta la Estación de Policía, y fue cuando se le solicitó un nuevo registro voluntario que se tornó grosero agrediendo al uniformado.  Sí existen elementos de juicio para considerar que se configura el tipo penal endilgado, pues el verbo obligar es un acto propio de la violencia que en este caso el procesado 15 Folio 110 a 112.

Carpeta de Primera Instancia. 8 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 8 realizó en contra del patrullero Cerón Riascos dentro de un procedimiento ordinario de Policía. Defensor de Confianza. Inconforme con esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación16 que sustentó por escrito con el fin de buscar su revocatoria parcial y, en consecuencia, la absolución de su prohijado, bajo el siguiente planteamiento:  La Fiscalía debió realizar una nueva imputación jurídica, respecto del punible de lesiones personales dolosas, conforme el segundo reconocimiento médico legal, ya que con el nuevo dictamen se agravó la conducta inicialmente imputada, por lo que el juzgador debió haber sentenciado con el primero de ellos.

No recurrentes. Obra constancia secretarial17 de que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio frente a los recursos de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16 Folio 106 a 109. 17 Folio 114. 9 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 9 COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo - Tolima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la etapa preliminar hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la no manifestación de nulidad de lo actuado, de deben desatar los recursos interpuestos.

En razón de lo discutido en los recursos, son dos los problemas jurídicos que esta Sala procederá a resolver y que se contraen en establecer: i) si con el material probatorio incorporado se acreditan los elementos del tipo penal de violencia contra servidor público, como lo pregona el ente acusador; o, si por el contrario, no se configura como lo aduce el fallador de primera instancia y ii) si se debe revocar la sentencia y en su lugar, absolver a Valdés Castro del punible de lesiones personales dolosas por tratarse de una nueva calificación jurídica no 10 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 10 imputada, como lo sostiene el defensor; o, si por el contrario, se debe confirmar la condena impuesta. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Para condenar, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, sobre la existencia y materialidad de la conducta punible endilgada y sobre la responsabilidad en cabeza del procesado, lo cual se funda en las pruebas debidamente valoradas, postulado que el legislador contempló en el artículo 381 del CPP, y que el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria18, precisó así: De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “[P]ara condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”, lo cual debe traducirse en la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo, que conforman la conducta delictiva objeto de juzgamiento, ello también en consonancia con el artículo 9 del Código Penal.

Así, se tiene que las conductas por las que se acusa al justiciable HÉCTOR FABIÁN VALDÉS CASTRO se encuentran descritas en los artículos 111, 112 inciso 1°, 113 incisos 2° y 4° y 429 del Código Sustantivo Penal19, en los siguientes términos: “LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.”. 18 CSJ.

SP3672 (57967). 19Modificado por el art. 14 de la Ley 890/2004. 11 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 11 ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 113. DEFORMIDAD. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

ARTICULO 429. VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. El delito de lesiones personales endilgado exige para su configuración, la acción dolosa de un sujeto que ocasiona un daño en el cuerpo o en la salud de otra, afectando de esta manera el bien jurídico tutelado por el legislador como es la integridad personal.

Este delito, tiene una connotación universal, pues la doctrina internacional20, lo define como: 20 https://es.wikipedia.org/wiki/Delito_de_lesiones 12 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 12 “El delito de lesiones, en Derecho penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.1 Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.

Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor. Si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio. El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (….)”. Respecto del delito de violencia contra servidor público, el Alto Tribunal de Justicia, sobre su configuración en providencia21, precisó: De otro lado, la conducta punible descrita en el artículo 429 del Código Penal, para su configuración exige el ejercicio de violencia física o moral contra el servidor público con la finalidad de obligarlo a ejecutar u omitir un acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales.

En este delito, la violencia ejercida por el agente sobre el servidor público es anterior o precede a la acción u omisión buscada con ella; el tipo penal indica que la misma es “para obligarlo” a hacer o dejar de hacer un acto propio de su cargo o uno contrario a sus deberes oficiales. En ese sentido, la violencia tiene un único propósito, obligar al servidor público a ejecutar, omitir o realizar lo que aún no ha hecho y el actor quiere que haga o deje de hacer.

CASO CONCRETO. 21 CSJ. Casación 35116 del 24 de octubre de 2012. MP. Dr. Luís Guillermo Salazar Otero. 13 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 13 En estas diligencias, no existe controversia alguna y así se desprende de lo acontecido en juicio, de la decisión de primera instancia y de los recursos interpuestos, que el día 17 de octubre de 2015 en el municipio de Saldaña – Tolima, se presentó un procedimiento de Policía, donde los patrulleros Juan Pablo Herrán Mora y Juan Diego Cerón Riascos adelantaban registro personal e identificación de personas, siendo una de estas Héctor Fabián Valdés Castro, quien para ese momento no portaba la cédula de ciudadanía, razón por la cual fue conducido a la Estación de Policía para la verificación correspondiente.

Conducción que aceptó de manera voluntaria, sin embargo, cuando el patrullero Juan Diego Cerón Riascos le solicitó un nuevo registro personal, se presentó una agresión por parte del acusado que le ocasionó unas lesiones al uniformado, las cuales hoy son objeto en cuanto a la configuración de los punibles de violencia contra servidor público y lesiones personales dolosas.

Señala la Fiscal 1° Seccional del Guamo que discrepa de la decisión de instancia porque considera que la reacción tomada por parte del procesado contra el servidor configura el punible endilgado, más cuando el Policía adelantaba un procedimiento ordinario propio de su función, que no fue arbitrario e injusto ni afectó los derechos humanos y garantías de ese ciudadano. 14 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 14 Al respecto, esta Colegiatura comparte la postura del a quo, en el sentido que el procedimiento adelantado por los uniformados pese a ser propio de sus funciones constitucionales y legales, finalmente se tornó irregular y excesivo, lo que generó la exaltación del ciudadano, no conllevando a la estructuración del tipo penal de violencia contra servidor público, como lo pregona el ente acusador.

En efecto, el procedimiento adelantado por los patrulleros de la Policía, Juan Pablo Herrán Mora y Juan Diego Cerón Riascos, fue además de irregular, excesivo, pues la conducción del señor Valdés Castro a la estación de policía a las 23:00 horas, solo para la verificación de identidad, pudiendo hacerse a través de los medios tecnológicos y el sometimiento a una nueva requisa, cuando con anterioridad a su traslado ya se había ejecutado, genera desconfianza y molestia en la persona, lo que desencadenó una reacción en el procesado que no fue la mejor, en la medida que se afectó la integridad personal del uniformado.

Justamente, esa función pública de la Policía se encuentra regulada por el legislador para la época de los hechos bajo los lineamientos del Decreto No. 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) hoy derogado por la Ley 1801 de 2016 – CNPC – normas que fueron objeto de constitucionalidad y de varios 15 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 15 pronunciamientos por el Alto Tribunal Constitucional22, como el que a continuación se expone: En cuanto a los deberes de las autoridades policivas, el artículo 218 superior establece que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, “cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”, lo que motiva justamente a considerar que el ejercicio de tal poder busca preservar el orden público, entendido según la Corte, como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos23.

(….) El CNPC define igualmente el poder, la función y la actividad de policía. En cuanto al poder de policía establece que “es la facultad de expedir las normas en materia de policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento”24.

La función de policía, la define como “la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de policía”25. Y la actividad de policía como “el ejercicio de materialización de los medios y medidas correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias conferidas a los uniformados de la Policía Nacional, para concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la función de policía, a las cuales está subordinada.

La actividad de policía es una labor estrictamente material y no jurídica, 22 Corte Constitucional. Sentencia T-385-. 23 Sentencia C-024 de 1994. 24 Art. 11 del CNPC. 25 Art. 16 del CNPC. 16 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 16 y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren”26.

Dichos conceptos han sido recogidos por la jurisprudencia en la sentencia C-082 de 2018, en la que se indicó que el poder de policía es de carácter esencialmente normativo, “ejercido por el Congreso de la República y consiste en la facultad estatal de expedir normas jurídicas generales, obligatorias y vinculantes”, dirigidas al cumplimiento de sus fines27; la función de policía es de carácter esencialmente ejecutivo y se define como “la concreción del poder de policía, a través del ejercicio de las competencias y atribuciones legales y constitucionales para hacer cumplir la ley”, lo que realiza a través de la expedición de reglamentos y actos administrativos, así como acciones policivas; y la actividad de policía “remite a la actividad a cargo de las autoridades administrativas de policía, quienes ejecutan las órdenes legales, administrativas y judiciales”.

En dicha providencia la Corte insistió en que “los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden;

(iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales”28.

Concluye la Corte que, como se expuso en la sentencia C-128 de 2018, “la Policía Nacional tiene como fin principal la prevención de aquellas conductas que constituyen amenazas de afectación del orden público o impiden la convivencia entre las personas. Las medidas para preservar el orden público y la convivencia provienen 26 Art. 20 del CNPC. 27 También se reconoce un poder de policía subsidiario en las asambleas departamentales y el concejo del Distrito Capital de Bogotá, y un poder residual de policía a los demás concejos distritales y a los concejos municipales. 28 Sentencias C-082 de 2018, C-813 de 2014 y C-241 de 2010. 17 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 17 del poder de Policía, la función de Policía y la actividad de Policía, cada uno ejercido por distintas autoridades, las cuales encuentran límites definidos por la Constitución y por la ley”. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De cara a lo expuesto no hay duda de que, la actividad de Policía es material, está orientada a la ejecución de las leyes, reglamentos y actos administrativos y tiene como fin la prevención de conductas que constituyan amenazas de afectación del orden público o que impidan la convivencia; y a su turno, tiene límites, que impiden el exceso en sus actuaciones para no afectar los derechos y libertades de los ciudadanos. Y es que en el sub examine, los gendarmes Juan Pablo Herrán Mora29 y Juan Diego Cerón Riascos30, fueron uniformes en indicar que el 17 de octubre de 2015 se encontraban patrullando y durante esa actividad observaron a un grupo de “personas sospechosas”, y procedieron a verificar la identidad de estas, entre ellas Héctor Fabián Valdés Castro, quien en ese momento no portaba la cédula de ciudadanía; sin embargo, fue objeto de requisa por parte del uniformado Cerón Riascos, no hallándole ningún elemento.

Hasta allí el procedimiento adelantado por los gendarmes no resulta irregular, pues se trata de una medida preventiva propia del fin constitucional de la Policía atrás mencionado, no 29 Audiencia de Juicio Oral del 18 de abril de 2018. Folio 53 y 54. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 8:34’ al 31:02´ Minutos. 30 Audiencia de Juicio Oral del 18 de abril de 2018.

Folio 53 y 54. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 32:23’ al 48:00´ Minutos. 18 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 18 obstante, conducir al procesado hasta la Estación de Policía a altas horas de la noche, y sin que medie ninguna afectación al orden público o a la convivencia que fuere auspiciada por el acusado o por su grupo de amigos, torna en excesiva dicha actividad policial, al limitar los derechos de ese ciudadano a la libre locomoción. Nótese que los uniformados31-32 en el juicio oral indicaron que observaron al grupo de personas por la vía pública, y procedieron a registrarlos y a verificar los antecedentes, sin que manifestaran que estos estuvieran causando problemas de convivencia o alterando el orden público y en especial, con relación a Héctor Fabián Valdés Castro manifestaron que no se le encontró ni ingiriendo licor ni consumiendo sustancias psicoactivas, por tanto, no existían razones para su conducción ni muchos menos para una retención transitoria, en la medida que no se daban las causales de los numerales 2° y 3° del artículo 207 del Decreto No, 1355 de 1970, esto es, deambular en estado de embriaguez o en estado de grave excitación. Ahora bien, la conducción de personas para efectos de identificación ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional, quien señala que en ese tipo de procedimientos, la Policía debe hacer uso de los medios tecnológicos para no 31 Audiencia de Juicio Oral del 18 de abril de 2018.

Folio 53 y 54. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 8:34’ al 31:02´ Minutos. 32 Audiencia de Juicio Oral del 18 de abril de 2018. Folio 53 y 54. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 32:23’ al 48:00´ Minutos. 19 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro.

R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 19 afectar el derecho a la libre circulación o permitir otras alternativas que ofrezca el ciudadano, dando prelación a la presunción de buena fe, así lo señaló el Alto Tribunal33 en un caso semejante donde se le exigía la cédula de ciudadanía a una persona que en el momento no la portaba y que fue conducida a la Estación de Policía, en los siguientes términos: Estima la Corporación que el comportamiento que afecta la relación entre las personas y las autoridades descrito en el numeral 3º del artículo 35 del CNPC consiste en que enfrente del abordaje que realice la autoridad de policía, la persona i) impida, ii) dificulte, iii) obstaculice o iv) se resista al procedimiento de identificación o de individualización, pero en ningún momento que no tenga consigo el documento de identidad físico, ya que, como se ha insistido, si bien la cédula de ciudadanía es el medio que por excelencia permite la identificación de los ciudadanos, en situaciones como la debatida y con fundamento en el carácter preventivo de las normas, la ponderación que realice la autoridad de policía debe permitir que este pueda, como criterio auxiliar, identificarse a través de otros medios con los que cuente y que le permitan a la autoridad advertir que se trata de la misma persona a la que requirió. Con fundamento en lo expuesto en la parte dogmática de esta determinación se reitera que, en principio, no existe en el ordenamiento jurídico una norma que expresamente obligue a la persona a portar consigo su documento de identificación, por lo que si no existe una disposición que previamente lo imponga no es posible que el no llevarlo consigo, genere una sanción, pues, como se indicó, la Constitución carece de una teoría de los deberes como preceptos jurídicamente relevantes salvo que su desarrollo legal consagre una sanción en caso de incumplimiento; de ahí que se haya indicado que excepcionalmente los deberes constitucionales son exigibles directamente.

En este sentido, la imposición de la sanción al actor de tutela, por no llevar consigo el documento de identificación físico, se estima 33 Sentencia T-385-2019. 20 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 20 violatoria del principio de tipicidad, pues evidentemente el NO portar la cédula de ciudadanía, no puede ser imputado al tipo sancionador, en tanto ninguno de los verbos rectores puede verse como la conducta concreta señalada de ajustarse a tales descripciones comportamentales.

Ello no es óbice, sin embargo, para señalar la importancia de portar siempre la cédula de ciudadanía. Es factible derivar la necesariedad implícita de su portabilidad de la norma que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte (art. 35- 3), que establece como comportamiento contrario a la convivencia, “impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al proceso de identificación o individualización”, lo cual significa que la conducta que puede llegar a ser sancionable se presenta cuando la persona imposibilita, hace difícil, se opone o se niega a ser identificada o individualizada, mas no cuando no lleva el documento de identificación consigo.

Lo anterior, toda vez que del contenido de la norma se puede desprender que al establecerse que un comportamiento que afecta las relaciones entre las personas y las autoridades lo constituye el acaecimiento de alguno de los verbos rectores descritos, la portabilidad del documento de identificación o de otro que se preste para tales efectos, se muestra consecuente con dicha exigencia, sin que ello implique, como se anotó, un deber constitucionalmente exigible y sancionable, pues para que ello sea así debe existir una norma legal que así lo exprese.

Con todo, se hace necesario que, a futuro, la Policía Nacional avance significativamente en nuevas tecnologías de la información que permitan de una forma expedita, la identificación de los ciudadanos a través de distintos métodos, que no solo cuenten con la posibilidad de ingresar el número de la cédula de ciudadanía y las huellas dactilares para lograr tal propósito, como sucede con los sistemas Morforad y Apolo (utilizados en el trámite surtido en el CAI), sino que además puedan usarse en el futuro seguramente, variables distintas como el reconocimiento de la voz, patrones de la retina, el rostro u otros.

Más tecnología significa menor injerencia en las libertades y más eficiencia y efectividad en el cumplimiento de los deberes misionales de tan importante institución. (Negrillas y subrayado fuera de texto) 21 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 21 Y más adelante, la misma Corporación Judicial sobre la aplicación de medios tecnológicos en el sitio de los hechos para evitar el traslado a las unidades policiales, indicó: Además, la Policía Nacional a efectos de ejercer adecuadamente su labor, según se ha explicado, debe estar dotada de los elementos que permitan la identificación de las personas a nivel nacional (entre los que se encuentran los sistemas de lectura de huellas digitales como Morforad y Apolo), sin que para hacerlo deban efectuar procedimientos de esta índole, esto es, traslados a unidades policiales que sin ser necesarios, conllevan la restricción de la movilidad y, por ende, la afectación de la libertad.

La Corte es enfática en señalar que tales traslados no pueden constituirse en la regla general por ser de carácter exceptivo. (….) Por ello las unidades policiales deben contar con dispositivos tecnológicos que permitan identificar a las personas sin necesidad de traslado alguno, a través de mecanismos digitales en el mismo lugar del abordaje, es decir, por sistemas de dotación institucional que puedan llevar consigo, dada la naturaleza excepcional del traslado.

Adicionalmente, deben permitir, en aplicación de deberes como la transparencia, la eficacia, la inmediación y la celeridad y en consonancia con la necesaria evolución social34 que propició, entre otros, la expedición de un nuevo CNPC, que las personas puedan identificarse a través de distintos métodos, ya que la teleología de la norma establecida en el numeral 3º del artículo 35 se relaciona con el hecho de impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse al procedimiento de identificación, lo que entra en consonancia con 34 En la exposición de motivos del Gobierno para la expedición de la Ley 1801 de 2016 se sostuvo: “El proceso de revisión, actualización y adecuación del Código Nacional de Policía es una necesidad inaplazable, ante las notables limitaciones del Código vigente, por razón del tiempo transcurrido, del contexto social y jurídico para el cual fue creado, al igual que las sentencias de inexequibilidad de algunos de sus apartes.

La Policía Nacional por mandato constitucional, está encargada de garantizar el ejercicio pleno de las libertades públicas, para lo cual requiere, además del compromiso de sus integrantes, contar con herramientas legales adecuadas que establezcan los límites para el ejercicio de las actividades que se dan dentro del desarrollo de la convivencia ciudadana.

La norma vigente en la actualidad, no responde a la realidad que vive el país después de promulgada la Carta Política de 1991, y por obvias razones, en algunos de sus apartes contradice la norma superior y por ende no es aplicable de manera legal”. 22 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro.

R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 22 lo expuesto sobre la necesidad de que la Policía Nacional, a futuro, avance significativamente en tecnologías de la información que permitan de una forma expedita, la identificación de los ciudadanos a través de distintos métodos. (Negrillas y subrayado fuera de texto) De los criterios jurisprudenciales expuestos, no hay duda de que el procedimiento adelantado por los uniformados no fue proporcional al acontecimiento, pues afectó la libre circulación del acusado, quien pese a no oponerse al operativo, a una requisa, ni negarse a su conducción a la Estación de Policía, tampoco a la verificación de su identidad, fue sometido a actos repetitivos como a un nuevo registro que perturbó su estado de ánimo y la emprendió de forma desafortunada contra la integridad del oficial.

Procedimiento de requisa que con antelación se había presentado sin que hubiera oposición por parte de Valdés Castro, y sin existir un motivo sobreviniente o situación de amenaza o de peligro, la nueva requisa se tornó desproporcionada, lo que generó una respuesta negativa por el registrado, de allí que, como lo adujo el a quo no existió esa relación de causalidad entre la agresión propiciada por el acusado con la función pública adelantada por el gendarme que afectara el bien jurídicamente tutelado, en la medida de que finalmente el procedimiento policivo se adelantó, fue permitido y autorizado por él, y los hechos que le siguieron al procedimiento son constitutivos de otra conducta penal que afectó un bien jurídico diferente al de la administración pública, como lo es, la integridad personal. 23 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 23 En consecuencia, resultan desatinadas las razones expuestas por la Fiscalía recurrente y ajustada a derecho la decisión de primera instancia, que desde ya se confirmará en el sentido de absolver al sentenciado por este tipo penal, el cual no se estructuró por las razones que preceden.

Finalmente, señala el defensor de confianza de Héctor Fabián Valdés Castro, que con la sentencia condenatoria impuesta por el Juez Penal del Circuito del Guamo - Tolima por el punible de lesiones personales dolosas contenido en los artículos 113 numerales 2° y 4° se vulneró el principio de congruencia, toda vez que dicha conducta no fue endilgada en la audiencia de imputación, siendo lo correcto la condena por las lesiones tipificadas en los artículos 111 y 112 inciso 1° por la incapacidad de cinco días que se le endilgó bajo el primer reconocimiento médico legal.

Resulta pertinente precisar que de la alzada, se desprende que la defensa de Valdés Castro, no discute la existencia y materialidad de la conducta punible, ni la responsabilidad penal de su prohijado frente a la agresión cometida en contra de la integridad personal del patrullero de la Policía Juan Diego Cerón Riascos, sino las lesiones que le fueron atribuidas de forma posterior y que no hicieron parte de la audiencia de imputación. 24 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 24 Efectivamente, tal postura en un sentido estricto permite aseverar que una decisión proferida por una conducta no imputada genera no solo afectación al principio de congruencia, sino al debido proceso y al derecho de defensa, y resultaría acertada la absolución o al menos una condena por un punible de menor gravedad, no obstante, olvida el censor que en el presente caso, tal principio no resultó vulnerado, como quiera que la calificación jurídica por el tipo penal de lesiones personales dolosas derivado de la incapacidad definitiva por 15 días y la deformidad física de carácter permanente que afectó el rostro de la víctima, si se hizo y se dio desde la audiencia de acusación. Fíjese que la Fiscalía 1° Seccional desde un comienzo de la audiencia de formulación de imputación35 celebrada el 24 de marzo de 2017 ante el Juez 3° Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Guamo, le puso en conocimiento a la defensa que se haría un segundo reconocimiento médico legal, en razón a que el primero se encontraba con algunas imprecisiones y no había sido posible la ubicación de la víctima para tal fin.

Actuación que finalmente se desarrolló, y generó el informe pericial de clínica forense36 del 24 de marzo de 2017, donde el profesional universitario forense adscrito al Instituto Nacional de 35 Audiencia de imputación del 24 de marzo de 2017. Folio 9 y 10. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 16:20’ y ss. Minutos. 36 Folio 4 y 5.

Cuaderno de EPM. 25 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 25 Medicina Legal examinó al patrullero afectado y le determinó una incapacidad médico legal definitiva de quince días con secuelas médico-legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Lesiones que no admiten discusión y que fueron expuestas con precisión en la audiencia de juicio oral37 por el perito Jhon Fredy Gaitán Garzón, las que pese al esfuerzo del defensor en el contrainterrogatorio no pudieron ser desvirtuadas. Sumado a lo anterior, la Fiscal delegada puso en conocimiento de la defensa el segundo reconocimiento médico legal, con el descubrimiento probatorio y en la audiencia de formulación de acusación38 de fecha 6 de junio de 2017 celebrada ante el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, le imputó esta nueva conducta, variando tan solo la calificación jurídica, basada en los mismos hechos jurídicamente relevantes que en la audiencia anterior le había formulado, no siendo objeto de pronunciamiento39 alguno ni de observación por parte del profesional que asumió la defensa técnica del enjuiciado, ni por la representante del Ministerio Público40.

De esta manera, no puede existir vulneración del principio de congruencia, porque el punible de lesiones personales dolosas 37 Audiencia de Juicio Oral del 22 de noviembre de 2017. Folio 40 y 41. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 21:48’ audio No 1 al 9:20´ minutos del audio No. 2. 38 Audiencia de acusación del 6 de junio de 2017.

Folio 25 y 26. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 8:00’ al 11:08´ Minutos. 39 Audiencia de Acusación del 6 de junio de 2017. Folio 25 y 26. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 11:16’ al 11:21´ Minutos. 40 Audiencia de Acusación del 6 de junio de 2017. Folio 25 y 26. CD Folio 8. Cuaderno de Primera Instancia. Récord: 11:08’ al 11:13´ Minutos. 26 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 26 fue ajustado en la audiencia de acusación, se mantuvo encolumne la imputación fáctica y la defensa tuvo la oportunidad de ejercer su rol durante todo el juicio con relación a la conducta endilgada y finalmente condenada.

Justamente, sobre la temática propuesta por el apelante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia41, sobre la posibilidad de adicionar o modificar los cargos incluidos en la imputación al respecto, precisó: Las variaciones que pueden producirse entre la formulación de la imputación y la acusación. El carácter progresivo de la actuación penal.

No admite discusión que el sistema de enjuiciamiento criminal previsto en la Ley 906 de 2004 está regido por el principio de progresividad (CSJSP, 30 feb. 2009, Rad. 30043; CSJSP, 29 nov. 2007, Rad. 27518; CSJSP, 25 ab. 2009, Rad. 26309; C-025 de 2010; C-303 de 2013; entre muchas otras). El mismo fue acentuado con la incorporación de la audiencia de imputación, como antecedente de la consolidación de los cargos en la fase de acusación. La delimitación progresiva de los cargos encuentra desarrollo en la Ley 906 de 2004, en las normas que regulan el diseño y la ejecución del programa metodológico, analizadas en la primera parte de este apartado.

El mismo, además, está implícito en los siguientes preceptos: (i) el artículo 351, en cuanto establece que “en el evento que la Fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación”42; y (ii) el artículo 339, en la medida en que dispone que en la audiencia de acusación debe concederse la palabra a la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa para que 41 CSJ.

SP2042-2019. (51007) del 5 de junio de 2017. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 42 Negrillas fuera del texto original. 27 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 27 expresen “las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija43 de inmediato”.

Desde otra perspectiva, esa progresividad está regulada en el artículo 293, que dispone que “si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación…”. La eliminación de varias fases de la actuación penal, connatural a este tipo de decisiones, hace improcedente el estudio de la consonancia fáctica entre la imputación y la acusación, precisamente porque la primera deviene en la segunda, tal y como se ha resaltado a lo largo de este proveído.

Sin embargo, aun en esos casos el ordenamiento jurídico consagra la posibilidad de adicionar o modificar los cargos incluidos en la imputación, cuando haya lugar a ello en virtud de las nuevas evidencias recaudadas44 (Art. 351). En los acápites anteriores se relacionaron múltiples decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, atinentes al carácter progresivo de la actuación penal.

Se destacó, igualmente, que esa característica del sistema de enjuiciamiento criminal adquiere mayor relevancia en virtud de la inclusión de la audiencia de formulación de imputación, que tiene entre sus principales funciones la facilitación del ejercicio de la defensa. Entre ellas debe destacarse la sentencia C-025 de 2010, porque en esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió lo atinente a la congruencia que debe existir entre imputación y acusación, para lo que fue determinante, según se verá, el carácter progresivo de la actuación penal.

Al respecto, el alto tribunal resaltó lo siguiente: En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia;

(ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta 43 Negrillas fuera del texto original. 44 Sin embargo, debe aclararse que solo existe regulación expresa para los casos de terminación anticipada de la actuación penal. De ahí que deba realizarse un estudio más amplio para establecer dicha posibilidad en el trámite ordinario. 28 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 28 última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal.

En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos. Bajo ese entendido, la Corte concluyó que el artículo 288, en su numeral segundo, se ajusta a la Constitución Política.

Del referido fallo de constitucionalidad debe resaltarse lo siguiente: (i) se hace hincapié en que la fase de imputación desarrolla los artículos 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en lo que concierne al derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y a contar con tiempo suficiente para preparar su defensa;

(ii) el análisis se centró en el desarrollo que de esa temática había realizado esta Sala; (iii) concluyó, en armonía con lo precisado por esta Corporación, que el núcleo de la imputación solo puede modificarse a través de la adición de la misma; (iv) aunque aclaró que en virtud de la progresividad de la actuación, en la acusación pueden incluirse “nuevos detalles”, que pueden determinar el cambio de la calificación jurídica;

(v) en armonía con lo establecido en los artículos 339 y 351, dejó sentado que esos cambios deben ser producto de la actividad investigativa; y (vi) precisó que dichas modificaciones deben ser razonables. Las premisas jurisprudenciales atrás citadas, le permiten a esta Sala indicar, que la postura del recurrente resulta desafortunada, dado que la Fiscalía no requería de una imputación adicional para ajustar jurídicamente la conducta de lesiones personales, ya que la variación de la calificación jurídica es factible en la audiencia de acusación, más cuando su aspecto fáctico conservó su integridad al precisar los mismos hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos en la 29 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 29 audiencia de imputación, que no son otros que la agresión sufrida por el uniformado durante el desarrollo de la requisa de que fue objeto el acusado dentro del procedimiento ordinario que el 17 de octubre de 2015 adelantaban los uniformados de la Policía Adscritos a la Estación de Policía del municipio de Saldaña – Tolima.

De forma tal, que la conducta de lesiones personales dolosas contenida en los artículos 111, 112 inciso 1° y 113 numerales 2° y 4° del CP guardan relación con los hechos imputados, acusados y finalmente sentenciados, no vulnerándose de esta manera el principio de congruencia que aduce el censor, razones por las cuales, la decisión de primera instancia debe confirmarse.

No obstante, esta Colegiatura adicionará el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria, en el sentido que la multa impuesta, deberá cancelarse en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 30 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro.

D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 30 PRIMERO. ADICIONAR el primer párrafo de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria en el sentido que la pena de multa impuesta deberá cancelarse en la cuenta única nacional para multas y rendimientos No. 3.082.00.00640.8 del Banco Agrario de Colombia a nombre del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO, CONFIRMAR, en todo lo demás. la sentencia impugnada. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO 31 Segunda Instancia. P/: Héctor Fabián Valdés Castro. D/: Violencia contra servidor público y otro. R/: 73.585.60.99040.2015.00143.01 N.I: 61213 Ley 906 de 2004. 31 HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria